SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 012/2016

Expediente: Nº 1102-NTE-2014

 

Proceso: Nulidad Absoluta de Título Ejecutorial

 

Demandante (s): Marcelina Paredes López de López

 

Demandado (s): Felipe Paredes López y herederos de Ubaldo Paredes López

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: Sucre, febrero 10 de 2016

 

Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: La demanda de nulidad del Titulo Ejecutorial de fs. 83 a 87 interpuesta por Marcelina Paredes López de López contra Felipe Paredes López y los herederos de Ubaldo Paredes López, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Marcelina Paredes López de López, mediante memorial de fs. 83 a 87, demanda la nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL 112718 de 30 de noviembre de 2009 manifestando que, conforme a la documental que adjunta, acredita que: 1) y 2) Su padre, el señor Aquilino Paredes Cortes y los hermanos de éste, los señores Gabriel, Juliana y Eustaquia Paredes Cortes se declararon herederos de un terreno de aproximadamente 52.1568 hectáreas de las que habría correspondido a su señor padre una fracción aproximada de 13.0392 hectáreas; 3) Al fallecimiento de su padre, conjuntamente sus hermanos, los señores Ubaldo, Felipe y Félix (todos de apellidos Paredes López) se habría declarado heredera de la precitada fracción de terreno aclarando que en dicha declaratoria no se incluyó a su hermano David (por haber fallecido de forma previa a su padre) y a Demetrio (quien habría tramitado la declaratoria de herederos por cuerda separada); 4) La citada fracción de terreno se encontraría ubicado en el lugar denominado Churtiya, zona denominada Lava Lava que lo habría trabajado conjuntamente su padre y, al fallecimiento de éste, conjuntamente algunos de sus hermanos hasta la fecha; 5) Su persona, a efectos de someterse a tratamientos médicos habría realizado viajes a los Estados Unidos de Norte América y 6) Sus hermanos, Ubaldo y Felipe Paredes López se habrían adjudicado (titulado) de forma ilegal e ilícita la precitada fracción de terreno que, conforme a lo previamente expuesto, pertenecería a su persona y a todos sus hermanos pasando a desarrollar los fundamentos de hecho y de derecho de su demanda:

1. Afirma que la Resolución RSSPP N° 023/2009 de 9 de junio de 2009 de fs. 1 a 2 y la Resolución RASSPP N° 004/2009 de 10 de junio de 2009 de fs. 6 a 7 fueron emitidas por el Director Nacional del INRA vulnerándose el art. 294 del D.S. N° 29215 por no haberse considerado que las mismas debieron ser pronunciadas por su Director Departamental, por no existir los presupuestos previstos en el art. 51. I y II. del precitado Decreto Supremo habiendo correspondido que opere la delegación conforme al art. 54.I.b) del D.S. N° 29215 ingresando dicho actuar en los alcances del art. 50.I.2.2 de la L. N° 1715 .

2. Acusa que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento RSSPP N° 023/2009 de 9 de junio de 2009 de fs. 1 a 2 fue emitida sin cumplirse con lo previsto por los arts. 283.II y 284.III del Reglamento (D.S. N° 29215 ha de entenderse) por no haberse acompañado a la solicitud de saneamiento el certificado a través del cual se acredite que el predio se encuentra fuera del radio urbano de Sacaba (afirmándose que el mismo fue presentado recién el 22 de junio de 2009) y no haberse presentado certificado de propiedad y/o posesión, incurriéndose en la causal de nulidad prevista en el art. 50.I.2.c) de la L. N° 1715 .

3. Señala que el proceso inicio con la solicitud de fs. 12 presentada por el dirigente de la OTB Lava Lava Baja y sin que medie convenio y cumplimiento de formalidades se emite la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y Resolución de Inicio de Procedimiento transformando la modalidad de Saneamiento Simple a Pedido de Parte a una de Saneamiento Interno que constituye causal de nulidad conforme al art. 50.I.2.c) de la L. N° 1715 .

4. Acusa vulneración del art. 351.III del D.S. N° 29215 por no haber sido de conocimiento previo del INRA, situación que constituiría causal de nulidad de acuerdo al art. 50.I.2.c) de la L. N° 1715 .

5. Manifiesta que la Resolución de Inicio del Procedimiento no fue publicada conforme establece el art. 294.V del D.S. N° 29215 en razón a que conforme a la documental de fs. 15 a 17 (el edicto) habría sido publicado en Radio San Rafael de Cochabamba y no en una radio emisora de Sacaba a más de que, su terreno se encontraría en el lugar conocido como Churtía y no como Lava Lava, por lo que al haberse publicado con éste último nombre no se pudo enterar de que el proceso se venía ejecutando vulnerándose su derecho a la defensa e incurrido en la causal de nulidad prevista en el art. 50.I.2.c) de la L. N° 1715 .

