SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 019/2016
Expediente: Nº 1484-DCA-2015
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante (s): Luis Suarez Montero e Ingrid Ávila de Suarez | |
Demandado (s): Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras | |
Distrito: Beni | |
Fecha: Sucre, marzo 03 de 2016 | |
Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo |
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 24 a 27 vta., subsanada por memoriales de fs. 34 a 35 vta., 39 y vta., 43 a 44 y 48, interpuesta por Luis Suarez Montero e Ingrid Ávila de Suarez, contra Juan Evo Morales Ayma Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 14146 de 19 de enero de 2015, memoriales de contestación a la demanda de fs. 133 a 137 presentado por Jorge Gómez Chumacero en representación del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y de fs. 92 a 95 presentado por Aldo Alex Castro Quevedo, Vania Kora de Siles, Alex Jhonny Brito Cervantes y Luis Horacio Plata Chuquimia en representación del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, memoriales de replica y dúplica, los antecedentes del proceso; y;
CONSIDERANDO: Que, Luis Suarez Montero e Ingrid Ávila de Suarez, en la vía contenciosa administrativa impugnan la Resolución Suprema N° 14146 de 19 de enero de 2015, emitida en el proceso de Saneamiento Simple (SAN-SIM) ejecutado en el polígono N° 170, propiedad denominada "CAMPO VERDE, SAN LUIS Y SAN LUIS II", cuya parte resolutiva dispone reconocer derechos de titulación sobre una superficie de 129.6124 ha que corresponden al predio denominado "CAMPO VERDE" y 650.1569 ha que corresponden al predio "SAN LUIS" de propiedad de los ahora demandantes, sin considerar que los beneficiarios del predio "CAMPO VERDE", conforme a la documental que adjuntan han adquirido un total de, únicamente, 100 hectáreas aclarando que no existió conflicto en los límites de éste predio y el predio "SAN LUIS" que les pertenece.
Continúa y afirma que la sub adquirente y poseedora del predio "SAN LUIS" María Julieta Camacho Nogales, nunca fue citada para la inspección ocular del 29 de mayo de 2014, que al haberse emitido el Informe Legal N° UCGC-BN N 029/2014 se llegó a conclusiones erróneas entre ellas: "Que el alambrado efectivamente se encuentra dentro del área mensurada a favor del predio denominado CAMPO VERDE y NO en el límite producto de la mensura realizada por el INRA", conclusión falsa, atentando al debido proceso y al derecho de acceso a la justicia; siendo que el predio "CAMPO VERDE" se desprende del fundo "SAN LUIS", conforme a la venta realizada el 26 de marzo de 2010, por la que se transfiere 100 ha, a más de que las coordenadas descritas en dicho documento no coinciden con las señaladas en el acta de inspección, que dio origen al precitado informe legal estableciéndose nuevos límites, no siendo coherente que la venta se haya realizado por 100 ha y que se pretenda titular 28 ha mas.
Haciendo una transcripción de los arts. 87 y 110 del Cód. Civ. y art. 66-1 de la L. N° 1715, refiere que una forma de adquirir la propiedad es la posesión que, para ser considerada legal, debe ser anterior a la promulgación de la L. N° 1715 a más de acreditarse el cumplimiento de la FES, en tal razón, al haberse acreditado la posesión legal en el predio "SAN LUIS", el cumplimiento de la FES y contarse con Título Ejecutorial, el mismo debió ser titulado en su totalidad conforme a lo establecido en el art. 399 de la C.P.E. y lo señalado por el Tribunal Agrario que en lo pertinente precisa que: "El INRA, debe aplicar las normas con razonabilidad, entendida como la facultad en virtud de la cual el ser humano es capaz de identificar conceptos, cuestiones, hallar coherencia o contradicción entre ellos y así inducir o deducir otros distintos de los que ya conoce", lo cual permitirá descubrir la relación que existe entre los elementos de una estructura que forma parte de un acto administrativo. En consecuencia se tiene que el informe emitido en el proceso de saneamiento y que dio origen a la Resolución Suprema 14146 de 19 de enero de 2015 resulta ilegal por haberse procedido al recorte de 28 hectáreas que corresponden al predio "SAN LUIS" que cumple la FES, vulnerándose el debido proceso reconocido por el art. 115 de la C.P.E., en ésta línea, citando el art. 601 del Cód. Civ. añade que conforme a los principios generales del derecho el bien perfectamente individualizado se transfiere de mano en mano sin alterar su esencia, límites o naturaleza por lo que, siendo que los compradores adquirieron 100 hectáreas no podrían incrementar su superficie en 29.61 hectáreas aclarando que debió respetarse el alambrado que fija el límite de ambas propiedades, San Luis y Campo Verde.
