SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 5/2016

Expediente: Nº 609-DCA-2013

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Viceministro de Tierras

 

Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

 

Distrito: Pando

 

Fecha: Sucre, 13 de enero de 2016

 

Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 19 a 23 vta., memorial de subsanación de fs. 32 interpuesta por Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras, contra Neder Puerta Velázquez Director Departamental del INRA Pando y posterior apersonamiento de Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria en calidad de demandado, impugnando la Resolución Administrativa RAP-SS N° 0126/05 de 30 de junio de 2005, emitida en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio, de la propiedad denominada "COPACABANA", respuesta de fs. 125 a 127 vta., réplica a fs. 131 y vta., dúplica de fs. 146 a 147, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras, con posterior apersonamiento de Jhonny Oscar Cordero Núñez en la misma condición, presenta demanda contencioso administrativa contra Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria en calidad de demandado, impugnando la Resolución Administrativa RAP-SS N° 0126/05 de 30 de junio de 2005, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, de la propiedad denominada "COPACABANA", de acuerdo a los siguientes fundamentos:

Realizando una relación del proceso de saneamiento hasta la emisión de la resolución final, refiere que en función a los datos de campo el INRA en el informe de evaluación técnico jurídico legitima a Harol Miguel Claure Lenz como poseedor legal del predio Copacabana, sugiriendo la adjudicación de 2177,8195 ha, evaluación que ha persistido hasta la emisión de la Resolución Administrativa RAP-SS-N° 0126/05 de 30 de junio de 2005, que adjudica el predio denominado Copacabana a favor de Harol Miguel Claure Lenz con la superficie de 2177.8195 ha, clasificada como mediana con actividad ganadera en aplicación al art. 166 de la C.P.E.; 2, 67 de la Ley 1715 y su Disposición Transitoria Decima que pone en vigencia el art. 21 inciso b) del Decreto Ley N° 3464, 136, 137, 198, 231, 232, 234 y 238 de su reglamento.

De la misma manera señala que la Resolución Final de Saneamiento pronunciado por el Director Departamental del INRA de Pando, no se ajusta a las normas agrarias ni forestales aplicables en su oportunidad, a continuación realiza una descripción de lo identificado en campo que se encuentra descrito en el formulario de verificación de la Función Económico Social, levantado en la etapa de campo el 2 de abril de 2003. Asimismo refiere que, en el informe circunstanciado de campo en el punto relativo a observaciones, se señala; que la principal actividad que se realiza en el predio Copacabana es la recolección de la castaña, sumada a esta se tiene la ganadería y de acuerdo a la extensión y la actividad que se desarrolla en el predio se la clasifica como empresa ganadera.

Asimismo afirma que el informe de evaluación técnica jurídica, determinó que Harold Miguel Claure Lenz cumple parcialmente la Función Económica Social en la superficie de 2177,8195 ha, clasificada como mediana propiedad, sin mencionar la actividad. El INRA a momento de elaborar el señalado informe, no ha realizado una correcta valoración de la FES, al no considerar de manera integral los datos generados en pericias de campo, no se realizó una valoración técnica de la FES, hecho que ha reflejado en la omisión de establecer la actividad a la que está destinada el predio, valoración que sirvió de base para emitir la Resolución Final de Saneamiento.

Refiere también que examinada la información recabada en campo, se habría verificado la cantidad de 80 cabezas de ganado vacuno y 12 caballares, que conforme a la ficha catastral y registro de FES existentes en obrados, no cuentan con marca ni registro de marca y, transcribiendo el art. 238 del D. S. N° 25763 señala que al no contar el beneficiario con la marca ni el registro del mismo, no se ha acreditado la titularidad del ganado identificado en el predio que sirvió para justificar el cumplimiento de FES, las fotografías adjuntas de fs. 72 a 143 no evidencian infraestructuras propias de una propiedad ganadera, elementos que llevan a la convicción de que la propiedad no cumple la FES como propiedad ganadera mediana conforme establece el art. 41 de la Ley N° 1715.

