SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 011/2016

Expediente: Nº 771-DCA-2013

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de

Tierras

Demandado: Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado

Plurinacional de Bolivia y Nemecia Achacollo

Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras

Distrito: Santa Cruz

Fecha: Sucre, 01 de febrero de 2016

Magistrada Relatora: Deysi Villagomez Velasco

VISTOS : La demanda contenciosa administrativa de fs. 17 a 22, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemecia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema222915 de 24 de febrero de 2005, memoriales de contestación a la demanda de fs. 58 a61 vía fax, fs. 67 a 69, fs. 75 a 76 vta., los antecedentes del proceso; y;

CONSIDERANDO : Que, Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras, en la vía contenciosa administrativa, impugna la Resolución Suprema 222915 de 24 de febrero de 2005, emitida en el proceso de saneamiento del derecho de vía del gasoducto Rio San Miguel - San Matías en cuyo interior se identificó el predio denominado Cotoca, polígono No. 7, ubicado en el cantón San Matías, provincia Angel Sandoval del departamento de Santa Cruz, ejecutado bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) de acuerdo a los siguientes fundamentos:

Refiere como antecedentes que, la Resolución Suprema 222915 de 24 de febrero de 2005, firmada por Carlos D. Mesa Gisbert - Presidente Constitucional de la República de Bolivia, conjuntamente Erwin Aguilera Antúnez - Ministro de Desarrollo Sostenible, resuelve confirmar el Título Ejecutorial N° 605599 con antecedente en el proceso agrario de dotación N° 19778, disponiendo emitirse el certificado de saneamiento a favor de Catalina Rapp de Vaca y Manuel Vaca Chávez en la superficie de 850.9400 ha; asimismo, dispone adjudicar la superficie excedente de 462,2322 ha, de la propiedad Cotoca, en mérito a haberse acreditado la legalidad de la posesión, consecuentemente dispone la emisión del Titulo Ejecutorial en Copropiedad a favor de los nombrados, clasificando la propiedad como mediana, con actividad Ganadera, sin haberse realizado una valoración correcta de la legitimación de los beneficiarios sobre el antecedente agrario N° 19778, y del cumplimiento de la función económica social sobre la base de la actividad ganadera, en total contradicción a las disposiciones legales en vigencia.

Luego de realizar una relación de los actuados del saneamiento del predio Cotoca y detallar la documentación aportada por el beneficiario durante el proceso, refiere que, de la revisión de los actuados del proceso de saneamiento se observarían y evidenciarían irregularidades en la valoración de las disposiciones agrarias para reconocer derecho propietario.

Bajo el rótulo de legitimación de los beneficiarios , indica que, la Resolución Suprema N° 222915 de 24 de febrero de 2005, establece que Catalina Rapp de Vaca y Manuel Vaca Chávez fueron considerados como titulares iniciales y poseedores del predio Cotoca, en razón a los siguientes aspectos:

Que, en el Informe de Evaluación de fecha 07 de junio de 2001 elaborado por el INRA Santa Cruz, se establece haberse considerado el antecedente agrario N° 19778 correspondiente a la propiedad "Cotoca", proceso en el que se reconoció, a favor de Catalina Rapp de Vaca, la superficie de 825.9400 ha, razón por la que se sugiere dictar Resolución Final conjunta, que por una parte confirme el Titulo Ejecutorial Individual N° 605599 confiriendo derecho al otorgamiento del certificado de saneamiento a favor de Catalina Rapp de Vaca en la superficie consignada en el Titulo Ejecutorial y por otra parte respecto a la superficie restante que asciende a 487.2322 ha, habiéndose demostrado la posesión legal sugiere su adjudicación; finalmente, respecto a la superficie de 11.9117 ha de tierras gravadas como servidumbre de paso, perteneciente al derecho de vía del Gasoducto Rio San Miguel - San Matías, sugiere se emita certificado de oficio que deberá ser inscrito en Derechos Reales.

Que, el informe de 18 de octubre de 2002, señala que la documentación presentada por la beneficiaría del predio en la exposición pública de resultados respecto al predio denominado Posiviquiqui, no tiene antecedente agrario respaldatorio en archivos del INRA, por lo que sugiere no considerar la misma para fines de la legitimación.

Que, por Dictamen Técnico Legal de fecha 30 de mayo de 2003, se complementa el informe de Evaluación Técnica Jurídica, sugiriendo que la titulación se realice a favor de Catalina Rapp de Vaca y Manuel Vaca Chávez, porque ambos son esposos y contrajeron matrimonio antes de haberse emitido el Titulo Ejecutorial de dotación de la propiedad Cotoca; asimismo, aclaran que de acuerdo a los márgenes de tolerancia, la superficie a ser convalidada como propiedad Cotoca es de 850.9400 ha, existiendo un excedente de 462,2322 ha a ser adjudicadas y no de 487.2322 ha; con base en los informes referidos precedentemente se emite la Resolución Suprema N° 222915 de 24 de febrero de 2005, con los datos referidos.

Refiere asimismo que, en los antecedentes de la carpeta de saneamiento del predio Cotoca, cursa Informe técnico INRA BID1512 N°1809/2010 de 05 de julio de 2010, de relevamiento en gabinete, que señala que el área saneada se encuentra sobrepuesta con el expediente agrario 19778 y fue realizado con posterioridad a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, vulnerando el inc. c) del art. 171 del Reglamento Agrario aprobado por D.S. N° 25763 de 05 de mayo de 2000,habiéndose emitido dicho informe cuando el ente administrativo habría perdido competencia para realizar cualquier actuación en el proceso de saneamiento ejecutado sobre el predio Cotoca.

