SAN-S1-0128-2016

Fecha de resolución: 30-11-2016
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Interpone demanda de Nulidad del Título Ejecutorial PCM-NAL-00018 de 18 de abril de 2011, correspondiente a la propiedad denominada "Comunidad Ingenio", clasificada como Propiedad Comunitaria, título emitido por efecto del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto del polígono definitivo N° 279 del predio denominado "Comunidad Ingenio", ubicado en los cantones Yani y Tacacoma secciones Primera y Tercera, provincia Larecaja del departamento de La Paz, con base en los siguientes argumentos:

1. Sostiene que al realizarse la mensura de la Comunidad "Ingenio" desaparecería como colindante la Comunidad "San Lucas", acrecentando su superficie la Comunidad "Ingenio" y avasallando la Comunidad "Ancoma Norte", por lo que el proceso de saneamiento contendría errores que destruyen el consentimiento y tornarían inexistente el acto, viciando la voluntad de la administración, constituyendo error esencial que destruye su voluntad, conforme al art. 50-I-1-a) de la L. N° 1715 , extremo evidenciado por los planos de los expedientes agrarios de la Comunidades "Tusuguaya Ancoma", "San Lucas" e "Ingenio", que habrían sido colindantes entre sí ancestralmente; agrega que la Comunidad "Ancoma Norte" posee desde hace más de 40 años la superficie de 13884,9308 ha, trabajándola conforme a derecho y que por un error en el proceso de saneamiento de la Comunidad "Ingenio" parte de dicha superficie habría sido consolidada a favor esta última, sin demostrar estar en posesión de dicha área, haciendo incurrir en error al INRA.

2. Añade que no se hubiesen mensurado de forma correcta los puntos sobrepuestos de su Comunidad que abarcarían desde el punto 2279G001, dentro del saneamiento del predio Comunidad "Ingenio" y que no ha participado (su Comunidad) de la mensura y conformidad de linderos, conforme se verificaría en los antecedentes; por lo que para la emisión del Título Ejecutorial de la Comunidad "Ingenio" se habría incurrido en simulación absoluta, conforme al art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715 , ya que se tituló a la Comunidad "Ingenio" simulando que ésta cumple la Función Social en toda su superficie, incluida la sobrepuesta a la Comunidad "Ancoma Norte", obviando la posesión legal de ésta última y los reclamos que formuló; que ello implicaría crear un acto aparente, haciendo aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad física e histórica de dos Comunidades.

3. Que, existió ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados en el citado proceso, conforme al art. 50-I-2-b) de la L. N° 1715 , por no existir motivo, antecedente ni fundamento legal alguno que origine el efecto de consolidar parte de la superficie de la Comunidad "Ancoma Norte" a favor de la Comunidad "Ingenio" y ser falsos los hechos y derechos invocados sobre esa superficie por esta Comunidad, respecto al proceso de saneamiento condenándolo a la ineficacia jurídica.

4. Agrega que no han sido tomados en cuenta en la mensura de sus colindantes, causándoles indefensión en consideración a las previsiones contenidas en el art. 66 de la L. N° 1715 e incidir en la superficie a ser consolidada a favor de la Comunidad "Ingenio", vulnerando los derechos tutelados por la CPE y art. 3 de la L. N° 1715, desvirtuando el sentido lato del proceso de saneamiento que regulariza el derecho propietario y otorga seguridad jurídica sobre la tierra; toda vez que de la mala mensura del punto 2279G001 cuál es el cerro Pura Purani (límite natural) desparecieron las colindancias ancestrales tripartita entre "Ancoma Norte", "Ingenio" y "San Lucas" viéndose afectados en su lindero con la Comunidad "Ingenio" y avasallados en una superficie de 145,6109 ha.

