SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S 1a N° 129/2016

Expediente: N° 1860/2016

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Empresa JIHUSSA AGROPECUARIA Y

 

DE SERVICIOS S.A.

 

Demandado: Director Nacional a.i. y Supervisora Jurídica del INRA

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 01 de diciembre de 2016

 

Segunda Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta, Resolución Suprema impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 40 a 46 y memorial de subsanación cursante a fs. 51 vta., de obrados, la Empresa Jihussa Agropecuaria y de Servicios S.A. (JIHUSSA S.A.) representada por Álvaro Tomas Gonzales Barbery, por el predio "Las Londras", demanda proceso contencioso administrativo, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 2817/2015 de 2 de diciembre de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) respecto a los polígonos Nos. 161 y 162, la cual determina declarar la ilegalidad de la posesión de los predios ubicados en el municipio de San Julián y El Puente, provincia Ñuflo de Chávez y Guarayos del departamento de Santa Cruz, entre estos el predio "Las Londras", de 3595.1708 has., disponiendo el desalojo de JIHUSSA AGROPECUARIA Y SERVICIOS S.A., bajo los siguientes argumentos:

1. De la posesión anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 y cumplimiento de la Función Económica Social: Refiere violación al art. 2-IV de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545, concordante con el art. 159 del D.S. N° 29215 al hacer prevalecer el INRA el Informe Complementario DDSC-COR-G.INF. N° 2169/2015 de 9 de noviembre de 2015 de Análisis Multitemporal que informa actividad antrópica, siendo que el predio tiene actividad ganadera, por lo que de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, expresa que a fs. 10 cursa registro de marca de ganado con la letra "U" realizado ante la Policía cantonal de Minero el 11 de octubre de 1985; que de fs. 22 a 24 cursa Sentencia Agraria de 16 de mayo de 1989 y Auto de Vista de 27 de abril de 1990 de fs. 35, sobre una superficie de 12.000 has., otorgado por ex CNRA; a fs. 811 cursa Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de 31 de octubre de 2015, la cual señala que se posee el predio desde el 16 de mayo de 1989, firmando en constancia el control social Medardo Cruz Vedia, así como cursa Certificado de Continuidad de Posesión de 30 de septiembre de 2015; de la misma forma señala que en el expediente de saneamiento del predio "Las Londras" cursa Ficha de Verificación de la FES de 598 cabezas de ganado bovino y 17 equinos, con la marca "U", registra pastos cultivados, 541.9050 has., casa, corrales, atajado de agua 0.1500 has., terraplén 33.8000 has., trabajadores asalariados permanente 4, eventual 37 y POP; que, asimismo refiere que cursa Acta de Conteo de Ganado de 598 bovinos, 17 equinos terneros, el Registro de Mejoras consigna, corral, 0.3000 has., año 2014,, vivienda 0.0040 has., año 2015, pasto 278.2700 has., año 1996, atajado 0.1500 has., año 2000, terraplén 33.8000 has., año 2000, pasto 105.0670 has., año 2010, pasto 67.2940 has., año 2010, pasto 91.2740 has., año 2010 y poizo 0.0009 has., año 2015, así como diferentes contratos de trabajo, vacunas, facturas y otros que acreditarían que el predio "Las Londras" cumple la FES con actividad ganadera.

Señala, que el INRA en las pericias de campo verificó "in situ", que en el predio se cumple la Función Económica Social con actividad ganadera, cumpliéndose con lo dispuesto por el art. 2-1V de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545 concordante con el art. 159 del D.S. N° 29215 y si bien el INRA recurrió al informe de Análisis Multitemporal Complementario DDSC-CORG.INF N° 216912015, refiere que dicho informe solo hace mención a la actividad antrópica, siendo que el predio "Las Londras" tiene actividad ganadera; observa que no existe coherencia y falta de motivación en el Informe en Conclusiones cuando en el punto 4.1.4 de Antigüedad de la posesión, señala "revisada la documentación, generada durante el relevamiento de información en campo, (...) se establece que el predio "Las Londras" presenta mejoras recientes, ganado recientemente trasladado, situación que lleva a establecer la inexistencia de posesión ilegal, posterior a la promulgación de la Ley N° 1715, lo que desvirtuaría los certificados de continuidad de posesión, la declaración jurada de posesión pacífica del predio de 31 de octubre de 2015, que señalan que la posesión del predio sería desde el 16 de mayo de 1989 por continuidad de sus vendedores". De la misma forma refiere que a fs. 26 cursa Acta de Inspección Ocular, donde se constató actividad agrícola y ganadera en el predio "Las Londras" el 20 de abril de 1990; es más refiere que se habría desconocido la transferencia del predio que data de 01 de febrero de 1994 realizado por Unión Agroindustrial de Cañeros S.A. UNAGRO a favor de la empresa Kholvy And Church Corporation S.A. "KHOLVY S.A." empresa que posteriormente el 16 de abril de 2010 transfiere a la empresa JIHUSSA AGROPECUARIA Y SERVICIOS S.A. "JIHUASSA S.A.", la superficie de 5408.2664 en documentos y 8270.0000 has. según mensura, lo que probaría que la posesión del predio "Las Londras" sería desde antes del 18 de octubre de 1996, por lo que con la determinación asumida por el INRA vulnera lo dispuesto en los arts. 2-IV de la L. N° 3545, 159, 167-I-a) y 309-I y III del D.S. N° 29215 y los arts. 56-I, 393 y 397-I de la C.P.E.

2. Vulneración del debido proceso establecido en el art. 115-II de la C.P.E., en su componente al derecho a un Juez imparcial: Indica que la entidad administrativa no obró de la misma manera con los predios "6 Hermanos" y "El Maral", debido a que el Informe de Análisis Multitemporal Complementario señala que para dichos predios no se observa actividad antrópica para los años 1995, 1996 y 2000, lo que también acreditaría que los referidos predios no tendrían posesión y cumplimiento de la FES con anterioridad a la vigencia de la L. N° 1715, pero que sin embargo la Resolución Final de Saneamiento adjudica a dichos predios 500 has. y 496.5299 has. respectivamente.