Continúa indicando que el Viceministerio de Tierras, con base en el plano original de fs 8 y otros actuados del antecedente agrario N° 19778 del predio "Cotoca", como la servidumbre de dominio público que pasa por el predio, lagunas (Chata y Poquiocita), colindancias y forma del predio, estableció que el mismo se sobrepone parcialmente con el área sometida a saneamiento del predio Cotoca, es decir, en una superficie aproximada de 789,0000 ha y no como señala el informe técnico del INRA BID 1512 N°1809/2010 que refiere una sobreposición total sobre la superficie de 825,9400 ha; lo que llevaría a la conclusión de que el INRA consolidó una superficie mayor a la efectivamente sobrepuesta al área objeto de saneamiento, ya que según este resultado debía estar sujeto a adjudicación la superficie de 524,1722 ha, consecuentemente no se hubiese legitimado correctamente a los beneficiarios del predio como titulares iniciales del antecedente agrario N° 19778 y poseedores de la superficie excedente.

Con el rótulo de Valoración de la Función Económica Social , acusa que, dela ficha catastral levantada el 16 de agosto de 2000 cursante a fs. 48-49, se estableció la existencia de 1.000 cabezas de ganado bovino de la variedad Holardo Pardo, 20 cabezas de porcinos, con marca de ganado CR sin registro; en el ítem infraestructura se registró la existencia de 1 alambrado y 1 potrero; en el Item uso actual de la tierra refiere pecuaria, pastoreo y pastizales; en observaciones se consignó que la propiedad se encuentra alambrada en toda su extensión, el pasto sembrado es de tipo braquearia en una extensión de 300 ha y que el resto de la superficie es de ramoneo; finalmente señala que la propietaria vive en la estancia desde 1980 y que la propiedad cuenta con todos los servicios básicos. La ficha registro de la FES levantada en la misma fecha (16 de agosto de 2000), cursante a fs. 50-51, señalaría que la propiedad es ganadera en la superficie de 825 ha y lechería; en producción pecuaria señala la existencia de 25 reproductores, 200 terneros, 700 hembras y otros de raza Holando, Pardo, Brango, Nelori y Criollo, señala un total de 1000 cabezas de ganado, 23 caballos, 20 porcinos y 200 aves de corral, con alimentación por ramoneo, pasto sembrado, maíz y otros; en herramientas y maquinaría agrícola refiere la existencia de 1 tractor, 1 sembradora, 2 rosadoras, 1 laminadora. 1 romeplow y 1 peladora de arroz, en mejoras identifica 3 habitaciones, 2 galpones, 2 corrales 1 brete, 1 chiquero, 1 noria todos construidos en 1980; alambradas 825 ha; 7 trabajadores familiares, 10 trabajadores asalariados permanentes, en observaciones de este documento señala que las mejoras mostradas por la propietaria no se encuentran dentro la propiedad, estas corresponden a la propiedad del señor Manuel Vaca esposo de la señora Catalina Rapp, colindante de su propiedad.

El croquis de mejoras del predio Cotoca cursante a fs. 52, no refiere la existencia de mejoras y en sus observaciones señalaría: "Propiedad alambrada en todo su perímetro, las mejoras declaradas en el registro FES y señaladas en campo se encuentran en otra propiedad del señor Manuel Vaca". Del contenido del informe circunstanciado de campo de fecha 24 de septiembre de 2000 elaborado por personeros de la empresa CG&T, se tiene que la ficha catastral, la ficha de registro de mejoras fueron levantadas en campo, con información proporcionada por la propietaria y su verificación, respecto a las fotografías de mejoras, señala que fueron tomadas de las mejoras que no pertenecían a la propiedad por lo que no cursan en la carpeta, concluyendo señala que la propiedad se encuentra alambrada en su totalidad, que las mejoras mostradas por la propietaria no corresponden a su propiedad, corresponden a la propiedad de su esposo que es su colindante.

En el original del expediente agrario N° 19778 del predio Cotoca tramitado ante el Ex CNRA se identifica el registro de marca N° 38/68 otorgada por el Jefe del Departamento de Investigación Criminal DIC, Rafael Ramírez D., quien certifica que el 18 de noviembre de 1968, Catalina Rapp de Vaca registró la marca de ganado "CR" con la cual signa el ganado vacuno y caballar de su propiedad y en base a estos antecedentes se elabora el informe de evaluación de 07 de junio de 2001, que entre otros señala haberse establecido el cumplimiento de la FES en la superficie de 1313.1722 ha, disponiéndose posteriormente, mediante auto de 21 de julio, la remisión del proceso al Ministerio de la Presidencia a efecto de la Resolución Final Suprema.

Afirma que el Viceministerio de Tierras a través de la Unidad Técnica Nacional de Información de la Tierra, realizó el análisis multitemporal en el que se estableció que en el predio objeto de saneamiento, en el año 1996 se identifica actividad antrópica en la superficie aproximada de 132 ha, en el año 2000 aproximadamente 178.3238 ha y en el año 2006aproximadamente 197,7566 ha, en contradicción con la información de la ficha catastral, que identifica en el predio pasto sembrado en la superficie de 300 ha; esta relación, permitiría concluir que en el predio Cotoca, el año en que se ejecutó las pericias de campo (16-08-2000) existía actividad antrópica en menor escala a la declarada en la ficha catastral.

Refiere que los arts. 238 y 239 del D.S. N° 25763 vigente al momento de las pericias de campo del predio motivo de autos establecen los parámetros para el cumplimiento de la Función Económico Social y su verificación, sin embargo, en el presente caso y luego de la revisión de los artículos referidos, se llegaría a la conclusión de que durante la verificación in situ debió probarse el cumplimiento efectivo de la función económica social en el predio Cotoca y no como en el presente caso, en el que las mejoras mostradas por la propietaria se encontraban en otra propiedad perteneciente a Manuel Vaca esposo de Catalina Rapp, predio colindante a la propiedad Cotoca, aspecto aclarado por el técnico en las observaciones del croquis de mejoras, por ello tampoco se adjunta a la carpeta de saneamiento del predio Cotoca las fotografías de las mejoras que fueron tomadas de otra propiedad; formularios levantados en campo que llevan la firma de la parte actora, dando su consentimiento con la Información contenida en éstas.

