SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2a. N° 010/2016

Expediente : 1498-DCA-2015

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandante (s) : Luis Orlando Aliaga Herbas, representado por María Cristina Carballo Arciénega, Carmen Rosa Quevedo Suarez de Barrios y Carlos Muller Leigue.

 

Demandado (s) : Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

 

Distrito : Santa Cruz

 

Propiedad: "Sindicato Agrario Villa Viana y Jorori".

 

Fecha : Sucre, 27 de enero de 2016

 

Magistrado Relator : Dr. Bernardo Huarachi Tola

VISTOS : La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 37 a 39 vta., subsana por memorial de fs. 68 y vta., respecto a la impugnación de la Resolución Administrativa No. 2453/2014 de 27 de noviembre de 2014, auto de admisión de 27 de mayo de 2015 cursante a fs. 50 y vta., fundamentos de la réplica, contestación de tercero interesado, los antecedentes que ilustran el cuaderno procesal, todo lo inherente al caso; y,

CONSIDERANDO I : Que, Carlos Muller Leigue, mediante Testimonio Poder No. 418/2015 de 2 de abril de 2015 otorgado por Luis Orlando Aliaga Herbas, se apersona a éste Tribunal e interpone demanda contenciosa administrativa contra Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, observada mediante providencia de 21 de abril de 2015, la demanda es observada, subsanada por memorial de fs. 48 y vta., apersonándose María Cristina Carballo Arcienega y Carmen Rosa Quevedo Suarez de Barrios en representación de Luis Orlando Aliaga Herbas, mediante Testimonio Poder No. 541/2015 de 13 de mayo de 2015, impugnando la Resolución Administrativa No. 2453/2014 de 27 de noviembre de 2014, que resolvió: a) Dotar la parcela con posesión legal colectiva a favor del Sindicato Agrario Villa Viana y Jorori; b) Adjudicar la parcela en posesión legal a favor de Luis Orlando Aliaga Herbas en una superficie de 22.4535 ha; c) Declarar la ilegalidad de la Posesión del Sindicato Agrario Villa Viana y Jorori, en la superficie de 10.6314 ha; y c) declarar Tierra Fiscal la superficie de 10.6314 ha, resolución que fue notificada al actor a horas 11:00 del 13 de marzo de 2015, demanda presentada dentro del término legal establecido en el art. 68 de la Ley No. 1715, con los siguientes argumentos:

I.1.- Con el rótulo de "antecedentes" señala que de acuerdo a la documentación que adjunta, el año 1989 su poderdante Luis Orlando Aliaga Herbas, adquirió de Antonio Aguire Cuellar y Herminia Salazar el predio rústico "VIANA" con una superficie de 21,8400 has, el que según mensura resultó tener 31,0000 Has., predio ubicado en el cantón Paurito, provincia Andrés Ibañez del departamento de Santa Cruz, debidamente registrado en derechos reales bajo la matrícula 7.01.2.02.0000063 de 28 de febrero de 1991. Que el derecho propietario data de hace 24 años de estar en posesión de dichas tierras, donde tiene su vivienda, trabajos agrícolas, crianza de ganado, mejoras como el alambrado de la propiedad, corrales, brete y otras, habiendo realizado inversiones importantes.

Continúa señalando que a objeto de regularizar su derecho propietario el 28 de enero de 1999 inició proceso de Saneamiento Simple ante la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz; que lamentablemente en ese proceso se presentaron una serie de irregularidades cometidas por autoridades de esa institución, agravada por intereses personales, empresariales y pseudo organizaciones sociales que complicaron el proceso.

Continua señalando que su mandante oportunamente denunció ante el INRA, que abarcan las parcelas 56, 57 y 58 del polígono 103 y que el INRA mediante Resolución Administrativa RA.DD.JS-SAN- Sim-COR-AI N° 053/2010, anuló el proceso de saneamiento, incluyendo la etapa de pericias de campo y que de una manera encubierta, el INRA benefició a una empresa privada inmobiliaria denominada TERRACOR Urbanización "Villa del Sol", que por su naturaleza tiene un carácter urbano y no rural, conforme a publicidad comercial que cursa en obrados.

Que frente a las reiteradas denuncias efectuadas por su mandante, así como por Gumercindo Montero del Castillo, se paralizó el Saneamiento por más de tres años; pero que subrepticiamente se lo habría reiniciado hasta su conclusión con la ilegal, incongruente y obscura Resolución Administrativa RA-SS N° 2453/2014 de 27 de noviembre de 2014; resolución que refiere estar viciada de nulidad y que en el fondo resuelve dotar la parcela 57 al Sindicato Agrario Villa Viana Jorori; adjudicar a su representado la parcela 58 y declarar la ilegalidad de la posesión del Sindicato Agrario Villa Viana Jorori de la parcela 56 del polígono 103.

Señala que la citada Resolución viola el art. 331 del D.S. No. 29215 que en su parágrafo I inc. a) dispone: "tratándose de predios con antecedente en títulos ejecutoriales es el Presidente de la República (hoy Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia) quien dictará Resolución Suprema", en el caso de autos las tierras de "Viana", parcela 58 son de propiedad de su poderdante y que tiene como antecedente el Título Ejecutorial Individual No. 469402 emitido por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, mediante Resolución Suprema No. 61877 de 10 de marzo de 1972, habiendo en consecuencia el INRA dictado la R.A. 2453/2014 con total falta de jurisdicción y competencia.

Concordante con el art. 331, el art 67 del D.S. No. 29215 respecto a Resoluciones de Saneamiento dispone en el parág. II. Núm. 1: "Resolución Suprema, cuando el proceso agrario cuente con Resolución Suprema o se hubieran emitido títulos ejecutoriales". De ese modo refiere que queda demostrado que el INRA ha viciado de nulidad absoluta todo el proceso de Saneamiento Simple de Oficio correspondiente al Sindicato Agrario Viana Jorori.

Señala también que el INRA en su afán de favorecer a la Empresa Privada TERRACOR que actúa a través de la "Urbanización Villa del Sol", ha cercenado las tierras de su representado, reduciéndolas a solo 22,4535 Has., sabiendo que le corresponden 31 Has., sobre las cuales ejerce posesión y que cumple la Función Social, conforme a documentación que adjunta.

Asimismo señala que la RA-SS N° 2473/2014, en su punto primero resuelve "dotar" al Sindicato Agrario Villa Viana y Jorori la parcela 057 bajo el argumento de "posesión legal" sobre 5,1482 Has., que en los hechos está dotando y reconociendo asentamiento urbanos de lotes y casas de vivienda de menores dimensiones en metros cuadrados realizados por TERRACOR.

Que el punto sexto de la Resolución resuelve declarar la "ilegalidad de posesión" del mismo Sindicato Agrario correspondiente a la parcela 056 sobre 10,6314 Has., tierras que también ya están loteadas y ocupadas por loteadores urbanos.

Asimismo refiere que en el punto séptimo de la Resolución, se declara "tierra fiscal" la superficie de 10,6314 Has. que no sabe a quienes favorecerá en el crecimiento urbano del sector.

Que sobre todos los hechos infiere que el INRA actuó sobre tierras que han dejado de ser de naturaleza agraria, las cuales ya se encuentran dentro del radio urbano de la ciudad capital del departamento.

Que en base a la documentación que adjunta demuestra que la jurisdicción territorial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, fue ampliada mediante Ley Autonómica Municipal GAMCS N° 113/2014 de 06 de octubre de 2014. En ese contexto las tierras de "Viana" ya estuvieran incorporadas al radio urbano de Santa Cruz mediante Resolución Suprema N° 221842 de 27 de junio de 2003 que aprueba el plano Director de 1995 efectuado por el plan regulador de dicho municipio. Haciendo notar que en la actual constitución se ha suprimido el denominado "solar campesino", que era el lugar de residencia campesina, es decir que no pueden dotarse pequeños lotes de tierras en áreas urbanas bajo la falsa denominación de parcelas.

Consecuentemente el INRA realizó el Saneamiento Simple de Oficio de las tierras del Sindicato Agrario "Villa Viana y Jorori", sin tener jurisdicción y competencia, al encontrarse dichas tierras dentro del radio urbano de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, que se rige por la Ley de Municipalidades N° 2028 de 28 de octubre de 1999.

