SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 007/2016

Expediente: Nº 788-DCA-2013

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante (s): Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras

 

Demandado (s): Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, enero 15 de 2016

 

Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 11 a 14 vta., subsanada por memoriales de fs. 23, 30 y 38, interpuesta por Jorge Jesús Barahona Rojas, Vice Ministro de Tierras, contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST N° 0249/2010 de 30 de septiembre de 2010, memorial de contestación a la demanda de fs. 202 a 204, memorial de contestación de fs. 150 a 152 vta. presentado por Hernán Salas Ruiz y Estela Naybe Enriquez Muñoz (terceros interesados), memoriales de réplica y duplica, los antecedentes del proceso; y;

CONSIDERANDO: Que, Jorge Jesús Barahona Rojas, en calidad de Viceministro de Tierras, en la vía contenciosa administrativa, impugna la Resolución Administrativa RA-ST N° 0249/2010 de 30 de septiembre de 2010, emitida en el proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) ISOSO ejecutado en el polígono N° 572, propiedad denominada "LA ALGARROBILLA", afirmando que en ejecución del proceso se habría incurrido en error y omisión en la aplicación de disposiciones legales en tal sentido señala que conforme a la Resolución Determinativa N° R-ADM-0025-99 de 16 de febrero de 1999, se determinó para efectos del saneamiento 5 sub áreas o polígonos a ser saneados, emitiéndose la Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO-002/2004 de 12 de agosto de 2004, a través de la cual se intimó a todas las personas naturales y/o jurídicas que cuenten con derechos en el área sujeta a saneamiento a efectos de que se apersonen ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Continúa y señala que al interior del área de saneamiento se identificó el predio denominado "LA ALGARROBILLA", ubicado en la sección municipal segunda, cantón Izozog, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, con una superficie mensurada de 8.236,8972 ha, estableciéndose la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la función económica social conforme al Informe de Evaluación Técnica de 18 de abril de 2005, en el que además se recomendaba adjudicar y titular dichas tierras a favor de Hernán Salas Ruiz y Estela Naybe Enriquez Muñoz.

Con éstos antecedentes, bajo el rótulo de, sobre la superficie máxima de la propiedad agraria, señala que el art. 398 de la C.P.E. prohíbe el latifundio y la doble titulación por ser contrarios al interés colectivo y al desarrollo del país a más de disponerse que, en ningún caso, la superficie máxima podría exceder de las cinco mil hectáreas.

Afirma que el art. 399-I de la C.P.E., establece que se reconoce y respeta el derecho de posesión y propiedad agraria en vigencia de la Constitución de 2009, no así de forma posterior como en el caso presente. En razón a que el beneficiario del predio "LA ALGARROBILLA", adquirió la calidad de poseedor legal, producto del proceso de saneamiento ejecutado, adquiriendo su derecho propietario con la emisión de la Resolución Administrativa de Adjudicación Simple.

En ese contexto acusa que no correspondía haber reconocido, vía adjudicación, la superficie de 8.236,8972 ha a favor de Hernán Salas Ruiz y Estela Naybe Enriquez Muñoz, por exceder la superficie máxima reconocida por ley, haciendo énfasis en que la emisión de la Resolución Final de Saneamiento fue emitida de forma posterior a la promulgación de la Constitución Política del Estado, por lo que se habría omitido valorar, adecuadamente, el art. 64 de la L. N° 1715, los arts. 303 y 304 inc. b) del D.S. 29215 y arts. 398 y 399-I de la C.P.E.

Continúa y afirma que se efectuó una incorrecta valoración de lo regulado por los arts. 238-I y 242 del D.S. N° 25763 toda vez que sus contenidos son aplicables a predios con antecedente en títulos ejecutoriales o procesos agrarios en trámite y no a predios en los que se ejercen actos posesorios como en el caso particular.

Con estos fundamentos, reiterando que no se ha realizado una correcta aplicación de la normativa vigente solicita se dicte sentencia declarando probada la demanda y se disponga anular obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada, en el plazo de ley, por Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en los términos que a continuación se detallan:

En relación a que en el proceso de saneamiento se habría vulnerado lo dispuesto por el art. 398 de la C.P.E., que establece como superficie máxima para la propiedad agraria 5.000 ha y el art. 399 de la misma norma constitucional que reconoce los límites de predios agrarios que hubieran sido adquiridos con posterioridad a la vigencia de la constitución promulgada el 07 de febrero de 2009, afirma que las precitadas disposiciones no se aplican al caso del predio "LA ALGARROBILLA", toda vez que el beneficiario habría adquirido la calidad de poseedor legal producto del proceso de saneamiento realizado conforme al principio fundamental reconocido por el art. 166 de la CPE a más de señalar que el proceso se ejecutó en gestiones anteriores por lo que solicita se efectúe el análisis y valoración conforme a derecho considerando el carácter social que rige al procedimiento agrario.

