SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL Sª 2ª Nº 020/2016
Expediente: N° 1453-DCA-2015
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: Max David Panozo Cuellar en representación legal de Máximo Panozo Antezana y Asunta Cuellar de Panozo | |
Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras. | |
Distrito: Santa Cruz | |
Predio: Florida | |
Fecha: Sucre, 03 de marzo de 2016 | |
Magistrado Relator: Dr. Bernardo Huarachi Tola |
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 35 a 38 vta., subsanada a fs. 46, fs. 50 a 51 vta., y a fs. 55, auto de admisión de fs. 57 y vta., respuesta a la demanda: de fs. 109 a 113 vta., fs. 123 a 128 vta., fs. 148 a 152, y fs. 157 a 162, réplica de fs. 167 a 169, fs. 174 y vta., fs. 176 a 178 vta., fs. 180 a 182 vta., duplica de fs. 194 a 195, fs. 206 a 208 vta., respectivamente, y demás antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I .- Que, en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al Polígono N° 117 del predio denominado FLORIDA, ubicado en el municipio El Carmen Rivero Torrez, provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz, se emitió la Resolución Suprema 12667 de 27 de agosto de 2014, qué resolvió modificar la Resolución Suprema N° 170274 de 30 de agosto de 1973 antecedente del predio FLORIDA, y dispuso emitir Título Ejecutorial en Copropiedad a favor de Asunta Cuellar de Panozo y Máximo Panozo Antezana, con la superficie de 500 ha, clasificándola como pequeña propiedad con actividad ganadera, y declaró Tierra Fiscal No Disponible la superficie de 1338.1977 ha.
CONSIDERANDO II .- Que, el actor considera que la Resolución Suprema 12667 es arbitraria, pues desconoce su derecho de propiedad agraria que inicialmente era de 2500 ha , dice que en el proceso de SAN-SIM del Polígono 117 referente al predio FLORIDA, se suscitaron las siguientes irregularidades:
a) La carta de citación fue entregada el 02/10/2011, no a los propietarios, sino a un pariente Max David Panozo Cuellar; b) Las actas de apersonamiento y recepción de documentos, de conteo de ganado y verificación de FES de campo, se efectuó el 03/10/2011 y fue realizada a menos de un día de la notificación, no pudiéndose reunir a todo el ganado en un día, que derivó en un conteo incorrecto del ganado.
II.I.- Que, lo señalado vulnera la norma interna del INRA, acápite 8.1 de la Guía del Facilitador Jurídico para el llenado de los formularios de saneamiento, pues la carta de citación debió ser notificada con cinco días de anticipación a los trabajos de encuesta y mensura catastral, en cuyo caso esa notificación es nula, pues también vulneraría los arts. 71 y 74 del D.S. N° 29215.
II.II.- Que, habiéndose entregado la carta de citación a un pariente y no a los propietarios; todos los formularios fueron firmados por aquel -Max David Panozo Cuellar-, los cuales no fueron ratificados en su contenido menos se complementó la información faltante hasta antes de la exposición pública de resultados. Los funcionarios, no exigieron al pariente, que presente la carta de representación legal -en formulario especial llenado por el funcionario en presencia del mandante y del mandatario- o poder otorgado ante Notario. Esto tendría relación con el art. 36 del D.S. 3471.
II.III.- En fecha 09 de noviembre de 2011 los propietarios -Máximo Panozo Antezana y Asunta Cuellar de Panozo- se apersonaron a través de su hijo y apoderado Max David Panozo Cuellar, y adjuntando certificado médico, dijeron que por motivos de salud no estuvieron en la verificación FES, pidiendo nuevo día y hora para pericia de campo, lo que acredita que los propietarios no ratificaron la información de los formularios de saneamiento, que no mereció ninguna respuesta, aclaran que este apersonamiento fue antes de la conclusión de la exposición pública de resultados. Asimismo habría sucedido con los escritos de fecha 20 de septiembre de 2012 y de 19 de junio de 2013 donde se hubiera hecho conocer irregularidades pidiendo el control de calidad en conformidad a la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215: a) Lo señalado vulnera la Guía del Facilitador Jurídico para el llenado de los formularios de saneamiento acápites 6, 6.1 y 8.1.3 respecto a que la notificación debió ser efectuada con anticipación de cinco días, y que los formularios suscritos en campo por parientes, vecinos o terceras personas, debían ser objeto de ratificación, complementación de documentación e información hasta antes de la conclusión de exposición pública de resultados. Lo que también tuviera como base legal los arts. 173 al 175 del D.S. N° 25763.