6. Señala que conforme a las actas de fs. 23 a 26 y de fs. 37 a 38 se acredita que sus hermanos Felipe y Ubaldo Paredes López no constan en el censo y/o lista de afiliados de la OTB Lava Lava, confirmándose que el sector denominado Churtía no se encontraba incluido en la precitada Organización Territorial de Base, sin embargo de ello, a fs. 147, figura el nombre de Felipe Paredes López y Ubaldo Paredes López haciéndose figurar el 23 de marzo de 1983 como fecha de posesión sin considerar que el terreno pertenece a mi persona y a todos mis hermanos y que conforme a la documental de fs. 784 se tendría certificado que la posesión data de hace más de 50 años (1959) a más de no haberse considerado que se continuó con la posesión que ejercía mi padre desde 1972 conforme al certificado de defunción y declaraciones notariales que se acompañan y documento de fs. 726 a 730 que fue presentado por el propio Felipe Paredes, habiendo sus hermanos actuado de mala fe y con "absoluta falta de la verdad" viciando el título emitido conforme al art. (50) I.1.a) y c) y I.2.b) y c) de la L. N° 1715 por haberse acreditado que la actora cumplía de forma permanente con la función social aprovechando que su persona se ausento temporalmente entre el 5 de septiembre de 2008 y el 19 de septiembre de 2010 tiempo que se habría ausentado a los Estados Unidos de Norte América conforma acredita con el pasaporte y certificados médicos que adjunta a su demanda.

Aclara que los hermanos de su señor padre (fallecido), sobre la base del testimonio N° 50 de 15 de marzo de 1955 otorgado por el Notario, Dr. Tomás Caballero realizaron el saneamiento de las fracciones que les correspondieron habiendo asignado a sus parcelas los números 204, 205, 206, 207, 209, 2010 y 213 conforme se acredita de fs. 705 a 780 y planos de fs. 732 y 734 en los que se señala que los mismos se encuentran ubicados en Churtía.

Continua y señala que, conforme a la fotocopia legalizada del documento de 31 de diciembre de 2010 acredita que Felipe Paredes López ha suscrito un documento con su hermano Demetrio Paredes, a través del cual se reconoce que éste último tiene derechos sobre una cuota parte del terreno ubicado en Churtía y por lo mismo, aquel, se obliga a pagarle $us 10.000.

Asimismo aclara que a su retorno se pidió a Felipe Paredes haga un reconocimiento expreso de que la actora es copropietaria del terreno titulado a favor del primero y ante la negativa se habría recurrido ante autoridad judicial a efectos de activar la vía conciliatoria aspecto que no tuvo resultados positivos.

Asimismo, afirma que ante el fallecimiento de su hermano Ubaldo (acaecido el 4 de marzo de 2010) quien se hizo declarar como único heredero fue su tantas veces nombrado hermano Felipe sin considerar que siendo que aquel no tenía esposa ni hijos sus herederos somos todos sus hermanos, aclarando que, hechas las averiguaciones y conforme a los certificados de matrimonio y nacimiento que adjunta a su demanda se pudo determinar que Ubaldo Paredes si tenía esposa e hijos.

Que, corrida en traslado, la demanda es contestada, por memorial de fs. 134 a 139, por Felipe Paredes López, por sí y en representación de Juan Paredes Vargas e Ivón Aida Paredes Vargas señalando que la demanda, a más de esgrimir argumentos que no se vinculan al instituto de la nulidad de títulos, lo confunden con las demandas contenciosas administrativas, en tal razón aclara que las primeras deben tender a identificar errores procesales esenciales y no accidentales pasando a desarrollar los fundamentos de su contestación.

Afirma que, en relación a la vulneración del art. 294 del D.S. N° 29215 no se considera que la Resolución Administrativa N° 023/2009 de 9 de junio de 2009, de forma expresa señala: "En mérito a la renuncia del director Departamental de Cochabamba y por disposición del artículo 51 (...) que faculta al director nacional a.i. asumir funciones de sus inferiores en casos específicos, como la falta de personal", aspecto replicado en la Resolución de Inicio del Procedimiento, razón por la que considera que la figura de avocación en el caso en examen se encuentra plenamente sustentada a más de que lo acusado no tendría asidero en una demanda de ésta naturaleza.

Respecto a la violación del art. 284.III (del D.S. N° 29215 ha de entenderse) afirma que (la Resolución) RSSPP N° 023/2009 se funda en el Informe Legal SAN SIM LEG N° 153/2009 y el Informe Técnico CITE/156/D.O.T 2009 de 22 de junio de 2009 que establecen, con meridiana claridad que la superficie se encuentra en área rural.

