SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 022/2016

Expediente: Nº 884-DCA-2014

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Ariel Coca Aguirre

 

Demandado (s): Lic. José Antonio Zamora Ministro de Medio

 

Ambiente y Agua

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 10 de marzo de 2016

 

Magistrada Relatora: Deysi Villagomez Velasco

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 220 a 234, interpuesta por Ariel Coca Aguirre en calidad de Gerente Propietario de la Empresa Unipersonal Aserradero "Don Víctor", contra el Ministro de Medio Ambiente y Agua Lic. José Antonio Zamora Gutiérrez, impugnando la Resolución Forestal N° 100/13 de 26 de diciembre de 2013, contestación de fs. 321 a 328, réplica de fs. 342 a 346, dúplica de fs. 368 a 372 y vta., y demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que Ariel Coca Aguirre, presenta demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Forestal N° 100/13 de 26 de diciembre de 2013, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

Realizando una exposición de los antecedentes, refiere que mediante la Resolución de Directorio N° 20/89 de fecha 26 de diciembre de 1989 se adjudicó a la Empresa Unipersonal Maderera "Don Víctor" el área de corte "Ex Yapaconza", con una extensión superficial de 113, 000 Has., ubicadas en la Provincia Ñuflo de Chávez del Departamento de Santa Cruz, habiendo suscrito el Contrato de Aprovechamiento Forestal a Largo Plazo N° 57 de fecha 7 de diciembre de 1994 homologado por la Resolución Secretarial N° 44/95 de fecha 25 de abril de 1995.

Posteriormente el Pueblo Indígena Guarayo demando al Servicio Nacional de Reforma Agraria el reconocimiento y titulación de Tierras Comunitarias de Origen, por lo que se procedió por parte de esta entidad administrativa a dictar la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen N°R-ADM- TCO - 002-97 de 8 de octubre de 1997, declarándose como área de saneamiento la superficie inmovilizada de 2.205.369,8945 has. ubicada en la provincia Guarayos, secciones Primera, Segunda y Tercera, cantones Ascención de Gurayos, San Pablo, Santa María, Urubichá, Yaguarú, El Puente y Yotaú del departamento de Santa Cruz, determinándose en la citada resolución la priorización del Subárea de Saneamiento "A"; mediante Resolución Administrativa RSS-CTF N°0050/01 el Director Nacional del INRA al momento de sanear la mencionada Subárea de Saneamiento "A" excluyo la superficie de 693177,5065 has, que se encontraban sobrepuestas al área determinada de saneamiento sobre la cual la empresa unipersonal "Don Víctor" tenía pendiente una resolución de un Recurso Contencioso Administrativo ante la Corte Suprema de Justicia; resuelta la demanda contenciosa administrativa, referente a la restitución de derechos forestales de la Empresa "Don Víctor", el INRA dictó la Resolución de Dotación y Titulación de Tierras Comunitarias de Origen RA-ST N° 0190/2009 de 27 de julio de 2009 otorgando en dotación, a la Central de Organización de Pueblos Nativos Guarayos (COPNAG), la superficie de 67,209.9596 has., que equivalen al 60% del área Forestal "Don Víctor" ubicada en la TCO Guarayos, por lo que en la actualidad la Concesión Forestal "Don Víctor" consta con un área de 46.190,0000 has., equivalente al 40% del área original de 113,000 Has., al haberse afectado el 60% de la misma por dotación a favor de la COPNAG.

a) De la inexistencia de sobreposición del Plan General de manejo forestal silvestre con Perseverancia.

Refiere que de acuerdo a la ubicación geográfica de la superficie de las 37.926,9837 Has., otorgada a la COPNAG a través del Título Ejecutorial N° TCONAL00057, no existe sobre posición de "Perseverancia" con el área del Plan General de Manejo Forestal "San Silvestre" conforme se evidencia de las coordenadas geográficas del plano de ubicación de los territorios de la TCO Guarayos, habiendo observado en su oportunidad el inciso b) del Informe Técnico Legal ABT- DGMBT N° 262/2012, cursante de fs. 108 del proceso administrativo, el cual señala de manera textual: "Considerando que existe una superficie de 75.652,98 has, titulada a favor de la Central de Pueblos Nativos de Gurayos COPNAG, al interior del área de la Empresa Aserradero "Don Víctor", reduciendo la superficie de la misma en dos áreas discontinuas con superficie total de 37.747,02 has. (figura 2) quedando dentro de las siguientes coordenadas (cuadro 1 y 2)", señala que este informe técnico no hace referencia a documentos legales, mediante los cuales se llegue a la conclusión que existe una superficie de 75.652,98 has correspondientes a la COPNAG en sobre posición con el Área del Aserradero "Don Víctor", asimismo refiere que existe falta de fundamentación técnico jurídica, al no determinarse con qué documentación se obtuvo las coordenadas ni de donde resultaría la suma total de la citada área.

