SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 002/2016
Expediente: Nº 1336-DCA-2014
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Soraya Ayala Quiroga en representación de
Viviana Arias Oliveira y Juan Carlos Bowles
Parada
Demandado: Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i.
del Instituto Nacional de Reforma Agraria
Distrito: Beni
Fecha: Sucre, 08 de enero de 2016
Magistrada Relatora: Deysi Villagomez Velasco
VISTOS : La demanda contenciosa administrativa de fs. 10 a 17, subsanada por memorial de fs. 25 y vta., modificada y ampliada por memorial de fs. 31 a 32, contra Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 2080/2014 de 22 de octubre de 2014, memorial de contestación a la demanda de fs. 77 a 79 vta. vta., los antecedentes del proceso; y;
CONSIDERANDO : Que, Soraya Ayala Quiroga en representación legal de Viviana Arias Oliveira y Juan Carlos Bowles Parada, cuya personería fue admitida en mérito a Testimonio de Poder N° 858/2014 de 2 de diciembre de 2014, en la vía contenciosa administrativa, impugna la Resolución Administrativa RA-SS N° 2080/2014 de 22 de octubre de 2014, emitida en el proceso de saneamiento del predio denominado Santa Teresa, polígono No. 166, ubicado en el municipio Trinidad, provincia Cercado del departamento de Beni, ejecutado bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM ) de acuerdo a los siguientes fundamentos:
Refiere que la Resolución Administrativa RA-SS N° 2080/2014 de 22 de octubre de 2014 con la que fueron notificados sus mandantes vulnera los criterios legales de oportunidad, debido proceso, transparencia y las normas de orden público y cumplimiento obligatorio, conculcando derechos constitucionales debidamente tutelados.
Que, la parte considerativa de la Resolución impugnada constituye la base para la decisión asumida que en lo principal resuelve adjudicar a sus mandantes 50 ha, del predio clasificado como pequeña con actividad agrícola y declarar Tierra Fiscal 115.4062 ha.
Que, la parte considerativa de la resolución impugnada tan solo hace mención al Informe en Conclusiones de 25 de octubre de 2013, Informe de Cierre de 06 de noviembre de 2013, Informe UDSA-BN N° 285/2014 de 14 de abril de 2014, Auto de 31 de julio de 2014 e Informe Técnico JRLL-USB-INF-SAN N° 1291/2014 de 20 de octubre de 2014, refiriendo de manera general que se basaría en lo establecido en el D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007 y no establece debidamente los hechos y fundamentos de orden legal, así como a mecanismos de control de calidad que hubiesen evidenciado la existencia de errores procedimentales.
Con relación al procedimiento administrativo de saneamiento refiere que el INRA ejecutó el mismo conforme a los arts. 64 y 65 de la L. N° 1715, en la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio y sobre el derecho propietario refiere que el predio fue adquirido por compra de Margarita Abularach de Vargas que transfirió 205 ha, a Juan Carlos Bowles Parada.
Con el rótulo de Etapas ejecutadas en cumplimiento a las previsiones contenidas en el Reglamento de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, Decreto Supremo N° 29215 , realiza una descripción detallada de las resoluciones operativas del saneamiento, así como de la carta de citación cursada a su apoderado y refiere que, el 15 de junio de 2011 se levantó la Ficha Catastral, cursante a fs. 61, en cuyo espacio de Observaciones se hubiese consignado lo siguiente: " Se observó de las 23 cabezas de ganado vacuno ninguno tenía la marca del Sr. Juan Carlos Bowles. Por un error involuntario se tiqueo la casilla de infraestructura. Se observa que el Sr. Bowles un Certificado de Registro de Marca con fecha 20 de junio de 2011, porque en ese momento la Brigada del INRA se encontraba mensurada en ese día". Asimismo, se hubiese procedido al levantamiento del Registro de Mejoras y Fotografías de las mismas cursantes de fs. 65 a 69 de la carpeta de saneamiento.
Que, en el Informe en Conclusiones se sugirió en base a la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la Función Social, el reconocimiento de 50.0000 ha, a favor de sus mandantes, asimismo, declarar Tierra Fiscal 114.1996 ha. Una vez conocido el Informe de Cierre, sus poderdantes efectuaron reclamos y observaciones conforme a los memoriales de 13 de noviembre de 2011 y 3 de diciembre del mismo año y en respuesta se hubiese emitido el informe UDSA-BN N° 285/2014 de 14 de abril de 2014 por el que se sugiere rechazar las observaciones presentadas y ratificar la valoración del Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, por lo que mediante Auto de 31 de julio de 2014, se desestima el Recurso de Revocatoria interpuesto por los señores Viviana Arias Oliveira y Juan Carlos Bowles Parada y en base a estos antecedentes se emite la Resolución Administrativa ahora impugnada, la misma que recoge las sugerencias del Informe en Conclusiones y que vulneraria los criterios legales aplicables para los distintos procedimientos agrarios, al debido proceso, a la defensa, transparencia y verdad material, además de incurrir en una manifiesta violación del derecho del administrado a una aplicación justa de la normativa agraria y conculcar derechos constitucionales.
Luego de transcribir literalmente el párrafo noveno de la parte considerativa y puntos primero y quinto de la parte resolutiva de la resolución impugnada, refiere que, debiendo considerar las irregularidades identificadas y los siguientes fundamentos respaldados legalmente, primero -indica- es importante revisar lo dispuesto en el art. 397 de la Constitución Política del Estado y transcribiendo literalmente el precepto, refiere que del mismo se desprende que para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, en este caso del predio "Santa Teresa", es precisamente el cumplimiento de la función social, misma que es cuestionada por el administrador en el proceso de saneamiento, constituyendo en todo caso un no reconocimiento implícito de su cumplimiento, debidamente verificado en la correspondiente etapa del proceso de saneamiento, por tanto lo que es deber y obligación salvaguardar esta garantía que asiste a sus representados para conservar y en su caso adquirir el derecho propietario respecto a la superficie que constituye el predio denominado "Santa Teresa" y no desconocerlo como pretende el INRA de manera totalmente contraria a las disposiciones de nuestra Carta Magna.
Refiere que por otro lado, la resolución impugnada fundamenta la decisión de declarar parte de la propiedad como Tierra Fiscal por el supuesto incumplimiento de la Función Económica Social al clasificarla como Mediana Propiedad Agrícola, siendo en la realidad una Pequeña Propiedad con actividad Ganadera en base a los arts. 164 y 165 del Decreto Supremo No. 29215, Reglamento de las Leyes Nos. 1715 y 3545, sin embargo indica luego de citar textualmente dichas disposiciones, que se debe entender que para que se dicte una Resolución conjunta de Adjudicación y de Declaratoria de Tierra Fiscal, se tendría que haber establecido el incumplimiento de Función Económica Social, situación que no fuese evidente en razón a que la postura del INRA respecto a considerar a la propiedad como Mediana Propiedad Agrícola, que concluye en la identificación de ganado, mas no la titularidad del mismo, que por un error se consignó en la Ficha Catastral la existencia de infraestructura y pasto Sembrado, conclusiones a las que arriba observando estrictamente lo establecido en el artículo 167 del Decreto Supremo N° 29215 y no así el art. 165 parágrafo I inc. a), que para el presente caso debía sujetarse únicamente a las características de una Pequeña Propiedad con actividad Ganadera
De lo anotado, infiere que sería necesario hacer en notar en primer término que el articulo 165 parág. I inciso a) del D.S. N° 29215 establece que en el caso de la pequeña propiedad ganadera se constatará la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada esta actividad lo que ocurrió en el caso de obrados, puesto que como se demuestra existe la concurrencia de todos los requisitos exigidos "23 cabezas de ganado, pasto sembrado e infraestructura" , conforme se desprendería del informe de análisis técnico multitemporal de la Propiedad Agraria Santa Teresa de fs. 197 a 199 de obrados y de las fotografías de mejoras del corral de madera, corralón de alambre, poza artificial, bañadero fs. 202, poza artificial, potrero con pasto cultivado, terraplén fs. 203, potreros con pasto cultivado y ganado bovino fs. 204 más el plano de ubicación de mejoras identificadas in situ por el INRA, que presenta como prueba pre constituida, que demostraría irrefutablemente la dolosa actuación del INRA, al pretender desconocer el derecho propietario a obviar la existencia de otra mejora que queda fuera del área de consolidación.
Indica que este artículo no hace referencia alguna al número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo y la constatación de la marca y el registro respectivo, requisitos indispensables que fuesen para una Mediana y Empresa Ganadera.
Continúa indicando que de otra parte, con referencia al desconocimiento y no valoración de los Certificados de Registros de Marcas presentados oportunamente por sus mandantes extendidos por la Policía Boliviana del año 2011, por la Intendencia Municipal de la entonces Honorable Alcaldía Municipal del año 1999, demuestran fehacientemente la actividad desarrollada en la propiedad Santa Teresa, aduciendo que estos fueron emitidos por Autoridad no Competente, al respecto aclara que la propia Ley N° 80 señalaría en su artículo 2° que todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias y en el caso de autos se hubiese cumplido con la norma, conforme a la marca verificada durante el Levantamiento de campo y verificación de la Función Social, por tanto no pueden ser desconocidas al haber sido registrada ante la entonces Honorable Alcaldía Municipal y la Federación de Ganaderos, extremo que debió ser debidamente valorado por el INRA y ante la existencia de duda razonable correspondía, conforme al art. 167 parág. II, párrafo primero del D.S. Nº 29215, oficiar ante las referidas entidades a objeto de tener una certeza plena de la existencia y debido otorgamiento de esos registros, en aplicación del principio de verdad material que debe observarse por la entidad ejecutora, y en su caso, ante la duda existente, considerar de manera favorable en beneficio del administrado y por tanto en cumplimiento a lo dispuesto en el D.S. Nº 29215.
Concluye indicando que de todo lo anotado, el análisis efectuado en los diferente informes que fueron la base de la resolución ahora impugnada, la entidad administrativa no valoró correctamente el cumplimiento de la Función Social, conculcando garantías constitucionales, principios que deben observarse en la tramitación del saneamiento y vulneran la L. Nº 1715 modificada por L. Nº 3545 y su reglamento, desconociendo la legalidad de la posesión de sus representados.
Finaliza indicando que se contravinieron principios del procedimiento administrativo , como el de la verdad material y la buena fe, acorde a lo establecido en el art. 5 inc. c) de la L. Nº 2341, además se puso en peligro derechos constitucionales como la seguridad jurídica y el debido proceso y el derecho a la defensa; invoca al efecto jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0739/2003, 418/2000R, 1276/2001R, 1748/2003R, 1756/2011R, 0902/2010R, 0791/2012, 0309/2013 y 1548/2013 e indica que al haber definido derechos en franca contraposición con la información real respecto al cumplimiento de la función social, el ente administrativo transgrede los principios de verdad material y buena fe, además la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica que asisten a cualquier administrado ante la autoridad que sustancia un proceso, asimismo, la ley solo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, límites constitucionales que en el presente proceso estarían en peligro de ser vulneradas por la irregular actuación del INRA en la dictación de una resolución contraria a los antecedentes reales que la fundamentaron.
Con estos antecedentes pide declarar probada la demanda y nula la resolución impugnada.
Que, por memorial de fs. 31 a 32 y vta., la apoderada legal modifica y amplia la demanda en los siguientes términos:
Durante el Relevamiento de Información en Campo, el INRA verificó la existencia de 23 cabezas de ganado bovino, 2 pozas artificiales, 1 puesto entre otras mejoras y las ratificadas cursantes de fs. 202 a 204 aspectos de que denotarían la existencia de actividad ganadera y cumplimiento de la Función Social conforme al art. 165 parág. I del D.S. N° 29215 y la Guía de Verificación de la Función Social, que establece que "En el caso de Pequeñas Propiedades Ganaderas es importante comprobar cuando menos la existencia de ganado de manera que permita, al propietario o poseedor lograr el bienestar suyo y el de su familia, de existir pasto sembrado e infraestructura ganadera se verificará la misma...".