En referencia a haberse dispuesto la sustanciación del proceso bajo la modalidad de Saneamiento Interno sin considerar que el proceso fue iniciado a pedido de parte, aclara que el art. 351 del D.S. N° 29215 reconoce y garantiza el saneamiento interno en todas las modalidades de saneamiento, más cuando a fs. 20 y 178 cursan actas de manifestación de la comunidad de 11 de abril de 2009, acta de elección y posesión del comité de saneamiento, acta de aceptación y aprobación, etc. y a fs. 32 cursa auto de 8 de junio de 2009 a través del cual se admite al Saneamiento Simple a Pedido de Parte bajo la modalidad de saneamiento interno.

Respecto a la indebida publicación de la Resolución Instructoria afirma que la parte actora pretende hacer creer que existiría una errónea elección de la radioemisora que publicó la precitada resolución aspecto que no constituye un error procesal esencial sino formal aclarando que de fs. 3 a 5 cursan las publicaciones que dan fe que el proceso contó con la debida publicidad.

Respecto a la vulneración del art. 50.I.2 b) y c) y I.1. a) y c) expresa que la parte actora arguye una serie de afirmaciones desordenadas, extemporáneas y carentes de sustento, señalando que durante la tramitación del proceso se ha cumplido con el procedimiento administrativo, ha sido sustanciado por autoridad competente y conforme a la CPE, Ley INRA y su Reglamento y Normas Técnicas de Saneamiento, proceso que permitió que se perfeccionara y regularizara el derecho de propiedad y posesión de la tierra por haberse verificado el cumplimiento de la función social, solicitando se considere el documento de 26 de febrero de 2013 suscrito entre su persona y Félix Paredes López, mismo que permitiría acreditar que si bien existía un predio de 13 hectáreas, con 6 de ellas fueron beneficiados éste último y la ahora demandante y las restantes 7 quedaron a favor de mi persona y mis hermanos Demetrio, Ubaldo y Persia Paredes López con los que se habría arribado a un acuerdo amigable.

Señala que, como prueba de su posesión pacífica y continuada adjunta un testimonio de acta de posesión judicial ministrado por el Juez Agroambiental de Sacaba y las tarjetas de control de la O.T.B. Lava Lava Baja.

Con éstos argumentos solicita se declare improbada la demanda en todas sus partes.

Que, Felipe Paredes López, por memorial de fs. 160 a 165, a nombre y representación de Gregoria Vargas Mamani , con similares argumentos a los vertidos en el memorial de fs. 134 a 139, contesta a la demanda solicitando que la misma sea declarada improbada.

Que, Alejandra Camila Omiste Paredes, Defensora de Oficio de los presuntos herederos de Ubaldo Paredes López (fallecido), por memoriales de fs. 268 y vta. y de fs. 292 a 293, contesta a la demanda, negándola y adhiriéndose al memorial de responde de fs. 134 a 139 en todas sus partes e interponiendo excepciones perentorias de ilegalidad y de falta de acción y derecho.

Que, de fs. 204 a 206 cursa memorial de réplica en el que a más de señalarse que la demanda es clara, precisa y concreta, reitera que Felipe Paredes y Ubaldo Paredes faltaron a la verdad durante la tramitación del proceso de saneamiento de la parcela 208 destruyendo la voluntad del administrador. Adjunta testimonio 1253/14 otorgado por el Notario de Fe Pública N° 51 que, según afirma, permite acreditar que Félix Paredes desmiente y niega que él hubiera suscrito y menos reconocido el documento de 26 de febrero de 2013 , a más de haberse presentado denuncia formal ante el Ministerio Público por la presunta falsificación de firmas y uso de instrumento falsificado, afirmando que el demandado habría omitido pronunciarse en relación al documento por el cual se comprometió devolver al hermano Demetrio la suma de $us. 10.000 y que, conforme a las fotocopias legalizadas que adjunta, relativas al trámite de Declaratoria de Herederos se acredita que Felipe Paredes ha faltado a la verdad al afirmar que su hermano Ubaldo era soltero y que por lo mismo resultaría ser el único heredero.

Que, de fs. 228 a 229 vta. corre memorial de dúplica, en el que, entre otros aspectos se señala que la parte actora pretende demostrar que su persona habría falsificado un documento y habría negado al resto de sus hermanos aspecto que indica deben ser considerados en la vía correspondiente, recalcando que Félix Paredes López ha firmado un documento en el que declara que no tiene ningún derecho sobre el predio que ha sido adjudicado a su persona, aclarando que la demandante dispuso de los bienes que le correspondían en calidad de sucesión hereditaria al fallecimiento de sus padres conforme al documento de 7 de mayo de 2010 (que obtuvo recientemente), mismo que acredita que la actora transfiere a favor de Clementina López de Arébalo e Hipólito Arébalo Ledezma el citado bien inmueble a más de que siempre los tuvo abandonados, reiterando su solicitud de que se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO: Que de forma previa, corresponde pronunciarse respecto a las excepciones perentorias de ilegalidad y de falta de acción y derecho opuestas por memorial de fs. 292 a 293, teniéndose que, el memorial presentado no desarrolla los fundamentos de hecho y/o derecho que sustentan el petitorio, resultando simples afirmaciones subjetivas por lo que corresponde rechazarlas de forma simple y llana.

