SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 130/2016

Expediente: Nº 1393/2015

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Empresa Agropecuaria Francesca S.A., representada por Carlos Andrés Cabezas Dávalos.

 

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras.

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 2 de diciembre de 2016

 

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta, Resolución Suprema impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda cursante de fs. 1031 a 1035 vta., memorial de subsanación cursante a fs. 1042 y vta. y memorial de ampliación de demanda cursante de fs. 1059 a 1063 vta. todos de obrados, la Empresa "Agropecuaria Francesca S.A." representada por Carlos Andrés Cabezas Dávalos, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 13774 de 10 de diciembre de 2014, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de oficio (SAN-SIM), respecto a los polígonos N° 190 y 194, con referencia al predio denominado "Agropecuaria Francesca S.A.", ubicado en el municipio Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, argumentando:

VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO Y LA LEGÍTIMA DEFENSA POR DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO PROPIETARIO.

Refiere, que la verificación de la FES en campo permitió establecer la existencia de mil doscientas cabezas de ganado bovino y cuatro de ganado equino, mil hectáreas de sembradíos (sorgo, maíz, soya), área de vivienda para el beneficiario y los trabajadores, comedor, cocina, área de seguridad, surtidor de combustible, tanque de agua, lavado de vehículos, depósitos, corrales, galpón o tinglado, pista de aterrizaje, así como documentación respaldatoria de la adquisición de vehículos y maquinaria, fotografías de mejoras existentes en el lugar y la referenciación de vértices prediales GPS, a lo cual se añade lo establecido por el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-AREA- GB.CH. INF N° 1935/2011 de 12 de diciembre de 2011 con relación a la inexistencia de sobreposición de áreas predeterminadas, clasificadas y concesiones, con áreas clasificadas; asimismo, el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF. N° 1027/2014 de 25 de abril de 2014 refiere como superficie mensurada con cumplimiento de la FES de 7543.1887 ha. y el Informe Técnico DD-SC-CO-I-INF. N° 1029/2014 de 25 de abril de 2014 identifica actividad antrópica en el predio Agropecuaria Francesca desde el año 1996; que, el Informe Técnico Complementario al Diagnóstico DDSC-CO-I-INF. N° 954/2014 de 25 de abril de 2014 relativo al Relevamiento de Información en Gabinete de expedientes sobrepuestos al predio "Agropecuaria Francesca", puntualiza el alcance meramente referencial del mismo, además de estar incompleto; indica, que no existe sustento legal alguno que justifique el recorte que sufrió la Empresa "Agropecuaria Francesca S.A." como resultado del proceso de saneamiento, máxime si se toma en cuenta que la Ficha de Cálculo de la Función Económico Social permite establecer que está plenamente justificado el cumplimiento de la Función Económico Social en la totalidad de la extensión mensurada, en la que además fue ejercida una posesión continuada; que, la entidad ejecutora del proceso de saneamiento no puede tomar determinaciones como ser recortes a la propiedad con cumplimiento de la FES en la totalidad de la superficie mensurada, en base a supuestos que derivan del carácter referencial del Informe Técnico Complementario al Diagnóstico DDSC-CO-MNF. N° 954/2014 de 25 de abril de 2014 relativo al relevamiento de información en gabinete de expedientes supuestamente sobrepuestos al predio "Agropecuaria Francesca"; por contribuir ello a la existencia de inseguridad jurídica para los administrados.

VIOLACIÓN DEL DERECHO AL LIBRE ACCESO A LA TIERRA.

