SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 1/2016

Expediente: Nº 1036 -DCA-2014

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Viceministro de Tierras

Demandados: Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional

del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia

Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras

Distrito: Santa Cruz

Fecha: Sucre, 6 de enero de 2016

Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 15 a 17 vta. interpuesta por Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 03347 de 12 de agosto de 2010, emitida en el proceso de saneamiento del predio "HACIENDA LETICIA", respuestas de fs. 83 a 85 y fs. 95 a 96, réplicas de fs. 105 y vta. y 127, dúplicas de fs. 139 y 141, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras, y posterior apersonamiento de Jhonny Oscar Cordero Núñez en la misma condición, presenta demanda contencioso administrativa contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 03347 de 12 de agosto de 2010, emitida en el proceso de saneamiento del predio "HACIENDA LETICIA", de acuerdo a los siguientes fundamentos:

1.- Realizando una relación del proceso de saneamiento del predio ya referido, hasta la emisión de la resolución final de saneamiento, y analizando lo dispuesto por el art. 46 de la Ley N° 1715, art. 396 parágrafo II de la C.P.E. en cuanto a las condiciones de los extranjeros para adquirir tierras del Estado, señala que el INRA a momento de la elaboración del informe en conclusiones, así como al emitir la Resolución Suprema 03347 de 12 de agosto de 2010, omitió valorar y considerar lo regulado en dichas disposiciones legales, en relación a la superficie excedente en posesión, adjudicando la superficie de 68.8263 ha. a favor de Celi Batista Leitao de nacionalidad brasilera, quien acreditó derecho con base en antecedente agrario sobre la superficie de 1000.0000 ha, y no así sobre la fracción de superficie de 68.8263 ha, debido al desplazamiento identificado en el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete de 2 de septiembre de 2009 identificándose error y omisión en la valoración de los alcances de la normativa agraria y Constitucional vigentes, omitiendo considerar la prohibición de reconocer vía adjudicación tierras del Estado Boliviano a personas extranjeras, transgrediendo la previsión contenida en los arts. 303 y 304 inc. b) del D.S. N° 29215 consiguientemente la vulneración del art. 46 parágrafo III y 64 de la Ley N° 1715 y articulo 396 parágrafo II de la actual C.P.E.

Asimismo refiere que, el INRA mediante nota con CITE: DN-C-EXT Nro. 1297/2013 de 4 de julio de 2013, observa el proceso de saneamiento del predio HACIENDA LETICIA de Celi Batista Leitao señalando textualmente: "A través de la Resolución Suprema N° 03347/2010 de 12 de agosto de 2010 se adjudica la superficie de 68.8263 ha. a favor de la beneficiaría CELI BATISTA LEITAO de nacionalidad Brasilera, contraviniendo el articulo 396 numeral II de la C.P.E."; correspondiendo en base a todas las observaciones expuestas, así como las observaciones hechas por el propio INRA dejar sin efecto la referida Resolución anulando obrados hasta el vicio más antiguo.

A continuación como fundamento de derecho señala los arts. 46 y 64 de la L. N° 1715, arts. 303 y 304 inc. b) del D.S. N° 29215 y art. 396 parágrafo II de la C.P.E.

Concluye solicitando que, por los antecedentes expuestos se dicte sentencia declarando probada la demanda, dejando sin efecto legal la Resolución impugnada y la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, en este caso hasta el Informe en Conclusiones, debiendo reencauzarse el proceso en estricto apego a las normas.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante auto de fs. 20 y vta., citados que fueron los demandados con el traslado correspondiente; por memorial de fs. 83 a 85, dentro del plazo establecido, responde a la demanda Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, bajo los siguientes argumentos:

Señala que, considerando la nacionalidad de extranjera, de la representante del predio que solo acreditó derecho con base en antecedente agrario sobre la superficie de 1000.0000 ha, y no así sobre la fracción de superficie de 68.8263 ha, debido al desplazamiento identificado en el Informe de Relevamiento de información en Gabinete de 2 de septiembre de 2009, se establece error y omisión en la valoración de los alcances, y de la normativa agraria, Constitucional vigentes, omitiendo considerar la prohibición de reconocer vía adjudicación, tierras del Estado Boliviano a personas extranjeras (artículo 396 parágrafo II de la C.P.E.), asimismo señala que de la revisión del informe jurídico y técnico así como del Informe en Conclusiones, se evidencia que los mismos en ninguna de sus partes analizan la condición de extranjera de la beneficiaría del predio actualmente denominado "Hacienda Leticia", aspecto que debió en su momento, ser analizado para los efectos establecidos en el artículo 46 parágrafo III de la Ley N° 1715.

De la misma forma señala que, por lo expuesto en relación al Proceso de Saneamiento del predio "HACIENDA LETICIA", incumbe realizar la valoración correspondiente con relación a todo lo anteriormente argumentado.

Concluye, pidiendo considerar lo expuesto en el presente memorial a momento de emitir la sentencia.

De la misma forma, por memorial de fs. 95 a 96, se apersona Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación de Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, respondiendo a la demanda bajo los siguientes argumentos:

Señala que en relación a la observación de la parte accionante, en conformidad a los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento, se tiene que en el Informe en Conclusiones de 8 de septiembre de 2009, así como en la Resolución Suprema 03347 de 12 de agosto de 2010, se resuelve en primer lugar, modificar la Resolución Suprema 118738 de 31 de diciembre de 1962 y trámite agrario de dotación expediente N° 8043, quedando subsanados los vicios de nulidad relativa y emitirse Título Ejecutorial Individual respecto al predio "HACIENDA LETICIA", beneficiaria CELI BAUTISA LEITAO con la superficie de 1000.0000 ha, en conformidad a los arts. 393 y 397 de la C.P.E.; 64, 66 y 67 par. I, II num. 1 y Disposición Final Octava de las Leyes 1715 y 3545, 336 par. III inc. c) de su Reglamento. Reconocimiento en base a documentación de transferencia presentada por la parte interesada y en observancia al art. 46.IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, habiéndose presentado en saneamiento la interesada con Carnet de Extranjero con Residencia permanente; que no amerita vicio legal alguno de procedimiento; sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente en la Resolución, con relación a la Adjudicación de la superficie excedentaria con posesión de 68.8263 ha, que corresponderá a sus probidades resolver conforme a la normativa vigente aplicable.

Concluye solicitando considerar lo antes manifestado dentro la demanda interpuesta por el Viceministro de Tierras.

Por memorial cursante a fs. 169 y vta. se apersona Celi Batista Leitao en calidad de tercera interesada argumentando lo siguiente:

Refiere que la Resolución Suprema 03347 de 12 agosto de 2010, resuelve adjudicar a su favor la superficie de 68.8263 ha, situación que ha sido observada por el Viceministerio de Tierras en su condición de demandante, a tal incidencia solicita que también consideren otros aspectos familiares, si bien su persona no se naturalizó boliviana, ha sido más por el trabajo diario que realiza de manera personal en el predio, en más de una oportunidad viajó a Santa Cruz para realizar dichos trámites, pero por circunstancia propias de su actividad agropecuaria no pudo concluir el trámite, sin embargo es importante -dijo- que conozcan que su estancia en Bolivia no es circunstancial, sus hijos están casados con bolivianas y todos viven en la propiedad, actualmente su nieta mayor Samantha Batista Morais tiene 15 años, es producto del matrimonio de su hijo Lino Batista Morais y su esposa Maria Nela Paz Dorado.

Finaliza, pidiendo que, la superficie de 68,8263 ha se conceda a favor de su nieta Samantha Batista Paz que es boliviana nacida en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra.

Que, corridos los traslados por su orden, cursan los memoriales de réplica a fs. 105 y vta. y 127 y dúplica de fs. 139 y 141, que ratifican los fundamentos expresados en los memoriales de demanda y respuesta.

CONSIDERANDO: Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera, que esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.