Refiere que el Plan General de Manejo Forestal San Silvestre no se encuentra ubicado al interior de "Perseverancia" conforme se acreditó en el ploteo de coordenadas adjunto al recurso de revocatoria (fs.180), en tal virtud la Resolución Administrativba de Dotación y Titulación de Tierras Comunitarias de Origen RADT-ST-007/2003 de 14 de noviembre de 2003 que dio lugar al Título Ejecutorial de Saneamiento N° TCONAL00057 de 09 de agosto de 2004 no comprende la tierra fiscal "Perseverancia", tomando en cuenta que la TCO Guarayos limita con el margen izquierdo del Río Negro y "Perseverancia" con el margen derecho, consecuentemente, la configuración espacial y geográfica de las coordenadas señaladas en la Resolución Administrativa de Dotación y Titulación de Tierras Comunitarias de Origen RADT-ST-007/2003 emitida por el INRA no guarda coherencia con el Mapa del INRA, error que ocasionó perjuicios, vulneró los derechos constitucionales del actor.

b) Sobre la aparición de resoluciones adulteradas por el INRA y la falta de Notificación de Terceros Interesados.

Indica que al solicitarse una fotocopia del proceso administrativo de reducción de la Autorización Transitoria Especial "Don Víctor", verificó que el INRA en respuesta a dos solicitudes de información emitidas por la ABT a través del CITE-E-DGMBT-378-2003 y CITE DGDIB 457/2003 (fs. 263 y 320 del proceso administrativo) presentó fotocopias simples de la Resolución de Dotación y Titulación de Tierras Comunitarias de Origen RADT-ST 007/2003 de fecha 14 de noviembre de 2003, en la que se adulteró la citada resolución incluyendo una hoja extra (ver fs. 275 y 306) en la que se establecen una serie de coordenadas que supuestamente corresponden al área 3 y 4, que abarcan exactamente el área de Perseverancia, adulteración burda toda vez que a simple vista es evidente que dicha hoja no corresponde a dicha resolución al no contar con la misma letra y el mismo papel membretado.

c) Carente sustento Técnico y Jurídico de las Resoluciones Impugnadas que fueron confirmadas por la resolución recurrida.

Señala que la Resolución Administrativa ABT N° 335/2012 ordenó erróneamente reducir al área forestal de la Empresa Aserradero "Don Víctor" toda vez que la resolución RADT -ST 007/2003 de fecha 14 de noviembre cursante de fs. 242 del expediente, dota la superficie de 37,926.9837 has a favor de COPNAG, evidenciándose que ninguna se sobrepone a Perseverancia la misma que forma parte del área forestal del Aserradero "Don Víctor" en consecuencia al no estar sobrepuesta la resolución impugnada no debió aplicarse el art. 98 inc. j) del D.S. 24453 (abrogado por el D.S. 29215).

Asimismo indica que del ploteo de las coordenadas establecidas en la resolución RADT -ST 007/2003 ninguna se sobrepone a "Perseverancia" la misma que forma parte del Aserradero "Don Víctor" en consecuencia el cuarto considerando de la Resolución Administrativa ABT N° 335/2012 que se basa en el informe de Inspectoría N° 32 de julio de 2012 y el informe Técnico Legal ABT- DGMBT No. 262/2012 de 31 de octubre de 2012, los cuales se encuentran alejados de la realidad jurídica y fáctica, toda vez que los errores consignados en la base de datos del INRA (shapes) en las georeferencias y planos elaborados por esta institución con los cuales trabajaron los técnicos de la ABT dentro la inspectoría forestal del Aserradero Don Víctor, llegaron a la Conclusión Técnica que el Área del Contrato de aprovechamiento del Aserradero "Don Víctor", quedaría reducido en dos áreas discontinuas, esto entendiendo erróneamente que el área denominada "Perseverancia" se encontraría afectada por el Título Ejecutorial TCO-NAL-000057 de 09 de agosto de 2004, sin tomar en cuenta que la Resolución Administrativa emitida por el INRA se encuentra adulterada. Asimismo la ex super intendencia forestal nunca emitió una Resolución Administrativa declarando la aceptación o rechazo a la petición de desistimiento del ajuste del área forestal "Don Víctor" razón por la cual no se puede realizar ningún reajuste basándose en un simple auto administrativo N° 62/2005.