Haciendo referencia a los arts. 397-I, 46-II y 47-I de la CPE y art. 66-I-1) de la Ley N° 1715 refiere, que el INRA no valoró ni consideró correctamente la documentación y la actividad productiva agropecuaria mixta desarrollada en el predio, habiendo sido demostrada por los datos recogidos por el mismo INRA y que constan en la carpeta de saneamiento; que, sin ningún sustento legal en base a argumentos meramente referenciales, la entidad administrativa procede a recortar la superficie, declarando Tierra Fiscal la superficie de 554.6943 ha. a pesar de estarse ejerciendo sobre dicha superficie una posesión continuada con cumplimiento de la FES, privándolos de su derecho al trabajo y al libre acceso de la tierra como cualquier boliviano que dedica su trabajo a la actividad productiva, buscando coadyuvar al estado en su función de garantizar la seguridad alimentaria de la población, habiéndose infringido los arts. 46-II, 47-I, 56-I, 393 y 397-I de la C.P.E.; que, no se consideró que la inspección in situ es un medio legal privilegiado de prueba y la verificación de la FES es un requisito dentro del procedimiento agrario, siendo por tanto exigible que la autoridad administrativa valore la FES de manera integral bajo las normas que rigen su accionar, para los distintos procedimientos agrarios de su competencia, acorde al art.155 de la C.P.E.; que, la irregularidad cometida por el INRA al efectuar el recorte de 554.6943 ha. de la superficie, no se consideró que el derecho propietario de "Francesca S.A." es anterior a la vigencia de la nueva C.P.E., contraviniendo así los postulados del art. 399-I de la C.P.E. en actual vigencia; que, el recorte de la superficie efectuado por el INRA bajo el argumento de carecer de respaldo en antecedente agrario, al estar desplazado el predio mensurado a la propiedad Tucumán, no es evidente, ya que el Informe N° 1029/14 de 25 de abril de 2014, de análisis multitemporal de la propiedad Francesca S.A., permite colegir que existe actividad antrópica en el predio, dando como resultado el cumplimiento de la FES sobre la totalidad de la superficie mensurada, por lo que llegamos a la conclusión de que el INRA deja de considerar los alcances del Informe citado que reconoce la continuidad de la posesión legal sobre el total de la superficie del predio, vulnerando así los derechos de la parte actora.

Haciendo copia textual de los arts. 46-II, 47-I, 56-I, 393, 397 y 399-I de la CPE, arts. 166 y 167 del D.S. N° 29215, refiere que los mismos fueron vulnerados por el INRA, procediendo a citar la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 40/2014, Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 52/2014 y Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 67/2014, como jurisprudencia.

Con estos argumentos, solicita se declare probada la demanda en todas sus partes y en consecuencia se disponga la nulidad del proceso de saneamiento hasta el Informe en Conclusiones inclusive.

FUNDAMENTOS DEL MEMORIAL DE AMPLIACIÓN DE DEMANDA

Que, conforme se expresó en el memorial de demanda, pese a que en campo se verificó que la Empresa cumple la Función Económica Social en un 100% de la superficie mensurada, tal como se consigna con total claridad en la Ficha de Cálculo de Función Económica Social, misma que data desde el año de 1996, que fue considerada y sugerida en los Informes Técnicos DDSC-CO-I- INF N° 1027/2014 de 25 de abril de 2014 y DD-SC-CO-INF N° 1029/2014 de 25 de abril de 2014, en el Informe en Conclusiones, respecto de la Empresa "Agropecuaria Francesca S.A." sólo se reconoce la superficie de 6988.2603 ha. de las 7543.6943 ha. que fueron mensuradas y donde se cumple la FES en su totalidad, recortándose la superficie de 554.6943 ha. sin que contenga dicho actuado administrativo la explicación, razonamiento jurídico técnico-legal, así como los fundamentos y motivación correspondiente en que funda dicho recorte de la propiedad, al limitarse a expresar: "Si bien el cálculo de la actividad productiva más la proyección de crecimiento hace el total de la superficie mensurada en campo de 7543.6943 ha., solo se otorgara cumplimiento la superficie que respalda en títulos 6988.4944 ha."(sic)