Continúa indicando que, durante las pericias de campo, si bien se acredita la existencia de cabezas de ganado vacuno, caballar y porcino, sin embargo se demostró que estas mejoras mostradas por la propietaria corresponden a otra propiedad distinta, perteneciente aManuel Vaca, datos contenidos en los formularios de verificación e Informes circunstanciados de campo; a esto se sumaría que la cantidad de mil cabezas de ganado no cuadra con la suma de los especificado para los reproductores, temeros, hembras y otros del formulario de registro FES, en el croquis de mejoras no se observa ninguna coordenada que identifique las mejoras existentes en la propiedad, se señala la existencia de pasto sembrado en la superficie de 300 ha, sin embargo esta contradice el resultado del análisis multitemporal de imágenes de satélite de año 2000 que realiza el Viceministerio de Tierras; aspectos que fuesen ratificados por el Informe Técnico Legal INF DGS SC N° 0047/2012 de 16 de marzo de 2012 emitido por el INRA que señala: "...se establece la existencia de una errónea valoración de lo verificado en campo, habiéndose reconocido superficie que no demuestra trabajo alguno o en su caso con una exagerada proyección de crecimiento. De la misma manera, habiéndose consignado en la ficha catastral que el predio se encuentra abandonada y/o no cuenta con mejoras las mismas que estén en otro predio, se consideró contradictoriamente el reconocimiento de la totalidad de la superficie con verificaciones posteriores sin haber constancia de lo establecido por los informes".

Con relación al certificado de marca de ganado registrado en el departamento de investigaciones criminales de la Jefatura Provincial de San Matias, cuyo contenido señala que el 18 de noviembre de 1968 se habría realizado dicho registro, refiere que, sin embargo por las observaciones registradas por la propietaria en la ficha catastral de fs. 48-49, la misma refiere vivir en el predio Cotoca desde 1980, situación que haría presumir que el predio se encontraba abandonado.

Acusa que, de otra parte, no existe documentación que permita acreditar que durante las pericias de campo se haya constatado la marca de ganado con las Iniciales "CR" en el ganado identificado en otro predio diferente a COTOCA, vulnerándose el art. 238 del D.S. N° 25763; a esto se agrega la inexistencia de personal asalariado o permanente consignado en planillas; la ficha de registro de la FES refiere la existencia de tractor, sembradora y otros que hacen referencia a la implementación de medios técnico-mecánicos, sin embargo estos Instrumentos se encontrarían en otra propiedad y como refiere las observaciones de la ficha catastral LA PROPIEDAD SE ENCUENTRA ABANDONADA EN TODA LA EXTENSION, tampoco se hubiese demostrado el destino de la producción a mercado, consecuentemente, en el predio Cotoca, al momento de ejecutarse las pericias de campo no hubiese existido cumplimiento de la función económica social en actividad ganadera conforme refiere la Resolución Final de Saneamiento, ya que la misma se encontraba abandonada, en tal razón, a momento de reencauzar el proceso correspondería la aplicación del art. 160 del D.S. N° 29215.

Con estos antecedentes, pide dejar sin efecto la resolución impugnada y se disponga la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Informe de Evaluación de 7 de junio de 2001, a efecto de reencauzar el proceso en estricto apego a normas.

Que, por memorial de fs. 33, se apersona Jhonny Oscar Cordero Nuñez, como nuevo Viceministro de Tierras, a quién, por decreto de fs. 34, se lo tiene por apersonado.

CONSIDERANDO : Que, admitida la demanda contenciosa administrativa y corrida en traslado, la misma es contestada en el término de ley por Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del INRA, en representación legal del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia en los términos que a continuación se desarrollan:

Con el rótulo de Antecedentes del proceso de saneamiento, realiza una relación y descripción de actuados realizados en el proceso de saneamiento que corresponde al predio Cotoca, refiriendo finalmente los alcances arribados en la Resolución final impugnada a través del presente proceso, y concluyendo que el proceso de saneamiento del predio en cuestión, fue ejecutado en resguardo de las disposiciones legales agrarias vigentes.

Por los aspectos sustentados, pide declarar lo que corresponda en derecho.

Que, a su turno, la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, contesta la demanda en los siguientes términos:

Con relación al primer punto refiere que, al ser calificado el predio como mediana propiedad corresponde que se verifique el cumplimiento de la FES, acorde a lo establecido por el art. 166 del D.S. N° 29215.

En cuanto al punto 2, indica que de la parte considerativa de la resolución impugnada se establece que el predio "Cotoca pertenece a Catalina Rappde "Vaca" y en consecuencia se considera que dicho predio y los bienes muebles, inmuebles y semovientes que se encuentran en el predio "Cotoca" son bienes gananciales conjuntamente su esposo Manuel Vaca Chávez, lo contrario se tuviera que acreditarse también un certificado de divorcio o separación entre los esposos Vaca, asimismo se tendría que demostrar cómo es que el INRA, haya caído en semejante confusión de contabilizar el hato ganadero de Manuel Vaca, como si esta estuviera en otro predio?, todo esto obviamente y aparentemente trae una confusión y complejidad del saneamiento del predio denominado "Cotoca".

En cuanto a las mejoras en el predio que supuestamente no se encontrarían en el predio "Cotoca" de Catalina, sino en el predio de Manuel Vaca, indica que, resta aclarar cuál sería el nombre del predio del Sr. Vaca?, entonces se llega a la conclusión de que es el mismo, el predio "Cotoca" pertenece a los esposos "Vaca", y es ahí donde se ha verificado el cumplimiento de la FES, cumpliendo de esta manera el régimen agrario vigente en su momento.

En consecuencia refiere que todo lo actuado y la Resolución impugnada cumple con los requisitos exigidos por la normativa agraria, dando fiel y estricto cumplimiento a lo señalado en la Ley N°1715 modificado por la Ley N° 3545 y en sujeción al art. 238 del D.S.N° 25763 y D. S. N°29215 de y pide considerar lo expuesto en su memorial.

