SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL Sª 2ª Nº 004/2016

Expediente: N° 1199-DCA-2014

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Carlos Iván Salvatierra Melgar

 

Demandado: Jorge Gómez Chumacero, Director a.i. del INRA

 

Distrito: Beni

 

Predio: San Jorge

 

Fecha: Sucre, 13 de enero de 2016

 

Magistrado Relator: Dr. Bernardo Huarachi Tola

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 154 a 162 vta., subsanada a fs. 179 y vta., auto de admisión de fs. 181 y vta., citación practicada al tercero interesado de fs. 206, respuesta a la demanda de fs. 263 a 270 vta., escritos de réplica de fs. 282 a 284 vta. y dúplica de fs. 288 y demás antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I .- Que, en el proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) Baures, respecto al polígono N° 532 del predio denominado San Jorge, ubicado en los municipios Hucaraje y San Javier, provincias Itenez y Cercado del departamento del Beni, se emitió la Resolución Administrativa RA-ST N° 0059/2014 de 09 de julio de 2014, que resolvió adjudicar el predio San Jorge, a favor de Carlos Iván Salvatierra Melgar -ahora demandante-, la superficie de 50.0000 ha , clasificada como pequeña propiedad, con actividad agrícola, y declaró tierra fiscal la superficie de 7782.6045 ha.

CONSIDERANDO II .- Que, el demandante Carlos Iván Salvatierra Melgar, considera que la Resolución Administrativa RA-ST N° 0059/2014 de 09 de julio de 2014, vulnera sus derechos fundamentales: a la defensa, al debido proceso, a la vida, igualdad ante la ley, propiedad privada y al trabajo lícito, por lo que impugna la referida resolución, y la dirige contra Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del INRA, bajo el siguiente argumento:

II.I.- Que, en el proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO Baures, polígono N° 532, que emerge de la R-ADM-TCO-0013-98, dentro el cual se tramitó el saneamiento del predio San Jorge se emitieron varios actuados administrativos, entre los cuales destaca el contenido del informe DGS N 0910/2004 de 29 de septiembre de 2004, que hubiera sugerido emitir resolución administrativa de adjudicación simple a favor de los beneficiarios del mencionado predio en la superficie de 7.664.3970 ha , -inclusive a través de la resolución I-TEC N° 0485/2005 se estableció el precio de adjudicación en la suma de 16.95 Bs. y que con esta última decisión nunca le habrían notificado-.

II.II.- Que, mediante Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N 004/2011 de 30 de marzo de 2011, se resolvió anular obrados del proceso de SAN-TCO "Baures", correspondiente al predio San Jorge, al haberse establecido fraude en el cumplimiento de la FES, lo que es contrario al acta de conteo de ganado e informe circunstanciado de campo, donde figura que en el predio, el ganado asciende a 1.147 cabezas de ganado bovino y que el área mensurada alcanza a una superficie de 7.832.6045 ha , donde se desarrollan actividades ganaderas, no presenta conflicto de sobreposiciones, clasificada como empresa ganadera.

II.III.- Que, el actor estructura su pretensión bajo los siguientes acápites, a saber: Intervención del proceso de saneamiento, ilegal imposición de sanciones a cargo del INRA, ilegalidades en la anulación de obrados, e inexistencia de fraude en el cumplimiento de la FES; así versado el contenido de la demanda, se evidencia que la impugnación radica esencialmente en razón a que la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N 004/2011 que anuló obrados, hubiera operado unilateralmente hasta el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, supuestamente por haberse vulnerado los arts. 166 y 169 de la CPE abgr. y art. 2 de la L. N° 1715, entendimiento que emerge de informes, sin embargo estos no causan estado ni pueden vulnerar principios y garantías, pues en pericias de campo se registró 1.147 cabezas de ganado bovino, mejoras propias de actividad ganadera en más de 7000 m2, también se presentó documentación que acredita movimiento de ganado y vacunación de animales, que demuestran que el predio si cumplía con la FES, registrada debidamente a nombre del beneficiario anterior, por lo que no entiende por qué se anuló la información recabada en pericias de campo, si se cumplió con la guía de verificación de la FES -puntos: 6 inc. 1 y 3, 4.1.2- vigente en esa oportunidad, más aun inclusive si el proceso fue sometido a control de calidad a nivel departamental y nacional, por lo que la nulidad de obrados no tiene fundamento legal, pues el INRA le otorgó legalidad al trabajo de pericias de campo y cita la SC 0395/2003.

