Mediante la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo interpuesto contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa No. 2453/2014 de 27 de noviembre de 2014, que resolvió: a) Dotar la parcela con posesión legal colectiva a favor del Sindicato Agrario Villa Viana y Jorori; b) Adjudicar la parcela en posesión legal a favor de Luis Orlando Aliaga Herbas en una superficie de 22.4535 ha; c) Declarar la ilegalidad de la Posesión del Sindicato Agrario Villa Viana y Jorori, en la superficie de 10.6314 ha; y c) declarar Tierra Fiscal la superficie de 10.6314 ha, siendo los fundamentos del proceso los siguientes:
1.- Acusó el demandante la existencia de vicios de nulidad absoluta suscitados durante el proceso de saneamiento (parcelas 56, 57 y 58 del pol. 103), vicios que habrian sido oportunamente denunciados ante el INRA que anuló el proceso de saneamiento incluyendo Pericias de Campo y subrepticiamente luego de 3 años de paralizado el proceso, se habría reiniciado hasta su conclusión con la resolución impugnada para beneficiar a una empresa inmobiliaria cuya naturaleza es de caracter urbana (TERRACOR).
2.- Que la notificación con la Resolución Administrativa "se preparó", porque aparece como testigo de actuación Carmen Hurtado M., con sello del Sindicato Agrario Villa Viana y Jorori, es decir que se notificó con la participación de una organización social en abierta contravención del art. 70 inc. b) que dispone que la resoluciones finales del proceso de saneamiento serán notificadas a las partes interesadas en forma personal y;
3.- Que la citada Resolución viola el art. 331 del D.S. No. 29215 pues las tierras de "Viana", parcela 58 son de propiedad del demandante y que tiene como antecedente el Título Ejecutorial Individual No. 469402 emitido por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, mediante Resolución Suprema No. 61877 de 10 de marzo de 1972, habiendo en consecuencia el INRA dictado la R.A. 2453/2014 con total falta de jurisdicción y competencia.
Solicitó se declare probada la demanda y nula la resolución impugnada.
La parte demandada respondió de forma negativa manifestando que la emisión de la Resolución Final de Saneamiento traducida en Administrativa corresponde a derecho, ya que en el Informe en Conclusiones, el título ejecutorial al que hace referencia el demandante fue valorado con la parcela 57 del Sindicato Agrario Villa Viana Jorori, considerándosele al demandante como poseedor al no tener como respaldo ningún antecedente agrario ni título ejecutorial, procediendo a emitir la Resolución Administrativa constitutiva de derechos, comprendiendo la adjudicación como modalidad de adquisición, en observancia de los arts. 341 y 343 del D.S. No. 29215, por lo que el INRA actuó conforme la competencia de la Ley que le faculta para emitir ese tipo de Resolución Administrativa, que lo manifestado por el demandante refleja una contradicción en cuanto a sus argumentos, ya que en primera instancia indica la falta de jurisdicción y competencia del INRA al dictar la Resolución Administrativa y, por otra, señala la falta de jurisdicción y competencia para conocer del proceso de saneamiento del predio de referencia por encontrase en "área urbana", evidenciándose contradicción en sus argumentos, que no corresponde en derecho lo expuesto por la parte demandante que cuestiona la diligencia de notificación realizada con la Resolución Final de Saneamiento, que fue presentada con la demanda como requisito "sine quanon", para interponer la demanda contenciosa administrativa, por lo que no se evidencia lo cuestionado, que el demandante se apersonó al proceso de saneamiento como miembro del Sindicato Agrario Villa Viana Jorori, conforme se evidencia de las piezas principales del proceso de saneamiento, por lo que refiere que se ejecuto conforme a la normativa en la forma y alcance, gozando en todo momento de publicidad, solicito se declare improbada la demanda.
El tercer interesado Sindicato Agrario de Villa Viana y Jorori, se apersonó manifestando, que no existen los vicios de nulidad absoluta acusados en la demanda; que la parcela N° 057 evidentemente reconoció su posesión legal de la tierra en función al cumplimiento a la normativa legal agraria, en razón que los afiliados del Sindicato al que representa, cumplieron con la Función Social con el trabajo desde hace años y que el demandante no tiene derecho sobre la tierra que reclama ilegítimamente; que tampoco es evidente que el INRA hubiese actuado sin jurisdiccion ni competencia en razón a que la tierra del Sindicato Villa Viana y Jorori nunca fue urbana y no estuvo dentro de los alcances de la Resolución Suprema N° 221842 de 7 de junio de 2003, que no tiene justificación manifestar que la notificación con la Resolución Administrativa haya sido irregular, en razón a que la notificación se la dejó en la vivienda que queda al interior de la parcela que reconoce el INRA a su favor y que su hermano no quiso firmar; que en el supuesto de que la notificación haya sido irregular en cuanto a su procedimiento, cumplió con su finalidad ya que el demandante la conoció en tiempo oportuno e impugnó la resolución indicada como consta de actuados, solicitó se declare improbada la demanda.
