AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2a N° 21/2019
Expediente: N° 3505/2019
Proceso : Recusación
Recusante : Santiago Ckolo Rocha
Recusado : Santa Cruz Yale Medina - Juez
Agroambiental de Montero
Distrito : Santa Cruz
Asiento Judicial : Montero
Fecha : 30 de abril de 2019
Magistrado Semanero : Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado
VISTOS: Por memorial de recusación cursante de fs. 94 y vta. de obrados y Auto de 06 de marzo de 2019 cursante de fs. 66 a 68 de obrados, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, la Jueza Agroambiental de Santa Cruz, por Auto de 06 de marzo de 2019 cursante de fs. 66 a 68 del legajo adjunto, observa la recusación a la que se allana el Juez Agroambiental de Montero dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento seguido por Aurora Siles Cáceres de Torrico contra Santiago Ckolo Rocha, manifestando que el art. 347 inc. 4) del Código Procesal Civil prevé como causal de recusación de los Jueces, la enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados que se manifestaren por hechos conocidos; por otro lado, el Juez Agroambiental de Montero se allana a la recusación manifestando que la misma es a raíz de algunas desinteligencias, surgidas con el Abog. T. Ivar Castro Durán dentro de la causa N° 24/2014, ya que fue denunciado injustamente ante el Ministerio Público y ante el Consejo de la Magistratura, demostrando la existencia de animadversión, molestia, odio y resentimiento con el indicado Abog. T. Ivar Castro Durán, lo que le obliga a excusarse del conocimiento de la señalada causa en cumplimiento al principio de imparcialidad.
CONSIDERANDO: Que, la Jueza Agroambiental de Santa Cruz, resuelve elevar en consulta ante este Tribunal Agroambiental la recusación planteada y resuelta a través del Auto de 06 de marzo de 2019, con los siguientes fundamentos:
Que, la causal de recusación señalada en el art. 347-4) de la Ley N° 439, refiere a como una causal de enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, debe manifestarse en hechos conocidos, directos y objetivos referido a personas determinadas y traducidas en desafectos o resentimiento originados por hechos circunstanciales y temporales; sin embargo en el Auto de 31 de enero de 2019 emitido por el Juez Agroambiental de Montero cursante de fs. 62 de obrados, no se establece objetivamente cual sería el hecho que denotaría la enemistad, odio o resentimiento manifiesto del Juez Agroambiental de Montero con el Abog. T. Ivar Castro Durán y el Sr. Santiago Ckolo Rocha, situación que no ha sido demostrada. Al efecto, se cita la SC 1150/2006-R de 16 de noviembre, en la que se señala que las causales de excusa o recusación no proceden cuando no están dirigidas hacia las partes intervinientes en el proceso. Agrega que el Juez Agroambiental de Montero no demuestra que el Abog. T. Ivar Castro Durán sea parte denunciante o denunciada por la autoridad judicial o que establezca la existencia de un litigio pendiente entre las partes del proceso; ya que la denuncia planteada es en otro proceso, donde el profesional abogado firma como patrocinante y eso no significa que sea su enemigo, como esta en la facultad de patrocinar causas, por lo que en el presente caso y lo precedentemente manifestado, se tiene que la recusación interpuesta no se ajusta a la causal prevista en el art. 347-4) de la Ley N° 439.
CONSIDERANDO: Que, de lo expresado por los recusantes y lo informado por el Juez Agroambiental de Montero, relacionado con los antecedentes del caso de autos, se evidencia lo siguiente:
1.La viabilidad de las causales de recusación, están supeditadas y/o condicionadas a la acreditación plena de que la actuación de la autoridad jurisdiccional, se encuentra inmersa dentro de las causales previstas por ley, correspondiendo a la parte recusante describir la causal o causales en que se funda y proponiendo o acompañando la prueba de que intentare valerse; además, la recusación debe ser planteada en la oportunidad procesal prevista por la normativa adjetiva aplicable que regula su tramitación.
En ese sentido, el nombrado recusante, se limita a señalar que recusa al Juez Agroambiental de Montero en mérito a lo establecido en el art. 351, Parágrafo II, basado en la causal 4) del art. 347 ambos del Código Procesal Civil, consignado únicamente las causas de recusación, lo cual derivaría declarar in limine en su improcedencia; sin embargo de ello, al haber consignado la causal de recusación antes referida, amerita considerar y resolver la misma, desprendiéndose que está refiere a: 1) La amistad íntima de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestaren por trato de familiaridad constantes y 2) La enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados que se manifestaren por hechos conocidos.
Respecto de la amistad íntima y la de enemistad, odio o resentimiento del Juez con alguna de las partes o sus abogados, no se observa en la recusación interpuesta los fundamentos claros y objetivos por las que considera el recusante tener el Juez de la causa amistad o enemistad con alguna de las partes, limitándose a señalar aspectos que hacen a la tramitación del proceso, como es el supuesto hecho de que el Juez estuviera parcializándose, siendo que la amistad íntima o enemistad, al ser sentimientos, deben éstos manifestarse por trato o familiaridad constante y ser conocidos, ajenos en todo caso, a las actuaciones, providencias y resoluciones que desarrollan y emiten los jueces en la tramitación y resolución de las causas que son sometidas a su conocimiento, lo contrario implicaría ingresar en un estado de susceptibilidad de que los jueces resuelven las causas por sentimientos de amistad íntima, u odio, enemistad o resentimiento, cuando éstos están sometidos en su actuar únicamente a lo que dispone la Ley, por lo que el recusante no describe ni acredita, cuáles son los hechos que amerite considerar que el Juez de la causa, tiene amistad íntima o enemistad con alguna de las partes, como se señaló precedentemente; toda vez que las actuaciones realizadas por los Jueces y Tribunales de Justicia así como las resoluciones que éstos pronuncian durante la tramitación de las causas que son sometidas a su conocimiento, como es el caso de autos, se efectúan en mérito a la función jurisdiccional atribuida por ley dentro del marco legal que ésta señala, ingresando por tanto el recurrente en el campo de la subjetividad, a más de que la viabilidad de ésta causal de recusación, está condicionada al objeto de la prueba y materialización de la prueba, que no ocurre en el caso de autos, por lo que no se adecúa a las características de la causal de recusación prevista por el art. 347-4) de la Ley N° 439.
Que, de lo expresado precedentemente, la causal de recusación invocada por el nombrado recusante es manifiestamente improcedente, correspondiendo por tal motivo desestimar dicho incidente sin más trámite, conforme prevé el art. 353 del Código Procesal Civil, aplicable al caso dado el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad y atribución que por ley ejerce, declara ILEGAL el allanamiento a la recusación formulada por el Juez Agroambiental de Montero, disponiéndose en consecuencia la devolución de obrados a esta autoridad judicial, quien deberá reasumir su competencia, imponiéndole la multa de 1 (un) día de haber, a hacerse efectiva mediante la Unidad de Enlace Administrativo del Tribunal Agroambiental; en coordinación con la Dirección Administrativa y Financiera del Consejo de la Magistratura.
Por otro lado, los Jueces Agroambiental de Montero y Santa Cruz, han inobservado el art. 349, Parágrafo I de la Ley N° 439, al no remitir las copias autenticadas de las piezas principales de la recusación planteada, omitiendo conforme a lo dispuesto por el art. 353 y siguientes de la Ley N° 439; debiendo en futuros procesos, tramitar los incidentes de recusación conforme establecen dichos preceptos legales.
Regístrese y Notifíquese.-
Fdo.
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda