SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 017/2016
Expediente: Nº 643-DCA-2013
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Viceministro de Tierras
Demandado: Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional
del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia
Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras
Predio: Los Lapachos
Distrito: Chuquisaca
Fecha: Sucre, 23 de febrero de 2016
Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 15 a 18 vta. interpuesta por Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 227739 de 13 de noviembre de 2007, emitida en el proceso de saneamiento del predio "Los Lapachos", respuestas de fs. 60 a 62 vta., fs. 78 a 81 vta., fs. 106 a 108 vta., réplica de fs. 112 y vta., respuesta de fs. 132 a 134 vta., dúplica de fs. 148 a 149 y fs. 156 a 158 vta., los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras, con posterior apersonamiento de Jhonny Oscar Cordero Núñez en la misma condición, presenta demanda contencioso administrativa contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando Resolución Suprema 227739 de 13 de noviembre de 2007, emitida en el proceso de saneamiento del predio "Los Lapachos", de acuerdo a los siguientes fundamentos:
Efectuando una relación de los actuados del proceso de saneamiento hasta la resolución final de saneamiento bajo el acápite de Observaciones e irregularidades identificadas en el proceso de saneamiento señala que, del análisis de la documentación cursante en obrados, se advierte que el derecho propietario del predio Los Lapachos, deviene del título ejecutorial N° 684842 con expediente agrario N° 27732, que según el informe emitido por la Unidad de Certificación y Titulación del INRA, habría concluido con la emisión del título ejecutorial a favor de Angel Galarza Illescas.
Continua señalando que, del análisis técnico del informe INF/VT/DGDT/UTNIT/0081-2012 de 15 de noviembre de 2012 se tiene que el predio Los Lapachos (Exp. 27732) está ubicado en el lugar del predio mensurado en campo; asimismo indica que esta superpuesto en un 100% a la zona "G" de Colonización creada por Decreto Supremo de 25 de abril de 1905, haciendo referencia al art. 1 del referido decreto y a la Ley de 6 de noviembre de 1958 señala que estas normas legales han sido omitidas durante el proceso de dotación tramitado ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, viciando de nulidad absoluta todos sus actos, por observancia del art. 31 de la C.P.E. (vigente en su momento), continua indicando que durante el saneamiento tampoco se consideró estas normas legales ya que el antecedente agrario N° 27732 fue valorado por el INRA como válido, identificando solo vicios de nulidad relativa; sin embargo del análisis se ha establecido que dicho proceso agrario se encuentra viciado de nulidad absoluta por haberse tramitado la dotación ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria sin jurisdicción ni competencia, en cuyas áreas fiscales correspondía intervenir al Instituto Nacional de Colonización, accionar que conlleva la nulidad del trámite agrario y por ende del título ejecutorial, este hecho hace que Angel Galarza Illescas, sea considerado como simple poseedor y no así como titular del predio Los Lapachos, como valoró el INRA, los funcionarios no consideraron los alcances de la disposición contenida en el parágrafo I de la Disposición Décimo Cuarta de la Ley N° 1715, en cuanto a la nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales sometidos a saneamiento, concordante con los arts. 243, 176 y 181 del D.S. N° 25763, tampoco consideraron los criterios de nulidad en la etapa de evaluación, establecidos en el punto 5.1 de la Guía de aplicación de criterios aprobada por Resolución Administrativa N° DN ADM 124/99 de 9 de septiembre de 1999, en cuanto a que las dotaciones realizadas por el SNRA, en áreas declaradas de reserva para planes de colonización en transgresión del art. 1 de la Ley de 6 de noviembre de 1958; refiere también que el informe legal de adecuación al D.S. N° 29215, no ha observado esta irregularidad, al contrario ha validado los actos cumplidos en el proceso de saneamiento, con cuyo antecedente se llega a emitir la Resolución Final de Saneamiento, resolución esta que ha sido emitido sin observar las disposiciones legales: Decreto de 25 de abril de 1905; parágrafo I de la Disposición Final Décimo Cuarta de la Ley N° 1715; art. 320; inc. a) parágrafo I art. 321 del D.S. 29215, al vulnerar estas normas, la resolución final de saneamiento, no es el resultado de un debido proceso, viciándose de nulidad el mismo.
