SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 016/2016

Expediente: Nº 1020-DCA-2014

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante (s): Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras

 

Demandado (s): Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras

 

Predio: Adelaida

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, febrero 23 de 2016

 

Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 16 a 21 vta., subsanada por memorial de fs. 31 y vta., interpuesta por Jorge Jesús Barahona Rojas, Vice Ministro de Tierras y posterior apersonamiento de Jhonny Oscar Cordero Nuñez (en similar calidad), contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 222375 de 30 de marzo de 2004, memoriales de contestación a la demanda de fs. 102 a 104 y de fs. 138 a 141, memoriales de contestación de fs. 188 a 195 y de fs. 271 a 278 presentados por Luis Antonio Banegas Dominguez a nombre y en representación de Argentina Hurtado de Mues y Albert Peter Mues (terceros interesados), memoriales de replica y dúplica, los antecedentes del proceso; y;

CONSIDERANDO: Que, Jorge Jesús Barahona Rojas, en calidad de Viceministro de Tierras, en la vía contenciosa administrativa impugna la Resolución Suprema 222375 de 30 de marzo de 2004, emitida en el proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen Monte Verde, Polígono 3, propiedad denominada ADELAIDA y haciendo una relación de los actuados que cursan en antecedentes acusa que la entidad ejecutora del proceso de saneamiento no ha efectuado una correcta valoración del cumplimiento de la función económico social, pasando a desarrollar los fundamentos de hecho de su demanda:

1.- Afirma que de la ficha técnica jurídica de 23 de septiembre de 1999 cursante de fs. 91 a 92 se tiene que Alberto Mues Luque se presenta, en calidad de beneficiario inicial, del predio Adelaida, habiéndose consignado que en el predio se desarrollan actividades ganaderas, consignándose 2 ha destinadas a la actividad agrícola y 250 ha con actividad ganadera, registrándose 100 cabezas de ganado y registro de marca "M".

Continua e indica que en la ficha de registro de la Función Económico Social (FES) se consigna la existencia de actividad ganadera en 250 ha y actividad agrícola que alcanza a 2 ha, registrándose 2 reproductores, 20 terneros, 78 hembras y otros, haciendo un total de 100 cabezas de ganado, asimismo, se identifica pasto natural y cultivado con destino a la alimentación de ganado cuya marca "M" se encuentra registrada en la Policía de Concepción a más de identificarse 20 cabezas de ganado equino y 13 aves de corral e ingresando al desarrollo de actividades agrícolas se identifica 1 ha de arroz y 1 ha de maíz a más de hacerse constar la existencia de un tractor, dos casas, un pozo, cuatro alambradas, cinco potreros, dos corrales y un brete, todos construidos entre 1979 y 1999 haciéndose mención a la existencia de un trabajador asalariado permanente y cinco jornaleros eventuales, información reflejada, en cuanto a su ubicación en el croquis de fs. 96.

2.- Señala que, sobre la base de la información descrita en el numeral 1.- que antecede, se elaboró la ficha de evaluación técnica de cálculo de la función económico social de 10 de agosto de 2000 que, en lo principal señala que corresponde consolidar un total de 1440,0253 ha, no obstante ello, el informe de Evaluación Técnica Jurídica N° 005/2000 de 22 de noviembre de 2000, contraviniendo lo regulado por los arts. 176 y siguientes del D.S. N° 25763 sugiere que se emita Resolución Suprema Convalidatoria sobre una superficie de 2498.9600 ha que corresponden al predio denominado Adelaida emitiéndose la Resolución Suprema N° 222375 de 30 de marzo de 2004.

En éste contexto, afirma que la información fue levantada correctamente en campo, el cálculo de la Función Económico Social de fs. 146 fue elaborado sobre la base de datos recogidos en campo, habiéndose considerado un total de 120 cabezas de ganado, la superficie agrícola, mejoras identificadas, servidumbres ecológico legales y áreas de proyección de crecimiento, por lo que la conclusión y sugerencia integradas en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica N° 005/2000 de 22 de noviembre de 2000 no cuentan con justificativo "bajo ningún parámetro de valoración", ingresando en contradicción con los arts. 41 de la L. N° 1715 y 176 y siguientes, 238.II y 239 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 y la Guía Para la Valoración del Cumplimiento de la Función Social y Económico Social de la Tierra aprobada por Resolución Administrativa N° RES ADM 407/2000 de 01 de agosto de 2000.

En éste contexto solicita que, previos los trámites de ley, se dicte resolución declarando probada la demanda, se disponga dejar sin efecto la resolución impugnada y se anule obrados hasta el informe de evaluación técnica jurídica.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada, en el plazo de ley, por Nemesia Achacollo Tola, "Ministra de Desarrollo Rural y Tierras", en los términos que a continuación se detallan:

Afirma que de la revisión de antecedentes se tiene que los ítems 45 y 47 de la ficha Técnico Jurídico se anota 2744 + 6976.2 m2 y 2 has de superficie agrícola y 250 has de actividad ganadera, datos coincidentes con el Registro de la Función Económico Social de fs. 93, emitiéndose la Evaluación Técnica Jurídica N° 005/2000 cuyo punto 3° (OBSERVACIONES) A. VARIALBES TÉNICAS, señala: Superficie que cumple la FES: 2.498.9600 has, aspecto que solicita sea considerado por éste Tribunal, habiéndole correspondido el memorial de réplica de fs. 197 a 198 que en lo principal señala que la demandada, en el memorial de demanda, también saca a relucir la existencia de contradicción entre la ficha de evaluación técnica de cálculo de la FES y la superficie final que fue considerada solicitando se declare probada la demanda.

Al memorial de réplica, le correspondió el memorial de dúplica de fs. 280 que ratifica los términos del memorial de contestación.

Que, por memorial de fs. 138 a 141, Juan Evo Morales Ayma, "Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia", a través de su representante legal, Jorge Gómez Chumacero "Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria" responde a la demanda en los términos que, a continuación, se transcriben:

Señala que, conforme a los datos de pericias de campo se evidencio el cumplimiento de la función económico social en 2498.9600 has conforme al art. 2 de la L. N° 1715 y art. 338 del D.S. N° 25763, habiéndose establecido que el antecedente del derecho (proceso agrario N° 28076) se encuentra afectado por vicios de nulidad relativa por lo que se sugiere dictar Resolución Suprema Convalidatoria del Título Ejecutorial N° 654454 conforme al art. 67 y Disposición Final Décimo Cuarta de la L. N° 1715 y art. 218 inc. b) del D.S. N° 25763 emitiéndose la Resolución Suprema ahora impugnada.

En éste ámbito afirma que la documentación e información que cursa en antecedentes constituyen un medio lícito de prueba que permite acreditar el cumplimiento de la Función Económico Social, aspecto que debe ser valorado por éste Tribunal conforme a la legislación aplicable al momento de llevarse a cabo las actividades del saneamiento del predio Adelaida considerando el carácter social que rige la materia agraria, a más de haberse verificado en campo el cumplimiento del precepto constitucional contenido en el art. 166 de la CPE aspecto que fue contemplado en la resolución ahora impugnada.

Respecto al Informe INF/VT/DGDT/UTNIT/0007/2014 de 5 de febrero de 2014 emitido por el Viceministerio de Tierras señala que el mismo no ha sido de conocimiento de su mandante estando impedido de desvirtuar el mismo, afirmando que deberá considerarse que la presente demanda se la tramita en la vía ordinaria de puro derecho y no de hecho, remitiéndose a las pruebas cursantes en la carpeta predial solicitando se tenga presente a tiempo de emitirse sentencia, cursando de fs. 203 a 204 memorial de réplica que en lo pertinente afirma que el codemandado, a través de su representante legal no refuta y menos aclara la mala valoración efectuada en relación al cumplimiento de la Función Económico Social reiterando su petitorio principal.

El memorial de réplica fue respondido por memorial de fs. 301 y vta. que en lo principal remarca que el proceso contencioso administrativo es tramitado en la vía ordinaria de puro derecho.

Que, por memorial de fs. 188 a 195, Luis Antonio Banegas Dominguez, a nombre y en representación de Argentina Hurtado de Mues y Albert Peter Mues (terceros interesados) responde a la demanda en los siguientes términos:

1. Afirma que la demanda contenciosa administrativa resulta improcedente y extemporánea en razón a que, conforme a la documental que se adjunta, acredita que la Resolución Suprema N° 222875 de 30 de marzo de 2004 fue publicada, el 5 de mayo de 2004, en la edición Nro. 2595 de la Gaceta Oficial del Estado Boliviano fecha desde la cual inician los plazos legales a efectos de que cualquier persona natural o jurídica que se sintiera agraviada pueda interponer los recursos previstos por ley, concluyendo que, conforme al análisis efectuado, el plazo para interponer éste tipo de demandas venció hace más de once años, máxime si conforme a la organización jurídica del Estado Plurinacional de Bolivia, las Leyes, Decretos Supremos y otros son de cumplimiento obligatorio a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia, aspecto por el que, el Viceministerio de Tierras, no podría alegar desconocimiento de la resolución que se pretende impugnar (conforme al D.S. N° 690 de 3 de noviembre de 2010) tratándose de afectar, con la demanda en examen, la seguridad jurídica, el derecho a la propiedad privada y el derecho al trabajo de sus mandantes.

2. Respecto a la función económico social (FES), señala que su cumplimiento fue constatado in situ durante las pericias de campo habiéndose constatado la existencia de alambrado en todo el perímetro del predio, la existencia de casas, corrales, bretes, potreros, atajados, pozo de agua, trabajadores (vaqueros) fijos y eventuales, motor de luz, panel eléctrico, tractor con arado, pastizales sembrados y naturales, registro de marca del ganado y existencia de más de 100 cabezas de ganado bovino contenidos en el corral y más de 300 cabezas pastando en los potreros.

Continua y afirma que durante el saneamiento de la propiedad agraria quedó acreditado que el derecho propietario tiene como antecedente el proceso de dotación que cuenta con título ejecutorial N° 654454, propiedad en la que se desarrollan actividades propias de la ganadería extensiva desde hace más de 30 años (conforme a la documental que se adjunta al memorial en análisis)

Afirma que, a efectos de confirmar la actividad ganadera que se desarrolla en el predio, acredita que tiene autorizado, por la ABT, planes de desmonte a objeto de ampliar los potreros existentes en el predio; Albert Peter Mues Luke es miembro activo y fundador de la Asociación de Ganaderos de Concepción (conforme a la certificación de 12 de junio de 2015) y que por el contenido de la certificación de 15 de junio de 2015 otorgada por la Central Indígena de las Comunidades de Concepción acredita que sus mandantes conjuntamente sus hijos se encuentran en posesión y trabajando continuamente por más de 30 años.

Continúa y señala que conforme a las copias legalizadas que acompaña al memorial de contestación, acredita el cumplimiento permanente de la función económico social, pidiendo se consideren al efecto los certificados de vacunación emitidos por el SENASAG y el Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa que permiten probar que se cuenta con todos los ciclos de vacunación contra la fiebre aftosa en relación a aproximadamente 400 cabezas de ganado bovino.

Con estos argumentos solicita se rechace la demanda por ser de manifiesta improcedencia y extemporánea.

Que, los extremos del memorial de fs. 188 a 195 fueron ampliados por Luis Antonio Banegas Domínguez, por memorial de fs. 271 a 278 conforme a los términos que se pasan a desarrollar:

1. Afirma que emitida la resolución impugnada y notificadas las partes, ninguna formalizó demanda contenciosa administrativa conforme a la certificación (original) que cursa en el expediente de saneamiento signado con el N° 28076.

2. Reitera los argumentos relativos a la publicación de la resolución impugnada y la extemporaneidad de la demanda precisando que conforme al art. 68 de la L. N° 1715 el plazo de impugnación venció hace más de 11 años, remarcando que conforme a lo regulado por el D.S. N° 690 de 3 de noviembre de 2010 el ahora demandante se encontraba obligado a afiliarse a la Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia por lo que no podría alegar desconocimiento de la Resolución Suprema N° 222375 de 30 de marzo de 2004 resultando ilógico el presentarse una notificación, con dicha resolución, que data del 30 de marzo de 2004 sin considerar que conforme al ordenamiento procesal civil las notificaciones podrán efectuarse a través de cualquier medio que asegure que el acto fue de conocimiento de la parte interesada señalando que lo contrario sería vulnerar la seguridad jurídica y la soberanía alimentaria y el derecho al trabajo, a la propiedad privada y a la producción de sus mandantes.

3. En torno al cumplimiento de la FES, ratifica y/o reitera los términos del memorial de fs. 188 a 195 adjuntado copia de la Resolución Administrativa N° 718/2012 de 18 de mayo de 2012 otorgada por la ABT que aprueba el Plan de Ordenamiento Predial del predio Adelaida con una vigencia de 10 años ratificando el petitorio del precitado memorial.

Que, los terceros interesados, a través de su representante legal, el Abogado Luis Antonio Banegas Dominguez presentan memoriales de fs. 333 a 343 y de fs. 360 a 364 habiéndose dispuesto, por proveído de fs. 366, que los mismos no serían considerados por (ya) haberse ejercido el derecho a la defensa de forma reiterativa, decisión que no fue cuestionada por los interesados.

CONSIDERANDO : Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado Constitucional de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios del administrador, precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa en los términos en los que fue planteada, en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda, memoriales de subsanación y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "ADELAIDA" se desarrolló en vigencia de la Constitución Política del Estado de febrero de 1967, L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, D.S. N° 24784 de 31 de octubre de 1997 y D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, por lo que la cita de éstas disposiciones legales y otras que correspondiere será realizada conforme al análisis de los fundamentos de la demanda:

I. Consideraciones de Orden Legal.-

I.1. El art. 2-II de la L. N° 1715 señala que: "La función económico-social en materia agraria, establecida por el artículo 169º de la Constitución Política del Estado, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario", concordante con el art. 3-IV de la precitada norma legal que, en lo pertinente, expresa: "La mediana propiedad y la empresa agropecuaria reconocidas por la Constitución Política del Estado y la ley, gozan de la protección del Estado, en tanto cumplan una función económico-social y no sean abandonadas conforme a las previsiones de esta ley. Cumplidas estas condiciones, el Estado garantiza plenamente el ejercicio del derecho propietario, en concordancia con lo establecido en el parágrafo I del presente artículo".

El art 192 del D.S. Nº 24784 de 31 de julio de 1997, en relación a las pericias de campo, señala: "I. Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), publicados los edictos y avisos señalados en el artículo 190 de este reglamento, dispondrán la realización de pericias de campo para: a) La determinación de la ubicación geográfica, superficie y límites de las tierras comprendidas en los Títulos Ejecutoriales y en los procesos agrarios en trámite; b) La identificación de poseedores y determinación de la ubicación geográfica, extensión y límites de las superficies poseídas; c) La verificación del cumplimiento de la función social o económico-social de las tierras objeto de Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, subadquirentes, beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores; discriminando las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función social o económico-social (...)" (Las negrillas nos corresponden)