"(...) la contestación y la revisión atenta de antecedentes y lo descrito precedentemente, acorde al informe de fs. 603 a 605, se advierte duda sobre la jurisdicción del INRA sobre las parcelas 56 y 57, si estas fueran AREAS URBANAS Y/O RURALES, no existiendo dentro del expediente agrario del proceso de saneamiento ninguna Resolución, Informe Técnico generado por el INRA, que demuestre con total exactitud que dichos predios sean rurales, que desvirtúe el precitado Informe de fs. 603 a 605, presumiéndose en consecuencia la vulneración de lo establecido en el art. 321-I inc. a) del D.S. No. 29215."
"(...) la Constitución Política del Estado, en el art. 393 limita el derecho propietario agrario estableciendo: "El Estado reconoce y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o función económica social , según corresponda", por su parte el art. 397-I de la misma norma fundamental establece: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria . Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho , de acuerdo a la naturaleza de la propiedad"; el art. 399-I de la CPE establece: "Los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada se aplicarán a predios que se hayan adquirido con posterioridad a esta Constitución. A los efectos de la irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley ." (Las negrillas y subrayado son nuestras), es decir, por el propio Informe de fs. 603 a 605 de antecedentes se advierte que el INRA tenía conocimiento de irregularidades dentro del polígono 103, parcelas 56, 57 y 58, sobre asentamiento Urbanos, donde no existía ACTIVIDAD AGRARIA, que pueda proteger y conservar el derecho de propiedad o de posesión del Sindicato Agrario Villa Viana y que no existe en antecedentes ninguna Resolución que haya dado respuesta a las irregularidades advertidas y denunciadas, encontrándose solo informes, sin pronunciarse que en las parcelas 56 de acuerdo a la ficha catastral de la precitada parcela, refiere 4 ha de Sésamo como actividad agraria y la parcela 57 del polígono 103 objeto del proceso de saneamiento NO SE ENCONTRO O ADVIRTIÓ ACTIVIDAD AGRARIA y/o AGROPECUARIA , propias del Sindicato Agrario Villa Viana y Jorori, que corrobore la Resolución Administrativa RA-SS N° 2453/2014, y los alcances de la misma."
"(...) Sin embargo cabe hacer la siguiente aclaración respecto a las notificaciones establecidas en los arts. 70 incs. a) y b), 72 incs. a), b) y d) y 74 del D.S. No. 29215; el art. 70 refiere en el inc. a) "Serán notificadas en forma personal a la parte interesada, las resoluciones que produzcan efectos individuales, en el domicilio señalado ", "inc. b) Las resoluciones finales del proceso de saneamiento, reversión y expropiación serán notificadas a las partes interesadas en forma personal "; por otro lado, el art. 72 inc. a) refiere que las notificaciones serán válidas cuando se tenga acceso directo al expediente por la parte interesada, su apoderado o representante, en cuyo caso se le entregará copia legalizada de la resolución, sentándose al diligencia, especificando hora y fecha; en el inc. b) del art. 72 establece. "De no hallarse presente el interesado en el domicilio señalado, se practicará la notificación mediante cédula que podrá entregarse a cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio. Si no se encontrara persona alguna en el mismo, se fijará en la puerta en presencia de un testigo del lugar debidamente identificado, quien firmara la diligencia", en el caso bajo examen, la diligencia de notificación mediante cédula cumple este último requisito, es decir, se notificó mediante cédula, firmando como testigo Carmen Hurtado M., con C. I. No. 3266499 - SC, testigo debidamente identificada, y que en obrados actúa como representante del Sindicato Agrario Villa Viana y Jorori como tercera interesada. Consiguientemente, no es aplicable lo establecido en el art. 74 del D. S. No. 29215, por cuanto el acto de notificación descrito, ha cumplido su finalidad, ya que el actor ha demandado en proceso contencioso administrativo dentro del término establecido en el art. 68 de la Ley No. 1715, la nulidad de la Resolución Administrativa RA-SS N° 2453/2014, no siendo posible en esta circunstancia su consideración y anular la misma, por cuanto el ahora actor interpuso el contencioso administrativo precitado."
"(...) Consiguientemente, la sola mención de una supuesta Resolución Suprema Anulatoria que consigna la Resolución Administrativa RA-SS N° 2453/2014, como es la Resolución Suprema No. 12598 de 27 de agosto de 2014, tiene carácter subjetivo, que vulnera el debido proceso y derecho a la defensa, sin cuyo requisito, la Resolución Administrativa ahora impugnada, se encuentra viciada de nulidad , al margen de las otras consideraciones efectuadas en el punto I.1. de la presente resolución, que no se encuentra debidamente fundamentada y motivada."
