SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 023/2016

Expediente: Nº 1245-DCA-2014

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante (s): Amado Eulogio Céspedes Zubia

 

Demandado (s): Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, marzo 15 de 2016

 

Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 37 a 41, subsanada por memoriales de fs. 47 a 50, 54 a 55 vta. y 59, interpuesta por Amado Eulogio Céspedes Zubia, contra Juan Evo Morales Ayma Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 12610 de 27 de agosto de 2014, memoriales de contestación a la demanda de fs. 105 a 108 vta. presentado por Jorge Gómez Chumacero en calidad de tercero interesado, de fs. 158 a 161 presentado por Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras y de fs. 207 a 210 vta. suscrito por Jorge Gómez Chumacero en representación del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, los antecedentes del proceso; y;

CONSIDERANDO: Que, Amado Eulogio Céspedes Zubia, en la vía contenciosa administrativa, impugna la Resolución Suprema N° 12610 de 27 de agosto de 2014, emitida en el proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN TCO) Takovo Mora, polígono N° 785, propiedad denominada "LOMA ALTA", afirmando que su derecho se origina en el Título Ejecutorial N° 636866 de 12 de diciembre de 1974 emitido a favor de Benigna A. de Cuellar estando así acreditada su legitimación activa, pasando a desarrollar los fundamentos de su demanda:

1.- Acusa la vulneración de los arts. 173 y 145 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, de la Guía del Encuestador Jurídico aprobada por Resolución Administrativa R-ADM N° 92/99 y de las Normas Técnicas Catastrales aprobadas por Resolución Administrativa R-ADM-0095/99 de 15 de julio de 1999 ; en ésta línea señala que mediante resolución Administrativa RA-DN-UCSS No 016/2011 de 29 de junio de 2011 se dispuso anular obrados hasta fojas 78, dejando subsistentes los trabajos de campo en los que se evidencian irregularidades conforme al siguiente detalle:

- Precisa que la Ficha Catastral de fs. 12 a 13 contiene datos contradictorios toda vez que se indica que en el predio Loma Alta se identificó superficie con actividad ganadera no obstante ello, de forma contradictoria, se consigna como uso actual de la tierra "PASTIZAL" habiendo sido lo correcto, señalar "PECUARIA", error que vulnera la Guía Para la Actuación del Encuestador Jurídico aprobada por Resolución Administrativa R-ADM N° 92/99 que obliga a utilizar una serie de formularios que deben ser llenados con datos claros y fidedignos ingresando en contradicciones al identificar el uso actual de la tierra, citando al efecto la Sentencia Agraria Nacional S2 N° 03/2006 de 17 de febrero de 2006, en cuyo mérito debiera ejecutarse nuevamente las pericias de campo.

- Señala que el anexo de fs. 38 se encuentra suscrito por el Abg. Jaime Vargas, funcionario no habilitado por la Guía del Encuestador Jurídico.

- Afirma haber sido citado para los días 18, 19 y 20 de marzo de 2003, no obstante, en franca vulneración de las Normas Técnicas Catastrales aprobadas por Resolución Administrativa R-ADM 0095/99 se tiene que:

i) Los anexos de conformidad de linderos que corresponden a los vértices 719 y 720 fueron elaborados en fechas anteriores;

ii) El croquis de mejoras no contiene fecha de elaboración ni firma de los funcionarios encargados de su elaboración, revisión y aprobación;

iii) No cursan en antecedentes la resoluciones de priorización del área, aviso público ni edicto de prensa, informe de diagnóstico, informe de mosaicado de expedientes, actas de inicio y cierre de campaña pública y pericias de campo ni el anexo de conformidad de linderos del punto 742;

iv) El anexo de conformidad de linderos del vértice 719 fue elaborado el 19 de diciembre de 2001 (más de un año y tres meses anteriores a las pericias de campo), fue verificado el 10 de septiembre de 2002 (un año y tres meses después de su elaboración) y fue aprobado el 10 de octubre de 2004 (dos años y dos meses después de su elaboración);

v) El anexo de punto 720 fue elaborado por un asistente jurídico, sin competencia para ello de acuerdo a la Guía del Encuestador Jurídico a más de no estar habilitado para actuar como funcionario del Instituto Nacional de Reforma Agraria durante las pericias de campo:

vi) Los formularios (datos de vértice predial) que corresponden a los puntos 720 y 719 (fs. 38) fueron elaborados el 19 de diciembre de 2001 no obstante las fotografías del mojón consignan el 19 de diciembre de 2001 y señalan que "no existe fotoidentificable"

vii) La fotografía del vértice 1699 (fs. 38) consigna "fotografía velada", preguntándose si las fotografías de los puntos 719 y 720 tomadas el 19 de marzo de 2003 fueron pegadas en los formularios de los vértices 720 y 719 (fs. 38) elaboradas el 19 de marzo de 2003 lo que significaría que los funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria habrían realizado falsedad material, más cuando los formularios de "datos del vértice predial" fueron elaborados por el mismo funcionario sin considerar la diferencia de tiempo entre los puntos 719 y 720 y el vértice 1699.

viii) Precisa que varios actuados de pericias de campo fueron aprobados el 10 de octubre de 2004 (un año y tres meses después de su elaboración) y después de la elaboración del informe de campo de fs. 56 a 61 de 2 de abril de 2003 y de forma previa al informe de actualización cartográfica de 10 de agosto de 2004 cursante de fs. 62 a 64, aspectos que vician de nulidad el proceso por, precisamente, haberse elaborado el informe de campo, sin haberse aprobado los formularios de campo, vulnerándose el art. 175 del D.S. N° 25763.

ix) La ficha de registro de la función económico social de fs. 14 a 16 y el croquis de mejoras de fs. 18 no se encuentran aprobados denotando la inexistencia de supervisión.

