SAN-S2-0021-2016

Fecha de resolución: 10-03-2016
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Interpone demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA SS N° 1361/2010 de 17 de diciembre de 2010, emitida en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio SAN-SIM ejecutado en el polígono N° 020, propiedad denominada MONTE VERDE, con base en los siguientes argumentos:

1. Señala, que del Informe Legal BID Nro. 2556/2010 de 27 de septiembre de 2010 del INRA, con base en el informe técnico de 17 de septiembre de 2010, el predio no se encuentra sobrepuesto a los antecedentes agrarios 54703, 54705 y 54706 , por lo que no corresponde considerar los documentos acompañados, debiendo considerarse al beneficiario en calidad de poseedor, razón por la que se resolvió emitir resolución administrativa de adjudicación sobre una superficie de 1833.0235 ha. a favor de Neiva Lucía Tenfen Wazilewski y Clovis Wazilewski; informe que señala se encuentra corroborado por el Informe Técnico INF/VT/DGT/UTNIT/0070-2013 de 23 de agosto de 2013 evacuado por el Viceministerio de Tierras, sobre Mosaico de Antecedentes Agrarios, concluyéndose que los expedientes agrarios 54703 (Monte Verde), 54705 (La Envidia) y 54706 (Paisaje), no se sobreponen al predio Monte Verde, encontrándose los mismos, a una distancia de 62 km. del área de saneamiento aproximadamente.

2. Transcribiendo los arts. 46 de la Ley No. 1715 y 396 de la C.P.E. señala que el INRA omitió considerar dichas disposiciones a momento de emitir la Resolución Administrativa RA SS N° 1361/2010 de 17 de septiembre de 2010 y reconocer derechos a favor de Neiva Lucia Tenfen Wazilewski y Clovis Wazilewski de nacionalidad brasilera, nacionalidad que es corroborada por información de la Dirección General de Migración mediante Certificación N° 17894 y 17893 de 8 de septiembre de 2011 cursante a fs. 241 y 242, por lo que no correspondía reconocer ningún derecho, menos la superficie de 1833.0235 ha, ya que el reconocimiento de derechos sobre propiedad agraria se encuentra condicionada a que la misma emerja de un derecho consolidado y titulado por el Estado como establece el art. 46-IV de la Ley No. 1715, incurriendo en error, omisión e ilegalidad, al no realizar una adecuada valoración sobre la nacionalidad de los beneficiarios del predio y su condición de poseedores, transgrediendo lo dispuesto en los arts. 303 y 304 inc. b) del D.S. No. 29215, vulnerándose los arts. 46-III y IV y 64 de la Ley No. 1715 y art. 396-II de la C.P.E., al emitir la Resolución Administrativa RA SS Nro. 1361/2010 de 17 de diciembre de 2010 , al igual que el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, Informe en Conclusiones de EPR, e Informe de Control de Calidad ., aspecto que fue observado por el INRA mediante Informes de 2 de diciembre de 2011 y 10 de enero de 2012 cursantes a fs. 247 y 250 de la carpeta de saneamiento, indicando: "La resolución emitida va contra la Constitución Política del Estado en cuanto a los derechos reconocidos a ciudadanos extranjeros"

