SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL Sª 2ª Nº 009/2016

Expediente: N° 353-DCA-2012

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Vice-Ministro de Tierras

 

Demandados: Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural.

 

Distrito: Santa Cruz

 

Predio: La Espada

 

Fecha: Sucre, 21 de enero de 2016

 

Magistrado Relator: Dr. Bernardo Huarachi Tola

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 22 a 25, auto de admisión de fs. 27 y vta., respuesta a la demanda de fs. 43 a 44 vta. y 73 a 74 vta., escrito de réplica de fs. 86 a 87 vta., 91 a 92 y dúplica de fs. 99, y demás antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I .- Que, dentro el proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, respecto al polígono N° 001 de la propiedad denominada La Espada, ubicada en los cantones Carandayti e Izozog, sección Tercera y Segunda provincias Luis Calvo y Cordillera de los departamentos de Chuquisaca y Santa Cruz, se emitió la Resolución Suprema 228420 de 31 de diciembre de 2007, que resolvió otorgar Título Ejecutorial en Copropiedad a favor de Rolando Sánchez López, Rosse Mary Saenz de Sánchez y Javier Sánchez Saenz, respecto al predio denominado La Espada, con una superficie de 3047.6868 ha clasificada como Empresa con actividad Ganadera.

CONSIDERANDO II .- Que, la entidad demandante Vice-ministerio de Tierras, consideró que la Resolución Suprema N° 228420 de 31 de diciembre de 2007, correspondiente al predio "La Espada", fue emitida sin considerar valoraciones técnicas y jurídicas, pues no se consideró la sobreposición existente del predio saneado con la Zona de Colonización G, razón por la cual impugnó la referida resolución, y dirige su acción contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma y la Ministra de Desarrollo Rural Nemesia Achacollo Tola, señaló como terceros interesados a Rolando Sánchez López, Rosse Mary Saenz y Javier Sanchez Saenz, la demanda tiene como argumento:

II.I.- Que, al proceso de saneamiento no se adjuntaron las resoluciones operativas, sin embargo en el informe de Evaluación Técnica Jurídica y en otros, se hace referencia a la Resolución Determinativa de área de saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal (CAT SAN) R-ADM-CAT-SAN-001/99 de 1 de junio de 1999, y a la Resolución Instructoria RI-CAT-SAN N/01/99 de 8 de julio de 1999.

II.II.- En cuanto a la posesión y la tradición civil, en razón al informe técnico elaborado por el Vice-ministerio de Tierras se establece la existencia de sobreposición del expediente agrario 48853 con la Resolución Suprema 199563 con Título Ejecutorial N° 724931 de propiedad de Rolando Sánchez López, Rosse Mary S. de Sánchez y Javier Sánchez Sáenz.

II.III.- En el proceso de saneamiento, se omitió considerar la sobreposición del antecedente agrario -Exp. 48853- con la Zona de Colonización G, lo que importa la vulneración de los arts. 187 inc. b) y 244 par. I inc. a) del D.S. N° 25763, art. 31 de la CPE de entonces y art. 122 de la CPE plurinacional. Asimismo, debió tomarse en cuenta al beneficiario del predio -LA ESPADA- como poseedor. Lo citado, vulnera el D.S. de 25 de abril de 1905, respecto a las zonas de colonización aun vigente y también la ley de 6 de noviembre de 1958.

En definitiva, pide dejar sin efecto legal la Resolución Suprema N° 228420 de 31 de diciembre de 2007, y la anulación de obrados hasta el Informe de Evaluación Técnica Jurídica. Refiere también que de haberse valorado correctamente el expediente -con los vicios de nulidad- la situación jurídica del mismo habría cambiado -de propietario a poseedor-, la resolución final de saneamiento ocasionó un daño económico al Estado, al no realizar el cobro del precio de la tierra a valor de mercado por la superficie parcialmente sobrepuesta a esa zona. También se vulneró el art. 321 par. I inc. a) del D.S. N° 29215.