2.- Acusa que, siendo que la resolución suprema impugnada se sustenta en el informe en conclusiones, informe de cierre e informe de socialización, en los que se consideran válidos los actos anteriores a fs. 78 se vicia la resolución final de saneamiento por haberse respaldado en los actuados de pericias de campo que, como se tiene señalado, tienen vicios insubsanables razón por la que observan la decisión de habérseles otorgado, únicamente, 79.5024 ha; en ésta línea precisa que el haberse ejecutado los trabajos de campo de forma deficiente le dejó en una situación que impidió pueda demostrar la actividad desarrollada en el predio, hecho que derivó en que se le reconozca únicamente parte de su propiedad disponiéndose el recorte de la misma aduciéndose que no demostró, en tiempo oportuno, la actividad que justifique el reconocimiento de toda la propiedad, ejemplificativamente afirma que tuvo que acompañar a la brigada de campo a los vértices de la propiedad resultando difícil el alimentar y reunir en un solo lugar a su ganado, dando lugar a que se encuentre ante un proceso que desconoce su derecho propietario.

3.- Afirma que nunca fueron notificados con el informe en conclusiones, informe de cierre e informe de socialización, pese a que, conforme a la documental que acompañan, acreditan que en reiteradas oportunidades se apersonaron al INRA a efectos de estar a derecho y denunciar irregularidades, omisión que vulnera el art. 305 del reglamento agrario.

4.- Asimismo, acusa que el numeral 5 de la parte resolutiva de la resolución impugnada infringe el art. 72.III de la L. N° 1715 en razón a que se dispuso que la superficie declarada fiscal sea registrada a nombre del Instituto Nacional de Reforma Agraria y no a nombre del pueblo indígena demandante como habría correspondido.

5.- Acusa que al no haberse identificado los vicios denunciados en el presente y haberse dispuesto, a través de la Resolución RA-DN-UCSS N° 16/2011, la nulidad del proceso hasta fs. 78 se vulneró lo regulado por las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del D.S. N° 29215 citando al efecto la Sentencia Agraria Nacional S2° N° 09/2009.

En ése contexto señala que declarar la ejecutoria de la resolución impugnada y emitirse un título existiendo los vicios denunciados sería soslayar lo normado por el art. 393 del D.S. N° 29215, por estar afectado de vicios de nulidad conforme al art. 50 de la L. N° 1715, solicitando se declare probada la demanda.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada, por Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en calidad de tercero interesado, en los términos que a continuación se detallan:

Señala que, los fundamentos de la demanda son contradictorios y nada claros, a más de no exponerse la relación de derecho confundiéndose con los alcances de la Resolución Administrativa RA DN UCSSS N° 016/2011 de 29 de junio de 2011 sin considerar que debió cuestionarse la resolución final de saneamiento y no las resoluciones administrativas que causaron estado en sede administrativa.

Asimismo afirma que en relación a la falta de notificación con el informe en conclusiones y de cierre, el derecho a la defensa se encuentra resguardado con la interposición de la presente demanda y que respecto a las distribución de tierras fiscales, éste instituto se encuentra regulado por los arts. 94 y siguientes del D.S. N° 29215.

Continua y señala que los argumentos esgrimidos en la demanda no reflejan la vulneración de normas y que simplemente se pretende justificar el incumplimiento de la FES que se constató durante los trabajos de campo (in situ) datos que fueron plasmados en el informe en conclusiones de 27 de enero de 2012 e informe complementario de socialización del informe de cierre de 10 de mayo de 2012, máxime si se ejecutaron las distintas etapas del proceso desarrollándose el control de calidad en cuyo mérito se dispuso anular obrados hasta el informe de ETJ reencauzándose el proceso a fin de cumplir con la normativa legal aplicables al caso a más de que el ahora demandante participó de manera activa en el proceso de saneamiento conforme se acredita de los distintos formularios de campo.

Continúa y refiere que las mejoras declaradas durante las pericias de campo se encuentran fuera del área mensurada del predio, aspecto considerado en el informe en conclusiones de 27 de enero de 2012.

Respecto a que distintos actuados fueron cumplidos fuera de las fechas consignadas en el formulario de citación, aclara que el proceso contó con la debida publicidad, estando acreditada la participación de Armando Eulogio Céspedes Zubia.

En ése contexto concluye que la resolución impugnada fue emitida conforme a los datos del proceso y en cumplimiento a la CPE que resguarda al trabajo y a la función económico social, solicitando se declare improbada la demanda.

Que, la demanda es contestada por Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, por memorial de fs. 158 a 161 en los términos que se pasa a transcribir:

Afirma que la demanda no establece el nexo entre los hechos cuestionados y el derecho supuestamente vulnerado, citando la Sentencia Constitucional 1732/2011-R e 7 de noviembre de 2011, añadiendo que el hecho de haberse aprobado, distintos actuados, en fecha posterior a su elaboración o de forma posterior a la elaboración del informe de campo no constituye causal de nulidad citando los arts. 244 y 245 del D.S. N° 25763.

Finalmente aclara que, en relación a la superficie declarada fiscal, la misma debe ser distribuida a través de un proceso de dotación que se encuentra regulado por ley, solicitando se declare improbada la demanda interpuesta.

Que, por memorial de fs. 207 a 210 se apersona el demandado, Sr. Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia a través de su representante legal, Jorge Gómez Chumacero, contestando la demanda en idénticos términos que el del memorial de fs. 105 a 108 de obrados.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un estado de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios del administrador, precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Suprema N° 12610 de 27 de agosto de 2014, en consecuencia, revisados los actuados que cursan en antecedentes se evidencia que:

De fs. 447 a 449, cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen N° R- ADM-TCO-034-2000 de 25 de julio del 2000.

De fs. 450 a 452, cursa Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO 004/2001 de 18 de enero de 2001.

De fs. 455 a 457, cursa edicto agrario.