Que, al margen de no contener los razonamientos técnico jurídicos mencionados precedentemente, en el Informe en Conclusiones el INRA ingresa en una franca contradicción respecto de la titularidad del predio, puesto que expresa lacónicamente que se reconoce dicha superficie respaldada en los títulos y antecedentes de dominio del predio en cuestión, debió tomarse en cuenta para dicha definición necesaria e inexcusablemente todos los antecedente de dominio que respaldan el derecho propietario del beneficiario, que si bien el INRA menciona en el capítulo de Variables Legales que: "Es necesario señalar que el Expediente N° 46645 "ANGELINA", "SAN SILVESTRE" Y "SAN JOSÉ" con Títulos Ejecutoriales N° 724769 y N° 724770, son valorados para el predio "Agropecuaria Francesca S.A.", según Información en el Informe de Relevamlento de Expediente NDDSC-CO-I- INF. N° 950/2014 de fecha 25 de abril de 2014", contrariamente en el mismo Informe en el capítulo de Documentos e Información de Relevamiento de Información en Campo, expresa que se reconoce la acreditación del derecho propietario sobre la superficie de 6922.3501 ha. que guarda relación de tradición traslativa de dominio emergente de los Títulos Ejecutoriales N° 7244769 y N° 724770 correspondiente al proceso agrario N° 46645 de los predios "Angelina y San Silvestre" y con respecto de la superficie de 66.1443 ha. con el Título Ejecutorial proindiviso N° 630176 del proceso agrario N° 27957 del predio "Monte Verde", prescindiendo deliberadamente de los antecedentes del predio "San José" que es parte integrante del proceso agrario N° 27957, por ende guarda con dicho antecedente relación de tradición traslativa de dominio, que fue reconocido expresamente por el mismo INRA, pero incompresiblemente no lo considera a efectos de determinar la superficie correcta y justa a ser adjudicada; por otro lado, este análisis contiene imprecisiones que generan confusión, puesto que al referirse al número de los Títulos Ejecutoriales, éstos no guardan relación y coherencia con lo expresado por el mismo INRA en el citado capítulo al mencionar: "VICIOS DE NULIDAD RELATIVA DEL EXPEDIENTE N° 46645 "ANGELINA", "SAN SILVESTRE" y "SAN JOSE" con antecedente en los Títulos Ejecutoriales Individuales N° 724768, N° 724769 y N° 724770 en la Resolución Suprema N° 198870 de fecha 15 de febrero de 1984", infiriéndose con ello que no se consideró, como debía ser, los antecedentes de los tres predios de referencia para determinar la titularidad del demandante y la extensión correcta del predio, lo que vulnera el derecho a la propiedad privada reconocida por el art. 56-I de la C.P.E., al no analizarse y apreciarse correcta y legalmente el derecho de propiedad que le asiste, lo que determinó que el INRA reconozca una superficie irreal alejada de la tradición traslativa de dominio con cumplimiento de la FES en un 100% de la superficie mensurada, lo que le garantiza la conservación de su derecho propietario en la extensión de 7543.6943 ha., conforme prevé el art. 397-I de la CPE que no fue observado por el INRA a momento de elaborar el Informe en Conclusiones, siendo contradictorio e incoherente con los datos recabados in situ, violentando con dicha decisión lo previsto por el art. 3-I) y IV) de la Ley N° 1715, así como el objeto del proceso de saneamiento cuya finalidad es la de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, tal cual señala el art. 64 de la misma Ley agraria y lo previsto por el art. 304-a) y b) del DS N° 29215; lo cual amerita que tan importante actuado administrativo deba subsanarse efectuándose el mismo dentro del marco de la legalidad, objetividad, razonabilidad, coherencia y congruencia en base a los datos, información, documentación y demás medios de prueba cursantes en el legajo de saneamiento.

Refiere que conforme prevé el art. 305-I del DS N° 29215 se reclamó al INRA lo señalado precedentemente en oportunidad del desarrollo del Informe del Cierre, tal cual consta en el acta correspondiente, sin que hubiera merecido por parte del ente administrador su atención correspondiente para subsanar el error cometido; citando como línea jurisprudencial en relación al principio de congruencia y motivación cita la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0255/2014, misma que hace referencia a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1916/2012 de 12 de octubre, la Sentencia Constitucional N° 0358/2010-R de 22 de junio y la Sentencia Constitucional N° 0758/2010-R de 2 de agosto; asimismo, señala como jurisprudencia Agroambiental la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 27/2010 de 13 de agosto de 2010, la Sentencia Agroambiental S1a N° 07/2013, la Sentencia Nacional Agroambiental S2a N° 28/2013 de 29 de julio de 203 y la Sentencia Nacional Agroambiental S2a N° 024/2016 de 21 de marzo de 2016.

Con estos argumentos, solicita se declare probada la demanda, disponiéndose la nulidad del proceso de saneamiento hasta el Informe en Conclusiones inclusive.

CONSIDERANDO: Que, por Auto de 3 de marzo de 2015, cursante a fs. 1044 y vta. de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a las autoridades demandadas; asimismo, por Auto de 27 de abril de 2016 cursante a fs. 1065 de obrados, se admite la ampliación de los fundamentos de la demanda en los términos de su redacción.

Respuesta del codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.