Que, el proceso de SAN-SIM de oficio del predio FLORIDA, no se realizó de acuerdo a las leyes, normas y guías existentes, y la resolución impugnada al ser arbitraria desconoce su derecho de propiedad agraria, contraviniendo el art. 115.II de la CPE respecto al derecho al debido proceso y demás garantías ahí contenidas.
Que, el debido proceso fue vulnerado porque los formularios de saneamiento fueron llenados incumpliendo las reglas del procedimiento y normativa vigente, citando la SC 999/2003-R de 16 de julio, en relación al debido proceso.
Que, el derecho a la defensa fue vulnerado, pues cuando los propietarios se apersonaron el 09 de noviembre de 2011, presentando prueba y justificando su ausencia en la verificación de la FES, no obtuvieron respuesta alguna, ni la prueba fue valorada, citando la SC 0281/2010-R de 7 de junio, respecto al derecho a la defensa.
Pidió, que se declare probada la demanda, y NULA la Resolución Suprema 12667, debiendo el INRA realizar nueva verificación de la FES en el predio.
CONSIDERANDO III.- La demanda fue admitida mediante auto de fs. 57 y vta., la co-demandada Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, contestó a la pretensión en fs. 109 a 113 vta. luego de hacer una relación de los antecedentes dijo: a) Respecto a la notificación con la carta de citación, expresó que existe en antecedentes la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RIP 320/2011 de 09 de septiembre de 2011 correspondiente al Polígono 114, publicada mediante edicto y medios de comunicación desde el mes de septiembre, la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 361/2011 de 30 de septiembre de 2011, que amplía el plazo de inicio de procedimiento por 13 días, hasta el 13 de octubre de 2011, que intima a propietarios y subadquirentes, cursa la Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 0383/2011 de 04 de noviembre de 2011 que modificó el polígono 114, asignándole nuevo polígono 117, cursan cartas de citación de fechas 14 y 15 de septiembre, a la ASOGAPS, y a otras instituciones del sector -ANMI-SAN MATIAS SERNAP- que demuestran que se hizo conocer en el polígono, con un mes de anticipación las actividades que debía cumplir el INRA, cumpliéndose con los arts. 296 y 297 del D.S. N° 29215 y arts. 2.IV, 3.IV de la L. N° 1715: b) respecto a la carta de representación, siendo que no estaba presente el mandante, no se la pudo hacer firmar, entregándose la notificación al que estaba presente, quien tenía la obligación de hacer conocer a los titulares, más aun si firmó por los titulares sin objeción alguna, así figura en fs. 84 donde firma Max David Panozo Cuellar, asimismo en fs. 115 ficha catastral, por lo que se cumplió con el art. 299 incs. a) y b) del D.S. N° 29215, existe también las actas de conformidad de linderos sin observación, cursa el formulario de verificación de la FES y acta de conteo de ganado donde firma Max David Panozo Cuellar, sin hacer observaciones y de las fotos adjuntas se evidencia la participación del control social conforme dispone al art. 2.IV.VII.X de la L. N° 1715 y art. 167 del D.S. N° 29215. c) en cuanto a la solicitud de 09 de noviembre de 2011, siendo la solicitud de fecha posterior al relevamiento de información en campo, la misma solo podría justificar al señor Máximo Panozo Antezana, no así a su esposa, por lo que debió entregar su documentación hasta antes de la conclusión de relevamiento de información en campo art. 299 inc. b) del D.S. N° 29215, la certificación de comercialización de ganado es de fecha anterior a la verificación FES, marzo y agosto de 2011, lo mismo sucede con el certificado de vacunación contra la fiebre aftosa 12 de mayo de 2011, los memoriales del señor Max David Panozo Cuellar de 19 de junio y 20 de septiembre de 2013, fueron considerados, analizados y respondidos en el informe legal INF. DGS-SCS N° 909/2013 de 18 de noviembre, y estableció que conforme al art. 267.I del D.S. N° 29215, se prosiga con el saneamiento, por lo que no se ocasiono indefensión. d) respecto a la aplicación de la Guía del Facilitador, la misma no puede estar por encima del art. 2.IV de la L. N° 1715, que establece que la FES será verificada en campo. Más aun si el antecedente del predio FLORIDA estableció que el beneficiario debía implantar trabajos en el plazo de dos años bajo condición resolutoria, de acuerdo al Informe Técnico DDSC-CO1-R-N° 0506/2012 de 16 de abril de 2012 de análisis multitemporal de imágenes Landsat estableció que en los años 2006 y 2010 el predio cuenta con poca actividad antrópica. Observando las cartas de citación, se evidencia que se cumplió con la Disposición Final Vigésima Tercera del D.S. N° 29215. Respecto al derecho a la defensa en relación a los memoriales presentados, los mismos fueron respondidos por el informe legal INF. DGS-SCS N° 909/2013, no existiendo tal vulneración, y pidió que en conformidad al art. 3.I.IV de la L. N° 1715 y art. 397 de la CPE, se declare improbada la demanda.
III.I.- Que, el codemandado Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, contesta por memorial de fs. 123 a 128 vta., argumentando que: a) respecto a la guia del facilitador, la misma no existe por no estar aprobada. b) respecto a la notificación, dijo que si bien debió notificarse con cinco días de anticipación, pero la norma no sanciona con nulidad la notificación efectuada en plazo menor, mas aun si no fue observada de manera oportuna, ni en el llenado de los formularios de saneamiento, pues aquellos fueron firmados por Max David Panozo Cuellar, hijo y representante legal de los propietarios, lo que no causo indefensión y cita la SCP N° 0973/2012 respecto a la notificación defectuosa, pero que cumple con la finalidad, así también cita la SCP 876/2012 sobre los principios que rigen las nulidades procesales, por lo que dijo que habiendo participado el representante de los propietarios en los actuados posteriores del saneamiento, dio por bien hecho lo actuado, caducando su reclamación por preclusión, por lo que corresponde el rechazo de lo solicitado. La cita de los arts. 71 y 74 del D.S. N° 29215 son aplicables solo a las Resoluciones Administrativas, mas no al caso; c) respecto a que los formularios no fueron firmados por los propietarios, aquellos fueron firmados por el hijo y apoderado de los propietarios, resultando contradictorio desconocer dicho mandato, quien no realizó observación alguna, a los formularios de fs. 116-117, 124-126, y 127, el EX Tribunal Agrario Nacional en su jurisprudencia estableció que la suscripción de la ficha catastral es señal de conformidad, así entendida en la SAN S2 N° 24/2004. d) Respecto al derecho de defensa, no se evidencia debido a que su representante tuvo conocimiento y ha participado activamente en el saneamiento, de ahí que se presentó la demanda contra la resolución impugnada y del contenido del formulario de verificación de la FES, se estableció que no cumple con las características de una mediana propiedad con actividad ganadera, no cuenta con trabajadores asalariados ni cuenta con empleo de medios técnico-mecánicos, ni que su principal volumen de producción se haya destinado al mercado, tal como dispone el art. 41.I.2 de la L. N° 1715, y reprodujo el contenido del art. 167 del D.S. N° 29215, respecto a la actividad ganadera, los cuales no fueron cumplidos, así también no cuentan con registro ante el SENASAG, no cuenta con contramarcas, señales y carimbos vulnerando los arts. 1 y 2 de la L. N° 80, ni inventarios de altas y bajas, vulneran también el art. 2 de la L. N° 2215 -sobre la vacunación obligatoria del ganado-, no cuentan con pasto cultivado, ni sistemas silvopastoriles, ni infraestructura de acuerdo a la mediana propiedad ganadera, el registro de marca de fs. 110 correspondería al predio "EL PALMARITO", razón por la cual los propietarios del predio FLORIDA no cumplen la FES. Por lo que pide declarar improbada la acción, con costas en conformidad al art. 198.I del Cód. Pdto. Civ.