De fs. 458 a 459, cursa aviso público.

A fs. 9 a 10, cursa carta de Citación de 13 de marzo de 2003.

De fs. 12 a 13, cursa Ficha Catastral de 19 de marzo de 2003.

De fs. 14 a 16, cursa formulario de Registro de la Función Económico Social de 19 de marzo de 2003.

De fs. 17 a 18; cursan formularios técnicos (registro de mejoras y croquis de mejoras del predio denominado Loma Alta).

De fs. 19 a 27 cursan fotografías de mejoras del predio Loma Alta.

A fs. 28; cursa formulario técnico (croquis predial del predio denominado Loma Alta).

De fs. 29 a 33, cursan Actas de Conformidad de Linderos.

De fs. 34 a 37, cursan formularios técnicos (datos del vértice predial)

De fs. 56 a 61, cursa informe de campo que corresponde la propiedad Loma alta.

A fs. 73, cursa Informe de Emisión de Título Ejecutorial.

De fs. 273 a 274, cursa Informe Técnico INF JRLL N° 058/2011 de 21 de febrero de 2011.

De fs. 298 a 301, cursa Informe Técnico UCSS N° 057/2011 de 20 de junio de 2011.

De fs. 303 a 312, cursa Informe Legal UCSS N° 059/2011 de 27 de junio de 2011.

De fs. 314 a 321, cursa Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 016/2011 de 29 de junio de 2011.

De fs. 329 a 331, cursa memorial de 29 de agosto de 2011 presentando Recurso Jerárquico contra la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 016/2011 de 29 de junio de 2011.

De fs. 351 a 353, cursa Informe Legal MDRyT/DGAJ/UGJ/N° 670/2011 de 14 de octubre de 2011.

De fs. 362 a 365, cursa Informe Técnico Legal DDSC-AREA-CORDILLERA-INF. N° 003/2012, de 24 de enero de 2012.

A fs. 366, cursa decreto de aprobación de Informe Técnico Legal DDSC-AREA-CORDILLERA-INF. N° 003/2012, de 24 de enero de 2012.

De fs. 368 a 370, cursa Informe de Relevamiento DD-SC-JS-CORD-AI-N°-001/2011, de 24 de enero de 2012.

A fs. 374, cursa Ficha de Cálculo de Función Económico Social.

De fs. 375 a 379 cursa Informe en Conclusiones de 27 de enero de 2012.

A fs. 384, cursa Informe de Cierre.

De fs. 386 a 387 cursa Informe Legal DDSC-AREA-GB.CH-INF.N° 108/2012 de 10 de mayo de 2012.

A fs. 391, cursa Informe Técnico INF JRRLL-SCS-INF-SAN No 36/2014 de 24 de enero de 2014.

De fs. 392 a 396 cursa Resolución Suprema 12610 de 27 de agosto de 2014.

De fs. 397 a 398, cursan planos emergentes del proceso de saneamiento de la propiedad Loma Alta.

CONSIDERANDO : Que, en este contexto, corresponde a éste Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa en los términos en los que fue planteada, en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda, memoriales de subsanación y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "LOMA ALTA" se desarrolló en vigencia de la Constitución Política del Estado de febrero de 1967, Constitución Política del Estado de febrero de 2009, L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y Decretos Supremos 25763 de 5 de mayo de 2000 y 29215 de 2 de agosto de 2007, por lo que la cita de éstas disposiciones legales y otras que correspondiere será realizada conforme al análisis de los fundamentos de la demanda:

I.Consideraciones de orden legal.-

I.1. El art. 266 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, en lo pertinente prescribe: "I. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (...) podrá disponer controles de calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas (...), sin perjuicio del control interno que establezcan las Direcciones Departamentales (...) IV. Como resultado de la aplicación del control de calidad (...) se podrá disponer: a) La anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, graves faltas o errores de fondo (...)" (las negrillas fueron añadidas), concordante con lo regulado por las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del precitado Decreto Supremo, entendiéndose que la facultad conferida al Instituto Nacional de Reforma Agraria se ejerce a efectos de resguardar el debido cumplimiento de la normativa aplicable al caso, siendo uno de sus efectos la anulación de obrados cuando se identifiquen vicios que afecten el procedimiento.

En éste ámbito, conforme a la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, ante la existencia de denuncias y/o duda fundada se encuentra facultado para disponer la revisión de actos ejecutados y, en cuanto se identifique que los mismos se apartan de la normativa aplicable al caso, anular obrados, resultando que ésta actividad comprende, entre otros aspectos, la identificación de errores u omisiones que a criterio de la entidad administrativa vicien el procedimiento.

I.2. El art. 145 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 prescribe: "I. Los trabajos de campo que se desarrollen en cualquiera de las tres modalidades de saneamiento, se sujetarán a las normas técnicas catastrales emitidas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, considerando márgenes tolerables de flexibilidad que permitan la utilización de medios técnicos accesibles (...)", no obstante ello, conforme al principio de jerarquía normativa, instituido en la CPE, ninguna norma de rango inferior podrá anteponerse a una de nivel superior.

I.3. El art. 173 del D.S. N° 25763, en relación a las pericias de campo, mensura y encuesta catastral, señala: "I. Concluida la campaña pública, en la fecha fijada, se dará inicio a las pericias de campo a los efectos de: a) Determinar la ubicación y posición geográfica, superficie y límites de las tierras comprendidas en Títulos Ejecutoriales o (...) procesos agrarios en trámite. b) Identificar a los poseedores (...) c) Verificar el cumplimiento de la función social o económico-social de las tierras objeto de los Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones (...) II. Las superficies que se midan durante las pericias de campo no son definitivas ni declarativas de derechos, sino hasta la dictación de las resoluciones definitivas"

Asimismo, el art. 175 del precitado Decreto Supremo, prescribe: "Concluidas las pericias de campo, sus resultados serán asentados en un informe, que contemple el conjunto de los datos jurídicos y técnicos obtenidos (...)"

