SAN-S2-0004-2016

Fecha de resolución: 13-01-2016
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Mediante la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo interpuesto contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, la parte demandante impugno, la Resolución Administrativa RA-ST N° 0059/2014 de 09 de julio de 2014, que resolvió adjudicar el predio "San Jorge", a favor de Carlos Iván Salvatierra Melgar -ahora demandante-, la superficie de 50.0000 ha , clasificada como pequeña propiedad, con actividad agrícola, y declaró tierra fiscal la superficie de 7782.6045 ha. bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que, mediante Resolución Administrativa de 30 de marzo de 2011, se resolvió anular obrados del proceso de SAN-TCO "Baures", correspondiente al predio "San Jorge", al haberse establecido fraude en el cumplimiento de la FES, lo que es contrario al acta de conteo de ganado e informe circunstanciado de campo, donde figura que en el predio, el ganado asciende a 1.147 cabezas de ganado bovino y que el área mensurada alcanza a una superficie de 7.832.6045 ha., donde se desarrollan actividades ganaderas, no presenta conflicto de sobreposiciones, clasificada como empresa ganadera.

Solicitó se declare probada la demanda y nula la resolución impugnada.

La parte demandada respondió manifestando; Que, la Resolución Administrativa RA-DN-UCS 004/2011, identificó fraude en la acreditación de la FES, porque el registro del ganado exhibido en pericias de campo, hace referencia a los predios Lourdes y Mercedes y no así a San Jorge , no existen fotografías del ganado, al tratarse de Empresa Ganadera, correspondía la explotación con capital suplementario, régimen de trabajo asalariado y empleo de medios técnicos modernos, el SENASAG certificó que el predio San Jorge, no cuenta con registro de vacunación según base de datos, e infiere que la falta de actividad productiva ganadera fue la justificación para determinar el fraude en el cumplimiento de la FES, en cuyo caso el accionar del INRA se respaldó en el art. 266 y la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215. El actor no puede acusar vulneración de derechos, por haberse apersonado luego de un año y medio de reencausado el proceso, pues los hermanos Antelo Chávez -beneficiarios identificados en pericias de campo , quienes dieron en venta, el predio San Jorge, al actor -, no plantearon reclamo alguno a lo efectuado por el INRA; el demandante debió averiguar sobre el predio San Jorge, antes de adquirirlo, para no deslindar la culpa, más aun si en el memorial de fs. 248 a 249 -carpeta de saneamiento- el actor solo pidió dar continuidad al proceso hasta la titulación. En razón al art. 169.I inc. b) del D.S. N° 25763 induce a que la nulidad fue hasta la Evaluación Técnico Jurídica, de ahí es que se reencausó el proceso con la emisión de un nuevo Informe en Conclusiones, en cuanto a la notificación con la RA-DN-UCSS N° 004/2011 esta fue puesta a conocimiento de los hermanos Antelo Chávez -fs. 201 y 203-, en conformidad al art. 72 inc. b) del D.S. N° 29215, por lo que no se transgredió el derecho a defensa.

“(…) Ahora bien de la compulsa de estos actos y en contraste con lo vertido en el apersonamiento del ahora actor -fs. 248 a 249- se establece que aquel, al haberse apersonado sin oponer impugnación alguna, dio su consentimiento con lo efectuado por el INRA, pues el acto que anuló obrados es del 30 de marzo de 2011 y el escrito de apersonamiento de Carlos Iván Salvatierra Melgar, es del 02 de diciembre de 2013, sin embargo de que el actor adquirió el predio San Jorge, el 20 de enero de 2012 este reclamo resulta carente de relevancia jurídica, pues soslaya un principio básico instituido en el art. 1297 del Cód. Civ. que vira en sentido de que: 'los derechos se ejercen y las obligaciones se cumplen', en cuyo caso la conducta del administrado no condice con lo demandado, máxime si no expuso de forma coherente, qué norma procedimental aplicable al proceso de saneamiento hubiera sido vulnerado con ese acto -resolución que anuló obrados-, pues aquel como se dijo, fue puesto en conocimiento de los beneficiarios identificados en pericias de campo. La sola cita de normas, no genera convicción en este Tribunal, para que pueda brindarse tutela en cuanto a la impugnación expuesta, pues en autos el justiciable insatisfecho, omitió fundamentar y argumentar en qué forma se habría infringido el principio de legalidad y que este hubiera derivado en indefensión. Ya la conducta pasiva de Mario Alberto y Roger Bernardo Antelo Chávez, y luego el actuar del hoy demandante, hacen entrever que el administrado no hizo reclamo alguno acerca de la nulidad de obrados, que se operó con anterioridad -marzo de 2011- entonces este actuar resulta contrario a lo pretendido ahora, pues bien pudo impugnar ese acto en sede administrativa, empero no lo hizo, sino que estuvo a las resultas de lo que acontecía, actitud contraria al principio de eventualidad, que compelía al gobernado el hacer valer sus pretensiones y medios de impugnación en el momento adecuado -sede administrativa-, con ese actuar, el demandante convalidó los actos del ente administrativo -pues el principio de convalidación implica consentir lo efectuado, a través de una actividad posterior sin reclamarlo oportunamente-, y por ende desembocó en la preclusión de esa potestad -toda vez que el principio de preclusión importa, que cada actuación debe ser realizada y ejecutada dentro de la etapa señalada al efecto, bajo riesgo de no poder ser planteada con posterioridad-, que hoy pretende hacer valer en sede jurisdiccional(…)”