Refiere también que no obstante de lo anterior, de acuerdo a los datos técnicos cursantes en el proceso el informe emitido por esta instancia Viceministerial, la propiedad se encuentra sobrepuesta al área clasificada como producción forestal permanente y a la subcategoria C2 del Plan de Uso de Suelo del departamento de Pando. La certificación emitida por la Prefectura de Pando sobre el Plan de Uso de Suelo PLUS- Pando, señala que la propiedad denominada Copacabana de Harold Claure Lenz, se encuentra ubicada en las Unidades C2 (Recolección de Castaña) y D2 (Protección de llanuras aluviales con extracción de goma).

Continua señalando que, como se podrá advertir según las reglas de intervención establecidas en el Plus Pando, en esta área no está permitida el reconocimiento de derecho propietario, así como tampoco está permitida el desarrollo de la actividad ganadera; la actividad ganadera desarrollada en el predio Copacabana es contradictoria al uso de suelo establecida por el PLUS Pando.

De la misma forma, mencionando lo dispuesto por los arts. 66 y 2 de la Ley N° 1715 refiere que la actividad desarrollada en el predio independientemente de que cumpla la FES, debe ser congruente con la capacidad de uso mayor de la tierra o la aptitud de la tierra. En el presente caso, conforme a los datos de campo (registro de mejoras y fotografías de mejoras) e informe de campo, el predio está destinado a la producción no maderable (recolección de castaña) y no así a la actividad ganadera, siendo esta una actividad complementaria a la actividad no maderable.

Por otro lado refiere que, cursa certificación extendida por la ex Superintendencia Forestal, en la que se certifica la existencia de un Plan Operativo Anual Forestal POAF-2003 de 1423.65 ha aprobado mediante AUTO -ITE No. 003/2003 de 30 de enero del mismo, a cuenta de Plan General de Manejo por la totalidad del área 45598 has. Al respecto esta instancia de Estado, ha solicitado información a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), misma que ha dado respuesta mediante nota CITE-E, DGMBT-029-2013 de 30 de enero de 2013, señalando de manera textual que: "mediante Auto Administrativo AUTO-ITE-003-2003 de 30 de enero de 2003, la ex Superintendencia Forestal actual ABT a través de la intendencia técnica aprueba el Plan Operativo Anual Forestal con un plazo de 120 días para presentar PGMF para la AAA-2002 en una superficie de 1423.65 hectáreas y una superficie comprometida para manejo de 45598.20 hectáreas", asimismo en otro punto, refiere que de acuerdo a la base de datos de la ABT a la fecha no existe registro de cumplimiento de presentación del PGMF comprometido a presentar", es decir que al momento de emitir el informe de evaluación técnico jurídico (24/08/2004) Harold Claure Lenz no contaba con POAF aprobado, así como tampoco estaba vigente el AUTO-ITE N° 003/2003 que aprueba el Plan Operativo Anual de 1423.65 ha.

Refiere también que, en consecuencia el beneficiario no demostró que en la propiedad se desarrolla la actividad ganadera ni mucho menos forestal, toda vez que no se acreditó la titularidad del ganado identificado en el predio, así como tampoco contaba con el POAF aprobado; sin embargo el INRA ha reconocido un derecho con actividad ganadera, siendo que esta actividad no es compatible con las normas especificadas en el Plan de Uso de Suelo de Pando, por lo que correspondía considerar como incumplimiento de FES y establecer al apersonado como poseedor ilegal, por inobservancia del art. 2 de la Ley N° 1715; art. 198, 238, 239 del D.S. N° 25763 y D.S. N° 24368 de 23 de septiembre de 1992 PLUS Pando.