Por memorial cursante de fs. 1118 a 1120 de obrados, la referida autoridad mediante sus apoderados Aldo Alex Castro Quevedo, Vania Kora de Siles y Alex Jhonny Brito Cervantes, acreditados mediante Testimonio de Poder N° 1356/2015 de 22 de septiembre de 2015 cursante de fs. 1112 a 1113 vta. de obrados, se apersonan respondiendo la demanda bajo los siguientes argumentos:

Que, de la lectura de los antecedentes agrarios, se aprecia que el fundamento para el recorte del predio objeto de saneamiento está fundado en lo dispuesto por el art. 398 de la CPE que dispone que en ningún caso la superficie máxima podrá exceder las cinco mil hectáreas, en esa línea y toda vez que el INRA determinó que el predio únicamente cuenta con antecedente agrario sobre la superficie de 6988.4944 ha. siendo esta superficie que vía conversión y adjudicación otorgada a la Empresa "Agropecuaria Francesca S.A.", toda vez que como manda el art. 399 de la CPE los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada se aplicarán a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de la Constitución, es decir que el predio objeto de análisis al tener un antecedente en Título, fue adquirido con anterioridad a la nueva CPE y esta superficie es respetada, pero con relación a la posesión sobre el resto del predio que fue objeto de recorte debe entenderse que esta posesión no constituye por sí mismo un derecho, sino más bien una situación de hecho sujeto al reconocimiento de acuerdo a Ley, que en el caso de reconocerse, se estaría vulnerando lo dispuesto en el art. 398 de la CPE, toda vez que ya por la conversión y adjudicación del predio se tiene una superficie de 6988.4944 ha., por lo que el recorte practicado por el INRA, se encuentra acorde a derecho; citando como jurisprudencia la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 063/2015 de 30 de octubre de 2015.

Por otro lado, señala que el hecho de que se haya evidenciado actividad antrópica en el predio, no implica que la documentación de la propiedad "Tucumán" al que hace alusión el demandante no se encuentre desplazado, pues como sus probidades bien saben, el desplazamiento es la falta de coincidencia entre los datos en la documentación y el predio objeto de saneamiento, aspecto que ocurre en el caso de autos, y por ende el INRA efectuó un adecuado análisis al no considerar la superficie de 554.6943 ha., como parte del antecedente agrario.

Con estos argumentos, solicita se declare improbada la demanda, manteniéndose subsistente la Resolución Suprema N° 13774 de 10 de diciembre de 2014.

Respuesta del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.

Por memorial cursante de fs. 1131 a 1134 de obrados, la referida autoridad mediante su apoderado el Director Nacional a.i. del INRA, acreditado mediante Testimonio de Poder N° 287/2016 de 18 de mayo de 2016 cursante de fs. 1127 a 1128 vta. de obrados, se apersona respondiendo la demanda bajo los siguientes términos:

Que, el proceso impugnado responde a la ejecución de diferentes actividades mismas que se reflejan en el Informe en conclusiones que fue emitido conforme señala el art. 304-a) del DS N° 29215 de donde se puede colegir que el citado informe hace referencia de manera expresa al Informe Técnico de Relevamiento de Expedientes Agrarios DDSC-CO-I-INF N° 950/2014 de 25 de abril de 2014, al Informe Técnico DDSC CO I INF N° 1027/2014 de 25 de abril de 2014 y DDSC CO I INF N° 1029/2014 de 25 de abril de 2014, que respaldan la existencia de actividad antrópica por las imágenes satelitales debiéndose considerar los años desde 1996 al 2013 de donde se obtiene la consideración a reconocer la superficie de 6922.3501 ha. superficie que guarda relación de tradición traslativa de dominio

emergente de los procesos agrarios titulados N° 46645 y N° 27957 "Angelina" y "San Silvestre" y "Monte Verde", respectivamente; quedando claro que se reconoce únicamente la superficie de 6988.4944 ha., siendo que la misma tiene tradición de dominio propietario, mas no así la superficie excedente de 554.6943 ha., ejerciéndose únicamente la posesión sobre la mencionada superficie; asimismo, indica que el citado Informe en Conclusiones hace referencia que si bien existe cumplimiento de la FES de conformidad a los arts. 393 y 397 de la CPE, art. 2 de la Ley N° 1715 y arts. 166 y 167 del DS N° 29215, correspondiendo reconocer la superficie que guarda respaldo en el antecedente con proceso agrario titulado.