Que a su turno, las partes hicieron uso del derecho de réplica y dúplica, reiterando los argumentos de la demanda y contestación.

Que, por memorial de fs. 223 a 224 vta., se apersona Fernando Reyes Torrez, defensor de oficio de los presuntos herederos de Catalina Rapp Martinez de Vaca, quien, responde a la demanda en forma negativa, que en lo relacionado al primer punto demandado refiere que conforme a los establecido en el art. 161 del D.S. N° 25763, sus defendidos son legítimos beneficiaros, por lo que no fuese pertinente la observación planteada en este sentido.

Con relación al segundo punto demandado, refiere que, al tratarse de dos propiedades ocupadas indistintamente por una pareja de esposos como muy bien lo determinó el INRA, correspondía la titulación de ambas propiedades en copropiedad y como si fuese una sola y que al tratarse de una propiedad ganadera, el cumplimento de al función social debía realizarse en función a lo establecido en el art. 238 del D.S. N° 25763 y que lo único que quedaría por determinar es si en el terreno existía la carga animal por hectárea que respalde el cumplimento de la FES, además de que en Bolivia no es un requisito tener pasto sembrado, porque el ganado puede alimentarse por ramoneo, siendo facultad del propietario el poder realizar tales siembras para engordar su ganado, por tanto la propiedad no estuviese abandonada, al estar cumpliendo a cabalidad la Función Económico Social.

CONSIDERANDO: Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera, que esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.

Que, de conformidad a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, con relación al art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, se abre la competencia jurisdiccional de este Tribunal para la revisión del procedimiento y proceso administrativo, tanto en sus aspectos formales como sustantivos, en cuyo mérito se ingresa al análisis correspondiente.

En ese contexto, de la revisión de los términos de la demanda, respuesta, réplica y dúplica, debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:

El proceso de saneamiento correspondiente al predio Cotoca, se ejecutó en vigencia del D.S. N° 25763 reglamentario de la L. N° 1715 y en su etapa de campo, fue encomendada a la empresa CG&T constructora y consultora, aspecto determinado por la autoridad administrativa en la Resolución Instructoria N° RI-21-07-0004/2000 cursante de fs. 28 a 31 de antecedentes.

Asimismo, cursan en antecedentes los siguientes actuados que guardan relación con los puntos demandados:

De fs. 48 a 49, Ficha Catastral levantada el 16 de agosto de 2000.

De fs.50 a 51, Registro de FES de la misma fecha.

A fs. 52, Croquis de Mejoras.

A fs. 53, Registro de Mejoras

De fs. 96 a 103, Informe Circunstanciado de Campo, predio Cotoca.

De fs. 104 a 106, Informe Técnico SAN SIM TEC. N° CDC07_03/2000 de Revisión Técnica del Informe de campo en su etapa de identificación SAN-SIM de oficio GOB.

De fs. 107 a 122, nota de 18 de enero de 2001 remitida al Director Departamental del INRA por Roberto Leyton de la entidad Top Com e información técnica.

De fs. 123 a 125, Informe Técnico N° CDC-356-03/2001 de Revisión técnica del Informe de campo en su etapa de Control de Calidad SAN-SIM de oficio Rio San Miguel-San Matías.

A fs. 132, Decreto de 24 de abril de 2001 suscrita por el Director Departamental del INRA Santa Cruz que aprueba el trabajo de campo realizado por la empresa TOP COM.

De fs. 134 a 139, Informe de Evaluación Polígono VII de 7 de junio de 2001

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

De la revisión del proceso de saneamiento correspondiente al predio Cotoca, se evidencia que el trabajo de campo en el saneamiento del predio Cotoca, establecido en el reglamento agrario en vigencia, D.S. N° 25763, fue desarrollado por la Empresa CG&T habilitada por el INRA, conforme se evidencia de lo dispuesto en el punto resolutivo segundo de la Resolución Instructoria N° RI-21-07-0004/2000 cursante de fs. 28 a 31 del cuaderno de saneamiento.

De la atenta lectura de la demanda se observa que la misma se basa en dos aspectos que viciarían el proceso de saneamiento del predio en cuestión, primero, la incorrecta legitimación de los beneficiarios y segundo, incorrecta valoración de la Función Económica Social.

Con relación al segundo punto demandado, es decir la incorrecta valoración de la Función Económico Social, de la revisión del proceso contenido en el cuaderno de saneamiento del predio Cotoca se evidencia la existencia de los siguientes actuados y formularios recopilados durante el trabajo de campo:

De fs. 28 a 31 cursa Resolución Instructoria N° RI-21-07-0004/2000 de 21 de julio de 2000 por la que se intima a interesados a participar en el proceso, al mismo tiempo se designa a la empresa CG&T registrada en el INRA con el N° 29 como responsable de llevar adelante las pericias de campo.

De fs. 48 a 49, cursa Ficha Catastral que en sus aspectos relevantes registra la existencia de 1000 cabezas de ganado bobino de raza holando pardo, clase de propiedad Ganadera Mediana, superficie explotada ganadera 825.9400 ha, recursos hídricos: Tanques de agua, Noria, Pozas, lagunas.

El espacio de observaciones refiere: "La propiedad se encuentra Alambrada en toda su extensión. El pasto sembrado en la propiedad es de tipo braquiaria y Umidicola, en una extensión de 300 ha y el resto de la superficie es de ramoneo . La propietaria vive en la estancia desde 1980 que está a 3 km. de San Matías y cuenta con todos los servicios básicos.La indicada ficha se encuentra suscrita por Catalina Rapp de Vaca el 16 de agosto de 2000".