Al respecto, el art. 321 del D.S. No. 29215 en su parág. I inc. a) señala como vicio de nulidad absoluta, la falta de jurisdicción y competencia, concordante con el art. 11 que dispone: "Los procedimientos agrarios administrativos serán ejecutados sólo en el área rural ", añadiendo que "los predios ubicados al interior del radio urbano de un municipio que cuente con Ordenanza Municipal homologada, no será objeto de aplicación de estos procedimientos, bajo sanción de nulidad ".

Consiguientemente, señala que el INRA ha viciado de nulidad absoluta (el proceso de saneamiento), agravada por usurpación de funciones y realizado actos que no emanan de la ley , sancionado con la nulidad establecida en el art. 122 de la C.P.E.

I.2.- Bajo el rótulo de INCUMPLIMIENTO Y VIOLACION DE DISPOSICONES LEGALES refiere: a) Que la Resolución Administrativa 2453/2014, para efectos de notificación aplicó el art. 72 inc. b) del D.S. No. 29215, practicando la notificación mediante cédula en la propiedad individual de su poderdante Luis Orlando Aliaga Herbas, parcela 58, con participación de una testigo actuante.

En los hechos, esta notificación "se preparó", porque aparece como testigo de actuación Carmen Hurtado M., con sello del Sindicato Agrario Villa Viana y Jorori, es decir que se notificó con la participación de una organización social en abierta contravención del art. 70 inc. b) que dispone que la resoluciones finales del proceso de saneamiento serán notificadas a las partes interesadas en forma personal, más aún tratándose de efectos individuales, o al menos con la actuación de una persona mayor de 14 años, viviente del domicilio, pero no un Sindicato, conforme dispone también la precitada norma legal.

Lo que en realidad correspondía en derecho, era que se notifique en el domicilio señalado, como es la secretaría de la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, donde regularmente asistía para saber el estado del proceso.

Que con ésta ilegal y defectuosa notificación, el INRA incurrió en "Nulidad de Notificación" establecida en el art. 74 del D.S. No. 29215, quedando sin validez la misma, demostrándose una vez más el afán de favorecer intereses empresariales privados dolosamente encubiertos; b) Entre otras irregularidades señala que el INRA prolongó el proceso de Saneamiento por más de catorce años, por cuanto la demanda de Saneamiento Simple de mi mandante se interpuso el 28 de enero de 1999 conforme consta de la documentación adjunta.

Señala que curiosamente dicha demanda desapareció del INRA Santa Cruz, y que cuando su mandante solicitó certificaciones y copias legalizadas para asumir defensa, sin explicación ni fundamento alguno, se le negó toda la información, violando el art. 24 de la C.P.E., incurriendo en retardación de justicia.

Continua señalando que todos esos hechos permitieron la aparición de muchos actores, entre ellos la empresa TERRACOR que actuó utilizando una llamada "Urbanización Villa del Sol" que en actuados figura como "colindante", generando conflictos en todo el sector y convirtiendo a su representado en víctima de discriminación e injusticia, en contravención a los incs. j) y l) del D.S. No. 29215, que pondera el carácter social del derecho agrario.

Finalmente pide declarar Probada su demanda, nula y sin efecto la Resolución Administrativa RA-SS N° 2453/2014 de 27 de noviembre de 2014, y se disponga el archivo de obrados. Adjuntando a su demanda en calidad de prueba en originales los documentos que acreditan el derecho propietario de su mandante, de la nulidad absoluta, resoluciones y certificaciones expedidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, pruebas sobre asentamientos urbanos realizados por inmobiliarias en áreas rurales y demás documentos.

I.3.- TRÁMITE IMPRESO A LA DEMANDA.

Previa subsanación de observaciones, por auto de 27 de mayo de 2015 cursante a fs. 50 y vta., se admitió la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho , corriéndose en traslado al demandado Jorge Gómez Chumacero, director Naciónal a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria y se ponga en conocimiento de Guido Yucra Maturano, representante del Sindicato Agrario Villa Viana y Jorori, en calidad de tercero interesado, para que en el término de ley contesten a la demanda.

Habiéndose activado los actos de comunicación legal, se procedió con la citación del demandado y tercero interesado, tal cual consta de las diligencias insertas en obrados a fs. 72 y 139 de obrados.

I.4.- FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN.-

Por memorial de fs. 151 a 155, el demandado Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, responde a la demanda previo apersonamiento, en los términos insertos, que en lo principal señala:

I.4.1.- En el punto II, 2.1.1.- sobre la nulidad absoluta de la Resolución Administrativa RA-SS N° 2453/2014 de 27 de noviembre de 2014 y la transgresión del art. 331 del D.S. No. 29215 y la falta de jurisdicción y competencia del INRA concordante con el art. 67 del mismo D.S, y que estaría viciada de nulidad absoluta todo el proceso de saneamiento simple de oficio, señala que mediante el Informe Legal DDSC JSCOR - AI N° 761/2010 de 10 de diciembre de 2010, cursante a fs. 461 de obrados se evidenció la existencia de conflictos de sobreposición entre parcelarios (N° 56, 57 y 58), por las diferentes denuncias de avasallamientos presentadas, sugiriendo se excluya del proceso de saneamiento para el avance y prosecución de los demás miembros del Sindicato Agrario Villa Viana y Jorori. Y, por los principios de materia agraria de servicio a la sociedad, y los conflictos en las parcelas de referencia se procedió a la exclusión a fin de dar continuidad al proceso de saneamiento.

En ese marco se procedió a emitir el Informe en Conclusiones de 24 de diciembre de 2010 que conforme al art. 304 del D.S. No. 29215 realiza la correspondiente valoración técnica y legal del proceso de saneamiento, considerando la documentación presentada, la existencia de conflictos, la valoración de la función social y/o económica social, de donde se tiene que: "Conforme el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-COR-AI N° 767/2010 de 23 de diciembre de 2010 del expediente N° 15699 del predio VIANA con relación a la parcela 28 con Título Ejecutorial N° 469402, no se encuentra sobrepuesto a la mensura de la parcela 58 del Sindicato Agrario Villa Viana y Jorori, además de ser valorado este título en la parcela 57 del citado Sindicato, sin embargo, de acuerdo al informe de relevamiento se establece una sobreposición con el título Ejecutorial N° 469401 de la parcela 27 del predio Viana, expediente agrario signado con el N° 15699, el mismo que también fue valorado en la parcela N° 56 del Sindicato Villa Viana Jorori..".

Por lo que el citado informe se realizó en forma acertada y correcta la valoración y/o fundamentación legal por lo que corresponde la emisión de una Resolución Administrativa que resuelva adjudicar la superficie donde se cumpla la función social, sugiriendo sea de 22.4535 Ha., a favor de Luis Orlando Aliaga Herbas.

Señalando que la emisión de la Resolución Final de Saneamiento traducida en Administrativa corresponde a derecho, ya que en el informe en conclusiones el título ejecutorial al que hace referencia el demandante fue valorado con la parcela 57 del Sindicato Agrario Villa Viana Jorori, considerándosele al demandante como poseedor al no tener como respaldo ningún antecedente agrario ni título ejecutorial, procediendo a emitir la Resolución Administrativa constitutiva de derechos, comprendiendo la adjudicación como modalidad de adquisición, en observancia de los arts. 341 y 343 del D.S. No. 29215, por lo que el INRA actuó conforme la competencia de la Ley que le faculta para emitir ese tipo de Resolución Administrativa.