II.IV.- Que, habiéndose anulado actuados, debió retrotraerse obrados y reponerse estos, a fin de producirse nuevas actuaciones que los reemplacen, en tal razón no podía afirmarse existencia de fraude en cumplimiento de la FES y sancionar con nulidad de obrados, pues no se efectuó la inspección técnica en el terreno, prevista en el art. 160 inc. b) del D.S. N° 29215, hizo cita a un informe sin especificar a cual, donde se hiciera referencia al PDOT del Beni y al uso de medios idóneos con referencia a imágenes satelitales, así también citó en el Auto N° 180/2010 de 24 de junio de 2010, que resolvió una Acción de Amparo Constitucional, que le permite al INRA usar cualquier medio idóneo para la verificación de algún actuado, pero que no le exime de utilizar la inspección directa en terreno conforme a la norma ya señalada, lo cual es imperativo mas no facultativo y el auto de referencia no es vinculante al presente caso por ser diferente, haciendo inaplicable el art. 8 de la L. N° 027. Así también dijo que según el entendimiento del párrafo segundo del art. 296 del D.S. N° 29215 y lo desarrollado por el INRA, se estableció que la verificación directa es indispensable para definir derechos de propiedad agraria, así se entendería en las sentencias dictadas por este Tribunal: S1 N° 004/2001, S2 N° 5/2003, S2 N° 11/2003, y S2 N° 23/2004 continua y refiere que la verificación de la FS y FES es de forma directa en campo según los arts. 159, 161 y 165 del D.S. N° 29215 y que al haber considerado la información del SENASAG en desmedro de la aportada por el actor, no es legal, estando fuera de la realidad; Refiere que, si se determinó "fraude en la acreditación de expedientes agrarios", Sic., debía teóricamente aplicarse el art. 270 del reglamento, por lo que no entiende por qué se le adjudicó 50.0000 ha, así también considera ilegal la clasificación del predio como pequeña propiedad agrícola, siendo que las mejoras denotan actividades ganaderas, y debió merecer el reconocimiento mínimo de 500.0000 ha , en cuyo caso, ni aun se dispuso el levantamiento de las medidas precautorias conforme manda el reglamento agrario.

Por lo que pide, declarar probada la pretensión, y dejar sin efecto la resolución impugnada, y el levantamiento ilegal de las medidas precautorias, toda vez que la resolución impugnada vulnera sus derechos fundamentales: a la defensa, al debido proceso, a la vida, igualdad ante la ley, propiedad privada y al trabajo lícito.

CONSIDERANDO III .- El demandado Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del INRA, contestó a la pretensión de la siguiente forma:

III.I.- Que, la Resolución Administrativa RA-DN-UCS 004/2011, identificó fraude en la acreditación de la FES, porque el registro del ganado exhibido en pericias de campo, hace referencia a los predios Lourdes y Mercedes y no así a San Jorge , no existen fotografías del ganado, al tratarse de Empresa Ganadera, correspondía la explotación con capital suplementario, régimen de trabajo asalariado y empleo de medios técnicos modernos, el SENASAG certificó que el predio San Jorge, no cuenta con registro de vacunación según base de datos, e infiere que la falta de actividad productiva ganadera fue la justificación para determinar el fraude en el cumplimiento de la FES, en cuyo caso el accionar del INRA se respaldó en el art. 266 y la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215. El actor no puede acusar vulneración de derechos, por haberse apersonado luego de un año y medio de reencausado el proceso, pues los hermanos Antelo Chávez -beneficiarios identificados en pericias de campo , quienes dieron en venta, el predio San Jorge, al actor -, no plantearon reclamo alguno a lo efectuado por el INRA; el demandante debió averiguar sobre el predio San Jorge, antes de adquirirlo, para no deslindar la culpa, más aun si en el memorial de fs. 248 a 249 -carpeta de saneamiento- el actor solo pidió dar continuidad al proceso hasta la titulación. En razón al art. 169.I inc. b) del D.S. N° 25763 induce a que la nulidad fue hasta la evaluación técnico jurídica, de ahí es que se reencauso el proceso con la emisión de un nuevo informe en conclusiones, en cuanto a la notificación con la RA-DN-UCSS N° 004/2011 esta fue puesta a conocimiento de los hermanos Antelo Chávez -fs. 201 y 203-, en conformidad al art. 72 inc. b) del D.S. N° 29215, por lo que no se transgredió el derecho a defensa.