3. De la sobreposición del antecedente agrario N° 54095 del predio "Las Londras" con la Reserva Forestal Guarayos: Refiere vulneración de la Disposición Final Segunda-II de la L. N° 3545, porque precisan que si bien el Informe Técnico DDSC-COR-G.INF 2170/2015 de 13 de noviembre de 2015, indica que el antecedente agrario N° 54095 del predio "Las Londras" se sobrepone a la Reserva Forestal Guarayos, sin embargo, el mismo Informe que cursa de fs. 1760 a 1767 del noveno cuerpo, aclara que el predio "Las Londras" no se sobrepone a la Reserva Forestal Guarayos, información que sería ratificada por el Informe en Conclusiones cursante de fs. 1786 a 1801, también del noveno cuerpo que señala "que el predio "Las Londras" no se sobrepone a la Reserva Forestal Guarayos, tanto en superficie "has." como en porcentaje estableciendo que los predios "6 Hermanos", "Palo María", "La Gaviota", "Chaco Perdido", "La Muela del Diablo", Las Lúcumas" y "El Maral" que recaen sobre el antecedente agrario N° 54095 se sobreponen en un 100% sobre dicha Reserva Forestal de Guarayos"; observando el recurrente que dichos informes no cumplirían con lo dispuesto por la Disposición Final Segunda de la Ley N° 3545 que en su parágrafo III, señala que se debe crear una sola base de datos oficial geo-espacial bajo responsabilidad del Viceministerio de Tierras que integre los sistemas de información de las entidades competentes, incluido el Servicio Nacional de Áreas Protegidas, por lo que el informe Técnico anteriormente referido DDSC-COR-G.INF. 2170/2015 de 13 de noviembre de 2015, así como el Informe en Conclusiones no cumplen con lo establecido en la Ley N° 3545, solicitando el demandante que el Geodesta del Tribunal Agroambiental emita un informe técnico sobre si existe sobreposición con la Reserva Forestal Guarayos del predio "Las Londras", del antecedente agrario N° 54095, los datos del saneamiento y los correspondientes en la base de datos del Tribunal Agroambiental.

4. No participación del SERNAP en el proceso de saneamiento: Manifiesta vulneración del art. 9 y la Disposición Final Vigésima Tercera del D.S. N° 29215, porque el Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP) no participó del proceso de saneamiento ejecutado en el predio "Las Londras", precisando que el INRA en la Resolución Final de Saneamiento en su cláusula Décimo Cuarta dispone: "Encontrándose las tierras fiscales sobrepuestas a la Reserva Forestal Guarayos, deberá sujetarse a las normas de uso y conservación del área protegida de conformidad a lo establecido en la Disposición Final Vigésima Tercera del D.S. N° 29215, debiendo ponerse en conocimiento del Servicio Nacional de Áreas Protegidas, en cumplimiento del art. 9 del D.S. N° 29215", pero que sin embargo de la revisión de antecedentes se verifica que el SERNAP no participo del proceso de saneamiento desde su inicio conforme lo señala las disposiciones citadas; por lo quedaría demostrado el incumplimiento de las normativas señaladas, aspecto que viciaría de nulidad el saneamiento ejecutado, transgrediendo el debido proceso establecido en el art. 115-II de la C.P.E.

5. De la Resolución de Saneamiento: Indica vulneración del art. 66-b) del D.S. N° 29215, porque existiría contradicción del Informe en Conclusiones con la Resolución Final de Saneamiento, al precisar el referido informe en Conclusiones y Sugerencias: "que el expediente agrario N° 54095 (Las Londras) se encuentra afectado por vicios de nulidad absoluta por falta de jurisdicción y competencia del ex CNRA para proceder a la dotación en áreas de Reserva Forestal Guarayos, en observancia del art. 321-I-c) del D.S. N° 29215, pero que sin embargo la Resolución Final de Saneamiento, Resolución Administrativa RA-SS N° 281712015 de 2 de diciembre de 2015, contradictoriamente al Informe en Conclusiones, resuelve declarar la Nulidad del antecedente por incumplimiento de la FES, sin motivar ni fundamentar el motivo de la nulidad absoluta del art. 321-1-inc. c) del D.S. N° 29215 sugerido en el Informe en Conclusiones; por lo que invoca vulneración del art. 66-b) del D.S. N° 29215 por no existir concordancia entre la parte considerativa con la parte resolutiva en la citada Resolución Final de Saneamiento, por no contener la misma los requisitos mínimos establecidos en el art. 66-b) del D.S. N° 29215 y en tal circunstancia existiría violación al debido proceso previsto en el art. 115-II de la C.P.E., en su componente de fundamentación y congruencia. Señala que el INRA a través de la Resolución Final de Saneamiento, recién pondría en conocimiento del Servicio Nacional de Áreas Protegidas, cuando el saneamiento ya había concluido, cuando conforme a derecho debió haberlo convocado desde el inicio del mismo.

6. Del Informe de Cierre: Manifiesta vulneración del art. 305-I del D.S. N° 29215 concordante con los art. 70 inciso a) y 74 del D.S. N° 29215, al evidenciarse que la Socialización de Resultados cursante de fs. 1816 del décimo cuerpo, del predio "Las Londras", no se encuentra firmada, situación que acreditaría que ellos no fueron notificados con el Informe en Conclusiones para realizar las observaciones detalladas, precisando, que si bien existe el Aviso Público de Socialización de Resultados para el día 18 de noviembre de 2015, la misma es de alcance general no cumplimiento dicha notificación con lo establecido en el art. 70-a) del D.S. 29215 que garantiza la notificación personal, disposición concordante con lo dispuesto en el art. 74 de la norma citada, por lo que concluyen acusando la violación el art. 305-I del D.S. N° 29215, aspecto que impidió denunciar al INRA, las irregularidades señaladas en la presente acción.

Con estos fundamentos señalados, solicita se declare Probada la demanda y se anule obrados, efectuando un nuevo Relevamiento de Información en Campo a efectos de constatar la posesión anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 y el cumplimiento de la FES del predio "Las Londras".

CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de 21 de enero de 2016 que cursa a fs. 53 y vta., de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a las autoridades demandadas, así como a los terceros interesados, los propietarios de los predios "Palo María", "Chaco Perdido", "La Muela del Diablo", "Las Lucumas" y la "La Gaviota" y del Servicio Nacional de Áreas Protegidas.

Respuesta de las autoridades demandadas : Que, el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, Jorge Gómez Chumacero y María Luz Verduguez Pérez, Supervisora Jurídica de la Unidad de Saneamiento Región Llanos de la Dirección General de Saneamiento y Titulación dependiente del INRA Nacional, mediante memorial cursante de fs. 155 a 158 vta. de obrados, contestan la demanda señalando:

1. Respecto a la posesión anterior a la L. N° 1715 y cumplimiento de la FES: Señalan que el Informe en Conclusiones cursante de fs. 1786 a 1803 del antecedente, es el resultado de la Evaluación Técnica Jurídica del proceso de saneamiento del predio "Las Londras", el cual establece que el Expediente N° 54095 fue tramitado en aplicación del D.L. N° 3464 de 2 de agosto de 1953, D.S. N° 3471 de 27 de agosto de 1953, ambos elevados a rango de ley el 29 de octubre de 1956 y 22 de diciembre de 1956, antecedente que cuenta con Sentencia de 16 de mayo de 1989 y Auto de Vista de 27 de abril de 1990, que reconoció derechos de propiedad a la Empresa Unión Agroindustrial de Cañeros S.A. (UNAGRO S.A.) sobre la superficie de 12.000.000 ha, superficie que se dividió en varios predios (Las Londras, 6 Hermanos, Palo María, La Gaviota, Chaco Perdido, La Muela del Diablo, las Lucumas y el Maral); que, y de la revisión del antecedente agrario, se establece que el mismo se encuentra afectado por vicios de Nulidad Absoluta por falta de jurisdicción y competencia del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria para proceder a la dotación de tierras en áreas de la Reserva Forestal Guarayos, por haberse inobservado el art. 31 de la CPE (vigente en su oportunidad) y el D.S. N° 8660 de 19 de febrero de 1968, normativa que prohibía terminantemente el asentamiento de colonos de cualquier naturaleza que ellos sean y en tal circunstancia en aplicación del art. 321-1-c) del D.S. N° 29215, corresponde la nulidad del proceso agrario del antecedente agrario del predio "Las Londras".