Que, de conformidad a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, con relación al art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, se abre la competencia jurisdiccional de este Tribunal, para la revisión del procedimiento técnico-jurídico de saneamiento, tanto en sus aspectos formales como sustantivos, en cuyo mérito se ingresa al análisis correspondiente.

En ese contexto, de la revisión de los términos de la demanda, respuestas, réplica y dúplica, debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa, se advierte que, el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "HACIENDA LETICIA" , se desarrolló en vigencia de la C.P.E. de 2 de febrero de 1967 (pericias de campo), C.P.E. de 7 de febrero de 2009 (Informe en Conclusiones hasta la Resolución Final), L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y Decretos Supremos N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (pericias de campo) y N° 29215 de 2 de agosto de 2007 (Informe en Conclusiones hasta la Resolución Final), por lo que la cita de éstas disposiciones legales será realizada conforme al análisis cronológico de los fundamentos de la demanda:

1.- Respecto a que, se omitió valorar y considerar en el informe en conclusiones así como en la Resolución Suprema 03347 de 12 de agosto de 2010, conforme a derecho la superficie excedente en posesión, adjudicando la superficie de 68.8263 ha. a favor de Celi Batista Leitao de nacionalidad brasilera, quien acreditó derecho con base en antecedente agrario sobre la superficie de 1000.0000 ha, y no así sobre la fracción de superficie de 68.8263 ha, omitiendo considerar la prohibición, de reconocer vía adjudicación tierras del Estado Boliviano a personas extranjeras, transgrediendo la previsión contenida en los arts. 303 y 304 inc. b) del D.S. N° 29215 consiguientemente la vulneración de los arts. 46 parágrafo III y 64 de la Ley N° 1715 y art. 396 parágrafo II de la actual Constitución Política del Estado; para el caso de autos es necesario realizar las siguientes consideraciones legales; la L. N° 1715 en su art. 3 parágrafo IV señala: "La mediana propiedad y la empresa agropecuaria reconocidas por la Constitución Política del Estado y la ley, gozan de la protección del Estado, en tanto cumplan una función económico-social y no sean abandonadas, conforme a las previsiones de esta ley. Cumplidas estas condiciones, el Estado garantiza plenamente el ejercicio del derecho propietario, en concordancia con lo establecido en el parágrafo I del presente artículo"; asimismo el art. 64 de la referida Ley dispone: "El saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte."; de la misma forma el art. 65 de la referida norma legal, faculta al Instituto Nacional de Reforma Agraria, ejecutar el saneamiento de la propiedad agraria, dicho esto, de la revisión de antecedentes se tiene que, a fs. 37 y vta. cursa memorial de demanda de saneamiento simple presentada por Celi Batista Leitao, natural de Brasil; a fs. 66 cursa fotocopia de cédula de identidad de extranjero N° 5333016 Santa Cruz, correspondiente a Celi Batista Leitao de nacionalidad brasilera; documento cursante de fs. 67 y vta. sobre fusión de tres terrenos; a fs. 68 y vta. cursa documento de transferencia de fundo rural; de fs. 71 a 72 cursa testimonio de trasferencia de terreno rústico, en los que interviene Celi Batista Leitao, con cedula de identidad para extranjeros N° 5333016 Santa Cruz de nacionalidad brasilera (documentación presentada al momento de ejecutarse las pericias de campo); a fs. 96 y vta. cursa ficha catastral identificando como beneficiario del predio "HACIENDA LETICIA a Celi Batista Leitao con cédula de identidad de extranjero N° 533306 S.C.; de fs. 217 a 221 cursa Informe en Conclusiones de 8 de septiembre de 2009, que en su punto 5 de Conclusiones y Sugerencias sugiere reconocer a favor de Celi Batista Leitao la superficie de 1000.0000 ha vía resolución suprema modificatoria y la superficie de 68.8263 ha vía adjudicación, siendo la superficie total a titular 1068.8263 ha; de fs. 232 a 235 cursa Resolución Suprema 03347 de 12 de agosto de 2010 que en su parte resolutiva dispone: "1° Modificar la Resolución Suprema 118738 de fecha 31 de diciembre de 1962, y trámite agrario de dotación correspondiente al expediente N° 8043, quedando subsanados los vicios de nulidad relativa, y en consecuencia emitirse el correspondiente Titulo Ejecutorial Individual ...