El 5 de mayo de 2000 se promulga el D.S. N° 25763, cuyos arts. 173 y 238 establecen que: "I. Concluida la campaña pública, en la fecha fijada, se dará inicio a las pericias de campo a los efectos de: (...) c) Verificar el cumplimiento de la función social o económico-social de las tierras objeto de los Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, subadquirentes, beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores; discriminando aproximadamente las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función social o económico-social" (las negrillas nos corresponden) y, "La función económico social es un concepto integral que comprende áreas aprovechadas, de descanso, de proyección de crecimiento y servidumbres ecológicas, que no excederá la superficie consignada en el título o trámite. II. Se entenderá que la mediana propiedad y la empresa agropecuaria, cumplen la función económico-social, cuando sus propietarios o poseedores desarrollan actividades, agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo , así como las de conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo. III. En la evaluación de la función económico-social, se tomará en cuenta la forma de explotación según la clasificación de la propiedad establecida en el artículo 41 de la Ley Nº 1715, de la siguiente manera: a) En la mediana propiedad se verificará la existencia de trabajo asalariado, eventuales o permanentes, medios técnico-mecánicos y destino de la producción al mercado; b) En la empresa agropecuaria , además de los requisitos mencionados, se verificará el empleo de capital suplementario y de medios técnicos modernos; c) En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca (...)" (las negrillas y subrayado nos corresponden)

En éste contexto normativo, se concluye que, siendo una de las finalidades del proceso de saneamiento, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función social o función económico social (art. 66.I.1. de la L. N° 1715) a efectos del cálculo de cumplimiento de la Función Económico Social en predios con actividad ganadera, la entidad administrativa se encontraba obligada a verificar durante los trabajos de campo, entre otros elementos, la cantidad de ganado existente en el predio, sobre cuya base correspondía efectuar la evaluación de cumplimiento de la FES.

I.2. Éste Tribunal, a través de la SENTENCIA NACIONAL GROAMBIENTAL S2ª Nº 008/2016 de 21 de enero de 2016, en torno a las facultades del Viceministerio de Tierras tiene desarrollado el siguiente entendimiento:

"(...) nótese, de la redacción de la Disposición Final Vigésima del D.S. Nº 29215, que el Estado, a través de la máxima autoridad del Órgano Ejecutivo crea, simplemente, un mecanismo que permite activar el control de legalidad que, por sí mismo, no crea, define ni afecta derechos: "Emitidas las resoluciones finales de saneamiento y encontrándose pendiente la emisión de Títulos Ejecutoriales o certificados de saneamiento (existencia de un derecho aún no perfeccionado y/o constituido mediante título ejecutorial), ante la existencia de vicios de fondo insubsanables en el procedimiento concluido (identificación de vicios que hacen presumir la existencia de actos u omisiones ilegales o al margen de la ley), el Viceministerio de Tierras (facultad que, plasmada en un Decreto Supremo, nace de la decisión de la máxima autoridad del Órgano Ejecutivo y máxima autoridad del Servicio Boliviano de Reforma Agraria) y la Superintendencia Agraria, en mérito a sus atribuciones, están plenamente legitimadas para interponer demandas contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional , (se crea un mecanismo que simplemente, permite activar el control de legalidad y no crear, modificar o extinguir un derecho de propiedad) (...). A este fin podrán notificarse con la respectiva Resolución Final de Saneamiento a una o ambas entidades antes citadas, o el Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá notificar de oficio al establecer la existencia de vicios de fondo insubsanables"

II. Análisis del caso concreto.-

Cursa de fs. 91 a 92 del expediente de saneamiento, Ficha Técnico - Jurídica de campo que en lo pertinente señala que en el predio tiene actividad ganadera y se identificaron 100 cabezas de ganado (acápite VIII numerales 46 y 50) y un total de 2 hectáreas destinadas a la actividad agrícola; asimismo cursa de fs. 93 a 95 formulario de Registro de la Función Económico Social que en relación a la actividad ganadera señala que se identificaron un total de 100 cabezas de ganado (bovino ha de entenderse) 20 cabezas de ganado equino y respecto a las actividades agrícolas se registraron 1 hectárea de arroz y 1 hectárea de maíz a más de identificarse 2 viviendas, 1 pozo, 4 alambradas, 5 potreros, 2 corrales y 1 brete cuyas dimensiones se describen en dicho formulario, en el croquis de mejoras de fs. 96 y en el numeral 8 del informe de campo de fs. 135 a 140 y en el parágrafo VI del informe de fs. 141 a 144.