Señalan que de las imágenes satelitales y la verificación directa en campo, se ha establecido que el predio "Las Londras", presenta mejoras recientes y ganado trasladado también recientemente, creando una aparente posesión y cumplimiento de Función Económica Social o Función Social, situación que llevó a establecer la posesión posterior a la promulgación de la Ley N° 1715, desvirtuando los Certificados de Continuidad de Posesión y la fecha de posesión consignadas en las Declaraciones Juradas de Posesión Pacifica de 31 de octubre de 2015.

Señalan que en las Fichas Catastrales, el personal de campo y los controles sociales, consignaron casas recién construidas, cabezas de ganado recién trasladados, corrales y alambradas nuevos, desmontes recientemente realizados, para crear una aparente posesión legal y cumplimiento de la Función Económico Social o Función Social, incurriéndose en lo establecido en el art. 268 del D.S. N° 29215, por lo que no se acreditó posesión legal conforme la Disposición Final Octava de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, art. 309-I y III del D.S. N° 29215, estableciéndose la ilegalidad de la posesión, conforme lo establecido en el art. 310 del Decreto Supremo citado.

En cuanto al cumplimiento de la FES en el predio "Las Londras" y los otros predios, señalan que la misma está condicionada a la posesión ejercida con anterioridad a la promulgación de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, y en tal sentido los interesados de los predios no cumplen las condiciones señaladas para la posesión legal y el cumplimiento de FES, debido a la identificación de mejoras recientes. Señalan que a petición del INRA se solicito historial de vacunación de los últimos cinco ciclos, informando el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e inocuidad Alimentaria SENASAG, que respecto al predio "Las Londras", se habría encontrado información únicamente del último ciclo de vacunación realizados entre los días 20 y 22 de octubre de 2015.

Refiere, el Director Nacional a.i. del INRA que, el Secretario Ejecutivo de la S.F.U.T.C.R.G., denunció fraude en el cumplimiento de la FES y daños al medio ambiente en el predio "Las Londras" por parte de la Empresa JIHUSSA S.A., de igual manera la C.S.U.T.C.B. a través de su representante de la Comisión de Tierras y otros, denunciaron fraude en el cumplimiento de la FES y daños al medio ambiente, adjuntando fotocopia del Informe de Control Social de 11 de noviembre de 2015 y fotografías, enfatizando a través de otros memoriales presentados ante el INRA que en el predio "Las Londras", la posesión y mejoras identificadas habrían sido "montadas" días antes del ingreso del personal del INRA para la ejecución de Relevamiento de Información en Campo, situación que demostraría la inexistencia de posesión legal en los predios señalados y la declaratoria de tierra fiscal. De otra parte señala el INRA que del Relevamiento de Información en Campo se denota el indicio de fraccionamiento del predio denominado "Las Londras", el que se hubiera realizado solo para acogerse al régimen previsto para las pequeñas propiedades, incurriendo en lo previsto en el art. 269 del D.S. N° 29215.

2. Respecto a la sobreposición del antecedente agrario N° 54095 del predio "Las Londras" con la Reserva Forestal de Guarayos, señalan que la observación realizada por la parte actora, no toma en cuenta, ni constata técnicamente las coberturas realizadas por el INRA, no teniendo un respaldo técnico que respalde lo manifestado de que el Informe Técnico DDSC-COR-G.INF. 217012015 de 13 de noviembre de 2015, no cumple con la Disposición Final Segunda de la L. N° 3545, aclarando la entidad administrativa que dicho informe cuenta con la cobertura de la Reserva Forestal Guarayos, misma que habría sido remitida por la Autoridad de Bosques y Tierra, por lo que no corresponde mayor comentario al respecto.

3. De la no participación del SERNAP, en el proceso de saneamiento; manifiestan que el proceso de saneamiento en el predio "Las Londras" y otros, fue de carácter público, cumpliéndose con lo señalado en el art. 294 del D.S. N° 29215, realizándose como corresponde los Avisos Radiales conforme consta de fs. 49 a 50 del antecedente, realizándose incluso la Socialización de Resultados conforme al art. 305 del Decreto Supremo citado, en consecuencia indican que precluyo las actividades realizadas y finalmente precisa que el INRA dispuso la notificación al SERNAP con la Resolución Administrativa RA-SS N° 2817/2015 de 2 de diciembre de 2015, en observancia de lo dispuesto en el art. 9 del D.S. N° 29215.

4. En cuanto a la vulneración del art. 66-b) del D.S. N° 29215, el INRA refiere que no es evidente lo argumentando, estableciendo que sí existe concordancia entre el Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento, sugiriendo el primero anular el Auto de Vista de 27 de abril de 1990 y el tramite agrario N° 54095, declarándose la nulidad de los Títulos Ejecutoriales y los procesos agrarios en trámite y el archivo de obrados, y la Resolución de Saneamiento resuelve anular el tramite agrario de Dotación N° 54095 del predio "Las Londras" en conformidad a los arts. 64, 66 y 67 de la L. N° 1715, y 336-11-c) del D.S. N° 29215 que expresamente refieren a los Tipos de Resoluciones y art. 339 del D.S. N° 29215; por lo que en consecuencia, al haberse anulado el expediente agrario del predio "Las Londras" por identificarse vicios de nulidad absoluta, existe concordancia y coherencia con lo resuelto.

5. En cuanto a la vulneración del art. 305-I del D.S. 29215, evidenciado en el Informe de Cierre, precisan que de los antecedentes se verifica que los datos contenidos en el Informe en Conclusiones fueron registrados en el Informe de Cierre con la finalidad de ponerse en conocimiento a los interesados a objeto de socializar los resultados y recibir observaciones y denuncias, identificándose a fs. 1816 del antecedente, el correspondiente Informe de Cierre del predio "Las Londras", constatándose las firmas de los funcionarios del INRA, conjuntamente con las del Control Social y testigos de actuación, sin que se constate la participación de los interesados, aspecto que se acredita en el Informe Legal DDSC-COR-G.INF N° 221912015 de 23 de noviembre de 2015, por lo que se tendría cumplida la finalidad establecida en el art. 305-I del D.S. N° 29215.

