SAN-S2-0016-2016

Fecha de resolución: 23-02-2016
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Mediante la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto por el Viceministro de Tierras contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras impugnando la Resolución Suprema 222375 de 30 de marzo de 2004, emitida en el proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen Monte Verde, Polígono 3, propiedad denominada ADELAIDA, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Acusó el demandante que la ficha de evaluación técnica de cálculo de la función económico social de 10 de agosto de 2000  señala que corresponde consolidar un total de 1440,0253 ha., no obstante ello, el informe de Evaluación Técnico Jurídica de 22 de noviembre de 2000, contraviniendo lo regulado por los arts. 176 y siguientes del D.S. N° 25763 sugiere que se emita Resolución Suprema Convalidatoria sobre una superficie de 2498.9600 ha., que corresponden al predio denominado Adelaida emitiéndose la Resolución Suprema de 30 de marzo de 2004.

Solicitó se declare probada la demanda y nula la Resolución impugnada.

La parte demandada respondió a la demanda de forma negativa manifestando,  que, conforme a los datos de Pericias de Campo, se evidenció el cumplimiento de la función económico social en 2498.9600 ha. conforme al art. 2 de la L. N° 1715 y art. 338 del D.S. N° 25763, habiéndose establecido que el antecedente del derecho (proceso agrario N° 28076) se encuentra afectado por vicios de nulidad relativa por lo que se sugiere dictar Resolución Suprema Convalidatoria del Título Ejecutorial N° 654454 conforme al art. 67 y Disposición Final Décimo Cuarta de la L. N° 1715 y art. 218 inc. b) del D.S. N° 25763 emitiéndose la Resolución Suprema ahora impugnada, que la documentación e información que cursa en antecedentes constituyen un medio lícito de prueba que permite acreditar el cumplimiento de la Función Económico Social, aspecto que debe ser valorado por éste Tribunal conforme a la legislación aplicable al momento de llevarse a cabo las actividades del saneamiento del predio Adelaida considerando el carácter social que rige la materia agraria, a más de haberse verificado en campo el cumplimiento del precepto constitucional contenido en el art. 166 de la CPE aspecto que fue contemplado en la resolución ahora impugnada.

Los terceros interesados Argentina Hurtado de Mues y Albert Peter Mues, se apersonarón manifestando, que la demanda contencioso administrativa resulta improcedente y extemporánea en razón a que, conforme a la documental que se adjunta, acredita que la Resolución Suprema N° 222875 de 30 de marzo de 2004 fue publicada, el 5 de mayo de 2004, en la edición Nro. 2595 de la Gaceta Oficial del Estado Boliviano fecha desde la cual inician los plazos legales a efectos de que cualquier persona natural o jurídica que se sintiera agraviada pueda interponer los recursos previstos por ley, concluyendo que, conforme al análisis efectuado, el plazo para interponer éste tipo de demandas venció hace más de once años, máxime si conforme a la organización jurídica del Estado Plurinacional de Bolivia, las Leyes, Decretos Supremos y otros son de cumplimiento obligatorio a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia, aspecto por el que, el Viceministerio de Tierras, no podría alegar desconocimiento de la resolución que se pretende impugnar, respecto a la función económico social (FES), señala que su cumplimiento fue constatado in situ durante las pericias de campo habiéndose constatado la existencia de alambrado en todo el perímetro del predio, la existencia de casas, corrales, bretes, potreros, atajados, pozo de agua, trabajadores (vaqueros) fijos y eventuales, motor de luz, panel eléctrico, tractor con arado, pastizales sembrados y naturales, registro de marca del ganado y existencia de más de 100 cabezas de ganado bovino contenidos en el corral y más de 300 cabezas pastando en los potreros.