A continuación, como conclusiones refiere que el proceso de saneamiento del predio "Los Lapachos", fue sustanciado con la Ley N° 1715 y el D.S. N° 25763, y D.S. N° 29215; que el proceso agrario signado con expediente N° 27732, del predio Los Lapachos fue tramitado con vicios de nulidad absoluta, por haber actuado el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, sin jurisdicción y competencia en áreas de Colonización y que el INRA no realizó una correcta valoración del antecedente agrario N° 27732, tradición del predio mensurado "Los Lapachos", mismo que se encuentra sobrepuesto a la zona G de Colonización.
Como fundamento de derecho transcribe el art. 31 de la anterior C.P.E., art. 122 de la actual C.P.E.; Decreto Supremo de 25 de abril de 1905; inc. a) del art. 181, 243 y 244 del D.S. 25763 y art. 321 del D.S N° 29215.
Por último indica que en merito a los fundamentos legales expuestos, interpone demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Suprema 227739 de 13 de noviembre de 2007, solicitando se dicte sentencia declarando probada la demanda, disponiéndose la nulidad de la Resolución Suprema impugnada y la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante auto de fs. 23 y vta., citados que fueron los demandados con el traslado correspondiente; por memorial de fs. 60 a 62 vta., se apersona Juanito Felix Tapia Garcia en calidad de tercero interesado, bajo los siguientes argumentos:
Señala que, en consideración a los puntos de observación efectuados por la parte actora, se remiten a los antecedentes de la carpeta de saneamiento, cuyo análisis y valoración de la documentación presentada por la parte interesada, así como los datos técnico jurídicos recopilados en la etapa correspondiente del predio denominado "Los Lapachos", fue realizado por el INRA en su oportunidad, de acuerdo a sus fundamentos, fáctico legales contenidos en la carpeta de saneamiento y de acuerdo al carácter social de derecho agrario; continua refiriendo que en relación al Informe INF/VT/DGDT/UTNIT/0081-2012 de 15 de noviembre de 2012, el mismo se extraña, ya que no se encuentra adjunta a la cédula de notificación ni se encuentra arrimada a la carpeta de saneamiento del predio Los Lapachos, motivo por el que no merece mayor atención ni consideración; también señala que en consideración al punto de las conclusiones arribadas por la parte actora, corresponde aclarar que el INRA ha ejecutado las diferentes etapas del saneamiento de acuerdo a la documentación presentada por el beneficiario, se ha determinado que de acuerdo con las etapas de saneamiento cumplidas, por lo que se remiten a todos los antecedentes y actuados cursantes en la carpeta de saneamiento que se tramitó en su oportunidad, correspondiendo efectuar el adecuado análisis y valoración pertinente, sea conforme a derecho y resolver de acuerdo a la normativa concerniente a la materia y considerando el carácter social que rige el procedimiento agrario, el cual busca favorecer al administrado siempre y cuando no se vulneren los preceptos constitucionales consagrados en la actual C.P.E. y legislación agraria; concluye solicitando se tenga presente lo manifestado en el presente memorial de contestación y proceder conforme a derecho y justicia.
Asimismo por memorial cursante a fs. 78 a 81 vta., se apersona Angel Galarza Illescas en calidad de tercero interesado argumentando lo siguiente:
Realizando una relación de su derecho propietario señala que, en el punto V el demandante refiere a las supuestas irregularidades identificadas en el proceso de Saneamiento, pero lo curioso es que este proceso es de responsabilidad de ellos mismos, señalan que se habría identificado la irregularidad de que su predio "Los Lapachos" estaría sobrepuesto en un 100% a la zona G de Colonización, creada por el Decreto de 25 de abril de 1905 y en el punto VII establece que en el proceso de saneamiento no se valoro correctamente y que correspondía la anulación absoluta de su titulo ejecutorial por haberse otorgado sin competencia infringiendo el art. 31 de la Constitución vigente en ese momento y que debía ser calificado como poseedor y no titular; sobre estas bases indica que la demanda no solo que no tiene un fundamento sólido, sino tampoco un objetivo útil para el Estado, ya que en el peor de los casos de anular la resolución suprema, conforme a los fines del saneamiento y considerando que se cumple con la FES al 100x100 de igual forma tendría que ser consolidado mi derecho propietario, ya en lo estrictamente jurídico, ven que el Decreto de creación de la zona G como área reservada a la Colonización, es de 1905 y en ello no establece la delimitación georeferenciada del área, limitándose a señalar que comprenderá el centro y el oriente de la Provincia Acero en una superficie de 67,750 Km2, en consecuencia no se tiene una norma que reglamente y establezca la ubicación exacta en el espacio de dicha área, y en ese sentido con que referencia técnica se puede identificar la sobreposicion? Y segundo elemento cuando se le Titula el Derecho propietario se lo hace en la Provincia Luis Calvo y no en la Provincia Acero que en ese momento ya no existía.
Continua señalando que, dicho Decreto fue dictado antes de la Reforma Agraria Boliviana contenida en el D.L 3464 de 2 de agosto de 1953 elevado a rango de ley el 29 de octubre de1956, creando una nueva estructura agraria y un nuevo régimen jurídico agrario, estableciendo objetivos entre estos el de promover corrientes de migración interna o externa a las áreas del oriente y sud del país, asimismo entre los principios fundamentales de esta Reforma Agraria es la de establecer el Derecho Originario del Estado Boliviano sobre todas las tierras rurales y por consecuencia se revierten a dominio del Estado las mismas, estableciendo como otro principio la Función Social de la Tierra y el trabajo como medio para adquirir y conservar la tierra. Es en este sentido refiere que por efectos de la Ley de Reforma Agraria quedó derogado tácitamente el Decreto de 25 de abril de 1905; de la misma manera indica que el Instituto Nacional de Colonización dependiente, también del mismo Ministerio, fue creado mediante Decreto Ley N° 07226 de junio de 1965 y entro en funcionamiento en 1966, es decir que al momento de la dictación del Decreto de la creación de la zona G de reservas para colonización, no existía el Instituto Nacional de Colonización siendo creado después de 55 años y cuando dicho decreto ya fue derogado. Por otro lado, señala que el Decreto de 1905, establece dicha área reservada a Colonización en la Provincia Acero, el mismo que desaparece en 1947 para dar paso a la creación de las Provincias Luis Calvo y Hernando Siles y no existe ninguna otra norma legal que ratifique y establezca si la zona G de reserva para la Colonización está ubicada en la Provincia Hernando Siles o Luis Calvo. Por otra parte, el Viceministerio de Tierras, ahora demandante del Proceso Contencioso Administrativo, argumenta que su titulo ejecutorial estaría viciado por nulidad absoluta, por haber violado el art. 31 de la anterior C.P.E., sin embargo, no especifican quien usurparía funciones de quien. En ese sentido, creemos que no analizaron correctamente para hacer esta afirmación; ya que tienen la creencia errónea de que es el C.N.R.A. el que transfiere el Derecho de Propiedad, de ninguna manera, esta instancia al igual que el Instituto Nacional de Colonización de creación posterior, constituyen solo en