En éste contexto, solicita que previos los trámites de ley se dicte resolución disponiendo la nulidad de la Resolución Suprema 14146 de 19 de enero de 2015 y en el fondo el predio "SAN LUIS", sea titulado en 679,4569 ha y el predio "CAMPO VERDE" únicamente con 100,6124 ha, conforme a los documentos de compra venta.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda por auto cursante de fs. 50 a 51 de obrados y corrida en traslado, la misma es contestada, en el plazo determinado por ley, por Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma en los términos que a continuación se detallan:
Señala que, los demandantes realizan afirmaciones y aseveraciones tergiversadas que no condicen con los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento, que si bien en los antecedentes cursa el documento de transferencia en el que se acredita que la beneficiaria del predio "CAMPO VERDE" adquirió la propiedad con una extensión de 100 ha, no es evidente que exista una solicitud de mensura por una supuesta sobreposición, ni tampoco en el Informe Legal N° UCGC-BN N°029/2014, solo se evidencia que a momento de ejecutarse la mensura de los predios "CAMPO VERDE" con 129.6124 ha, "SAN LUIS" con 650.4569 ha y "SAN LUIS II" con 540.1831 ha, dichos trabajos no fueron observados por los demandantes conforme se tiene de la Ficha Catastral (fs. 400) en el acápite XI - observaciones y en el Formulario de Verificación de FES (fs. 402 a 403), en la casilla de observaciones no existe objeción; así como tampoco en el Acta de Conformidad de Linderos de los tres predios, los cuales fueron debidamente firmados en señal de conformidad por los demandantes.
Respecto a la minuta de transferencia en la que se señalan coordenadas de la propiedad, que no habrían sido valoradas en el proceso de saneamiento y que no coinciden con las consignadas en el acta de inspección ocular, que da origen al Informe Legal N° UCGC-BN N°029/2014, tal aseveración resulta ser falsa, siendo que no señalan las fojas de la carpeta predial en las que se encontrarían dichos documentos, sin embargo de fs. 303 a 304 vta., cursa Testimonio N° 351/2010 de 02 de septiembre de 2010, de escritura pública de compra venta realizada por Luis Suarez Montero a favor de Martha Hinojosa Mencia, en la que no se consignan coordenadas o puntos de referencia.
En relación al cumplimiento de la FES; aclara que en la carpeta de saneamiento, de fs. 659 a 667 cursa el Informe en Conclusiones y de fs. 676 a 679 cursa el Informe de Cierre, donde se consigna la superficie de 129.6124 ha para el predio "CAMPO VERDE" y 650.4569 ha para el predio "SAN LUIS", siendo dicho informe debidamente socializado y puesto a conocimiento de los ahora demandantes mediante acta de socialización de 01 de octubre de 2011 cursante a fs. 684, de conformidad a lo establecido por el art. 305-I del D. S. N° 29215, informe que en su momento no fue observado . Asimismo de fs. 705 a 706 se tiene la nota de 27 de marzo de 2013 mediante el cual se remite al INRA la boleta de pago efectuada por la parte interesada por concepto de tasa de saneamiento, con este pago se hace notar que los demandados estaban conformes con los resultados preliminares arribados en el Informe de Cierre, concluyendo que las observaciones de la parte demandante carecen de fundamento legal.
Por todo lo señalado, negando los fundamentos del memorial de demanda pide se declare improbada la acción contenciosa administrativa y en consecuencia se deje firme y subsistente la Resolución Suprema N° 14146 de 19 de enero de 2015 mas la imposición de costas.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada, en el término de ley, por Aldo Alex Castro Quevedo, Vania Kora de Siles, Alex Jhonny Brito Cervantes y Luis Horacio Plata Chuquimia en representación legal de Cesar Hugo Cocarico Yana Ministro de Desarrollo Rural y Tierras en los términos que se pasan a desarrollar:
Señalan que de la revisión del memorial de demanda, al haberse cumplido y finalizado las etapas de diagnostico, resolución de inicio de procedimiento, relevamiento de información de campo, informe en conclusiones e informe de cierre, los mismos fueron socializados mediante publicaciones efectuadas en medios de comunicación, por otra parte durante la ejecución del relevamiento de información en campo, se midieron los puntos que delimitan al predio "SAN LUIS", manifestando los beneficiarios su conformidad con sus colindantes sin existir conflicto con el predio "CAMPO VERDE", todo de conformidad a lo establecido por el art. 159 del Reglamento de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, que establece que la verificación en campo es el principal medio de prueba del cumplimiento de la FES, que debe realizarse durante el relevamiento de información en campo según lo dispuesto por los arts. 294-III inc. c), 296-I y 300 del referido Reglamento.