Haciendo referencia textual de los arts. 56, 393, 394-I de la CPE, concordante con el art. 3-IV de la Ley N° 1715, art. 157 del DS N° 29215, que fueran acusados de errónea valoración, refiere que la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia en su art. 398 in fine, establece limitantes al ejercicio del derecho de propiedad agraria, al prescribir: "En ningún caso la superficie máxima podrá exceder las cinco mil hectáreas", disposición constitucional que guarda relación con lo prescrito en el art. 399-II, de la misma norma constitucional, que establece: "Las superficies excedentes que cumplan la Función Económico Social serán expropiadas.(...)", y con lo prescrito por el art. 396 parágrafo I que esboza: "El Estado regulará el mercado de tierras, evitando la acumulación en superficies mayores a las reconocidas por ley, así como su división en superficies menores a la establecida para la pequeña propiedad", vale decir que desde la promulgación de la Nueva CPE el 2009 a la fecha, el máximo de la superficie de las propiedades agrarias es hasta 5000.000 ha., no pudiendo la propiedad agraria sobrepasar este límite, teniendo el Estado en caso de existir sobreposiciones, proceder a su regulación en observancia de la superficie definida por la ley fundamental. Asimismo el precitado art. 398 constitucional, establece expresamente que: "Se prohibe el latifundio y la doble titulación por ser contrarios al interés colectivo y al desarrollo del país. Se entiende por latifundio la tenencia improductiva de la tierra; la tierra que no cumpla la función económica social; la explotación de la tierra que aplica un sistema de servidumbre, semiesclavitud o esclavitud en la relación laboral o la propiedad que sobrepasa la superficie máxima zonificada establecida en la ley, (...)", vale decir que de ninguna manera la propiedad agraria podrá sobrepasar las cinco mil hectáreas, siendo por consiguiente las superficies excedentes a dicha superficie consideradas como latifundio, que en cuanto a esta figura, la Constitución cierra los mecanismos que en el pasado permitieron la acumulación de tierras en pocas manos, estableciendo para ello presupuestos estatuidos en el art. 398 constitucional, es decir, la tenencia improductiva de la tierra que no cumpla la Función Económico Social, la explotación de la tierra que aplica un sistema de servidumbre, semiesclavitud o esclavitud en la relación laboral o la propiedad que sobrepasa la superficie máxima zonificada establecida en la Ley, no pudiendo en ningún caso la superficie máxima exceder de las cinco mil hectáreas constituidas por Ley, de donde se colige indica el codemandado que la concurrencia de cualquiera de estos presupuestos en predios agrarios, da lugar a la consideración del latifundio, y en consecuencia se constituye también en una prohibición constitucional.

Haciendo referencia textual de los arts. 263, 295-I-a) y III, 266 del DS N° 29215, refiere que si bien en cierto que el art. 263 del D.S. No. 29215 concordante con el art. 295 del mismo cuerpo reglamentario establecen los procedimientos y las etapas para la realización del proceso de saneamiento en las propiedades agrarias, es que evidentemente el ente administrativo, puede rectificar y corregir errores u omisiones en cualquier etapa del proceso hasta antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, tal cual lo establece el mismo artículo en su parágrafo IV; "Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, se podrá disponer: a) La anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, graves faltas o errores de fondo; b) La convalidación de actuados de saneamiento, por errores u omisiones subsanados; c) La prosecución de los procesos de saneamiento objeto de controles de calidad, supervisión y seguimiento, y asimismo, la aplicación de medidas correctivas o reforzamiento en programas de capacitación u otros que ameriten el caso", estableciéndose en consecuencia filtros en los procesos de saneamiento con el objeto de controlar precisamente la calidad, supervisión y seguimiento de dicho proceso, a fin de evitar que se incurra en errores; indica, que la Disposición Transitoria Primera del citado cuerpo legal, establece; "Los procedimientos de saneamiento en curso que se encuentren pendientes de firma de Resoluciones Finales de Saneamiento, cuando exista denuncia o indicios o duda fundada, sobre sus resultados, serán objeto de revisión de oficio por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, para garantizar la legalidad del procedimiento desarrollado y la correcta verificación de la función social o la función económico social; estableciendo los medios más idóneos para su cumplimiento. (...)", por lo que no existe vulneración al art. 266 del DS N° 29215, por cuanto el mismo no puede ser óbice para anular todo un proceso de saneamiento.

Con estos argumentos, solicita se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO.- El derecho de réplica a los memoriales de respuesta de los codemandados Ministro de Desarrollo Rural y Tierras y Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, es ejercido por la parte actora mediante memoriales cursante de fs. 1138 a 1139 vta. y de fs. 1143 a 1144 vta. ambos de obrados respectivamente, ratificando y reiterando los argumentos expuestos en su demanda contencioso administrativa.

El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras ejerció su derecho de dúplica mediante memorial cursante a fs. 1149 de obrados, ratificándose inextenso en el memorial de contestación a la demanda.