En éste contexto normativo, se concluye que:

I.3.1.- En vigencia del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a los efectos del proceso de saneamiento, se encontraba obligado a generar información técnica (mensura catastral) y jurídica (encuesta catastral) durante el desarrollo de los trabajos de campo (pericias de campo) que debía ser analizada y valorada en ejecución de la etapa de Evaluación Técnico Jurídica regulada por los arts. 176 y siguientes de la precitada norma legal, en éste sentido, el art. 173.II previamente desarrollado, de forma textual, señalaba que las superficies identificadas durante las pericias de campo resultaban preliminares en tanto se proceda a evaluar la información generada.

I.3.2.- Asimismo, es preciso remarcar que, siendo que los trabajos de mensura y encuesta catastral, debían ser elaborados en campo, la información recopilada debía contar con la participación de la entidad ejecutora del proceso de saneamiento a través de sus funcionarios técnicos y/o jurídicos, cuya intervención tenía por objeto dar fe de la información generada e introducida en los formularios de campo, en ésta línea, resulta imprescindible constatar, únicamente , su participación a tiempo de ejecutarse dichos trabajos, no siendo necesario acreditarse que el levantamiento de información en campo fue verificada y/o aprobada.

Concluidas las pericias de campo, conforme a los resultados obtenidos, la información generada durante las pericias de campo, debía ser integrada en un "informe de campo" que, en esencia, tenía carácter descriptivo toda vez que el proceso de evaluación debía ser ejecutado en la etapa siguiente del proceso de saneamiento (Evaluación Técnica Jurídica)

I.4.- Respecto a la nulidad de actos procesales (administrativos y jurisdiccionales ha de entenderse), el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la Sentencia Constitucional 0242/2011-R de 16 de marzo de 2011 tiene señalado:

"III.1. Las nulidades procesales.

En cuanto a la nulidad de los actos procesales, el Tribunal Constitucional en la SC 0731/2010-R 26 de julio, estableció: "...los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD O LEGALIDAD, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica que la establezca' (Eduardo Cuoture, 'Fundamentos de Derecho Procesal Civil', p. 386); B) PRINCIPIO DE FINALIDAD DEL ACTO, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil', T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; C) PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN, 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, 'Nulidades Procesales')". A lo anotado, debe añadirse quien pretenda la nulidad debe tener un interés legítimo y ser el directo perjudicado con el supuesto acto viciado de nulidad , es decir, que para poder argüir la nulidad por vicios procesales el impetrante debe ser el agraviado por dicho acto.

En síntesis, el que demande por vicios procesales (...), debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: a) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad"

II. Consideraciones previas.-

II.1. La Resolución Suprema 12610 de 27 de agosto de 2014, ahora impugnada, en relación a los derechos a ser reconocidos a favor del ahora demandante resuelve:

"1°.- ANULAR el Título Ejecutorial Individual N° 636866 (...) y Vía Conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial Individual a favor de AMADO EULOGIO CÉSPEDES ZUBIA sobre la superficie de 79.5024 ha (Setenta y nueve hectáreas con cinco mil veinticuatro metros cuadrados) correspondientes al predio denominado LOMA ALTA clasificada como Mediana con actividad Agrícola (...) 5°.- DECLARAR TIERRA FISCAL la superficie de 632.2657 has. (Seiscientas treinta y dos hectáreas con dos mil seiscientos cincuenta y siete metros cuadrados) (...) 8°.- Ejecútese el replanteo de límites del predio LOMA ALTA, sobre la superficie de 79.5024 ha (Setenta y nueve hectáreas con cinco mil veinticuatro metros cuadrados) conforme dispone el Reglamento en actual vigencia (...)"

En éste ámbito, se tiene que la entidad administrativa, en lo principal dispuso reconocer derechos (a favor del ahora demandante) sobre un total de "Setenta y nueve hectáreas con cinco mil veinticuatro metros cuadrados" , en tal razón, a efectos de determinar las razones y/o fundamentos de la decisión debe recurrirse a los antecedentes del proceso de saneamiento toda vez que la parte considerativa de la resolución impugnada en lo pertinente expresa: "Que, de acuerdo con las etapas de saneamiento cumplidas, documentación aportada y conforme al análisis cumplido en (...) establecen los siguientes resultados y recomendaciones (...)", cursando de fs. 375 a 379 del expediente de saneamiento Informe en Conclusiones de 27 de enero de 2012 cuyo cuadro "DATOS DEL PREDIO Y FES/FS, en lo pertinente consignan que la superficie que cumple la Función Social FES/FS alcanza a ochenta hectáreas y sugiere que la misma sea reconocida a favor de AMADO EULOGIO CÉSPEDES ZUBIA y en el punto conclusiones y sugerencias; se sugiere se declare Tierra Fiscal el resto de la superficie mensurada (631.7767 ha). Asimismo, cursa a fs. 391 de antecedentes, Informe Técnico INF. JRLL-SCS-INF-SAN No 36/2014 de 24 de enero de 2014 que en lo principal concluye que conforme al análisis y valoración de datos cartográficos, en razón a la existencia de quebradas y caminos al interior del predio se debe declarar como tierra fiscal un total de 632.2657 ha, concluyéndose que:

i)La entidad administrativa basa su decisión en la valoración de cumplimiento de la Función Económico Social y/o Función Social.

ii)El Instituto Nacional de Reforma Agraria dispone, en un primer momento, que la superficie de 631.7767 ha sea declarada fiscal y el resto, 80,0000 ha, sean reconocidas a favor de AMADO EULOGIO CÉSPEDES ZUBIA.

iii)Sin embargo de lo previamente anotado, conforme al análisis efectuado en el Informe Técnico INF. JRLL-SCS-INF-SAN No 36/2014 se aclara que, realizado un nuevo análisis (técnico), se debe declarar, en calidad de tierra fiscal, un total de 632.2657 ha , aspecto que conforme a un razonamiento lógico incide negativamente en la superficie a ser reconocida a favor de AMADO EULOGIO CÉSPEDES ZUBIA, que conforme a la resolución impugnada alcanza a 79.5024 ha.