Bajo el acápite de Conclusiones señala: 1.- El proceso de saneamiento del predio Copacabana, ha sido irregular, por no haberse hecho una valoración correcta de los datos recabados en campo y ajustarse a la normativa agraria y forestal desde el informe de evaluación hasta la emisión de la resolución final de saneamiento. 2.- El informe de evaluación técnico jurídico, ha establecido la posesión legal de Harol Miguel Claure Lenz sobre el predio y determinando cumplimiento parcial de la FES, clasificado a la propiedad como mediana con actividad ganadera, sin previo análisis exhaustivo de los datos de campo, la documentación acompañada y la normativa que rige la materia y 3.-Como resultado de estas irregularidades, la Resolución Administrativa de Adjudicación RAP-SS- N° 0126/05, se encuentra afectada de nulidad, al no haberse observado el art. 2 de la Ley N° 1715, 238 del D.S. N° 25763; D.S. N° 26075 de 16 de febrero de 2001 y D.S. N° 24368 de 23 de septiembre de 1996 relativo al Plan de Uso de Suelo del departamento de Pando, y la actividad desarrollada en el predio, la cual no tiene correspondencia con el PLUS Pando, así como tampoco se ha verificado el otorgamiento regular de la actividad forestal.

Bajo el denominativo de fundamentos de derecho hace mención a los art. 166, 169 de la C.P.E., vigente a momento del saneamiento y arts. 393 y 397 de la actual C. P. E.; de la misma forma invoca el art. 2 de la Ley 1715; art. 198, 238, 239 del D.S 25763; art. 2 de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961; D.S. 24368 de 23 de septiembre de 1996, que aprueba el Plus de Pando y art. 28 de la Ley N° 1700.

Concluye solicitando que en merito a lo expuesto, interpone demanda contencioso administrativo impugnando la Resolución Administrativa dictada por el Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria de Pando, dentro del proceso de saneamiento del predio denominado "Copacabana", pidiendo se dicte sentencia declarando probada la demanda, disponiéndose en consecuencia la revocatoria de la Resolución Administrativa impugnada y la anulación de obrados hasta el informe de evaluación técnico jurídico de 24 de agosto de 2004, debiendo reencauzarse el proceso en estricto apego a normas.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante auto de fs. 33 y vta., citado que fue el demandado con el traslado correspondiente; por memorial de fs. 125 a 127 vta, dentro del plazo establecido, se apersona Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, respondiendo la demanda bajo los siguientes argumentos:

Efectuando una relación de hechos de todo lo actuado en el proceso de saneamiento hasta la emisión de la resolución final, así como la descripción de la documentación y solicitudes presentadas con posterioridad a la emisión de la resolución final, a continuación transcribiendo los puntos demandados, señala que efectivamente no se ha considerado en su totalidad el Plan de uso de suelo en el predio Copacabana pero el beneficiario dentro del proceso de saneamiento ha presentado: Certificación de 23 de junio de 2003 emitida por la Sub Dirección de Aeronáutica Civil de Riberalta sobre el Aeródromo denominado Copacabana, inscrito en la Unidad de Aeródromos dependiente de la Dirección General de Aeronáutica Civil. La Certificación N° 33/02 emitida por la Dirección de la Oficina Técnica del Plan de Uso de Suelo del Departamento Pando que señala que de acuerdo al plan, se encuentra ubicada en las unidades C2, 03; C2 Recolección de castaña y en especificaciones: Aprovechamiento de madera bajo condiciones: En pendientes menores a 30% con potencial vegetal comprobado, prohibido dañar los árboles de castaña. Construcción de caminos bajo condiciones: Previa evaluación de impacto ambiental y en las recomendaciones: Implementar proyectos de manejo, como por ejemplo enriquecimiento del bosque natural. Establecer viveros de producción de plántulas. Mejorar el sistema de recolección, almacenamiento y transporte de la castaña. Prohibir la tala de esta especie con fines maderable. Por el registro de mejoras y/o actividad productiva, se establece que existen mejoras en infraestructura y corrales. Por otra parte cursa en obrados la nota de la Superintendencia Forestal Cite OLPA N° 266/2004 dirigido a Harol Claure Lenz señalando que existe un plan operativo anual forestal POAF-2003 AAA-2003 de 1413.65 ha aprobado mediante Auto ITE N° 003/2003 de 30 de enero del mismo año, a cuenta de Plan General de Manejo por la totalidad del área (45598 ha).