(sic)...con las siguientes especificaciones: Nombre del predio: Hacienda Leticia, Beneficiario: Celi Batista Leitao, Superficie: 1000.0000 ha"; asimismo en su punto 2° dispone: "Adjudicar la superficie excedentaria con posesión legal que cumplieron con los requisitos exigidos, clasificada como mediana propiedad ganadera que se encuentra ubicada en el Cantón San José, sección Primera, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, conforme a especificaciones geográficas, colindancias y demás antecedentes técnicos de los planos, cumplida esta obligación se procederá a la otorgación del título ejecutorial individual, conforme lo dispuesto en los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado; 64, 66 y 67 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley 3545; 309, 341 parágrafo II numeral 1 inc. b), 343 y 396 parágrafo III inciso c) de su reglamento con las siguientes especificaciones: Nombre del predio: Hacienda Leticia, beneficiario: Celi Batista Leitao, Superficie: 68.8263 ha", para el caso motivo de autos por lo antes referido se tiene acreditado que la beneficiaria del predio Celi Batista Leitao tiene la calidad de extranjera con nacionalidad brasilera, así también se tiene corroborado dicha condición por el contenido del memorial de apersonamiento de fs. 169 de obrados en el que señala: "Celi Batista Leitao, mayor de edad, hábil por derecho portadora de la cédula de identidad N° E-5333016, de nacionalidad brasilera ...sic...la Resolución Suprema N° 03347 de fecha 12 de agosto de 2010 resuelve adjudicar a mi favor la superficie de 68.8263 ha, situación que ha sido observada por el Viceministerio de Tierras en su condición de demandante, a tal incidencia solicito a vuestras rectitudes que también consideren otros aspectos familiares, si bien mi persona no se naturalizo boliviana , a sido más por el trabajo diario que realizo de manera personal en el predio, en más de una oportunidad viajé a Santa Cruz para realizar dichos trámites pero por circunstancia propias de mi actividad en la agropecuaria no pude concluir el trámite..." (las negrillas nos corresponden); de lo que se tiene que al momento de la elaboración del Informe en Conclusiones se encontraba vigente el D.S. N° 29215 Reglamento de la L. N° 1715 por lo que dicha evaluación debería circunscribirse a la concurrencia de todos los elementos exigidos en los art. 304 y siguientes en cuanto hace al cumplimiento de la Función Económico Social y la valoración de la documentación recabada en campo entre estas la relativa a la identificación personal en la cual consta la nacionalidad de la beneficiaria para el reconocimiento de derecho propietario en la superficie que corresponda; que conforme al análisis realizado, el Instituto Nacional de Reforma Agraria procedió a adjudicar la superficie de 68.8263 ha, a favor de Celi Batista Leitao, persona extranjera (nacionalidad brasilera), situación que contraviene lo dispuesto por el art. 396 parágrafo II de la Constitución Política del Estado en actual vigencia que dispone: "Las extranjeras y los extranjeros bajo ningún título podrán adquirir tierras del Estado" (vigente al momento de la elaboración del Informe en Conclusiones), concordado con lo dispuesto por el art. 46 parágrafo III de la L. N° 1715 que señala: "Las personas extranjeras naturales o jurídicas no podrán ser dotadas ni adjudicadas de tierras fiscales en el territorio nacional" (las negrillas son nuestras), normas legales que incluyen, en su contenido un precepto prohibitivo, no existiendo la posibilidad de que el Estado, dote y/o adjudique a favor de personas extranjeras, tierras fiscales; toda vez que conforme a lo dispuesto en la norma antes citada, la nulidad del acto opera de pleno derecho, por lo que es suficiente constatar el incumplimiento de la norma para disponer la nulidad del acto, en consecuencia el ente administrativo debe sustentar cualquier decisión tomada no solo en razón del cumplimiento o incumplimiento de la Función Social o Función Económica Social, sino también en cumplimiento de las normas que contienen preceptos prohibitivos de cumplimiento obligatorio en cuanto hace a la adjudicación de tierras a súbditos extranjeros como en el presente caso, siendo evidente lo acusado en esta parte por el demandante.