"En relación al desplazamiento de los expedientes N° 54703, 54705 y 54706 y la calidad de poseedor de la parte actora; de la revisión de antecedentes se tiene que, de fs. 146 a 163, cursa Informe de Evaluación Técnica Jurídica DD-S-SC A-1 N° 0567/2005 de 5 de diciembre de 2005, en el que se hace referencia a los expedientes 54703, 54705 y 54706 , asumiéndose que los mismos se encuentran sobrepuestos al área objeto del proceso de saneamiento, no obstante ello, no se adjunta el informe técnico que permita acreditar el grado de sobreposición de dichos expedientes agrarios, existiendo omisión por no haberse adjuntado el informe de Relevamiento de Información en Gabinete, subsanada a través del Informe Técnico BID 1512 N° 2476/2010 de fs. 209 a 210 del expediente de saneamiento que en lo principal señala: "Por otro revisado los antecedentes de la carpeta menciona (da), se pudo verificar en el mismo cursa copias simples de tres planos correspondiente a los predios: La Envidia, Monteverde y El Paisaje, verificada la información que contiene los planos como ser las coordenadas que se muestra en los mismos se pudo identificar que no tiene sobreposición el predio MONTE VERDE sobre los expedientes mencionados (...) De lo expuesto anteriormente se sugiere tomar en cuenta en las etapas posteriores del proceso de Saneamiento los siguientes aspectos: (...) b) El predio MONTE VERDE no se encuentra sobre los expedientes agrarios mencionados (...)" adjuntándose el plano que cursa a fs. 211 de cuyo contenido gráfico y literal se evidencia que los expedientes 54703 , 54705 y 54706 no se sobreponen al predio denominado Monte Verde, habiéndoselo considerado en el ámbito de la normativa que regula la posesión de predios agrarios, no correspondiendo efectuar mayores consideraciones de orden legal, máxime si los memoriales de contestación a la demanda (presentados por la parte demandada y los terceros interesados) no cuestionan lo contrario y mucho menos introducen al proceso elementos que permitan desvirtuar éste aspecto, correspondiendo aplicar al caso concreto, conforme a lo desarrollado en el numeral I.1. de la presente sentencia, las normas que regulan la posesión de predios agrarios, es decir, predios sobre los que no se tienen reconocidos derechos por parte del Estado".

"En relación a que el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, Informe en Conclusiones de Exposición Pública de Resultados, Informe de Control de Calidad y la Resolución Final de Saneamiento no consideran, la calidad de súbdito extranjero de los beneficiarios del predio; del examen de antecedentes, se tiene que de fs. 97 a 98 cursa Carnet de extranjeros de Clovis Wazilewski y Neiva Lucia Tenfen Wazilewski ambos de nacionalidad Brasilera, quedando acreditado que los pre nombrados, a efectos de acreditar su identidad, presentaron las Cédulas de Extranjero 4653024 y 4705538 respectivamente".

"De fs. 146 a 163, cursa Informe de Evaluación Técnica Jurídica DD-S-SC A-1 N° 0567/2005 de 5 de diciembre de 2005, cuyo punto 3 RELACION DE PERICIAS DE CAMPO - PREDIO MONTE VERDE, (Documentos presentados, señala: "Cédula de Identidad de Extranjero (3), (...)" y en la casilla de Observaciones, precisa: "La señora Neiva Lucia Tenfen Wazilewski deberá presentar en la etapa de exposición Pública de Resultados su documento de identidad vigente", no existiendo mayores consideraciones en torno a éste punto".

"(...) el Informe en Conclusiones de fs. 194 a 203 de antecedentes, el Informe Técnico de fs. 209 a 210 ni el Informe Legal BID 1512 N° 2556/2010 de fs. 214 a 215 ingresan al análisis de los documentos de identidad presentados por los beneficiarios del predio Monte Verde".

"(...) conforme al análisis efectuado en el numeral I.5. de la presente sentencia, los interesados, a tiempo de acreditar su identidad, presentaron a la entidad administrativa los documentos con números de control 4653024 y 4705538 de cuyo contenido se acredita que Clovis Wazilewski y Neiva Lucia Tenfen Wazilewski tienen la nacionalidad brasilera, no habiéndose analizado éste hecho, positiva o negativamente, incurriendo la autoridad administrativa en omisión en razón a que, a tiempo de sustanciarse el proceso de saneamiento, se encontraban vigentes normas imperativas que obligan, al Instituto Nacional de Reforma Agraria, a valorar éste aspecto, en éste sentido, conforme a lo considerado por éste Tribunal en la Sentencia Nacional Agroambiental S2° N° 01/2015 de 5 de enero de 2015, cuya parte pertinente se encuentra transcrita en el acápite I.2. de ésta resolución y conforme a la conclusión arribada en el numeral II.1. que antecede, el Instituto Nacional de Reforma Agraria no sólo se encontraba facultado sino en el deber de considerar si los administrados, conforme a las normas vigentes al momento de sustanciarse el proceso de saneamiento podían beneficiarse con la adjudicación de tierras, toda vez que, como se tiene desarrollado en los numerales I.2. y 1.4. de la presente sentencia, el art. 46 de la L. N° 1715 desarrolla un precepto imperativo negativo de cumplimiento obligatorio y al apartarse del mismo sin la debida fundamentación quedan viciados los actos de la autoridad emisora de la resolución impugnada, correspondiendo fallar en éste sentido".