I.4.2.- En el punto 2 de su contestación sobre la dotación al Sindicato Agrario Villa Viana y Jorori la parcela 057, siendo que son asentamiento urbanos de lotes y casas de vivienda de menores dimensiones en metros cuadrados realizados por TERRACOR y que el INRA actuó sobre tierras que dejaron de ser de naturaleza agraria, que se encuentran dentro del radio urbano , la Ley Autonómica Municipal GAMCS N° 113/2014 de 06 de octubre de 2014 y que el INRA no fuera competente por estar las tierras de referencia dentro del radio urbano y que la Resolución Administrativa se encontraría viciada de nulidad absoluta conforme señalan los arts. 321 inc. a) conc. con el art. 11 , habiendo usurpado funciones que no le competen y realizado actos que no emanan de la ley, sancionado con la nulidad dispuesta por el art. 122 de la C.P.E., señala:

Que lo manifestado por el demandante refleja una contradicción en cuanto a sus argumentos, ya que en primera instancia indica la falta de jurisdicción y competencia del INRA al dictar la Resolución Administrativa y, por otra señala la falta de jurisdicción y competencia para conocer del proceso de saneamiento del predio de referencia por encontrase en "área urbana", evidenciándose contradicción en sus argumentos;

Sin embargo aclara que en su oportunidad el demandante realizó dicha observación y se dio respuesta mediante Informe Técnico Legal DGS JRLL N° 0218/2011 de 05 de diciembre de 2011, cursante de fs. 610 a 612 de obrados, mismo que hace referencia al Informe MPD/VPC/DGPT/UOT N° 250/2011, respecto a la homologación de ordenanza municipal de 26 de septiembre de 2011, de donde concluye que: "...la información gráfica del polígono catastral 103 adolece de ciertas observaciones, que no permiten otorgarle la celeridad necesaria, hasta que se subsanen las mismas y se pueda encaminar válidamente las etapas procesales llevadas a cabo, toda vez que la información proporcionada por el Ministerio de Planificación es incompleta, no pudiendo confirmar o desestimar la sobreposición del Sindicato Agrario Villa Viana con el área Urbana y/o rural"; por lo que dieron prosecución al proceso de saneamiento, contando con la documentación presentada por los miembros del Sindicato Agrario Villa Viana Jorori, teniendo presente lo identificado durante la ejecución de las pericias de campo, siendo estos elementos preponderantes para la prosecución del proceso de referencia.

Asimismo señala que se adjunta en original el Informe Técnico DGAT UCR INF N° 1148/2015 de 02 de septiembre de 2015, que refiere: "..en base a la información contenida en la carpeta predial en fs. 727, plano georeferenciado y las referencias contenidas en la misma, se determina que el Sindicato Agrario Villa Viana -parcela 58 no se encuentra sobrepuesta a ningún área urbana homologada, eso en base a las notas remitidas por el Ministerio de Planificación del Desarrollo".

Entendiendo que el INRA realizó la valoración de la información remitida por el Ministerio de Planificación del Desarrollo y la documentación aportada por los beneficiarios y considerando las características del área conforme se tiene de las pericias de campo realizadas, se dio prosecución del proceso de saneamiento, actuando en todo momento dentro del marco legal normativo que regula la materia agraria.

I.4.3.- En el punto 3 sobre la notificación realizada y la contravención de los arts. 70 inc. b), 72 y 74 del D.S. No. 29215, señala:

Que no corresponde en derecho lo expuesto por la parte demandante que cuestiona la diligencia de notificación realizada con la Resolución Final de Saneamiento, que fue presentada con la demanda como requisito "sine quanon", para interponer la demanda contenciosa administrativa, por lo que no se evidencia lo cuestionado, ya que la finalidad de la "notificación" como tal se cumplió a cabalidad, la de hacer saber a la parte interesada, a efectos de garantizar su derecho a la defensa plasmado en el art. 115 y el debido proceso en el art. 117 de la C.P.E., por lo que no tiene fundamentación lógica y legal lo aseverado.

I.4.4 .- En el punto 4 de la contestación a la demanda sobre la irregularidad de que el INRA prolongó el proceso de saneamiento por más de catorce años, siendo que la solicitud de saneamiento data de 28 de enero de 1999, que no cursa en el expediente, vulnerando el art. 24 de la C.P.E ., señala:

Que el demandante se apersonó al proceso de saneamiento como miembro del Sindicato Agrario Villa Viana Jorori, conforme se evidencia de las piezas principales del proceso de saneamiento, por lo que refiere que se ejecuto conforme a la normativa en la forma y alcance, gozando en todo momento de publicidad; asimismo relata que si de ser evidente que hubiera presentado su solicitud de manera independiente e individual, se cuestiona -porque no dio prosecución a su supuesta solicitud de trámite individual?- que en el caso concreto se evidencia su participación activa en el proceso de saneamiento como miembro del Sindicato Agrario Villa Viana Jorori, consecuentemente lo denunciado por el actor no corresponde en derecho.

Finalmente pide declarar Improbada la demanda en todas sus partes. Corriéndose en traslado para la réplica.

TERCERO INTERESADO .-

I.5.- Mediante memorial de fs. 119 a 120 vta., el tercero interesado Sindicato Agrario de Villa Viana y Jorori, representada por Carmen Hurtado Medina , se apersona y responde negativamente a la demanda, en base a los siguientes extremos:

I.5.1.- Con el rótulo de antecedentes refiere que así como el demandante hubiera adquirido la superficie de 21.8400 Has., según los datos y no así las 32.0000 Has., de fs. 30 a 38 útiles, siendo que esa última superficie con una serie de artimañas y artificios, trata de apoderarse para traficar con la tierra, sin tener ningún derecho.

Continúa señalando que al interior de las 10.000 Has. correspondiente a la parcela 056 reclamada por el demandante, él nunca tuvo ninguna mejora en la tierra, razón por la cual el INRA de acuerdo a sus competencias, establecida por ley, en el proceso de saneamiento simple, lo declaró como fiscal, porque su posesión no era antigua, de manera que el INRA no reconoció su posesión, Función Social desde el año de 1996, de acuerdo con el art. 3 de la Ley No. 1715 y arts. 56 y 397 de la C.P.E. en vigencia.

Aclara también que la Función Social lo hacía cumplir los afiliados al Sindicato Agrario de Villa Viana y Jorori, aunque como poseedores ilegales, ya que el poseedor antiguo de la tierra era Arturo Velasco Peña que falleció en la gestión de 2008 y no dejó ningún documento de traspaso.

Asimismo indica que como Sindicato Campesino y Control Social, desconocen que le INRA haya beneficiado con tierra a la presunta empresa TERRACOR, Urbanización Villa del Sol u otra, solo sabe que esa tierra fue declarada como Fiscal a favor del Estado, para que luego cumpla una función social favoreciendo al bien común, más aún, que en su zona existen muchas familias campesinas que no tienen tierra para el sustente de sus familias.

I.5.2.- Sobre la Resolución Administrativa RA-SS N° 2453/14, presuntamente viciada de nulidad , refiere: a) Que la indicada Resolución no adolece de ningún vicio de nulidad como se indica. El art. 331 del D.S. No. 29215 no es aplicable al caso en razón a que sobre los antecedentes que se mencionan, ya fueron determinados por el INRA en la Resolución Suprema N° 12598 de 27 de agosto de 2014 de fs. 3 al 20, de manera que la Resolución Administrativa RA-SS N° 2453/2014, fue emitida de acuerdo al art. 65 y siguientes del D.S. No. 29215, ya que no podrían existir 2 resoluciones supremas sobre el mismo área de terreno, como es el Sindicato Agrario Villa Viana y Jorori, que ya fueron determinados.

Por lo que de manera inequívoca se evidencia que no existen los vicios de nulidad absoluta acusados en la demanda; b) Que la parcela N° 057 evidentemente reconoció su posesión legal de la tierra en función al cumplimiento a la normativa legal agraria, en razón que los afiliados del Sindicato al que representa, cumplieron con la Función Social con el trabajo desde hace años y que el demandante no tiene derecho sobre la tierra que reclama ilegítimamente. Que, sobre a que el INRA hubiera actuado sin competencia ni jurisdicción, tampoco es evidente, en razón a que la tierra del Sindicato Villa Viana y Jorori, nunca fue urbana, no estuvo dentro de los alcances de la Resolución Suprema N° 221842 de 7 de junio de 2003, tal como se evidencia de fs. 21 a 28 vuelta que adjunta a su memorial. Por lo que no es aplicable el 321 y 11 del D.S. No. 29215, menos el art. 122 de la C.P.E., ya que existe Resolución Suprema N° 221842 y que la tierra nunca fue ni es urbana como se trata de hacer ver; además el art. 11-II del D.S. No. 29215, los municipios tienen 6 meses para hacer homologar la Ordenanza, aunque no sea el caso.