Respecto a la superficie mensurada y conforme a lo establecido por el D. S. N° 26732 de 30 de julio de 2002, afirma que el predio se encuentra ubicado (conforme al Plan de Uso de Suelos (Plus), en áreas de protección y uso agroforestal limitado en una superficie de 107.1220 ha y en áreas de uso ganadero extensivo en una superficie de 22.4904 ha, entendiéndose que esas áreas, son tierras que se encuentran en las llanuras fluviales, sujetas a inundaciones de corta duración durante la crecida de los ríos; por lo que al ser tierras susceptibles de inundaciones (107.1220 ha) y haberse evidenciado durante la etapa de relevamiento de información de campo, que el predio "CAMPO VERDE" cumplía con la FES en la superficie de 22.4904 ha, se la clasificó como pequeña propiedad con actividad ganadera, consolidándose de esta forma esa superficie a favor del predio indicado.
Por otra parte, de las piezas procesales de la carpeta de saneamiento se tiene que, el 26 de septiembre de 2011, se socializaron los resultados del relevamiento de información de campo de conformidad a lo establecido por el art. 305-I del Reglamento de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, instancia en la que la parte interesada podía haber realizado los reclamos u observaciones pertinentes y al no hacerlo en su oportunidad, esa actividad ya se habría cumplido. Con referencia al Informe Técnico Legal DGS-USB N° 1208/2013 de 27 de diciembre de 2013, guarda relación con las actas de conformidad de linderos, libretas GPS y croquis predial y no existe omisión de ningún tipo.
Finalmente indica que conforme a lo establecido por el art. 3-I y IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y el art. 397 de la C.P.E., que establece que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y que las propiedades deben cumplir con la función social o con la económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad, se concluye que el proceso de saneamiento realizado en los predios "CAMPO VERDE, SAN LUIS y SAN LUIS II", se ejecutó cumpliendo con los requisitos establecidos en la normativa legal, sin vulnerar derecho alguno, careciendo de fundamento legal las observaciones realizadas por el demandante, por lo que solicita se declare improbada la misma y se mantenga subsistente la Resolución Suprema N° 14146 de 19 de enero de 2015.
Por memorial de fs. 141 a 143, Luis Suarez Montero e Ingrid Ávila Chávez de Suarez, presentan memorial de réplica, con similares argumentos a los expuestos en la demanda.
Asimismo, por memorial de fs. 147, el demandado, Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, presenta memorial de dúplica ratificando el memorial de contestación.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un estado de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios del administrador, precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.
Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Suprema 14146 de 19 de enero de 2015, en consecuencia, revisados los actuados que cursan en antecedentes se evidencia que:
De fs. 41 a 42, cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a pedido de parte N° SSP-B-00138-00 de 14 de junio de 2000.
De fs. 67 a 68, cursa Resolución Instructoria R.I. N° 003/2001 de 06 de marzo de 2001.
A fs. 71, cursa edicto agrario.
A fs. 357, cursa carta de Citación de 29 de junio de 2011.
De fs. 400 a 401, cursa Ficha Catastral de 09 de julio de 2011.
De fs. 402 a 403, cursa formulario de Registro de Función Económico Social de 09 de julio de 2011.
De fs. 404 a 405 cursan formularios técnicos (croquis predial y colindancias del predio denominado San Luis)
De fs. 406 a 412, cursan Actas de Conformidad de Linderos.
De fs. 659 a 667, cursa Informe en Conclusiones de 26 de septiembre de 2011.
De fs. 676 a 677, cursa Informe de Cierre de 26 de septiembre de 2011.
A fs. 684, cursa Acta de Inicio de Reunión para la Socialización de Resultados Preliminares de 01 de octubre de 2011.
A fs. 685, cursa Acta de Cierre de la Socialización de Resultados Preliminares de 02 de octubre de 2011.
A fs. 697, cursa decreto de aprobación de la etapa de campo.
A fs. 706, cursa boleta de pago por concepto de tasa de saneamiento.
A fs. 709 y vta., cursa memorial de solicitud de rectificación de georeferenciación de punto y de fs. 711 a 712 testimonio de compra venta de una fracción de terreno.
De fs. 715 a 716, cursa Informe Técnico Legal DGS USB N° 1208/2013 emitido en atención al memorial de fs. 709 y vta.
A fs. 724 cursa diligencia de notificación con el Informe Técnico Legal DGS USB N° 1208/2013.