"(...) Más aún, si la decisión asumida por el ente administrativo -nulidad de obrados-, fue tomada en razón a haber determinado que existían suficientes elementos que denotaban la existencia de fraude en el cumplimiento de la FES, toda vez que cuando se desarrollaron las pericias de campo, los beneficiarios del predio, identificados en aquella etapa, no acreditaron que el registro de marca fuera obtenido conforme manda el art. 2 de la Ley 80 de 5 de enero de 1961 que en lo relevante versa "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños.", de lo glosado, se infiere que el Registro de Marca presentado en pericias de campo, por Mario Alberto y Rogers Bernardo Antelo Chávez, no se adecua al imperativo de la ley, siendo por lo mismo, carente de valor legal, a más de no haberse demostrado que la carga animal, estuviera relacionada al predio objeto del procedimiento administrativo de saneamiento, pues el certificado de inscripción de marca de fs. 32, hace referencia al ganado que pasta en las haciendas LOURDES y MERCEDES , no existiendo la posibilidad de vinculárselo a dos o más propiedades, en cuyo caso y al no existir correspondencia entre el predio objeto del saneamiento y el consignado en el registro de marca, el mismo no puede constituirse en prueba a través de la cual se acredite el cumplimiento de la FES máxime si el art. 238 parágrafo II inc. c) del D.S. No. 25763 (vigente en la oportunidad de ejecución de pericias de campo), prescribe; "En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca. (...)", concluyéndose que, para acreditar el cumplimiento de FES, a más de comprobar la presencia física del ganado en la propiedad a través de su conteo, también debe verificarse que la marca con la que se signa al ganado esté registrada ante autoridad competente y en relación al predio que es objeto de saneamiento, toda vez que se trata de una propiedad calificada como Empresa Ganadera."

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa,  manteniendo subsistente la Resolución Administrativa RA-ST N° 0059/2014 de 09 de julio de 2014, conforme el argumento siguiente:

1.- La conducta del administrado no condice con lo demandado, al no exponer de forma coherente, qué norma procedimental aplicable al proceso de saneamiento hubiera sido vulnerado con ese acto, es decir la Resolución que anuló obrados que fue puesta en conocimiento de los beneficiarios identificados en pericias de campo. La cita de normas, no genera convicción en el Tribunal, para que pueda brindarse tutela en cuanto a la impugnación, pues el beneficiario omitió fundamentar y argumentar en qué forma se habría infringido el principio de legalidad que hubiera derivado en indefensión. Ya la conducta pasiva de los mismos, y luego el actuar del hoy demandante, demuestran que el administrado no hizo reclamo alguno acerca de la nulidad de obrados anterior.

2.- La decisión asumida por el ente administrativo de anular obrados se da en razón de la existencia de fraude en el cumplimiento de la FES, pues cuando se desarrollaron las pericias de campo, los beneficiarios del predio, identificados en aquella etapa, no acreditaron que el registro de marca fuera obtenido conforme manda el art. 2 de la Ley 80 de 5 de enero de 1961, asimismo se observó que la parte demandante no demostró que la carga animal, estuviera relacionada al predio objeto del procedimiento administrativo de saneamiento, pues el certificado de inscripción de marca, hace referencia al ganado que pasta en las haciendas LOURDES y MERCEDES, no existiendo la posibilidad de vinculárselo a dos o más propiedades, en cuyo caso y al no existir correspondencia entre el predio objeto del saneamiento y el consignado en el registro de marca, no acreditan el cumplimiento de la FES, puesto que la verificación de dicho cumplimiento es la comprobación de la presencia física del ganado en la propiedad a través de su conteo, también debe verificarse que la marca con la que se signa al ganado esté registrada ante autoridad competente y en relación al predio que es objeto de saneamiento, toda vez que se trata de una propiedad calificada como Empresa Ganadera.

DERECHO AGRARIO PROCESAL/PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO/ TRAMITACIÓN/ DEMANDA

Deber de fundamentar y argumentar en la demanda.

Si el demandante no argumenta ni fundamenta de qué manera se hubiese infringido el principio de legalidad derivado en su indefensión en el proceso de saneamiento de tierras, la sola cita de normas, no genera convicción en el Tribunal Agroambiental, mas aún si no se reclamó oportunamente al respecto.

“(…) la conducta del administrado no condice con lo demandado, máxime si no expuso de forma coherente, qué norma procedimental aplicable al proceso de saneamiento hubiera sido vulnerado con ese acto -resolución que anuló obrados-, pues aquel como se dijo, fue puesto en conocimiento de los beneficiarios identificados en pericias de campo. La sola cita de normas, no genera convicción en este Tribunal, para que pueda brindarse tutela en cuanto a la impugnación expuesta, pues en autos el justiciable insatisfecho, omitió fundamentar y argumentar en qué forma se habría infringido el principio de legalidad y que este hubiera derivado en indefensión. Ya la conducta pasiva de Mario Alberto y Roger Bernardo Antelo Chávez, y luego el actuar del hoy demandante, hacen entrever que el administrado no hizo reclamo alguno acerca de la nulidad de obrados, que se operó con anterioridad -marzo de 2011- entonces este actuar resulta contrario a lo pretendido ahora, pues bien pudo impugnar ese acto en sede administrativa, empero no lo hizo, sino que estuvo a las resultas de lo que acontecía, actitud contraria al principio de eventualidad, que compelía al gobernado el hacer valer sus pretensiones y medios de impugnación en el momento adecuado -sede administrativa-, con ese actuar, el demandante convalidó los actos del ente administrativo -pues el principio de convalidación implica consentir lo efectuado, a través de una actividad posterior sin reclamarlo oportunamente-, y por ende desembocó en la preclusión de esa potestad -toda vez que el principio de preclusión importa, que cada actuación debe ser realizada y ejecutada dentro de la etapa señalada al efecto, bajo riesgo de no poder ser planteada con posterioridad-, que hoy pretende hacer valer en sede jurisdiccional(…)”


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