Mediante la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo interpuesto contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 14146 de 19 de enero de 2015, emitida en el proceso de Saneamiento Simple (SAN-SIM) ejecutado en el polígono N° 170, propiedad denominada "CAMPO VERDE, SAN LUIS Y SAN LUIS II", cuya parte resolutiva dispone reconocer derechos de titulación sobre una superficie de 129.6124 ha. que corresponden al predio denominado "CAMPO VERDE" y 650.1569 ha que corresponden al predio "SAN LUIS", se argumentó lo siguiente:
1.- Que la Resolución impugnada dispuso reconocer derechos de titulación sobre una superficie de 129.6124 ha. que corresponden al predio denominado "CAMPO VERDE" y 650.1569 ha. que corresponden al predio "SAN LUIS" de propiedad de los ahora demandantes, sin considerar que los beneficiarios del predio "CAMPO VERDE" ( que se desprendió de San Luis), conforme a la documental que adjuntan han adquirido un total de únicamente, 100 hectáreas aclarando que no existió conflicto en los límites de éste predio y el predio "SAN LUIS" que les pertenece
2.- Acusó que la sub adquirente y poseedora del predio "SAN LUIS" María Julieta Camacho Nogales, nunca fue citada para la inspección ocular del 29 de mayo de 2014, que al haberse emitido el Informe Legal se llegó a conclusiones erróneas entre ellas, "Que el alambrado efectivamente se encuentra dentro del área mensurada a favor del predio denominado CAMPO VERDE y NO en el límite producto de la mensura realizada por el INRA", conclusión falsa, atentando al debido proceso y al derecho de acceso a la justicia;
Solicitó se declare probada la demanda y se disponga la nulidad de la Resolución que se impugna.
La parte demandada respondió manifestando; que, los demandantes realizan afirmaciones y aseveraciones tergiversadas que no condicen con los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento, que si bien en los antecedentes cursan el documento de transferencia en el que se acredita que la beneficiaria del predio "CAMPO VERDE" adquirió la propiedad con una extensión de 100 ha., no es evidente que exista una solicitud de mensura por una supuesta sobreposición, ni tampoco en el Informe Legal N° UCGC-BN N°029/2014, solo se evidencia que a momento de ejecutarse la mensura de los predios "CAMPO VERDE" con 129.6124 ha, "SAN LUIS" con 650.4569 ha y "SAN LUIS II" con 540.1831 ha, dichos trabajos no fueron observados por los demandantes, que en el Informe en Conclusiones y el Informe de Cierre, se consigna la superficie de 129.6124 ha. para el predio "CAMPO VERDE" y 650.4569 ha para el predio "SAN LUIS", siendo dicho informe debidamente socializado y puesto a conocimiento de los ahora demandantes mediante acta de socialización de 01 de octubre de 2011 cursante a fs. 684, de conformidad a lo establecido por el art. 305-I del D. S. N° 29215, informe que en su momento no fue observado. Asimismo ya se pagó la tasa de saneamiento constando la boleta respectiva en antecedentes. Solicitó se declare improbada la demanda.
"(...) En éste contexto, conforme al análisis efectuado en el numeral I.1. de la presente sentencia, se concluye que el límite del predio denominado San Luis fue definido por el directamente interesado en la etapa de campo del proceso de saneamiento, oportunidad en la que otorgó su consentimiento a los trabajos desarrollados, precluyendo su derecho a observarlos posteriormente, resultando inconsistente acusarse que no se definió el límite de forma correcta por haberse omitido considerar uno o más vértices o no haberse considerado el alambrado existente entre ambas propiedades cuando quien fijó el límite del predio fue, precisamente, el administrado, cuyo error u omisión no puede ser fundamento para pretender anular el trabajo de la entidad ejecutora del proceso de saneamiento que, en definitiva, se guio no en su propio entender sino en el actuar de los interesados."
"(...) En ésta línea, corresponde precisar que el Informe Técnico Legal UCGC - BN N° 029/2014 de 2 de junio de 2014 cursante de fs. 7 a 8 del contencioso administrativo, no modifica los resultados obtenidos en ejecución del proceso de saneamiento y de manera particular en la etapa de campo, limitándose a señalar que: "(...) no se ha evidenciado atropello o avasallamiento entre los beneficiarios de los predios Campo Verde y San Luis (...)", resultando sin sustento lo acusado por la parte actora."