niveles de tramitación, el único que otorga el derecho de propiedad en nombre del Estado boliviano es el presidente de la Republica por lo que se tiene demostrado que no existe usurpación de funciones y es la Autoridad llamada por ley el que otorga el Derecho de Propiedad y el Titulo y es la misma Autoridad la que en Proceso de Saneamiento revisa su título y dicta la Resolución Suprema ahora demandada. Por otro lado, refiere que el demandante no consideró el Principio Básico de la Teoría de Nulidades de los Actos Jurídicos, que nadie puede invocar causal de nulidad por sus propios errores, es así que el Viceministro de Tierras que tiene como una atribución principal la de supervisar y controlar las funciones de sus inmediatos inferiores, como es el Director y todos los funcionarios del INRA, y por ende corresponsable de todos los actos de estos. Aparece como demandante solicitando la nulidad de los actos por errores de sus funcionarios y a la vez propios y lo más curioso los demanda a sus jefes inmediatos como ser la Ministra de Desarrollo Rural y el Presidente del Estado Plurinacional. Por último, y como está demostrado que no existe la causal de nulidad invocada y por lo tanto no existe ninguna infracción a norma jurídica alguna, reitera que su persona y su familia son personas dedicadas a la actividad ganadera y que actualmente cuentan con más de 800 cabezas de ganado, su vivienda en el lugar, potreros, y todas las mejoras necesarias para esa actividad, asimismo no tienen conflicto con ninguno de sus vecinos ya que tienen delimitados sus colindancias y mas bien, la superficie consolidada con la Resolución Suprema que ahora se impugna quedo insuficiente para la cantidad de ganado existente en el predio.
Concluye indicando que, en mérito a lo señalado y los fundamentos expuestos en derecho pide se tenga por contestada la demanda Contencioso Administrativo, interpuesta por el Viceministro de Tierras y se declare improbada la misma y por consiguiente ratificando la Resolución e imposición del pago de costas y daños y perjuicios a calcularse en ejecución de sentencia.
Por otro lado por memorial de fs. 106 a 108 vta., se apersona Juanito Félix Tapia García en representación del demandado Juan Evo Morales Ayma Presidente Constitucional del estado Plurinacional de Bolivia respondiendo la demanda en los mismos términos del memorial de apersonamiento de Juanito Félix Tapia Garcia Director Nacional a.i. del INRA en su calidad de tercero interesado.
Asimismo por memorial de fs. 132 a 134 vta. responde la demandada Nemesia Achacollo Tola, en su condición de Ministra de Desarrollo Rural y Tierras el mismo no es considerado por haber sido presentado de forma extemporánea conforme evidencia el proveído de fs. 136.
Que, corridos los traslados por su orden, cursa memorial de réplica de fs. 112 vta. y dúplica de fs. 148 a 149, que ratifican los fundamentos expresados en el memorial de demanda y contestación a la demanda.
CONSIDERANDO: Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera, que esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.
Que, de conformidad a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, con relación al art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, se abre la competencia jurisdiccional de este Tribunal para la revisión del procedimiento y proceso administrativo, tanto en sus aspectos formales como sustantivos, en cuyo mérito se ingresa al análisis correspondiente.
Que, en autos se evidencia que el tercero interesado -INRA- y el codemandado Presidente Constitucional del Estado, en sus escritos de contestación, no reconocen ni niegan la pretensión, bajo este precedente, limitándose tan solo a narrar los hechos, pidiendo a este Tribunal proceda conforme a derecho, empero el tercero interesado Ángel Galarza Illescas , admitido en tal condición, conforme al Auto de fs. 23 y vta.; luego de argumentar lo pertinente en cuanto a la pretensión de la parte actora, la Niega y pide que se la declare improbada; en tal sentido, se genera un tema de decisión, correspondiendo dilucidarlo bajo ese razonamiento, máxima si los arts. 117.I, 119.II y 120.I de la Constitución Política del Estado, tutelan el macro derecho a la defensa.