III.II.- Que, la nulidad solo alcanzó a ciertas actuaciones, no a todo el trabajo sustanciado en pericias de campo, pues sirvieron para reorientar lo realizado, por lo que se procedió a valorar el cumplimiento de la FES, considerando las mejoras introducidas, no así el ganado por no acreditar su titularidad, este procedimiento está regulado por el art. 76 de la L. N° 1715 -principio de celeridad -. En cuanto a las observaciones y reclamos que hubo planteado en sede administrativa, en obrados no existen los mismos y en cuanto al control de calidad refiere que es una potestad dispuesta por el art. 266 del D.S. N° 29215 aplicable aun, cuando se cuente con el proyecto de resolución.- Señaló que el fraude en el cumplimiento de la FES, radica en el hecho de que el ganado aparejado no corresponde al predio objeto de autos, y una inspección de visu no podía contribuir para acreditar la actividad productiva del año 2002. En razón al Auto 180/2010 ya referido, el uso de imágenes satelitales no sustituye la verificación en campo, empero es permisible por el art. 159 del reglamento agrario, en cuyo caso siendo que se trata de verificar FES y FS del año 2002 en el predio San Jorge, las imágenes satelitales son los medios idóneos, así como la información del SENASAG, esta última, no puede no ser considerada, pues goza del valor que le otorga el art. 1311 del Cód. Civ. El fraude no fue establecido por inexistencia de expediente agrario, sino por incumplimiento de FES, por lo que concluye refiriendo que el proceso administrativo de regularización del derecho propietario, refleja un correcto y justo levantamiento de las distintas etapas del procedimiento de saneamiento.

Por lo que pide, declarar improbada la demanda, con costas -art. 198 del Cód. Pdto. Civ.-

Las partes hicieron uso del derecho a la réplica y dúplica respectivamente, sustentado el contenido de sus escritos de demanda y respuesta.

Cursa en obrados a fs. 206, la notificación practicada a Marvin Yorimo Moreno, representante de la TCO Baures, identificado por el actor, como tercero interesado, acto de comunicación que no mereció pronunciamiento alguno.

CONSIDERANDO IV: Que, el proceso contencioso administrativo, constituye la vía jurisdiccional para el control de los actos de la administración pública, donde las partes en un ámbito de igualdad y debido proceso, hacen valer sus derechos ante una autoridad imparcial e independiente, concepto que se halla ligado a procedimiento, pues la administración pública, manifiesta su voluntad a través de actos que pueden ser declaraciones, disposiciones o decisiones, con alcance general o particular; en cuyo caso deviene de un conjunto de actuados conforme a procedimientos preestablecidos, realizados ante autoridad administrativa, por parte del gobernado, para obtener un acto administrativo, ahora bien es imperativo desglosar los actos de relevancia que se hubieron desarrollado, teniéndose presente que el mismo fue sustanciado en parte con el reglamento aprobado mediante el D.S. Nº 25763, y luego con el reglamento aprobado mediante el D.S. Nº 29215, en ese orden y bajo el principio de adquisición procesal, se tienen los siguientes actos y procedimientos desarrollados en el saneamiento citado: (Expediente de Saneamiento TCO-Baures Polígono Nº 532 del predio San Jorge) de los antecedentes se establece:

1.- A fs. 32, cursa certificación de inscripción de marca de señales, otorgado por la Policia Rural y Fronteriza del Beni, a favor de Mario Alberto y Rogers Bernardo Antelo Chávez, y que su ganado pasta en las haciendas LOURDES y MERCEDES

2.- A fs. 33 y vta., cursa testimonio de poder N° 3914/2002 de 14 de noviembre de 2002 que otorgan Mario Alberto y Rogers Bernardo Antelo Chávez, a favor de Carlos Coímbra Saucedo, para que los represente en cualquier acción o trámite ante el INRA, y de fs. 34 a 35 cursan fotocopias de las cédulas de identidad de Mario Alberto y Roger Bernardo Antelo Chávez.