CONSIDERANDO III.- La demanda fue admitida mediante auto de fs. 27 y vta.-, el co-demandado Sr. Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de su representante legal Juanito Félix Tapia García, contestó a la demanda de fs. 43 a 44 limitándose tan solo a realizar una narración de hechos, y en lo relevante de su petitorio, solicita simplemente que este tribunal proceda conforme a derecho.

III.I.- La co-demandada Sra. Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, contestó a la demanda de fs. 73 a 74, solicitando en su petitorio tan solo, considerar los antecedentes del proceso de saneamiento y el argumento de su escrito, que contiene una narración de hechos, sin precisar su afirmación o negación a estos.

III.II.- Los terceros interesados: Rolando Ruperto Javier Sánchez Sáenz y Rosse Mary Doroty Saenz Vda. de Sánchez, a través de su representante legal, se apersonaron al proceso conforme versan los escritos de fs. 126 a 127 que en lo relevante versa "...Me adhiero en el petitorio realizado por...(Director Nacional del INRA)...y ( Ministra de Desarrollo Rural y Tierras)...", sic . -ver fs. 127, en el Otrosí 2-, fs. 136 y vta., fs. 158 y vta. donde se expresó "...SOLICITO se anule la Resolución Suprema 228420,...y sea hasta el vicio mas antiguo...", sic. -ver fs. 158 vta. en el punto IV.- PETITORIO-, fs. 181 a 182 que en lo sustancial versa "Por lo sucintamente expuesto y aclarando lo observado...se tome en cuenta que el proceso de saneamiento de tierras, se encuentra viciado de nulidad y mientras más se analice el procedimiento...se encontraran más errores, por lo que SOLICITO a su autoridad se tome en cuenta los errores cometidos por el INRA...", sic. -ver fs. 181 vta. último párrafo-, y 237 a 238 se adhieren a la contestación efectuada por el Director Nacional del INRA, (quien no afirma, menos niega la pretensión), luego también, se citó a las terceras interesadas Jacqueline Rosse Sánchez Saenz y María Lucila de los Ángeles Sánchez Sáenz, conforme cursan las citaciones de fs. 314 a 316 de obrados, estas últimas no se apersonaron al proceso.

Que, tanto la parte demandante como la demandada, hicieron uso del derecho a la réplica y dúplica respectivamente.

CONSIDERANDO IV: Que, en autos se evidencia que los codemandados (Presidente del Estado y Ministra de Desarrollo Rural), en sus escritos de contestación, no reconocen ni niegan la pretensión, bajo este precedente, es imperativo reproducir el art. 346 del Cód. Pdto. Civ. que regula el acto de contestación a la demanda, -aplicable a la materia en mérito al art. 78 de la Ley N° 1715-, que en lo más relevante y en relación al caso en análisis versa: "En la contestación el demandado, además de oponer las excepciones previstas por el Artículo 342 deberá :

1) Reconocer o negar en forma explícita y clara los hechos expuestos en la demanda.

2) Pronunciarse sobre los documentos acompañados o citados en la demanda. Su silencio, evasivas o negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos a que se refieren dichos documentos.

Que, este imperativo legal, importa que si la parte demandada al contestar a la acción, no reconoce ni se opone a la pretensión, representa un allanamiento tácito a la demanda, pues al no hacer uso de la facultad que le confiere el art. 346.1 del Cód Pdto Civ., esto es: negar o reconocer de forma expresa a la acción, significa un consentimiento tácito a lo vertido por la parte actora. En autos, los escritos de contestación de los codemandados solo expresaron que este tribunal proceda conforme a derecho y en base a los antecedentes del proceso de saneamiento, actitud poco responsable. Pues dejan librada, la toma de la decisión, a lo que se hubiera versado en el escrito de la pretensión, debido a que como se dijo, los codemandados no negaron de forma expresa los argumentos de la demanda. Asimismo los terceros interesados Rolando Ruperto Javier Sánchez Sáenz, Rosse Mary Doroty Saenz Vda. de Sánchez, según se expuso en el parágrafo III.I del Considerando III de la presente resolución solo se limitaron a señalar que se adhieren al petitorio de los codemandados; si bien luego de fs. 237 a 238 y de fs. 243 a 247 vta., la tercera interesada Rosse Mary Doroty Saenz Vda. de Sánchez, mediante sus representantes legales, pretendió oponerse a la acción, empero se adhiere al petitorio de los codemandados -ver fs. 237 vta. en el parágrafo III-, a más de que no es coherente y razonable lo expuesto, toda vez que su anterior representante legal ya hubo desarrollado actuados, según lo que se indicó en el parágrafo III.I del Considerando III de la presente sentencia, donde solo se limitó a señalar que se adhiere al petitorio de los codemandados, acto de voluntad que hoy no puede desdecir, toda vez que la revocatoria a aquel -apoderado inicial- y la asunción de los nuevos representantes legales, solo opera hacia adelante, nunca hacia lo ya acontecido -ex nunc-, esa conducta resulta ser ambivalente, pues no generan un debate sobre los hechos, pues la contestación del Director Nacional del INRA solo narra hechos, más no los niega.