En ese contexto, de la revisión de los términos de la demanda, respuestas, dúplica, debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "Los Lapachos" , se desarrolló en vigencia de la C.P.E. de 2 de febrero de 1967 (pericias de campo, hasta la Resolución Suprema 227739 de 13 de noviembre de 2007), L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y Decretos Supremos N° 24784 (pericias de campo), N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (Evaluación Técnica Juridica) y N° 29215 de 2 de agosto de 2007 (Resolución Final), por lo que la cita de éstas disposiciones legales será realizada conforme al análisis de los fundamentos de la demanda:
1.- En relación a que, durante la sustanciación del proceso de saneamiento, no se ha considerado el Decreto de 25 de abril de 1905, la Ley de 6 de noviembre de 1958, el antecedente agrario N° 27732 fue valorado por el INRA como válido, identificando solo vicios de nulidad relativa; encontrándose este viciado de nulidad absoluta por haberse tramitado la dotación ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria sin jurisdicción ni competencia, en cuyas áreas fiscales correspondía intervenir al Instituto Nacional de Colonización, accionar que conlleva la nulidad del trámite agrario y por ende el título ejecutorial, al encontrarse sobrepuesto 100 % a la zona "G" de colonización, este hecho hace que Angel Galarza Illescas, debió ser considerado como poseedor y no así como titular del predio Los Lapachos como valoró el INRA, sin considerar los alcances de la disposición contenida en el parágrafo I de la Disposición Décimo Cuarta de la Ley N° 1715, concordante con el art. 243; 176 y 181 del DS. N° 25763, consecuentemente al vulnerar estas normas, la resolución final de saneamiento, no es el resultado de un debido proceso, viciándose de nulidad el mismo: para el caso de autos de la revisión de antecedentes de fs. 64 a 70 cursa Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 14 de junio de 2002 que en su punto 3.2 de variables legales señala: "Vicios de nulidad absoluta o nulidad relativa del expediente y titulo ejecutorial.- La falta de certificado de solvencia tributaria en medianas propiedades y empresas agropecuarias, previsto en el art. 2 del Decreto Supremo 11121. Si bien existe la certificación de la notificación la misma que no cuenta con la firma del notificado (art. 57 D.S. 3471)"; asimismo en su punto 4 de Conclusiones y Sugerencias indica: "En virtud del análisis efectuado al título ejecutorial y proceso agrario que sirviera de antecedente para su emisión y confrontados que fueron los datos de gabinete con los obtenidos en campo, se establecen las siguientes conclusiones: Se puede determinar que el Título Ejecutorial N° 684842 conjuntamente el tramite agrario signado con el N° 27732, correspondiente a la propiedad denominada LOS LAPACHOS, se encuentran afectados por vicios de nulidad relativa ; toda vez que la tramitación no se ajusta a lo dispuesto por D.L. N° 3471 de 27 de agosto de 1953 elevado a rango de Ley en fecha 29 de octubre de 1956 y Ley de 22 de diciembre de 1956, determinándose la transgresión del artículo 2 del Decreto Supremo 11121 y 57 del D.S. 3471..." (las negrillas nos corresponden); de fs. 93 a 96 cursa Resolución Suprema 227739 de 13 de noviembre de 2007 que en su parte resolutiva señal: "1°.- ANULAR el titulo ejecutorial N° 684842 con antecedente legal en el Expediente Agrario de Dotación N° 27732 y Resolución Suprema N° 180841 de fecha 15 de junio de 1976, emitido a favor de Angel Galarza Illescas, subsanando los vicios de nulidad relativa y VIA CONVERSION otorgar nuevo título ejecutorial individual a favor de Angel Galarza Illescas, respecto al predio denominado "Los Lapachos", con una superficie de 1693.6100 ha...".