I.5.3.- Sobre las presuntas violaciones de disposiciones legales , señala: a) Que no tiene justificación manifestar que la notificación con la Resolución Administrativa haya sido irregular, en razón a que la notificación se la dejó en la vivienda que queda al interior de la parcela que lo reconoce el INRA a su favor y que el demandante intencionalmente no quería aparecer, pero si estuvo su hermano que no quiso firmar. Que, en el supuesto de que la notificación haya sido irregular en cuanto a su procedimiento, cumplió con su finalidad, ya que el demandante la conoció en tiempo oportuno e impugnó la resolución indicada como consta de actuados, tal como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional punto II.1. de la SC N° 1405/2011 R de 30 de septiembre y otras; b) En relación a las presuntas irregularidades y prolongación del proceso de Saneamiento Simple del INRA, señala que el INRA tardo, por la serie de oposiciones presentadas por el demandante y por ende ocasionándoles perjuicios y gastos judiciales y otros a su Sindicato al que representa. Señala que el INRA está sujeto a políticas públicas de Gobierno, a la existencia o no de medios económicos y logísticos y sabemos que no existen suficientes recursos económicos para saneamiento u otras acciones que debería realizar el INRA, como institución de regular el tema tierra como corresponde.

Por lo que finalmente niega la demanda contenciosa administrativa y pide declarar Improbada la misma, con costas. En calidad de prueba adjunta literales conforme al cargo de recepción cursante a fs. 120 vta. de obrados.

Memorial que fue corrido en traslado a los sujetos procesales conforme a derecho.

REPLICA .-

I.5.4.- Mediante Memorial de fs. 168 a 170 vta., la parte actora presenta réplica , en base a los argumentos insertos en ella, que en lo principal refiere:

1.-) Que se considere el memorial de contestación como una confesión judicial espontánea , ya que constituye en prueba al haber confesado que se cambió la calidad de propietario de su mandante a poseedor, vulnerando el debido proceso, la seguridad jurídica y el respeto al derecho propietario dentro del proceso de saneamiento, sin motivo o fundamento que respalde su actuación. Que en dicho memorial el INRA no se pronunció respecto al derecho propietario debidamente documentado por su poderdante que cursa en original de fs. 358 a 412 de las carpetas de saneamiento y que el INRA hizo caso omiso a las reiteradas quejas, denuncias y reclamos sobre las irregularidades dentro del proceso de saneamiento. Que su mandante desde un inicio del proceso de saneamiento se presento en calidad de propietario que deviene del Título Ejecutorial N° 469402 cuyo expediente es el N° 15699 otorgado a favor de Herminio Justiniano R., fs. 15 de antecedentes, quien vendió el predio a favor de Antonio Aguirre Cuellar y Herminia Salazar, quienes a su vez vendieron a su mandante. De allí viene el derecho propietario y que además viene ejerciendo la función social sobre el mismo.

Por lo que causa extrañeza que el INRA emita la Resolución Administrativa N° 2453/2014 por la que anula el título ejecutorial 469402 y "dota" terrenos de su mandante a favor del Sindicato Agrario Villa Viana, como si ellos fueran propietarios, y erróneamente a su mandante "adjudican" su predio por tener la calidad de poseedor legal. Por lo que se pregunta, donde queda el derecho propietario del que tanto se pregonó en el proceso de saneamiento?, ya que los funcionarios del INRA utilizaron fotocopias de los documentos de propiedad de su mandante para simular un derecho propietario del Sindicato Agrario Villa Viana y Jorori, parcela 57, por lo que pide se verifique la documental e fs. 298 - 337 de antecedentes, que en ella se expresa la tradición del derecho propietario de su mandante y no así del Sindicato Agrario, que erróneamente se encuentra inserto dentro de los actuados de las parcela 57.

Continúa señalando que se verifique el 3er. cuerpo de antecedentes de saneamiento que a fs. 408 y 409, respecto a la parcela 58 que se encuentra en original el testimonio de compra venta N° 4222 de 01 de octubre de 1982 por el cual Herminio Justiniano R. vende la propiedad "Viana" a Antonio Aguirre Cuellar y Herminia Salazar; asimismo, de fs. 411 a 412 se encuentra en original el testimonio de compra venta N° 1038 de 04 de marzo de 1991 por el que los antes indicados venden a su mandante el mencionado predio, constituyéndose en tradición del derecho propietario. Por lo que considera inaudito que a su poderdante se lo tome como simple poseedor.

Indica que el INRA solo hace alusión al Informe en conclusiones que cursa de fs. 479 a 491, que en sus conclusiones no toma en cuenta el resto de la información contenida en la misma, ya que específicamente en los puntos 3, 4.1 y 4.2-b), existen recuadros en el que de la documental recogida en campo y la superficie según títulos, su mandante respecto de la parcela 58 presenta título ejecutorial, certificado alodial y testimonio, con una superficie de 21.8400 Has.; en cambio el Sindicato Agrario respecto de la parcela 57 presenta declaraciones juradas de posesión, con una superficie según título de 0 Has.; por lo que refiere que el INRA no tenía ninguna competencia para anular mediante Resolución Administrativa el Título Ejecutorial de Orlando Aliaga. Es en ese sentido que alegó que el INRA es incompetente en razón a jerarquía normativa, ya que en la etapa de Gabinete, debió compulsarse la documental de derecho propietario de su mandante y mediante Resolución Suprema, debió anular el Título Ejecutorial N° 469402 y no mediante una Resolución Administrativa, ya que el INRA carece de competencia para ello como expresa el art. 331 y 67 del D.S. No. 29215; además que al reconocerle el derecho propietario, debieron de dotarle del derecho que le asiste y no así adjudicarle como si se tratara de un simple poseedor. Señalando como jurisprudencia la Sentencia Nacional Agroambiental S2a. N° 53/2013 de 13 de noviembre de 2013, respecto a la incompetencia en razón de jerarquía normativa sobre el art. 67 parágrafos I y II numeral 1. de la Ley No. 1715.

2.-) Sobre el vicio de nulidad por incompetencia en razón de territorio señala: Que el INRA en su contestación reconoce que su mandante ha realizado dicha observación durante el proceso de saneamiento, teniendo como respuesta Informes en los que textualmente transcribe "..toda vez que la información proporcionada por el Ministerio de Planificación es incompleta, no pudiendo confirmar o desestimar la sobreposición del Sindicato Agrario villa Viana con el área Urbana y/o Rural". Por lo que el INRA no pudo confirmar o desestimar esta situación;

Señala también, que no obstante el INRA antes de verificar esta situación que ponía en riesgo su competencia, continuó con el proceso de saneamiento, aduciendo que por la documentación presentada por el Sindicato Agrario, se tuvieron elementos valorativos preponderantes para la prosecución del proceso de saneamiento. Preguntándose a que documentación hace referencia el INRA, ya que de los antecedentes se desprende que únicamente presentaron declaraciones juradas y certificaciones de posesión, más nunca presentaron planos o algún dato georeferencial.

Por lo que pide se tome en cuenta la Ley Autonómica Municipal N° 113/2014 de 06 de octubre de 2014, pues se encuentran frente a una entidad Autónoma, que en virtud a la Ley de Municipalidades se provee de normas que deben ser cumplidas y acatadas.

Por lo que finalmente pide considerar los argumentos de la réplica.

Corrido en traslado a efectos de ejercer el derecho a la dúplica, conforme a las diligencias de fs. 173, la parte actora ni tercero interesado presentaron dúplica; consiguientemente por decreto de fs. 177 de 6 de noviembre de 2015 se decreto autos para sentencia.

CONSIDERANDO II: Calificado el proceso contencioso Administrativo como ordinario de puro derecho conforme estable el art. 354 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la por disposición expresa el art. 78 de la Ley No. 1715, la parte actora junto con la demanda, acompañó la prueba que lo legitimó y abrió la competencia de éste Tribunal; asimismo, aclarar que la calificación del proceso como de puro derecho no depende de la inexistencia de hechos controvertidos, sino de la naturaleza del proceso contencioso administrativo agroambiental, que versa sobre el control jurisdiccional sobre la legalidad de las actuaciones del administrad or, es decir, el Instituto Nacional de Reforma Agraria dentro del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio y por la naturaleza jurídica de las pretensiones jurídicas que se analizan.