Adjunta Plano de Ubicación que reflejaría la existencia de mejoras al interior del predio que comprobarían el desarrollo de actividad ganadera tales como: Bañero, Baño, Bomba de Agua, Corral, Corral de Alambre. Potrero con Pasto Cultivado, Poza Artificial, Terraplén y acota que al respecto cabe aclarar que el INRA con la simple constatación de la existencia de ganado y la presencia de los propietarios ya cumplían la Función Social, sin embargo sustenta su decisión de no considerar la actividad ganadera que se desarrolla en el predio argumentando que las cabezas de ganado identificadas, ninguna contaba con la marca NB, cuyo registro presentó el propietario, en tal sentido cataloga como actividad del predio la agrícola y no la ganadera, arguyendo al mismo tiempo que el nombrado Registro se habría realizado ante Autoridad incompetente (Policía Rural y Fronteriza de Trinidad-Beni) desconociendo o ignorando la Certificación presentada cursante a fs. 52 expedida por el Intendente Municipal de la entonces Honorable Alcaldía Municipal, incurriéndose así en error a tiempo de valorar y contrastar la información generada en el curso del proceso omitiendo fundamentar adecuadamente en hecho y en derecho, sus conclusiones y decisiones; reiterando que no correspondió clasificar al predio con actividad agrícola,
Concluye que por los extremos referidos y expuestos, se establecería que el proceso de saneamiento del predio "Santa Teresa" que concluye con la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N"' 2080/2014, contiene vulneraciones al haber incumplido las normas establecidas para el proceso de saneamiento, al no observarse las previsiones establecidas en la normativa vigente, afirmando al mismo tiempo que, la ilegal valoración de la información, aplicación equivocada de disposiciones legales, errónea valoración de la Función Social y clasificación de la actividad que se desarrolla en la propiedad devienen en violación del debido proceso y la legítima defensa consagrados en la Constitución Política del Estado y la normativa agraria vigente, por lo que reitera declarar probada la demanda y nula la resolución impugnada.
CONSIDERANDO : Que, admitida la demanda contenciosa administrativa y corrida en traslado, la misma es contestada negativamente en el término de ley por Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del INRA en los términos que a continuación se desarrollan:
Que, la Resolución Administrativa RA-SS N° 2080/2014 de 22 de octubre de 2014, cuenta con la correspondiente fundamentación fáctica legal, cuya base y parte indivisible es el Informe en Conclusiones de 25 de octubre de 2013 e Informes Complementarios, que son el resultado del análisis y valoración global, es decir de toda la información recabada en el Relevamiento de Información en Campo, verificación in situ, recopilación de la documentación y datos técnicos y jurídicos recabadas en dicha actividad y fases posteriores del proceso, es el resultado del saneamiento de la propiedad agraria denominada "Santa Teresa", en consecuencia establece debidamente los hechos y fundamentos de orden legal, señalándose el respaldo legal en los Informes y en la propia Resolución de forma expresa.
Con relación a la observación de haberse determinado erróneamente el cumplimento de la función social, y al clasificarse como propiedad agrícola, y que manifiesta que es una propiedad con actividad ganadera , refiere que el Informe en Conclusiones, si bien inicialmente se clasifica a la propiedad como Mediana con actividad agrícola fue en consideración a la superficie mensurada de 164.1996 ha (Cuadro de fs. 115), pero como resultado de la evaluación de la FES de fs. 114, dentro del mismo Informe en Conclusiones, se tiene el cumplimiento de la FES solamente en la superficie de 19.6426 ha, por lo que correspondió reconocerle la legalidad de la posesión en la superficie máxima establecida para la pequeña propiedad agrícola, es decir 50.0000 ha, y por ende clasificar al predio "Santa Teresa" como Pequeña propiedad con actividad agrícola y dictar Resolución de Adjudicación conforme a lo previsto en los arts. 393 y 397 de la C.P.E.; 2. 64, 66 parágrafo I numeral 1) y 67 parágrafo II numeral 2) de la Ley N° 1715, Disposición Transitoria Octava, Disposición Final Octava de la Ley N° 3545, arts. 341 parágrafo II. numeral 1) inc. b). 343, 396 parágrafo III inc. b) del D.S. N° 29215 a favor de los poseedores Viviana Arias Oliveira y Juan Carlos Bowles Parada y en consecuencia en cumplimiento de la normativa agraria prevista y en aplicación de los arts. 397 de la C.P.E., 64 y 67 parágrafo II, numeral 2 de la Ley N° 1715, 46 inc. p), 47 numeral I inc. c), 264 parágrafo III, 341 parágrafo II. numeral 1, inc. d) y 345 del D.S. N° 29215, correspondiendo se declare Tierra Fiscal la superficie de 115.4062 ha, del recorte del predio "Santa Teresa".
Continúa indicando que este resultado es el producto del Relevamiento de Información en campo, levantado in situ, a través de la Ficha Catastral de fs. 61 a 62 que respecto al ganado bovino, con marca NB según el Item XI de la Ficha, consigna la siguiente Observación puntual: " Se observó de las 23 cabezas de ganado vacuno ninguno tenía la marca del Sr. Juan Carlos Bowles. Por un error involuntario se tiqueo la casilla de infraestructura...". Ficha Catastral que se encuentra firmada y refrendada en su conformidad en cuanto a su contenido por el interesado señor Juan Carlos Bowles P.; señalándose al respecto la siguiente Jurisprudencia Agraria Sentencia Agraria Nal. S2 N° 001 de 04-01-2002. Sentencia Agraria Nal. S2 N° 31 de 04-09-2003, Sentencia Agraria Nal. S2 N° 24 de 25-10-2004, considera que "la suscripción de la ficha catastral por parte del interesado, es señal de conformidad, con alcances de confesión judicial respecto a la información y datos que contiene". Aclara que el Formulario de Registro de Mejoras de fs. 66 de obrados, señala como mejoras Casa, Poza, Poza 2. Puesto viejo, Cultivo arroz y Cultivo de arroz, con su respectiva ubicación, superficie, año de la mejora, casilla de observaciones y fotografías de mejoras de fs. 67-69 de obrados y que las mejoras que refiere la apoderada del demandante, consistentes en corral, corralón, potreros, terraplén, pasto cultivado y otros junto a sus fotografías, fueron presentadas al proceso, fuera de la actividad de Relevamiento de Información en Campo, y no demostradas en oportunidad de verificación del predio "Santa Teresa".