CONSIDERANDO: Que, por mandato de los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E., 36-2) de la L. Nº 1715 y 144-2) de la L. N° 025, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales emitidos por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria, estando este Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa dio cumplimiento a disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento y determinar si el título cuestionado adolece o no de vicios de nulidad y/o anulabilidad conforme a lo acusado en la demanda.

La emisión de un título ejecutorial, constituye el acto a través del cual, la administración pública, en el ejercicio de su potestad administrativa asume una decisión por lo que toda demanda de nulidad de Título Ejecutorial busca en esencia que el órgano jurisdiccional competente realice un control a fin de determinar si, conforme a los términos de la demanda, el documento cuestionado contiene vicios de nulidad debiendo acreditarse la relación existente con los hechos que se consideraron en el curso del proceso, dicho de otra forma, en demandas de ésta naturaleza, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad conforme a normativa aplicable al caso.

En este sentido el art. 50, parágrafo I de la L. N° 1715 desarrolla las causas por las que se puede demandar, ante el Tribunal Agroambiental, la nulidad de un título ejecutorial emergente de un proceso sustanciado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Corresponde asimismo puntualizar que, por su naturaleza, éste tipo de demandas se tramitan en la vía ordinaria de puro derecho.

Conforme a los términos de la demanda, se concluye que, el actor basa su demanda en las causales de nulidad contenidas en el art. 50 parágrafo I, numeral 1, incs. a) y c) y numeral 2 incs. b) y c) de la L. N° 1715, que de forma textual señalan: "Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: a. Error esencial que destruya su voluntad (...); c) Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad. 2. Cuando fueren otorgados por mediar: b . Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; y, c. Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento"

I.Consideraciones Previas.-

I.1. En torno al error esencial éste tribunal ha señalado: "(...) cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible , entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes , en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir" (SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio de 2013).

I.2. La simulación absoluta establecida, de forma clara, por el art. 50, parágrafo I, numeral 1.c. del art. 50 de la L. N° 1715 hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, debiendo probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.

I.3. En cuanto a la ausencia de causa , en los términos del art. 50, parágrafo I, numeral 2.b. de la L. N° 1715, la misma ha de entenderse como el vicio que determina que la autoridad administrativa cree un acto sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes, otorgándose un derecho que no corresponde al administrado.

I.4. En relación a la violación de la ley aplicable , de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento ; de forma previa corresponde hacer referencia al proceso contencioso administrativo cuya finalidad es ejercer el control de legalidad sobre los actos ejecutados por la autoridad administrativa en ejercicio de sus competencias, resultando en esencia, un control de legalidad al proceso y no al acto final que de él emerge, aspectos que no pueden ser, nuevamente revisados, a través de una demanda de nulidad de título ejecutorial como la que se examina, debiendo entenderse que en éste tipo de demandas y, con base en la causal contenida en el art. 50, parágrafo I, numeral 2.c. de la L. N° 1715, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del título ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que prohíben terminantemente, dando lugar a la existencia de un título ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento, verbigracia, la titulación de tierras que por ley se encuentran al margen de éstos procedimientos (violación de la ley aplicable), cuando el título ejecutorial fue otorgado apartándose de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales) o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de X cuando, por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de Y (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento).

En suma, en toda demanda de nulidad de título ejecutorial, la labor jurisdiccional ha de circunscribirse a lo estrictamente esencial y a solo fin de determinar si quedan probadas o no las causas de nulidad invocadas por la parte actora.