Cursa a fs. 146 de antecedentes, formulario de Evaluación Técnica (ETJ) que en relación a la actividad agrícola y mejoras identificadas en el predio precisa que existe cumplimiento de la FES en un total de 252.0860 ha y respecto al ganado identificado señala que existe cumplimiento de la Función Económico Social en un total de 600.0000 ha, asignándose 255.6258 ha que corresponden a Servidumbres Ecológico Legales y 332.3135 ha a superficie de proyección de crecimiento, concluyendo que corresponde consolidar un total de 1440.0253 ha .

Cursa de fs. 148 a 154 de antecedentes Evaluación Técnico Jurídica N° 005/2000 de 22 de noviembre, cuyo acápite B. VARIABLES LEGALES. Cumplimiento de función social o económico - social ; señala: "De la ficha técnica jurídica, Registro de la función económica social y demás antecedentes se establece el cumplimiento de la Función Económico Social en el predio denominado Adelaida (...) sobre una superficie de 2.498,9600 has (...) de acuerdo a lo dispuesto por el art. 169 de la Constitución Políticas del Estado, art. 2do. parágrafo II de la Ley 1715, art. 238, 242 y 264 de su Reglamento aprobado por D.S. 25763 y modificado mediante D.S. 25848" (las negrillas y subrayado nos corresponden) sugiriendo se emita Resolución Suprema Convalidatoria sobre una superficie de 2.498,9600 has, sugerencia que se arrastra hasta el momento de emitirse la Resolución Suprema 222375 de 30 de marzo de 2004 cuya parte resolutiva resuelve convalidar el título ejecutorial N° 654454 y reconocer a favor de Albert Mues Luke y Argentina Hurtado de Mues la superficie de 2498.9600 ha.

En este contexto, se concluye que si bien, la parte considerativa de la resolución impugnada, precisa que: "(...) resultado de las pericias de campo se evidenció el cumplimiento total de la función económico social en la superficie de 2.498.9600 hectáreas por parte de (...) dando cumplimiento a los artículos 2 de la Ley N° 1715 y 238 de su Reglamento" no es menos evidente que, a tiempo de efectuarse el cálculo de la Función Económico Social (conforme al formulario de fs. 146), la entidad administrativa concluyó que dicho cumplimiento alcanzaba a un total de 1440.0253 ha, no cursando en los actuados posteriores elementos y/o razones técnicas y/o jurídicas que permitan concluir que el cumplimiento de la FES arroja un total de 2498.9600 ha , conclusión que contradice la información y datos recabados en oportunidad de desarrollarse los trabajos de campo ingresando en contradicciones que no tienen sustento fáctico y/o legal, vulnerándose las normas que se desarrollan y analizan en el parágrafo I.1. de la presente sentencia.

En éste sentido, los demandados, a tiempo de contestar la demanda, no refutan el argumento principal de la demanda, menos desarrollan los hechos y/o derecho que sustentan la decisión de la autoridad administrativa quien, como se tiene desarrollado, no explica las razones por las que se aparta de las conclusiones arribadas en el formulario de fs. 146, único documento que cuantifica las mejoras y ganado identificado en el predio no existiendo otro de similar naturaleza que desvirtúe sus conclusiones, razón por la que, la resolución impugnada carece de la debida motivación y/o fundamentación, vicio que se remonta al Informe de Evaluación Técnico Jurídica N° 005/2000 de fs. 148 a 154.