II.2. La demanda presentada por AMADO EULOGIO CÉSPEDES ZUBIA, tiene por fin cuestionar la superficie reconocida a favor suyo, señalándose de manera expresa que:

"Al respecto realizamos las siguientes observaciones: II.1. Está claro que observamos la decisión de otorgarnos derecho solamente a 79.5024 Has. respecto del predio "Loma Alta", puesto que esta decisión se sustenta en actuados de saneamiento que tienen vicios insubsanables (...)" (textual a fs. 40 del contencioso administrativo);

"(...) lo que ha ocasionado una total descoordinación entre mi persona y la brigada con las fechas establecidas en el formulario de citación, no permitiendo a mi persona demostrar a cabalidad y de manera oportuna la función económica social conforme establece la normativa agraria (...)" (textual a fs. 54 del proceso en examen)

"(...), me deja señores Magistrados ante un saneamiento que desconoce mi derecho propietario debidamente adquirido, al no poder demostrar mi actividad con total normalidad, un saneamiento que reconoce solamente una fracción de la propiedad y declara fiscal parte de la misma disponiendo un recorte, aduciendo que no demostré en el tiempo oportuno la actividad que justifique el reconocimiento total de la propiedad (...)" (textual a fs. 54 vta. del contencioso administrativo)

En éste ámbito, queda claramente establecido que el objeto de la demanda se centra en cuestionar: a) El reconocimiento, a favor del ahora demandante, de tan solo 79.5024 ha y b) El recorte y declaratoria de tierra fiscal de 632.2657 ha, aspectos que deben ser analizados conforme a los fundamentos de la decisión de la entidad administrativa.

III.Análisis del caso concreto.-

III.1. En relación a la vulneración de los arts. 173 y 145 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, Guía del Encuestador Jurídico y Normas Técnicas Catastrales ; corresponde señalar que; conforme a lo precisado por la parte actora, cursa de fs. 314 a 321, Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 016/2011 de 29 de junio de 2011 cuya parte resolutiva, en lo pertinente señala: "RESUELVE: PRIMERO.- Anular obrados dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO TAKOVO MORA (Polígono 785) del predio "LOMA ALTA" hasta fs. 78 inclusive, es decir hasta el Informe de Evaluación Técnico Jurídica DD-S-SC-N° 103/2004 (...)", en tal razón deja subsistente los trabajos de campo (formularios e información generada en dicha etapa), resolución contra la que se interpuso recurso jerárquico en los términos del memorial de fs. 329 a 331 cuyo contenido, en lo principal, nos permite concluir que en dicha oportunidad no se cuestionaron los trabajos de campo y en todo caso, de forma expresa, se tuvo a bien señalar que:

"(...) sobre una supuesta vulneración de disposiciones, NO ES EVIDENTE, puesto que LA INFORMACIÓN GENERADA DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DE LAS PERICIAS DE CAMPO , concretamente la Ficha Catastral y Ficha de Registro de Función Económica Social, demuestra todo lo contrario, CONSIDERANDO QUE DICHAS ACTUACIONES CONSTITUYEN EN UNA DECLARACIÓN JURADA QUE REALIZA EL PROPIETARIO DURANTE LA ENCUESTA CATASTRAL Y AL NO EXISTIR OPOSICIÓN A LOS DOCUMENTOS DE REFERENCIA, CONFIRMA QUE EL INRA ACTUÓ CORRECTAMENTE DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DEL SANEAMIENTO. Por tanto se ha cumplido con la normativa en vigencia la (al) momento de su sustanciación (...)" (las negrillas nos corresponden), textual a fs. 329 y vta. y 330 del expediente de saneamiento. y;

"La Resolución que rechazo y por lo que recurro en recurso jerárquico, me ocasiona graves perjuicios, puesto que la anulación del proceso de saneamiento trae aparejada una pérdida de tiempo enorme y por otro lado me causa un perjuicio económico evidente, debido a la determinación de dictar medidas precautorias (...)", textual a fs. 330 vta. de antecedentes.

En éste contexto, se concluye que el ahora demandante, a tiempo de presentar su recurso jerárquico, de forma expresa, reconoce que los trabajos de campo se desarrollaron en respeto de la normativa aplicable al caso, convalidando cualquier error u omisión en la que se hubiese incurrido en dicha etapa del proceso (pericias de campo).

En éste ámbito, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0234/2013 de 6 de marzo de 2013 tiene señalado:

"El Tribunal Constitucional, a través de la SC 0731/2010-R de 26 de julio, estableció el siguiente entendimiento, sobre la nulidad de los actos procesales (...) Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: (...) d) Principio de convalidación, 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), (...) dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso , (...) Supuestos relacionados con el principio de preclusión, entendido como la clausura definitiva de cada una de la etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados; (...) De lo que se colige, toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y validos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, (...)" (Las negrillas nos corresponden).

Entendiéndose que, al haberse tomado conocimiento de los trabajos desarrollados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y no haberlos observado oportunamente o, como acontece en el caso en examen, asumirse, de forma expresa, que los mismos fueron ejecutados conforme a derecho se convalida cualesquier defecto y precluye la oportunidad de observarlos posteriormente, sea en la vía administrativa o en la vía jurisdiccional.