Que, por memorial de fs. 212, la parte actora presenta réplica señalando que la parte demandada, no desvirtúa expresamente los fundamentos de la demanda, asimismo, a través del memorial de fs. 216 el demandado ejerce su derecho a la dúplica ratificando in extenso el escrito de contestación.

Que, por memorial cursante de fs. 150 a 152 vta., Hernán Salas Ruiz y Estela Naybe Enríquez Muñoz, terceros interesados en la presente causa, señalan que evidentemente fueron citados para la realización del proceso de saneamiento en la zona de Charagua, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, al cual se sometieron cumpliendo todas las formalidades de ley, verificándose que en el predio "LA ALGARROBILLA" se cumple con la función económica social y que se encontraba acreditada su posesión con anterioridad a la promulgación de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, datos que fueron plasmados en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 18 de abril de 2005.

Por otro lado indican que fueron beneficiados con el predio "LA ALGARROBILLA", producto del proceso de saneamiento iniciado el 13 de octubre de 2004, en el cual demostraron su actividad ganadera, cumpliendo lo establecido por el art. 166 y 169 de la C.P.E. vigente en ese momento y el art. 3 de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996; concluyéndose en ese sentido que no se podría aplicar lo dispuesto por la nueva C.P.E, porque la ley no tiene efecto retroactivo y solo dispone para lo venidero en virtud al principio de la ultractividad de la norma reconocido en la Sentencia del Tribunal Supremo Plurinacional Nº 129 de 17 de abril de 2013 que en la parte pertinente señala: "Que del concepto de la ultraactividad de la ley, se establece que es un problema de aplicación de la ley en el tiempo y está íntimamente ligada al principio de que todo hecho, acto o negocio jurídico se rige por la ley vigente al momento de su ocurrencia, realización o celebración (...)", haciéndose referencia (en la misma sentencia) al debido proceso, como una garantía constitucional donde se consagra, como valores, la primacía del individuo y la limitación del poder público.

En conclusión solicita que, en mérito a los antecedentes expuestos y los principios constitucionales del debido proceso, seguridad jurídica, ultraactividad de la ley e irretroactividad de la ley en materia Agroambiental, se dicte sentencia declarando improbada la demanda contenciosa administrativa, se mantenga integra la resolución Administrativa RA-ST Nº 0249/2010 de 30 de septiembre de 2010 y en consecuencia se emita el título correspondiente.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado Constitucional de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios del administrador, precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa en los términos en los que fue planteada, en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda, memoriales de subsanación y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "LA ALGARROBILLA" se desarrolló en vigencia de la Constitución Política del Estado de febrero de 1967 y Constitución Política del Estado de febrero de 2009, L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, Decreto Supremo N° 25763 de 5 de mayo de 2000 y Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007, por lo que la cita de éstas disposiciones legales y otras que correspondieren será conforme al análisis de los fundamentos de la demanda:

I. Consideraciones de orden legal.-

I.1. El art. 64 de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996 prescribe: "El saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte", concordante con el art. 66 del mismo cuerpo normativo que, en lo pertinente señala: "I. El saneamiento tiene las siguientes finalidades: 1. La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social (...) aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden (...), mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso (...)", entendiéndose que, la regularización del derecho de propiedad en materia agraria comprende, entre otros aspectos, la verificación del cumplimiento de la función social o económico social y la consideración y valoración de cualesquier derecho que sobre el área sujeta a saneamiento se haya constituido con anterioridad, obligando a la entidad ejecutora del proceso de saneamiento a identificar la modalidad de distribución (adjudicación o dotación) de las tierras sobre las que se hayan acreditado actos de posesión, debiendo entenderse que las normas a ser aplicables a cada caso concreto dependerá, en definitiva, de la calidad que tenga acreditado el interesado.

En ésta línea se concluye que, en materia agraria, la regularización del derecho de propiedad, comprende, entre otros aspectos: a) La acreditación del status o calidad del interesado, titular inicial, subadquirente, poseedor, etc.; b) La verificación del cumplimiento de la función social o función económico social y c) La identificación de las normas legales que corresponde aplicar al caso concreto.