Acota que en consecuencia, en el Informe en Conclusiones de fs. 111-117 de obrados, se realizó la siguiente Fundamentación fáctica legal relevante entre otras, con relación a los puntos observados en la demanda: "...Cursa en fotocopia simple certificado de registro de marca NB emitido por autoridad no competente para el otorgamiento de dicha documentación como es la Policía Rural y Fronteriza del departamento del Beni. Asimismo cabe aclarar que de la casilla de observaciones de la ficha catastral del mencionado predio SANTA TERESA se establece que de las cabezas de ganado contado en el predio ninguna contaba con la marca que presenta el propietario, en tal sentido el ganado no será Considerado como carga animal para la actividad productiva del predio , motivando la evaluación del predio SANTA TERESA con actividad agrícola y no ganadera." Punto Valoración de la Función Social, se tiene: "El artículo 397 parágrafos I Constitucional establece que. "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad. El artículo 159 del Decreto Supremo N° 29215 concordante con el artículo 2 parágrafo IV de la Ley N° 3545 determina "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará en forma directa en cada predio, la función social o económico-social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria" Asimismo el artículo 165 numeral 1 inc. a) del D.S. N° 29215, expresa: "en el caso de la pequeña propiedad ganadera se constatará la residencia o la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada a esta actividad"; en el punto de Otras Observaciones Técnicas se tiene: "...Por otro lado según datos proporcionados por la encuesta catastral documentación aportada y datos técnicos se establece que el predio denominado "Santa Teresa" clasificada en primera instancia como Mediana Propiedad Agrícola, con la superficie mensurada 164.1996 has y cumple la Función Económica Social en una superficie de 19.6425 Has; sin embargo cabe señalar que de conformidad a lo establecido por la Disposición Final Sexta de la Ley No. 1715 corresponde el reconocimiento de la superficie máxima que corresponde a la pequeña propiedad Agrícola de 50.0000 Ha., modificándose su clasificación de Mediana Propiedad Agrícola a Pequeña Propiedad Agrícola"; teniéndose en el punto de Conclusiones: "En virtud al análisis efectuado y confrontados los datos de gabinete con los obtenidos en relevamiento en campo, se establece la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la Función Social en la superficie de 50.0000 ha.... por lo que se SUGIERE, dictar Resolución Administrativa de Adjudicación, conforme lo establecido en los artículos 66 parágrafo I numeral 1; 67 parágrafo II numeral 2 y 74 de la Ley No. 1715, artículos 309, 341 parágrafo II numeral 1 inciso b) y 343 del Reglamento Agrario.... Producto del recorte que sufrió el predio Santa Teresa, se declara Tierra Fiscal, sobre la superficie de 114.1996 ha. ...de conformidad con el artículo 345 del Reglamento de las Leyes N° 1715 y N° 3545...".
Acota que, ante el memorial de 13/11/2013, presentado por la señora Viviana Arias Oliveira, la misma fue respondida, mediante informe UDSA-BN N° 285/2014 de 14-04-2014; donde se consideraron los argumentos legales referidos en el informe en Conclusiones respecto al predio de referencia; afirmándose lo referido en dicho informe, ratificándose lo establecido en el art. 165 parágrafo I, inc. a) del D.S. N° 29215 que señala: "En el caso de la pequeña propiedad ganadera se constatará la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada a esta actividad", requisitos que no reuniría el predio "Santa Teresa", toda vez que los beneficiarios no demostraron en pericias de campo la titularidad de la carga animal , tampoco cuenta con pasto sembrado ni con la infraestructura adecuada para la actividad ganadera , motivándose por consiguiente su valoración con actividad agrícola conforme lo prevé el inc. b) del ya citado art. 165 del D.S. N° 29215. Señala asimismo, respecto a la fotocopia legalizada del certificado de vacunación contra la fiebre aftosa presentado por los actores, adjunto al memorial de observaciones, el mismo es del 21 de noviembre de 2011, posterior a las pericias de campo, siendo éste un medio complementario y no un medio principal.
Concluye indicando que, en consideración a la información generada en campo, el Informe en Conclusiones e Informes Complementarios, base de la Resolución Administrativa RA-SS N° 2080/2014 de 22 de octubre de 2014, la misma ha sido pronunciada con la correspondiente fundamentación técnica y legal, que cuenta con respaldo en los referidos Informes Técnico Legales y otros que cursan en la carpeta de saneamiento a los cuales se remite; no habiendo vulneración a la legítima defensa o debido proceso, considerando además que el proceso de saneamiento fue de carácter eminentemente público y que la parte demandante participó en el mismo, firmando la ficha catastral, teniendo conocimiento del Informe en Conclusiones, inclusive haciendo uso de los recursos administrativos previstos la normativa agraria, habiendo sido notificado legalmente con la Resolución Final de Saneamiento, ejercitando su legitimo derecho a la defensa con la interposición de la presente demanda contencioso administrativa y con estos argumentos pide declarar improbada la demanda y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 2080/2014 de 22 de octubre de 2014, con costas.
Que a su turno, las partes hicieron uso del derecho de réplica y dúplica, reiterando los argumentos de la demanda y contestación.
CONSIDERANDO : Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado Constitucional de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios, del administrador, precautelando los intereses de los gobernados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.
Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal, efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 2080/2014 de 22 de octubre de 2014, en este contexto, revisada la carpeta de saneamiento correspondiente al predio "Santa Teresa", en relación a los puntos demandados, se tienen los siguientes actuados:
A fs. 47, cursa Acta de Apersonamiento y recepción de Documentos, en el que consta el detalle de la documentación entregada al INRA por parte de Juan Carlos Bowles Parada el 15 de junio de 2011, entre los que se encuentra el Certificado de marca de 13 de agosto de 1999.