"(...) En consecuencia, el Director Nacional del INRA, contraviniendo lo dispuesto por el citado art. 331-I del D.S. No. 29215, quien no estaba facultado para emitir la Resolución Administrativa RA-SS No. 2453/2014, de acuerdo a los datos que resaltan en antecedentes, en el que no se encontró la Resolución Suprema Anulatoria de Títulos Ejecutoriales aludida en la Resolución Administrativa impugnada de fs. 3 a 4 de obrados, menos se advierte alguna resolución que delegue el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, a objeto de emitir Resolución Suprema anulatoria, siendo subjetiva la Resolución Administrativa al citar una Resolución Suprema, sin la existencia del mismo, aspecto que vulnera el debido proceso, la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, que bajo el control de legalidad y jurisdiccional, este Tribunal evidencia el vicio de nulidad en la vulneración del art. 331-I del D.S. No. 29215, sobre la Resolución ahora impugnada, que no respeta el derecho propietario con antecedente agrario establecido en el art. 399 de la Constitución Política del Estado Plurinacional en concordancia con los arts. 56 y 109 de la misma norma fundamental."
El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando PROBADA EN PARTE la demanda Contencioso Administrativa, en su mérito declaró NULA la Resolución Administrativa RA-SS No. 2453/2014 de 27 de noviembre de 2014, anulando antecedentes agrarios del predio Sindicato Agrario Villa Viana y Jorori, hasta el Informe de Relevamiento DDSC-JS-COR.-A.I. N° 767/2010 de 23 de diciembre de 2010, debiendo la entidad ejecutora del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio, ejecutar nuevamente el proceso de saneamiento desde esa etapa, sea conforme a normativa agraria;
1. y 3. - Sobre los vicios de nulidad, se observó que existen documentos de transferencia de propiedad que no fueron objeto de consideración ni valoración en el Informe de Relevamiento en Gabinte ni Informe en Conclusiones, además éste último resultó contradictorio y ambiguo al señalarse que las parcelas 56 y 57 estaban sobrepuestas al expediente Nro 15699, sin embargo en el Informe de Cierre, se afirmó que son 3 las parcelas sobrepuestas a dicho expediente y estas contradicciones nunca fueron subsanadas por el INRA, tampoco la entidad pudo confirmar ni desestimar si el predio se encontraba o no en el área rural y/o urbana, haciendo referencia a información no concluyente al respecto y por ende advirtiéndose duda sobre su jurisdicción respecto de las parcelas 56 y 57 ya que dentro del expediente no existe ninguna resolución ni informe técnico generado por el INRA que demuestre con total exactitud esta información, viciando así su actos y presumiéndose vulneración del art. 321-I inc. a) del DS Nro 29215.
2.- Respecto a que la notificación estuviera viciada de nulidad, al haberse notificado al demandante mediante cédula, donde firmó como testigo Carmen Hurtado M., con C. I. No. 3266499 - SC, testigo debidamente identificada, y que en obrados actúa como representante del Sindicato Agrario Villa Viana y Jorori como tercera interesada, no es aplicable lo establecido en el art. 74 del D. S. No. 29215, por cuanto el acto de notificación descrito, ha cumplido su finalidad, ya que el actor ha demandado en proceso contencioso administrativo dentro del término establecido en el art. 68 de la Ley No. 1715, no siendo posible en esta circunstancia su consideración y anular la misma por dicho motivo.
SANEAMIENTO/ETAPAS/DE LA RESOLUCIÓN FINAL DE SANEAMIENTO/RESOLUCIÓN POST RFS (REPLANTEO, RECTIFICATORIAS Y OTROS)/ ILEGAL
La sola mención de una Resolución Suprema Anulatoria en una Resolución Final de Saneamiento Administrativa, sin que se adjunte una copia de la misma, tiene carácter subjetivo, vulnerando el debido proceso y derecho a la defensa, sin cuyo requisito, la Resolución Administrativa, se encuentra viciada de nulidad.
“(…) no se advierte la existencia de Resolución Suprema que Anule Títulos Ejecutoriales o cuyo trámite se encuentre con Resolución Suprema firmado por el Presidente de la República ahora Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, conforme establece el art. 331 del D.S. No. 29215, quién es el único facultado para pronunciar dicho acto administrativo; tampoco se advierte Resolución Suprema que delegue esa función al Director Nacional del INRA.”
Consiguientemente, la sola mención de una supuesta Resolución Suprema Anulatoria que consigna la Resolución Administrativa RA-SS N° 2453/2014, como es la Resolución Suprema No. 12598 de 27 de agosto de 2014, tiene carácter subjetivo, que vulnera el debido proceso y derecho a la defensa, sin cuyo requisito, la Resolución Administrativa ahora impugnada, se encuentra viciada de nulidad, al margen de las otras consideraciones efectuadas en el punto I.1. de la presente resolución, que no se encuentra debidamente fundamentada y motivada.”
La sola mención de una Resolución Suprema Anulatoria en una Resolución Final de Saneamiento Administrativa, sin que se adjunte una copia de la misma, tiene carácter subjetivo, vulnerando el debido proceso y derecho a la defensa, sin cuyo requisito, la Resolución Administrativa, se encuentra viciada de nulidad. (SAN-S2-0010-2016)