5. Lo que sostiene el demandante, no guardaría ningún tipo de relación técnica, ya que este punto habría sido tomado en gabinete y no en el lugar exacto, cual es el cerro Pura Purani, no guardando relación con el plano de dotación; para tal afecto adjuntan a la demanda los planos respectivos, agregando que sería un tercer afectado la Comunidad "San Lucas" ya que al rectificar el posicionamiento del punto 2279G001, permitirá también recuperar territorio a esa Comunidad; por lo que también invoca violación a la ley aplicable, prevista por el art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715 , por haberse transgredido la norma a lo largo del proceso de saneamiento. Por lo expuesto, pide que se declare Probada la demanda en todas sus partes, disponiendo la nulidad del Título Ejecutorial N° PCMNAL 000018, emitido mediante Resolución Suprema N° 02457 de 17 de febrero de 2010.

"(...) el Informe en Conclusiones, cursante de fs. 617 a 627 de tales antecedentes, se sostiene que "para realizar el Relevamiento de Información en Campo de la Comunidad "Ingenio" se dejaron subsistentes los vértices de colindancia entre ambas comunidades según el plano adjunto al acuerdo conciliatorio , cursante en la solicitud de saneamiento de la Comunidad Ancoma Norte, realizando de esta forma el seguimiento respectivo al referido acuerdo. " (Cita textual), dando lugar a que en la Resolución Suprema N° 02457 de 17 de febrero de 2010, con la cual se emitió el Título Ejecutorial ahora acusado en nulidad, en la parte resolutiva "11°" se disponga "Homologar el acuerdo conciliatorio de fecha 22 de noviembre de 2007 en aplicación del Decreto Supremo N° 29215." (Cita textual); extremos que llegan a determinar con claridad que en lo relativo a las colindancias entre la Comunidad "Ingenio" y la Comunidad "Ancoma Norte" éstas fueron definidas mediante el Acuerdo Conciliatorio señalado, no encontrándose en consecuencia, que el INRA hubiere incurrido en algún error esencial respecto a la calidad de las Comunidades colindantes o a los derechos que les corresponden en cuanto a sus límites, al haber sido objeto los mismos de una conciliación, misma que fue conocida, valorada, respetada y homologada por el INRA, habiendo esta institución ejecutado todo el proceso de saneamiento de "Ingenio", sin la intervención de otra empresa que diera lugar a hacerle incurrir en error esencial sobre los límites entre las Comunidades colindantes, no siendo evidente a este respecto, lo mencionado por la parte demandante".

"(...) se puede advertir que los reclamos de límites de la Comunidad "Ancoma Norte" como demandante, en ningún momento fueron observados y planteados durante el proceso de saneamiento, sino después de la etapa de cierre, cuando mediante memoriales presentados en 29 de junio y 14 de agosto respectivamente, de la gestión 2009, cursantes de fs. 438 a 441 y de fs. 444 a 445, ambos del expediente Nº 26097, sostienen que el Acta de Conciliación de 22 de noviembre de 2007 (suscrito por ellos mismos) desconocería el límite tripartito entre las Comunidades de "Ancoma Norte", "Ingenio" y "San Lucas" y que la Resolución Determinativa y Resolución Instructoria para el saneamiento de "Ancoma Norte" y demás documentos, se confirmaría la colindancia al norte con la Comunidad "San Lucas", establecida desde el tiempo de sus ancestros y que la misma no cursaría en el Informe en Conclusiones y que por ello pedían la nulidad de obrados hasta la etapa de Verificación en Campo pretendiendo la nulidad del Acuerdo Conciliatorio de 22 de noviembre de 2007".