El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia ejerció su derecho de dúplica, mediante memorial cursante a fs. 1157 y vta. de obrados, reiterando lo expresado en el memorial de contestación a la demanda.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.

En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda, memoriales de contestación, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "Agropecuaria Francesca S.A." se establece lo siguiente:

Considerando que todos los argumentos en los que se sostiene la demanda y el memorial de ampliación a la demanda son repetitivos enmarcándose en que la Empresa "Francesca S.A." cumple en un 100% la Función Económico Social, sobre la superficie de 7543.6943 ha. mensurada en pericias de campo del predio "Agropecuaria Francesca S.A.", sobre la cual cuenta con derecho propietario que derivan del expediente agrario N°46645 del predio "Angelina-San Silvestre-San José" y que el INRA en el Informe en Conclusiones en base al Informe de Relevamiento de Expedientes que es referencial, desconoce la tradición traslativa de dominio con la que cuenta el predio "Agropecuaria Francesca S.A.", procede a declarar Tierra fiscal la superficie de 554.6943 ha., aspecto que fue observado en el Acta de Informe de Cierre, no existiendo pronunciamiento del INRA sobre el reclamo realizado, y, sobre el argumento del desplazamiento de la propiedad "Tucumán" indica que no es coherente con el Informe de Análisis Multitemporal que establece el cumplimiento de la FES en la totalidad de la superficie mensurada desconociendo la continuidad de posesión legal que tiene la parte actora sobre el predio, vulnerando el art. 399-I de la CPE.

En ese contexto, de la revisión de la carpeta de saneamiento se observa que la Ficha Catastral de 17 de diciembre de 2011 cursante de fs. 1005 a 1006; el Formulario de Verificación de FES de campo de 17 de diciembre de 2011 cursante de fs. 1357 a 1360; el Acta de Conteo de Ganado de 17 de diciembre de 2011 cursante a fs. 1361 y el Formulario de Registro y fotografías de mejoras de 17 de diciembre de 2011 cursante de fs. 1362 a 1394 sirven de base para le emisión de la Ficha de cálculo de la FES de 23 de enero de 2013 cursante a fs. 1416, que establece como superficie mensurada 7539.7481 ha. coincidente con la superficie final para consolidación; asimismo, se emite el Informe Técnico de Análisis Multitemporal DDSC-CO II- N° 058/2013 de 24 de enero de 2013 cursante de fs. 1419 a 1422, que establece la existencia de actividad antrópica desde 1996 al 2011; el Informe Técnico de Relevamiento de expedientes agrarios DDSC-CO II - N° 030/2013 de 24 de enero de 2013 cursante de fs. 1427 a 1431, que establece una sobreposición del predio mensurado en pericias de campo al expediente agrario N° 46645 "San Silvestre-Angelina-San José" que tiene una superficie de 10041.8700 ha. en un 85.7% al predio "San Silvestre", 89.1% al predio "Angelina" y un 2.6% al predio "San José".

Que, ante la acumulación de expedientes dentro del proceso de saneamiento, se emite nuevos informes respecto al predio "Agropecuaria Francesca S.A.", dentro de los cuales se encuentran el Informe Técnico de Análisis Multitemporal DD-SS-CO-I-INF. N° 1029/2014 de 25 de abril de 2014 cursante de fs. 2891 a 2893, que establece la existencia de actividad antrópica desde 1996 al 2011; el Informe Técnico Complementario al Diagnóstico DDSC-CO-I-INF. N° 959/2014 de 25 de abril de 2014 cursante de fs. 2940 a 2942, que indica la existencia de sobreposición del predio mensurado en pericias de campo con los expedientes agrarios N° 46645 "San Silvestre-Angelina-San José", N° 54540 "El Tigre" y N° 27957 "Monte Verde", sin porcentajes de sobreposición; en base a estos nuevos informes se emite una nueva Ficha de Cálculo de Función Económico Social de 5 de mayo de 2014 cursante a fs. 2952 que refiere como superficie mensurada 7543.1887 ha. coincidente con la superficie final a consolidar.

Que, en base a la información precedentemente detallada, se emite el Informe en Conclusiones de 9 de mayo de 2014 cursante de fs. 2958 a 2987, que contiene los siguientes aspectos respecto al predio "Agropecuaria Francesca S.A.":

-Punto 2. Relación de los trámites agrarios y datos de los Títulos Ejecutoriales, refiere que el expediente N° 46645 correspondiente a los predios "Angelina, San Silvestre y San José" con Títulos Ejecutoriales N° 724768 con 3119.5200 ha, N° 724769 con 3207.1160 ha. y N° 724770 con 3715.2500 ha.