A fs. 50, cursa Certificado otorgado por el Jefe de la Sección Registro de Marcas y Señales de Comando de la Policía Rural y Fronteriza de Beni, de 20 de junio de 2011, por el que se da constancia del registro de marca NB, efectuado en dicha entidad por Juan Carlos Bowles Parada y Viviana Arias Oliveira.
A fs. 51, cursa Certificado de Marca extendido por la Intendencia Municipal de Trinidad, a favor de Juan Carlos Bowles Parada y Fabiola Gutierrez de Bowles, de 13 de agosto de 1999, por el que se da constancia del registro efectuado con relación a la marca de ganado NB, el mismo que pasta en la propiedades Santa Teresa y Victoria.
A fs. 61 y vta., cursa Ficha Catastral levantada el 15 de junio de 2011, que en lo relevante refiere que se observaron 23 cabezas de ganado vacuno en el predio y que ninguno tenía la marca de Juan Carlos Bowles.
De fs. 65 a 69, cursan Registro de Mejoras y Fotografías de Mejoras consistentes en casa, poza, poza 2, puesto viejo, cultivo de arroz, cultivo de arroz y cultivo de arroz y ganado.
De fs. 111 a 115, cursa Informe en Conclusiones de 25 de octubre de 2013.
De fs. 122 a 123, cursa Informe de Cierre en el que por el predio Santa Teresa, suscribe Viviana Arias Oliveira.
De fs. 144 a 145, cursa memorial de 3 de diciembre de 2013 presentado ante el INRA Beni por Viviana Arias Oliveira y Juan Carlos Bowles Parada por el que formulan observaciones al informe de conclusiones de 25 de octubre de 2013.
De fs. 176 a 177, cursa Informe UDSA-BN N° 285/2014 de 14 de abril de 2014 en respuesta a los memoriales del predio Santa Teresa.
A fs. 179, cursa Auto de 31 de julio de 2014 en el que se desestima el recurso de revocatoria interpuesto por Viviana Arias Oliveira y Juan Carlos Bowles Parada contra el Informe UDSA-BN N° 285/2014.
De fs. 182 a 184 y vta., cursa memorial de 25 de julio de 2014, de Recurso de Revocatoria contra el Informe UDSA-BN N° 285/2014 planteado por Viviana Arias Oliveira y Juan Carlos Bowles Parada.
De fs. 225 a 227, cursa Resolución Administrativa RA-SS N° 2080/2014 de 22 de octubre de 2014, que en su parte resolutiva dispone primero, adjudicar el predio Santa Teresa con la superficie de 50.0000 ha, a favor de Viviana Arias Oliveira y Juan Carlos Bowles Parada y, quinto, declarar Tierra Fiscal la superficie de 115.4062 ha.
Análisis del caso concreto.-
Corresponde previamente precisar que de acuerdo a la demanda y ampliación y modificación de la misma, el reclamo principal sustentando por la parte actora, versa sobre la incorrecta calificación de la propiedad efectuada en el informe en conclusiones y por ende en la Resolución Final del Saneamiento ahora impugnada, habiéndose determinado que el predio constituye una pequeña propiedad agrícola, sin haberse considerado que en el predio se identificó la existencia de ganado cuyos registros de marca no hubiesen sido valorados como corresponde por la entidad administrativa y que además se hubiese considerado el art. 167 del reglamento agrario en vigencia aprobado por D.S. N° 29215 cuando debía ser aplicable el art. 165, parág. I, inc. a) de la referida norma sujetándose a las características de una Pequeña Propiedad con actividad Ganadera.
De la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, en relación a lo acusado, se tiene que durante el relevamiento de información en campo del predio Santa Teresa, conforme al registro efectuado en la Ficha Catastral levantada el 15 de junio de 2011, se identificó la existencia de ganado mestizo en la cantidad de 23 cabezas, las mismas que llevan marca de ganado que tiene el registro respectivo, datos que fueron consignados en los espacios destinados a la verificación de la función social.
Asimismo, en el espacio de observaciones de la referida Ficha Catastral se registraron los siguientes datos: " Se observó de las 23 cabezas de ganado vacuno ninguno tenía la marca del Sr. Juan Carlos Bowles. Por un error involuntario se tiqueó la casilla de infraestructura. Se observa que el Señor Bowles presentó un certificado de registro de marca con fecha 20 de junio de 2011, porque en ese momento la brigada del INRA se encontraba mensurada en ese día" (sic).
En el formulario de ubicación de las mejoras de fs. 66 fueron registradas una casa, poza, poza 2, puesto viejo, cultivo de arroz, cultivo de arroz y cultivo de arroz, es decir que se hubiesen identificado siete mejoras, las mismas que corresponderían a las fotografías cursantes de fs. 67 a 69.
El Informe en Conclusiones de 25 de octubre de 2013, cursante de fs. 110 a 117, en lo concerniente a la demanda planteada refiere en el punto 2 de Relación de Relevamiento de Información en Campo lo siguiente: "Cursa en fotocopia simple certificado de registro de marca NB emitido por autoridad no competente para el otorgamiento de dicha documentación como es la Policía Rural y Fronteriza del departamento del Beni . Asimismo cabe aclarar que de la revisión de en la casilla de observaciones de la ficha catastral del mencionado predio SANTA TERESA, se establece que de las cabezas de ganado contado en el predio ninguna contaba con la marca que presenta el propietario, en tal sentido el ganado no será considerado como carga animal para la actividad productiva del predio, motivando la evaluación del predio SANTA TERESA con actividad agrícola y no ganadera ." (sic). (Negrilla Añadida).
En el acápite de Valoración de la Función Social, en lo prominente refiere: "En el artículo 164 del D.S. 29215, establece que 'El solar Campesino, la Pequeña Propiedad, las Propiedades Comunitarias y la Tierras Comunitarias de Origen, cumplen la función social, cuando sus propietarios o poseedores, demuestran residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario, según sea el caso, en términos económicos, sociales o culturales'. Asimismo, el artículo 165 numeral I inciso a) del D.S. 29215, expresa: 'en el caso de la pequeña propiedad ganadera se constatará la residencia o la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada a esta actividad'".
