En la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto por la Empresa Agropecuaria Francesca S.A. contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 13774 de 10 de diciembre de 2014, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de oficio (SAN-SIM), respecto a los polígonos N° 190 y 194, con referencia al predio denominado "Agropecuaria Francesca S.A.", ubicado en el municipio Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, bajo los siguientes fundamentos:
1.- Que no existe sustento legal alguno que justifique el recorte que sufrió la Empresa "Agropecuaria Francesca S.A." como resultado del proceso de saneamiento, máxime si se toma en cuenta que la Ficha de Cálculo de la Función Económico Social permite establecer que está plenamente justificado el cumplimiento de la Función Económico Social en la totalidad de la extensión mensurada, en la que además fue ejercida una posesión continuada por contribuir ello a la existencia de inseguridad jurídica para los administrados;
2.- el INRA no valoró ni consideró correctamente la documentación y la actividad productiva agropecuaria mixta desarrollada en el predio, habiendo sido demostrada por los datos recogidos por el mismo INRA y que constan en la carpeta de saneamiento, que, sin ningún sustento legal en base a argumentos meramente referenciales, la entidad administrativa procede a recortar la superficie, declarando Tierra Fiscal la superficie de 554.6943 ha privándolos de su derecho al trabajo y al libre acceso de la tierra como cualquier boliviano que dedica su trabajo a la actividad productiva;
3.- que conforme prevé el art. 305-I del DS N° 29215 se reclamó al INRA lo señalado precedentemente en oportunidad del desarrollo del Informe del Cierre, tal cual consta en el acta correspondiente, sin que hubiera merecido por parte del ente administrador su atención correspondiente para subsanar el error cometido;
Solicitó se declare probada la demanda y nula la Resolución impugnada.
El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia responde a la demanda: que los procesos agrarios titulados N° 46645 y N° 27957 "Angelina" y "San Silvestre" y "Monte Verde", respectivamente; quedando claro que se reconoce únicamente la superficie de 6988.4944 ha., siendo que la misma tiene tradición de dominio propietario, mas no así la superficie excedente de 554.6943 ha., ejerciéndose únicamente la posesión sobre la mencionada superficie, que la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia en su art. 398 in fine, establece limitantes al ejercicio del derecho de propiedad agraria, que desde la promulgación de la Nueva CPE el 2009 a la fecha, el máximo de la superficie de las propiedades agrarias es hasta 5000.000 ha., no pudiendo la propiedad agraria sobrepasar este límite, teniendo el Estado en caso de existir sobreposiciones, proceder a su regulación en observancia de la superficie definida por la ley fundamental, que no existe vulneración al art. 266 del DS N° 29215, por cuanto el mismo no puede ser óbice para anular todo un proceso de saneamiento, solicitó se declare improbada la demanda.
El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras responde a la demanda manifestando: que el fundamento para el recorte del predio objeto de saneamiento está fundado en lo dispuesto por el art. 398 de la CPE que dispone que en ningún caso la superficie máxima podrá exceder las cinco mil hectáreas, en esa línea y toda vez que el INRA determinó que el predio únicamente cuenta con antecedente agrario sobre la superficie de 6988.4944 ha. siendo esta superficie que vía conversión y adjudicación otorgada a la Empresa "Agropecuaria Francesca S.A.", que el predio objeto de análisis al tener un antecedente en Título, fue adquirido con anterioridad a la nueva CPE y esta superficie es respetada, pero con relación a la posesión sobre el resto del predio que fue objeto de recorte debe entenderse que esta posesión no constituye por sí mismo un derecho, sino más bien una situación de hecho sujeto al reconocimiento de acuerdo a Ley, que el hecho de que se haya evidenciado actividad antrópica en el predio, no implica que la documentación de la propiedad "Tucumán" al que hace alusión el demandante no se encuentre desplazado, pues como sus probidades bien saben, el desplazamiento es la falta de coincidencia entre los datos en la documentación y el predio objeto de saneamiento.
"(...)cuanto al predio "Tucumán" que se encuentra transferido como pago de acciones a la Empresa "Agropecuaria Francesca S.A.", de fs. 1218 a 1227 de la carpeta de saneamiento, cursa la Certificación de Derechos Reales de la Tradición de dominio sobre el predio "Tucuman" que deviene de la Unificación de los predios "Tatiana", "Pedrito" y "Puesto Winnipeg" con un total de 1000.0000 ha. según documentos y 1083.2500 ha. según mensura; que, respecto a los citados predios unificados, el Informe Técnico Complementario al Diagnóstico DDSC-CO-I-INF. N° 959/2014 de 25 de abril de 2014 cursante de fs. 2940 a 2942 de la carpeta de saneamiento, refiere que los expedientes agrario N° 28228 "Tatiana", N° 28231 "Pedrito" y N° 28232 "Puesto Winnipeg", no se sobreponen al predio "Agropecuaria Francesa S.A.", encontrándose desplazados al norte del predio y que los mismos fueron valorados en el predio Colonia Menonita Canadiense II; consiguientemente, respecto al desplazamiento señalado se considera que de acuerdo a los antecedentes, la propiedad "Agropecuaria Francesca" cumple la Función Económico Social en toda el área mensurada, de las cuales su titular ha acreditado contar con antecedente agrario en una superficie de 6988.4944 ha. y respecto al área de 554.6943 ha. que no contaría con antecedente agrario, no correspondía que la misma sea declarada Tierra Fiscal, sino que sea titulada vía adjudicación conforme con el art. 341-II-1-b) del D.S. N° 29215 con relación al art. 66-I-1 de la Ley N° 1715; considerando que el art. 399-I de la CPE dispone específicamente que el límite máximo de la propiedad agraria no es aplicable a predios con propiedad y posesión anterior al 2009; resultando en consecuencia que el INRA ha vulnerado los derechos de la Empresa demandante, acreditados en saneamiento."