Manifestando que el proceso de saneamiento fue de carácter público con pleno conocimiento de las partes interesadas y participación del Control Social, infieren que no existe vulneración de normativas que ameriten la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento; por lo que solicitan se declare Improbada la demandada interpuesta.

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 162 a 164 de obrados, la Empresa "JIHUSSA S.A.", ejerce su derecho a la réplica, reiterando que el INRA pretende subsanar la omisión incumplida del art. 9 y la Disposición Final Vigésima Tercera del D.S. N° 29215, al señalar que el proceso fue de saneamiento fue de carácter público, resultando lo manifestado una "aberración jurídica", pretender subsanar la no participación del SERNAP, bajo dicho argumento, cuando el INRA recién hizo conocer tal aspecto al SERNAP a momento de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, cuando conforme a normativa correspondía notificar al SERNAP al inicio del proceso de saneamiento, conforme las normativas señaladas, debido a que la participación del SERNAP dentro de Áreas Protegidas son parte en el proceso de saneamiento, y en tal circunstancia el INRA violó el debido proceso establecido en el art. 115-II de la CPE.

En cuanto al vicio de nulidad absoluta, de la sobreposición del predio "Las Londras" con la Reserva Forestal Guarayos, reitera que lo dispuesto por el Informe en Conclusiones de la nulidad establecida en el art. 321-c) del D.S. N° 29215, señala que la parte Resolutiva de la Resolución Final de Saneamiento no mencionaría dicha disposición, observando que se anuló el expediente agrario N° 54095 del predio "Las Londras", por incumplimiento de FES (art. 393 y 397 de la CPE) y no así por la causal referida, por lo que se habría vulnerado el art. 115-II de la CPE, en su componente de congruencia.

En cuanto a que el Informe Técnico DDSC-COR-G-INF N° 2170/2015 de 13 de noviembre de 2015, que según el INRA contaría con el respaldo de la Autoridad de Bosques y Tierras (ABT) señala el actor, que este aspecto constituye una prueba más de la vulneración del art. 9 y Disposición Final Vigésima Tercera del D.S. N° 29215, de la no participación del SERNAP del proceso de saneamiento porque el INRA, que así se identificaría de la Disposición Final Segunda de la Ley N° 3545, de donde se constata que también se debió haber convocado al SERNAP para que participe en el proceso de saneamiento y que debió pedir incluso a esta entidad pública el informe de sobreposición del predio "Las Londras" con la Reserva Forestal Guarayos.

Refiere que la parte demandada no ha explicado de manera contundente sobre la posesión anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 del predio "Las Londras" pues resultaría contradictorio e incongruente que el INRA sugiera en el Informe en Conclusiones que se declare la Nulidad del Auto de Vista de 27 de abril de 1990 y el trámite agrario N° 54095 del predio "Las Londras" y señale a la vez que su posesión es posterior a vigencia de la L. N° 1715 del 18 de octubre de 1996, cuando dicha posesión es respaldada incluso por el informes de una autoridad local (Corregidor) y por la Declaración Jurada de Posesión del predio; concluyendo la parte actora que en lo que respecta a la posesión y el cumplimiento de la Función social, habrían sido favorecidos los predios "6 Hermanos" y "El Maral" con 500 has. no obstante que también se habría identificado que no tenían actividad antrópica los años 1995 al 2000, lo que evidenciaría que no tenían una posesión anterior a la vigencia de la Ley N° 1715, habiendo la entidad administrativa vulnerado el debido proceso en su componente a un juez imparcial, al haber favorecido el INRA a otros predios que se encontraría en la misma condición del predio "Las Londras"; ratificándose finalmente en lo que respecta a que se debió cumplir con el art. 70-a) del D.S. N° 29215, que conmina a la notificación personal con el Informe de Cierre, hecho que nunca habría acontecido.

Que, a fs. 197 y vta., cursa memorial de dúplica, presentado por Jorge Gómez Chumacero y María Luz Verduguez Perez, por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, quienes ratificándose en los argumentos de la contestación a la demanda, precisan que se debe tomar en cuenta que el Informe en Conclusiones forma parte de la Resolución Final de Saneamiento, habiéndose hecho cita del mismo, en la parte considerativa de la Resolución Final de Saneamiento de forma expresa, por lo que se constituye la Resolución impugnada el resultado de todo el proceso ejecutado en las diferentes fases y actividades realizadas, es decir de los datos recabados en pericias de campo, y la sustanciación del proceso y contenido fáctico legal del Informe en Conclusiones respecto al predio sometido a saneamiento.

Que, de a fs. 252 de obrados, este Tribunal para mejor proveer dispuso mediante Auto de 31 de agosto de 2016, suspender el plazo para dictar sentencia, solicitando al Geodesta del Tribunal Agroambiental, emita informe sobre la sobreposición del antecedente agrario del predio "Las Londras" con la Reserva Forestal de Guarayos,

Del tercer interesado (Servicio Nacional de Áreas Protegidas SERNAP): De fs. 273 a 274 vta. de obrados, cursa memorial de apersonamiento de Félix Gonzales Bernal, quien en su condición de Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP), expresa: Que encontrándose la Resolución Administrativa RA-SS N° 2817/2015 pronunciada como resultado del proceso de saneamiento del predio "Las Londras", refiere que es importante tomar en cuenta que la Disposición Final Vigésima Sexta del D.S. N° 29215, señala que a efectos de aplicación del Reglamento Agrario el alcance de las Áreas Protegidas comprende las categorías de Parque Nacional, Reservas Forestales, Áreas de Manejo Integrado, Santuarios, Áreas de Inmovilización y Reservas de Producción Forestal. Citando los arts. 286, 342 y 381 de la CPE., indica que es deber del Estado conjuntamente con la población garantizar la conservación de los bosques naturales, a objeto de conservar, proteger y aprovechar de manera sostenible los recursos naturales y la biodiversidad, reconociendo como patrimonio natural las especies nativas de origen animal y vegetal correspondiendo al Estado las medidas necesarias para su conservación, aprovechamiento y desarrollo. Disposiciones que expresa son concordantes con lo dispuesto en la Ley de Medio Ambiente L. N° 1333 de 27 de abril de 1992 en sus art. 3, 46 y 60.