III.II.- Que, el tercero interesado, José Ricardo Coello de la Zerda, en condición de Director Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional de Áreas Protegidas, presentó escrito de fs. 148 a 152, sin embargo no cumplió con el decreto de fs. 164, por lo cual no es considerado en la presente resolución.
III.III.- Que, el tercero interesado, Jorge Gómez Chumacero, en condición de Director Nacional a.i. del INRA, y habiendo ya expuesto argumentos referentes al caso, cuando se apersonó en representación del Presidente del Estado, responde a la demanda en fs. 157 a 168, bajo los mismos argumentos ahí desarrollados.
Qué, las partes hicieron uso al derecho de la réplica y duplica respectivamente.
CONSIDERANDO IV: Que, el proceso contencioso administrativo, es la vía judicial para el control de legalidad de los actos de la administración pública, garantizando los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos frente a posibles extralimitaciones de la Administración; este concepto, se halla plenamente ligado a procedimientos, pues la administración pública, manifiesta su voluntad a través de actos que pueden ser declaraciones, disposiciones o decisiones, con alcance general o particular; en cuyo caso deviene de un conjunto de actuados conforme a procedimientos preestablecidos, realizados ante autoridad administrativa, por parte del gobernado, para obtener un acto administrativo.
Qué, de una revisión de lo impugnado por la parte actora, se evidencia que se reclama por la vulneración de los arts. 71 y 74 del D.S. N° 29215, 36 del D.S. N° 3471, así también los acápites 6, 6.1, y 8.1.3 de la Guía del Facilitador Jurídico que tuvieran base legal en los arts. 173 al 175 del D.S. N° 25763 y art. 115.II de la CPE.
Ahora bien, habiendo los codemandados y terceros interesados, contestado a la pretensión, corresponde verificar si lo impugnado goza de tutela o no. En cuyo caso se tiene:
IV.I.- Qué, el art. 71 del D.S. N° 29215 (Plazo para notificación y publicación) dispone: "Las notificaciones y publicaciones se practicarán y diligenciarán dentro de los cinco (5) días calendario computables a partir del día siguiente, al del acto objeto de la notificación."
Qué, el art. 74 del D.S. N° 29215 (Nulidad de notificación) ordena que: "Toda notificación que se hiciere en contravención de las normas precedentes carecerá de validez. Sin embargo, si del expediente constare que la parte interesada ha tenido conocimiento de la resolución que la motivó, la notificación surtirá efectos desde ese momento. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades en que incurriere el servidor público que la emitió."
Qué, la Guía del Facilitador Jurídico (normativa interna del INRA) en sus acápites citados versaría: 6 -Criterios de orientación aplicables al llenado de formularios de campo- 6.1 -Criterios generales- "a) La ficha catastral y otros formularios de campo se aplican a titulares o sub adquirentes con antecedente en un proceso titulado o en trámite, a poseedores identificados en campo y a quienes den cuenta de tierras fiscales;...b) Los formularios jurídicos de campo suscritos por un pariente, vecino o tercera persona, deberán ser objeto de la ratificación de sus contenidos y complementación de documentación faltante hasta la conclusión de exposiciones públicas de resultados, salvo disposición en contrario."; 8.1 -La carta de citación- "La diligencia de citación a los propietarios y poseedores debe efectuarse durante o una vez realizada las reuniones preparatorias en las áreas de trabajo, con una anticipación de cinco días como mínimo al inicio de los trabajos de encuesta y mensura catastral"; 8.3 -Carta de representación legal- "Este documento tiene como objeto el permitir que una persona llamada mandante sea representada por otra llamada mandatario, en la ejecución del proceso de saneamiento...La carta de representación legal será otorgada en un formulario especial que debe ser llenada por el facilitador jurídico y debe ser firmada en su presencia tanto por el mandante como por el mandatario...Para llenar los datos en la carta de representación legal el facilitador jurídico debe identificar a las personas que intervienen en el acto y firmar junto con las partes...El mandato puede también constar en un instrumento público otorgado con la intervención de un notario de fe pública.", lo citado guardaría concordancia con el art. 36 -referente a la comparecencia por si o mediante apoderado- del D.S. 3471. Y también tuviera su base legal en los arts. 173 al 175 del D.S. N° 25763
Qué, el art. 115.II de la CPE ordena: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones."
