SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 014/2016
Expediente: Nº 1460-NTE-2015
Proceso: Nulidad Absoluta de Titulo Ejecutorial | |
Demandante (s): Marìa Cristina Carballo Arcienega en representación de Felix Cespedes Quiroz | |
Demandado (s): Junta Vecinal "Siqui-Siquia" | |
Distrito: Cochabamba | |
Fecha: Sucre, 19 febrero de 2016 | |
Magistrada Relatora: Deysi Villagomez Velasco |
VISTOS: La demanda de nulidad del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-002170 de fs. 42 a 55, interpuesta por María Cristina Carballo Arcienega en representación de Félix Céspedes Quiroz contra la Junta Vecinal "Siqui-Siquia", los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, María Cristina Carballo Arcienega en representación de Félix Céspedes Quiroz, mediante memorial de fs. 42 a 45, demanda la nulidad del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-002170 de 28 de septiembre de 2012, manifestando que su mandante se declaró heredero de sus abuelos fallecidos Tiburcio Céspedes Medrano y Felipa Soliz Limache, quienes fueron legitimos propietarios y poseedores de un lote de terreno ubicado en la Comunidad de "Siqui-Siquia" jurisdicción del cantón Sipe Sipe, provincia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, con la extensión superficial de 7244 m2., así también refiere acompañar certificación de posesión emitida por el Sindicato Agrario "Siqui-Siquia" de 9 de noviembre de 2006, y que sobre su parcela de propiedad la Junta Vecinal "Siqui-Siquia" obtuvo título ejecutorial objeto de la presente demanda, que afecta el ejercicio de los derechos de su mandante, en base los fundamentos de su demanda:
1.- Señala que la Comunidad de "Siqui-Siquia", sustanció proceso de Saneamiento Simple de Oficio, en el que se incluyó su parcela y que de manera fraudulenta e irregular, se consignó como beneficiaria a la Junta Vecinal de "Siqui-Siquia", emitiendo a su favor el Titulo Ejecutorial N° PCM-NAL 002170, 28 de septiembre de 2012, expediente N° I-18817, que adjunta a la presente demanda, por el que se evidencia que la "JUNTA VECINAL SIQUI-SIQUIA"; ha conseguido la titulación individual vía Dotación la propiedad agraria denominada Junta Vecinal "Siqui-Siquia" Parcela 510 de una extensión superficial de 13.6827 has, ubicado en el cantón Sipe Sipe, sección Segunda, provincia Quillacollo, del departamento de Cochabamba, como resultado de la ejecución del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte sustanciado por la OTB de "Siqui-Siquia", indica también que no fueron notificados los miembros de la familia Céspedes, para que puedan participar en las pericias de campo, con el falso argumento de que eran poseedores legales y que se encontraba en posesión pacifica, pública y continua desde antes del 18 de octubre de 1996 de esta forma irregular se incluyó los terrenos de la familia Céspedes, dentro el área colectiva de la Junta Vecinal de "Siqui-Siquia".
Asimismo refiere que por el plano predial que acompaña su mandante dicha adjudicación se tramitó sobreponiéndose en su totalidad al lote de terreno de su mandante, ignorando y desconociendo deliberadamente su derecho de propiedad y posesión legal, siendo que su mandante es el que se encuentra en posesión ininterrumpida continua cumpliendo la función social tal como acredita la certificación emitida por la OTB de "Siqui-Siquia", que también acompaña.
