SAN-S2-0005-2016

Fecha de resolución: 13-01-2016
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En la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto por el Viceministro de Tierras contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RAP-SS N° 0126/05 de 30 de junio de 2005, emitida en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio, de la propiedad denominada "COPACABANA", bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que la Resolución Final de Saneamiento pronunciado por el Director Departamental del INRA de Pando, no se ajusta a las normas agrarias ni forestales aplicables en su oportunidad;

2.- el INRA a momento de elaborar el señalado informe, no ha realizado una correcta valoración de la FES, al no considerar de manera integral los datos generados en pericias de campo, no se realizó una valoración técnica de la FES, hecho que ha reflejado en la omisión de establecer la actividad a la que está destinada el predio, valoración que sirvió de base para emitir la Resolución Final de Saneamiento;

3.- que al no contar el beneficiario con la marca ni el registro de ganado, no se ha acreditado la titularidad del ganado identificado en el predio que sirvió para justificar el cumplimiento de FES, las fotografías adjuntas no evidencian infraestructuras propias de una propiedad ganadera, elementos que llevan a la convicción de que la propiedad no cumple la FES como propiedad ganadera mediana conforme establece el art. 41 de la Ley N° 1715 y;

4.- el beneficiario no demostró que en la propiedad se desarrolla la actividad ganadera ni mucho menos forestal, toda vez que no se acreditó la titularidad del ganado identificado en el predio, así como tampoco contaba con el POAF aprobado; sin embargo el INRA ha reconocido un derecho con actividad ganadera, siendo que esta actividad no es compatible con las normas especificadas en el Plan de Uso de Suelo de Pando.

Solicitó se declare probada la demanda y nula la Resolución impugnada.

El demandado Director Nacional a.i. del INRA responde a la demanda manifestando: que en mérito a los preceptos enunciados de la Constitución Política del Estado de acuerdo al relevamiento de información en campo si se estableció la posesión legal de Harol Miguel Claure Lenz y se estableció el cumplimiento de la Función Económico Social, asimismo se considera integralmente al predio y sobre todo el carácter social del derecho agrario, que el INRA realizó la valoración jurídica y técnica de manera correcta y justa conforme se evidencia de la Resolución Administrativa objeto de impugnación, misma que traduce los datos e información recogida de las diferentes etapas del proceso de Saneamiento, solicita se declare improbada la demanda. 

"(...)en la Evaluación Técnica Jurídica cursante de fs. 190 a 196 de antecedentes se tiene que en el mismo, no se realizó un análisis y valoración prolijo de los datos consignados en la ficha catastral antes referida respecto a la concurrencia o no de los requisitos exigidos por el art. 238 del D.S. N° 25763 (vigente en ese momento), para el establecimiento de la actividad referida así como para determinar de forma inequívoca la superficie con cumplimiento de Función Económico Social para ser objeto de reconocimiento a favor del beneficiario identificado en campo, por lo antes anotado se tiene que, la propiedad del ganado identificado en el predio durante el trabajo de campo y durante la verificación del cumplimiento de la Función Económico Social, debe ser acreditada a través de la presentación del registro de marca emitido por autoridad competente, conforme dispone el art. 2 de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961 como se tiene dicho, infiriéndose que el INRA a momento de elaborar el informe de Evaluación Técnica Jurídica, siendo éste el momento en el cual se ingresa al análisis y consideración de toda la información generada en pericias de campo así como la documentación recabada en dicha etapa, ha incurrido en omisiones en el procedimiento administrativo de saneamiento, al no proceder a valorar en forma correcta dichos datos conforme previenen los arts. 176 y 236 al 242 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigente a momento de la elaboración del Informe de Evaluación Técnico Jurídico), que regulan los alcances y verificación de la Función Social y Función Económico Social, es decir que el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social debe determinarse considerando y evaluando los datos recabados en campo (ficha catastral, ficha FES, documentación acompañada, etc.) así como la identificación de la actividad que se realiza en el predio (ganadera, agrícola, etc.), ya que las normas que instauran la Función Social y la Función Económico Social son de orden público y su incumplimiento vuelve nulo el acto irregular conforme dispone el art. 90 del Cód. Pdto. Civil, aplicable al caso por supletoriedad establecida por el art. 78 de la Ley Nº 1715, siendo evidente lo acusado en esta parte."

"(...) al no haberse considerado el predio "Copacabana" con actividad forestal no corresponde pronunciarse sobre la validez o no de la documentación que acreditaría la actividad forestal sin embargo sin perjuicio de lo antes referido el ente administrativo al tener que volver a elaborar la Evaluación Técnica Jurídica (informe en conclusiones) deberá considerar y tomar en cuenta la normativa legal aplicable al caso para el reconocimiento del derecho que corresponda."

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando PROBADA la demanda, en consecuencia, NULA la Resolución Administrativa RAP-SS N° 0126/05 de 30 de junio de 2005, debiendo realizarse la Evaluación Técnica Jurídica (o informe en conclusiones), valoración de la información que cursa en antecedentes (valoración de cumplimiento de la FES) conforme a derecho, en aplicación de la normativa agraria vigente en su momento, a efectos de garantizar que el proceso de saneamiento se desarrolle sin vicios, bajo los siguientes fundamentos:

1, 2 y 3.- Sobre la incorrecta valoración de la FES, se observa que en la Ficha Catastral, no se consignan datos del registro de marca, como tampoco se consigna la cantidad de ganado o la marca del ganado existente en el predio, omisiones que impiden concluir si el beneficiario demostró o no derecho propietario sobre el predio, pues la propiedad del ganado debe ser probado a través del registro de marca emitido por autoridad competente, por lo que al momento de elaborar el informe de Evaluación Técnica Jurídica el ente administrativo, no valoro correctamente la documentación presentada, pues el cumplimiento de la FS o FES se determina a través de los datos recabados en campo, su omisión vuelve nulo el acto irregular conforme dispone el art. 90 del Cód. Pdto. Civil, siendo evidente lo acusado en esta parte y;

4.- sobre la no presentación del PGMFy el PLUS se debe manifestar que al no haberse considerado al predio con actividad forestal no corresponde manifestarse sobre el mismo.