Que, por lo expresado se infiere al hecho de que las contestaciones solo contienen una narración de hechos, no niegan de forma expresa la demanda, este precedente fáctico, hace a que este Tribunal, falle bajo el entendimiento y espíritu del art. 346.2 del Cód. Pdto. Civ., que ordena: "...Su silencio, evasivas o negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos a que se refieren dichos documentos.", que amén de una interpretación sistemática se hace aplicable dicho razonamiento en confluencia con lo que dispone el art. 347 del adjetivo civil, en cuyo caso y no existendo negación expresa a la demanda, y siendo aplicable la presunción de la verosimilitud, del argumento expuesto en la demanda, corresponde fallar en ese sentido. Máxime si recurriendo al derecho comparado tenemos que: el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación de la República de Argentina Ley 17.454 d 18 de agosto de 1981, versa:

"ARTICULO 356.- En la contestación opondrá el demandado todas las excepciones o defensas de que intente valerse. Deberá, además:

1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.".

IV.I.- Sin perjuicio del análisis efectuado, toda vez que los demandados ni los terceros interesados refutan, menos acreditan que los extremos vertidos por la parte actora resulten falsos y/o alejados de la realidad corresponde señalar que:

1.- Los arts. 181, 182 y 187 del Reglamento de la Ley N° 1715, aprobado mediante D. S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 vigente al momento de ejecutarse las pericias de campo, en lo pertinente prescriben: "Los departamentos competentes de las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de conformidad a lo establecido por el artículo 176 de reglamento citado, procederán a la revisión de Títulos Ejecutoriales cursantes en su poder que correspondan a tierras cuya superficie sea mayor a la pequeña propiedad agrícola, para verificar la legalidad de su otorgamiento o en su defecto la existencia de vicios manifiestos de nulidad absoluta y relativa que los afecten y se evidencien en los mismos, en los expedientes que les sirvieron de antecedente y/o en las pericias realizadas para la definición de su objeto" y "Asimismo, los departamentos competentes elevaran un informe general sobre los títulos ejecutoriales revisados en el área o polígono de saneamiento , individualizando la situación jurídica de cada uno de ellos" (las negrillas son nuestras), concluyéndose que la entidad administrativa, se encontraba en el deber de valorar la documentación presentada durante el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, a efectos de determinar la calidad del interesado (titular inicial, sub adquirente y/o poseedor) y en cuanto correspondiere identificar si el antecedente del derecho se encuentra afectado de vicios de nulidad relativa o absoluta a fin de aplicar, al caso concreto, las normas correspondientes.

En ese entendido la Disposición Final Décimo Cuarta, parágrafo I de la L. N° 1715 en lo pertinente prescribe: "La nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales sometidos a saneamiento, se resolverá tomando en cuenta los requisitos contenidos en las disposiciones vigentes a tiempo de su otorgamiento, referidos a: 1. "Jurisdicción y competencia", concordante con el D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 cuyo art. 244.I.a) señala: "Son vicios de nulidad absoluta: a) Falta de jurisdicción y competencia".