Refiere también que la Junta Vecinal de "Siqui-Siquia" no cumple los presupuestos establecidos en la Disposición Transitoria Octava de la L. Nº 3545 concordante con el art. 309 del D.S. Nº 29215 siendo que la posesión de la junta vecinal "Siqui-Siquia" jamás fue anterior a la promulgación de la L. N° 1715 y tampoco trabajo ni estuvo en posesión legal pacífica y continua del predio, afectando derechos de terceros legalmente adquiridos y que fue de pleno conocimiento de la ahora demandada Junta Vecinal "Siqui-Siquia" y de las autoridades administrativas del INRA al no haber anulado la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a pedido de parte RSS PP Nº 083/2005, por lo tanto se ha violado las disposiciones aplicables a la categoría de poseedor legal en el informe en conclusiones y posteriormente en la resolución final de saneamiento, habiendo inducido al INRA al error esencial y simulación absoluta , ya que se omitió deliberadamente informar que los terrenos no eran fiscales y que se simuló estar en posesión pacífica y continuada en dicho terreno, aspecto que no es cierto y se encuentran contradichos con la realidad.
En mérito a los fundamentos expuestos, pide se falle declarando probada la demanda y en consecuencia se declare nulo el Título Ejecutorial Nº PCM-NAL-002170, de 28 de septiembre de 2012, emitido a favor de la Junta Vecinal "Siqui-Siquia"; y disponga la cancelación total del Registro en Derechos Reales de la Partida computarizada Nº 3.09.2.01.0006741 de 20 mayo de 2013.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada, por Orlando Cuba Mariaca y Eusebio Enríquez Soliz en representación de la Junta Vecinal "Siqui-Siquia", en el término de ley mediante memorial que cursa de fs. 70 a 74 de obrados, argumentando lo siguiente:
En relación al punto uno, refiere que es falso, ya que el señor Félix Céspedes no ha participado del proceso de Saneamiento Simple de Oficio que se ha realizado en la comunidad, siendo que se realizó las respectivas publicaciones tanto en la prensa oral y escrita, intimando a personas que creyeren tener derechos apersonarse al INRA. Lo cierto es que el señor Céspedes nunca ha trabajado en la tierra, razón por lo que no se lo notifico personalmente, ya que no vive, ni ha vivido en la comunidad, no vulneró su derecho a la defensa.
Refiere también que la Junta Vecinal de "Siqui-Siquia" no se sobrepone a su derecho de propiedad y posesión ya que nunca ha tenido posesión en el terreno y la supuesta certificación de posesión, emitida en favor de Félix Céspedes Quiroz, por la Comunidad de "Siqui-Siquia"; es falsa y temeraria, ya que nunca ha estado en posesión.
Sostiene que en relación a los presupuesto no cumplidos; como la posesión legal anterior a la promulgación de la L Nº 1715, cumplimiento de la función social y la no afectación de derechos de terceros legalmente adquiridos, han sido verificados por la brigada del INRA, al momento de realizar las pericias en campo, tal como se demuestra en la correspondiente ficha catastral, siendo que el derecho de propiedad del Señor Céspedes es fraudulento no teniendo tradición en expediente agrario y no tiene como antecedentes títulos ejecutoriales otorgados por la reforma agraria, por lo tanto ni siquiera es poseedor, careciendo de legalidad para presentar la presente demanda.
Concluyen solicitando que, por los fundamentos legales expuestos, se declare improbada la demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial, en consecuencia subsistente el Titulo Ejecutorial Nº PCM-NAL-OO2170, de 28 de septiembre de 2012 y el proceso agrario que sirvió como antecedente para su emisión, sea con costas.
CONSIDERANDO: Que, por mandato de los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E., 36-2) de la L. Nº 1715 y 144-2) de la L. N° 025, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales emitidos por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria, estando este Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa dio cumplimiento a disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento y determinar si el título cuestionado adolece o no de vicios de nulidad y/o anulabilidad conforme a lo acusado en la demanda.
En ese contexto, de la revisión de los términos de la demanda, la respuesta, replica y duplica, debidamente compulsados con los antecedentes en el caso de autos, se establece lo siguiente:
La emisión de un título ejecutorial, constituye el acto de decisión de la administración pública que se da en el ejercicio de su potestad administrativa; por lo que toda demanda de nulidad de Título Ejecutorial busca en esencia que el órgano jurisdiccional competente realice un control de legalidad a fin de determinar si el documento cuestionado emerge de un debido proceso, no obstante ello, ésta facultad no puede ejercerse de forma discrecional sino que, necesariamente, deberá enmarcarse a las formas en la que la demanda se encuentra planteada, debiendo remarcarse que toda demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso, dicho de otra forma, en demandas de ésta naturaleza, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad conforme a normativa aplicable al caso.