IV.II.- Siendo que la parte actora considera como vulnerados estos preceptos normativos, es necesario realizar el análisis y pertinencia en cuanto a la pretensión principal, y lo desarrollado en sede administrativa. (la cita de los actuados a continuación, corresponden al expediente de saneamiento, lo signado con foliador)
IV.II.1.- Que, en cuanto a la vulneración de los arts. 71 y 74 del D.S. N° 29215 (Plazo para notificación y publicación - nulidad de notificación), en relación a que la carta de citación no hubiera sido entregada a los propietarios del predio FLORIDA razón por la cual los formularios llenados en campo no fueron ratificados por los propietarios, el actuado impugnado cursa a fs. 82 y vta., se evidencia que este fue entregado a Max David Panozo Cuellar, en fecha 02 de octubre de 2011 en el predio FLORIDA, en ese documento se le hizo conocer que entre los días 3 y siguientes del mes de octubre de 2011 el INRA llevaría a delante el proceso de saneamiento en el polígono 114 -posteriormente repoligonizado como polígono 117-, y que debía de constituirse en el predio a partir de horas 08:00 AM. Este es el actuado a partir del cual se hubiera generado la irregularidad, y sobre el cual se cimenta toda la pretensión, ahora bien es necesario hacer un análisis del precedente fáctico, el proceso de saneamiento del predio FLORIDA, ubicado en el Polígono N° 117 municipio El Carmen Rivero Torrez, de la provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz, fue sustanciado bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio -regulado por el capítulo III del título VIII del D.S. N° 29215-, mediante Resolución Administrativa DDSC-RIP-No. 320/2011 de 09 de septiembre de 2011 -ver fs. 41 a 43-, se instruyó la ejecución del procedimiento de saneamiento simple de oficio en el polígono 114, ubicado en los municipios Carmen Rivero Torrez y Puerto Suarez de la provincia German Busch del departamento de Santa Cruz, que mereció la publicidad pertinente conforme figura en las documentales de fs. 44 a 48. Ahora bien el art. 294 -Resolución de inicio de procedimiento- del D.S. N° 29215, dispone ciertas cargas para los interesados que tienen derecho de propiedad o posesión agraria, sobre predios que se encuentran dentro del Área de Saneamiento, que en este caso es el Polígono 114, que luego fue repoligonizado como polígono 117, en cuyo caso a partir de haber sido publicada la resolución de inicio de procedimiento, los interesados se encontraban en la obligación de apersonarse y hacer el seguimiento necesario, consecuentemente, cuando se dejó la carta de citación a MAX DAVID PANOZO CUELLAR, en el predio FLORIDA el 02 de octubre de 2011 no necesariamente debía ser entregada a los propietarios, sino a la persona que se encontraba ahí, en cuyo caso la entrega de la carta de citación, solo fue a efectos de hacerle conocer la fecha en la cual se realizaría la mensura, encuesta catastral y verificación de FES. Pues (ya), cuando se hizo pública la Resolución Administrativa DDSC-RIP-No. 320/2011 de 09 de septiembre de 2011, de inicio de procedimiento, los actores se encontraban en el deber de constituirse en su predio a los fines de hacer valer su derecho. A mayor abundamiento, es pertinente reproducir el contenido del art. 294 del D.S. N° 29215, que dispone: "I. La Resolución de Inicio del Procedimiento será emitida (...) y tiene por objeto instruir la ejecución del procedimiento de saneamiento e intimar el apersonamiento de propietarios y poseedores de un área o polígono (...) III. La Resolución de Inicio del Procedimiento (...) intimará: a) A propietarios o subadquirentes (...) b) A beneficiarios o subadquirentes (...) c) A poseedores (...) Las personas señaladas precedentemente, deberán apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento dentro del plazo establecido en la Resolución (...) Asimismo, quedarán intimados a demostrar el cumplimiento de la función social o económico social durante el relevamiento de información en campo (...)"