Refiere también que, "cabe señalar que el proceso de saneamiento se realizó el año 2003 y siendo el saneamiento el procedimiento técnico jurídico transitorio para regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria; tomando en cuenta el precepto constitucional de que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación del derecho de la propiedad agraria y el cumplimiento de la función económico social, asimismo considerarse las previsiones de la Constitución Política del Estado que señala Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social y que se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo. El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda. I. El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad".

De la misma manera señala que, por lo que en mérito a los preceptos enunciados de la Constitución Política del Estado de acuerdo al relevamiento de información en campo si se estableció la posesión legal de Harol Miguel Claure Lenz y se estableció el cumplimiento de la Función Económico Social, asimismo se considera integralmente al predio y sobre todo el carácter social del derecho agrario.

A continuación, bajo el acápite de proceso de saneamiento del predio "COPACABANA" fue llevado a cabo de acuerdo a normas vigentes, refiere que por lo descrito, analizado y fundamentado anteriormente se concluye que el procedimiento de Saneamiento efectuado en el predio denominado "COPACABANA", fue sustanciado en resguardo a la normatividad jurídica existente sobre la temática en particular.

En consideración a ello, se tiene que el INRA realizó la valoración jurídica y técnica de manera correcta y justa conforme se evidencia de la Resolución Administrativa objeto de impugnación, misma que traduce los datos e información recogida de las diferentes etapas del proceso de Saneamiento.

Por lo que, el trámite de saneamiento sustanciado en el predio denominado "COPACABANA" fue realizado en apego a la normativa legal vigente, evidenciándose la legalidad de la Resolución Administrativa ahora impugnada.

Concluye señalando que por lo sustentado y fundamentado líneas arriba, negando los extremos señalados en la demanda, solicita declarar IMPROBADA la acción contencioso administrativa interpuesta por el VICEMINISTRO DE TIERRAS, sobre el predio denominado "COPACABANA consecuentemente se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa RAP SS N° 126/2005 de 30 de Junio de 2005.

Asimismo, por memorial de fs. 248 a 250 y vta. se apersona Harol Miguel Claure Lenz en calidad de tercero interesado representado por Oswaldo Fong Roca, interponiendo las excepciones de incompetencia del Tribunal e incapacidad del demandante, las mismas fueron resueltas por auto de 31 de agosto de 2015, cursante de fs. 290 a 291 y vta.

Que, corridos los traslados por su orden, cursan los memoriales de réplica a fs. 131 y vta., dúplica de fs. 146 a 147, que ratifican los fundamentos expresados en los memoriales de demanda y respuesta.

CONSIDERANDO: Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado en el marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera, que esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.

Que, de conformidad a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, con relación al art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, se abre la competencia jurisdiccional de este Tribunal para la revisión del procedimiento y proceso administrativo, tanto en sus aspectos formales como sustantivos, en cuyo mérito se ingresa al análisis correspondiente.

En consecuencia, de la revisión de los términos de la demanda, respuesta, réplica y dúplica, debidamente compulsados con los antecedentes motivo de litis y análisis del ámbito normativo en el que se llevaron a cabo los actos de la autoridad administrativa, advirtiéndose que el proceso de saneamiento realizado en el predio "Copacabana" , se desarrolló en vigencia de la C.P.E. de 2 de febrero de 1967, L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y Decreto Supremo N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (pericias de campo hasta la Resolución Final), por lo que la cita de éstas disposiciones legales será realizada conforme al análisis de los fundamentos de la demanda:

1.- En referencia a que el INRA no ha realizado una correcta valoración de la FES, al no considerar de manera integral los datos generados en pericias de campo, no se realizó una valoración técnica de la FES, hecho que queda reflejado en la omisión de establecer la actividad a la que está destinada el predio, valoración que sirvió de base para emitir la Resolución Final de Saneamiento que adjudica el predio Copacabana a favor de Harol Miguel Claure Lenz, en la superficie de 2177, 8195 ha, clasificándola como mediana propiedad ganadera.