3.- De fs. 38 a 39, cursa carta de citación, de 07 de diciembre de 2002 donde figuran los nombres de Mario Alberto y Roger Bernardo Antelo Chávez, para participar en las pericias de campo y también figura la rúbrica de los nombrados.

4.- De fs. 47 a 49 cursa ficha catastral y anexo de beneficiarios, donde fueron identificados como tales, los señores Mario Alberto y Roger Bernardo Antelo Chávez.

5.- De fs. 188 a 194, cursa Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 004/2011

de 30 de marzo de 2011, en la cual se desarrolla los actos del proceso de saneamiento al cual fuera sometido el predio San Jorge, y dispuso en su parte resolutiva, en el punto primero: "Anular obrados dentro el proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen de la Subcentral de Cabildos Indigenales de Baures, correspondiente al predio denominado 'San Jorge' hasta el informe de Evaluación Técnica Jurídica N° 022/2004 de 2 de agosto de 2004 (fs. 110-117) al existir suficientes elementos que establecen la vulneración de los Arts. 166 y 169 de la Constitución Política del Estado; 2 par. II, 41 par. I num. 3 de la Ley N° 1715; 176, 238 par. III incs. b) y 239 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N 25763 y de los...de conformidad a los dispuesto por la Disposición Transitoria Primera del D.S N° 29215." Sic., y en el punto segundo ordenó: "Sin perjuicio...se declara NULO el 'Formulario de Registro de Función Económico Social' (de fs. 50-52) y el Informe de Campo INF 532 TCO 022/2004...al haberse comprobado la simulación del cumplimiento de la función económica social con el registro fraudulento del desarrollo de una actividad ganadera con una carga animal (1147 cabezas de ganado mayor), en observancia a...Decreto Supremo 29215...y el Art. 160 segundo párrafo del mismo cuerpo legal estas acciones constituyen FRAUDE EN EL CUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN ECONÓMICA SOCIAL...deberá ser valorado considerando únicamente la siguiente actividad productiva y mejoras, existentes a momento de la ejecución de las pericias de Campo." Sic . Luego de fs. 201 a 204, cursa diligencia de notificación por cédula, a Mario Alberto y Roger Bernardo Antelo Chavez, propietarios del predio San Jorge, con la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 004/2011. Así también de fs. 205 a 240 cursan varios actuados administrativo-procesales.

6.- De fs. 248 a 249, cursa memorial presentado al INRA-BENI, suscrito por Carlos Ivan Salvatierra Melgar, cuya suma versa "Apersonamiento a proceso de saneamiento SAM TCO-Baures" Sic., escrito en el cual hace conocer que es propietario del varios predios de entre los cuales se encuentra San Jorge, y en la parte final de su pretensión de forma textual versa "...se tenga por apersonado a mi persona...solicitando para el efecto se concluya con el presente proceso de saneamiento hasta la titulación final a nombre de mi persona.", y de fs. 250 a 254, cursa documentación donde se evidencia que el predio San Jorge, fue transferido a favor de Carlos Ivan Salvatierra Melgar -en la minuta y reconocimiento de firmas figura 20 de enero de 2012-.

7.- De fs. 268 a 270, cursa Resolución Administrativa RA-ST N° 0059/2014 de 09 de julio de 2014, que resolvió adjudicar el predio San Jorge, a favor de Carlos Iván Salvatierra Melgar -ahora demandante-, la superficie de 50.0000 ha , clasificada como pequeña propiedad, con actividad agrícola, y declaró tierra fiscal la superficie de 7782.6045 ha. - hoy impugnada-

CONSIDERANDO V: Que, si bien la vía contenciosa administrativa, implica un control de legalidad de los actos de la administración amén de lo instituido en los arts. 178, 180, 232 y 410 de la CPE, empero no solo importa la tutela de la legalidad por la legalidad, pues la inobservancia de la normativa, debe confluir con la vulneración de un derecho fundamental que conlleve como efecto, el completo estado de indefensión. Así la máxima jurídica procesal que versa "Donde hay indefensión hay nulidad, y donde no hay indefensión no hay nulidad ."