Señala que de conformidad a lo dispuesto en el art. 3 y 7-c) y g) del D.S. N° 25158

de 4 septiembre 1998, el SERNAP tendría como misión institucional garantizar la gestión integral de las áreas protegidas de interés nacional, los cuales se encontraría amenazados por el avance descontrolado de la frontera agrícola, identificando que en el presente caso constituye una innegable muestra de lo referido, en desmedro de las áreas clasificadas, y que la declaración de Tierra Fiscal, permitirá la conservación de aquello que es tan apreciado para la población, y en consecuencia en mérito a los antecedentes y fundamentos de hecho y de derecho expuestos precedentemente se concluye que durante la ejecución del Proceso de Saneamiento del predio "Las Londras" se ha garantizado el aprovechamiento sustentable del recurso y de la integralidad de los recursos forestales en estricto apego de los arts. 298-11-19), art. 342, 346, 381, 387 y art. 393 de la CPE. Así también los arts. 46, 60 al 65 de la L. N° 1333 de 27 de abril de 1992, arts. 2, 8 y 19 del Reglamento General de Áreas Protegidas aprobado por D.S. N° 24781 de 31 de julio de 1997, reiterando que la Resolución Administrativa RA-SS N° 281712015 de 2 de diciembre de 2015, pronunciada dentro del proceso de saneamiento del predio "Las Londras", protege y garantiza el bien común de todos que es la preservación de nuestro ecosistema.

Que, los terceros interesados de los predios predios "Palo María", "Chaco Perdido", "La Muela del Diablo", "Las Lucumas" y la "La Gaviota", fueron debidamente notificados, conforme consta por la diligencia de notificación cursante a fs. 46 y vta. de obrados, no habiéndose apersonado al proceso.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad, verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

En éste entendido, se debe establecer que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos que regulan la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho a la propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo, mismo que contempla las diferentes etapas secuenciales.

En éste contexto, del análisis de los términos de la demanda, contestación, Resolución Administrativa impugnada, réplica y dúplica, debidamente compulsados con los antecedentes del proceso de saneamiento, se establece:

1. En lo que respecta a la posesión anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 y cumplimiento de la Función Económica Social: A efectos de fundamentar estos aspectos, cabe referirse con carácter previo a los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Las Londras", en relación a lo verificado por el INRA sobre la posesión y el cumplimiento de la FES.

A fs. 10, cursa registro de marca de ganado de la Empresa Azucarera UNAGRO S.A., con la letra "U" realizado ante la Policía cantonal de Minero el 11 de octubre de 1985; de fs. 22 a 24 cursa Sentencia Agraria de 16 de mayo de 1989, la cual dota al predio "Las Londras" 12.000 has.; a fs. 34 cursa Acta de Inspección Ocular, donde se constató actividad agrícola y ganadera en el predio "Las Londras" el 20 de abril de 1990; a fs. 35 cursa Auto de Vista de 27 de abril de 1990, la cual aprueba en todas sus partes la sentencia sobre una superficie de 12.000 has., otorgado por ex CNRA al predio "Las Londras"; a fs. 811 cursa Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de 31 de octubre de 2015, la cual señala que el beneficiario posee el predio desde el 24 de abril de 1989, firmando en constancia el Secretario General de C.S.U.T.C.C.B. Medardo Cruz Vedia y Apolinar Barrios León, Presidente de la Comisión Tierra y Territorio de la C.S.U.T.C.B.; a fs. 295 cursa Certificado de Continuidad de Posesión de 30 de septiembre de 2015 otorgado por el Corregidor de El Puente, tercera sección de la provincia de Guarayos; de fs. 280 a 281 cursa Ficha Catastral, la misma en Observaciones, señala: Como control social, pudimos evidenciar traslado de ganado reciente, corrales y bretes, alambrado, pastoreo nuevos, casa de madera recientemente construido, por lo que señalan fraude en el cumplimiento de la FES; de fs. 819 a 820 cursa Ficha de Verificación de la FES de 598 cabezas de ganado bovino, 17 equinos, 6casa, corrales, atajado de agua 0.1500 has., terraplén 33.8000 has., trabajadores asalariados permanente 4, eventual 37 y POP; a fs. 822 cursa Acta de Conteo de Ganado de 598 bovinos, 17 equinos terneros, Registro de marca de ganado "U", ante FEGASACRUZ; a fs. 824 cursa Registro de Mejoras, consigna: Corral, 0.3000 has., año 2014,, vivienda 0.0040 has., año 2015, pasto 278.2700 has., año 1996, atajado 0.1500 has., año 2000, terraplén 33.8000 has., año 2000, pasto 105.0670 has., año 2010, pasto 67.2940 has., año 2010, pasto 91.2740 has., año 2010 y pozo 0.0009 has., año 2015; de fs. 825 a 835 cursa Fotografía de Mejoras, identificándose ganado en el predio; de fs. 305 a 306 cursa transferencia del predio de 16 de abril de 2010, realizado por KHOLVY AND CHURCH CORPORATION S.A. (KHOLVY S.A.), a la Empresa JIHUSSA AGROPECUARIA Y DE SERVICIOS S.A. (JIHUSSA S.A.), quien adquirió de su anterior propietario UNIÓN AGROINDUSTRIAL DE CAÑEROS S.A. (UNAGRO S.A.) el 4 de noviembre de 1993, en la superficie de 5408.2664 en documentos y 8270.0000 has.; de fs. 1768 a 1775 del antecedente, cursa informe de Análisis Multitemporal Complementario DDSC-CORG.INF N° 2169/2015 de 9 de noviembre de 2015, la cual en el punto 5. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, señala: "En las imágenes satelitales del año 1995, 1996 y 2000,........en los predios "Las Londras", "La Muela del Diablo", "Chaco Perdido", "El Fin del Mundo", "Santa Verónica", "San Diego", "Villa Félix", "La Gaviota", "Las Lucumas", "Palo María", "6 Hermanos", "6 Hermanos I" y el "Maral", no existe actividad antrópica, solamente se puede identificar grandes cuerpos de agua y humedades producto de las inundaciones; de fs. 1786 a 1803, cursa Informe en Conclusiones, en el punto 4.1.4. ANTIGUEDAD DE LA POSESIÓN, señala "Revisada y analizada la documentación ......se establece que los predios "Las Londras"..........presentan mejoras recientes, ganado recientemente trasladado, creando una aparente posesión y cumplimiento de la FES, situación que lleva a establecer la inexistencia de posesión ilegal, posterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 y desvirtuar los certificados de continuidad de posesión, la declaración jurada de posesión pacífica del predio de 31 de octubre de 2015, que señalan que la posesión del predio sería desde el 16 de mayo de 1989 por continuidad de sus vendedores", sin embargo de acuerdo al Informe de Análisis Multitemporal DDSC-COR-G. INF. N° 2169/2015, los predios "Las Londras"......en los años 1995, 1996, 1997, 1998, 2000, 2005 y 2010 no presentan ninguna actividad antrópica......"