El punto Otras Observaciones Técnicas, en lo concerniente al reclamo refiere: "Por otro lado según datos proporcionados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, se establece que el predio denominado "Santa Teresa", clasificada en primera instancia como MEDIANA PROPIEDAD AGRÍCOLA con una superficie mensurada 164.1996 has y cumple la Función económica Social en una superficie de 19.6425 Has.: sin embargo, cabe señalar que de conformidad a lo establecido por la Disposición Final Sexta de la Ley No. 1715, corresponde el reconocimiento de la superficie máxima que corresponde a la pequeña propiedad AGRICOLA de 50.0000 Ha., modificándose su clasificación de Mediana Propiedad Agrícola a Pequeña Propiedad Agrícola." (sic).
En el punto de Conclusiones y Sugerencias, en virtud al análisis efectuado y confrontando los datos de gabinete con los obtenidos en relevamiento en campo, se establece la legalidad de la posesión y cumplimiento de la Función Social en la superficie de 50.0000 ha y se sugiere dictar Resolución Administrativa de Adjudicación en aplicación de los arts. 66 parág. I num. 1; 67 parág. II num. 2 y 74 de la L. N° 1715, arts. 309, 341 parág. II num. 1 inc. b) y 343 del Reglamento Agrario. Asimismo, producto del recorte del predio Santa Teresa se declara Tierra Fiscal la superficie de 114.1996 ha, conforme a lo establecido en el art. 345 del D.S. N° 29215.
El Informe de Cierre de 6 de noviembre de 2013, de fs. 122 a 123 establece el reconocimiento a favor de Viviana Arias Oliveira y Juan Carlos Bowles Parada, de la pequeña propiedad con actividad agrícola, con la superficie vía adjudicación de 50.0000 ha.
De fs. 144 a 145 cursa memorial por el que Viviana Arias Oliveira y Juan Carlos Bowles parada formulan observaciones al Informe en conclusiones que en lo prominente expresan que la observación consignada en la ficha catastral con relación a que las 23 cabezas de ganado identificadas, ninguna tenía la marca de Juan Carlos Bowles Parada, esta observación no fuese cierta, puesto que el ganado llevaría la marca NB en la paleta lado izquierda y contramarca en la pierna izquierda del anterior propietario, además que se dedican a la actividad ganadera acorde a su registro de marca otorgado por el municipio, que corresponde al año 1999 , documento que en el informe en conclusiones no se toma en cuenta, lo que provoca la no consideración de la carga animal y que respecto de las mejoras identificadas, se tiene casas, pozas artificiales para que tome agua el ganado , galpón de ordeña, este último no hubiese sido consignado en el registro de mejoras, empero aparecería en las fotografías de mejoras que cursan en la carpeta.
De fs. 176 a 177 cursa el Informe UDSA-BN N° 285/2014 de 14 de abril de 2014 que en respuesta a los reclamos efectuados mediante el memorial referido supra, reitera las conclusiones arribadas en el informe en conclusiones: "Que en consideración a los argumentos legales referidos en el Informe en Conclusiones respecto al predio Santa teresa, se reconoció la superficie de 50.0000 ha, con actividad Agrícola, toda vez que de la documentación e información obtenida durante el relevamiento de información en campo cursa en fotocopia simple de certificado de registro de marca NB emitido por la autoridad no competente para el otorgamiento de dicha documentación como es la Policía rural y Fronteriza del departamento del Beni, asimismo en la casilla de observaciones de la ficha catastral levantado durante el relevamiento de información en campo del mencionado predio se estable que de las cabezas de ganado contado en el predio ninguna contaba con la marca presentada por el propietario, en tal sentido el ganado no será considerado como carga animal para la actividad productiva del predio, motivando la evaluación del predio SANTA TERESA con actividad agrícola y no ganadera ". (Sic). (Negrilla añadida).
No obstante del argumento referido supra que constituye, como se dijo, reproducción del análisis efectuado en el Informe en Conclusiones, el referido informe de respuesta al memorial de reclamo presentado por Viviana Arias Oliveira y Juan Carlos Bowles, refiere que el art. 165 parág I inc. a) del D.S. N° 29215, señala: "En el caso de la pequeña propiedad Ganadera se constatará la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada a esta actividad", requisitos que según el referido informe, no reuniría el predio Santa Teresa, en razón a que los beneficiarios no hubiesen demostrado durante el relevamiento de información en campo la titularidad de la carga animal, tampoco cuenta con pasto sembrado ni con la infraestructura adecuada para la actividad ganadera , lo que hubiese motivado su valoración con actividad agrícola acorde a lo previsto en el inc. b) del art. 165 citado.
Con relación a la fotocopia legalizada del certificado de vacunación contra la fiebre aftosa que se hubiese presentado junto al memorial de referencia, se explica que el mismo "es de fecha 21 de noviembre de 2011, posterior a la pericias de campo, siendo éste un medio complementario y no un medio principal conforme a disposiciones legales transcritas".
Con estas consideraciones, el informe en cuestión llega a la conclusión de que respecto a la petición de rectificar la valoración del Informe en conclusiones y se reconozca como pequeña propiedad ganadera, no serán consideradas toda vez que el predio Santa Teresa "no cumple con las condiciones debe contener la pequeña propiedad ganadera contraviniendo los establecido por el artículo 165 parágrafo I inc. a) del reglamento agrario en actual vigencia". (Sic) (Negrilla añadida).
La normativa aplicable al caso en cuestión prevista en el art. 2 parág. IV de la L. N° 1715 modificada parcialmente por L. N° 3545 establece que "La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso ".
El D.S. N° 29215 reglamentario de las Leyes Nos. 1715 y 3545 con relación a la verificación de la función social o económico social establece:
Art. 159.- (Verificación en Campo e Instrumentos Complementarios). El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico - social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria .
Art. 161.- (CARGA DE LA PRUEBA Y OPORTUNIDAD). El interesado, complementariamente, podrá probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la función social o económico - social, que deberán ser presentados en los plazos establecidos en cada procedimiento agrario. El Instituto Nacional de Reforma Agraria valorara toda prueba aportada , siendo el principal medio la verificación en campo.