De fs. 50 a 51, cursa formulario de Registro de F.E.S., en el que se registra el nombre de la propiedad: Cotoca; asimismo, en el espacio de Alimentación para ganado bovino, refiere ramoneo y pasto sembrado , al igual que en el espacio de ganado caballar que especifica como alimentación el ramoneo y pasto sembrado ; en el espacio de Herramientas y maquinaria agrícola se verifica la existencia de Tractor, sembradora, rosadoras, laminadora, romeplow, peladora arroz; en el espacio de mejoras consta la existencia de 3 casa habitación de cemento y ladrillo, dos galpones, dos corrales, un brete, un chiquero, una noria, alambrada 825 ha; en el espacio de observaciones se indica que "Las mejoras mostradas por la propietaria no se encuentran dentro la propiedad; estas corresponden a la propiedad del Sr. Manuel Vaca esposo de la Sra. Catalina ".

A fs. 52, cursa Croquis de mejoras, en cuyo espacio de observaciones refiere: "Propiedad alambrada en todo su perímetro. Las mejoras declaradas en el Registro FES y señaladas en campo se encuentran en otra propiedad del Sr. Manuel Vaca".

A fs. 53, cursa Registro de Mejoras en el que consta la existencia de una mejora entre las coordenadas 357077 y 8194983 correspondiente a la alambrada del perímetro de la propiedad con una superficie de 17.7450 ha.

De fs. 96 a 103, cursa Informe Circunstanciado de Campo del predio Cotoca, emitido por la Empresa CG&T de 24 de septiembre de 2000, en el que en los aspectos relevantes refiere: "Por la información levantada, lo observado y verificado en el predio se concluye: (...) Se observó que la propiedad se encuentra alambrada en su totalidad. Las mejoras mostradas por la propietaria no corresponden a su propiedad, corresponden a la propiedad de su esposo que es colindante . Existe ganado en la propiedad que no fue cuantificado por encontrarse demasiado disperso. Se identificaron trabajos en toda su extensión, se pudo constatar gran cantidad de ganado , en el recorrido de la propiedad, la titular reside en el lugar en compañía de su familia y cuenta con todos los servicios básicos , se encuentra a 3 kilómetros de la localidad de San Matias. (...)". (Negrilla añadida).

De fs. 104 a 106, cursa Informe Técnico SAN SIM TEC. N° CDC07_03/2000 de 20 de diciembre de 2000, elaborado por Tania Alvarado Obe, Revisor Técnico SAN-SIM del INRA, de la Revisión Técnica del Informe de campo en su etapa de identificación SAN -SIM de oficio GOB, en el que se concluye que por lo expuesto, se admite el informe de campo presentado por la empresa CG&T, por cumplir con las normas técnicas catastrales correspondientes a la fase de pericias de campo, capítulos IV, incisos 1, 2 y 3; asimismo, recomienda adjuntarse, la mensura de precisión ejecutada por la empresa TOP COM , que complementa el inciso 4 del capítulo IV de las Normas Técnicas Catastrales.

A fs. 107, cursa nota de 18 de enero de 2001 por la que la empresa Top Com realiza la entrega de documentación técnica y digital al INRA.

De fs. 123 a 125, cursa Informe Técnico N° CDC-356-2001 de 20 de abril de 2001 por el que el topógrafo del INRA sugiere admitir las bases técnicas del informe técnico de campo presentado por las empresas CG&T y TOP-COM , dando de esta manera cumplimiento a las normas técnicas capítulos IV inc. 4, V, VI y VII, de las pericias de campo.

A fs. 132, cursa Decreto de 24 de abril de 2001 que aprueba el trabajo de campo realizado por la empresa TOP COM y dispone su anexión al proceso.

De fs. 134 a 139, cursa Informe de Evaluación del predio Cotoca que en sus aspectos relevantes refiere: "Conclusiones y Sugerencias (...) b) Se ha establecido el cumplimiento de la función económico social en la superficie de 1313.l722 ha, por parte de Catalina Rapp de Vaca, considerada titular del Título Ejecutorial Individual No. 605599, según la documentación cursante en obrados.(...) Por las conclusiones precedentes y de acuerdo a lo previsto por los arts. 218 inc. a) y 220 del Reglamento de la Ley 1715, se sugiere dictar Resolución Final Conjunta que por una parte confirme el Título Ejecutorial Individual No. 605599, confiriendo derecho al otorgamiento del certificado de saneamiento a favor de Catalina Rapp de Vaca, en la superficie consignada en el título ejecutorial; y por otra parte, disponga la adjudicación las 487.2322 hectáreas por haber demostrado posesión legal, debiendo remitirse a Dirección Nacional los antecedentes a objeto de que se determine el precio de adjudicación, de conformidad al art. 209 del citado reglamento", sugerencias recogidas por la resolución ahora impugnada con cierta variación de superficies en mérito al Dictamen Técnico Legal SAN SIM - CTF 0310/03 de fs. 199 a 200.

La normativa relacionada a la recopilación de información durante las actividades de campo del saneamiento de la propiedad agraria contenida en el D.S. N° 25763 reglamentario de la L. N° 1715 vigente a momento del saneamiento del predio motivo de autos, disponía:

Art. 169.- (Etapas) I. El procedimiento de saneamiento comprende las siguientes etapas: a) Relevamiento de información en gabinete y campo; b) Evaluación técnico-jurídica que comprenderá simultáneamente los procedimientos de revisión de Títulos Ejecutoriales; revisión de procesos agrarios en trámite e identificación de poseedores legales; c) Exposición pública de resultados; d) Resolución definitiva emergente del procedimiento de saneamiento; y e) Declaración de área saneada, con exclusión de superficies objeto de controversia judicial contencioso-administrativa.