Sin perjuicio de lo previamente señalado, conforme al análisis efectuado en los numerales II.1. y II.2. de la presente sentencia, la decisión de la entidad administrativa se centra en la valoración de cumplimiento de la Función Social y/o Función Económico Social, que se sustenta en el desarrollo de actividades productivas, agrícolas, pecuarias, etc., resultando por ello, intrascendente, el acusarse que existen irregularidades en las fotografías de los vértices prediales, que los formularios que corresponden a "datos del vértice predial" fueron elaborados por un mismo funcionario, que el anexo del vértice 720 fue elaborado por un asistente jurídico, que varios de los formularios técnicos de campo fueron suscritos en fechas anteriores, que los formularios de campo fueron aprobados un año y tres meses después de su elaboración o de forma posterior a la elaboración del informe de campo o antes de la actualización cartográfica, que el croquis de mejoras no contiene fecha de elaboración ni firma de quien lo elaboró o que no cursan en antecedentes aviso público ni edicto de prensa , aspectos que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, desarrollada en el numeral I.4. de la presente resolución que, en lo pertinente, señala que "quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable , que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable", no guardan relación con los fundamentos de la decisión de la entidad administrativa, en tal razón, no se acredita el perjuicio cierto e irreparable que, se haya causado a la parte actora o la forma en la que se le dejó en un estado de indefensión, resultando intrascendentes en relación a la decisión de la entidad ejecutora del proceso de saneamiento que, como se tiene señalado en los numerales II.1. y II.2. de la presente resolución se sustenta en la valoración de cumplimiento de la función social y/o económico social, más cuando durante las pericias de campo se contó con la participación activa del ahora demandante quien, en su momento, no cuestionó los actos que, conjuntamente la entidad administrativa, venía desarrollando a más de constatarse la participación de los funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria, no siendo imprescindible que los formularios cuestionados se encuentren verificados y/o aprobados por constituir un aspecto formal que no le resta validez a la información que contienen dichos documentos (de campo) conforme al análisis efectuado en el numeral I.3.2. de ésta sentencia.

En éste contexto, conforme al análisis efectuado en los numerales I.3.1. , I.3.2. y I.4. de la presente resolución y toda vez que los trabajos de campo fueron convalidados de forma expresa por la ahora parte actora, entonces resulta ser intrascendente lo acusado en éste punto por no haberse acreditado el perjuicio cierto e irreparable ocasionado, más cuando los actos contaron con la participación del interesado conforme se tiene de los formularios que cursan en antecedentes y de forma particular de los formularios de fs. 12 a 13 (ficha catastral), de fs. 14 a 16 (Registro Función Económica Social) y de fs. 29 (Acta de Conformidad de Linderos) todos suscritos el 19 de marzo de 2003 es decir en el marco de las fechas consignada en la carta de citación de fs. 9 a 10, lo acusado en éste punto por la parte actora carece de sustento legal.

Respecto a lo desarrollado por la Sentencia Agraria Nacional S2 N° 03/2006 de 17 de febrero de 2006 es preciso remarcar que la misma no contiene elementos "siquiera similares" a los evaluados en el proceso de saneamiento del predio Loma Alta, en razón a que la precitada sentencia, considera que, en los formularios de campo, se identificaron aspectos diametralmente opuestos y/o contradictorios por haberse señalado que en el predio se identificó "actividad pecuaria " y a continuación se señala que el predio se encuentra "Baldío sin uso " elementos que, por si mismos, no son compatibles en tanto que, la Ficha Catastral de fs. 12 a 13 del proceso que se analiza en la presente sentencia consigna elementos complementarios, en ésta línea, en el ítem 45 se señala que en el predio se identificó pasto y en el acápite XIII se señala que el predio se destina a pastizal, elementos compatibles con lo señalado en el parágrafo X que precisa que se desarrolla actividad ganadera, aspectos que no son incompatibles uno con el otro sino complementarios a más de que, como se tiene desarrollado la información consignada fue validada por el ahora demandante durante la sustanciación del proceso administrativo y valorada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en la etapa correspondiente, oportunidad en la que se consideró la información introducida a los formularios de campo.

Asimismo, es pertinente aclarar que en relación a la supuesta inexistencia de resoluciones operativas y de relevamiento en gabinete, se tiene que dichos actuados cursan en los antecedentes del proceso de saneamiento conforme se tiene detallado en el tercer considerando de la presente sentencia, por lo que no corresponde ingresar en mayores consideraciones.

III.2. Respecto a que los informes en conclusiones, de cierre y de socialización y la resolución impugnada arrastran los errores (vicios) identificados en los trabajos (formularios) de campo ; siendo que, conforme al análisis efectuado en el numeral III.1. que antecede, se concluyó que el directamente interesado, en su momento, afirmó que los trabajos de campo fueron desarrollados en el marco legal aplicable al caso, convalidando expresamente, cualquier acto u omisión "irregular", a más de haber participado de forma directa en la elaboración de los documentos técnicos y jurídicos de campo (otorgando su consentimiento a la información generada) por lo que resulta intrascendente lo acusado en relación a ese punto, menos podría sostenerse que los actuados posteriores arrastran los errores (vicios) identificados durante la sustanciación de los trabajos de campo, consecuentemente carece de asidero legal lo afirmado por la parte actora en éste punto.

III.3. En referencia a que el actor nunca fue notificado con el informe en conclusiones, informe de cierre e informe de socialización ; se cita el art. 305 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 (vigente al momento de elaborarse el Informe en Conclusiones de fs. 375 a 379, Informe de Cierre de fs. 384 e Informe Legal de fs. 386 a 387) que, en lo pertinente, expresa: "I. Elaborados los informes en conclusiones por polígono, sus resultados generales serán registrados en un informe de cierre (...), en el que se expresará de manera resumida los datos y resultados preliminares de los predios objeto de saneamiento. Este documento deberá ser puesto en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados (...), a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncias. II. En el caso de polígonos de trabajo en los que no se hubieren apersonado organizaciones sociales o sectoriales, la actividad será promovida, organizada y cumplida únicamente con la asistencia voluntaria de propietarios (...)" (las negrillas nos corresponden), entendiéndose que la norma en examen no habla, de forma expresa de, notificación con el informe de cierre, menos obliga a que informe en conclusiones o informes posteriores sean notificados a los administrados, a más de incluir en su redacción la frase "asistencia voluntaria de propietarios ... ", aspectos que permiten concluir que dicha actividad conlleva la obligación de socializar los resultados alcanzados hasta ese momento en el proceso de saneamiento sin que la asistencia o no de los directamente interesados invalide el acto.