Que, de la revisión exhaustiva de lo sustanciado en el proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) Baures, respecto al polígono N° 532 del predio denominado San Jorge, ubicado en los municipios Hucaraje y San Javier, provincias Itenez y Cercado del departamento del Beni, no se evidencia vulneración ostensible a derecho fundamental alguno, toda vez que la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 004/2011 de 30 de marzo de 2011, que anuló obrados, fue debidamente notificada a los beneficiarios, así cursa en las diligencias de notificación de fs. 201 a 204 lo cual se enmarca en el art. 72 del D.S. N° 29215 que regula: "Las notificaciones personales sólo serán válidas cuando se efectúen por alguno de los siguientes medios:...b) De no hallarse presente el interesado en el domicilio señalado, se practicará la notificación mediante cédula que podrá entregarse a cualquier persona mayor de catorce (14) años que se encuentre en el domicilio. Si no se encontrara persona alguna en el mismo, se fijará en la puerta en presencia de un testigo del lugar debidamente identificado, quien también firmará la diligencia;", inclusive luego de este acto administrativo, se efectuaron varios otros actuados, tal es así que en el "Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-TCO) Posesión" de fs. 208 a 217, concluye y sugiere adjudicar a favor de Mario Alberto y Roger Bernardo Antelo Chávez, beneficiarios identificados inicialmente en pericias de campo, la superficie de 50.0000 ha , informe aprobado por providencia de fs. 220. Ahora bien de la compulsa de estos actos y en contraste con lo vertido en el apersonamiento del ahora actor -fs. 248 a 249- se establece que aquel, al haberse apersonado sin oponer impugnación alguna, dio su consentimiento con lo efectuado por el INRA, pues el acto que anuló obrados es del 30 de marzo de 2011 y el escrito de apersonamiento de Carlos Ivan Salvatierra Melgar, es del 02 de diciembre de 2013, sin embargo de que el actor adquirió el predio San Jorge, el 20 de enero de 2012 este reclamo resulta carente de relevancia jurídica, pues soslaya un principio básico instituido en el art. 1297 del Cód. Civ. que vira en sentido de que: 'los derechos se ejercen y las obligaciones se cumplen', en cuyo caso la conducta del administrado no condice con lo demandado, máxime si no expuso de forma coherente, qué norma procedimental aplicable al proceso de saneamiento hubiera sido vulnerado con ese acto -resolución que anuló obrados-, pues aquel como se dijo, fue puesto en conocimiento de los beneficiarios identificados en pericias de campo. La sola cita de normas, no genera convicción en este Tribunal, para que pueda brindarse tutela en cuanto a la impugnación expuesta, pues en autos el justiciable insatisfecho, omitió fundamentar y argumentar en qué forma se habría infringido el principio de legalidad y que este hubiera derivado en indefensión. Ya la conducta pasiva de Mario Alberto y Roger Bernardo Antelo Chávez, y luego el actuar del hoy demandante, hacen entrever que el administrado no hizo reclamo alguno acerca de la nulidad de obrados, que se operó con anterioridad -marzo de 2011- entonces este actuar resulta contrario a lo pretendido ahora, pues bien pudo impugnar ese acto en sede administrativa, empero no lo hizo, sino que estuvo a las resultas de lo que acontecía, actitud contraria al principio de eventualidad, que compelía al gobernado el hacer valer sus pretensiones y medios de impugnación en el momento adecuado -sede administrativa-, con ese actuar, el demandante convalidó los actos del ente administrativo -pues el principio de convalidación implica consentir lo efectuado, a través de una actividad posterior sin reclamarlo oportunamente-, y por ende desembocó en la preclusión de esa potestad -toda vez que el principio de preclusión importa, que cada actuación debe ser realizada y ejecutada dentro de la etapa señalada al efecto, bajo riesgo de no poder ser planteada con posterioridad-, que hoy pretende hacer valer en sede jurisdiccional, lo cual no es coherente pues importaría vulnerar la seguridad jurídica, el espíritu de este razonamiento también confluye con lo desarrollado en la SCP 0009/2014 de 03 de enero, que versó: "Cada etapa del proceso tiene un tiempo para ser cumplida y se realizan en forma sucesiva. Vencido el plazo, dicha etapa queda cerrada, bloqueada, y no puede volverse sobre sus pasos. Este principio puede ser rígido o elástico -cuando las etapas no tienen plazo- y si son rígidos van anexos a la acumulación de defensas (principio de eventualidad), vale decir que la parte, para no perder sus facultades procesales, opone todas las defensas en un mismo acto.". Hecho que no ocurre en autos, así también corresponde traer a colación lo instituido en el art. 1297 del Cód. Civ., "Los derechos se ejercen y los deberes se cumplen conforme a su naturaleza y contenido específico, que se deducen por las disposiciones del ordenamiento jurídico, las reglas de la buena fe y el destino económico-social de esos derechos y deberes", aplicable al presente caso, en razón al principio de economía jurídica, toda vez que la propia negligencia del actor, no puede ser causal para invalidar actos administrativos, máxime si como se reiteró, aquel no hizo reclamo alguno en su primera actuación. Así también se tiene la SC 1259/2010-R de 13 de septiembre, que sobre el particular razonó: "El consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado contrario a sus derechos y garantías...". Más aun si el art. 113 de la CPE ordena "La vulneración de los derechos concede a las victimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna .", lo cual implica que la acción reparadora debe ser ejercida de forma inmediata, bajo pena de caducidad. En razón al espíritu del art. 109.II Constitucional.