CONSIDERANDO III : Con las consideraciones y fundamentos que a continuación se dirán, en observación del art. 397 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, se establecerá si existe el amparo a la demanda:

Bajo el principio de control judicial , mediante la vía de impugnación de resoluciones administrativas, el Órgano Jurisdiccional se encuentra facultado para controlar los actos que realiza la Administración Pública, si éstos fueron realizados conforme a la Constitución Política del Estado y demás normas legales aplicables, con el fin de controlar su legalidad y revisar si los actos del administrador, se ajustaron conforme a la normativa pertinente, para así impedir se generen actos contrarios a la C.P.E. y al ordenamiento jurídico, y evitar la lesión de derechos de los particulares, proceso que por su naturaleza jurídica está caracterizado por la oposición entre el interés público y el privado .

En esta lógica el tratadista Rafael Bielsa señala: "Que la función jurisdiccional tiene por objeto resolver los conflictos, litigios o contiendas que surgen por virtud de la acción administrativa y que se suscitan entre la administración pública y los administrado ".

Que el art. 169-I del D.S. No. 25763 fija como etapas del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM): a) Relevamiento de información en gabinete y campo; b) Evaluación técnico-jurídica que comprenderá simultáneamente los procedimientos de revisión de Títulos Ejecutoriales; revisión de procesos agrarios en trámite e identificación de poseedores legales; c) Exposición pública de resultados; d) Resolución definitiva emergente del procedimiento de saneamiento; y e) Declaración de área saneada, con exclusión de superficies objeto de controversia judicial contencioso-administrativa.

Así determinados lo pasos del Proceso de Saneamiento, conforme establece el art. 263 del D.S. No. 29215 se tienen las Etapas del Proceso de Saneamiento: I. a) Preparatoria; b) De Campo; y c) De Resolución y Titulación. II. Las etapas se regirán por lo dispuesto en los Capítulos III, IV y V del presente Título (VII ).

a).- Preparatoria .- Con las siguientes actividades : Diagnóstico y Determinación de área de saneamiento, Planificación y Resoluciones de Inicio del procedimiento. Que ejecutara las siguientes tareas : Mosaicado; distribución poligonal; medidas precautorias; comunicación; recabar información de registros públicos; e, informes técnico legales.

b).- CAMPO .- Con las siguientes actividades : Relevamiento de Información en Campo; Informe en Conclusiones; y, proyecto de resoluciones finales de saneamiento. Ejecutara las siguientes tareas : Campaña Pública; Mensura y encuesta catastral; Verificación de la FS y/o FES , registro de datos Sist.; Análisis de antecedentes y documentación ; Cálculo de cumplimiento de la FES; Informe de cierre; Nulidades; Control de Calidad; y, elaboración de proyectos de Resoluciones Finales.

c).- RESOLUCIÓN Y TITULACION .- Con las siguientes actividades : Firma de Resoluciones y plazo de impugnación; Titulación; y, Registro en Derechos Reales y transferencia de información a las municipalidades. Se ejecutará las siguientes tareas : Notificación; Renuncia expresa; Certificación o informe del Tribunal Agroambiental; y, emisión de Título Ejecutorial.

Asimismo es menester aclarar que la etapa de Campo, el Saneamiento se efectuó en base al D.S. No. 29215, aunque en antecedentes no se advierte resolución de adecuación, conforme corresponde y en armonía al derecho del debido proceso administrativo.

SOBRE LA RESOLUCION ADMINISTRATIVA RA-SS N° 2453/2014 .-

Este proceso administrativo agrario se realizó como proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), respecto al polígono N° 103 del Sindicato Agrario Villa Viana y Jorori, ubicado en el municipio de Santa Cruz de la Sierra, provincia Andrés Ibañez del departamento de Santa Cruz.

Que en el párrafo tercero del CONSIDERANDO cursante a fs. 3 de obrados textualmente refiere: "Que la ejecución del saneamiento de la propiedad agraria se sujetó al procedimiento previsto en el Reglamento de la Ley No. 1715, aprobado por Decreto Supremo N° 25763 de 05 de mayo de 2000 y en observancia de las modificaciones establecidas en el Decreto Supremo N° 25948 de 18 de julio del mismo año (vigentes en su oportunidad) y conforme la Disposición Transitoria Segunda del Decreto Supremo N° 29215 de 02 de agosto de 2007 " (Sic.). (Las negrillas y subrayado son nuestras). Es decir, enmarca el límite y normas a aplicarse en el proceso de saneamiento simple de oficio, al cual se sujetó el predio del Sindicato Agrario Villa Viana y Jorori, no advirtiéndose en antecedentes del proceso de saneamiento ninguna resolución que modifique dicha disposición taxativa efectuada por el INRA.

Que en el penúltimo párrafo de la Resolución Administrativa N° 2453/2014 cursante a fs. 4, señala: "Que de acuerdo con las etapas de saneamiento cumplidas, documentación aportada y conforme el análisis cumplido en el Informe de Relevamiento DDSC-JS-COR- AI N° 767/2010 de fecha 23 de diciembre de 2010, Informe en Conclusiones de fecha 24 de diciembre de 2010, Informe de Cierre, Informe Jurídico DDSC-COR-AI.INF. N° 109/2011 de fecha 03 de febrero de 2011 e Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN No. 1264/2014 de fecha 13 de noviembre de 2014, se establece los siguientes resultados y recomendaciones: se emita Resolución Administrativa con los siguientes alcances: 1) Dotación, 2) Adjudicación y 3) Tierra Fiscal , todo de conformidad a lo dispuesto en el Decreto Supremo Reglamentario N° 29215 de fecha 02 de agosto de 2007;", resolviéndose en ese sentido.

El D.S. No. 29215 en su art. 3.- (CARÁCTER SOCIAL DEL DERECHO AGRARIO ), establece: "El carácter social del derecho agrario boliviano, consiste en lo siguiente:

i) La atención oportuna a la presentación de demandas y solicitudes; en consecuencia, las autoridades deberán pronunciarse clara y expresamente sobre las mismas.

j) La eliminación de toda forma de discriminación por los servidores públicos de las instituciones involucradas en la temática agraria.

l) El impulso de oficio a los procesos administrativos o jurisdiccionales, sobre todo en lo relativo a las citaciones o notificaciones de inicio de los procesos o con demandas o resoluciones finales, de tal manera que no se deje a la voluntad exclusiva de las partes.

n) Que el otorgamiento y reconocimiento de derechos agrarios estarán sujetos a la aptitud de uso del suelo y a su empleo sostenible, en el marco de las normas ambientales vigentes."

Por su parte el art. 331-I del D.S. No. 29215 establece: "En el caso de predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales, el Presidente de la República (ahora Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia), conjuntamente el Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente (Hoy Ministro de Desarrollo Rural y Tierras), recibidos los actuados, dictará por cada Título Ejecutorial revisado, Resolución Suprema : a) Confirmatoria; b) Anulatoria y de conversión; c) Anulatoria; y d) Reversión." (Las negrillas y subrayado son nuestras).

Por su parte los arts. 304, 341 y 343 del D.S. No. 29215 se refieren al contenido del Informe en Conclusiones, Resolución de Posesión y de Adjudicación respectivamente y los casos en los que procede.

CONSTITUCION POLÍTICA DEL ESTADO .-

"Artículo 393. El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda.

Artículo 394. I. La propiedad agraria individual se clasifica en pequeña, mediana y empresarial, en función a la superficie, a la producción y a los criterios de desarrollo. Sus extensiones máximas y mínimas, características y formas de conversión serán reguladas por la ley. Se garantizan los derechos legalmente adquiridos por propietarios particulares cuyos predios se encuentren ubicados al interior de territorios indígena originario campesinos.

Artículo 397. I. El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad. II. La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se re- conocen las normas propias de las comunidades. III. La función económica social debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de la función económica y social."

A su vez el art. 122 de la C.P.E. establece: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley".