Que examinada la información recabada en la etapa de campo, se habría verificado la cantidad de 80 cabezas de ganado vacuno y 12 caballares, mismos que conforme a la ficha catastral y registro de FES existentes en obrados, no cuentan con marca ni registro vulnerando lo dispuesto por el art. 238 del D.S. N° 25763. Para el caso de autos se tiene que la C.P.E. de 2 de febrero de 1967 (vigente a momento de pericias de campo) en su art. 169 disponía: "... La mediana propiedad y la empresa agropecuaria reconocidas por ley gozan de la protección del Estado en tanto cumplan una función económico-social, de acuerdo con los planes de desarrollo"; de la misma forma la L. N° 1715 art. 2 dispone: "... II. La función económico-social en materia agraria, establecida por el artículo 169 de la Constitución Política del Estado, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario"; por otro lado la L. N° 1715 en su art. 64 dispone: "El saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte."; que por mandato del art. 65 de la referida norma legal faculta al Instituto Nacional de Reforma Agraria, ejecutar el saneamiento de la propiedad agraria; realizada estas citas legales, de la revisión de antecedentes se tiene que a fs. 54 cursa ficha catastral de 2 de abril de 2003, que en el punto V Datos del Propietario o Poseedor del Predio consigna como beneficiario a Harol Miguel Claure Lenz, en el punto VIII Producción y Marca de Ganado num. 45 señala Ganado Bovino, cantidad 50, raza criollo; en el num. 46 Marca, se encuentra en blanco; num. 47 en Registro el cuadro (No) se encuentra marcado con una X; en el punto X Datos del Predio, num. 62 Nombre: Copacabana, num. 65 Clase de Propiedad: Empresa Ganadera, num. 67 Superficie explotada: Agrícola: 1.1204 ha; Ganadera: 45.0000 ha; Otros: Recolección de Castaña, num. 68 Forma de Explotación: Rudimentaria; a fs. 55 consta Acta de Recepción de Documentos de 2 de abril de 2003, de la lectura del mismo no se observa que se acompañe registro de marca; de fs. 69 a 70 cursa Registro Función Económica Social de 2 de abril de 2003 que en su punto I Uso actual de la tierra consigna: Actividad Ganadera, superficie utilizada 45.000 ha, agricultura superficie 1.1004 ha, total de superficie utilizada: 5.6004 ha; en el punto II de Producción Pecuaria señala: Reproductores 3, terneros 6, hembras y otros 71, total cabezas de ganado 80; registro de marca: se encuentra marcado con X el cuadro que corresponde a No; Marca: el cuadro se encuentra en blanco; de fs. 177 a 183 cursa Informe Circunstanciado de Campo Predio Copacabana de 21 de mayo de 2004 que en su punto 3.1. Datos Generales de Predio, Uso Actual de La Tierra consigna: "Se verificó la existencia de pastizal y ganado Bovino siendo el USO ACTUAL Ganadero"; en el punto 4 de Observaciones refiere: "La principal actividad que se realiza en el predio "Copacabana" es la recolección de la castaña sumada a esta se tiene la ganadería. Cuenta con 80 cabezas