"Debiendo entenderse que la precitada norma legal ingresa en los límites de una "norma especial" que se antepone a lo regulado en distintos ámbitos del derecho, amplía las facultades de dos entidades del Estado e incluye, en su contenido, dos momentos diametralmente opuestos, en éste sentido, precisa que "toda resolución final de saneamiento " sin establecer excepciones, podrá ser impugnada por el Viceministerio de Tierras o por la Superintendencia Agraria en los supuestos de establecerse duda sobre la existencia de vicios en actuados del proceso, en éste sentido, se concluye que los procesos de fiscalización (primer momento) no constituyen, en sí, formas de notificación con las resoluciones que se encuentran en los expedientes sometidos a estos procesos de valoración, en tal razón el acto de la notificación emerge, necesariamente, de las conclusiones que arrojen dichos actos de fiscalización o de control, en razón a que, de no evidenciarse la existencia de vicios, no corresponderá diligenciar la notificación a que hace referencia la norma legal en examen y, en sentido contrario, en caso de identificarse vicios en actuados del proceso, corresponderá efectuar la notificación con la resolución final de saneamiento".

"En el caso en examen, cursa en antecedentes, de fs. 266 a 268, oficio MDRyT/VT/DGDT/UST/0201-2014 de 29 de abril de 2010, suscrito por Jorge J. Barahona R. VICEMINSTRO DE TIERRAS, dirigido al Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, que en lo principal señala: "A tiempo de saludar a usted, mediante la presente me permito adjuntar carpetas de los procesos de saneamiento y otros antecedentes detallados a continuación, haciéndose notar que en los mismos fueron identificados observaciones de fondo , debiendo el INRA proceder a realizar lo que corresponde de acuerdo a normativa" (las negrillas son nuestras), identificándose en el cuadro que le sigue al predio Monte Verde de Neiva Lucia Tenfen Wazilewski, proceso de saneamiento que cuenta con Resolución Final de Saneamiento N° 1361/2010 de 17 de diciembre de 2010; concluyéndose que el Viceministerio de Tierras cumplió con su rol de fiscalización, en cuya consecuencia, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, conforme a lo regulado por la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 procedió a notificar, el 14 de mayo de 2014, con la Resolución Administrativa RA SS No. 1361/2012 de 17 de diciembre de 2010, conforme consta de la diligencia de fs. 269 del expediente de saneamiento y fs. 4 del contencioso administrativo, quedando identificado el momento a partir del cual inicia el plazo fijado por el art. 68 de la L. N° 1715, resultando sin sustento el afirmarse que la demanda fue presentada fuera del plazo otorgado por la precitada norma legal, no siendo aplicables al caso en examen los arts. 1289.I. y 1290.I. del Cód. Civ., por no existir correlación con lo regulado por la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 y las diligencias de notificación con la resolución impugnada que, como se tiene señalado, se efectuaron conforme a lo regulado por la pre nombrada disposición legal, norma especial en la que no se identifica vacios que subsanar bajo el régimen de supletoriedad o conforme a casos análogos".