2.- El art. 1 de la Ley de 13 de noviembre de 1886 en lo pertinente señala: "El Ministerio de Colonización queda encargado de atender y regularizar, en todos los ramos de la administración, el servicio de las Colonias existentes y de preparar la fundación de otras, con arreglo al Decreto Supremo de 22 de febrero de 1886", concordante con el art. 1° del Decreto de 25 de abril de 1905 que prescribe: "Señálense como zonas reservadas a la colonización, las siguientes: "(...) Zona G. Departamento de Chuquisaca, Provincia del Acero. Comprenderá el centro y el oriente de dicha Provincia, con una superficie de 67,750 kilómetros cuadrados":

Asimismo, el art. 1 de la Ley de 6 de noviembre de 1958 dispone: "Todas las tierras que se encuentren bajo el dominio del Estado podrán ser dotadas mediante el Servicio Nacional de Reforma Agraria previos los trámites de Ley, con excepción de aquellas zonas que mediante Ley o Decreto Supremo fueran declaradas en reserva para planes de colonización, las mismas que quedarán bajo la jurisdicción del Ministerio de Agricultura para efectuar las concesiones respectivas":

De lo precedentemente descrito se tiene que efectivamente, durante el Gobierno de Ismael Montes, con cargo de aprobación legislativa, fue emitido el Decreto de 25 de abril de 1905 por el que se crean ocho zonas de colonización en el territorio nacional, asignándoseles como denominación las primeras letras del alfabeto, entre las que se encuentra la Zona G que, conforme al precitado decreto, corresponde al "Departamento de Chuquisaca, Provincia del Acero que comprende "el centro y el oriente de dicha provincia con una superficie de 67.750 kilómetros cuadrados".

3.- El art. 186 del D. S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 establece que: "Los departamentos competentes de las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de conformidad a lo establecido por el artículo 176 de este reglamento, procederán a la revisión de los procesos agrarios en trámite, de tierras cuya superficie sea mayor a la pequeña propiedad agrícola, con objeto de verificar: a) La legalidad o en su defecto, la existencia de vicios manifiestos de nulidad absoluta y relativa que los afecten y se evidencien del propio expediente y/o de las pericias de campo realizadas para la verificación de su objeto" (las negrillas son nuestras),; estableciéndose que durante el proceso de saneamiento el Instituto Nacional de Reforma Agraria se encontraba obligado a determinar si el antecedente del derecho (Título Ejecutorial o proceso agrario en trámite) fue otorgado por autoridad competente a efectos de establecer la existencia de vicios de nulidad absoluta que afecten al documento presentado y al no hacerlo omitió pronunciarse conforme a derecho apartándose del marco legal fijado por los arts. 181 y 182 del D. S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, vigente al momento de elaborarse el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, norma legal que obligaba a la entidad administrativa a valorar los antecedentes que respaldan el derecho de los administrados, y determinar si los mismos se encuentran afectados o no por vicios de nulidad absoluta , aspecto que, en el caso concreto, conforme a los términos de la demanda, pasa por determinar si el predio se encuentra o no sobrepuesto a la Zona G de Colonización, y en virtud a ello concluir si el título presentado y valorado fue emitido por autoridad competente, y en virtud a ello aplicar las normas legales aplicables al caso, omisión que vicia los actos de la entidad administrativa. Bajo este razonamiento y lo desarrollado supra, corresponde fallar en ese entendido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189.3 de la Constitución Política del Estado y art. 36.3 de la L. N° 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa, cursante de 22 a 25 de obrados, interpuesta por el Vice-Ministro de Tierras, en cuyo caso se declara nulo y sin efecto legal la resolución suprema N° 228420 de 31 de diciembre de 2007, y la Resolución Suprema 03403 de 12 de agosto de 2010 solo en lo que respecta al predio "La Espada", manteniéndose incólume los demás datos, anulándose obrados del proceso de saneamiento del predio "La Espada" hasta fs. 95. Sin costas.

Notificadas que fueren las partes con la presente resolución, devuélvase los antecedentes remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas de las piezas que correspondan, con cargo a dicha institución.

No suscribe la Mag. Deysi Villagómez Velasco, por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.