I.2. Éste Tribunal, a través de la Sentencia Nacional Agroambiental S2a N° 063/2015 de 30 de octubre de 2015, en torno al recurso tierra, dominio originario y su relación con los arts. 398 y 399 de la CPE ha llegado al siguiente entendimiento:

"Los arts. 348 y 349 de la CPE prescriben: "Son recursos naturales los minerales en todos sus estados, los hidrocarburos, el agua, el aire, el suelo y el subsuelo, los bosques (...)" y "Los recursos naturales son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano y corresponderá al Estado su administración en función del interés colectivo"; en el mismo sentido, el art. 3 inc. a) del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 señala: "Que el recurso tierra, al ser del dominio originario de la nación, retornará a ella de acuerdo a las condiciones y causales establecidas en la Constitución Política del Estado", concordante con el contenido del art. 349.II de la norma constitucional que a la letra señala: "El Estado reconocerá, respetará y otorgará derechos propietarios individuales y colectivos sobre la tierra (...)", concluyéndose que corresponde al Estado administrar el recurso tierra, incluyendo en dicho proceso el reconocimiento de derechos a favor de personas individuales o colectivas que conlleva la posibilidad de que el derecho, conforme a ley, también pueda extinguirse (...)"

Deberá entenderse que el dominio originario hace referencia al derecho primigenio (primer derecho) del bien o la cosa, que por lo mismo se diferencia del dominio (derecho) derivado que no es sino el que se reconoce a favor de un tercero, pero en un sentido más amplio el dominio originario no se vincula, simplemente, al derecho de propiedad, sino al concepto de soberanía, razón por la que, cualquier concesión, no implica la extinción del dominio originario en sí, el cual es anterior a cualquier derecho otorgado por el titular de ése dominio.

En éste contexto, deberá entenderse que el reconocimiento de derechos "derivados" (de propiedad si fuese el caso) a favor de terceros, necesariamente, deberá sustentarse en reglas que el titular del dominio originario se encarga de desarrollar sin cuyo cumplimiento, no se originan o consolidan éstos derechos (derechos derivados), en tal razón el proceso de reforma agraria iniciado en 1953 instituyó una serie de normas que fijaban las formas a través de las cuales el titular del derecho originario podría generar un derecho derivado, otorgando derechos a favor de terceros (...), (período comprendido entre agosto de 1953 y noviembre de 1992) a través de procesos sustanciados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA) o ex Instituto Nacional de Colonización (INC), trámites que culminaron, en unos casos, con la emisión de títulos ejecutoriales agrarios.

En ése contexto normativo, como en el actual, la posesión no constituye, por si misma, un derecho sino que constituye una situación de hecho en base a la cual el Estado puede reconocer un derecho, concluyéndose que, en tanto el Estado no reconozca un derecho de propiedad (agrario en el caso en análisis), a través de los mecanismos que él mismo Estado se encarga de crear, no se genera un derecho derivado (de propiedad)

El art. 398 de la CPE (en vigencia) contiene una norma prohibitiva "Se prohíbe el latifundio" y a continuación señala "Se entiende por latifundio la propiedad que sobrepasa la superficie máxima zonificada establecida en la ley que en ningún caso podrá exceder de cinco mil hectáreas", existiendo un mandato negativo, en razón al cual nadie podrá obtener del Estado una superficie mayor a las cinco mil hectáreas.

El art. 399 de la CPE vigente, contiene la excepción a la regla fijada por el art. 398 (previamente desarrollado) pero la hace extensiva, únicamente, a derechos adquiridos con anterioridad a la vigencia de la norma constitucional, toda vez que no podría hablarse de derechos de posesión siendo lo correcto hacer referencia a derechos emergentes de la posesión que en ningún caso podrían vulnerar preceptos de cumplimiento obligatorio como el que se identifica en el art. 398 de la norma constitucional:

"Se prohíbe el latifundio (...) por ser contrarios al interés colectivo y al desarrollo del país. Se entiende por latifundio (...) o la propiedad que sobrepasa la superficie máxima zonificada establecida en la ley. La superficie máxima en ningún caso podrá exceder de cinco mil hectáreas"

En éste contexto, no se podría generar un derecho derivado en desmedro y/o menoscabo de una norma constitucional, en tal razón (...) el titular del derecho originario (el Estado) no podría consentir "el nacimiento" de un derecho que sobrepase las cinco mil hectáreas"