En este sentido el art. 50, parágrafo I de la L. N° 1715 desarrolla las causas por las que se puede demandar, ante el Tribunal Agroambiental, la nulidad de un título ejecutorial emergente de un proceso sustanciado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Corresponde asimismo puntualizar que, por su naturaleza, éste tipo de demandas se tramitan en la vía ordinaria de puro derecho.
Conforme a los términos de la demanda, se concluye que, el actor basa su demanda en las causales contenidas en el art. 50 parágrafo I, numeral 1, incs. a) y c) de la L. N° 1715, que de forma textual señalan: "Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: a. Error esencial que destruya su voluntad (...); c) Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad."
En torno al error esencial éste tribunal ha señalado: "(...) cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible , entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo baso su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes , en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir" (SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio de 2013).
La simulación absoluta establecida, de forma clara, por el art. 50, parágrafo I, numeral 1.c. de la L. N° 1715 hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, debiendo probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.
En suma, en toda demanda de nulidad de título ejecutorial, la labor jurisdiccional ha de circunscribirse a lo estrictamente esencial y a solo fin de determinar si quedan probadas o no las causas de nulidad invocadas por la parte actora.
Con ése preámbulo corresponde ingresar al análisis de los términos de la demanda, concluyéndose que:
1.- En relación al error esencial y simulación absoluta en el que habría incurrido la autoridad administrativa a tiempo de emitir el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-002170; los arts. 64 y 66, parágrafo I, numerales 1 y 6 de la L. N° 1715 prescriben: "El saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria(...)" y "El saneamiento tiene las siguientes finalidades: 1. La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en el artículo 2° de ésta ley (...). 4. La titulación de procesos agrarios en trámite; 5. La anulación de títulos afectados de vicios de nulidad absoluta".
En éste marco legal, se concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por ley, es el encargado de iniciar (de oficio o a petición de parte), sustanciar y concluir los procesos de saneamiento de predios agrarios.
La Disposición Transitoria Octava (Posesiones Legales) de la L. N° 3545, respecto a la posesión señala: "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996 , cumplan efectivamente con la Función Social o la Función Económico- Social, según corresponda , de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos".
El art. 309 parágrafos I y III del D.S. N° 29215 en lo pertinente señala: "I (...). La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo " y "III. Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes" .
El art. 310 del precitado cuerpo legal prescribe: "Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715 ; o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o económico - social , recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos".
En ese contexto normativo desarrollado previamente permite identificar los elementos que la autoridad administrativa deberá considerar a efectos de determinar la legalidad o ilegalidad de la posesión de predios agrarios sujetos a saneamiento, en éste orden: a) Posesión pacífica y continuada anterior a la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, b) Cumplimiento efectivo de la función social o función económico social aspecto a verificarse solo durante el relevamiento de información en campo, c) No afectación de derechos legalmente adquiridos y d) No recaiga sobre áreas protegidas salvo las excepciones que fija el ordenamiento jurídico vigente, elementos que deben concurrir de forma simultánea en sentido de que la inexistencia de uno de ellos determina que la posesión escape de los márgenes de la legalidad. (SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 037/2015 de 26 de junio de 2015).