III. Considerando los memoriales de fs. 188 a 195 y de fs. 271 a 278.-

III.1. Respecto a la extemporaneidad y/o improcedencia de la demanda contenciosa administrativa ; debe entenderse que la Disposición Final Vigésima del D.S. Nº 29215 identifica dos elementos que por sí difieren uno de otro diametralmente, "identificación de vicios " y "notificación con el acto cuestionado ", el primero a ser acreditado a través de denuncias, inspecciones, informes, etc. y el segundo sustentado en el primero, en tal razón no podría afirmarse que el plazo fijado por el art. 68 de la L. N° 1715 inició al momento de publicarse, en la "Gaceta Oficial del Estado Boliviano", la resolución impugnada, resultando inconsistente lo indicado en relación a éste punto en razón a que precisamente, el Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007, crea una norma especial que delimita el accionar del Viceministerio de Tierras en los supuestos que se detallan en su Disposición Final Vigésima conforme a lo desarrollado en la Sentencia Agroambiental citada en el numeral I.2. de la presente resolución, en ése ámbito deberá considerarse que, por tratarse de una norma específica (especial), las formas de notificación, al Viceministerio de Tierras, con una resolución final de saneamiento son precisamente las que se detallan en la misma norma y no otras que se identifican en el ámbito procesal civil o administrativo, ejemplificativamente "la notificación tácita ", en ésta línea, la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 prescribe que "el Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá notificar de oficio (...)", actuado que cursa a fs. 4 del contencioso administrativo, mismo que consigna como fecha de notificación el 14 de mayo de 2014, a partir de la cual corre el plazo fijado por el art. 68 de la L. N° 1715.

Cabe precisar que el D.S. N° 690 de 3 de noviembre de 2010 no crea o regula las formas de notificación con las Resoluciones Finales de Saneamiento y/o una forma especial de notificación, en éste sentido conforme a su art. 1° tiene por objeto "(...) disponer la suscripción obligatoria, sin excepción alguna de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Órgano Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas" constituyendo una norma que impone una obligación de suscripción a una entidad del Estado pero no con fines y/o alcances de notificación, en éste sentido, la parte considerativa del Decreto Supremo en análisis, en lo pertinente señala: "(...) que es competencia exclusiva del nivel central del Estado, los centros de información y documentación, archivos (...)" y "(...) la Ley de 17 de diciembre de 1956, encomienda la publicación mensual de la Gaceta Oficial, destinada a registrar las leyes, decretos y resoluciones supremas (...)", entendiéndose, de manera integral y conforme a lo señalado en el art. 1° del D.S. N° 690, que el registro ante ésta entidad tiene por fin "la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas" (textual), una interpretación amplia como la que pretenden otorgar los terceros interesados no haría sino desnaturalizar el fin inmerso en la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215, toda vez que, de la simple lectura de una Resolución Suprema, no se podría inferir que el proceso de saneamiento adolece de vicios que merecen ser cuestionados ante instancias jurisdiccionales, por precisamente, no contarse con los antecedentes del procedimiento administrativo, correspondiendo reiterar que la precitada norma legal identifica dos elementos sustanciales que siendo totalmente diferentes se complementan "identificación de vicios " y "notificación con el acto cuestionado " en razón a que la notificación con la Resolución Final de Saneamiento se sustenta en la previa identificación de vicios que afectan el proceso administrativo, aspecto que de ninguna manera puede ser objetivamente verificable con la simple lectura de una resolución como trataría de inferir los terceros interesados, resultando sin sustento lo acusado en éste punto.

Asimismo, sin perjuicio de lo previamente desarrollado, cabe remarcar que, en relación a la certificación cursante de fs. 184 a 185 de la carpeta de saneamiento, emitida por el entonces Tribunal Agrario Nacional, la misma no enerva las facultades y competencias que se asignan al Viceministerio de Tierras conforme a lo regulado por la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 y simplemente permiten acreditar que hasta la fecha de su emisión, las resoluciones que se detallan en la misma no fueron impugnadas.