Bajo ese marco y previa compulsa de los fundamentos de la demanda, los argumentos de la defensa, elementos de prueba presentados, es posible arribar a las siguientes conclusiones respecto a lo demandado y pruebas de obrados y antecedentes:

III.1.- SOBRE EL PUNTO DE QUE LA RESOLUCION ADMINISTRATIVA RA-SS N° 2453/2014 de 27 DE NOVIEMBRE DE 2014 ESTUVIERA VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA, Y QUE VIOLA LOS ARTS. 331 Y 67 DEL D.S. No. 29215.-

Al respecto, claramente en el párrafo tercero del CONSIDERANDO de la Resolución Administrativa ahora impugnada, cursante a fs. 3 de obrados textualmente refiere y determina como se sujetó el Proceso de Saneamiento Simple de Oficio del predio Sindicato Agrario Villa Viana y Jorori, señalando: "Que la ejecución del saneamiento de la propiedad agraria se sujetó al procedimiento previsto en el Reglamento de la Ley No. 1715, aprobado por Decreto Supremo N° 25763 de 05 de mayo de 2000 y en observancia de las modificaciones establecidas en el Decreto Supremo N° 25948 de 18 de julio del mismo año (vigentes en su oportunidad) y conforme la Disposición Transitoria Segunda del Decreto Supremo N° 29215 de 02 de agosto de 2007 ".

Asimismo, en el penúltimo párrafo de la Resolución Administrativa N° 2453/2014 cursante a fs. 4, señala: "Que de acuerdo con las etapas de saneamiento cumplidas, documentación aportada y conforme el análisis cumplido en el Informe de Relevamiento DDSC-JS-COR- AI N° 767/2010 de fecha 23 de diciembre de 2010, Informe en Conclusiones de fecha 24 de diciembre de 2010, Informe de Cierre, Informe Jurídico DDSC-COR-AI.INF. N° 109/2011 de fecha 03 de febrero de 2011 e Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN No. 1264/2014 de fecha 13 de noviembre de 2014, se establece los siguientes resultados y recomendaciones: se emita Resolución Administrativa con los siguientes alcances: 1) Dotación, 2) Adjudicación y 3) Tierra Fiscal , todo de conformidad a lo dispuesto en el Decreto Supremo Reglamentario N° 29215 de fecha 02 de agosto de 2007;", resolviéndose en ese sentido. Sin embargo, dicha resolución conforme establece el art. 115 de la C.P.E. vulnera el derecho al debido proceso, respecto a la garantía de que toda Resolución sea administrativa o jurisdiccional debe de estar debidamente fundamentada y motivada , aspecto esencial que omite la referida Resolución Administrativa RA-SS No. 2453/2014. Asimismo, tal como se describió y fue dictada la citada Resolución, de la revisión de antecedentes, aun existiendo el informe Legal DDSC-JS-COR-AI INF. N° 0027/2010 de 10 de marzo de 2010, sobre "Adecuación procedimental al Decreto Reglamentario No. 29215 y Control de Calidad al predio: Comunidad Villa Viana y Comunidad Jorori, polígono 103" (Sic.), cursante de fs. 77 a 79 de antecedentes, que fue aprobada por decreto de fs. 80 de 12 de marzo de 2012 que dispone: "...quedando por tanto la etapa de Resolución validadas y el proceso adecuado al alcance normativo del decreto citado, debiendo dar continuidad al procedimiento (...)", no advirtiéndose notificación al o los beneficiarios tal extremo, menos se menciona en la Resolución Administrativa RA-SS N° 2453/2014 de 27 de noviembre de 2014, sobre la adecuación sufrida durante el proceso de saneamiento, y sólo como se describió precedentemente en el párrafo tercero del Considerando de la precitada Resolución, es la que delimita el proceso de Saneamiento Simple de Oficio del polígono 103, del Sindicato Agrario villa Viana y Jorori, ahora objeto de impugnación.

En ese entendido, el art. 331-I del D.S. No. 29215, denunciado de haber sido vulnerado y de la revisión atenta de antecedentes se advierte de fs. 405 a 406 de antecedentes (Tercer cuerpo, foliación inferior), el Testimonio número cuatro mil doscientos veintidós de 4 de octubre de mil novecientos ochenta y dos años , sobre una escritura pública de transferencia de propiedad rústica suscrito por Herminio Justiniano R., con C. I. No. 1943188 SC., que declaró ser propietario de la propiedad rústica denominada "VIANA" sito en el cantón Paurito provincia Andrés Ibañez del departamento de Santa Cruz con una extensión de veintiún hectáreas con ocho mil cuatrocientos metros cuadrados, con la colindancias al Norte, posesiones campesinas, al Sud, Hector Pinto y otros, al Este, con Valentín Jimenez G., y al Oeste, con Moises Montaño Centellas, venta realizada a favor de Antonio Aguirre Cuellar; por otra parte se advierte de fs. 407 a 408 de antecedentes (foliación inferior), el Testimonio número mil treinta ocho de mil novecientos noventa y un años, sobre transferencia de propiedad rústica suscrita por Antonio Aguirre Cuellar, mayor de edad, casado, la propiedad rústica denominada "Viana", propiedad que se encontraba registrado en Derechos Reales con el No. 2.699 de 4 de octubre de 1982, venta realizada a favor de Orlando Aliaga Herbas, registrado en el catastro Nacional con el código del Departamento con el No. 70 12 01 00183, provincia A. Ibañez, Cantón Paurito, sup. Cultivable 21.8400 Has., predio denominado "Viana", conforme al plano cursante a fs. 409 de antecedentes, que no fue observado, menos fueron objeto de consideración y valoración en el Informe de Relevamiento en Gabinete e Informe en Conclusiones cursante de fs. 603 a 605 (foliación inferior) de antecedentes, además que dicho Informe es contradictorio y ambiguo cuando expresa a fs. 611 (margen superior) y margen inferior con fs. 604, que señala: "Con relación al conflicto de jurisdicciones se tiene que fue solicitado al Ministerio de Planificación, por cite DN-C-EXT N° 1808/2009, de fecha 09 de septiembre fueron solicitadas las coordenadas inherentes al RADIO URBANO y al RADIO RURAL, información que llego en forma reciente....", describiendo que ordenanzas fueron homologadas por Resolución Suprema N° 221842 de 27 de junio de 2003, añadiendo, "De lo descrito y expuesto precedentemente, se puede concluir que la información gráfica del polígono catastral 103 adolece de ciertas observaciones, que no permiten otorgarle la celeridad necesaria, hasta que se subsanen las mismas y se pueda encaminar válidamente las etapas procesales llevadas a cabo, toda vez que la información proporcionada por el Ministerio de Planificación es incompleta no pudiendo confirmar o desestimar la sobreposición del Sindicato Agrario Villa Viana con el área Urbana y/o Rural " (Sic.), concluyéndose en éste punto que se NO SE HA PODIDO identificar si el polígono 103, objeto del proceso de saneamiento se encuentra sobrepuesto al AREA URBANA o es AREA RURAL, que sin embargo, se emite la Resolución Administrativa RA-SS N° 2453/2014, sin la previsión de efectuar una correcta valoración de los antecedentes, el citado Informe Legal de fs. 603 a 605, menos se advierte que exista la investigación en gabinete y campo sobre los actos fraudulentos y hechos irregulares conforme los alcances del art. 266 del D.S. No. 29215, presumiéndose la existencia del posible Tráfico de Tierras.

Al respecto se tiene que efectuar la siguiente consideración:

1.De acuerdo a lo señalado en la parte considerativa de la Resolución Administrativa RA-SS N° 2453/2014 de 27 de noviembre de 2014, la misma fue emitida en consideración a la información y documentación aportada y conforme al análisis cumplido en el Informe de Relevamiento DDSC-JS-COR- AI N° 767/2010 de 23 de diciembre de 2010, Informe en Conclusiones de 24 de diciembre de 2010, Informe de Cierre, Informe Jurídico DDSC-COR-AI INF. N° 109/2011 de 03 de febrero de 2011 e Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 1264/2014 de 13 de noviembre de 2014, en tal razón, de la compulsa de antecedentes, se tiene que:

-El Informe de Relevamiento DDSC-JS-COR- AI N° 767/2010 de 23 de diciembre de 2010, precisa que: a) La parcela N° 28 del expediente N° 15699 (Sindicato Villa Viana y Jorori) se sobrepone en 0.84% a la parcela 58 mensurada en el proceso de saneamiento y b) La parcela N° 27 del expediente N° 15699 (Sindicato Villa Viana y Jorori) se sobrepone en 78.29 % a la parcela 58 mensurada en el proceso de saneamiento.