De lo referido y en relación a los puntos que se argumenta se tiene que a fs., 358 vta., cursa acta de certificación de legalidad y antigüedad de posesión emitida por la Comunidad Agraria OTB "Siqui-Siquia"; a fs. 356 cursa, registro de saneamiento interno levantado a nombre de la Junta Vecinal "Siqui-Siquia", signada con el número de parcela 510, con superficie declara de 13.7200 has., teniendo como actividad, agrícola, con fecha de posesión 15 de julio de 1978, por lo que se concluye que, la autoridad administrativa, determina reconocer, a favor de la Junta Vecinal "Siqui-Siquia", la parcela 510, con una superficie de 13.6827 has, ubicado en el cantón Sipe-Sipe, sección segunda de la provincia de Quillacollo, del departamento de Cochabamba,
De lo expuesto previa verificación en campo del cumplimiento de la función social, lo cual consta en el libro de saneamiento interno, al no cursar en antecedentes, documentación a través de la cual se acredite o haga presumir que el predio haya sido reclamado por el actor, se concluye que la autoridad administrativa, consideró los hechos que fueron de su conocimiento aplicando la normativa aplicable al caso en tal razón, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a través de su máxima autoridad, ha emitido el Título Ejecutorial N° PCM-NAL 002170 en consideración a la información que fue de su conocimiento, no existiendo por lo mismo, error esencial que destruya su voluntad , toda vez que, como se tiene dicho, su sentir fue guiado por la documentación generada conforme a normativa en vigencia, en suma, la voluntad de la autoridad administrativa actuó en base a la información que fue de su conocimiento , no existiendo error a tiempo de considerar la misma, debiendo remarcarse que, como se tiene previamente desarrollado, el "error esencial" debe, necesariamente, constatarse a través de los elementos que fueron de conocimiento de la autoridad que emite el acto e ingresaron en el análisis previo a la emisión y/o creación del acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo baso su decisión, "correctamente", en los elementos (actuados) que cursan en antecedentes.
2.- Respecto a la simulación absoluta ; conforme al registro de saneamiento interno cursante a fs. 356 y la certificación de la legalidad y antigüedad de la posesión cursante a fs. 358 vta. de 1 de diciembre de 2010 se concluye que, quien estaba en posesión y cumpliendo la función social en la parcela signada con el número 510, a tiempo de ejecutarse el proceso de saneamiento es la Junta Vecinal "Siqui Siquia", información que no se encuentra contradicha por actuados anteriores y/o posteriores, debiendo considerarse que en el proceso de generación de información participaron, no únicamente, los directamente interesados, sino una entidad estatal con plenas competencias para el efecto, dando fé de lo actuado aspecto que otorga, no simplemente validez, a los actos del proceso sino principalmente fuerza probatoria cuyo valor resulta indiscutible salvo que la misma quede desvirtuada conforme a mecanismos (adecuados) que fija la ley.
En este contexto, deberá entenderse que los datos que informaron al proceso, fueron introducidos y creados con las formalidades de ley, recalcándose que, la prueba aportada por la parte actora, no tiene la capacidad de anular la información recopilada en campo, correspondiendo aclarar que todo proceso de saneamiento se circunscribe, no solamente a la verificación y valoración de documentación relativa al derecho propietario sino principalmente a la verificación del cumplimiento de la función social y/o función económico social, conforme establecen los arts. 2 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por L. N° 3545 y 165 de D.S. N° 29215 que, en relación al cumplimiento y verificación de la función social señalan: Art. 2. I. "El solar campesino, la pequeña propiedad, la propiedad comunitaria y las tierras comunitarias de origen cumplen una función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra" .
Art. 165.II. "Las tierras comunitarias de origen y comunidades indígenas, de conformidad con el convenio N° 169 de la OIT, cumplen la función social con el uso y aprovechamiento de sus territorios que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que ocupan, de acuerdo a sus usos y costumbres o utilizan de alguna manera en la satisfacción de sus necesidades económicas, sociales, culturales y espirituales del pueblo indígena u originario" (Las negrillas fueron añadidas).