Así también indica que los planos del territorio Indigena del Pueblo Guarayo elaborado por CPTI - CIDOB señalo con las referencias técnicas que la demanda de los pueblos Guarayos abarca el margen izquierdo del río Negro sin embargo Perserverancia se encuentra al margen derecho del citado rio.

En virtud a estos errores refiere que la Resolución Administrativa ABT N° 335/2012, ABT N° 249/2013 ABT N° 289/2013 confirmadas por la Resolución Forestal N° 100/2013 impugnada que resolvió reducir el área de la Empresa Aserradero "Don Víctor", de una superficie de 113,400 has, una extensión de 37,747,02 has. carece de sustento técnico y legal constituyendo un acto de injusticia que violenta sus derechos.

d) Incumplimiento del contrato de aprovechamiento forestal a largo plazo N° 57/1194 por injustificadas aprobaciones de los POAF's impidiendo se realice el aprovechamiento forestal.

Fundamenta que la Resolución Forestal N° 100/13 de fecha 26 de diciembre de 2013, que confirma la Resolución Administrativa ABT N°289/2013 la cual se sustenta en el Informe Legal MMA y A/DGAJ7URJ-No. 237/2013 de fecha 19 diciembre, respecto a que se deja vigente el Contrato de Aprovechamiento Forestal a Largo Plazo No. 57 de fecha 7 de diciembre de 1994 por el resto del tiempo del contrato es decir hasta el 7 de diciembre de 2014, desconociendo, que el aprovechamiento forestal del área "Don Víctor" tiene una duración de 20 años renovables, computables a partir de su suscripción, condicionado a que las autoridades forestales (ABT) conceda los permisos de aprovechamiento forestal tal como se encuentra estipulado en la cláusula séptima del contrato, el mismo que las autoridades forestales con dilaciones injustificadas nunca cumplieron, si bien en su momento el área forestal "Don Víctor" contaba con Plan de Manejo aprobado por la ex Superintendencia Forestal, o los Planes Operativos Forestales (POAF) presentados en distintas gestiones, estas no fueron aprobados, en consecuencia señala que no se realizó el aprovechamiento del área forestal, por negligencia y arbitrariedad de las ex autoridades forestales y de la ABT, como se advierte a fs. 93 a 95 del expediente administrativo expresamente señalado en el punto 6 inc. 61.1 del Informe de Inspectoría Forestal N° 32.

Concluye solicitando que al haberse violado el debido proceso, derecho a la defensa y al derecho de obtener un respuesta fundada, no se dio cumplimiento al objeto del Acto Administrativo art. 28 del D.S. N° 27113 al no haberse pronunciado la ex superintendencia forestal sobre su petición vulnerando así los arts. 51 parágrafo II y 53 de la Ley N° 2341 prescindiendo la resolución impugnada y las que dieron lugar a esta, del procedimiento legalmente establecido en el art. 35 parágrafo I del inc. c) de la Ley del Procedimiento Administrativo, por lo que solicitan a este Tribunal se revoque la Resolución Forestal N° 100/2013 emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua.