"(...) Asimismo, deberá entenderse que conforme al art. 64 de la L. N° 1715 "El saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria", en tal razón la información cursante en documentos de propiedad (títulos ejecutoriales, resoluciones cursantes en procesos tramitados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, documentos de transferencia, etc.) podrá ser confirmada y/o modificada en el curso del proceso de acuerdo a la información obtenida en la etapa de campo en la que, como se tiene desarrollado, corresponde ejecutar la mesura catastral cuya finalidad, entre otros aspectos es determinar la superficie de los predios objeto de saneamiento, resultando sin sustento el pretenderse que el Instituto Nacional de Reforma Agraria deba limitarse a verificar los datos existentes en dichos documentos y basar sus decisiones en la letra muerta de los documentos presentados, reiterándose que conforme al objeto del proceso de saneamiento se regulariza y perfecciona, técnica y jurídicamente, el derecho de propiedad agraria por lo que no podría pretenderse, en el caso en examen, que se reconozcan derechos sobre únicamente cien hectáreas como pretende la parte actora en razón a que dicha superficie podría quedar modificada positiva o negativamente conforme a los resultados de la mensura catastral."
El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, en consecuencia subsistente la Resolución Suprema N° 14146 de 19 de enero de 2015, conforme el argumento siguiente:
1 y 2.- Durante el proceso de saneamiento, el límite del predio denominado San Luis, fue definido por el directamente interesado en la etapa de campo del proceso de saneamiento, oportunidad en la que otorgó su consentimiento a los trabajos desarrollados, precluyendo su derecho a observarlos posteriormente, asimismo, el Informe Técnico Legal de 2 de junio de 2014, no modificó los resultados obtenidos en ejecución del proceso de saneamiento y de manera particular en la etapa de campo, resultando sin sustento el pretenderse que el Instituto Nacional de Reforma Agraria deba limitarse a verificar los datos existentes en los documentos de derecho propietario presentados y basar sus decisiones en la letra muerta de dichos documentos, puesto que el objeto del proceso de saneamiento es regularizar y perfeccionar, técnica y jurídicamente.
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/ SANEAMIENTO
Los documentos por sí solos no definen la superficie a ser reconocida.
No puede pretenderse que en saneamiento el Instituto Nacional de Reforma Agraria deba limitarse a verificar los datos de superficie existentes en los documentos presentados, basando sus decisiones únicamente en la letra muerta de los mismos.
"(...) Asimismo, deberá entenderse que conforme al art. 64 de la L. N° 1715 "El saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria", en tal razón la información cursante en documentos de propiedad (títulos ejecutoriales, resoluciones cursantes en procesos tramitados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, documentos de transferencia, etc.) podrá ser confirmada y/o modificada en el curso del proceso de acuerdo a la información obtenida en la etapa de campo en la que, como se tiene desarrollado, corresponde ejecutar la mesura catastral cuya finalidad, entre otros aspectos es determinar la superficie de los predios objeto de saneamiento, resultando sin sustento el pretenderse que el Instituto Nacional de Reforma Agraria deba limitarse a verificar los datos existentes en dichos documentos y basar sus decisiones en la letra muerta de los documentos presentados, reiterándose que conforme al objeto del proceso de saneamiento se regulariza y perfecciona, técnica y jurídicamente, el derecho de propiedad agraria por lo que no podría pretenderse, en el caso en examen, que se reconozcan derechos sobre únicamente cien hectáreas como pretende la parte actora en razón a que dicha superficie podría quedar modificada positiva o negativamente conforme a los resultados de la mensura catastral."
SANEAMIENTO
Los documentos no definen por sí solos la superficie a ser reconocida.
El saneamiento en base a procedimientos técnicos y jurídicos tiene por objeto y finalidad regularizar el derecho propietario razón por la cual no necesariamente el antecedente agrario define la superficie a ser reconocida en el saneamiento, debiendo considerarse que la misma puede acrecentarse o decrecer según el caso concreto.