Con relación al cumplimiento de la función social, el referido reglamento agrario establece:
Art. 164.- (FUNCIÓN SOCIAL). El Solar Campesino, la Pequeña Propiedad, las Propiedades Comunarias y las Tierras Comunitarias de Origen, cumplen la función social, cuando sus propietarios o poseedores, demuestran residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario, según sea el caso, en términos económicos, sociales o culturales.
Art. 165.- (VERIFICACIÓN DE LA FUNCIÓN SOCIAL). I. Se verificará la residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales. a) En el caso de la pequeña propiedad ganadera se constatará la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada a esta actividad ; (...).
Con relación a la valoración de la documentación aportada por los interesados durante el saneamiento, se establece:
Art. 304.- (Contenidos). Los contenidos del Informe en Conclusiones son: (...) b) Consideración de la documentación aportada por las partes interesadas relativa a su identificación personal, el derecho propietario o la posesión ejercida. En el caso de poseedores también incluirá la identificación de la modalidad de adquisición; c) Valoración y cálculo de la Función Social o la Función Económico Social; (...). (Negrilla nuestra).
En este sentido, del análisis de la revisión del proceso de saneamiento se tiene que durante el trabajo de campo, la entidad administrativa constató en el predio Santa Teresa, la existencia de 23 cabezas de ganado vacuno, las que conforme a las observaciones consignadas en la ficha catastral, no llevan la marca de fierro de propiedad del beneficiario del predio Juan Carlos Bowles Parada; asimismo, según las aclaraciones efectuadas, por error involuntario se hubiese "tiqueado" el espacio de Infraestructura.
Las mejoras identificadas en campo consistentes en una casa, dos pozas, un puesto viejo y tres áreas de cultivo de arroz fueron registradas y georeferenciadas en los correspondientes formularios y en las fotografías de fs. 65 a 69 de la carpeta de saneamiento.
En base a los datos recabados en campo referidos antes, durante la evaluación efectuada en el Informe en Conclusiones se desestima la carga animal identificada en el predio y se resuelve considerar al mismo con actividad agrícola bajo dos consideraciones, la primera , consistente en que el registro de marca presentado por el interesado hubiese sido emitido por autoridad no competente como fuese la Policía del Beni y la segunda , que el ganado identificado en el predio (23 cabezas de ganado bovino mestizo) no llevan la marca de propiedad de Juan Carlos Bowles, es decir, no se hubiese demostrado la titularidad de la carga animal identificada en el predio.
Respecto a la marca de ganado, la normativa prevista en el art. 2 de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961, establece que "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños", concordante con el art. 2 del D.S. 29251 de 29 de agosto de 2007. (Negrilla nuestra).
Es decir que conforme a esta norma, las entidades en las que se debe proceder al registro de la marca de ganado son las alcaldías y las asociaciones de ganaderos, sin embargo, al margen de haber efectuado el análisis referido supra, en el que se descartó el certificado de marca de fs. 50 presentado por el beneficiario durante el relevamiento de información en campo bajo la consideración de que el mismo fue efectuado ante una entidad no competente, dicho análisis no se pronuncia con referencia al registro de marca de fs. 51 extendido en favor de Juan Carlos Bowles Parada y Fabiola Gutierrez de Bowles el 13 de agosto de 1999, por la Intendencia Municipal de Trinidad, que también fue presentado durante el relevamiento de información en campo conforme costa en antecedentes. Asimismo, el informe UDSA-BN N° 285/2014 de 14 de abril de 2014, elaborado en respuesta a los reclamos vertidos por el impetrante a través del memorial de fs. 144 a 146 de la carpeta del saneamiento, al margen de reproducir los argumentos del Informe en Conclusiones, tampoco realiza el discernimiento con relación al registro de marca otorgado por la entonces Honorable Alcaldía Municipal del Beni a favor del beneficiario del predio, incumpliendo de este modo lo establecido en el inc. b) del art. 304 del D.S. N° 29215, al haber valorado el registro de marca de fs. 50, pero no el registro de marca de fs. 51, no obstante de que este aspecto fue reclamado por los beneficiarios del predio en el memorial de fs. 144 a 146, referido supra.
Con relación a no haberse probado la titularidad del ganado identificado en el predio, el art. 165 del D.S. N° 29215, dispone que, en la pequeña propiedad ganadera, durante la verificación del cumplimiento de la Función Social lo que debe constatarse, es la "existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada a esta actividad" , en este sentido, lo que se constató durante el relevamiento de información en campo del predio Santa Teresa, al margen de las mejoras, fue precisamente la existencia de ganado vacuno, en la cantidad de 23 cabezas de las que según la ficha catastral, no llevan la marca del beneficiario del predio Juan Carlos Bowles Parada y este aspecto, fue considerado en el Informe en Conclusiones y en el Informe UDSA-BS N° 285/2014, para determinar que no puede considerase el predio bajo los alcances de una propiedad pequeña con actividad ganadera.
En este contexto, debe entenderse que el referido art. 165 del D.S. N° 29215, debe ser considerado dentro de parámetros mucho más flexibles en relación a lo establecido para la verificación del cumplimiento de la Función Económica Social, puesto que el concepto de Función Social conforme a lo establecido por el art. 2-I de la L. N° 1715, incluye elementos como "el logro del bienestar familiar" o el "desarrollo económico de sus propietarios", concordante con lo establecido por el art. 164 del D.S. N° 29215 y el art. 397-II de la C.P.E. que establece que la función social "constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares", en tal razón, si bien el INRA justifica la decisión de considerar al predio como pequeña propiedad agrícola en consideración a no haberse probado la titularidad del ganado identificado, sin embargo, al margen de no pronunciarse con relación al registro de marca efectuado en la alcaldía de Trinidad y las pozas que constituyen, según los beneficiarios, bebederos del ganado, omite considerar, ya sea en forma positiva o negativa el contenido del art. 165 del D.S. N° 29215 con referencia al ganado .