La norma citada, por antonomasia incluye en su contenido el principio de preclusión, en tal razón deberá entenderse que el proceso administrativo (proceso de saneamiento) se va desarrollando en una secuencia lógica y cronológica en la que se cierran unas etapas y se inician otras, y en cada una de ellas se ejecutan determinadas actividades, donde los interesados pueden ejercer o no los derechos que les asisten, bajo su entera responsabilidad. Así también, la misma norma de forma expresa señala que "la presentación de documentos y el cumplimiento de la función social o económico social", debe realizarse durante el desarrollo y hasta la conclusión de los trabajos de campo (Relevamiento de Información en Campo), por lo que cualesquier apersonamiento extemporáneo o, al margen de las fechas fijadas en la Resolución de Inicio del Procedimiento, impide a que el mismo sea considerado a efectos de retrotraer y/o abrir (nuevamente) etapas concluidas y/o clausuradas, debiendo asumirse el proceso en el estado en el que se encuentre, no existiendo la posibilidad (salvo las excepciones que fija la ley) de modificar la información introducida al proceso de forma oportuna, lo contrario daría lugar a que el proceso administrativo se desarrolle al margen de las normas aplicables al caso y al capricho y voluntad de los administrados, lo cual no es posible en un Estado Constitucional de Derecho, que tiene como uno de sus pilares, el respeto a la seguridad jurídica art. 178.I de la ley Fundamental. Máxime si el art. 299 inc. b) del D.S. N° 29215 en lo pertinente expresa que "sólo la documentación que corresponda a la identidad de los beneficiarios podrá ser presentada hasta antes de la emisión de la resolución final de saneamiento", en cuyo caso el reclamo por la vulneración de los arts. 71 y 74 del D.S. N° 29215, no son evidentes, pues el primero tiene por finalidad que una vez realizado cierto acto administrativo, este sea notificado dentro de los cinco días posteriores, más no a la inversa como pretenden los actores. Máxime si estas normas se encuentran en al capítulo II del decreto reglamentario referido a las Resoluciones Administrativas, razón por la cual no es evidente lo impugnado, consiguientemente también decae la cita del art. 74 de la norma citada.
IV.II.2.- Qué, en cuanto a la aplicación de la Guía del Facilitador Jurídico, en sus acápites 6, 6.1, y 8.1.3, que se relacionaría con el art. 36 del DS 3471, y que tuvieran base legal en los arts. 173 a 175 del D.S. N° 25763; siendo que en autos se trata de un proceso contencioso administrativo, que tiene por objeto precisamente el control de la legalidad, por la particularidad del caso concreto, es pertinente regirnos por el art. 410 de la CPE, que dispone que la jerarquía normativa se halla constituida por: "1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes.", asimismo es pertinente citar el art. 164.II de la misma ley de leyes que dispone: "La ley será de cumplimiento obligatorio desde el día de su publicación, salvo que en ella se establezca un plazo diferente para su entrada en vigencia.", ahora bien, la parte actora, conforme a su demanda, pretende que el contenido de un documento signado como "Guía del Facilitador Jurídico" norma interna del INRA, prevalezca sobre un Decreto Supremo, esto desde ningún punto de vista es posible, pues las normas internas por jerarquía no pueden anteponerse al contenido de una norma superior, toda vez que el art. 294 del D.S. N° 29215, regula el tratamiento en cuanto a la Resolución de Inicio del Procedimiento, así también el art. 295 de la norma citada, puesto que la carta de citación es entregada a los interesados, propietarios o poseedores de predios ubicados en el área de saneamiento, luego de haberse desarrollado la campaña pública, lo cual como se dijo, se inició con la Resolución Administrativa DDSC-RIP-No. 320/2011 de 09 de septiembre de 2011, en cuyo caso el reclamo por la vulneración de Guía del Facilitador Jurídico, en sus acápites 6, 6.1, y 8.1.3 y que tuvieran base legal en los arts. 173 a 175 del D.S. N° 25763, son carentes de relevancia, pues no se está vulnerando ninguna norma, máxime si el D.S. N° 25763, quedó sin efecto legal a partir de que ingresó en vigencia el D.S. N° 29215 el 03 agosto de 2007. Más aun no tiene consistencia la cita del art. 36 del DS 3471, por estar fuera de contexto.