CONSIDERANDO : Una vez admitida la demanda por auto de fs. 241, y citado que fue el demandado con el traslado correspondiente, mediante memorial de fs. 321 a 328, se apersono Marco Antonio Gira Paredes en representación de José Antonio Zamora Gutiérrez Ministro de Medio Ambiente y Aguas, respondiendo negativamente a la demanda bajo los siguientes argumentos:

Señalan que; conforme al Informe Técnico Legal ABT-DGMBT N° 262/2012 se concluyó: "que realizado un análisis de sobreposición con la información proporcionada por el INRA se evidencia que 75,652.98 has. (67%) del Contrato a Largo Plazo "Don Víctor" se encuentran tituladas a favor de la Central de Organización de Pueblos Nativos de Guarayos (COPNAG), reduciendo el área de 113,400 has (100%) a una extensión de 37,747,02 hectáreas (33%)", que con el objeto de que el citado informe legal no origine dudas se solicito al INRA información referente a las áreas dotadas a favor de la COPNAG al interior del área del aserradero "Don Víctor" por lo que a través del Informe Técnico DGAT-UCR-INF N° 628 - 2013 se estableció que existen dos áreas dotadas mediante los Títulos Ejecutoriales TCONAL 000057 (37.926,98 ha.) y TCONAL 00317 (200.987,38 ha.), las cuales se sobreponen al aserradero "Don Víctor", y que la cobertura remitida por la ABT que correspondería al área denominada "Perseverancia" se encuentra sobrepuesta en su totalidad al Título TCONAL 000057, información que fue corroborada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, desvirtuándose cualquier error en su contenido.

Con relación a la adulteración de la Resolución de Dotación y Titulación de Tierras Comunitarias de Origen RADT-ST 007/2003 refieren que la Administración Pública se somete al principio de Legalidad y Presunción de Legitimidad, por estar sus actuaciones sometidas plenamente a la ley, salvo declaración judicial en contrario en virtud a lo dispuesto en el Art. 4 de la Ley N° 2341.

Asimismo fundamenta que la autoridad administrativa en grado jerárquico ha realizado un análisis exhaustivo de los antecedentes del proceso administrativo, contrastándolos con los argumentos del demandante y que una vez generado los suficientes elementos técnicos se ha confirmado la Resolución Administrativa ABT N° 249/2013 de 12 de agosto de 2013 y la Resolución Administrativa ABT N° 289/2013 de 17 de septiembre de 2013, tomando en cuenta que conforme a la Ley N° 3545 en su Disposición Final Segunda el cual dispone la prevalencia del derecho propietario sobre el derecho forestal otorgado y la sumisión al proceso de saneamiento, careciendo de argumento el fundamento de su planteamiento.

Con relación la vigencia del contrato de Aprovechamiento Forestal a largo Plazo, señalan que la resolución impugnada al confirmar la Resoluciones Administrativas ABT N°249/2013 y 289/2013 emitidas por el Director Ejecutivo de la ABT aplicó correctamente la normativa jurídica vigente, tal el caso dispuesto en la Ley N° 1700 que en su Disposición Transitoria Primera señala que los contratos a largo plazo solo tendrán vigencia por el tiempo establecido en el contrato, ya que abrogada la Ley General Forestal, estos contratos pasan a ser concesiones, actualmente denominadas Autorizaciones Transitorias Especiales, por lo que en ningún caso corresponde extender el contrato de aprovechamiento a largo plazo ya que autorizar el aprovechamiento por 20 años en una superficie correspondiente a una Tierra Fiscal implica una nueva solicitud que tendría que ser presentada conforme a la normativa actual vigente.

Concluye que al haberse sustanciado el procedimiento administrativo en sujeción al ordenamiento jurídico administrativo vigente, precautelando garantías y derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política del Estado se declare improbada la demanda y en consecuencia se confirme la Resolución Forestal N° 100/2013 de 26 de diciembre de 2013.

CONSIDERANDO : Que, corrido el traslado correspondiente, cursa memorial de réplica de fs. 321 a 328, ratificándose plenamente en los argumentos esgrimidos en la demanda corriéndose en traslado a la demandada para la duplica.

Que, Marco Antonio Gira Paredes en representación de José Antonio Zamora Gutiérrez en su condición de Ministro de Medio Ambiente y Agua, mediante memorial cursante de fs. 368 a 372 vta. de obrados, respondió al traslado del memorial de réplica de los recurrentes, ratificando los argumentos contenidos en el memorial de respuesta. Memoriales que fueron considerados en su contenido.

