SAN-S2-0009-2016

Fecha de resolución: 21-01-2016
Ver resolución Imprimir ficha

Interpone Demanda Contenciosa Administrativa, impugnando la Resolución Suprema 228420 de 31 de diciembre de 2007, emitida dentro el proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, respecto al polígono N° 001 de la propiedad denominada La Espada, ubicada en los cantones Carandayti e Izozog, sección Tercera y Segunda provincias Luis Calvo y Cordillera de los departamentos de Chuquisaca y Santa Cruz, con base en los siguientes argumentos:

1. Señala que, al proceso de saneamiento no se adjuntaron las resoluciones operativas, sin embargo en el informe de Evaluación Técnica Jurídica y en otros, se hace referencia a la Resolución Determinativa de área de saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal (CAT SAN) R-ADM-CAT-SAN-001/99 de 1 de junio de 1999, y a la Resolución Instructoria RI-CAT-SAN N/01/99 de 8 de julio de 1999.

2.  En cuanto a la posesión y la tradición civil, en razón al informe técnico elaborado por el Vice-ministerio de Tierras se establece la existencia de sobreposición del expediente agrario 48853 con la Resolución Suprema 199563 con Título Ejecutorial N° 724931 de propiedad de Rolando Sánchez López, Rosse Mary S. de Sánchez y Javier Sánchez Sáenz.

3. En el proceso de saneamiento, se omitió considerar la sobreposición del antecedente agrario -Exp. 48853- con la Zona de Colonización G, lo que importa la vulneración de los arts. 187 inc. b) y 244 par. I inc. a) del D.S. N° 25763, art. 31 de la CPE de entonces y art. 122 de la CPE plurinacional. Asimismo, debió tomarse en cuenta al beneficiario del predio -LA ESPADA- como poseedor. Lo citado, vulnera el D.S. de 25 de abril de 1905, respecto a las zonas de colonización aun vigente y también la ley de 6 de noviembre de 1958.

"Los arts. 181, 182 y 187 del Reglamento de la Ley N° 1715, aprobado mediante D. S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 vigente al momento de ejecutarse las pericias de campo, en lo pertinente prescriben: "Los departamentos competentes de las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de conformidad a lo establecido por el artículo 176 de reglamento citado, procederán a la revisión de Títulos Ejecutoriales cursantes en su poder que correspondan a tierras cuya superficie sea mayor a la pequeña propiedad agrícola, para verificar la legalidad de su otorgamiento o en su defecto la existencia de vicios manifiestos de nulidad absoluta y relativa que los afecten y se evidencien en los mismos, en los expedientes que les sirvieron de antecedente y/o en las pericias realizadas para la definición de su objeto" y "Asimismo, los departamentos competentes elevaran un informe general sobre los títulos ejecutoriales revisados en el área o polígono de saneamiento , individualizando la situación jurídica de cada uno de ellos" (las negrillas son nuestras), concluyéndose que la entidad administrativa, se encontraba en el deber de valorar la documentación presentada durante el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, a efectos de determinar la calidad del interesado (titular inicial, sub adquirente y/o poseedor) y en cuanto correspondiere identificar si el antecedente del derecho se encuentra afectado de vicios de nulidad relativa o absoluta a fin de aplicar, al caso concreto, las normas correspondientes".

"El art. 1 de la Ley de 13 de noviembre de 1886 en lo pertinente señala: "El Ministerio de Colonización queda encargado de atender y regularizar, en todos los ramos de la administración, el servicio de las Colonias existentes y de preparar la fundación de otras, con arreglo al Decreto Supremo de 22 de febrero de 1886", concordante con el art. 1° del Decreto de 25 de abril de 1905 que prescribe: "Señálense como zonas reservadas a la colonización, las siguientes: "(...) Zona G. Departamento de Chuquisaca, Provincia del Acero. Comprenderá el centro y el oriente de dicha Provincia, con una superficie de 67,750 kilómetros cuadrados":

"(...) el art. 1 de la Ley de 6 de noviembre de 1958 dispone: "Todas las tierras que se encuentren bajo el dominio del Estado podrán ser dotadas mediante el Servicio Nacional de Reforma Agraria previos los trámites de Ley, con excepción de aquellas zonas que mediante Ley o Decreto Supremo fueran declaradas en reserva para planes de colonización, las mismas que quedarán bajo la jurisdicción del Ministerio de Agricultura para efectuar las concesiones respectivas":

"(...) durante el Gobierno de Ismael Montes, con cargo de aprobación legislativa, fue emitido el Decreto de 25 de abril de 1905 por el que se crean ocho zonas de colonización en el territorio nacional, asignándoseles como denominación las primeras letras del alfabeto, entre las que se encuentra la Zona G que, conforme al precitado decreto, corresponde al "Departamento de Chuquisaca, Provincia del Acero que comprende "el centro y el oriente de dicha provincia con una superficie de 67.750 kilómetros cuadrados".

"El art. 186 del D. S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 establece que: "Los departamentos competentes de las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de conformidad a lo establecido por el artículo 176 de este reglamento, procederán a la revisión de los procesos agrarios en trámite, de tierras cuya superficie sea mayor a la pequeña propiedad agrícola, con objeto de verificar: a) La legalidad o en su defecto, la existencia de vicios manifiestos de nulidad absoluta y relativa que los afecten y se evidencien del propio expediente y/o de las pericias de campo realizadas para la verificación de su objeto" (las negrillas son nuestras),; estableciéndose que durante el proceso de saneamiento el Instituto Nacional de Reforma Agraria se encontraba obligado a determinar si el antecedente del derecho (Título Ejecutorial o proceso agrario en trámite) fue otorgado por autoridad competente a efectos de establecer la existencia de vicios de nulidad absoluta que afecten al documento presentado y al no hacerlo omitió pronunciarse conforme a derecho apartándose del marco legal fijado por los arts. 181 y 182 del D. S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, vigente al momento de elaborarse el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, norma legal que obligaba a la entidad administrativa a valorar los antecedentes que respaldan el derecho de los administrados, y determinar si los mismos se encuentran afectados o no por vicios de nulidad absoluta , aspecto que, en el caso concreto, conforme a los términos de la demanda, pasa por determinar si el predio se encuentra o no sobrepuesto a la Zona G de Colonización, y en virtud a ello concluir si el título presentado y valorado fue emitido por autoridad competente, y en virtud a ello aplicar las normas legales aplicables al caso, omisión que vicia los actos de la entidad administrativa. Bajo este razonamiento y lo desarrollado supra, corresponde fallar en ese entendido".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara PROBADA la demanda contenciosa administrativa, en cuyo caso se declara nulo y sin efecto legal la resolución suprema N° 228420 de 31 de diciembre de 2007, y la Resolución Suprema 03403 de 12 de agosto de 2010 solo en lo que respecta al predio "La Espada", manteniéndose incólume los demás datos, con base en los siguientes argumentos:

1. La entidad administrativa, se encontraba en el deber de valorar la documentación presentada durante el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, a efectos de determinar la calidad del interesado (titular inicial, sub adquirente y/o poseedor) y en cuanto correspondiere identificar si el antecedente del derecho se encuentra afectado de vicios de nulidad relativa o absoluta a fin de aplicar, al caso concreto, las normas correspondientes.

2. Durante el proceso de saneamiento el Instituto Nacional de Reforma Agraria se encontraba obligado a determinar si el antecedente del derecho (Título Ejecutorial o proceso agrario en trámite) fue otorgado por autoridad competente a efectos de establecer la existencia de vicios de nulidad absoluta que afecten al documento presentado y al no hacerlo omitió pronunciarse conforme a derecho apartándose del marco legal fijado por los arts. 181 y 182 del D. S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, vigente al momento de elaborarse el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, norma legal que obligaba a la entidad administrativa a valorar los antecedentes que respaldan el derecho de los administrados, y determinar si los mismos se encuentran afectados o no por vicios de nulidad absoluta, aspecto que, en el caso concreto, conforme a los términos de la demanda, pasa por determinar si el predio se encuentra o no sobrepuesto a la Zona G de Colonización, y en virtud a ello concluir si el título presentado y valorado fue emitido por autoridad competente, y en virtud a ello aplicar las normas legales aplicables al caso, omisión que vicia los actos de la entidad administrativa. Bajo este razonamiento y lo desarrollado supra, corresponde fallar en ese entendido.

SANEAMIENTO / Etapas / Preparatoria / Expedientes que no se constituyen en antecedentes

Durante el proceso de saneamiento el Instituto Nacional de Reforma Agraria se encontraba obligado a determinar si el antecedente del derecho (Título Ejecutorial o proceso agrario en trámite) fue otorgado por autoridad competente a efectos de establecer la existencia de vicios de nulidad absoluta que afecten al documento presentado y al no hacerlo omitió pronunciarse conforme a derecho apartándose del marco legal fijado por los arts. 181 y 182 del D. S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000.

"El art. 186 del D. S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 establece que: "Los departamentos competentes de las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de conformidad a lo establecido por el artículo 176 de este reglamento, procederán a la revisión de los procesos agrarios en trámite, de tierras cuya superficie sea mayor a la pequeña propiedad agrícola, con objeto de verificar: a) La legalidad o en su defecto, la existencia de vicios manifiestos de nulidad absoluta y relativa que los afecten y se evidencien del propio expediente y/o de las pericias de campo realizadas para la verificación de su objeto" (las negrillas son nuestras); estableciéndose que durante el proceso de saneamiento el Instituto Nacional de Reforma Agraria se encontraba obligado a determinar si el antecedente del derecho (Título Ejecutorial o proceso agrario en trámite) fue otorgado por autoridad competente a efectos de establecer la existencia de vicios de nulidad absoluta que afecten al documento presentado y al no hacerlo omitió pronunciarse conforme a derecho apartándose del marco legal fijado por los arts. 181 y 182 del D. S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, vigente al momento de elaborarse el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, norma legal que obligaba a la entidad administrativa a valorar los antecedentes que respaldan el derecho de los administrados, y determinar si los mismos se encuentran afectados o no por vicios de nulidad absoluta , aspecto que, en el caso concreto, conforme a los términos de la demanda, pasa por determinar si el predio se encuentra o no sobrepuesto a la Zona G de Colonización, y en virtud a ello concluir si el título presentado y valorado fue emitido por autoridad competente, y en virtud a ello aplicar las normas legales aplicables al caso, omisión que vicia los actos de la entidad administrativa. Bajo este razonamiento y lo desarrollado supra, corresponde fallar en ese entendido".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. Preparatoria/7. Diagnóstico (Relevamiento de Información de Gabinete)/8. Expedientes que no se constituyen en antecedentes/

Durante el proceso de saneamiento el Instituto Nacional de Reforma Agraria se encontraba obligado a determinar si el antecedente del derecho (Título Ejecutorial o proceso agrario en trámite) fue otorgado por autoridad competente a efectos de establecer la existencia de vicios de nulidad absoluta que afecten al documento presentado y al no hacerlo omitió pronunciarse conforme a derecho apartándose del marco legal fijado por los arts. 181 y 182 del D. S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000.