AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 21/2018
Expediente: Nº 2341-DCA-2016
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: Teodora Guerra Campos de Cruz | |
Demandado: Director Nacional del INRA. | |
Distrito: Chuquisaca | |
Predio: "Kellu Kellu" | |
Fecha: Sucre, 10 de abril de 2018. | |
Magistrada Semanera: Dra. Elva Terceros Cuellar. |
VISTOS : La demanda Contencioso Administrativo de fs. 13 a 17 de obrados, interpuesta por Teodora Guerra Campos de Cruz, contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, el informe de fs. 66 de obrados emitido por el Secretario de Sala Segunda de este Tribunal, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, la perención de instancia, como uno de los modos extraordinarios de conclusión del proceso, tiene lugar cuando la parte no cumple ningún acto de impulso procesal, durante los plazos establecidos por ley, constituyendo una sanción que se impone a la parte que tiene la carga procesal de activar el trámite del proceso, su declaratoria procede de oficio o a petición de parte, al operar el transcurso del tiempo y la inactividad procesal de la parte actora .
En ese sentido el art. 309 del Cód. Pdto. Civ., refiere que: "Cuando en primera instancia el demandante abandonare su acción durante seis meses, el juez de oficio o a petición de parte y sin más trámite declarara perención de instancia".
Que, el concepto de "justicia" se encuentra construido por principios como el de seguridad jurídica y celeridad entendido como: "La abreviación y simplificación del proceso, evitando que su irrazonable prolongación haga inoperable la tutela de los derechos e intereses comprometidos en el proceso", aspecto concordante con lo señalado por Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil", primera edición, pág. 223 que textualmente señala: "El interés público y privado exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no solo porque la subsistencia de la litis en contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al capricho de las partes (...)".
Que, de la revisión de antecedentes, se tiene que Teodora Guerra Campos de Cruz, interpone demanda Contencioso Administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-CS N° 0099/2016 de 23 de mayo de 2016; asimismo, a fs. 57 y vta., cursa Auto de Admisión de la demanda contenciosa administrativa de 3 de febrero de 2017 ; a fs. 64, cursa decreto de conminatoria para cumplir y proceder a la devolución de las ordenes instruidas debidamente diligenciadas de notificación al demandado; a fs. 66 cursa el Informe del Secretario de Sala Segunda del Tribunal que refleja que el último actuado realizado dentro del presente tramite data de 04 de septiembre de 2017.
Que, es preciso señalar que el derecho a accionar o derecho a litigar, ingresa en el ámbito de los derechos que asisten a toda persona, entendida como el derecho a demandar, con miras a resolver sus situaciones litigiosas. Asimismo corresponde señalar que; cuando la actuación ha sido negligente por parte del actor, para obtener una protección jurisdiccional, serán considerados actos dilatorios que se debe precisar cuando el proceso no culmina dentro de los términos razonables que la ley procesal ha establecido, bajo el marco de la Constitución Política del Estado Plurinacional, ya que la inobservancia del principio de celeridad en la tramitación de los procesos judiciales, genera lesión al debido proceso, por lo que los actos dilatorios son considerados como retardación del tratamiento o resolución de las cuestiones puestas a consideración de la autoridad judicial y generan dilación innecesaria e incumple uno de los principios procesales de mayor relevancia , vulnerando con ello, el debido proceso.
Bajo este contexto, éste Tribunal concluye que, dentro del proceso no se acredita que la parte actora haya cumplido con la carga procesal del impulso necesario a efectos de que el proceso llegue a su fin, actitud pasiva, que en sus inicios se remonta al 3 de febrero de 2017 , fecha en la que este Tribunal admitió la demanda, debiendo tenerse en cuenta que, la fecha de emisión del decreto de fs. 64 es de 24 de agosto de 2017, constituyendo este el ultimo actuado procesal, a partir del cual ha trascurrido más de seis meses , por lo que no existe actuado que haga siquiera presumir que la intención de la parte actora era la de impulsar el proceso iniciado, habiendo transcurrido más de seis meses de inactividad procesal, en sentido de que este hecho, "la inactividad procesal" no debe valorarse, únicamente, en función de la cantidad de memoriales presentados a las instancias jurisdiccionales sino de la conducta de la parte demandante que, en definitiva, deja entrever que el fin que persigue, es que el proceso se mantenga paralizado y/o estancado sin que, en suma, tenga interés en que el mismo se sustancie con normalidad, es decir, el único interés que persigue es mantener la inercia de una situación jurídica que considera le es desfavorable y encuentra en ésta inercia una suerte de escape, burlando así no solo a la justicia, sino también a los mandatos constitucionales, correspondiendo fallar conforme a lo regulado por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de oficio, declara la PERENCION DE INSTANCIA en el proceso contencioso administrativo interpuesto por Teodora Guerra Campos de Cruz; en consecuencia por Secretaria de Sala Segunda de este Tribunal procédase al archivo de obrados.
Regístrese, notifíquese y archivese.-
Fdo.
Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda