SAN-S2-0018-2016

Fecha de resolución: 24-02-2016
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Interpone demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 225549 de 15 de noviembre de 2005, con base en los siguientes argumentos:

1. Refiere que en las Pericias de Campo: la Ficha Catastral del Predio Saucy Mayu (fs. 120 de antecedentes) en el ítem de producción y marca de ganado se encuentra en blanco en señal de inexistencia, en el ítem de infraestructura y equipos solo figura como mejora una alambrada. Asimismo, en la Ficha Catastral del Predio Cañón Seco (fs. 200 de antecedentes), en el ítem de producción y marca de ganado figura 360 quintales de maíz de tipo dentado; 50 plantas de naranja de variedad criolla; en el ítem de marca y registro de ganado así como en el de infraestructura y equipos, ambos se encuentran en blanco.

2. Con relación al conteo de ganado durante la Etapa de Exposición Pública de Resultados, señala: que el Auto emitido por el Director Departamental del INRA Chuquisaca de 9 de abril de 2003 en el cual se dispone la ejecución de la Etapa de Exposición Pública de Resultados, que se realizó desde el 11 al 25 de abril de 2003; asimismo refiere que cursa en antecedentes el acta de verificación y conteo de ganado de fecha 21 de abril de 2003; con dicha actuación se habría modificado la información recogida durante las pericias de campo, ignorando que el saneamiento es una secuencia de etapas y la información es transmitida de una etapa a la siguiente, vulnerándose así lo dispuesto en los artículos 169 parágrafo I, 173 parágrafo I inc. c), 238 y 239 del Decreto Supremo No. 25763.

3. Indica en relación a la sobreposición con el antecedente agrario, que el Viceministerio de Tierras realizó un mosaicado del antecedente agrario en el cual se verificó que el predio denominado "Saucimayu Cañón Seco", solamente se encuentra sobrepuesto a su expediente agrario en la superficie de 920 ha., debiendo el resto del predio ser considerado como posesión legal.

"En cuanto a las Fichas Catastrales de los predios "Saucimayu" y "Cañon Seco", cursantes de fs. 120 a 121 y 200 a 201 respectivamente, se tienen que las mismas fueron elaborados durante el proceso de saneamiento en la época que se realizó la verificación de la Función Económica Social (FES) y observados por el ahora demandante, en cuanto a que el ítem marca y producción de ganado se encontrarían en blanco; al respecto se debe indicar que el cumplimiento de la Función Económico Social (FES) en materia agraria, se encuentra regulado de conformidad con lo establecido por el art. 2.II de la Ley Nº 1715, presupuesto que de conformidad a lo señalado por el art. 66.I inc. 1) de la Ley. Nº 1715, es indispensable y exigible para la titulación de las tierras; por ello, la verificación del cumplimiento de la Función Económico Social (FES) se constituye en presupuesto necesario para la titulación de la Propiedad Ganadera".

"(...) de conformidad con lo establecido por el art. 239-II del D.S. Nº 25763, el principal medio para la comprobación de la FES, es la verificación directa en el terreno durante la ejecución de la etapa de pericias de campo dispuesta por el art. 173 del indicado D.S.".

"(...) en el predio objeto de la litis, se ejecutó la etapa de pericias de campo, oportunidad en la cual el INRA a través de KADASTER, procedió al levantamiento de Ficha Catastral cursantes de fs. 120 a 121, de 9 de marzo de 2001, relativo al predio SAUCIMAYU; y, la Ficha Catastral cursante de fs. 200 a 201, relativa al predio CAÑON SECO, las cuales se encuentran debidamente firmadas y consentidas por Guido Salazar Palma, en señal de plena conformidad, con alcances de confesión judicial, respecto de la información y datos que contiene; por tanto, las literales deben ser consideradas como el principal medio para la comprobación de la Función Económica Social; en razón a que la información que contienen es relevada por verificación directa in situ; consiguientemente, dicha información hace plena fe de los extremos que contiene y que en definitiva le permitió al INRA constatar el estado de dichos predios; documentación que además fue considerada válidamente por el INRA en la Evaluación Técnico Jurídica, cursante de fs. 320 a 337 de antecedentes".