En éste contexto, se tiene que a fs. 381 del expediente de saneamiento, cursa comunicado a través del cual, el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria comunica que el Informe de Cierre elaborado durante la sustanciación del proceso de saneamiento del predio Loma Alta, será puesto en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados el 8 de mayo de 2012, documento publicado en la emisora radial Fides Santa Cruz S.R.L. conforme a la documental de fs. 382 y Radio TV Municipal conforme a la literal de fs. 383, estando acreditado que la entidad administrativa acomodó sus actos a lo regulado por el art. 305 del D.S. N° 29215.

Asimismo, cursa a fs. 384 Informe de Cierre en el que de manera expresa se hace constar que: "El señor Amado Eulogio Céspedes Zubia manifiesta que no está de acuerdo con la clasificación de la propiedad ni con la superficie a consolidar por lo que se negó a firmar. Para corroborar ello estuvieron presentes los de control social quienes firman al pie del presente", estando acreditado que el ahora demandante participó en los actos de socialización de resultados, negándose a firmar el Informe de Cierre que fue de su conocimiento, resultando insustancial el acusarse que no fue notificado con los resultados del proceso de saneamiento, no siendo evidente que se haya vulnerado el art. 305 del D.S. N° 29215.

III.4. Respecto a que la parte resolutiva quinta de la resolución impugnada vulnera el art. 72.III de la L. N° 1715 ; corresponde remarcar que, la precitada norma legal, de forma textual señala: "Las propiedades de terceros situadas al interior de las tierras comunitarias de origen que durante el saneamiento reviertan a dominio de la Nación, serán consolidadas por dotación a la respectiva tierra comunitaria de origen", entendiéndose que la misma fue integrada al ordenamiento jurídico en resguardo de los derechos de los titulares de Tierras Comunitarias de Origen, es decir de los Pueblos Indígena Originario Campesinos, en éste sentido, corresponde a éstos y no a terceras personas, ejercer los mecanismos que permitan resguardar sus derechos en razón a que nadie podrá solicitar la nulidad de un acto en resguardo de los derechos de terceras personas, no correspondiendo ingresar en mayores consideraciones de hecho y/o de derecho.

III.5. En relación a que se habría vulnerado lo regulado por las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del D.S. N° 29215 por no haberse identificado los vicios denunciados respecto a los trabajos de campo ; conforme al análisis efectuado en el numeral I.1. de la presente sentencia, queda establecido que la facultad otorgada al Instituto Nacional de Reforma Agraria en el ámbito de lo regulado por el art. 266 y Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 ingresa en el ámbito de las potestades que deben ser resueltas conforme al criterio y análisis de la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, en tal razón, conforme a lo considerado y resuelto en la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 016/2011 de 29 de junio de 2011 cursante de fs. 314 a 321 del expediente de saneamiento el Instituto Nacional de Reforma Agraria concluyó que correspondía anular obrados hasta fs. 78 por considerar que los trabajos de campo se ajustaron a estándares aceptables y que, por lo mismo, no contenían errores u omisiones que deban ser corregidos y/o subsanados.

En ése contexto, conforme al análisis efectuado en el numeral III.1. de ésta resolución, se tiene que el ahora demandante cuestionó la precitada resolución administrativa a través de un recurso jerárquico, oportunidad en la que, precisó que los trabajos de campo fueron desarrollados en el marco de lo regulado por ley resultando por ello inconsistente cuestionarse, a través de ésta demanda, aspectos que fueron consentidos durante el proceso administrativo, habiendo precluído su derecho a reclamar estos aspectos, máxime si éste Tribunal, de acuerdo a lo desarrollado en ésta sentencia (numeral III.1.) concluye que lo acusado en torno a las pericias de campo escapa de los límites del principio de trascendencia por no afectar los fundamentos de la decisión de la entidad administrativa y por haberse constatado que los trabajos de campo contaron con la participación del directamente interesado quien, con la suscripción de los documentos técnicos y jurídicos de campo dio por bien hecho lo ejecutado, no habiéndose acreditado la forma en la que lo denunciado afectó sus derechos y/o garantías fundamentales o la forma en la que se le colocó en un estado de indefensión conforme al análisis efectuado en la Sentencia Constitucional 0242/2011-R de 16 de marzo de 2011 cuya parte pertinente fue transcrita en el numeral I.4. de la presente sentencia, no existiendo transgresión de lo regulado por las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 como afirma la parte actora, no siendo aplicable lo desarrollado por la Sentencia Agraria Nacional S2 N° 09/2009, citada por el demandante, toda vez que, como se tiene desarrollado, la entidad administrativa concluyó que correspondió anular obrados hasta fs. 78, más cuando lo acusado por la parte actora en relación a los trabajos de campo escapa de los límites de los principios de trascendencia y legalidad y por haber, la ahora parte actora convalidado cualquier error u omisión.

III.6. En referencia a la documental acompañada al memorial de demanda, corresponde precisar que la literal de fs. 28 a 35, hace referencia al antecedente del derecho de propiedad de la parte actora, aspecto no negado por la entidad administrativa quien de forma expresa, en la parte resolutiva primera de la resolución impugnada reconoce que el derecho de Amado Eulogio Céspedes Zubia tiene como antecedente el Título Ejecutorial N° 636866 emitido a favor de Benigna A. de Cuellar, no correspondiendo efectuar mayores consideraciones de hecho y/o de derecho.