Con el propósito de identificar la concurrencia o no del vicio de nulidad absoluta del expediente agrario N° 27732 y la inobservancia de la normas legales que hace referencia el demandante, se hace necesario analizar si el predio se encuentra sobrepuesto en un 100% a la zona "G" de Colonización establecida por el Decreto de 25 de abril de 1905, cuyo art. 1 establece: "Señalánse como zonas reservadas a la colonización, las siguientes: Zona A. Territorio de Colonias. Comprenderá el sudoeste de dicho territorio, entre el río Tambopata desde su confluencia con el San Blas hasta su desembocadura en el Madre de Dios; el río de este nombre hasta su encuentro con el Ambumaya ó Heath, la línea que une este punto con el de reunión de los ríos Chunini y Madidi y finalmente el curso de este último hasta la serranía que le da origen. Superficie aproximada 17,250 kilómetros cuadrados. Zona B . Departamento de La Paz, provincia de Caupolicán. Esta zona se extenderá entre los ríos Beni, Madidi y Sayuba y la cadena de cerros que separan las nacientes de los dos últimos. Superficie aproximada 14,500 kilómetros cuadrados.
Zona C. Departamento del Beni, provincia Itenes. Abrazará el territorio situado entre los ríos Mamoré é Itenes, el meridiano 64 de Greenwinch y el paralelo 13 de latitud sud. Superficie 12,550 kilómetros cuadrados.
Zona D. En el mismo Departamento y la misma Provincia. Comprenderá la región que se extiende entre los ríos Paraguá y Guaporé ó Itenes y el límite con el Departamento de Santa Cruz. Superficie 17,000 kilómetros cuadrados. Zona E. Departamento de Cochabamba, Provincias de Ayopaya y Chaparé. Comprenderá esta zona las hoyas de los ríos Isiboro y Sécure, con una superficie de 18,500 kilómetros cuadrados.
Zona F. Departamento de Santa Cruz, Provincias de Velasco, Chiquitos y Cordillera. La parte norte de esta zona se extenderá entre el río Paraguá ó Serre, el límite con la zona C. del Beni, el río Verde y la línea divisoria con el Brasil. La central comprenderá los territorios situados entre los ríos Sapocos, Oriental, San Miguel y San Luís y las sierras de donde se desprenden. La parte sudoriental abrazará toda la hoya del río Otuquis, las sierras de San Juan y Sunsas y las cabeceras de los ríos de San Fernando, Santo Corazón y la Calque que nacen en esta última. Superficie total de las tres partes 92,800 kilómetros cuadrados. Zona G. Departamento de Chuquisaca, Provincia del Acero. Comprenderá el centro y el oriente de dicha Provincia, con una superficie de 67,750 kilómetros cuadrados.
Zona H. Departamento de Tarija, Provincia del Gran Chaco. Abrazará el territorio que se extiende entre el paralelo 21, el río Pilcomayo, el meridiano 61 y una paralela al curso del río, situada á los 111 kilómetros de distancia. Superficie 30,250 kilómetros cuadrados", (las negrillas nos corresponden); asimismo el art. 4 de la referida norma legal señala: "Aprobadas que sean las presentes bases por la próxima Legislatura, se dictará el Reglamento orgánico de colonización y se levantarán las cartas regionales que sirvan para hacer las respectivas adjudicaciones de una manera fija que no se preste á confusión alguna".
Del análisis de la norma antes referida se evidencia que este no tiene datos técnicos de paralelos, meridianos, latitud o mención de accidentes geográficos, por ejemplo ríos, serranías, etc. que pudieran ser identificables en planos y mapas, que mediante estudios técnicos se pueda determinar de forma inequívoca la zona o zonas que fueron establecidos para colonización, sin embargo como se consigna en dicha norma respecto de la zona G simplemente indica el centro y oriente de la provincia Acero del Departamento de Chuquisaca con superficie de 67.750 km2, el mismo si contaría con los datos antes referidos, podría hacer posible la identificación del centro u oriente de lo que fue la provincia Acero, pues en la actualidad, la indicada provincia ya no existe, habiéndose convertido actualmente en las provincias Luis Calvo y Hernando Siles. Asimismo en la parte considerativa del mencionado Decreto señala: "Con cargo de aprobación legislativa: Decreta:...", de lo que se tiene que ésta necesariamente de forma previa requería ser aprobada en la legislatura correspondiente, asimismo el art. 4 del referido Decreto considera como "bases" , mediante las que se debían levantar las cartas regionales", es decir, la cartografía correspondiente a planos mapas que identificasen dichas áreas (colonización) debiendo efectuarse las asignaciones de carácter permanente, con el propósito de evitar confusiones.