De fs. 748 a 751, cursa Resolución Suprema 14146 de 19 de enero de 2015.
A fs. 7452 cursa plano del predio denominado Campo Verde.
A fs. 753, cursa plano del predio denominado San Luis.
CONSIDERANDO : Que, en este contexto, corresponde a éste Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa en los términos en los que fue planteada, en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda, memoriales de subsanación y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "CAMPO VERDE" se desarrolló en vigencia de la Constitución Política del Estado de febrero de 1967, L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y Decreto Supremo 29215 de 2 de agosto de 2007, por lo que la cita de éstas disposiciones legales y otras que correspondiere será realizada conforme al análisis de los fundamentos de la demanda:
I.Consideraciones de orden legal.-
I.1. El art. 263 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, prescribe: "I. El saneamiento de la propiedad agraria se regula por lo dispuesto en el presente Título y se sujetará a un procedimiento común, que tendrá las siguientes etapas: a) Preparatoria; b) De campo; y c) De Resolución y Titulación", incluyendo en sus alcances el principio de preclusión en razón al cual, salvo las excepciones que fija la ley, no se pueden retrotraer momentos procesales y los derechos deben ejercerse en el momento oportuno.
El art. 294 de la precitada norma legal señala, en relación a los trabajos de campo, señala: "(...) Las personas señaladas precedentemente, deberán apersonarse y (...) quedarán intimados a demostrar el cumplimiento de la función social (...) durante el relevamiento de información de campo , en los términos establecidos en la ley y el presente Reglamento (...) IV. Esta resolución consignará la fecha de inicio y conclusión del relevamiento de información en campo (...)", concordante con los arts. 296 y 298 del D.S. N° 29215 que, en relación al Relevamiento de Información en Campo, en lo pertinente expresan: "Esta actividad comprende las tareas de: campaña pública, mensura, encuesta catastral, verificación de la función social (...) que deberán ser ejecutadas dentro del plazo establecido en la resolución de inicio del procedimiento " y "La mensura , se realizará por cada predio y consistirá en la: a) Determinación de la ubicación y posición geográfica, superficie y límites de las tierras que tengan como antecedente Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y de las posesiones (...)" (las negrillas fueron añadidas), entendiéndose que los trabajos de campo comprenden, entre otros aspectos, los procesos técnicos de delimitación de predios objeto del saneamiento con identificación de límites y superficie, trabajos de son ejecutados en el plazo fijado para el Relevamiento de Información en Campo, datos (técnicos) a ser evaluados a momento de efectuarse el Informe en Conclusiones conforme al art. 304 inc. d) del citado Decreto Supremo.
I.2. El art. 305 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, precisa: "Elaborados los informes en conclusiones por polígono, sus resultados generales serán registrados en un informe de cierre (...) Este documento deberá ser puesto en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados (...), a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncias " (las negrillas nos corresponden), concluyéndose que, previa valoración de la información generada, los resultados del proceso de saneamiento serán socializados a efectos de que los interesados hagan conocer observaciones que, en cuanto correspondiese, deberán ser subsanadas de forma previa a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento.
II.Análisis del caso concreto.-
Cursa a fs. 357 carta de citación dirigida a Luis Suarez Montero; a fs. 361 Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos; a fs. 400 Ficha Catastral; de fs. 402 a 403 formulario de Verificación de la FES y de fs. 406 a 408 Actas de Conformidad de Linderos "A" todos suscritos por Luis Suarez Montero, estando acreditada la participación, durante los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, del directamente interesado.
Revisados los formularios técnicos de campo, conforme a la literal de fs. 406 a 408, se concluye que, a tiempo de efectuarse la delimitación del predio, se identificaron 3 vértices que definen el límite entre los predios San Luis y Monte Verde (Campo Verde): 0050 (documento de fs. 406), 0051 (formulario de fs. 407) y 0053 (literal de fs. 408) no existiendo observaciones relativas a la existencia de alambrados o entrantes o salientes entre éstos vértices, coincidente con la información del formulario técnico de fs. 404 de antecedentes en el que se identifican los puntos 81890051 , 81890050 y 81890053 que definen el límite entre los predios San Luis y Campo Verde.
En éste contexto, conforme al análisis efectuado en el numeral I.1. de la presente sentencia, se concluye que el límite del predio denominado San Luis fue definido por el directamente interesado en la etapa de campo del proceso de saneamiento, oportunidad en la que otorgó su consentimiento a los trabajos desarrollados, precluyendo su derecho a observarlos posteriormente, resultando inconsistente acusarse que no se definió el límite de forma correcta por haberse omitido considerar uno o más vértices o no haberse considerado el alambrado existente entre ambas propiedades cuando quien fijó el límite del predio fue, precisamente, el administrado, cuyo error u omisión no puede ser fundamento para pretender anular el trabajo de la entidad ejecutora del proceso de saneamiento que, en definitiva, se guió no en su propio entender sino en el actuar de los interesados.