"(...) conforme a los términos de la demanda, la parte actora no cuestiona éste hecho menos sustenta su petitorio en el cumplimiento o incumplimiento de la Función Económico Social, sino en la existencia de una norma prohibitiva que, de acuerdo a los términos de la demanda, no fue considerada por la entidad administrativa, resultando irrelevante ingresar al análisis de éste elemento, máxime si bajo el principio de autonomía de la voluntad, la decisión de la autoridad jurisdiccional debe enmarcarse en los límites de lo demandado".

"(...) es preciso señalar que si bien el ordenamiento jurídico introduce preceptos permisivos, que se aplican en cuanto se cumplan determinados requisitos, también contiene normas que prohíben terminantemente y que, en cuanto se identifiquen los elementos que desarrollan en las mismas, los preceptos permisivos se hacen inoperantes, es decir se eliminan y/o resultan inaplicables".

"(...) resulta necesario reiterar que la demanda no se sustenta en la valoración del cumplimiento o incumplimiento de la FES o de la acreditación de posesión anterior a la vigencia de la L. N° 1715 o que ésta haya sido pacífica y continuada o no haya afectado derechos de terceras personas, conforme a lo regulado por la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715 sino en la existencia de una norma negativa que prohíbe terminantemente y que, por sí misma, hace inoperantes a las normas permisivas".

"Respecto a no haberse notificado al tercero interesado con actuados del proceso ; cursa a fs. 232 del expediente de saneamiento, diligencia de notificación, a Neiva Lucia Tenfen Wazilewski y Clovis Wazilewski, con la Resolución Administrativa RA SS No. 1361/2010 de 17 de diciembre de 2010, no identificándose en actuados posteriores la nota DN-C-EXT-No 2429/2012 de 7 de noviembre de 2012, máxime si revisados los antecedentes del proceso se concluye que no cursan informes que, por sí mismos, tengan la capacidad de afectar derechos o garantías de los ahora terceros interesados, estando acreditado que lo acusado en éste punto, escapa de los límites del principio de trascendencia, más cuando no se identifica la norma legal que obliga a la entidad administrativa a notificar actos ejecutados con posterioridad a la notificación con la Resolución Final de Saneamiento (principio de legalidad) a más de que, en resguardo del derecho a la defensa, se integró, al presente proceso, a los señores Clovis Wazilewski y Neiva Lucia Tenfen Wazilewski quienes en tal razón ejercieron dicho derecho".

"A más de lo previamente desarrollado, no habiéndose acreditado que lo acusado ingrese en los límites de los principios de trascendencia y/o legalidad, no haberse identificado de forma adecuada los actuados que les causaron agravios, menos haberse probado la forma en que dichos actos, por sí mismos, vulneran sus derechos y garantías constitucionales, corresponde remarcar que el Informe Técnico INF/VT/DGT/UTNIT/0070-2013 cursante de fs. 9 a 13 del contencioso administrativo (citado en el memorial de contestación en examen), efectúa el análisis de dos elementos: a) Cumplimiento de la FES que, como se tiene dicho, no constituye un fundamento de la demanda y b) Inexistencia de sobreposición del predio con expedientes agrarios cuyas conclusiones no son rebatidas por los terceros interesados, quienes aceptan éste hecho conforme a los términos del memorial de fs. 64 a 71 vta. en el que, entre otros aspectos, se señala: "no es menos cierto que el Sr. Wazilewski, no hizo uso de su derecho de observar tal informe , con el fin de lograr de la manera más pronta la titulación de su predio" y "En otras palabras señores Magistrados la mención del "desplazamiento" de predios no sustenta ningún vicio de fondo en el procedimiento de saneamiento, por lo que su análisis y consideración es totalmente irrelevante a los fines de la nulidad solicitada por el recurrente" (las negrillas nos corresponden), resultando sin sustento lo acusado en éste punto".