I.5. Corresponde citar la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0249/2012 de 29 de mayo de 2012 que, en lo pertinente evocando parte de la Sentencia Constitucional 0107/2003, refiere:

"Los caracteres jurídicos esenciales del acto administrativo son : 1) La estabilidad, en el sentido de que forman parte del orden jurídico nacional y de las instituciones administrativas; 2) La impugnabilidad, pues el administrado puede reclamar y demandar se modifique o deje sin efecto un acto que considera lesivo a sus derechos e intereses; 3) La legitimidad, que es la presunción de validez del acto administrativo mientras su posible nulidad no haya sido declarada por autoridad competente; 4) La ejecutividad, constituye una cualidad inseparable de los actos administrativos y consiste en que deben ser ejecutados de inmediato; 5) La ejecutoriedad, es la facultad que tiene la Administración de ejecutar sus propios actos sin intervención del órgano judicial; 6) La ejecución, que es el acto material por el que la Administración ejecuta sus propias decisiones. (...) En resumen, el acto administrativo es una manifestación o declaración de voluntad, emitida por una autoridad administrativa en forma ejecutoria, es de naturaleza reglada o discrecional y tiene la finalidad de producir un efecto de derecho, ya sea crear, reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica subjetiva frente a los administrados. Goza de obligatoriedad, exigibilidad, presunción de legitimidad y ejecutabilidad; es impugnable en sede administrativa y sujeta a control jurisdiccional posterior cuando se trata de actos administrativos definitivos, lo que no implica que aquellos actos administrativos no definitivos no puedan ser cuestionados; sin embargo, en este último caso, se lo hará en ejercicio del derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE, y solamente de manera preventiva." (Las negrillas nos corresponden)

En éste ámbito, es preciso remarcar que, toda persona individual o colectiva, conforme a derecho y en los plazos y momentos que fija la ley, se encuentra facultada para reclamar y/o solicitar (demandar) se modifiquen o se dejen sin efecto los actos administrativos que consideran lesivos a sus derechos e intereses o solicitar se reparen omisiones que de igual forma les resulten lesivas, sea a través de quejas, recursos administrativos y/o jurisdiccionales y al no activarlos dejan precluir su derecho en razón a que no se puede pretender que el órgano competente, sea administrativo o jurisdiccional, se encuentre a disposición suya de forma indefinida, sino que solo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el o la agraviada no presenta ningún reclamo, o más aún no participa en el procedimiento, implica que no tiene interés en que sus derechos y garantías le sean restituidos .

II.Análisis del caso concreto.-

II.1.- En relación a la emisión de las Resoluciones Administrativas RSSPP N° 023/2009 de 9 de junio de 2009 y RASSPP N° 004/2009 de 10 de junio de 2009; cursa de fs. 1 a 2 de antecedentes, Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte RSSPP No. 023/2009 de 9 de junio de 2009 cuya parte considerativa, en lo pertinente señala: "En mérito a la renuncia del Director Departamental de Cochabamba y por disposición del artículo 51 parágrafo I inciso a) del Decreto Supremo 29215 del 02 de agosto de 2007 que faculta al Director Nacional a.i. asumir funciones de sus inferiores en casos específicos, como la falta de personal", aspecto replicado en la Resolución de Inicio de Procedimiento RA-SSPP No. 04/2009 de 10 de junio de 2009 cursante de fs. 6 a 7 de antecedentes, concluyéndose que el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, conforme a lo regulado por el art. 51 parágrafo I inciso a) del Decreto Supremo 29215 del 2 de agosto de 2007 que a la letra señala: "El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, podrá asumir atribuciones de sus órganos inferiores, avocándose el conocimiento y decisión de cuestiones concretas, en los siguientes casos: a) Insuficiencia de personal y/o equipos técnicos, en las Direcciones Departamentales (...)", se avocó las competencias de la Dirección Departamental del INRA - Cochabamba, acomodando su actuar a disposiciones legales vigentes al momento de la toma de decisión, habiendo actuado en el marco de sus competencias, no correspondiendo en éste tipo de demandas, verificar si las razones por las que se adoptó la decisión tenían los sustentos fácticos suficientes, máxime si lo acusado "la inexistencia de presupuestos " que dieron mérito a lo decidido constituye un aspecto eminentemente procedimental que debió ser observado en su momento a través de los recursos administrativos y/o jurisdiccionales correspondientes y no a través de una demanda de ésta naturaleza cuyo fin no se centra en cuestionar actos formales y/o procedimentales sino sustanciales que afecten la esencia del título cuya nulidad se busca, conforme a lo desarrollado en los numerales I.4. y I.5. de la presente sentencia.