-Punto 3. Relación de Relevamiento de Información en Campo, indica que el predio "Agropecuaria Francesca S.A." de acuerdo a los documentos presentados, su derecho propietario deriva de los Título Ejecutoriales N° 724769 y N° 724770 emitidos a favor de Raquel Chávez de Molina y Cristina Bustillos Tellez respectivamente.

-Punto 4.1.5. Variables Técnicas del predio Agropecuaria Francesca S.A., refiere como superficie según documentación 6988.2603 ha., superficie mensurada 7543.6943 ha. y superficie excedente 554.6943 ha.

-Punto 6. Documentos e Información de Relevamiento de Información en Campo, sostiene que en el predio "Agropecuaria Francesca S.A." se acreditó el cumplimiento de la FES desde el año 1996 al 2010 y el derecho propietario sobre la superficie de 6922.3501 ha. que guarda relación de tradición traslativa de dominio emergente de los Títulos Ejecutoriares N° 724769 y N° 724770 correspondiente al proceso agrario "Angelina y San Silvestre" y con respecto a la superficie de 66.1443 ha. que guarda relación de tradición traslativa de dominio emergente del Título Ejecutorial proindiviso N° 630176 correspondiente al proceso agrario N° 27957 "Monte Verde".

-Punto 12. Sugerencias. acápite 12.9.3 Declarar Tierra Fiscal, que indica se afecte a favor del Estado las superficies de recortes con incumplimiento de la Función Económico Social entre otro al predio "Agropecuaria Francesca S.A."

Que, los datos antes descritos, constituyen la base para la emisión del Informe de Cierre cursante a fs. 3079; aspecto que mereció la observación realizada por la Empresa beneficiaria en el Acta de Aceptación de Resultados de 14 de mayo de 2014 cursante a fs. 3073, misma que no mereció respuesta alguna del INRA hasta la emisión de la Resolución Suprema N° 13774 que se impugna.

En este contexto, de la revisión del Testimonio N° 495/2010 de 8 de abril de 2010 de Modificación y Aclarativa a la Escritura Pública N° 296/2009 de Constitución de Sociedad Anónima "Agropecuaria San Francisco S.A." que en lo sucesivo se denominará "Agropecuaria Francesca S.A." cursante de fs. 1236 a 1257 de la carpeta de saneamiento, que en su cláusula Segunda, refiere el cambio de denominación de "Agropecuaria San Francisco S.A." a "Agropecuaria Francesca S.A."; en la cláusula Tercera indica que la "Agropecuaria Francesca S.A." se hace cargo de todo el activo y pasivo de la sociedad anónima constituida "Agropecuaria San Francisco S.A."; en este entendido, se tiene que en su cláusula Novena se establece que el accionista Sergio Joao Marchett, paga parcialmente las acciones con la transferencia de bienes inmuebles de su propiedad consistentes en los siguientes predios: San Silvestre I de 2715.0000 ha., San Silvestre II de 1000.0000 ha., Angelina I de 2207.1160 ha., Angelina II de 1000.0000 ha. y Tucumán de 1083.2500 ha.; por otro lado, de los documentos cursantes de fs. 1009 a 1234 de la carpeta de saneamiento, no existe documento de transferencia a favor de la "Agropecuaria Francesca S.A." o hacia alguno de los socios de la misma del predio "San José" el que si bien es parte del expediente agrario N° 46645 cuenta con Título Ejecutorial Individual N° 724768 emitido a favor de Nela Vidal Urquidi; por lo que mal puede la parte actora referir que existe incongruencia y contradicción en el Informe en Conclusiones al desconocer deliberadamente los antecedentes del predio "San José", puesto que un aspecto es que el expediente agrario N° 46645 lleve el nombre de "Angelina-San Silvestre-San José", lo que no significa la existencia de un solo Título Ejecutorial a nombre de un beneficiario, sino, que en el presente caso, dentro del expediente agrario fueron emitidos 3 Títulos Ejecutoriales Individuales a nombre de Raquel Chávez de Moina, Cristina Bustillos T. y Nela Vidal Urquidi, de las cuales, solo dos de ellas transfirieron a terceras personas, hasta que por tradición de derecho traslativo de dominio llega a ser de propiedad de la Empresa "Agropecuaria Francesca S.A."; consiguientemente, no se evidencia incongruencia o contradicción alguna como arguye la parte actora, respecto a los antecedentes del predio "San José".