"(...) cabe remarcar que, conforme al análisis efectuado por la entidad administrativa y no cuestionado y menos desacreditado por los terceros interesados, éstos, ostentan la calidad de poseedores del predio, es decir se resguardan bajo una situación de hecho, en tal razón, a la entrada en vigencia de la CPE de 2009, no se tenía reconocido un derecho (vía adjudicación o dotación) y/o como se señala en el art. 64 de la L. N° 1715 no se tenía regularizado o reconocido un derecho de propiedad agraria, en ésta línea, a esta "situación de hecho" correspondió aplicar los alcances del art. 396 de la CPE promulgada en febrero de 2009, en sentido de que esta norma constitucional, de aplicación inmediata, no modifica sustancialmente el art. 46 de la L. N° 1715 que, como se tiene analizado ya contenía un precepto prohibitivo expreso que no fue valorado positiva o negativamente conforme a lo desarrollado en el numeral II.2. de ésta sentencia, no existiendo un desconocimiento del derecho de propiedad, en mérito a que, los ahora terceros interesados solo acreditaron una "situación de hecho" que debe ser valorada conforme a normas permisivas y prohibitivas que se encuentran inmersas en el ordenamiento jurídico vigente, aspecto que no puede ser considerado como una violación de normas legales y/o constitucionales o normas insertas en Convenciones, Declaraciones, etc. del derecho internacional".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara PROBADA la demanda contenciosa administrativa, en consecuencia nula la RA SS N° 1361/2010 de 17 de diciembre de 2010, con base en los siguientes argumentos:

1. El Viceministerio de Tierras cumplió con su rol de fiscalización, en cuya consecuencia, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, conforme a lo regulado por la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 procedió a notificar, el 14 de mayo de 2014, con la Resolución Administrativa RA SS No. 1361/2012 de 17 de diciembre de 2010, conforme consta de la diligencia de fs. 269 del expediente de saneamiento y fs. 4 del contencioso administrativo, quedando identificado el momento a partir del cual inicia el plazo fijado por el art. 68 de la L. N° 1715, resultando sin sustento el afirmarse que la demanda fue presentada fuera del plazo otorgado por la precitada norma legal, no siendo aplicables al caso en examen los arts. 1289.I. y 1290.I. del Cód. Civ., por no existir correlación con lo regulado por la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 y las diligencias de notificación con la resolución impugnada que, como se tiene señalado, se efectuaron conforme a lo regulado por la pre nombrada disposición legal, norma especial en la que no se identifica vacios que subsanar bajo el régimen de supletoriedad o conforme a casos análogos.

2. Conforme a los términos de la demanda, la parte actora no cuestiona el cumplimiento o incumplimiento de la Función Económico Social, sino en la existencia de una norma prohibitiva que, de acuerdo a los términos de la demanda, no fue considerada por la entidad administrativa, resultando irrelevante ingresar al análisis de éste elemento, máxime si bajo el principio de autonomía de la voluntad, la decisión de la autoridad jurisdiccional debe enmarcarse en los límites de lo demandado.

3. No habiéndose acreditado que lo acusado ingrese en los límites de los principios de trascendencia y/o legalidad, no haberse identificado de forma adecuada los actuados que les causaron agravios, menos haberse probado la forma en que dichos actos, por sí mismos, vulneran sus derechos y garantías constitucionales, corresponde remarcar que el Informe Técnico INF/VT/DGT/UTNIT/0070-2013 cursante de fs. 9 a 13 del contencioso administrativo (citado en el memorial de contestación en examen), efectúa el análisis de dos elementos: a) Cumplimiento de la FES que, como se tiene dicho, no constituye un fundamento de la demanda y b) Inexistencia de sobreposición del predio con expedientes agrarios cuyas conclusiones no son rebatidas por los terceros interesados, quienes aceptan éste hecho conforme a los términos del memorial de fs. 64 a 71 vta. en el que, entre otros aspectos, se señala: "no es menos cierto que el Sr. Wazilewski, no hizo uso de su derecho de observar tal informe , con el fin de lograr de la manera más pronta la titulación de su predio" y "En otras palabras señores Magistrados la mención del "desplazamiento" de predios no sustenta ningún vicio de fondo en el procedimiento de saneamiento, por lo que su análisis y consideración es totalmente irrelevante a los fines de la nulidad solicitada por el recurrente" (las negrillas nos corresponden), resultando sin sustento lo acusado en éste punto.