Más aun, si la decisión asumida por el ente administrativo -nulidad de obrados-, fue tomada en razón a haber determinado que existían suficientes elementos que denotaban la existencia de fraude en el cumplimiento de la FES, toda vez que cuando se desarrollaron las pericias de campo, los beneficiarios del predio, identificados en aquella etapa, no acreditaron que el registro de marca fuera obtenido conforme manda el art. 2 de la Ley 80 de 5 de enero de 1961 que en lo relevante versa "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños.", de lo glosado, se infiere que el Registro de Marca presentado en pericias de campo, por Mario Alberto y Rogers Bernardo Antelo Chávez, no se adecua al imperativo de la ley, siendo por lo mismo, carente de valor legal, a más de no haberse demostrado que la carga animal, estuviera relacionada al predio objeto del procedimiento administrativo de saneamiento, pues el certificado de inscripción de marca de fs. 32, hace referencia al ganado que pasta en las haciendas LOURDES y MERCEDES , no existiendo la posibilidad de vinculárselo a dos o más propiedades, en cuyo caso y al no existir correspondencia entre el predio objeto del saneamiento y el consignado en el registro de marca, el mismo no puede constituirse en prueba a través de la cual se acredite el cumplimiento de la FES máxime si el art. 238 parágrafo II inc. c) del D.S. No. 25763 (vigente en la oportunidad de ejecución de pericias de campo), prescribe; "En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca. (...)", concluyéndose que, para acreditar el cumplimiento de FES, a más de comprobar la presencia física del ganado en la propiedad a través de su conteo, también debe verificarse que la marca con la que se signa al ganado esté registrada ante autoridad competente y en relación al predio que es objeto de saneamiento, toda vez que se trata de una propiedad calificada como Empresa Ganadera.

En cuyo caso, la cita de jurisprudencia -referente a la verificación directa 'pericias de campo'-, no es aplicable al caso toda vez que en el proceso de saneamiento tal actuado fue efectuado -ver fs. 47 a 49 del proceso de saneamiento-.

Siendo ese el desarrollo pertinente, se evidencia que la pretensión es carente de relevancia jurídica, pues en puridad el acto sobre el cual radica la pretensión - la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N 004/2011 de 30 de marzo- fue debidamente notificada a los beneficiarios identificados en pericias de campo, y más aun si el actor, cuando se apersonó, no cuestionó la materialización de aquella resolución, pues solo se limitó a pedir la conclusión del proceso de saneamiento, razón que hace entender que dio por bien hecho lo realizado por el INRA, en cuyo caso no existe indefensión, y por ende, al haberse convalidado los actos del INRA, decae lo impugnado en cuanto a la potencial vulneración de los derechos a: el debido proceso, a la vida, igualdad ante la ley, propiedad privada y al trabajo lícito, por lo que la pretensión no es coherente con los postulados del Estado Constitucional de Derecho.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189.3 de la Constitución Política del Estado y art. 36.3 de la L. N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, cursante de 154 a 162 vta., subsanada a fs. 179 y vta., de obrados, interpuesta por Carlos Iván Salvatierra Melgar, en cuyo caso se mantiene subsistente la Resolución Administrativa RA-ST N° 0059/2014 de 09 de julio de 2014. Con costas.

Notificadas que fueren las partes con la presente resolución, devuélvase los antecedentes remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas de las piezas que correspondan, con cargo a dicha institución.

No suscribe la Mag. Deysi Villagómez Velasco, por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.