Concordante con lo regulado por el art. 294 del citado cuerpo legal que en lo pertinente expresan: "La resolución de inicio de procedimiento será emitida por los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria y tiene por objeto instruir la ejecución del procedimiento de saneamiento e intimar el apersonamiento de propietarios y poseedores de un área y polígono, pudiendo dictarse simultáneamente con la resolución determinativa de área, cuando operativamente sea posible o se trate de saneamiento a pedido de parte. III. "La Resolución de Inicio del Procedimiento, dictada por cada área o polígono de saneamiento, intimara: a) A propietarios o subadquientes (s) de predios con antecedente en Titulos Ejecutoriales a presentar los mismos, los documentos que respalden su derecho propietario, así como su identidad o personalidad jurídica; b) A beneficiarios o subadquirentes (s) de predios con antecedente en procesos agrarios en trámite, a apersonarse en el procedimiento, acreditando su derecho propietario , así como su identidad o personalidad jurídica, e indicando el número de expediente; y c) A poseedores, a acreditar su identidad o personalidad jurídica y acreditar y probar la legalidad, fecha y origen de la posesión. (las negrillas fueron añadidas), Concluyéndose que los datos generados en éste ámbito normativo y con las formalidades de ley, no pueden ser desvirtuados con afirmaciones subjetivas y/o generales, máxime si, como se tiene señalado, no simplemente contaron con la aquiescencia del o los administrados sino principalmente con la intervención de funcionarios de la entidad competente para ejecutar el proceso de saneamiento quienes con su participación otorgan fé a lo actuado, aspecto que debe entenderse en sentido de que el acto administrativo no puede ser considerado, simplemente, en los límites del sentir o querer de la parte actora sino principalmente en el ámbito de un acto que nace a la vida jurídica previo cumplimiento de aspectos no sólo formales sino sustanciales cuya validez no puede ser rebatida, como se tiene señalado, sobre la base de afirmaciones y/o valoraciones personales.
En éste contexto se concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a través de su máxima autoridad, no creó un acto sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes en razón a que la información introducida al proceso y que le correspondió analizar, fue generada en el marco que fija la ley, no habiendo la parte actora desvirtuado, a través de mecanismos adecuados que establece la ley, el valor probatorio de la misma, menos se acreditó que la información que contienen los formularios de campo y sobre cuya base se emitió el documento cuestionado se contrapongan a la realidad, en tal razón no se tiene probado que el Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda se encuentre viciado en los términos del art. 50 parágrafo I, numeral 1. Inc. a. y c.
Sin embargo, cabe remarcar que, más allá de lo previamente anotado, la parte actora ingresa en simples afirmaciones, sin acreditar los extremos de sus acusaciones a más de que, como se tiene desarrollado, la entidad ejecutora del proceso de saneamiento emitió el título ejecutorial cuestionado sobre la base de la información que cursa en antecedentes, debiendo considerarse que la información de campo fue valorada en el Informe en Conclusiones de 3 de diciembre de 2010 cursante de fs. 601 a 636 de acuerdo a lo dispuesto en el art. 304 del D.S. N° 29215, informe que dio curso a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento en el marco de lo establecido por la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, en consecuencia no se encuentra acreditado la existencia de error esencial, simulación absoluta como señala la parte actora.
Finalmente, respecto a la documental adjunta al memorial de demanda, resalta el hecho de que la misma no fue presentada, oportunamente, a la entidad administrativa, razón por la que no corresponde emitir criterio al respecto, toda vez que como se tiene señalado, el acto administrativo cuestionado no es, sino el resultado de la valoración de la información generada en el curso del proceso, mas cuando este tipo de demanda se tramitan en la vía ordinaria de puro derecho.
En base a lo previamente desarrollado, no habiendo la parte actora acreditado que el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-002170 se encuentre viciado de nulidad, corresponde a éste tribunal pronunciarse en éste sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E. y 36-2 de la L. N° 1715, con la facultad conferida por el art. 13 de la L. Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de titulo ejecutorial de fs. 42 a 45, interpuesta por María Cristina Carballo Arcienega en representación de Félix Céspedes Quiroz, consecuentemente, subsistente el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-002170 emitido el 28 de septiembre de 2012 a favor de la Junta Vecinal Siqui-Siquia, con costas.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples y/o legalizadas según corresponda de las piezas pertinentes con cargo a la parte actora.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.