CONSIDERANDO : Que, el proceso contencioso administrativo es un medio de control judicial que tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad del que hacer administrativo y de establecer una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la Sociedad dentro del marco de un Estado de Derecho, para garantizar los derechos e intereses legítimos, por lo que el Tribunal Agroambiental conforme a lo establecido en la Constitución Política del Estado y la Ley deben actuar con independencia frente a los intereses contrapuestos entre el administrado y el administrador y solo una ves agotada las instancias en sede administrativa, este tribunal abre su competencia para la revisión del procedimiento y proceso administrativo y en su caso restablecer la legalidad, tanto en sus aspectos formales como sustantivos, por lo que en mérito a esta competencia jurisdiccional se ingresa al análisis correspondiente.

Con relación a los fundamentos esgrimidos se tiene lo siguiente;

Conforme a los datos del proceso, la presente demanda es interpuesta contra la Resolución Forestal N° 100/13 pronunciada por el Ministro de Medio Ambiente y Agua, en Recurso Jerárquico, contra las Resoluciones Administrativas ABT N° 249/2013 y ABT N° 289/2013 emitidas en el trámite administrativo de reducción de área del Contrato de Aprovechamiento a Largo Plazo "Don Víctor", resoluciones que esencialmente se pronunciaron respecto al recorte del área del Contrato de Aprovechamiento Forestal a Largo Plazo "Don Víctor" al evidenciarse la existencia de sobreposición de 75,652,98 has tituladas a favor de la Central de Organizaciones de Pueblos Nativos Guarayos (COPNAG) dentro de las 113,400 has., que fueron otorgadas para su aprovechamiento forestal, reduciendo el área del Contrato Forestal a Largo Plazo "Don Víctor" a la superficie de 37,747, 02 has.

En ese contexto la demanda contenciosa administrativa, niega la existencia de sobreposición de 75,652,98 has, señalando que la misma alcanza a 67,209,959 has. al precisar en el memorial de demanda: "la superficie correspondiente a la TCO Guarayos que se encuentra en sobreposición con el área del aserradero "Don Victor" es de 67.2099596 has", en consecuencia y estando reconocido por la parte actora que no se encuentra en discusión el área de 67,209,95 has., tratándose de una confesión espontánea que ingresa dentro los límites previstos en la parte final del art. 404 parágrafo II del Código de Pdto. Civ. concordante con el art. 1321 y 1285 del Código Civil, la presente resolución deberá resolver solo los aspectos cuestionados, es decir sobre la superficie que correspon de al área denominada "Perseverancia".

Que el Informe Técnico Legal ABT-DGMBT N° 262/2012, sugiere la reducción del área inicial del contrato de aprovechamiento forestal a la superficie de 37,747,02 has. debido a la sobreposición de la concesión con áreas tituladas a favor de la COPNAG, asimismo las Resoluciones Administrativas ABT N° 249/2013 y ABT N° 289/2013 al momento de considerar el área de reducción, refieren que a objeto de no generar dudas con relación al Informe Técnico Legal ABT-DGMBT N°262/2012 se solicito al INRA, información respecto a las áreas dotadas al COPNAG, solicitud que mereció el Informe Técnico DGAT- UCR- INF N° 628 - 2013 el cual estableció que existen áreas dotadas a favor de la Central de Organizaciones de Pueblos Nativos Guarayos - COPNAG citando los Títulos Ejecutoriales TCONAL 00057 (37,926,98 ha) y TCONAL 00317 (200,987 has) superficies que se sobreponen parcialmente al área del Aserradero "Don Víctor", asimismo la resolución impugnada al momento de analizar el recurso jerárquico señalo: "...el área denominada "Perseverancia" se encuentra sobrepuesta en su totalidad al Título TCONAL 000057; es decir que la cobertura digital del INRA que tiene la ABT en su base de datos es correcta y que resultado de la sobreposición de las áreas tituladas a favor de la TCO Guarayos se encuentran al interior del área del Aserradero Don Victor... "Como se puede apreciar la valoración que hace el Informe Técnico Legal ABT-DGMBT N°262/2012 ha sido corroborada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria desvirtuándose cualquier error de su contenido" (ver fs. 405 del expediente administrativo).

Que ante lo precedentemente expuesto y ante el pronunciamiento de la autoridad administrativa el demandado señaló: a) la inexistencia de sobreposición con el Título TCONAL 000057 b) la existencia de adulteración en la RADT-ST 007/2003 de fecha 14 de noviembre de 2003 que dio origen al Título TCONAL 000057 y c) carencia de sustento técnico y jurídico en la resoluciones impugnadas, fundamentos que se encuentran vinculados respecto a la sobreposición del área denominada "Perseverancia" con el Título TCONAL 000057.

Que, en este orden y ante los argumentos introducidos en la demanda y los fundamentos de la contestación en las cuales ambas partes (demandante como demandado) ratificaron lo expuesto en el proceso administrativo, este Tribunal mediante auto de fs. 388 solicitó a la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para que remita el trámite social agrario N° TCO- 0715 -0001., seguido por la Central de Organizaciones de Pueblos Nativos Guarayos COPNAG, subárea priorizada "A" en el que mediante Resolución de Dotación y Titulación de Tierras Comunitarias de Origen RADT - ST 007/2003 de 14 de noviembre de 2003 dio origen al Título N° TCONAL000057 de 9 de agosto de 2004, a objeto de que aclarar hechos eminentemente técnicos respecto a la sobreposición aducida , una vez remitidos a este Tribunal los citados antecedentes y en uso del art. 378 del Cód. Pdto Civ. se dispuso que por el departamento Técnico Especializado-Geodesia se emita informe que; establezca si la superficie titulada a favor de la COPNAG se encuentra sobrepuesta al área objeto del contrato de aprovechamiento forestal "Don Víctor". Informe técnico de fs. 393 a 394 que en sus aspectos más relevantes señalo: "...se ve imposibilitado de emitir informe solicitado... si bien dichos actuados se encuentran ubicados en el expediente N° 884-DCA-2014 de fs., 271 al 277, del cual adjunta documentación técnica legal, mismas no cursan en originales existiendo solo fotocopias del certificado de emisión del Título N° TCO - NAL - 000057, la resolución de Dotación y Titulación de Tierras Comunitarias de Origen RADT - ST 007/2003... "; por lo que ante la falta de elementos técnicos que permitan determinar la existencia o no de sobreposición, se emitió el decreto de fs. 396 a objeto de que este Tribunal cuente con los datos solicitados mediante auto de fs. 388 realizándose varias solicitudes al INRA ( ver fs. 397, 398, 399,400, 404) por las cuales se requirió el proceso de saneamiento correspondiente a la TCO-0715-0001 a objeto de obtener datos respecto a la ubicación del Título N° TCONAL00057 de 9 de agosto de 2004, solicitudes que merecieron el oficio DGAJ N°3268/2015 cursante a fs., 408 mediante el cual se señalo: "el único expediente del predio señalado ya fue remitido a la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, no existiendo más antecedentes dentro del proceso señalado."

Que, por lo precedentemente expuesto y conforme a los datos del proceso no existen elementos concluyentes mediante los cuales se demuestre que el área denominada "Perseverancia" correspondiente al área del Contrato de Aprovechamiento Forestal se encuentre sobrepuesto al Título N° TCO NAL 00057 conforme lo aseverado en la Resolución Impugnada y en el memorial de contestación a la presente demanda, en consecuencia si bien este Tribunal a través de su uniforme jurisprudencia ha señalado que conforme a la Disposición Final Segunda de la Ley N°1715 modificada por la Ley N°3545, prevalece el derecho de la propiedad de los pueblos indígenas u originarios sobre los contratos de aprovechamiento forestal, no es menos evidente que la autoridad administrativa al momento de sustanciar el trámite administrativo de reducción de área del Contrato de Aprovechamiento Forestal a Largo Plazo debió resolver en base a elementos técnicos que den certeza de la decisión asumida, máxime si en el marco de sus competencias, son quienes cuentan con los medios técnicos idóneos que permitan asumir las decisiones correspondientes conforme al principio de verdad material instituido en el art. 4 de la Ley N° 2341.