I.3. El art. 238.I del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, prescribe: "La función económico social es un concepto integral que comprende áreas aprovechadas, de descanso, de proyección de crecimiento y servidumbres ecológicas, que no excederá la superficie consignada en el título o trámite " (las negrillas fueron añadidas) y en similar sentido, el art. 242 del precitado Decreto Supremo, en lo pertinente, señala: "Se considera también como superficie que cumple la función económico social, un área de proyección de crecimiento que se establecerá, tomando en cuenta la antigüedad de la emisión del Título Ejecutorial o del proceso agrario en trámite (...) II. En ningún caso el área de expansión, deberá exceder de la superficie establecida en el Título Ejecutorial o proceso agrario en trámite (...)" (las negrillas nos corresponden), entendiéndose que, en un primer momento , las normas en examen nos obligan a considerar sus contenidos en relación a, únicamente, predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales o Procesos Agrarios en Trámite no siendo aplicables a predios en los que se identifiquen únicamente actos de posesión, conclusión que nace del sentido gramatical que se identifica en ambos artículos que al incluir las frases "no excederá la superficie consignada en el título o trámite", "tomando en cuenta la antigüedad de la emisión del Título Ejecutorial o del proceso agrario en trámite" y "la superficie establecida en el Título Ejecutorial o proceso agrario en trámite" excluyen por consecuencia lógica los predios en posesión.

Sin embargo de lo previamente anotado, cabe resaltar que si bien, en torno a las áreas de proyección , se desarrolla un artículo específico en el que se identifican los casos en los que corresponderá aplicar las áreas de proyección de crecimiento, no se tiene una norma singular que desarrolle el tema relativo a las servidumbres ecológico legales estando incluido el tema en el art. 238.I del D.S. N° 25763 (vigente al momento de ejecutarse las pericias de campo y elaborarse el informe de evaluación técnica jurídica) que regula, de manera general, lo relativo al cumplimiento de la función económico social sin precisar que el mismo deba aplicarse, únicamente, a predios con antecedente en títulos ejecutoriales o procesos agrarios en trámite, toda vez que no se identifica una norma distinta que regule el cumplimiento de la función económico social en predios en posesión, en tal razón, no podría concluirse de forma taxativa y terminante que las servidumbres ecológico legales deberán ser consideradas únicamente en relación a predios con antecedente en títulos ejecutoriales o procesos agrarios en trámite.

El art. 35 del Reglamento de la Ley Forestal aprobado por D.S. N° 24453 de 21 de diciembre de 1996 prescribe: "Las servidumbres ecológicas son limitaciones legales a los derechos de uso y aprovechamiento impuestas sobre una propiedad, en razón de la conservación y sostenibilidad de los recursos naturales renovables (...)", concluyéndose que el Instituto Nacional de Reforma Agraria se encontraba obligado a considerar a las Servidumbres Ecológicas Legales en los términos señalados por la precitada norma legal y a partir de ello, integrar en sus fundamentos el razonamiento lógico que permita determinar si las mismas constituyen o no cumplimiento de la función económico social, conforme a normativa legal vigente en su momento a mas de que, conforme al art. 29 inc. a) a.16 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a través de su máxima autoridad ejecutiva se encontraba facultado para "emitir disposiciones técnicas para la ejecución del saneamiento y del catastro rústico legal de la propiedad agraria" mismas que en cuanto correspondiere debieron ser aplicadas a efectos de sustentar cualesquier decisión asumida.

II. Análisis del caso concreto.-

II.1. Respecto a no haberse considerado adecuadamente lo regulado por los arts. 398 y 399 de la C.P.E. ; cursa de fs. 399 a 402 Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 18 de abril de 2005 del predio denominado LA ALGARROBILLA que en lo pertinente expresa: "En virtud al análisis efectuado y confrontados los datos de gabinete con los obtenidos en campo, se establece la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la Función Económico Social en la superficie de 8,236.8972 ha (OCHO MIL DOSCIENTAS TREINTA Y SEIS HECTÁREAS CON OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS), por lo que se SUGIERE, dictar Resolución Administrativa de Adjudicación y Titulación (...) a favor de HERNAN SALAS RUIZ y ESTELA NAYBE ENRIQUEZ MUÑOZ".

El 7 de febrero de 2009 se promulga la Constitución Política del Estado para que se tenga y cumpla como Ley fundamental del nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, Descentralizado y con Autonomías.