"(...)se evidencia que al haber presentado observaciones al Informe de Cierre la parte actora, el INRA tenía la obligación de otorgar una respuesta en el tiempo oportuno, que al haber ignorado pronunciarse vulneró el derecho a la petición y al debido proceso de la parte actora, establecidos en el art. 24 y 115 de la CPE."
El Tribunal Agroambiental FALLO declarando PROBADA la demanda, en su mérito, se declara NULA la Resolución Suprema N° 13774 de 10 de diciembre de 2014, debiendo la entidad ejecutora subsanar las irregularidades en las que incurrió, conforme a la integridad de los fundamentos siguientes:
1, 2.- La demanda Contenciosa Administrativa sustenta sus argumentos en la valoración del cumplimiento de la FES, se observa que el predio que ostenta la Agropecuaria Francesca S.A. (anteriormente denominado Agropecuaria San Francisco S.A) deviene de los predios San Silvestre I, San Silvestre II, Angelina I, Angelina II y Tucumán de 1083.2500 ha. ahora bien con relación al predio Tucuman se observa que el mismo es el resultado de la unión de los predios "Tatiana", "Pedrito" y "Puesto Winnipeg" haciendo un total de 1083.2500 ha. según mensura, sin embargo el ente administrativo en el Informe Técnico Complementario establece que el predio Tucuman no se encuentra sobrepuesto al predio "Agropecuaria Francesca S.A.", si no que fueron tomados en cuenta en predio Colonia Menonita Canadiense II, evidenciándose que el demandante cumple con la FES en todo el predio, pues habría acreditado antecedente agrario en una superficie de 6988.4944 ha, sin embargo la superficie restante fue declarado tierra fiscal cuando debió haberse titulado vía adjudicación considerando que el art. 399-I de la CPE dispone específicamente que el límite máximo de la propiedad agraria no es aplicable a predios con propiedad y posesión anterior al 2009, resultando en consecuencia que el INRA ha vulnerado los derechos de la Empresa demandante, acreditados en saneamiento y;
3.- se observa que oportunamente el demandante observo estas contradicciones los cuales no merecieron respuesta alguna por parte del ente administrativo vulnerando el derecho de petición y el derecho al debido proceso.
PRECEDENTE 1
PROPIEDAD AGRARIA / TIERRAS FISCALES
Declaración ilegal del INRA
El INRA vulnera derechos, si declara tierra fiscal aquella propiedad que cumple la FES en toda el área mensurada, además de haber acreditado el titular contar con antecedente agrario y posesión anterior al 2009
"(...)cuanto al predio "Tucumán" que se encuentra transferido como pago de acciones a la Empresa "Agropecuaria Francesca S.A.", de fs. 1218 a 1227 de la carpeta de saneamiento, cursa la Certificación de Derechos Reales de la Tradición de dominio sobre el predio "Tucuman" que deviene de la Unificación de los predios "Tatiana", "Pedrito" y "Puesto Winnipeg" con un total de 1000.0000 ha. según documentos y 1083.2500 ha. según mensura; que, respecto a los citados predios unificados, el Informe Técnico Complementario al Diagnóstico DDSC-CO-I-INF. N° 959/2014 de 25 de abril de 2014 cursante de fs. 2940 a 2942 de la carpeta de saneamiento, refiere que los expedientes agrario N° 28228 "Tatiana", N° 28231 "Pedrito" y N° 28232 "Puesto Winnipeg", no se sobreponen al predio "Agropecuaria Francesa S.A.", encontrándose desplazados al norte del predio y que los mismos fueron valorados en el predio Colonia Menonita Canadiense II; consiguientemente, respecto al desplazamiento señalado se considera que de acuerdo a los antecedentes, la propiedad "Agropecuaria Francesca" cumple la Función Económico Social en toda el área mensurada, de las cuales su titular ha acreditado contar con antecedente agrario en una superficie de 6988.4944 ha. y respecto al área de 554.6943 ha. que no contaría con antecedente agrario, no correspondía que la misma sea declarada Tierra Fiscal, sino que sea titulada vía adjudicación conforme con el art. 341-II-1-b) del D.S. N° 29215 con relación al art. 66-I-1 de la Ley N° 1715; considerando que el art. 399-I de la CPE dispone específicamente que el límite máximo de la propiedad agraria no es aplicable a predios con propiedad y posesión anterior al 2009; resultando en consecuencia que el INRA ha vulnerado los derechos de la Empresa demandante, acreditados en saneamiento."
"Por otro lado, la Resolución Suprema N° 13774 de 10 de diciembre de 2014 que se impugna, no coincide con lo evidenciado dentro del proceso de saneamiento al establecer en la parte resolutiva numeral 13° que la superficie a declararse Tierra Fiscal del predio "Agropecuaria Francesca S.A." incumple la Función Económico Social, siendo que ello según lo verificado en campo y contenido en el Informe en Conclusiones, no resulta evidente."
TIERRAS FISCALES
Declaración ilegal del INRA
El INRA vulnera derechos, si declara tierra fiscal aquella propiedad que cumple la FES en toda el área mensurada, además de haber acreditado el titular contar con antecedente agrario y posesión anterior al 2009 (SAN-S1-0130-2016)