PRECEDENTE 1

SANEAMIENTO / ETAPAS / DE CAMPO / INFORME DE CONCLUSIONES Y/O COMPLEMENTARIO (EVALUACIÓN TÉCNICA JURÍDICA ETJ) / ILEGAL

No valoración de datos de campo, para determinar el cumplimiento o no de la FS / FES

Es ilegal la Evaluación Técnica Jurídica en la que no se realiza un análisis y valoración de los datos recabados en campo (ficha catastral), respecto a la concurrencia o no de los requisitos exigidos para el cumplimiento de la FES; más aún cuando la propiedad del ganado identificado en el predio no se acredita con un registro de marca emitido por autoridad competente

"(...)en la Evaluación Técnica Jurídica cursante de fs. 190 a 196 de antecedentes se tiene que en el mismo, no se realizó un análisis y valoración prolijo de los datos consignados en la ficha catastral antes referida respecto a la concurrencia o no de los requisitos exigidos por el art. 238 del D.S. N° 25763 (vigente en ese momento), para el establecimiento de la actividad referida así como para determinar de forma inequívoca la superficie con cumplimiento de Función Económico Social para ser objeto de reconocimiento a favor del beneficiario identificado en campo, por lo antes anotado se tiene que, la propiedad del ganado identificado en el predio durante el trabajo de campo y durante la verificación del cumplimiento de la Función Económico Social, debe ser acreditada a través de la presentación del registro de marca emitido por autoridad competente, conforme dispone el art. 2 de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961 como se tiene dicho, infiriéndose que el INRA a momento de elaborar el informe de Evaluación Técnica Jurídica, siendo éste el momento en el cual se ingresa al análisis y consideración de toda la información generada en pericias de campo así como la documentación recabada en dicha etapa, ha incurrido en omisiones en el procedimiento administrativo de saneamiento, al no proceder a valorar en forma correcta dichos datos conforme previenen los arts. 176 y 236 al 242 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigente a momento de la elaboración del Informe de Evaluación Técnico Jurídico), que regulan los alcances y verificación de la Función Social y Función Económico Social, es decir que el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social debe determinarse considerando y evaluando los datos recabados en campo (ficha catastral, ficha FES, documentación acompañada, etc.) así como la identificación de la actividad que se realiza en el predio (ganadera, agrícola, etc.), ya que las normas que instauran la Función Social y la Función Económico Social son de orden público y su incumplimiento vuelve nulo el acto irregular conforme dispone el art. 90 del Cód. Pdto. Civil, aplicable al caso por supletoriedad establecida por el art. 78 de la Ley Nº 1715, siendo evidente lo acusado en esta parte."

Evaluación Técnica Jurídica Ilegal

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 64/2016

con los informes de Evaluación Técnico Jurídica (85-94 y fs. 103-110), en los cuales se señala que el predio "Campo Verde" es agrícola y cumple con la FES, sin respaldo ni sustento en prueba alguna, desconociendo las mejoras y la verificación directa efectuada en Pericias de Campo y sin tener certeza de la superficie mensurada en campo con discriminación de las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la Función Económico Social, cuyo resultado fuera consignado en un Informe de Campo circunstanciado”

“(…) FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 28 a fs. 35 de obrados, y por tanto NULA la Resolución Administrativa RACS.LP No. 0031/2003 de 8 de agosto de 2003, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria subsanar la irregularidad en que incurrió, realizando nuevas Pericias de Campo y adecuando sus actos a la normativa vigente

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 10/2019

en la etapa de Evaluación Técnico Jurídica se debió haber ejecutado, entre otros actuados, la revisión, el análisis y la valoración de los antecedentes agrarios con base en Títulos Ejecutoriales y procesos en trámite que hubieren sido identificados en el área objeto de saneamiento durante la ejecución de la Etapa de Relevamiento de Información en Gabinete, que debiera ejecutarse hasta el inicio del trabajo de campo; actividades de saneamiento que el INRA no cumplió, toda vez que procedió a considerar los Expedientes Agrarios Nº 33823 y Nº 33824, reconociéndolos como antecedentes del derecho propietario del predio "Guayacán del Norte", omitiendo la ejecución previa de la Etapa de Relevamiento de Información en Gabinete..."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. De Campo/7. Informe de Conclusiones y/o complementario (ETJ)/8. Ilegal/

ILEGAL

No valoración de datos de campo, para determinar el cumplimiento o no de la FS / FES

Cuando en el Informe en Conclusiones el INRA no efectúa una debida motivación en lo que respecta al cumplimiento de la FES de un predio, verificándose de los actuados de saneamiento que dicho predio sí cumple con la FES, en tal circunstancia la entidad administrativa no hace una compulsa adecuada de los antecedentes, por ello no existe coherencia y concordancia entre los datos recabados en Pericias de Campo y lo detallado en el Informe en Conclusiones (SAN-S1-0023-2017).