De fs. 446 a 448 cursa Informe Legal INF. DGS TCO'S SC N° 0224/2010 de 24 de septiembre de 2010 que sugiere: "1. Dar por válidas y subsistentes las actividades cumplidas con el Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 25763 de fecha 5 de mayo de 2000. 2. En atención al informe de Evaluación Técnico Jurídica de 18 de abril de 2005 (...) emítase Resolución Administrativa de Adjudicación, sobre la superficie de 8236.8972 ha, a favor de ESTELA NAYBE ENRIQUEZ MUÑOS y HERNAN SALAS RUIZ (...)"

De fs. 451 a 453, cursa Resolución Administrativa RA-ST N° 0249/2010 de 30 de septiembre de 2010 cuya parte resolutiva primera dispone: "ADJUDICAR el predio actualmente denominado LA ALGARROBILLA, a favor de ESTELA NAYBE ENRIQUEZ MUÑOZ y HERNAN SALAS RUIZ, con la superficie de 8236.8972 ha (Ocho mil doscientos treinta y seis hectáreas con ocho mil novecientos setenta y dos metros cuadrados)

De los antecedentes del proceso (previamente detallados) se concluye que al momento de la entrada en vigencia de la C.P.E. de 2009, el Estado Plurinacional de Bolivia, a través de sus entidades y autoridades competentes y conforme a derecho, no tenía reconocidos derechos de propiedad (sobre el predio denominado LA ALGARROBILLA) a favor de ESTELA NAYBE ENRIQUEZ MUÑOZ y HERNAN SALAS RUIZ, en este sentido, los arts. 170 y 173.II del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigente a tiempo de sustanciarse las pericias de campo y elaborarse el Informe de Evaluación Técnica Jurídica), en lo pertinente, señalan: "En la resolución (haciendo referencia a la Resolución Instructoria) se dejará expresa constancia de que la documentación o prueba presentada no importa el reconocimiento de derechos en esta fase, sino hasta la conclusión del procedimiento de saneamiento " y "Las superficies que se midan durante las pericias de campo no son definitivas ni declarativas de derechos, sino hasta la dictación de las resoluciones definitivas ", en tal razón, al entrar en vigencia la C.P.E. de 2009, correspondió a la entidad ejecutora del proceso de saneamiento adecuar sus actuaciones a sus contenidos, salvándose actos que denoten reconocimiento de derechos, en ésta línea, corresponde remarcar que ningún acto posesorio podría ser considerado como "derecho en sí" y, si bien existe el deber de reconocer ésta situación de hecho como un acto generador de derechos cuando se acredite el cumplimiento de elementos que fija la ley, los mismos no pueden ser otorgados más allá de lo permitido por normas imperativas de cumplimiento obligatorio, en ésta línea corresponderá valorar las normas permisivas generadoras de derechos y las normas restrictivas toda vez que, las primeras sólo podrán ser aplicadas en tanto no exista una norma imperativa que las elimine y/o restrinja.

En el caso en examen, si bien el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 18 de abril de 2005 cursante de fs. 399 a 402 concluye que en relación al predio denominado LA ALGARROBILLA se tiene acreditada "la posesión legal" sobre un total de 8,236.8972 ha (OCHO MIL DOSCIENTAS TREINTA Y SEIS HECTÁREAS CON OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS) integrando en sus conclusiones normas permisivas "generadoras de derechos" no se consideró que al momento de emitirse el informe de fs. 446 a 448 y más aún a tiempo de dictarse la resolución ahora impugnada, se encontraba vigente la CPE de febrero de 2009 cuyos contenidos, integran al contexto jurídico, normas restrictivas prohibitivas de cumplimiento obligatorio, mismas que, en razón a no haberse (aún) reconocido derechos debieron ser consideradas, en tal razón, la entidad administrativa se encontraba obligada a integrar en su decisión las adecuaciones que se originaban en la norma constitucional y al no hacerlo vulnera normas imperativas de cumplimiento obligatorio.