Art. 173.- (Pericias de Campo) I. Concluida la campaña pública, en la fecha fijada, se dará inicio a las pericias de campo a los efectos de: a) Determinar la ubicación y posición geográfica, superficie y límites de las tierras comprendidas en Títulos Ejecutoriales, o aquellas que tengan como antecedente Títulos Ejecutoriales o procesos agrarios en trámite; b) Identificar a los poseedores y determinar la ubicación y posición geográfica, extensión y límites de las superficies poseídas; c) Verificar el cumplimiento de la función social o económico-social de las tierras objeto de los Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, subadquirentes, beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores; discriminando aproximadamente las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función social o económico-social; (...).

Art. 238.- (Cumplimiento de la Función Económico - Social) I. La función económico-social es un concepto integral que comprende áreas aprovechadas, de descanso, de proyección de crecimiento y servidumbres ecológicas, que no excederá la superficie consignada en el título o trámite. II. Se entenderá que la mediana propiedad y la empresa agropecuaria, cumplen la función económico-social, cuando sus propietarios o poseedores desarrollan actividades, agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como las de conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo. III. En la evaluación de la función económico-social, se tomará en cuenta la forma de explotación según la clasificación de la propiedad establecida en el artículo 41 de la Ley Nº 1715, de la siguiente manera: a) En la mediana propiedad se verificará la existencia de trabajo asalariado, eventuales o permanentes, medios técnico-mecánicos y destino de la producción al mercado; b) En la empresa agropecuaria, además de los requisitos mencionados, se verificará el empleo de capital suplementario y de medios técnicos modernos; c) En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca . (...).

Art. 239.- (Verificación de la Función Económico-Social) I. Las superficies en las que se desarrollen las actividades descritas, en el artículo anterior, serán determinadas en la etapa de pericias de campo del proceso de saneamiento, por el funcionario responsable de la verificación de las mismas en el predio, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria . II. El principal medio para la comprobación de la función económico-social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo . Complementariamente los funcionarios responsables podrán utilizar, según el caso, planes de ordenamiento predial, fotografías aéreas, imágenes de satélite, sin que ello implique necesariamente el uso de instrumentos de alta precisión, así como otra información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil.

Con relación al trabajo de las empresas habilitadas por el INRA para la ejecución del saneamiento , el referido reglamento agrario, establecía:

Art. 28.- (Atribuciones Comunes) El Director Nacional y los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, dentro del ámbito de sus circunscripciones territoriales y su jerarquía, tienen las siguientes atribuciones comunes: (...) g) Velar por el debido cumplimiento de la normatividad jurídica vigente (...).

Art. 382.- (Habilitación de Empresas para Pericias de Campo) El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, previo proceso de calificación, podrá habilitar o autorizar a empresas privadas , en todo el territorio de la República, para que las mismas puedan ejecutar las pericias de campo dentro del proceso de saneamiento.

Art. 383.- (Control de Calidad) A efectos de ejercitar control de calidad, sobre el trabajo cumplido por las empresas habilitadas, dentro del proceso de saneamiento, el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, podrá suscribir convenio o contratos con empresas públicas y privadas, para que realicen dicha labor.

Art. 384.- (Responsabilidad de Empresas Habilitadas) Si efectuado el control de calidad, a que se refiere el artículo anterior, se verifica, que las empresas habilitadas, actuaron irregular o fraudulentamente, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, las desautorizará inmediatamente , sin perjuicio de iniciar las acciones legales respectivas. (Negrilla añadida).

Conforme a la normativa enunciada precedentemente, se tiene que el INRA, previa calificación, habilitaba empresas para la ejecución de pericias de campo durante el saneamiento de la propiedad agraria.

Asimismo, conforme al art. 384 referido supra, el INRA procedía al control de calidad del trabajo efectuado por las empresas habilitadas y en caso de irregularidades, procedía a desautorizar a la empresa.

Con relación al trabajo de campo, el art. 173 establecía el periodo de pericias de campo dentro el cual, al margen de proceder a la identificación y mensura del predio, se debía proceder a la verificación del cumplimiento de la función social o económico-social, diferenciando las áreas con y sin cumplimiento de FES, a cuya conclusión debía elaborarse un informe de campo que contenga el conjunto de datos tanto técnicos como jurídicos resultantes de esta actividad a objeto de su evaluación correspondiente.

La verificación de la Función Social o Económico Social acorde a lo establecido en el art. 239 debía ser levantada por el funcionario responsable designado y conforme a normas técnicas y jurídicas aprobadas; asimismo este trabajo debía efectuarse necesariamente en campo, siendo este el medio idóneo y obligatorio.

Es decir que a efecto de la verificación de la Función Social o Económico Social, el funcionario designado debía recopilar la información en campo cumpliendo los estándares de calidad establecidos en norma técnica y jurídica puesto que las pericias de campo constituían la única etapa válida para acreditar su cumplimiento, infiriéndose que dicha información, por la importancia de la cual se encuentra revestida, al constituir la esencia o base primordial y determinante, junto al análisis de los antecedentes de derecho propietario, que garantiza un correcto, justo y legal reconocimiento de derechos sobre la tierra, no admite contrariedades, errores u omisiones que puedan originar interpretaciones sesgadas que a la postre terminarían en una evaluación incorrecta y reconocimiento de derechos en detrimento de interesados o del Estado.

Sobre lo discernido, la Guía del Encuestador Jurídico aprobada por Resolución Administrativa N° R-ADM-0092/99 de 5 de julio de 1999, que regula el accionar de los funcionarios encargados de llevar adelante las pericias de campo dentro el saneamiento de la propiedad agraria, en su punto 3 referido a la Finalidad de los formularios jurídicos de saneamiento, establece que: "Los formularios jurídicos permitirán garantizar la participación directa de los interesados y recoger la información necesaria para el proceso de saneamiento en la modalidad que corresponda. Una vez llenados los mismos se constituyen en documentos valiosos , que permiten establecer la publicidad del saneamiento e identificar la situación jurídica de los propietarios y poseedores .", de la misma forma en su punto 4 indica: "Existen diversos formularios jurídicos de saneamiento que son utilizados durante el trabajo de pericias de campo, de acuerdo con la actividad que debe cumplirse. Estos deben ser llenadas por los encuestadores de manera tal que la información recogida sea clara, precisa e inequívoca" . El punto 4.4 refiere:"La Ficha Catastral tiene por objeto levantar una encuesta que registre la información del predio en sus aspectos físicos, jurídicos, infraestructura, y actividad productiva; recogida por el Encuestador Jurídico en su visita a los predios. Debe llenarse una ficha catastral, por cada predio o parcela identificada en campo. Los datos deberán ser registrados en función al propietario o poseedor actual del predio; independientemente que sea suscrita por su representante o tercero (...)". (Negrilla nuestra).