Respecto de la vigencia del contrato de aprovechamiento forestal, se debe tomar en cuenta que si bien el proceso administrativo se inicio con relación a la reducción del área del contrato de aprovechamiento forestal a largo plazo, no es menos evidente que ante la recomendación del informe de Inspectoria N° 32, sugirió dejar vigente el contrato a largo plazo de aprovechamiento de la empresa "Don Víctor" por el resto del tiempo de este, bajo el argumento de que ante la inexistencia de aprovechamiento forestal por la falta de realización de auditoría forestal calificada e independiente en su momento. Esta recomendación que fue objeto de tratamiento ante la solicitud de complementación por parte del administrado a la Resolución Administrativa N° 249/2013 pronunciada dentro del recurso de revocatoria, cuando mediante memorial de fs. 347 a 348 se solicitó: "...refiriéndose de manera expresa con relación a la vigencia del contrato a largo plazo y se disponga la vigencia del contrato forestal por 20 años computables a partir de la autorización del aprovechamiento forestal", solicitud que mereció respuesta mediante Resolución Administrativa ABT N° 289/2013 la cual respecto al Contrato de Aprovechamiento Forestal negó lo peticionado y entre otros aspectos fundamentó: "conforme a lo señalado en la Ley N° 1700 los contratos a largo plazo solo tendrán vigencia por el tiempo establecido en el contrato", de esto se evidencia que respecto a la vigencia del contrato forestal la parte demandante dentro del proceso administrativo, realizó uniformes solicitudes a objeto de contar con una respuesta mediante la cual se resuelva la situación jurídica con relación a la vigencia del contrato de aprovechamiento forestal vinculado directamente al incumplimiento del contrato por la falta de elementos técnicos (POAF'S) atribuibles a las autoridades administrativas, aspecto que no fue resuelto en las distintas resoluciones emitidas en el proceso administrativo así como tampoco en el recurso impugnado, esta falta de pronunciamiento es contraria al debido proceso en sus elementos, motivación y congruencia conforme lo ha citado el Tribunal Constitucional en su uniforme jurisprudencia al señalar mediante la SC 0093/2014 citando a las SC 1009/2003-R y 0639/2011- SCP 0099/2012 al señalar: "...la profusa jurisprudencia constitucional dispuso que la emisión de una decisión sin motivación, se configura como la inobservancia de servidores -judiciales o administrativos- de dar cuenta respecto a los argumentos que sustentan sus decisiones, ya que, es precisamente en torno a sus razones en que se sostiene la legitimidad de su ámbito decisional; en consecuencia, se entendió que, la falta de una debida fundamentación y motivación se constituye no solo en lesión al debido proceso, sino que también afecta el derecho de acceso a la justicia." "Así, de la interpretación sistemática y teleológica del art. 115 con relación al art 24 de la CPE, se establece este vínculo de conexitud entre el debido proceso, la fundamentación y motivación de las resoluciones y el derecho a la petición, extrayéndose de ellos que, la emisión de una resolución, debe responder a tres criterios: oportunidad, contenido y conocimiento del peticionante ; en cuanto al contenido, este debe resolver el fondo de lo pretendido, mediante una exposición clara y precisa de los hechos y el derecho aplicados por el juzgador en la decisión adoptada". Así también respecto a la congruencia señalo:"...la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, caso contrario carecería de consecuencia, siendo inviable que luego de analizar determinados hechos se llegue a resultados distintos, vulnerando la construcción jurídica que toda resolución debe tener en aplicación y resguardo del debido proceso..." (SSCC 1009/2003-R y 0639/2011-R, citadas a su vez por la SCP 0099/2012 de 23 de abril).

De lo precedentemente expuesto y no habiendo la autoridad administrativa emitido un pronunciamiento de fondo en forma clara, precisa y debidamente fundamentada, conforme al art. 28 inciso e) de la Ley N° 2341, con relación a la petición del demandante respecto del vencimiento del plazo vinculado a los elementos técnicos para el inicio del aprovechamiento forestal ante la falta de criterios, fundamentos expuestos oportunamente por la autoridad administrativa los cuales puedan ser sometidos y/o confrontados con la normativa aplicable al caso debiendo este Tribunal resolver en mérito a lo desarrollado supra.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental Nacional, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189 - 3 de la C.P.E, art.- 36-3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 220 a 234 de obrados interpuesta por Ariel Coca Aguirre; en consecuencia nula la Resolución Forestal N° 100/13 del 26 de diciembre de 2013 debiendo la autoridad administrativa reencausar el procedimiento conforme a los entendimientos del presente fallo.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Director General de Gestión Jurídica de Bosques y Tierras Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra., así como los antecedentes remitidos por el Director Nacional del INRA sea en el plazo de 30 días, debiendo quedar en ambos casos fotocopias simples y/o legalizadas con cargo al demandante.

No firma el Magistrado Javier Peñafiel por ser de voto disidente.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.