"(...) En este contexto, se concluye que si bien, la parte considerativa de la resolución impugnada, precisa que: "(...) resultado de las pericias de campo se evidenció el cumplimiento total de la función económico social en la superficie de 2.498.9600 hectáreas por parte de (...) dando cumplimiento a los artículos 2 de la Ley N° 1715 y 238 de su Reglamento" no es menos evidente que, a tiempo de efectuarse el cálculo de la Función Económico Social (conforme al formulario de fs. 146), la entidad administrativa concluyó que dicho cumplimiento alcanzaba a un total de 1440.0253 ha, no cursando en los actuados posteriores elementos y/o razones técnicas y/o jurídicas que permitan concluir que el cumplimiento de la FES arroja un total de 2498.9600 ha , conclusión que contradice la información y datos recabados en oportunidad de desarrollarse los trabajos de campo ingresando en contradicciones que no tienen sustento fáctico y/o legal, vulnerándose las normas que se desarrollan y analizan en el parágrafo I.1. de la presente sentencia."

"(...) En éste sentido, los demandados, a tiempo de contestar la demanda, no refutan el argumento principal de la demanda, menos desarrollan los hechos y/o derecho que sustentan la decisión de la autoridad administrativa quien, como se tiene desarrollado, no explica las razones por las que se aparta de las conclusiones arribadas en el formulario de fs. 146, único documento que cuantifica las mejoras y ganado identificado en el predio no existiendo otro de similar naturaleza que desvirtúe sus conclusiones, razón por la que, la resolución impugnada carece de la debida motivación y/o fundamentación, vicio que se remonta al Informe de Evaluación Técnico Jurídica N° 005/2000 de fs. 148 a 154."

"(...) debe entenderse que la Disposición Final Vigésima del D.S. Nº 29215 identifica dos elementos que por sí difieren uno de otro diametralmente, "identificación de vicios " y "notificación con el acto cuestionado ", el primero a ser acreditado a través de denuncias, inspecciones, informes, etc. y el segundo sustentado en el primero, en tal razón no podría afirmarse que el plazo fijado por el art. 68 de la L. N° 1715 inició al momento de publicarse, en la "Gaceta Oficial del Estado Boliviano", la resolución impugnada, resultando inconsistente lo indicado en relación a éste punto en razón a que precisamente, el Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007, crea una norma especial que delimita el accionar del Viceministerio de Tierras en los supuestos que se detallan en su Disposición Final Vigésima conforme a lo desarrollado en la Sentencia Agroambiental citada en el numeral I.2. de la presente resolución, en ése ámbito deberá considerarse que, por tratarse de una norma específica (especial), las formas de notificación, al Viceministerio de Tierras, con una resolución final de saneamiento son precisamente las que se detallan en la misma norma y no otras que se identifican en el ámbito procesal civil o administrativo, ejemplificativamente "la notificación tácita ", en ésta línea, la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 prescribe que "el Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá notificar de oficio (...)", actuado que cursa a fs. 4 del contencioso administrativo, mismo que consigna como fecha de notificación el 14 de mayo de 2014, a partir de la cual corre el plazo fijado por el art. 68 de la L. N° 1715."

"(...) cabe remarcar que conforme a los términos de la demanda se concluye que la parte actora no cuestiona la existencia de mejoras o de actividad agrícola y/o de ganado ni el antecedente del derecho propietario, centrándose en cuestionar la inexistencia de fundamentos de hecho y/o de derecho a tiempo de apartarse del cálculo de cumplimiento de la FES efectuado en el formulario de fs. 146 en el que se consideran las mejoras, actividad agrícola, cantidad de ganado, servidumbres ecológicas legales y áreas de proyección de crecimiento, en tal sentido, conforme a lo desarrollado en el parágrafo II. de la presente sentencia no cursa en antecedentes actuado posterior que desvirtúe (conforme a derecho) las conclusiones que se identifican en dicho formulario, omisión que se arrastra a la resolución final de saneamiento que por ello, carece de motivación y/o fundamentación."