Asimismo, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a tiempo de recepcionar el trabajo de campo elaborado por las empresas habilitadas para desarrollar el trabajo de pericias de campo, se encontraba obligado a revisar si éste, se encontraba acorde a las normas técnicas y jurídicas aprobadas y en su caso, de evidenciar fraude o irregularidades, velando por el debido cumplimiento de la normativa establecida en el art. 28 inc. g) y conforme al art. 384 del reglamento agrario, podía suspender la autorización otorgada.

De la revisión del cuaderno de saneamiento del predio Cotoca motivo de autos y del trabajo efectuado por la empresa CG&T, la Ficha Catastral cursante de fs. 48 a 49 refiere haberse verificado en campo la existencia de 1000 cabezas de ganado mayor, además, que la propiedad se encuentra en su totalidad alambrada , que existen 300 ha de pasto sembrado y que la interesada vive desde 1980 en la estancia, siendo que la misma cuenta con todos los servicios básicos.

Sin embargo, el formulario de registro FES de fs. 50 a 51, levantado en la misma oportunidad que la ficha catastral, contradictoriamente registra en los espacios de producción pecuaria y otro tipo de ganado, 25 reproductores, 200 terneros, 700 hembras y otros, 23 caballos que sumadas alcanzan a 948 cabezas de ganado mayor , en contradicción con lo registrado en la ficha catastral y en contradicción al total registrado en este mismo formulario que dan cuenta de la existencia de 1000 cabezas de ganado; asimismo refiere como alimentación del ganado, pasto sembrado , sin que se especifique la superficie de la indicada mejora.

Siguiendo la revisión del registro de FES, el espacio de herramientas y maquinarias refiere la existencia de varias máquinas que se utilizan en actividades agropecuarias y el espacio de mejoras registra de igual forma la existencia de casas, corrales, brete, galpones, alambrada de 825 ha, sin embargo el espacio de observaciones precisa que dichas mejoras, que fueron mostradas por la propietaria, se encuentran en otro predio, es decir en la propiedad del esposo de la interesada; la misma observación consta en el croquis de mejoras de fs. 52, que al margen de precisar que toda la propiedad se encuentra alambrada , refiere que las mejoras declaradas se encuentran en otra propiedad. Asimismo, el registro de mejoras de fs. 53 identifica una mejora a través de coordenadas y las describe como alambrada perímetro propiedad asignándole la superficie de 17.7450 ha.

Si bien, sobre la maquinaria identificada no existe observación alguna, llama la atención que las mejoras hayan sido identificadas dentro de otro predio, es decir, las pericias de campo, al margen de haberse llevado adelante en el predio motivo de autos, se efectuaron también en otro predio que fuese de propiedad del esposo de la beneficiaria del predio Cotoca, cuando de la revisión de antecedentes no existe justificación alguna para haber realizado las pericias de campo en predio distinto al que se efectuaban las pericias de campo, no obstante, este aspecto deja claramente establecido que en el predio no existen mejoras.

Sin embargo, sobre las contradicciones en relación al conteo y suma total de ganado, registro de marca y en lo relacionado al pasto sembrado , no existe aclaración alguna en actuados del proceso y menos en el Informe de Evaluación, estos aspectos demuestran la falta de fiabilidad de los formularios recabados a momento de llevarse adelante las pericias de campo del predio Cotoca, cuando éstos debían contener información fidedigna que refleje la veracidad de lo existente en el predio, puesto que a la postre se constituyen en la base primordial para el reconocimiento de derechos como se explicó previamente.

A lo enunciado antes se suma el hecho de que el informe circunstanciado de campo (fs. 96 a 103), elaborado por la empresa CG&T habilitada por el INRA para haber efectuado las pericias del predio Cotoca, refiere que "Existe ganado en la propiedad que no fue cuantificado por encontrarse demasiado disperso" , dando a entender que no se hubiese cumplido con lo prescrito por el art. 238, parág. III, inc. c) del reglamento agrario referido antes, disposición que inexcusablemente obliga al conteo del ganado en su totalidad, más cuando durante la evaluación, en predios con actividad ganadera, el reconocimiento del derecho se efectúa realizando la relación de cabeza de ganado por superficie a reconocerse.

Cabe precisar que conforme a los arts. 382, 383 y 384 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, vigente a momento de recepcionar el trabajo de la empresa habilitada, el Instituto Nacional de Reforma Agraria se encontraba obligado a efectuar controles de calidad y, en cuanto correspondiere identificar actos irregulares o fraudulentos, sin embargo, de antecedentes se verifica que, mediante el informe de fs. 104 a106, se admite el informe de campo presentado por la empresa CG&T, "por cumplir las normas técnicas catastrales" y sugiere adjuntarse a este informe de campo, la mensura de precisión ejecutada por otra empresa, TOP COM y por decreto de fs. 132, la autoridad administrativa, incumpliendo también lo establecido por el art. 28 inc. g) del referido reglamento agrario, aprueba el trabajo de campo ejecutado por TOP COM, sin que en antecedentes curse disposición alguna que habilite a esta empresa para efectuar el trabajo de campo y contrariamente, no se aprueba el trabajo de la empresa CG&T que sí estuvo habilitada, de lo que se concluye que la entidad administrativa no cumplió con su rol de revisor, no habiéndose desarrollado un adecuado control de calidad, aspecto que determinó que las contradicciones existentes se arrastren a lo largo del proceso y a la postre constituyan la base para la elaboración del Informe de Evaluación y de la Resolución ahora impugnada.