Analizados y revisados los argumentos en que se sustenta la demanda, en cuanto a la sobreposición del predio denominado "Los Lapachos" a la zona G de colonización y con la facultad establecida por el art. 378 del Cód. de Pdto. Civ. aplicable por la supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715, mediante auto de fs. 277 se dispuso que por el departamento Técnico Especializado-Geodesia de este Tribunal se emita informe si el expediente agrario N° 27732, así como el predio Los Lapachos, identificado en saneamiento, se encuentran sobrepuestos o no a la zona "G" de Colonización creada por Decreto de 25 de abril de 1905 y conforme el Informe Técnico TA-UG N° 056/2015 de 22 de octubre 2015, en su punto I.2 señala: "Por el análisis técnico realizado de los datos establecidos en el art. 1.- del Decreto Ley 25 de abril de 1905, correspondiente a la zona "G" Area de Colonización, se tiene que: Los datos descritos en el pre nombrado decreto, no se puede interpretar los datos contenidos en el mismo, siendo que estos no cuentan con información técnica precisa a detalle (levantamiento topográfico y/o geodésico con coordenadas UTM y/o Geográficas, colindancias perimetrales, etc.), información imprescindible que permita determinar con precisión su delimitación exacta, resultando dicha información sólo referencial, por tanto insuficiente para efectuar la graficación y representación en un mapa georeferencial, por lo que el suscrito Geodesta se ve imposibilitado de establecer técnicamente la forma geométrica y ubicación exacta de la zona especificada en el referido artículo, conforme lo solicitado mediante auto de 9 de octubre de 2015", situación esta que corrobora lo antes considerado en cuanto a la ubicación exacta de la zona de colonización "G", en consecuencia el referido informe acompañado por el Viceministro de Tierras a momento de interponer la presente demanda contencioso administrativo no contiene los datos técnicos fehacientes que acrediten la ubicación exacta de la zona "G" de colonización en conformidad al Decreto de establecimiento de las zonas de colonización.
En relación a la existencia de vicios de nulidad absoluta del expediente agrario N° 27732 por haber tramitado el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria sin jurisdicción y competencia en zonas que corresponden al ex Instituto Nacional de Colonización acusada en la demanda, con carácter previo es necesario citar las siguientes normas legales; el art. 1 del Decreto de 25 de abril de 1905 dispone: "Señálense como zonas reservadas a la colonización, las siguientes: "(...) Zona G. Departamento de Chuquisaca, Provincia del Acero. Comprenderá el centro y el oriente de dicha Provincia, con una superficie de 67,750 kilómetros cuadrados"; asimismo el art. 1 de la Ley de 6 de noviembre de 1958 señala: "Todas las tierras que se encuentren bajo el dominio del Estado podrán ser dotadas mediante el Servicio Nacional de Reforma Agraria previos los trámites de Ley, con excepción de aquellas zonas que mediante Ley o Decreto Supremo fueran declaradas en reserva para planes de colonización, las mismas que quedarán bajo la jurisdicción del Ministerio de Agricultura para efectuar las concesiones respectivas"; por otro lado la Ley N° 1715 en su art. 50, parágrafo I, numeral 2 señala que "Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta cuando fueren otorgados por mediar: a) "Incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o de la jerarquía, salvo, en este último caso que la delegación o sustitución estuvieren permitidas"; de la misma forma la Disposición Final Décimo Cuarta, parágrafo I. de la L. N° 1715 en lo concerniente dispone: "La nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales sometidos a saneamiento, se resolverá tomando en cuenta los requisitos contenidos en las disposiciones vigentes a tiempo de su otorgamiento, referidos a: 1. "Jurisdicción y competencia"; el D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 en su art. 244, parágrafo I dispone: "Son vicios de nulidad absoluta: a) Falta de jurisdicción y competencia".