Del análisis de estos actuados de saneamiento, en lo que respecta a la posesión y el cumplimiento FES, se tiene:

En lo que respecta a la posesión: De los antecedentes referidos, se acredita que el predio "Las Londras", a través del registro de marca de ganado con la letra "U" realizada ante la Policía cantonal de Minero el 11 de octubre de 1985; así como por la Sentencia de 16 de mayo de 1989 y el Auto de Vista de 27 de abril de 1990, otorgado por ex CNRA, se constata que el predio "Las Londras" tiene antecedente de posesión anterior a la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996; siendo estos documentos ratificados por la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de 31 de octubre de 2015, la cual señala que el beneficiario posee el predio desde el 16 de mayo de 1989, así como por el Certificado de Continuidad de Posesión de 30 de septiembre de 2015 otorgado por el Corregidor del El Puente; de la misma forma acredita este extremo, el Acta de Inspección Ocular cursante a fs. 34, donde se constata que existió actividad agrícola y ganadera en el predio "Las Londras" el 20 de abril de 1990 y por el documentos de transferencia de 16 de abril de 2010, que refiere que el anterior propietario UNAGRO S.A., el 4 de noviembre de 1993, transfirió a la Empresa KHOLVY AND CHURCH CORPORATION S.A. "KHOLVY S.A." empresa que posteriormente el 16 de abril de 2010 transfiere a la empresa JIHUSSA AGROPECUARIA Y SERVICIOS S.A. "JIHUASSA S.A.", la superficie de 5408.2664 en documentos y 8270.0000 has.; de donde se evidencia que el predio "Las Londras" tiene posesión desde antes de la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996.

En lo que respecta al cumplimiento de la FES: No obstante de haberse ya fundamentado en el punto precedente, en lo que se refiere a la posesión, subsumiendo la posesión con el cumplimiento de la FES, cabe señalar que si bien el INRA en la Ficha Catastral y en la Ficha de Verificación de la FES, en la casilla de Observaciones, señala que por los controles sociales se verifica que en el predio "Las Londras" se identificó mejoras recientes, traslado de ganado y infraestructura reciente, los que constituirían fraude en el cumplimiento de la FES, para cuyo efecto recurrió al informe de Análisis Multitemporal Complementario DDSC-CORG.INF N° 2169/2015 de 9 de noviembre de 2015, que cursa de fs. 1768 1775 del antecedente, el cual en el punto 5. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, señala: "En las imágenes satelitales del año 1995, 1996 y 2000,........en los predios "Las Londras", "La Muela del Diablo", "Chaco Perdido", "El Fin del Mundo", "Santa Verónica", "San Diego", "Villa Félix", "La Gaviota", "Las Lucumas", "Palo María", "6 Hermanos", "6 Hermanos I" y el "Maral", no existe actividad antrópica, solamente se puede identificar grandes cuerpos de agua y humedades producto de las inundaciones; sin embargo este Tribunal efectuando el control administrativo, constata que el ente administrativo en el proceso de saneamiento, no efectuó una fundamentación conforme a derecho en lo que respecta a la posesión anterior a la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996 del predio "Las Londras" y el cumplimiento de la FES; aspecto que se constata en el Informe en Conclusiones cursante de fs. 1786 a 1803 del antecedente, pues la misma nota en el punto 4.1.4. ANTIGUEDAD DE LA POSESIÓN, señala "Revisada y analizada la documentación ......se establece que los predios "Las Londras"..........presentan mejoras recientes, ganado recientemente trasladado, creando una aparente posesión y cumplimiento de la FES, situación que lleva a establecer la inexistencia de posesión ilegal, posterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 y desvirtuar los certificados de continuidad de posesión, la declaración jurada de posesión pacífica del predio de 31 de octubre de 2015, que señalan que la posesión del predio sería desde el 16 de mayo de 1989 por continuidad de sus vendedores", sin embargo de acuerdo al Informe de Análisis Multitemporal DDSC-COR-G. INF. N° 2169/2015, los predios "Las Londras"......en los años 1995, 1996, 1997, 1998, 2000, 2005 y 2010 no presentan ninguna actividad antrópica......"; de donde se tiene que el INRA para determinar la antiguedad de la posesión del predio "Las Londras", se basó en las denuncias de los controles sociales que informan que dicho predio cumple la FES recientemente y en el Análisis Multitemporal que señala que para los años 1995, 1996, 1997, 1998, 2000, 2005 y 2010 no presentan ninguna actividad antrópica; determinando equivocadamente que la posesión del predio "Las Londras" es posterior a la vigencia de la L. N° 1715; no observando que dicho predio en calidad de antecedente cuenta con Sentencia Agraria y Auto de Vista que acreditan una posesión anterior a la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, el cual se encuentra ratificado por la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, las Certificaciones emitidas por las autoridades locales y por los documentos de transferencias; no habiendo la entidad administrativa realizado un análisis motivado y congruente de lo que es la posesión y el cumplimiento de la FES, pues si ben la entidad administrativa considera que la posesión del predio "Las Londras" es ilegal, sin embargo no efectúa un discernimiento correcto de lo que establece el art. 310 del D.S. N° 29215, que refiere: "Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la L. N° 1715; o cuando siendo anteriores, no cumplan la FS o FES ...."; verificándose de los antecedentes del proceso de saneamiento que al tener el predio "Las Londras" Sentencia y Auto de Vista, que fueron emitidas con anterioridad a la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, el mismo acredita que la posesión de dicho predio es antes de la vigencia de dicha Ley; por lo que valorado por el INRA en el Informe de Conclusiones, de que la posesión del predio, es posterior a la vigencia de la L. N° 1715, basándose en el cumplimiento de la FES, a través de las denuncias del control social y el análisis multitemporal, desconociendo el antecedente, agrario, el registro de marca de ganado, la declaración jurada de posesión pacífica del predio, los certificados emitidos por la autoridad local y los documentos de transferencias, que acreditan la existencia anterior a la vigencia de la L. N° 1715 del predio "Las Londras", dicha entidad administrativa no realizó una fundamentación fáctica, coherente, el cual vulnera el debido proceso establecido en el art. 115-II de la C.P.E.

Con relación al fraude del cumplimiento de la FES : Cabe señalar que si bien los controles sociales, refieren fraude en el cumplimiento de la FES, sin embargo sobre este extremo no consta prueba que acredite que el ganado haya sido recientemente trasladado, pues si bien el INRA recurrió al Informe de Análisis Multitemporal, sin embargo conforme se tiene establecido por la jurisprudencia agraria hoy agroambiental, dicho informe complementario no resulta eficaz en predios con actividad ganadera, máxime si se observa que la Ficha Catastral cursante de fs. 280 a 281 del antecedente, en la casilla de Observaciones, cursa otro tipo de letra y bolígrafo, extremo que genera duda razonable en lo recabado in situ, el cual ameritaba que en su momento se disponga la investigación del caso conforme lo prevé el art. 160 de D.S. N° 29215, por lo que el INRA al no haber realizado la investigación de acuerdo a lo que la normativa agraria establece, no puede determinar sin prueba alguna en franca vulneración a los derechos de defensa y debido proceso del beneficiario del predio "Las Londras" la existencia de fraude en el cumplimiento de la FES en el predio sujeto a saneamiento.