II.2. Respecto a no haberse dado cumplimiento a lo normado por los arts. 283.II y 284.III del D.S. N° 29215 ; el art. 283.II del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 prescribe: "En áreas cercanas a radios urbanos, se deberá acreditar además un informe o certificado del Gobierno Municipal estableciendo que el predio se encuentra o no dentro del radio urbano", englobando el tema relativo a la competencia territorial del Instituto Nacional de Reforma Agraria, conforme lo regulado por el art. 11 del precitado Decreto Supremo que en lo pertinente expresa: "Los procedimientos agrarios administrativos serán ejecutados sólo en el área rural (...)", en éste sentido deberá entenderse que, conforme a los términos de la demanda, no se afirma que el Instituto Nacional de Reforma Agraria haya actuado sin competencia por haber ejecutado el proceso al margen de lo regulado por el precitado articulo 11 y en todo caso, se admite que la documentación extrañada fue presentada de forma posterior, "el 22 de junio de 2009", contexto que nos permite concluir que la entidad administrativa actuó en el marco de sus competencias sin afectarse la decisión final. Asimismo, cabe remarcar que si bien el art. 284.III del D.S. N° 29215 prescribe que a la solicitud de saneamiento se deberá acompañar documentos que permitan acreditar el derecho propietario o la posesión del peticionante, no es menos cierto que éste aspecto no constituye un elemento esencial cuya ausencia afecte, de forma negativa, el curso del proceso o afecte la voluntad del administrador, toda vez que el reconocimiento de derechos y por ende, la emisión del título ejecutorial, deberá ser el resultado del análisis de la información y documentación recopilada en etapas posteriores del saneamiento, debiendo remarcase que, éste tipo de demandas, no tienen por fin verificar si la entidad administrativa dio cumplimiento a aspectos enteramente procedimentales - formales que, por sí mismos, no llegan a afectar la decisión de la autoridad competente para emitir el título cuestionado sino sustanciales, en tal razón, el acusarse que el inicio del proceso de saneamiento no estuvo precedido de la presentación de documentos que, por sí, no afectaron la competencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria o la decisión asumida no constituye un vicio de nulidad conforme al contenido art. 50.I.2.c) de la L. N° 1715 como acusa la parte actora.

II.3. En relación a haberse emitido la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y Resolución de Inicio del Procedimiento sin el cumplimiento de formalidades ; corresponde reiterar que conforme al análisis efectuado en los numerales I.4. , I.5. y II.2. de la presente resolución, las demandas de ésta naturaleza, no persiguen la subsanación de aspectos formales que no inciden, de manera sustancial en la decisión y/o acto final (emisión del título ejecutorial) de la entidad administrativa, en ésta línea cabe remarcar que la simple afirmación de que se omitió cumplir con determinadas formalidades no implica, por sí misma, causal de nulidad conforme al art. 50.I.2.c) de la L. N° 1715 , a más de que, la inexistencia de convenio (omisión identificada por la parte actora) o la aplicación de las normas que regulan el proceso de saneamiento interno no inciden en la emisión, forma de emisión o el contenido del título ejecutorial cuya nulidad se demanda, más cuando éstos aspectos debieron ser objetados durante la sustanciación del proceso oportunidad en la que debió acreditarse que dichas omisiones o decisiones afectaron derechos sustanciales de los administrados, aspecto que no se identifica en el presente caso.

Sin perjuicio de lo previamente anotado cabe aclarar que la parte considerativa de la Resolución de Inicio del Procedimiento cursante de fs. 6 a 7 de antecedentes, en lo pertinente señala: "Que, habiéndose suscrito el convenio de aporte económico voluntario el Sindicato Agrario Lava Lava Baja y el Instituto (...)" concluyéndose que la entidad administrativa reconoce que dicho convenio se encontraba suscrito, reiterándose que, en el caso en examen, no se acredita que su existencia o inexistencia haya proyectado efectos hacia la decisión de la entidad administrativa, menos que constituya un vicio de nulidad absoluta conforme al art. 50 de la L. N° 1715. En el mismo sentido, corresponde citar el art. 351 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 que a la letra señala: "De conformidad con la Disposición Final Cuarta de la Ley N° 3545, se reconoce y garantiza el saneamiento interno en todas las modalidades de saneamiento de la propiedad agraria (...)", concluyéndose que el Instituto Nacional de Reforma Agraria se encontraba facultado para aplicar las normas que regulan el saneamiento interno en cualesquier modalidad de saneamiento, ejemplificativamente, a un proceso de saneamiento simple a pedido de parte como el que sirvió de base para la emisión del título cuya nulidad se demanda.

II.4. Respecto a la vulneración del art. 351.III del D.S. N° 29215 ; cabe reiterar que el incumplimiento de aspectos formales, que no tienen la capacidad de incidir en la decisión de la entidad administrativa y mucho menos en la emisión, forma de emisión o contenido de un título ejecutorial, no constituyen causal de nulidad conforme a lo regulado por el art. 50.I.2.c) de la L. N° 1715 (como acusa la parte actora), en éste ámbito no se acredita la forma en la que lo acusado, "el no haberse puesto en conocimiento del INRA que se iniciaron los actos del saneamiento interno" haya influido en el acto cuya nulidad se pretende, constituyendo, por sí mismo, un aspecto formal procedimental que no constituye vicio de nulidad en los términos del art. 50 de la L. N° 1715 y conforme a lo expuesto en los numerales I.4. y I.5. de la presente resolución.