Sobre el mismo particular, la Guía para la Verificación la Función Social y Económica Social, aprobada por el INRA a través de Resolución Administrativa N° 462/2011 de 22 de diciembre de 2011, vigente a momento de la elaboración del Informe en Conclusiones, establece que a efecto de la verificación de la Función Social en predios considerados pequeñas propiedades con actividad ganadera, "es importante comprobar cuando menos la existencia de ganado de manera que permita, al propietario o poseedor lograr el bienestar suyo y el de su familia (...)". (Punto 2.3.2. de la referida Guía).
En este sentido y en lo relacionado a la valoración de la carga animal identificada, se concluye que la entidad administrativa a tiempo de clasificar al predio Santa Teresa como pequeña propiedad con actividad agrícola, sin considerar objetivamente los elementos identificados a través de la encuesta catastral, omite motivar su decisión de forma adecuada, aspecto que vulnera el debido proceso en su elemento fundamentación.
En lo relacionado a la infraestructura , si bien el informe en conclusiones constituye la instancia en la que se debe valorar lo concerniente a la infraestructura y todo otro aspecto inherente al cumplimento de la función social o económico social conforme a lo estipulado por el art. 304 del reglamento agrario, el indicado actuado, no efectúa la valoración correspondiente en sentido positivo o negativo con relación a las mejoras identificadas en el predio, sin embargo este aspecto fue considerado en el informe UDSA-BN N° 285/2014 de 14 de abril de 2014, elaborado en respuesta al memorial de observaciones presentado por los ahora demandantes cursante de fs. 144 a 145, en el que luego de realizar la transcripción literal de los arts. 64, 2, de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, arts. 159 y 167del D.S. N° 29215 y una vez descartada la carga animal, refiere: "No obstante de lo referido anteriormente el Art. 165 Parágrafo I Inc. a) del D.S. N° 29215, señala "En el caso de la pequeña propiedad Ganadera se constatará la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada a esta actividad", requisitos estos que no reúne el predio "Santa Teresa" toda vez que los beneficiarios no demostraron durante el relevamiento de información en campo la titularidad de la carga animal, tampoco cuenta con pasto sembrado ni con la infraestructura adecuada para la actividad ganadera, motivándose por consiguiente su valoración con actividad agrícola conforme lo prevee el inc. b) del ya citado art. 165 del D.S. N° 29215". (sic). (Negrilla nuestra).
Al margen del escueto discernimiento efectuado en el referido informe, no se realiza la valoración correspondiente en sentido positivo o negativo respecto de lo expresado en el memorial de fs. 144 a 145 presentado por los beneficiarios del predio, que afirman contar con la infraestructura destinada a la actividad ganadera y que prueba de ello fuesen las pozas artificiales identificadas por el mismo INRA, que estuviesen destinadas a proporcionar agua al ganado y que en las fotografías tomadas por el INRA constase la existencia de un galpón de ordeña , limitándose, como se dijo, a expresar que el predio no cuenta con infraestructura adecuada a la actividad ganadera y a concluir sugiriendo el rechazo a las observaciones presentadas por los beneficiarios del predio con relación al discernimiento alcanzado en el Informe en Conclusiones, atentándose el debido proceso en su vertiente "debida fundamentación", vulnerando el art. 115.II de la C.P.E., máxime cuando no se explica lo que constituiría o significaría la infraestructura destinada a esta actividad (ganadera).
A las omisiones descritas supra, se suma el hecho de que el Informe UDSA-BN N° 285/2014 de 14 de abril de 2014, desestima contradictoriamente el certificado de vacuna presentado por el interesado, indicando que el mismo es de fecha posterior a las pericias de campo y a la vez constituye un medio complementario, haciendo alusión a la normativa que fue enunciada antes, es decir, el art. 2 de la L. N° 3545 y el 159 del D.S. N° 29215 siendo que estos artículos otorgan justamente la posibilidad de que el interesado, ante la datos verificados en campo, puedan ratificar los mismos a través de medios complementarios, como es el caso del certificado de vacunas referido, que si bien es de fecha posterior a las pericias, sin embargo da cuenta de la actividad que se realizaría en el predio y este discernimiento no fue valorado ni negativa, ni positivamente por el ente administrativo, limitándose a expresar, como se dijo, que dicho certificado es un medio complementario y no un medio principal.
En consideración al análisis precedente que obliga al ente administrativo a realizar un nuevo informe en conclusiones, no corresponde el pronunciamiento sobre los demás puntos demandados por la parte actora, toda vez que los mismos, deben ser valorados por la entidad ejecutora del proceso de saneamiento a objeto de proceder al reconocimiento del derecho propietario, según corresponda, sobre la base de los resultados obtenidos durante los trabajos de campo, debiendo en definitiva, sustanciar el procedimiento conforme a normativa legal aplicable al caso.
De lo previamente expuesto, las consideraciones de hecho y de derecho desarrolladas, el sentir de este tribunal concluye que, durante la sustanciación del proceso de saneamiento que culminó con la Resolución Administrativa N° 2080/2014 de 22 de octubre de 2014, la entidad administrativa incurrió en omisiones que transgredieron los alcances de los arts. 165 parág. I, inc. a) y 304 del D.S. N° 29215, vulnerando garantías constitucionales y por ende la seguridad jurídica y el debido proceso, al no haber valorado la carga animal identificada en el predio conforme a la normativa referida y haber obviado el pronunciamiento respecto de las mejoras identificadas en campo en relación a los argumentos sustentados por los beneficiarios en el memorial de observaciones al discernimiento alcanzado en el Informe en Conclusiones, debiendo fallar en este sentido.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011 FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 10 a 17, interpuesta por Soraya Ayala Quiroga en representación legal de Viviana Arias Oliveira y Juan Carlos Bowles Parada, contra Jorge Gomez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en consecuencia, Nula la Resolución Administrativa R A-SS N° 2080/2014 de 22 de octubre de 2014; asimismo se dispone la nulidad de obrados del proceso de saneamiento hasta fs. 111, debiendo el INRA elaborar un nuevo Informe en Conclusiones, valorando la información recopilada durante el relevamiento de información en campo, en apego a la normativa agraria establecida en el D.S. N° 29215 con relación a la carga animal en pequeñas propiedades ganaderas, la infraestructura adecuada a esta actividad y conforme al entendimiento de esta sentencia.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes a la autoridad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.