2. En lo que respecta a la vulneración del debido proceso establecido en el art. 115-II de la C.P.E., en su componente al derecho a un Juez imparcial: Subsumiendo con lo señalado en el punto precedente, en lo que respecta a que el Informe de Análisis Multitemporal Complementario DDSC-CORG.INF N° 2169/2015, refiere que en el predio "Las Londras", en las gestiones 1996, 1997, 1998 y 2000, no se identifica actividad antrópica; así como por la Ficha Catastral del predio "6 Hermanos", el control social también observa indicando supuestas mejoras y ganado recién trasladado y que el referido predio se encuentra sobrepuesto a la Reserva Forestal "Guarayos", pero que sin embargo, el INRA hace una valoración diferente, habiendo reconocido derecho propietario sobre el citado predio; este Tribunal constata que evidentemente dicho informe indica que en los predios "6 Hermanos" y "El Maral", en los 1996, 1997, 1987 y 2000, no se identifica actividad antrópica, verificándose que el Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento reconoce a los predios "6 Hermanos" y "El Maral", la superficie de 500 has. y 496.5299 has. respectivamente; de donde se tiene ser evidente lo acusado por la parte actora de que con el predio "Las Londras", la entidad administrativa no obró de la misma manera, al declarar la ilegalidad de su posesión y tierra fiscal la superficie correspondiente a dicho predio; aspecto que constata que el INRA no hizo una valoración en igualdad de condiciones, el cual ciertamente vulnera el debido proceso establecido en el art. 115-II de la C.P.E. en su componente a un juez imparcial y si bien dichos predios no son objeto de impugnación en el presente proceso contencioso, sin embargo el mismo no puede dejar de ser considerado por este Tribunal, en cumplimiento del derecho a la petición establecido en el art. 24 de la C.P.E., al estar dichos predios también identificados en el mismo Análisis Multitemporal Complementario y en la misma Resolución Administrativa, hoy impugnada, lo que evidencia que el INRA no actuó con la misma discreción respecto a los predios "6 Hermanos" y "El Maral", teniéndose al respecto la SCP N° 0354/2015-S1 de 13 de abril de 2015, haciendo referencia a las SC N° 1674/2003-R, SC N° 0119/2003-R, SC N° 1276/2001-R, SC 0418/2000-R y SC N° 0418/2000, entre otras, ha definido el debido proceso como "....el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar , comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones." (las negrillas son agregadas).

3. y 4. En cuanto a la sobreposición del antecedente agrario N° 54095 del predio "Las Londras" con la Reserva Forestal Guarayos y la no participación del SERNAP en el proceso de saneamiento: De la revisión al Informe Técnico DDSC-COR-G.INF. N° 2170/2015 de 13 de noviembre de 2015 cursante de fs. 1760 a 1767 del noveno cuerpo del antecedente, la misma señala que el predio "Las Londras" no se sobrepone a la Reserva Forestal Guarayos; de la misma forma el Informe en Conclusiones cursante de fs. 1786 a 1803 del antecedente, indica: "Que el predio "Las Londras" no se sobrepone a la Reserva Forestal Guarayos, tanto en superficie "has." como en porcentaje estableciendo que los predios "6 Hermanos", "Palo María", "La Gaviota", "Chaco Perdido", "La Muela del Diablo", Las Lúcumas" y "El Maral" que recaen sobre el antecedente agrario N° 54095 se sobreponen en un 100% sobre dicha Reserva Forestal de Guarayos"; de donde se tiene que la entidad administrativa dentro del proceso de saneamiento, estableció que el predio "Las Londras" en la superficie de 3595.1708 has., no se sobrepone a la Reserva Forestal de Guarayos"; sin embargo este Tribunal a efectos de mejor resolver y constatar lo determinado por el INRA, mediante Auto de 31 de agosto de 2016 cursante a fs. 252 de obrados, dispuso que el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental emita informe técnico sobre si el predio mensurado del predio "Las Londras" se encuentra sobrepuesto o no a la Reserva Forestal de Guarayos, teniéndose el Informe Técnico TA-G N 068/068/2016 de 26 de septiembre de 2016, en el punto 3. CONCLUSIONES, refiere que el predio mensurado "Las Londras" del antecedente agrario N° 54095, se encuentra sobrepuesto 100% a la Reserva Forestal de Guarayos.