III.2. En relación al cumplimiento de la función económico social ; cabe remarcar que conforme a los términos de la demanda se concluye que la parte actora no cuestiona la existencia de mejoras o de actividad agrícola y/o de ganado ni el antecedente del derecho propietario, centrándose en cuestionar la inexistencia de fundamentos de hecho y/o de derecho a tiempo de apartarse del cálculo de cumplimiento de la FES efectuado en el formulario de fs. 146 en el que se consideran las mejoras, actividad agrícola, cantidad de ganado, servidumbres ecológicas legales y áreas de proyección de crecimiento, en tal sentido, conforme a lo desarrollado en el parágrafo II. de la presente sentencia no cursa en antecedentes actuado posterior que desvirtúe (conforme a derecho) las conclusiones que se identifican en dicho formulario, omisión que se arrastra a la resolución final de saneamiento que por ello, carece de motivación y/o fundamentación.

Respecto a las autorizaciones otorgadas por la ABT, certificados emitidos por autoridades de organizaciones del sector, certificados de vacunación, fotografías y otros que se presentaron a éste Tribunal, cabe señalar que la entidad administrativa, a tiempo de sustanciar el procedimiento, se encontraba obligada a valorar lo datos, documentos e información introducida, oportunamente , al proceso de saneamiento, en ésta dirección, los arts. 190 y 192 del D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997 (vigente a tiempo de sustanciarse las pericias de campo), normas que incluyen el principio de preclusión, en lo pertinente prescriben: "Los directores departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), concluida la identificación en gabinete, dictarán resolución intimando: (...) Las personas señaladas en los incisos a) y b) se apersonarán ante la Dirección Departamental que sustancia el procedimiento (...), dentro del plazo perentorio e improrrogable que fijen al efecto (...) Las personas (...) presentarán los documentos en el lugar y plazo señalados en el párrafo anterior (...)" y "Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (...), dispondrán la realización de pericias de campo para: (...) c) La verificación del cumplimiento de la función social o económico - social (...) discriminando las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función social o económico social (...)", entendiéndose que los administrados se encontraban obligados a presentar la documentación que permita acreditar su derecho propietario y acreditar el cumplimiento de la Función Social (FS) o Función Económico Social (FES) durante la ejecución de las pericias de campo, oportunidad en la que correspondió registrar las mejoras existentes en el predio, la actividad agrícola desarrollada, la cantidad de ganado existente, etc., información que cursa en los formularios de campo, formulario de fs. 91 a 92 y formulario de fs. 93 a 95, sobre cuya base correspondió efectuar el cálculo de cumplimiento de la FES, resultando extemporáneo afirmarse que en el predio se identifican un promedio de 400 cabezas de ganado (en promedio) o que se cumple la función social por más de 30 años (hecho no cuestionado en la demanda) en razón a que la documentación presentada por los interesados no tiene la capacidad de desvirtuar la que fue obtenida durante el desarrollo de los trabajos de campo (pericias de campo).

En éste contexto fáctico, legal y jurisprudencial, siendo evidente lo acusado por la parte actora corresponde disponer se reparen los errores cometidos por la entidad administrativa.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial y 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 14 a 17, subsanada por memoriales de fs. 16 a 21 vta., subsanada por memorial de fs. 30 y vta., interpuesta por Jorge Jesús Barahona Rojas, Vice Ministro de Tierras y posterior apersonamiento de Jhonny Oscar Cordero Nuñez (en similar calidad), contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, en consecuencia nula la Resolución Suprema 222375 de 20 de marzo de 2004, en tal sentido, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo se dispone la anulación del proceso hasta fs. 147 inclusive, debiendo reencausarse el proceso conforme a derecho.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes a la entidad administrativa correspondiente sea en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas de las piezas pertinentes con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria.

No firma el Magistrado Dr. Bernardo Huarachi Tola por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

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