4. Conforme al análisis efectuado en el numeral I.5. de la presente sentencia, los interesados, a tiempo de acreditar su identidad, presentaron a la entidad administrativa los documentos con números de control 4653024 y 4705538 de cuyo contenido se acredita que Clovis Wazilewski y Neiva Lucia Tenfen Wazilewski tienen la nacionalidad brasilera, no habiéndose analizado éste hecho, positiva o negativamente, incurriendo la autoridad administrativa en omisión en razón a que, a tiempo de sustanciarse el proceso de saneamiento, se encontraban vigentes normas imperativas que obligan, al Instituto Nacional de Reforma Agraria, a valorar éste aspecto, en éste sentido, conforme a lo considerado por éste Tribunal en la Sentencia Nacional Agroambiental S2° N° 01/2015 de 5 de enero de 2015, cuya parte pertinente se encuentra transcrita en el acápite I.2. de ésta resolución y conforme a la conclusión arribada en el numeral II.1. que antecede, el Instituto Nacional de Reforma Agraria no sólo se encontraba facultado sino en el deber de considerar si los administrados, conforme a las normas vigentes al momento de sustanciarse el proceso de saneamiento podían beneficiarse con la adjudicación de tierras, toda vez que, como se tiene desarrollado en los numerales I.2. y 1.4. de la presente sentencia, el art. 46 de la L. N° 1715 desarrolla un precepto imperativo negativo de cumplimiento obligatorio y al apartarse del mismo sin la debida fundamentación quedan viciados los actos de la autoridad emisora de la resolución impugnada

5. Conforme al análisis efectuado por la entidad administrativa y no cuestionado y menos desacreditado por los terceros interesados, éstos, ostentan la calidad de poseedores del predio, es decir se resguardan bajo una situación de hecho, en tal razón, a la entrada en vigencia de la CPE de 2009, no se tenía reconocido un derecho (vía adjudicación o dotación) y/o como se señala en el art. 64 de la L. N° 1715 no se tenía regularizado o reconocido un derecho de propiedad agraria, en ésta línea, a esta "situación de hecho" correspondió aplicar los alcances del art. 396 de la CPE promulgada en febrero de 2009, en sentido de que esta norma constitucional, de aplicación inmediata, no modifica sustancialmente el art. 46 de la L. N° 1715 que, como se tiene analizado ya contenía un precepto prohibitivo expreso que no fue valorado positiva o negativamente conforme a lo desarrollado en el numeral II.2. de ésta sentencia, no existiendo un desconocimiento del derecho de propiedad, en mérito a que, los ahora terceros interesados solo acreditaron una "situación de hecho" que debe ser valorada conforme a normas permisivas y prohibitivas que se encuentran inmersas en el ordenamiento jurídico vigente, aspecto que no puede ser considerado como una violación de normas legales y/o constitucionales o normas insertas en Convenciones, Declaraciones, etc. del derecho internacional.

 

PROPIEDAD AGRARIA / LÍMITES DE LA PROPIEDAD AGRARIA / RÉGIMEN DE EXTRAJEROS

A la entrada en vigencia de la CPE de 2009, no se tenía reconocido un derecho (vía adjudicación o dotación) y/o como se señala en el art. 64 de la L. N° 1715 no se tenía regularizado o reconocido un derecho de propiedad agraria, en ésta línea, a esta "situación de hecho" correspondió aplicar los alcances del art. 396 de la CPE promulgada en febrero de 2009, en sentido de que esta norma constitucional, de aplicación inmediata, no modifica sustancialmente el art. 46 de la L. N° 1715 que ya contenía un precepto prohibitivo expreso que no fue valorado positiva o negativamente, no existiendo un desconocimiento del derecho de propiedad, en mérito a que, los ahora terceros interesados solo acreditaron una "situación de hecho" que debe ser valorada conforme a normas permisivas y prohibitivas que se encuentran inmersas en el ordenamiento jurídico vigente, aspecto que no puede ser considerado como una violación de normas legales y/o constitucionales o normas insertas en Convenciones, Declaraciones, etc. del derecho internacional.