En lo que respecta a la no participación del SERNAP en el proceso de saneamiento, al respecto cabe señalar que el art. 9 del D.S. N° 29215 señala: "Se garantiza la participación de la Superintendencia Agraria, Superintendencia Forestal y del Servicio Nacional de Áreas Protegidas ......, en los procesos agrarios administrativos descritos en el presente Reglamento, en cumplimiento de sus atribuciones y mandato institucional"; la Disposición Final Vigésima Tercera del Decreto Supremo citado, establece: I. "Cuando se trate de desarrollar procesos de saneamiento dentro de Áreas Protegidas, el INRA desde el inicio de la etapa preparatoria, coordinara con el SERNAP, la adopción de estrategias de intervención en dichas áreas con el objeto de no poner en riesgo las condiciones de protección, considerando sus categorías de zonificación y planes de manejo"; el parágrafo II. Señala: "Para la ejecución del saneamiento dentro de Áreas Protegidas, el INRA podrá suscribir convenios con el SERNAP. Su alcance podrá abarcar todas las fases del procedimiento"; el parágrafo IV señala: "En las actividades de campo dentro de los distintos procedimientos agrarios administrativos, el SERNAP podrá asignar funcionarios que participen de los mismos. Asimismo el INRA podrá solicitar información específica sobre el uso adecuado de la tierra y el cumplimiento de manejo de dicha área"; del análisis de las normativas señaladas y teniendo presente que la Disposición Final Vigécima Sexta del D.S. N° 29215, establece que el Alcance de las Áreas Protegidas, también comprende a las Reservas Forestales, se constata que la entidad administrativa dentro de dicho proceso de saneamiento, incurrió en una omisión administrativa, al no poner en conocimiento del SERNAP el proceso de saneamiento del predio "Las Londras" desde su inicio, en razón de que la entidad administrativa ya tenía conocimiento de la sobreposición del predio "Las Londras" con la Reserva Forestal de "Guarayos", a través del Informe Técnico de 14 de mayo de 1993, emitido por los Topógrafos Dennis Alcazar B. y Antonio Salas R. de la Comisión de Intervención del ex CNRA y INC, quienes ya informaron que el antecedente agrario N° 54095 del predio "Las Londras", identificado en la zona 6, se encuentran en la Reserva Forestal de Guarayos (fs. 36 a 37); de la misma forma, el Informe de Auditoria de 8 de septiembre de 1993 (fs. 38 y vta.) indica que expediente agrario N° 54095 "A", emitida por la Asesora de la Comisión de Intervención, sugiere se envíe dicho expediente a Presidencia de la República para su anulación, por no haberse aplicado los arts. 42 del D.S. N° 3471 de 27 de agosto de 1953, 5-b) de la L. N° de 22 de diciembre de 1953, porque dicho predio, se encuentra en la Reserva Forestal de Guarayos; verificándose que el mismo también es ratificado por el Informe Técnico del ex CNRA que cursa de fs. 41 a 42 del antecedente y por el Informe Ampliatorio de Auditoria Jurídica del ex CNRA y INC que cursa de fs. 42 a 43 del antecedente, los cuales determinan dicha sobreposición; de donde se concluye que al existir informes contradictorios en relación a la sobreposición del predio "Las Londras" en la superficie de 3595.1708 has. con dicha Reserva Forestal dentro de la carpeta de saneamiento, siendo que los primeros informes de la Intervención y Auditoria del ex CNRA, coinciden con lo emitido por el Geodesta del Tribunal Agroambiental, consiguientemente este aspecto amerita la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento, en vista de que el mismo afecta el debido proceso y la verdad material establecido en los arts. 115-II y 180-I de la C.P.E., el cual genera incertidumbre tanto técnica como jurídica, que deberá ser subsanado por el ente administrativo, al constituirse en un vicio de nulidad del proceso de saneamiento, por haber el INRA recién puesto en conocimiento del SERNAP a momento de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, conforme se acredita en la parte Resolutiva Décimo Cuarta, la cual dispone: "Encontrándose las tierras fiscales sobrepuestas a la Reserva Forestal Guarayos, deberá sujetarse a las normas de uso y conservación del área protegida de conformidad a lo establecido en la Disposición Final Vigésima Tercera del D.S. N° 29215, debiendo ponerse en conocimiento del Servicio Nacional de Áreas Protegidas, en cumplimiento del art. 9 del D.S. N° 29215"; y si bien la entidad administrativa demandada a momento de contestar la demanda refiere que el proceso de saneamiento fue debidamente publicitado, sin embargo dicha entidad administrativa tenía la obligación institucional de poner en conocimiento del SERNAP desde el inicio del proceso de saneamiento ejecutado, en cumplimiento estricto de las normas citadas; participación del Servicio Nacional de Áreas Protegidas, que se hace más latente aún, en el presente caso autos, al existir informes contradictorios en lo que se respecta a la sobreposición del área mensurada de 3595.1708 has. del predio "Las Londras" con la Reserva Forestal de Guarayos, aspecto que como se señaló anteriormente, transgrede el debido proceso y la verdad material establecido en los arts. 115-II y 180-I de la C.P.E. y conforme se tiene en la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 63/2016 de 15 de agosto de 2016, debe también intervenir la ABT.

5 y 6. En lo referente a la Resolución de Saneamiento y el Informe de Cierre: Si bien la parte actora acusa vulneración del art. 66-b) del D.S. N° 29215 por no existir concordancia entre la parte considerativa con la parte resolutiva en la citada Resolución Final de Saneamiento, el que afectaría el debido proceso previsto en el art. 115-II de la C.P.E., en su componente de fundamentación y congruencia, porque existiría contradicción del Informe en Conclusiones con la Resolución Final de Saneamiento, al precisar el referido informe en Conclusiones y Sugerencias: "que el expediente agrario N° 54095 (Las Londras) se encuentra afectado por vicios de nulidad absoluta por falta de jurisdicción y competencia del ex CNRA para proceder a la dotación en áreas de Reserva Forestal Guarayos, en observancia del art. 321-I-c) del D.S. N° 29215, pero que sin embargo la Resolución Administrativa RA-SS N° 281712015 de 2 de diciembre de 2015, contradictoriamente al Informe en Conclusiones, resuelve declarar la Nulidad del antecedente por incumplimiento de la FES, sin motivar ni fundamentar el motivo de la nulidad absoluta del art. 321-1-c) del D.S. N° 29215 sugerido en el Informe en Conclusiones; así como manifiesta vulneración del art. 305-I del D.S. N° 29215 concordante con los art. 70 inciso a) y 74 del D.S. N° 29215, señalando que el Informe de Socialización de Resultados cursante de fs. 1816 del décimo cuerpo, del predio "Las Londras", no se encuentra firmada, situación que acreditaría que ellos no fueron notificados con el Informe en Conclusiones para realizar las observaciones detalladas; al respecto cabe reiterar que al no existir uniformidad y concordancia en lo que respecta a la sobreposición del área mensurada de 3595.1708 has. del predio "Las Londras", con la Reserva Forestal de Guarayos, entre el Informe en Conclusiones emitido por el INRA que da cuenta que el área mensurada referida del predio "Las Londras" no se encontraría sobrepuesto a la Reserva Forestal de Guarayos y contrariamente el Geodesta del Tribunal Agroambiental refiere que dicha área mensurada se encuentra sobrepuesto en un 100% a dicha Reserva Forestal de Guarayos, estos aspectos acusados, no ameritan pronunciamiento alguno, dado los fundamentos expuestos en los puntos precedentes; siendo innecesario referirse a la vulneración del art. 66-b) del D.S. N° 29215 y del art. 305-I del Decreto Supremo citado.

Por los extremos referidos supra, se establece en forma clara y fehaciente que la entidad administrativa en emisión de la Resolución Final de Saneamiento impugnada, en lo que respecta a la posesión, el cumplimiento de la FES, la sobreposición del predio mensurado a la Reserva Forestal de Guarayos, así como la no participación del SERNAP dentro del proceso de saneamiento, no efectuó un discernimiento conforme a derecho, hace que se haya vulnerado el debido proceso establecido en el art. 115-II de la C.P.E.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la Constitución Política del Estado, y art. 36-3) de la L. N° 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 40 a 46 y memorial de subsanación cursante a fs. 51 vta., de obrados, interpuesto por la Empresa Jihussa Agropecuaria y de Servicios S.A. (JIHUSSA S.A.) representada por Álvaro Tomas Gonzales Barbery, por el predio "Las Londras"; en consecuencia se tiene Nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 2817/2015 de 2 de diciembre de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), debiendo el INRA realizar un nuevo Relevamiento de Verificación en campo, notificando previamente al SERNAP y a la ABT, aplicando y adecuando sus actuaciones a la normativa agraria que rige el trámite administrativo de saneamiento en apego a las normas vigentes y garantizando el cumplimiento de los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado Plurinacional y conforme los fundamentos expuestos en la presente sentencia.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas según corresponda, con cargo al INRA.

No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, primera relatora, por ser de voto disidente.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.