En éste contexto, se concluye que, si bien la entidad administrativa infiere que los administrados adecuaron su conducta a las normas que regulan la posesión de predios agrarios, no consideraron el contenido del art. 398 de la CPE de febrero de 2009 cuya vigencia es anterior al acto a través del cual se reconocen derechos a favor de Hernán Salas Ruiz y Estela Naybe Enríquez Muñoz, razón por la cual correspondía, a la entidad administrativa, ingresar a valorar dicha norma constitucional, conforme a lo desarrollado en el numeral I.1. de la presente sentencia, momento en el que, previo análisis, se señaló que: "(...) en materia agraria, la regularización del derecho de propiedad, comprende, entre otros aspectos: a) La acreditación del status o calidad del interesado, titular inicial, subadquirente, poseedor, etc.; b) La verificación de cumplimiento de la función social o función económico social y c) La identificación de las normas legales que corresponde aplicar al caso concreto ", en tal razón, habiéndose identificado que el administrado tenía la calidad de poseedor, la entidad administrativa se encontraba obligada a aplicar lo regulado por el art. 398 de la CPE conforme a los fundamentos esgrimidos en el numeral I.2. de la presente resolución y al no haberlo hecho, se incumplio el deber de "Identificar las normas legales que corresponde aplicar al caso concreto " y en consecuencia omite desarrollar los argumentos que permitirían adoptar y sustentar una decisión conforme a derecho.

II.2.- En relación a la indebida aplicación de los arts. 238-I y 242 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 ; cursa de fs. 399 a 402 Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 18 de abril de 2005 cuyo cuadro de "RESUMEN SUPERFICIE CALCULO FES" consigna 1631.4385 ha que corresponden a Servidumbres Ecológico Legales y 2029.1992 ha como proyección de crecimiento, sin desarrollar los fundamentos legales que sustentan su conclusión y sugerencia, careciendo dicho informe de la debida motivación y fundamentación en razón a que habría correspondido integrar el motivo del por qué se aplica al caso concreto los parámetros establecidos en los arts. 238.I y 242 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, sin considerar que la propiedad es valorada en el ámbito de la posesión de predios agrarios conforme a las normas legales desarrolladas, y análisis efectuado en el numeral I.3. de la presente resolución, correspondiendo disponer que la entidad administrativa subsane la omisión identificada.

II.3.- Respecto a la supuesta vulneración del principio de irretroactividad de la ley, conforme a los argumentos plasmados en el memorial de fs. 150 a 152 vta. presentado por los terceros interesados, corresponde señalar que la excepción contenida en el art. 399 de la CPE no engloba en sus alcances a la posesión en sentido de que, al no haberse reconocido derechos, la tierra nunca salió del dominio originario de la nación y cualquier reconocimiento de derechos (por parte del Estado), necesariamente debe adecuarse a las normas vigentes al momento de otorgarse derechos , en el caso en examen a las normas de la CPE de 2009, por lo mismo, al concluirse que los derechos de los administrados no se encontraban consolidados y/o reconocidos, no se podría asumir que al aplicarse las restricciones o limitaciones que contiene una norma vigente al momento de reconocerse derechos se vulnera el principio de irretroactividad de la ley conforme a lo desarrollado en los numerales I.2. y II.1. de la presente sentencia.

Asimismo, respecto a que se acreditó el cumplimiento de la función social y/o función económica social y una posesión anterior a la vigencia de la L. N° 1715, no corresponde ingresar al análisis de lo afirmado por los terceros interesados, toda vez que, éstos elementos no forman parte de la demanda y no guardan relación directa con la aplicación del art. 398 de la CPE o la aplicación de las normas que regulan las Servidumbres Ecológico Legales y Áreas de Proyección de Crecimiento, correspondiendo remitir a las partes del proceso a las consideraciones efectuadas en los numerales II.1. y II.2. de la presente resolución.

En éste ámbito fáctico y normativo se concluye que, durante la sustanciación del proceso de saneamiento que culminó con la Resolución Administrativa RA-ST N° 0249/2010 de 30 de septiembre de 2010, la entidad administrativa, incurrió en omisiones que afectan la decisión asumida, omisiones que se centran en la falta de análisis y valoración de normativa vigente aplicable al caso, correspondiendo disponer que se subsanen las mismas.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en primera y única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 11 a 14 vta., subsanada por memoriales de fs. 23, 30 y 38, interpuesta por Jorge Jesús Barahona Rojas, Vice Ministro de Tierras, contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en consecuencia nula la Resolución Administrativa RA-ST N° 0249/2010 de 30 de septiembre de 2010, en tal sentido, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo se dispone la anulación del proceso hasta fs. 399 inclusive, debiendo sustanciarse el proceso conforme a derecho.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes a la entidad administrativa correspondiente sea en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas de las piezas pertinentes con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria.

No firma la Magistrada Deysi Villagómez Velasco, por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.