"(...) de conformidad a lo dispuesto por el artículo 213 del D.S. No. 25763, relativo a la etapa de exposición pública de resultados, el objeto de dicho acto es que los propietarios, poseedores y personas que invocando un interés legal, hagan conocer errores materiales u omisiones en la ejecución de etapas anteriores del saneamiento, por lo que la incorporación del Acta de Verificación y Conteo de Ganado cursante a fs. 383 y vta., de los antecedentes, no ingresa en los límites de error material u omisión toda vez que el conteo de ganado forma parte de los elementos sustanciales del proceso de saneamiento, en razón a que llega a formar parte de los fundamentos de la decisión final a más de haber sido elaborada durante la etapa de Exposición Pública de Resultados, sin considerar que las etapas del saneamiento previstas en el artículo 169.I del D.S. No. 25763, son secuenciales y por tanto revestidas del principio de preclusión donde cada actuación debe ser realizada y ejecutada en la etapa señalada al efecto, así el art. 238 parágrafo III inc. c) del D.S. No. 25763 (vigente en la oportunidad de ejecución de pericias de campo), prescribe: "En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca. (...)", concluyéndose que, para acreditar el cumplimiento de FES, en propiedades con actividad ganadera, debió acreditarse, a través del conteo de ganado de propiedad del ahora tercero interesado, en el momento procesal correspondiente (pericias de campo) y no en una etapa posterior. En el caso particular debe considerarse que la entidad administrativa no ingresó en errores u omisiones que deban ser subsanados en razón a que cursan en antecedentes los formularios de campo que dan fe que se efectuó la encuesta catastral y verificación del cumplimiento de la FES en la etapa correspondiente, actos que no fueron anulados, siendo válidos a los efectos del proceso".

"En cuanto a la segunda Evaluación Técnico Jurídica, cursante de fs. 394 a 411 de antecedentes, se advierte que en la misma, a fs. 400, en referencia al predio 750 y 811, en el ítem observaciones se establece que: "Por efecto de Exposición Pública de Resultados, y de conformidad al Acta de Verificación, conteo de ganado y Acta complementaria de fecha 21 de abril de 2003, se verificaría la existencia de ganado mayor, por lo que se concluiría que el predio cumpliría con la Función Económica Social", aspecto corroborado con lo establecido en fs. 409, respecto al predio, denominado "Saucimayu Cañon Seco" con una superficie de 1.127,6678 ha, clasificando a la propiedad como mediana ganadera, conforme a los resultados de la información técnico jurídica emergente de pericias de campo (...); tal situación no condice con lo obrado en pericias de campo e información registrada en las fichas catastrales cursantes de fs. 120 a 121 y de fs. 200 a 201, respectivamente; por tanto, ésta segunda Evaluación Técnico Jurídica habría considerado erróneamente como válida el Acta de verificación y conteo de Ganado de 21 de abril de 2003, con la constancia de no haberse dejado sin efecto la primera Evaluación Técnico Jurídica, quedando así, subsistente la misma".

"(...) respecto a la sobreposición habiéndose acompañado (a la demanda) el mosaico por el que se advierte una diferencia en cuanto a la superficie sobrepuesta al predio "Saucimayu Cañón Seco" éste hecho deberá ser (nuevamente) valorado por la entidad administrativa a tiempo de sustanciar el procedimiento que, necesariamente, deberá considerar las normas aplicables al caso".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara PROBADA EN PARTE la demanda contenciosa administrativa interpuesta, en consecuencia nula la Resolución Suprema N° 225549 de 15 de noviembre de 2005, en tal sentido, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo, se dispone la anulación del proceso hasta fs. 394 inclusive, de la carpeta de saneamiento, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria, elaborar nueva Resolución Final de Saneamiento, conforme la información generada durante las pericias de campo, con base en los siguientes argumentos:

1. En el predio objeto de la litis, se ejecutó la etapa de pericias de campo, oportunidad en la cual el INRA a través de KADASTER, procedió al levantamiento de Ficha Catastral cursantes de fs. 120 a 121, de 9 de marzo de 2001, relativo al predio SAUCIMAYU; y, la Ficha Catastral cursante de fs. 200 a 201, relativa al predio CAÑON SECO, las cuales se encuentran debidamente firmadas y consentidas por Guido Salazar Palma, en señal de plena conformidad, con alcances de confesión judicial, respecto de la información y datos que contiene; por tanto, las literales deben ser consideradas como el principal medio para la comprobación de la Función Económica Social; en razón a que la información que contienen es relevada por verificación directa in situ; consiguientemente, dicha información hace plena fe de los extremos que contiene y que en definitiva le permitió al INRA constatar el estado de dichos predios; documentación que además fue considerada válidamente por el INRA en la Evaluación Técnico Jurídica, cursante de fs. 320 a 337 de antecedentes.

2. Para acreditar el cumplimiento de FES, en propiedades con actividad ganadera, debió acreditarse, a través del conteo de ganado de propiedad del ahora tercero interesado, en el momento procesal correspondiente (pericias de campo) y no en una etapa posterior. En el caso particular debe considerarse que la entidad administrativa no ingresó en errores u omisiones que deban ser subsanados en razón a que cursan en antecedentes los formularios de campo que dan fe que se efectuó la encuesta catastral y verificación del cumplimiento de la FES en la etapa correspondiente, actos que no fueron anulados, siendo válidos a los efectos del proceso.