III.7. Respecto a que la entidad administrativa reconoció, a favor del ahora demandante, únicamente 79.5024 ha y procedió al recorte y declaratoria de tierra fiscal de 632.2657 ha; cabe señalar que conforme a los desarrollado en el numeral II.2. de la presente resolución, la parte actora se limita a señalar:

"Está claro que observamos la decisión de otorgarnos derecho solamente a 79.5024 Has. respecto del predio "Loma Alta", puesto que esta decisión se sustenta en actuados de saneamiento que tienen vicios insubsanables (...)" (textual a fs. 40 del contencioso administrativo)

"(...) no permitiendo a mi persona demostrar a cabalidad y de manera oportuna la función económica social conforme establece la normativa agraria (...)" (textual a fs. 54 del proceso en examen)

"(...), me deja señores Magistrados ante un saneamiento que desconoce mi derecho propietario debidamente adquirido, al no poder demostrar mi actividad con total normalidad, un saneamiento que reconoce solamente una fracción de la propiedad y declara fiscal parte de la misma disponiendo un recorte, aduciendo que no demostré en el tiempo oportuno la actividad que justifique el reconocimiento total de la propiedad (...)" (textual a fs. 54 vta. del contencioso administrativo)

Concluyéndose que la parte actora se limita a generalizar que la entidad administrativa no le permitió acreditar, de forma oportuna, el cumplimiento de la función económica social y si bien precisa que los trabajos de campo se desarrollaron en "una total descoordinación" (fs. 54); se cuestiona ¿Cómo demostrar la actividad pertinente y la documentación necesaria que justifique la misma si me encuentro más pendiente de acompañar a la brigada a los vértices de mi propiedad y demostrar la conformidad de linderos en las fechas que ellos disponían inclusive antes de que se me entregarme la citación? (fs. 54 vta.) o se señala que "difícilmente se puede alimentar el ganado y a la vez reunir en un lugar si las fechas de verificación son inciertas" (fs. 54 vta.) resulta evidente que, conforme a la Carta de Citación de fs. 9 a 10, el ahora demandante fue citado a objeto de que participe en el proceso de mensura y encuesta catastral a realizarse entre los días 18 al 20 de marzo de 2003, cuyo texto en lo pertinente expresa: "(...) con la finalidad de participar activamente en el levantamiento catastral de su predio (terreno. Deberá venir, acompañado de la documentación que acredite su derecho propietario. Le comunicamos que los objetivos del Saneamiento son: ° Sanear la propiedad agraria . (...) Pericias de Campo (Encuesta - Mensura - Catastral ) (...)" (las negrillas son nuestras); y en cumplimiento a la citación, participó activamente en el proceso de verificación de la función social o función económica social (encuesta catastral) conforme a los formularios de fs. 12 a 13 y de fs. 14 a 16 en los que se identifica la firma de Amado Eulogio Céspedes Zubia, estando acreditado que el interesado participó de forma directa en los actos propios de la encuesta catastral, no existiendo observaciones o solicitudes de postergar dichos trabajos para fechas posteriores, sea en atención a que el administrado se encontraba imposibilitado de reunir su ganado o que restaba identificar mejoras agrícolas, pecuarias, etc., en el predio, resultando subjetivo el afirmarse que existió "una total descoordinación", "que no se pudo demostrar la actividad pertinente y la documentación necesaria por encontrarse pendiente de acompañar a la brigada a los vértices de la propiedad" o que "difícilmente se puede reunir al ganado en un lugar si las fechas de verificación son inciertas", estando acreditado que el interesado tuvo conocimiento de las fechas en las que se tenía programado realizar la encuesta catastral, trabajos que, como se tiene señalado, contaron con su participación, momento en el que no se observaron los trabajos desarrollados, resultando contradictorio y subjetivo lo acusado en éste punto, por no guardar coherencia con los antecedentes del proceso.

En éste contexto, se tiene que la parte actora no explica las razones del por qué considera que debió habérsele reconocido una superficie mayor, es decir, no expone las razones de hecho y/o de derecho que fueron soslayadas y/o no consideradas o que fueron consideradas erróneamente por la autoridad administrativa a tiempo de concluir que corresponde reconocerse un total de 79.5024 ha, en ésta línea el Instituto Nacional de Reforma Agraria de acuerdo a las conclusiones arribadas en los informes de fs. 375 a 379 y de fs. 391 determina que debe reconocerse 79.5024 ha y declararse fiscales 632.2657 ha, decisión que, como se tiene dicho, no es rebatida (en hecho y/o derecho) por la parte actora quien se limita a efectuar una serie de afirmaciones subjetivas en torno a que no se le permitió acreditar el cumplimiento de la FS o FES de forma adecuada, afirmaciones que, como se tiene señalado, se encuentran desmentidas por los antecedentes del proceso, no correspondiendo ingresar en mayores consideraciones.

Conforme a lo previamente expuesto, éste Tribunal concluye que, durante la sustanciación del proceso de saneamiento, la entidad administrativa no incurrió en errores u omisiones como acusa la parte actora, habiéndose limitado a valorar la información introducida al proceso de forma oportuna, máxime la parte actora participó en los actos de verificación de cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social sobre cuya base se asumió la decisión ahora cuestionada, correspondiendo fallar en éste sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial y 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 37 a 41, subsanada por memoriales de fs. 47 a 50, 54 a 55 vta. y 59, interpuesta por Amado Eulogio Céspedes Zubia, contra Juan Evo Morales Ayma Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, en consecuencia subsistente la Resolución Suprema N° 12610 de 27 de agosto de 2014, con costas.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes a la entidad administrativa correspondiente sea en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legibles y legalizadas de las piezas principales con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.