Cursa de fs. 676 a 677 del expediente de saneamiento Informe de Cierre suscrito por el representante de Luis Suarez Montero (conforme al formulario de fs. 360), estando acreditado que los resultados del proceso fueron socializados conforme a lo expuesto en el numeral I.2. de ésta resolución, no habiéndose presentado observaciones al trabajo desarrollado conforme al contenido de las actas de fs. 684 y 685, habiéndose aprobado los trabajos desarrollados por la Dirección Departamental del INRA Beni el 6 de octubre de 2011 conforme al decreto de fs. 697 y de acuerdo a lo normado por el art. 325 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 estando concluida la etapa de campo conforme a lo regulado por el art. 295 del precitado Decreto Supremo.
Conforme a lo previamente anotado, se concluye que el memorial de fs. 709 y vta. fue presentado de forma extemporánea, a más de que, de forma textual, se señala: "(...) me encuentro con la sorpresa de que por error involuntario de mi persona y de la Sra. Martha Hinojosa Mencia, no se ha tomado en cuenta el punto P5 con las siguientes coordenadas Este: 326186, Norte: 8349654, toda vez que se ha trazado una línea recta del punto P6 al punto P4, obviando de esta forma el punto P5 , por donde se encuentra actualmente alambrado" admitiéndose, de forma espontánea, que el error es atribuible al administrado y no a la entidad ejecutora del proceso de saneamiento.
En ésta línea, corresponde precisar que el Informe Técnico Legal UCGC - BN N° 029/2014 de 2 de junio de 2014 cursante de fs. 7 a 8 del contencioso administrativo, no modifica los resultados obtenidos en ejecución del proceso de saneamiento y de manera particular en la etapa de campo, limitándose a señalar que: "(...) no se ha evidenciado atropello o avasallamiento entre los beneficiarios de los predios Campo Verde y San Luis (...)", resultando sin sustento lo acusado por la parte actora.
Asimismo, deberá entenderse que conforme al art. 64 de la L. N° 1715 "El saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria", en tal razón la información cursante en documentos de propiedad (títulos ejecutoriales, resoluciones cursantes en procesos tramitados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, documentos de transferencia, etc.) podrá ser confirmada y/o modificada en el curso del proceso de acuerdo a la información obtenida en la etapa de campo en la que, como se tiene desarrollado, corresponde ejecutar la mesura catastral cuya finalidad, entre otros aspectos es determinar la superficie de los predios objeto de saneamiento, resultando sin sustento el pretenderse que el Instituto Nacional de Reforma Agraria deba limitarse a verificar los datos existentes en dichos documentos y basar sus decisiones en la letra muerta de los documentos presentados, reiterándose que conforme al objeto del proceso de saneamiento se regulariza y perfecciona, técnica y jurídicamente, el derecho de propiedad agraria por lo que no podría pretenderse, en el caso en examen, que se reconozcan derechos sobre únicamente cien hectáreas como pretende la parte actora en razón a que dicha superficie podría quedar modificada positiva o negativamente conforme a los resultados de la mensura catastral.
Conforme a lo previamente expuesto, éste Tribunal concluye que durante la sustanciación del proceso de saneamiento, la entidad administrativa no incurrió en errores u omisiones como acusa la parte actora, habiéndose limitado a valorar la información introducida al proceso, por los interesados, de forma oportuna, habiendo la parte actora guiado los actos de Instituto Nacional de Reforma Agraria y de manera particular los actos propios de mensura y delimitación del predio, habiéndose cerrado, de forma paulatina, las distintas etapas del proceso precluyendo los momentos en los que correspondió efectuar reclamos u observaciones, máxime si como se tiene señalado, lo acusado por la parte actora se origina en un acto propio de los administrados y no en el querer o entender de la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, correspondiendo fallar en éste sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial y 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 24 a 27 vta., subsanada por memoriales de fs. 34 a 35 vta., 39 y vta., 43 a 44 y 48, interpuesta por Luis Suarez Montero e Ingrid Ávila de Suarez, contra Juan Evo Morales Ayma Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, en consecuencia subsistente la Resolución Suprema N° 14146 de 19 de enero de 2015, con costas.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes a la entidad administrativa correspondiente sea en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legibles y legalizadas de las piezas principales con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.