El Tribunal Agroambiental  FALLÓ declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa, en consecuencia NULA la Resolución Suprema 222375 de 20 de marzo de 2004, en tal sentido, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo se dispuso la anulación del proceso hasta fs. 147 inclusive, debiendo reencausarse el mismo conforme a derecho, argumentando al efecto:

1.- Que el cumplimiento de la FES alcanzaba a un total de 1440.0253 ha, no cursando en los actuados posteriores elementos y/o razones técnicas y/o jurídicas que permitan concluir que el cumplimiento de la FES arroja un total de 2498.9600 ha , conclusión que contradice la información y datos recabados en oportunidad de desarrollarse los trabajos de campo ingresando en contradicciones que no tienen sustento fáctico y/o legal, asimismo la parte demandada  a tiempo de contestar la demanda, no refutó el argumento principal de la demanda, menos desarrollan los hechos y/o derecho que sustenta la decisión de la autoridad administrativa que no explicó las razones por las que se apartó de las conclusiones arribadas por lo que se evidencio que la Resolución impugnada carece de fundamentación y motivación.

Respecto a lo manifestado por los Terceros Interesados:

Sobre la extemporaneidad de la demanda Contencioso Administrativa, la Disposición Final Vigésima del D.S. Nº 29215 identifica dos elementos que por sí difieren uno de otro diametralmente, "identificación de vicios " y "notificación con el acto cuestionado ", el segundo sustentado en el primero y no podría afirmarse que el plazo establecido por el art. 68 de la L. Nro 1715 inició a momento de publicarse la resolución ipugnada en la Gaceta Oficial del Estado, siendo inconsistente lo indicado al respecto porque el DS 29215 crea una norma especial que delimita el accionar del Viceministerio de Tierras en los supuestos detallados por la DF Vigésima del DS 29215, en tal sentido, por tratarse de una norma específica (especial), las formas de notificación al Viceministerio de Tierras, con una resolución final de saneamiento son precisamente las que se detallan en ella y no otras que se identifican en el ámbito procesal civil o administrativo, ejemplificativamente "la notificación tácita ", por lo que resulta estar sin sustento lo manifestado por el tercer interesado.

Asimismo sobre el cumplimiento de la FES aducida por el tercer interesado, la parte demandante no ha cuestionado la existencia de mejoras, infraestructuras o ganado en el predio sino que se cuestiona el cálculo del cumplimiento de la FES, pues esta observación se arrastra a la resolución final de saneamiento que por ello, carece de motivación y/o fundamentación.

DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/PROPIEDAD AGRARIA/ FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL

Cálculo de la Función Económico Social.

El cálculo de la Función Económico social debe realizarse conforme al formulario de verificación y no debe contradecir a la información y datos recabados en oportunidad de desarrollarse los trabajos de campo.

"(...) En este contexto, se concluye que si bien, la parte considerativa de la resolución impugnada, precisa que: "(...) resultado de las pericias de campo se evidenció el cumplimiento total de la función económico social en la superficie de 2.498.9600 hectáreas por parte de (...) dando cumplimiento a los artículos 2 de la Ley N° 1715 y 238 de su Reglamento" no es menos evidente que, a tiempo de efectuarse el cálculo de la Función Económico Social (conforme al formulario de fs. 146), la entidad administrativa concluyó que dicho cumplimiento alcanzaba a un total de 1440.0253 ha, no cursando en los actuados posteriores elementos y/o razones técnicas y/o jurídicas que permitan concluir que el cumplimiento de la FES arroja un total de 2498.9600 ha , conclusión que contradice la información y datos recabados en oportunidad de desarrollarse los trabajos de campo ingresando en contradicciones que no tienen sustento fáctico y/o legal, vulnerándose las normas que se desarrollan y analizan en el parágrafo I.1. de la presente sentencia."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /

Cálculo de la Función Económico Social.

El cálculo de la Función Económico social debe realizarse conforme al formulario de verificación y no debe contradecir a la información y datos recabados en oportunidad de desarrollarse los trabajos de campo. (SAN-S2-0016-2016)