II.5. En relación a la publicación de la Resolución de Inicio del Procedimiento ; el actor no niega que las publicaciones se hayan efectuado, limitándose a señalar que no se cumplieron determinadas formalidades, aspecto que, cabe reiterar, no tiene la capacidad de influir, por sí mismo, en el acto que se cuestiona en la presente demanda, debiendo entenderse que, los aspectos procedimentales, conforme al análisis efectuado en los numerales I.4. y I.5. de la presente sentencia, debieron ser objetados a través de una demanda contenciosa administrativa que, por esencia, tiene la finalidad de revisar si el proceso se amoldó a las formas que fija el ordenamiento jurídico vigente y no a través de una demanda de nulidad de título ejecutorial en la que se cuestiona el acto final, en éste sentido, corresponde resaltar que, en el caso en examen, la parte actora se limita a cuestionar actos que, en esencia, forman parte de las etapas del proceso de saneamiento y/o decisiones que correspondieron ser cuestionadas a través de otros medios legales, máxime si no se acredita la relación directa entre lo cuestionado y lo decidido, toda vez que, como se tiene señalado, la entidad administrativa fue tomando decisiones intermedias que debieron ser objetadas de forma oportuna y a través de los mecanismos legales pertinentes y no a través de la demanda que se intenta que por esencia, no tiene la finalidad de revisar la forma en la que se ejecutó el procedimiento, principalmente si, conforme a los actuados que cursan en antecedentes, se evidencia que el proceso de saneamiento se ejecutó previa solicitud de parte interesada y se contó con la participación activa de los integrantes de la OTB Lava Lava Baja, aspecto que permite concluir que se actuó con transparencia otorgándose al proceso la debida publicidad, en ésta línea deberá considerarse que la propia actora reconoce, en su memorial de demanda, que estuvo ausente por un lapso de tiempo prolongado, señalando a fs. 85 vta. que: "(...) ha aprovechado de mi ausencia temporal, entre 5 de septiembre de 2008 a 19 de septiembre de 2010, tiempo que estuve en los Estados Unidos de Norte América (...)" (textual), resultando insustancial el acusarse que la difusión (del edicto agrario) fue realizada en un medio radial que no corresponde al sector, toda vez que, como se reconoce, la interesada no se encontraba en el país.

Asimismo, corresponde aclarar que en relación a la ubicación del predio cuyo derecho se reclama, la actora, de forma textual señala: "(...) 4.- Por la certificación emitida por el presidente de la Junta Vecinal Churtiya (Lava Lava) y los testimonios (...), acredito que, el terreno ubicado en el lugar llamado Churtiya, está comprendido en la zona denominada Lava Lava (...)" (las negrillas fueron añadidas) (textual a fs. 83 vta. del memorial de demanda), resultando inconsistente el afirmarse que: "(...) A mayor abundamiento cabe expresar que el terreno en el que tengo derecho propietario, está ubicado dentro el lugar ancestralmente conocido como Churtia y no como Lava Lava, razón que también ha impedido enterarme del saneamiento (...)", máxime si, en uno u otro caso, lo acusado no constituye un vicio de nulidad que afecta al título emitido, en razón a que el mismo no se sustenta en este aspecto (ubicación del predio), mas cuando, precisamente, los resultados del saneamiento permiten determinar la ubicación exacta de un predio.

II.6. Respecto al derecho reconocido a favor de Felipe Paredes López y Ubaldo Paredes López ; a fs. 36 vta. del expediente de saneamiento cursa Acta de Elección del Comité de Saneamiento y Posesión de cuyo contenido se concluye que Nelson Sasari Quinteros fue designado "Presidente del Comité de Saneamiento Interno"; a fs. 147 de antecedentes cursa ficha de saneamiento interno suscrito por Nelson Sasari Quinteros, en la que se consigna, en calidad de beneficiarios de la parcela 208, a los señores Ubaldo Paredes López y Felipe Paredes López, precisándose que: "La parcela cumple con la función social, en la misma se siembra trigo y arveja (...)" (casilla de observaciones) ingresando los beneficiarios en calidad de poseedores del predio y a fs. 177 vta. de antecedentes cursa "Acta de Certificación de la Legalidad y Antigüedad de las fechas de Posesión Consignadas en el Presente Libro de Actas" que en lo pertinente señala: "(...) CERTIFICAN sobre la legalidad y veracidad de la antigüedad de las fechas de posesión consignadas en el mismo , reiterando que desde estas fechas los afiliados se asentaron en sus parcelas y desde aquella vez trabajan en las mismas (...)" (las negrillas nos corresponden)

Se cita el art. 351 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 que, en lo pertinente, expresa: "IV. El saneamiento interno podrá sustituir parcial o totalmente las actividades de (...) y Relevamiento de Información en Campo (...) V. Contenido del saneamiento interno: (...) e) Registrar en libros de actas, datos sobre las personas interesadas, los predios y los derechos sobre los mismos (...) g) Emitir certificaciones sobre la posesión , el abandono de la propiedad agraria y otros (...)" (las negrillas fueron añadidas).