3. En cuanto a la segunda Evaluación Técnico Jurídica, cursante de fs. 394 a 411 de antecedentes, se advierte que en la misma, a fs. 400, en referencia al predio 750 y 811, en el ítem observaciones se establece que: "Por efecto de Exposición Pública de Resultados, y de conformidad al Acta de Verificación, conteo de ganado y Acta complementaria de fecha 21 de abril de 2003, se verificaría la existencia de ganado mayor, por lo que se concluiría que el predio cumpliría con la Función Económica Social", aspecto corroborado con lo establecido en fs. 409, respecto al predio, denominado "Saucimayu Cañon Seco" con una superficie de 1.127,6678 ha, clasificando a la propiedad como mediana ganadera, conforme a los resultados de la información técnico jurídica emergente de pericias de campo (...); tal situación no condice con lo obrado en pericias de campo e información registrada en las fichas catastrales cursantes de fs. 120 a 121 y de fs. 200 a 201, respectivamente; por tanto, ésta segunda Evaluación Técnico Jurídica habría considerado erróneamente como válida el Acta de verificación y conteo de Ganado de 21 de abril de 2003, con la constancia de no haberse dejado sin efecto la primera Evaluación Técnico Jurídica, quedando así, subsistente la misma.

4. Respecto a la sobreposición habiéndose acompañado (a la demanda) el mosaico por el que se advierte una diferencia en cuanto a la superficie sobrepuesta al predio "Saucimayu Cañón Seco" éste hecho deberá ser (nuevamente) valorado por la entidad administrativa a tiempo de sustanciar el procedimiento que, necesariamente, deberá considerar las normas aplicables al caso.

SANEAMIENTO / Etapas / Informe de Cierre / Publicidad (Exposición Pública de Resultados)

La etapa de exposición pública de resultados, el objeto de dicho acto es que los propietarios, poseedores y personas que invocando un interés legal, hagan conocer errores materiales u omisiones en la ejecución de etapas anteriores del saneamiento, por lo que la incorporación del Acta de Verificación y Conteo de Ganado no ingresa en los límites de error material u omisión toda vez que el conteo de ganado forma parte de los elementos sustanciales del proceso de saneamiento, en razón a que llega a formar parte de los fundamentos de la decisión final a más de haber sido elaborada durante la etapa de Exposición Pública de Resultados, sin considerar que las etapas del saneamiento previstas en el artículo 169.I del D.S. No. 25763, son secuenciales y por tanto revestidas del principio de preclusión donde cada actuación debe ser realizada y ejecutada en la etapa señalada al efecto.

"(...) de conformidad a lo dispuesto por el artículo 213 del D.S. No. 25763, relativo a la etapa de exposición pública de resultados, el objeto de dicho acto es que los propietarios, poseedores y personas que invocando un interés legal, hagan conocer errores materiales u omisiones en la ejecución de etapas anteriores del saneamiento, por lo que la incorporación del Acta de Verificación y Conteo de Ganado cursante a fs. 383 y vta., de los antecedentes, no ingresa en los límites de error material u omisión toda vez que el conteo de ganado forma parte de los elementos sustanciales del proceso de saneamiento, en razón a que llega a formar parte de los fundamentos de la decisión final a más de haber sido elaborada durante la etapa de Exposición Pública de Resultados, sin considerar que las etapas del saneamiento previstas en el artículo 169.I del D.S. No. 25763, son secuenciales y por tanto revestidas del principio de preclusión donde cada actuación debe ser realizada y ejecutada en la etapa señalada al efecto, así el art. 238 parágrafo III inc. c) del D.S. No. 25763 (vigente en la oportunidad de ejecución de pericias de campo), prescribe: "En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca. (...)", concluyéndose que, para acreditar el cumplimiento de FES, en propiedades con actividad ganadera, debió acreditarse, a través del conteo de ganado de propiedad del ahora tercero interesado, en el momento procesal correspondiente (pericias de campo) y no en una etapa posterior. En el caso particular debe considerarse que la entidad administrativa no ingresó en errores u omisiones que deban ser subsanados en razón a que cursan en antecedentes los formularios de campo que dan fe que se efectuó la encuesta catastral y verificación del cumplimiento de la FES en la etapa correspondiente, actos que no fueron anulados, siendo válidos a los efectos del proceso".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. De Campo/7. Informe de Cierre / Publicidad (Exposición Pública de Resultados)/

Publicidad (Exposición Pública de Resultados)

Preclusión

La etapa de exposición pública de resultados, el objeto de dicho acto es que los propietarios, poseedores y personas que invocando un interés legal, hagan conocer errores materiales u omisiones en la ejecución de etapas anteriores del saneamiento, por lo que la incorporación del Acta de Verificación y Conteo de Ganado no ingresa en los límites de error material u omisión toda vez que el conteo de ganado forma parte de los elementos sustanciales del proceso de saneamiento, en razón a que llega a formar parte de los fundamentos de la decisión final a más de haber sido elaborada durante la etapa de Exposición Pública de Resultados, sin considerar que las etapas del saneamiento previstas en el artículo 169.I del D.S. No. 25763, son secuenciales y por tanto revestidas del principio de preclusión donde cada actuación debe ser realizada y ejecutada en la etapa señalada al efecto.