-El numeral 5 del Informe en Conclusiones de 24 de diciembre de 2010 (Conclusiones y Sugerencias) señala que: a) Las Parcelas N° 56 y 57 (del proceso de saneamiento), se sobreponen al expediente N° 15699 y de manera específica al Título Ejecutorial emitido en relación a las parcelas N° 27 y 28 del pre citado expediente (predio denominado Viana) y b) El expediente N° 15699 y de manera particular el Título Ejecutorial 469402 no se sobrepone a la Parcela 58 del proceso de saneamiento, sin embargo se establece una sobreposición con el Título Ejecutorial N° 469401 de la parcela 27 del predio VIANA expediente agrario signado con el N° 15699, el mismo que también fue valorado en la parcela N° 56.

-El Informe de Cierre indica que las parcelas 56, 57 y 58 tienen como antecedente el expediente N° 15699, sugiere se emita, para la primera, resolución suprema anulatoria , para la segunda, resolución administrativa de dotación y para la tercera resolución administrativa.

-Los precitados informes fueron complementados por el Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 1264/2014 de 13 de noviembre de 2014, cuyo numeral II, Conclusiones y Sugerencia , señala que se debe dar continuidad al proceso de saneamiento correspondiente a las parcelas 56, 57 y 58, manteniéndose la resolución final de saneamiento conforme a lo sugerido en el Informe en Conclusiones.

Por lo señalado se concluye que, durante la tramitación del proceso de saneamiento, se incurrió en contradicciones al señalarse, en el Informe en Conclusiones, que las parcelas 56 y 57 se encontraban sobrepuestas al expediente N° 15699, sin embargo de ello en el Informe de Cierre, se afirma que son 3 las parcelas sobrepuestas al expediente N° 15699, contradicciones que en ningún momento fueron subsanadas por el ente administrativo, en tal sentido al haberse evidenciado que dos parcelas se encontraban sobrepuestas a Título Ejecutorial, correspondía pronunciarse conforme a derecho y resolver su situación jurídica a tiempo de emitirse la Resolución Final de Saneamiento máxime si el citado trámite agrario se encontraba titulado y si bien la parte actora no acreditó que la parcela N° 58 se encuentra sobrepuesta a Título Ejecutorial si se tiene acreditado, conforme a los antecedentes del proceso y al análisis efectuado por la propia entidad administrativa que el área que comprende las parcelas 56, 57 y 58 (mensuradas en el proceso de saneamiento) se sobreponen al expediente 15699 y Título Ejecutorial N° 469401.

2.El demandante hace referencia a que el Sindicato Agrario Villa Viana y Jorori se encontraría sobrepuesto a área urbana, al respecto de la revisión de antecedentes se tiene el Informe Técnico legal DGS JRLL N° 0218/2011 de 05 de diciembre de 2011, que en la parte pertinente señala "Con relación al informe MPD/VPC/DGPT/UOT N° 250/2011 (...) De lo descrito y expuesto precedentemente se puede concluir que la información grafica del polígono catastral 103 adolece de ciertas observaciones que no permiten otorgarle la celeridad necesaria hasta que se subsanen las mismas y se pueda encaminar válidamente las etapas procesales llevadas a cabo, toda vez que la información proporcionada por el Ministerio de Planificación es incompleta no pudiendo confirmar o desestimar la sobreposición del Sindicato Agrario Villa Viana con el área urbana y/o rural" (las negrillas y subrayado son nuestras), en ese sentido se tiene que la entidad administrativa estaba obligada a determinar si el predio se encontraba o no en área rural y/o urbana y no simplemente hacer referencia a información no concluyente, más aún si se toma en cuenta que el referido informe no consta en los antecedentes del proceso, viciando de esta forma los actos de la entidad administrativa, correspondiendo fallar en éste sentido.

III.1.1.- Respecto a los vicios de nulidad absoluta denunciados por el actor , la contestación y la revisión atenta de antecedentes y lo descrito precedentemente, acorde al informe de fs. 603 a 605, se advierte duda sobre la jurisdicción del INRA sobre las parcelas 56 y 57, si estas fueran AREAS URBANAS Y/O RURALES, no existiendo dentro del expediente agrario del proceso de saneamiento ninguna Resolución, Informe Técnico generado por el INRA, que demuestre con total exactitud que dichos predios sean rurales, que desvirtúe el precitado Informe de fs. 603 a 605, presumiéndose en consecuencia la vulneración de lo establecido en el art. 321-I inc. a) del D.S. No. 29215.

III.2.- SOBRE LA DOTACIÓN AL SINDICATO AGRARIO VILLA VIANA Y JORORI LA PARCELA 057, SIENDO QUE SON ASENTAMIENTO URBANOS DE LOTES Y CASAS DE VIVIENDA MENORES DIMENSIONES EN METROS CUADRADOS REALIZADOS POR TERRACOR Y QUE EL INRA ACTUÓ SOBRE TIERRAS QUE DEJARON DE SER DE NATURALEZA AGRARIA, QUE SE ENCUENTRAN DENTRO DEL RADIO URBANO , la Constitución Política del Estado, en el art. 393 limita el derecho propietario agrario estableciendo: "El Estado reconoce y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o función económica social , según corresponda", por su parte el art. 397-I de la misma norma fundamental establece: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria . Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho , de acuerdo a la naturaleza de la propiedad"; el art. 399-I de la CPE establece: "Los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada se aplicarán a predios que se hayan adquirido con posterioridad a esta Constitución. A los efectos de la irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley ." (Las negrillas y subrayado son nuestras), es decir, por el propio Informe de fs. 603 a 605 de antecedentes se advierte que el INRA tenía conocimiento de irregularidades dentro del polígono 103, parcelas 56, 57 y 58, sobre asentamiento Urbanos, donde no existía ACTIVIDAD AGRARIA, que pueda proteger y conservar el derecho de propiedad o de posesión del Sindicato Agrario Villa Viana y que no existe en antecedentes ninguna Resolución que haya dado respuesta a las irregularidades advertidas y denunciadas, encontrándose solo informes, sin pronunciarse que en las parcelas 56 de acuerdo a la ficha catastral de la precitada parcela, refiere 4 ha de Sésamo como actividad agraria y la parcela 57 del polígono 103 objeto del proceso de saneamiento NO SE ENCONTRO O ADVIRTIÓ ACTIVIDAD AGRARIA y/o AGROPECUARIA , propias del Sindicato Agrario Villa Viana y Jorori, que corrobore la Resolución Administrativa RA-SS N° 2453/2014, y los alcances de la misma.

III.3.- RESPECTO DE LA NOTIFICACION Y QUE LA MISMA ESTUVIERA VICIADA DE NULIDAD .- De la revisión del proceso contencioso administrativo a fs. 3 se advierte la "Notificación por Cédula" a Luis Orlando Aliaga Herbas con la Resolución Administrativa RA-SS N°2453/2014 de fecha 27 de noviembre de 2014, con fecha de notificación el día 13 de marzo de 2015, firmando como testigo Carmen Hurtado M. con C. I. No. 3266499 - SC., y la demanda fue interpuesta por el ahora actor mediante memorial de fs. 37 a 39 vta. de obrados, con fecha de presentación el 9 de abril de 2015, conforme al cargo de Recepción en Sala Plena de fs. 39 vta. y de fs. 40, habiendo cumplido la finalidad de dicho acto de comunicación.