de Ganado Bovino"; de fs. 190 a 196 cursa Informe de Evaluación Técnica Jurídica SAN-SIM ETJ-08 N° 010/2004 de 24 de agosto de 2004, que en el punto de Variables Técnicas señala: Uso Actual de la Tierra: Ganadera-Agrícola ; a continuación en conclusiones del mismo punto señala: La actividad que se desarrolla en el predio es la Agrícola, clasificación de la Propiedad: Mediana ganadera; asimismo en el punto de Variables Legales en sus párrafos 4 y 5 señalan: "De la verificación realizada en campo, la declaración efectuada en la Ficha Catastral, las Fotografías y Registro de Mejoras, se pudo determinar que la actividad del tipo ganadera, cuenta con 80 cabezas de ganado bovino, 12 equinos, 4 ovinos, 4 porcinos y 33 aves de corral; sus casas están construidas con madera aserrada con techo de patujú, jatata, fibra de cemento y calamina, siendo un aprovechamiento tradicional de la tierra, conforme lo prescrito por el parágrafo II artículo 2 de la Ley 1715 y el artículo 238 de su Reglamento"; "De conformidad al párrafo precedentes es que se pudo constatar que Harol Miguel Claure Lenz se encuentran cumpliendo la función económica social al interior del predio denominado Copacabana, en mérito a que la actividad ganadera que la misma viene desarrollando se acoge a los márgenes establecidos para la mediana propiedad ganadera, prevista por el artículo 41 numeral 3) de la Ley 1715 y el artículo 21 inc. b) del Decreto Ley 3464 elevado a rango de ley el 29 de octubre de 1956"; de fs. 210 a 212 cursa Resolución Administrativa RAP-SS N° 0126/05 de 30 de junio de 2005, que en el por tanto resuelve: "Primero.- Adjudicar el predio denominado "Copacabana", a favor de Harol Miguel Claure Lenz, en la superficie de 2177.8195 hectáreas...clasificado como Mediana Propiedad Ganadera..."; para el caso de autos corresponde citar el art. 238 parágrafo II inc. c) del D.S. No. 25763 (vigente a momento de las pericias de campo), que disponía: "En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca (...)", concluyéndose que, para acreditar la titularidad del ganado, se debe comprobar la presencia física del ganado en la propiedad a través de su conteo, además de verificarse que dicha marca esté registrada, concordante con el art. 1 de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961, que establece con carácter general, la nomenclatura de marcas y señales, como un medio de probar la propiedad ganadera, es decir las Marcas, Contramarcas, Carimbos y Certificado - Guía, disponiendo además en su art. 2, que; "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños ", debiendo entenderse, que la Ley N° 80 dispone que para acreditar el derecho de propiedad sobre determinado ganado, el propietario debe necesariamente registrar su marca de ganado, constituyendo dicho registro el único medio idóneo y legal para probar el derecho propietario del ganado, mismo que debe ser presentado a momento del conteo del ganado durante las pericias de campo.