En éste contexto se concluye que, conforme al desarrollo del proceso, quedó certificado que, quienes cumplen la función social en la parcela N° 208, son los señores Ubaldo Paredes López y Felipe Paredes López, información que fue de conocimiento de las autoridades del Servicio Boliviano de Reforma Agraria con cuya base emitieron el título ejecutorial ahora cuestionado, resultando de ello que la autoridad administrativa asumió la decisión, sobre la base de dicha información, de forma correcta, no identificándose error esencial y/o simulación absoluta conforme a lo desarrollado en los numerales I.1. y I.2. de la presente sentencia, toda vez que de acuerdo a los elementos que constituyen el sustento de la decisión no pudo asumirse una posición distinta, en razón a que la voluntad del administrador se guió, correctamente, por los datos del proceso, no existiendo en antecedentes, elementos que denoten que quien cumple la función social en la parcela N° 208 es la ahora parte actora. En ésta línea se citan los arts. 64 y 66 de la L. N° 1715 que en lo pertinente expresan: "El saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria (...)" y "El saneamiento tiene las siguientes finalidades: 1. La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social definidas en el artículo 2° de esta ley (...)", resultando de ello que la regularización y perfeccionamiento del derecho de propiedad en materia agraria no pasa por, únicamente, acreditar la existencia de derechos con base en títulos ejecutoriales, procesos agrarios en trámite, documentos traslativos de dominio, etc., sino, precisamente, en acreditar el cumplimiento de la función social o función económico social, aspecto acreditado por los señores Ubaldo Paredes López y Felipe Paredes López que, como se tiene señalado guió la decisión de las autoridades administrativas, emitiéndose el título ejecutorial conforme a los datos del proceso.

Por lo supra señalado, no corresponde ingresar al análisis de la documentación presentada por la parte actora, toda vez que la misma, no tiene la capacidad de eliminar y/o modificar los datos cursantes en el expediente de saneamiento, toda vez que dicha información fue generada en mérito de un proceso administrativo regulado por ley que contó con la participación de entidades del Estado cuyos funcionarios otorgan plena fe a lo actuado, lo contrario significaría desconocer los actos ejecutados por autoridad competente, violentándose el principio de seguridad jurídica conforme al análisis efectuado en el numeral I.5. de la presente sentencia máxime si, el proceso se desarrolló conforme a lo regulado por el art. 351 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, en cuya oportunidad, correspondió a las mismas autoridades de la OTB Lava Lava certificar quienes cumplen la función social y si bien, la parte actora pudo acreditar haber heredado la parcela conjuntamente sus hermanos, no acreditó oportunamente, en los plazos del proceso de saneamiento el cumplimiento de la función social, aspecto que imposibilita ingresar en mayores análisis, toda vez que la facultad de apersonarse al proceso precluyó conforme se iban cerrando cada una de las etapas de dicho proceso, omisión que no puede ser atribuida sino a la misma interesada.

Asimismo, siendo que las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales se tramitan en la vía ordinaria de puro derecho y se centran en determinar si existen o no los vicios de nulidad invocados, no corresponde ingresar al análisis de los acuerdos suscritos entre Felipe Paredes López y Demetrio Paredes y/o la solicitud (de conciliación) efectuada (a Felipe Paredes López) por la ahora demandante y mucho menos a los actos realizados al fallecimiento de Ubaldo Paredes López, en razón a que los mismos resultan ser posteriores al proceso que dio origen al título cuya nulidad se solicita y no permiten acreditar la existencia de vicios de nulidad absoluta conforme a lo regulado por el art. 50 de la L. N° 1715.

En éste ámbito normativo, jurisprudencial y fáctico se concluye que los argumentos de la parte actora devienen en insustanciales, no siendo evidente que los actos de la entidad administrativa y mucho menos el Título Ejecutorial N° SPP-NAL 112718 de 30 de noviembre de 2009 se encuentre(n) afectado(s) por vicios de nulidad absoluta conforme a los argumentos del memorial de demanda y los antecedentes del proceso, correspondiendo fallar en éste sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E. y 36-2 de la L. N° 1715, con la facultad conferida por el art. 13 de la L. Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de titulo ejecutorial de fs. 83 a 87 interpuesta por Marcelina Paredes López de López, en consecuencia, subsistente el Título Ejecutorial N° SPP-NAL 112718 de 30 de noviembre de 2009.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples y/o legalizadas según corresponda de las piezas principales con cargo a la parte actora.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.