Sin embargo cabe hacer la siguiente aclaración respecto a las notificaciones establecidas en los arts. 70 incs. a) y b), 72 incs. a), b) y d) y 74 del D.S. No. 29215; el art. 70 refiere en el inc. a) "Serán notificadas en forma personal a la parte interesada, las resoluciones que produzcan efectos individuales, en el domicilio señalado ", "inc. b) Las resoluciones finales del proceso de saneamiento, reversión y expropiación serán notificadas a las partes interesadas en forma personal "; por otro lado, el art. 72 inc. a) refiere que las notificaciones serán válidas cuando se tenga acceso directo al expediente por la parte interesada, su apoderado o representante, en cuyo caso se le entregará copia legalizada de la resolución, sentándose al diligencia, especificando hora y fecha; en el inc. b) del art. 72 establece. "De no hallarse presente el interesado en el domicilio señalado, se practicará la notificación mediante cédula que podrá entregarse a cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio. Si no se encontrara persona alguna en el mismo, se fijará en la puerta en presencia de un testigo del lugar debidamente identificado, quien firmara la diligencia", en el caso bajo examen, la diligencia de notificación mediante cédula cumple este último requisito, es decir, se notificó mediante cédula, firmando como testigo Carmen Hurtado M., con C. I. No. 3266499 - SC, testigo debidamente identificada, y que en obrados actúa como representante del Sindicato Agrario Villa Viana y Jorori como tercera interesada. Consiguientemente, no es aplicable lo establecido en el art. 74 del D. S. No. 29215, por cuanto el acto de notificación descrito, ha cumplido su finalidad, ya que el actor ha demandado en proceso contencioso administrativo dentro del término establecido en el art. 68 de la Ley No. 1715, la nulidad de la Resolución Administrativa RA-SS N° 2453/2014, no siendo posible en esta circunstancia su consideración y anular la misma, por cuanto el ahora actor interpuso el contencioso administrativo precitado.

III.4.- RESPECTO A LA CONTRAVENCION DEL ART. 331-I del D.S. No. 29215 en relación a la Resolución Administrativa RA-SS N° 2453/2014 por parte del Director del INRA .- De la revisión de antecedentes del proceso de Saneamiento Simple de Oficio como se describió en el Punto I.1 de la presente Resolución, no se advierte la existencia de Resolución Suprema que Anule Títulos Ejecutoriales o cuyo trámite se encuentre con Resolución Suprema firmado por el Presidente de la República ahora Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, conforme establece el art. 331 del D.S. No. 29215, quién es el único facultado para pronunciar dicho acto administrativo; tampoco se advierte Resolución Suprema que delegue esa función al Director Nacional del INRA.

Consiguientemente, la sola mención de una supuesta Resolución Suprema Anulatoria que consigna la Resolución Administrativa RA-SS N° 2453/2014, como es la Resolución Suprema No. 12598 de 27 de agosto de 2014, tiene carácter subjetivo, que vulnera el debido proceso y derecho a la defensa, sin cuyo requisito, la Resolución Administrativa ahora impugnada, se encuentra viciada de nulidad , al margen de las otras consideraciones efectuadas en el punto I.1. de la presente resolución, que no se encuentra debidamente fundamentada y motivada.

En consecuencia, el Director Nacional del INRA, contraviniendo lo dispuesto por el citado art. 331-I del D.S. No. 29215, quien no estaba facultado para emitir la Resolución Administrativa RA-SS No. 2453/2014, de acuerdo a los datos que resaltan en antecedentes, en el que no se encontró la Resolución Suprema Anulatoria de Títulos Ejecutoriales aludida en la Resolución Administrativa impugnada de fs. 3 a 4 de obrados, menos se advierte alguna resolución que delegue el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, a objeto de emitir Resolución Suprema anulatoria, siendo subjetiva la Resolución Administrativa al citar una Resolución Suprema, sin la existencia del mismo, aspecto que vulnera el debido proceso, la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, que bajo el control de legalidad y jurisdiccional, este Tribunal evidencia el vicio de nulidad en la vulneración del art. 331-I del D.S. No. 29215, sobre la Resolución ahora impugnada, que no respeta el derecho propietario con antecedente agrario establecido en el art. 399 de la Constitución Política del Estado Plurinacional en concordancia con los arts. 56 y 109 de la misma norma fundamental.

III.5.- RESPECTO AL MEMORIAL DE CONTESTACION .- Se advierte que el demandado reconoce clara y positivamente respecto a LUIS ORLANDO ALIAGA HERBAS, que se cambio de considerarlo como propietario a simple poseedor, conforme señala el art. 347 segunda parte del Cód. Pdto. Civ., considerando en este punto, una confesión espontánea respecto a lo demandado.

Asimismo, el demandado no se pronunció respecto al derecho propietario conforme a documento que cursa en original de fs. 407 a 408 de la carpeta de saneamiento en correspondencia con el documento cursante de fs. 405 a 406 del expediente agrario, que tiene directa relación con lo dispuesto en los arts. 399 y 56 de la C.P.E., derecho directamente aplicable por disposición expresa del art. 109 de la misma norma fundamental.

De la revisión de antecedentes, tampoco existe pronunciamiento del derecho propietario de Luis Orlando Aliaga Herbas, vulnerando lo establecido en los arts. 115, 119, en relación a los arts. 399, 56, 109 de la C.P.E., por cuanto dentro del proceso de saneamiento simple de oficio, en el Informe de Relevamiento de Gabinete de fs. 459 a 462 y en el Informe en conclusiones de fs. 475 a 487 de antecedentes, a efectos de rectificar errores y omisiones, advertidas durante el proceso, debería el ente administrativo efectuado el análisis y valoración de las mismas, y en su caso, emitir una Resolución Administrativa Rectificatoria, no existiendo en antecedentes los mismos, que vician de nulidad la Resolución Administrativa, ahora impugnada.

III.6.- RESPECTO DE LA DENUNCIA DE IRREGULARIDADES E ILEGALIDADES DENTRO DEL PROCESO DE SANEAMIENTO .- Es necesario aclarar que conforme al derecho al debido proceso establecido en el art. 115 de la C.P.E., norma suprema y de mayor jerarquía tiene preferente aplicación en relación a normas inferiores y administrativas. De la revisión de antecedentes se advierte denuncias cursante de fs. 607 y vta., de fs. 614 a 616, de fs. 618 y vta., no existe ni se advierte en antecedentes respuesta expresa mediante Resolución a esas denuncias, vulnerando el derecho al debido proceso, más aún irregularidades e ilegalidades que fueron advertidas por la Autoridad Administrativa, así se colige del Informe de fs. 610 a 612 de antecedentes. Tampoco se puede advertir la existencia de acciones, por los avasallamientos denunciados dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, y que tengan acciones penales o denuncia al Ministerio Público, vulnerando el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso en la emisión de la Resolución Administrativa No. 2453/2014.

Las conclusiones fundadas precedentemente, surgen de los argumentos expuestos por las partes, prueba analizada y valorada conforme la pertinencia y cumplimiento de las formalidades de Ley y el control de legalidad establecido sobre los actos administrativos y la facultad de revisión que tiene el Tribunal Agroambiental.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia en ejercicio de la jurisdicción que por Ley ejerce, con la facultad establecida en el art. 189 núm. 3 de la C.P.E., y normas citadas, falla:

I.- Declarando PROBADA EN PARTE la demanda Contencioso Administrativa cursante a fs. 37 a 39 vta., subsanada por memorial de fs. 68 y vta. interpuesta por Carlos Muller Leigue, Maria Cristina Carballo Arciénega y Carmen Rosa Quevedo Suarez de Barrios en representación de Luis Orlando Aliaga Herbas.

II.- En su mérito declara nula la Resolución Administrativa RA-SS No. 2453/2014 de 27 de noviembre de 2014 , anulando antecedentes agrarios del predio Sindicato Agrario Villa Viana y Jorori, hasta fs. 459 inclusive, es decir, hasta

El Informe de Relevamiento DDSC-JS-COR.-A.I. N° 767/2010 de 23 de diciembre de 2010, debiendo la entidad ejecutora del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio, ejecutar nuevamente el proceso de saneamiento desde esa etapa, sea conforme a normativa agraria.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Sindicato Agrario Villa Viana y Jorori", así como los demás antecedentes de otros, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas de las partes pertinentes enunciadas a lo largo de la sentencia, con cargo a la parte actora.

REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.-

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.