De los aspectos descritos precedentemente se tienen las siguientes conclusiones:

En relación a que la ficha catastral refiriese que:"La Propiedad se encuentra abandonada en toda la extensión" , es preciso reiterar que de la revisión de las carpetas de saneamiento se tiene que, el espacio de observaciones de la Ficha Catastral refiere: "La Propiedad se encuentra Alambrada en toda su extensión (...)"; asimismo, el Croquis de Mejoras en la casilla de observaciones señala: "Propiedad Alambrada en todo su perímetro (...)" y en el Registro de se consigna: "Alambrada perímetro Propiedad" (Negrillas nuestras), bajo ese contexto, se concluye que, el afirmar el recurrente que en los formularios de campo se señala que el predio denominado "COTOCA" se encontraría abandonado , falta a la verdad, teniéndose en cuenta que, tanto la Ficha Catastral, el Croquis de Mejoras y el Registro de Mejoras, son claros al mencionar que la precitada propiedad se encuentra ALAMBRADA , motivo por el cual no corresponde efectuar mayor análisis referente a este punto.

Asimismo, en relación a las mejoras, conforme a los datos del Registro de F.E.S y el Croquis de Mejoras, que refieren que las mejorasse encuentran en predio distinto, es decir fuera del predio objeto de saneamiento , se concluyeque no existe contradicción al respecto, toda vez que se establece a través de la información recabada en campo que no existen mejoras en el predio Cotoca.

En cuanto a las contradicciones respecto de la cantidad de cabezas de ganado, que no fueron objeto de consideración en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, así como en lo concerniente al registro de marca y la superficie de pasto sembrado consignado en el ficha catastral, no identificándose las razones que dieron mérito a las conclusiones a las que se arriba, se infiere que el trabajo de campo realizado por la empresa CG&T, no cumplió con la finalidad para la que fue dispuesta por autoridad administrativa, ya que los funcionarios de dicha empresa, encargados de efectuar las pericias de campo, no procedieron al registro de datos en forma minuciosa y responsable, situación que al no haber constatado e identificado de manera fehaciente durante las pericias de campo datos referidos al conteo y propiedad del ganado, además del pasto sembrado, hace que se concluya sin lugar a dudas que las actividades de pericias de campo, en relación a estos puntos, no se han desarrollado conforme lo dispuesto por el art. 173 incs. a) y c) del D.S. N° 25763 (vigente en ese momento), razones que obligan al ente administrativo a complementar el trabajo de campo en lo concerniente a constatar en forma precisa la cantidad de ganado existente en el predio a momento de haberse llevado a cabo las pericias de campo, es decir durante la gestión 2000, sin que implique efectuar un nuevo conteo y constatar la cantidad de pasto sembrado existente también durante el mismo periodo.

Sin perjuicio de lo previamente desarrollado, cabe señalar que a la fecha de emitirse la presente resolución se encuentra vigente el D.S. N° 29215 cuyo art. 160 de manera textual, refiere: "Si existiere (...) o indicios de fraude en el cumplimiento de la función económico social, se realizará una investigación de oficio (...) recurriendo a: a) Información anterior, actual o posterior al relevamiento de información de campo, mediante el uso de instrumentos complementarios (...)", en tal razón el Instituto Nacional de Reforma Agraria, bajo el entendimiento de lo discernido antes, deberá proceder conforme a normativa, correspondiendo fallar en ese sentido.

Asimismo es necesario remarcar que con relación al primer punto demandado, que fue también contestado por el defensor de oficio de los herederos de Catalina Rapp, a efectos de contar con mayores elementos de juicio, con la facultad conferida por el art. 378 del Cód. Pdto. Civ., la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, a fin de corroborar la información generada durante el proceso de saneamiento, dispuso que por la Unidad Especializada en Geodesia de éste Tribunal se emita informe técnico a través del cual se establezca la existencia o no de sobreposición entre el predio denominado Cotoca y su antecedente agrario, habiéndose emitido el informe TA-UG Nº 058/2015 de 27 de octubre de 2015 cursante de fs. 238 a 239, que remarca diferencias entre lo aseverado por el Viceministerio de Tierras en su memorial de demandacon relación a la superficie sobrepuesta y lo establecido por el INRA, diferencias que a tiempo de reencauzar el trabajo por parte del INRA conforme al entendimiento de la presente resolución, deberán ser consideradas y compatibilizadas por la entidad competente para ejecutar el proceso de saneamiento de forma previa a reconocer y/o negar derechos, según corresponda.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011 FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 17 a 22, interpuesta por Jorge Jesus Barahona Rojas, Viceministro de Tierras, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemecia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, en consecuencia, Nula la Resolución Suprema 222915 de 24 de febrero de 2015, anulándose obrados hasta fs. 96 de antecedentes del saneamiento, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria, complementar la información de campo, en lo concerniente a establecer la verdadera cantidad de ganado de propiedad de la beneficiara durante la gestión 2000, en la que se realizaron las pericias de campo del predio Cotoca y en lo concerniente al pasto sembrado, mas no en lo relativo a mejoras y maquinaria; otorgando a la beneficiaria o herederos de la misma, posibilidad de presentar documentación complementaria, como certificados de vacuna de la gestión 2000 u otros a efecto de comprobar la verdadera cantidad de la carga animal, debiendo efectuarse el trabajo en estricto apego a la normativa agraria, conforme al entendimiento de esta sentencia y a lo regulado por el art. 160 del D.S. N° 29215, aplicable por analogía y acorde a lo solicitado en el memorial de demanda.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes a la autoridad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas de las piezas pertinentes, con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria.

No suscribe el Magistrado Bernardo Huarachi Tola, por ser de voto disidente

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.