Por lo expuesto, si bien la normativa invocada, establece la nulidad absoluta de títulos ejecutoriales y procesos agrarios que se hubiesen sustanciado por el Consejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA) en áreas de colonización establecidas por el D.S. de 25 de abril de 1905 de exclusiva competencia del Instituto Nacional de Colonización (INC), el demandante, no ha sustentado con datos técnicos, geográficos u otros, que establezcan en forma inequívoca y fehaciente la zona de Colonización "G", limitándose a elaborar gráficos en base a la información que hubiese sido proporcionada de la base de datos del INRA, por lo que en referencia a lo acusado que el expediente agrario N° 27908 y el título ejecutorial otorgado en base al mismo, estarían afectados por vicios de nulidad absoluta, no tiene asidero legal, ya que el demandante no ha demostrado mediante prueba idónea el establecimiento del área de colonización "G" creada mediante Decreto de 25 de abril de 1905.
2.- En relación a lo expuesto en el memorial de apersonamiento del tercero interesado cursante de fs. 78 a 81 y vta., ya se tiene considerado en el primer punto de la presente resolución.
Consecuentemente, conforme dispone el art. 7 de la C.P.E. de 1967 (vigente al momento de ejecutarse las pericias de campo) señala: "Toda persona tiene los siguientes derechos fundamentales (...) i) "A la propiedad privada, individual y colectivamente, siempre que cumpla una función social"; asimismo el art. 22 de la misma norma constitucional dispone: "I. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo". Concordante con lo prescrito por el art. 393 de la C.P.E. en actual vigencia, que refiere: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda"; por otro lado el art. 2 parágrafo II de la L. N° 1715 (Función Económico-Social) dispone: "La función económico-social en materia agraria, establecida por el artículo 169 de la Constitución Política del Estado, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en la de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario ", de la misma forma el art. 3 parágrafo I de la citada norma legal, señala: "Se reconoce y garantiza la propiedad agraria privada a favor de las personas naturales y jurídicas, para que ejerciten su derecho de acuerdo con la Constitución Política del Estado en las condiciones establecidas por las leyes agrarias y de acuerdo a las leyes".
En consecuencia, se tiene que mediante el proceso contencioso administrativo, el órgano jurisdiccional verifica si los administradores aplicaron correctamente las normas que rigen sus actos durante el conocimiento del trámite en sede administrativa, sin lesionar los intereses del administrado, de tal manera que, de los antecedentes y lo expuesto se tiene que no existen vicios que afecten su validez y eficacia jurídica, en este sentido se tiene que el proceso de saneamiento fue realizado acorde a la normativa agraria aplicable al caso, habiendo el INRA ajustado sus actos a procedimiento sin vulnerar derechos y garantías de los que participaron o se apersonaron al proceso de saneamiento, en tiempo oportuno y en las etapas correspondientes conforme a Ley.
Concluyéndose que, en el trámite del proceso de saneamiento motivo de autos, no existen los supuestos vicios acusados, llegándose a determinar que lo afirmado por el demandante no tiene sustento legal correspondiente, por lo que el Instituto Nacional de Reforma Agraria ha efectuado el proceso de saneamiento conforme a normativa agraria.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189-3) de la C.P.E., art. 36-3 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por el art. 21 de la L. Nº 3545, concordante con lo dispuesto por el artículo 68 de la referida Ley, con la facultad conferida por el art. 13 de la L. Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 15 a 18 y vta., interpuesta por Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, en consecuencia, subsistente la Resolución Suprema 227739 de 13 de noviembre de 2007, emitida en el proceso de saneamiento del predio "Los Lapachos".
Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, de las piezas pertinentes, con cargo al INRA.
No firma el Magistrado Dr. Javier Peñafiel Bravo por ser de voto disidente.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.