2.- En relación a lo expuesto en el memorial de apersonamiento de la tercera interesada cursante de fs. 169 a 173, en sentido de que la superficie de 68.8263 ha se conceda a favor de su nieta Samantha Batista Paz, que es boliviana; para el caso de autos el art. 64 de la L. N° 1715 dispone: "(Objeto) El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte"; asimismo el art. 65 de la misma norma legal señala: "(Ejecución del Saneamiento). El Instituto Nacional de Reforma Agraria , en coordinación con las direcciones departamentales queda facultado para ejecutar y concluir el saneamiento de la propiedad agraria en el plazo máximo de diez (10) años computables a partir de la publicación de esta ley, sujeto a las disposiciones de los artículos siguientes" (las negrillas nos corresponden); de las disposiciones legales antes referidas se tiene que la regularización y perfeccionamiento del derecho de propiedad agraria se realiza mediante el proceso de saneamiento, siendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria la única entidad facultada para realizar dicho procedimiento, no siendo competencia de este Tribunal determinar quien o quienes pueden ser beneficiarios de un predio, ya que el proceso contencioso administrativo solo faculta realizar el control de legalidad del proceso de saneamiento ejecutado por el INRA, por lo que no se enmarca a derecho lo solicitado por esta parte.

Consecuentemente, conforme se tiene considerado en el punto 1 de la presente sentencia, se concluye que a momento de la elaboración del Informe en Conclusiones se encontraba vigente el D.S. N° 29215 y la L. N° 1715 por lo que dicha evaluación debería circunscribirse a la concurrencia de todos los elementos exigidos en los art. 304 y siguientes en cuanto hace al cumplimiento de la Función Económico Social y la valoración de la documentación recabada en campo entre estos la de identificación personal en la que conste la nacionalidad de la beneficiaria para el reconocimiento de derechos sobre la superficie que corresponda como ya se tiene dicho, concluyéndose que el INRA, a tiempo de elaborar el Informe en Conclusiones de 8 de septiembre de 2009, que es el momento en que ingresa al análisis y consideración de la información generada en pericias de campo, así como la documentación recabada en las mismas, ha incurrido en omisiones en el procedimiento administrativo de saneamiento, al no proceder a valorar en forma correcta dichos datos conforme previene el art. 304 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, así como la inobservancia de lo dispuesto por el art. 396 parágrafo II de la C.P.E. concordante con el art. 46 parágrafo III de la Ley N° 1715, que regulan los alcances para el reconocimiento del derecho propietario sobre la superficie identificada en posesión, por lo que ineludiblemente deberán ser nuevamente valorados todos los actuados y la documentación recabada para el efecto por la entidad administrativa a tiempo de sustanciar el procedimiento considerando las normas aplicables al caso, conforme a normativa agraria vigente en ese momento, por lo que corresponde fallar en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189-3) de la C.P.E., art. 36-3 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por el art. 21 de la L. Nº 3545, concordante con lo dispuesto por el artículo 68 de la referida Ley, con la facultad conferida por el art. 13 de la L. Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 15 a 17 vta. de obrados interpuesta por el Viceministro de Tierras contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras; en consecuencia, NULA la Resolución Suprema 03347 de 12 de agosto de 2010, emitida en el proceso de Saneamiento del predio "HACIENDA LETICIA", sin costas. En consecuencia se dispone anular el proceso hasta fs. 217 debiendo elaborarse un nuevo Informe en Conclusiones que tome en cuenta lo dispuesto por el art. 396 parágrafo II de la C.P.E. y art. 46 parágrafo III de la L. N° 1715, conforme los datos recabados en campo, a efectos de garantizar que el proceso de saneamiento se desarrolle conforme a normativa agraria.

Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar, fotocopias simples y/o legalizadas (según corresponda) de las piezas principales del proceso de saneamiento con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.