Asimismo, la Guía Para la Actuación del Encuestador Jurídico Durante Las Pericias de Campo, aprobado por Resolución Administrativa N° R-ADM-0092/99 de 5 de julio de 1999 en relación al llenado de la Ficha Catastral en el acápite 4.4.1.5 Sección Octava, Producción y Marca de Ganado, en su Punto 46, establece: "Este ítem será aplicable únicamente a tierras de actividad ganadera, en cuyo caso se consignará una representación gráfica de la señalización con la que identifiquen a su ganado ..." y el Punto 47 establece que: "Se apuntará con un signo inequívoco si la Marca de ganado fue o no registrada " (las negrillas nos corresponden).

Establecido así, el marco legal aplicable, en este sentido, de la revisión de la Ficha Catastral cursante a fs. 54 y vta. de antecedentes se evidencia que en sus Puntos 46 y 47, no se consigna ningún dato referido al registro o no de la marca del ganado y menos consta que el ganado verificado durante las pericias de campo, haya estado o no marcado, situación que tampoco fue objeto de observaciones en la casilla correspondiente, contenida en la sección XVIII de la ficha catastral; omisiones que ciertamente, impiden concluir con certeza si el propietario del predio Copacabana acreditó o no derecho propietario sobre el ganado verificado en campo. De la misma manera se tiene que en la Evaluación Técnica Jurídica cursante de fs. 190 a 196 de antecedentes se tiene que en el mismo, no se realizó un análisis y valoración prolijo de los datos consignados en la ficha catastral antes referida respecto a la concurrencia o no de los requisitos exigidos por el art. 238 del D.S. N° 25763 (vigente en ese momento), para el establecimiento de la actividad referida así como para determinar de forma inequívoca la superficie con cumplimiento de Función Económico Social para ser objeto de reconocimiento a favor del beneficiario identificado en campo, por lo antes anotado se tiene que, la propiedad del ganado identificado en el predio durante el trabajo de campo y durante la verificación del cumplimiento de la Función Económico Social, debe ser acreditada a través de la presentación del registro de marca emitido por autoridad competente, conforme dispone el art. 2 de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961 como se tiene dicho, infiriéndose que el INRA a momento de elaborar el informe de Evaluación Técnica Jurídica, siendo éste el momento en el cual se ingresa al análisis y consideración de toda la información generada en pericias de campo así como la documentación recabada en dicha etapa, ha incurrido en omisiones en el procedimiento administrativo de saneamiento, al no proceder a valorar en forma correcta dichos datos conforme previenen los arts. 176 y 236 al 242 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigente a momento de la elaboración del Informe de Evaluación Técnico Jurídico), que regulan los alcances y verificación de la Función Social y Función Económico Social, es decir que el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social debe determinarse considerando y evaluando los datos recabados en campo (ficha catastral, ficha FES, documentación acompañada, etc.) así como la identificación de la actividad que se realiza en el predio (ganadera, agrícola, etc.), ya que las normas que instauran la Función Social y la Función Económico Social son de orden público y su incumplimiento vuelve nulo el acto irregular conforme dispone el art. 90 del Cód. Pdto. Civil, aplicable al caso por supletoriedad establecida por el art. 78 de la Ley Nº 1715, siendo evidente lo acusado en esta parte.

2.- En referencia a la no presentación del Plan General de Manejo Forestal y la no correspondencia de la actividad del predio al Plan de Uso de Suelo del departamento de Pando, para el caso de autos se tiene que en base a lo considerado en el punto 1 de la presente resolución y al no haberse considerado el predio "Copacabana" con actividad forestal no corresponde pronunciarse sobre la validez o no de la documentación que acreditaría la actividad forestal sin embargo sin perjuicio de lo antes referido el ente administrativo al tener que volver a elaborar la Evaluación Técnica Jurídica (informe en conclusiones) deberá considerar y tomar en cuenta la normativa legal aplicable al caso para el reconocimiento del derecho que corresponda.

Por lo que, siendo las normas que regulan la Función Social y la Función Económica Social de orden público por lo tanto de cumplimiento obligatorio e irrenunciable por acuerdo de partes, se tiene que evidentemente se ha vulnerado el principio de integralidad, el debido proceso, así como las normas invocadas por el demandante, consecuentemente en resguardo de los derechos y garantías establecidas por ley, aplicables al caso motivo de litis, correspondiendo fallar en este sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189-3) de la C.P.E., art. 36-3 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por el art. 21 de la L. Nº 3545, concordante con lo dispuesto por el artículo 68 de la referida Ley, con la facultad conferida por el art. 13 de la L. Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 19 a 23 vta., subsanada por memorial de fs. 32 de obrados interpuesta por el Viceministro de Tierras contra Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria; en consecuencia, NULA la Resolución Administrativa RAP-SS N° 0126/05 de 30 de junio de 2005, emitida en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio, de la propiedad denominada "COPACABANA", sin costas. En ese sentido se dispone anular el proceso hasta fs. 190 debiendo realizarse la Evaluación Técnica Jurídica (o informe en conclusiones), valoración de la información que cursa en antecedentes (valoración de cumplimiento de la FES) conforme a derecho, en aplicación de la normativa agraria vigente en su momento, a efectos de garantizar que el proceso de saneamiento se desarrolle sin vicios.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas de las piezas y/o actuados pertinentes, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.