IV.II.3.- Qué, en cuanto a la vulneración del art. 115.II de la CPE, el debido proceso y el derecho a defensa, de lo versado líneas arriba, queda establecido que no existe vulneración al debido proceso, pues la aplicación de la guía del facilitador jurídico, no puede anteponerse a lo regulado por los arts. 294 y 295 del D.S. N° 29215. En cuanto al derecho a la defensa, por no haberse atendido el escrito de fecha 09 de octubre de 2011, en efecto a fs. 147 y vta., se apersonó al proceso de saneamiento Max David Panozo Cuellar en condición de apoderado e hijo de los propietarios del predio FLORIDA, donde se dijo que los propietarios no estuvieron presentes en pericias de campo, debido a encontrarse delicados de salud, y pidió señalamiento de nuevo día y hora para las pericias de campo, después de haber participado en el trabajo de relevamiento de información en campo; de fs. 173 a 177, se tiene que cursa el Informe en Conclusiones, a fs. 178 a 181 se tiene que se hizo la publicidad a objeto de que los interesados puedan hacerse presentes en la socialización de resultados del proceso de saneamiento -en los días 22 y 23 de mayo de 2012-, donde los hoy actores no hicieron observación alguna, pues teniendo el conocimiento del proceso de saneamiento, era de responsabilidad de los demandantes, hacer el debido seguimiento de lo que acontecía, al no hacerlo así, han convalidado aquello, más aun si se considera que el poder con el cual el hijo de los propietarios del predio FLORIDA, recién se apersonó al proceso en fecha 10 de noviembre de 2011 así figura en el expediente -ver fs. 147-, y sin embargo la extensión del Poder 409/2011, es de fecha 11 de octubre de 2011 lo que convalida todo lo actuado por su hijo dentro el relevamiento de información en campo, esto hace entrever que la parte demandante, actuó con negligencia, más aun si esto no se ajusta a ninguno de los presupuestos que rigen las nulidades procesales (especificidad, finalidad, trascendencia y convalidación) glosados en la SCP 0536/2014 de 10 de marzo. En cuanto a los escritos de 19 de junio y 20 de septiembre de 2013, los mismos fueron analizados y considerados en el Informe Legal INF.DGS-SCS N° 909/2013 de 18 de noviembre de 2013.
De todo lo glosado se evidencia que ciertamente, existió dejadez por parte de los demandantes, en cuyo caso es pertinente recurrir a la máxima "los derechos se ejercen y las obligaciones se cumplen", que tiene su espíritu en el art. 1279 del Cód. Civ., que glosa: "Los derechos se ejercen y los deberes se cumplen conforme a su naturaleza y contenido específico, que se deducen por las disposiciones del ordenamiento jurídico, las reglas de la buena fe y el destino económico-social de esos derechos y deberes", que es aplicable por economía jurídica.
De todo lo desarrollado, se hace evidente, que los reclamos no tinen asidero, toda vez que fueron consentidos, pues siendo que a partir de la publicidad de la Resolución Administrativa DDSC-RIP-No. 320/2011 de 09 de septiembre de 2011, la parte actora estaba en el deber de comparecer al proceso de saneamiento, a los fines de hacer valer sus derechos, empero no lo hizo así, más aun si quien se encontraba en el predio, Max David Panozo Cuellar, hijo de los propietarios, no hizo ninguna observación, cuando se le entregó la carta de citación, menos cuando se procedió al llenado del acta de apersonamiento y recepción de documentos fs. 86, Ficha catastral fs. 116 a 117, y también las actas de conformidad de linderos de fs. 121 a 123, verificación FES de fs. 124 a 126, acta de conteo de ganado de fs. 127.
Bajo este razonamiento y lo desarrollado supra, corresponde fallar en ese entendido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189.3 de la Constitución Política del Estado y art. 36.3 de la L. N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, de fs. 35 a 38 vta, subsanada a fs. 46, fs. 50 a 51 vta., y a fs. 55, interpuesta por Max David Panozo Cuellar, en representación legal de Asunta Cuellar de Panozo y Máximo Panozo Antezana, en consecuencia subsistente la Resolución Suprema 12667 de 27 de agosto de 2014. Con costas.
Notificadas que fueren las partes con la presente resolución, devuélvase los antecedentes remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas de las piezas que correspondan, con cargo a dicha institución.
Regístrese, notifíquese y archívese.-
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.