"(...) cabe remarcar que, conforme al análisis efectuado por la entidad administrativa y no cuestionado y menos desacreditado por los terceros interesados, éstos, ostentan la calidad de poseedores del predio, es decir se resguardan bajo una situación de hecho, en tal razón, a la entrada en vigencia de la CPE de 2009, no se tenía reconocido un derecho (vía adjudicación o dotación) y/o como se señala en el art. 64 de la L. N° 1715 no se tenía regularizado o reconocido un derecho de propiedad agraria, en ésta línea, a esta "situación de hecho" correspondió aplicar los alcances del art. 396 de la CPE promulgada en febrero de 2009, en sentido de que esta norma constitucional, de aplicación inmediata, no modifica sustancialmente el art. 46 de la L. N° 1715 que, como se tiene analizado ya contenía un precepto prohibitivo expreso que no fue valorado positiva o negativamente conforme a lo desarrollado en el numeral II.2. de ésta sentencia, no existiendo un desconocimiento del derecho de propiedad, en mérito a que, los ahora terceros interesados solo acreditaron una "situación de hecho" que debe ser valorada conforme a normas permisivas y prohibitivas que se encuentran inmersas en el ordenamiento jurídico vigente, aspecto que no puede ser considerado como una violación de normas legales y/o constitucionales o normas insertas en Convenciones, Declaraciones, etc. del derecho internacional".

"(...) Mabel Goldstein, en su Diccionario Jurídico "CONSULTOR MAGNO", Edición 2013, Pág. 40, precisa que la adjudicación es el "Acto por el cual una autoridad, con atribuciones legales para hacerlo , concede, atribuye u otorga un bien a una persona, le reconoce un derecho (...)" (las negrillas son nuestras), asimismo, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, Tomo I, Vigésima Séptima Edición, Pág. 165, define a la adjudicación como la "Declaración de que algo concreto pertenece a una persona (...) La adjudicación, que constituye uno de los modos de adquirir la propiedad (...)" y precisa que la Adjudicación de Bienes consiste en la "Asignación y entrega de un conjunto de bienes a las personas que les corresponden según ley (...)" (las negrillas fueron añadidas), entendiéndose que la adjudicación, por esencia, se forma en base a dos elementos sustanciales, la inexistencia (previa) de un derecho y la creación de uno, en tal razón quien se adjudica un bien, obtiene para sí, el reconocimiento de un derecho, declaración que en sí, nace de la decisión de una autoridad con facultades expresas para ello".

"(...) Mabel Goldstein, quien en su Diccionario Jurídico "CONSULTOR MAGNO", Edición 2013, Págs. 281 y 282, ingresando a la definición de "Fiscal" precisa: "Calificativo de lo perteneciente al Fisco (...)" y haciendo referencia al vocablo "Fisco" señala: "Denominación del Estado cuando desenvuelve su personalidad en el campo del derecho (...)" (las negrillas fueron añadidas), facilitando la comprensión de lo que ha de entenderse por "tierras fiscales", aquellas que pertenecen al Estado, correlativo a lo desarrollado en el numeral I.2. que antecede, en tal sentido tierras sobre las que no se tienen reconocidos derechos a favor de particulares".

"(...) el autor José Antonio Ribera Santivañez en su libro "JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL", segunda edición, pág. 80, refiere: "En definitiva, este principio significa que el interprete no debe limitarse en su labor interpretativa al análisis y cotejo de uno o varios artículos (...), sino debe basar sus decisiones teniendo en cuenta la concordancia o armonización con todas aquellas normas que tengan relación al caso o asunto a resolver" (las negrillas nos corresponden), por lo que éste Tribunal concluye que, la prohibición contenida en el art. 46.III de la L. N° 1715, proyecta sus alcances a todos los procesos de adjudicación y/o dotación de tierras, sea vía proceso de saneamiento u otras formas reguladas por ley".

"(...) la Sentencia Nacional Agroambiental S2° N° 01/2015 de 5 de enero de 2015, cuya parte pertinente fue desarrollada en el numeral I.2. de la presente resolución; "el reconocimiento, protección y extinción de derechos individuales o colectivos debe ser encarado en un marco amplio y no restrictivo, sustentando cualesquier toma de decisiones no solo en el cumplimiento o incumplimiento de la función social o función económica social , sino también en el análisis de normas que contienen preceptos prohibitivos de observancia obligatoria aspecto ya reconocido, implícitamente, en la C.P.E. de 1967 (...), cuyo art. 165, de forma imperativa expresaba: "Las tierras son del dominio originario de la Nación y corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria conforme a las necesidades económico-sociales y de desarrollo rural", en sentido de que no se podrá permitir que éstos procesos (distribución, reagrupamiento y redistribución) se realicen al margen de la ley. Asimismo, de acuerdo al análisis efectuado en el numeral I.3. de ésta sentencia, la regularización del derecho de propiedad agraria, proceso de saneamiento, implícitamente regula procesos de distribución de tierras sobre las que no se hayan reconocido derechos, en tal sentido, el art. 205 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigente al momento de ejecutarse los trabajos de campo) prescribía: "Los pueblos o comunidades indígenas u originarias y comunidades campesinas (...), adquirirán la propiedad de las superficies que poseen mediante dotación , y otras personas individuales o colectivas mediante adjudicación " habiéndose concluido en la presente sentencia (numeral I.3. ) que la "dotación" y "adjudicación", sea vía proceso de saneamiento u otro trámite regulado por ley, constituyen formas de distribuir las tierras sobre las que (el interesado) no tiene reconocido un derecho es decir mecanismos que permiten reconocer derechos (sobre tierras disponibles) a favor de particulares, en este contexto, el art. 46, parágrafo III de la L. N° 1715 (vigente durante la sustanciación del proceso de saneamiento) de forma textual señala: "Las personas extranjeras naturales o jurídicas no podrán ser dotadas ni adjudicadas de tierras fiscales en el territorio nacional" (las negrillas fueron agregadas) norma expresa que no admite distinciones como las que tratan de introducir los terceros interesados, no siendo admisible que se trate de otorgar alcances diferenciados a los mecanismos de dotación y/o adjudicación que en esencia, como se tiene analizado en el numeral I.3. de ésta resolución se sustentan en dos elementos que se complementan: a) Inexistencia de un derecho reconocido a favor del interesado o, dicho de otra forma, existencia de tierras sobre las que el particular (interesado) no tiene reconocido un derecho (tierras disponibles) y b) Reconocimiento de un derecho a favor de particulares y, si bien las formas procesales y/o el trámite pueden sufrir variables, el sustento y fin de la dotación y la adjudicación de tierras disponibles no difieren sustancialmente, en tal razón las normas sustantivas, como la contenida en el art. 46.III de la L. N° 1715 proyectan sus efectos a todas las formas o mecanismos de "dotación" o "adjudicación" de tierras".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. LÍMITES DE LA PROPIEDAD AGRARIA /6. Régimen de extranjeros/

En el marco de la regulación del derecho de propiedad agraria, incluso verificándose el cumplimiento de la Función Económico Social, prevalecen las restricciones establecidas en la norma agraria en vigencia y lo estipulado por la norma constitucional respecto del acceso de las y los extranjeros a la titularidad de la propiedad rural, conforme prevé el art. 396-II de la CPE concordante con la previsión del art. 46 de la L. N° 1715.