Con referencia al predio "Monte Verde" que es valorado en el Informe en Conclusiones como derecho propietario acreditado por los beneficiarios, se observa la existencia de una Minuta de Transferencia del predio "Monte Verde" con una superficie de 1000.0000 ha. realizado por Rosa Marieta Balcazar Vda. de Tessore y Juan Gustavo Rodríguez Arriaza a favor de la Empresa "Agropecuaria Francesca S.A." de 1 de junio de 2010 cursante de fs. 1233 a 1234 de la carpeta de saneamiento, por lo que dicha valoración respecto a la superficie sobrepuesta al predio mensurado en pericias de campo, resulta ser conforme a derecho su consideración como antecedente de derecho propietario.

En cuanto al predio "Tucumán" que se encuentra transferido como pago de acciones a la Empresa "Agropecuaria Francesca S.A.", de fs. 1218 a 1227 de la carpeta de saneamiento, cursa la Certificación de Derechos Reales de la Tradición de dominio sobre el predio "Tucuman" que deviene de la Unificación de los predios "Tatiana", "Pedrito" y "Puesto Winnipeg" con un total de 1000.0000 ha. según documentos y 1083.2500 ha. según mensura; que, respecto a los citados predios unificados, el Informe Técnico Complementario al Diagnóstico DDSC-CO-I-INF. N° 959/2014 de 25 de abril de 2014 cursante de fs. 2940 a 2942 de la carpeta de saneamiento, refiere que los expedientes agrario N° 28228 "Tatiana", N° 28231 "Pedrito" y N° 28232 "Puesto Winnipeg", no se sobreponen al predio "Agropecuaria Francesa S.A.", encontrándose desplazados al norte del predio y que los mismos fueron valorados en el predio Colonia Menonita Canadiense II; consiguientemente, respecto al desplazamiento señalado se considera que de acuerdo a los antecedentes, la propiedad "Agropecuaria Francesca" cumple la Función Económico Social en toda el área mensurada, de las cuales su titular ha acreditado contar con antecedente agrario en una superficie de 6988.4944 ha. y respecto al área de 554.6943 ha. que no contaría con antecedente agrario, no correspondía que la misma sea declarada Tierra Fiscal, sino que sea titulada vía adjudicación conforme con el art. 341-II-1-b) del D.S. N° 29215 con relación al art. 66-I-1 de la Ley N° 1715; considerando que el art. 399-I de la CPE dispone específicamente que el límite máximo de la propiedad agraria no es aplicable a predios con propiedad y posesión anterior al 2009; resultando en consecuencia que el INRA ha vulnerado los derechos de la Empresa demandante, acreditados en saneamiento.

Por otro lado, la Resolución Suprema N° 13774 de 10 de diciembre de 2014 que se impugna, no coincide con lo evidenciado dentro del proceso de saneamiento al establecer en la parte resolutiva numeral 13° que la superficie a declararse Tierra Fiscal del predio "Agropecuaria Francesca S.A." incumple la Función Económico Social, siendo que ello según lo verificado en campo y contenido en el Informe en Conclusiones, no resulta evidente.

Asimismo, se evidencia que al haber presentado observaciones al Informe de Cierre la parte actora, el INRA tenía la obligación de otorgar una respuesta en el tiempo oportuno, que al haber ignorado pronunciarse vulneró el derecho a la petición y al debido proceso de la parte actora, establecidos en el art. 24 y 115 de la CPE.

Por los extremos referidos y desglosados supra, se establece en forma clara y fehaciente que el proceso de saneamiento del predio "Agropecuaria Francesca S.A." que concluye con la emisión de la Resolución Suprema N° 13774 de 10 de diciembre de 2014, contiene vulneraciones a garantías constitucionales, contraviniendo la normativa agraria y la C.P.E.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715 FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 1031 a 1035, memorial de subsanación cursante a fs. 1042 y vta. y memorial de ampliación de demanda cursante de fs. 1059 a 1063 vta. todos de obrados, interpuesta por la Empresa "Agropecuaria Francesca S.A." representado por Carlos Andrés Cabezas Dávalos, en su mérito, se declara NULA la Resolución Suprema N° 13774 de 10 de diciembre de 2014, debiendo la entidad ejecutora subsanar las irregularidades en las que incurrió, conforme a la integridad de los fundamentos contenidos en la presente Sentencia.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas o simples según corresponda, con cargo al INRA.

No firma la Magistrada Paty Yola Paucara Paco por ser de voto disidente.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.