"Los reclamos mencionados, formulados por la Comunidad "Ancoma Norte", efectuados mucho después de ejecutarse el saneamiento en su predio, se advierte que fueron objeto de respuesta por parte del INRA, conforme lo admite la misma Comunidad ahora demandante, cuando refiere que se les manifestó que "se trataría de un saneamiento colectivo y que quienes decidieron fueron las autoridades al firmar las respectivas actas de conformidad de linderos", constando el pronunciamiento del INRA en el mismo sentido, en el Informe en Conclusiones del proceso de saneamiento de la Comunidad "Ingenio" cursante de fs. 617 a 627 de los antecedentes, en el cual en el punto "5.5.5. Ejecución del Acuerdo Conciliatorio entre las Comunidades Ingenio y Ancoma Norte" sostiene que le corresponde al INRA la ejecución y seguimiento de los acuerdos conciliatorios, conforme con el art. 471-d) del D.S. Nº 29215; por lo que no resulta evidente que no hubiere dado respuesta a los cuestionamientos de la Comunidad "Ancoma Norte", los cuales se advierte que fueron planteados de manera extemporánea, pretendiendo incluso desconocer lo ya acordado por ellos mismos en su propio proceso de Saneamiento, el cual hasta la fecha presente no cuenta aún con Resolución Final de Saneamiento; por lo que no es cierto, como sostiene la parte actora, que la posición del INRA respecto a su reclamo, esté contrapuesta al art. 3-d), g) e i), referido al carácter social del Derecho Agrario; art. 4-a), sobre la finalidad de garantizar el derecho al acceso y tenencia de la tierra precautelando los derechos de las presentes y futuras generaciones; art. 6 referida a ejecución y cumplimiento de los procedimientos agrarios; y art. 7-c), que trata sobre la transparencia en la información de los procedimientos agrarios; todos del D.S. Nº 29215".

"(...) los reclamos del punto tripartito de límites entre "Ancoma Norte", "Ingenio" y "San Lucas" no tienen asidero legal, puesto que si bien los mismos cursarían en los planos del ex CNRA, y serían nombrados en las resoluciones operativas de manera previa a la etapa de campo, resulta válido que al no estar admitidos los límites entre Comunidades, éstos sean objeto de conciliación para redefinir los mismos, estando facultado a promover tal conciliación el INRA, de conformidad al art. 18-9 de la L. Nº 1715 modificada parcialmente por la L. Nº 3545, estando tal actividad enmarcada en las finalidades del proceso de saneamiento, que no se limita únicamente en mantener limites arcifinios de los antecedentes agrarios del ex CNRA, sino el de definir los límites actuales y en caso de existir discrepancias de linderos superadas mediante la conciliación, admitir, validar y homologar las mismas, no pudiendo retractarse de tales acuerdos las partes suscribientes, conforme lo manda el art. 473-V del D.S. Nº 29215, que dispone: "Si habiendo firmado el acta de conciliación y una de las partes manifiesta su rechazo, los acuerdos arribados en el acta de conciliación, tendrán fuerza ejecutiva."; por lo que no podría entenderse como un avasallamiento o desmembramiento a la propiedad de la "Comunidad Ancoma Norte" el que se haya hecho respetar, dentro del proceso de saneamiento de la Comunidad "Ingenio", un acuerdo conciliatorio suscrito entre ambas partes, donde se convino expresamente en que se cumplirá en el saneamiento de las dos comunidades, menos aún que el INRA como autoridad administrativa hubiera sido inducida en "error esencial" que destruya su voluntad, respecto a los límites de las comunidades, toda vez que ésta misma institución es quien ejecutó todo el proceso de saneamiento de la Comunidad "Ingenio", estuvo presente, respetó y homologó el acuerdo conciliatorio suscrito en 22 de noviembre de 2007 mencionado; no encontrándose en consecuencia que la parte actora hubiera probado la causal de nulidad de Título Ejecutorial, prevista por el art. 50-I-1-a) de la L. Nº 1715, en relación al Título Ejecutorial Nº PCMNAL 000018".

"(...) se advierte que la superficie que pretende reivindicar la Comunidad "Ancoma Norte" fue objeto de arreglo mediante el Acuerdo Conciliatorio de 22 de noviembre de 2007 definiendo los límites entre ambos predios, incluso cuenta con una plano refrendado por los representantes de ambas Comunidades, que cursa tanto en los antecedentes del proceso de saneamiento de "Ancoma Norte" expediente Nº 26097, de fs. 190 a 192 y en los antecedentes del saneamiento de la Comunidad "Ingenio", de fs. 455 a 458; en tal circunstancia no se advierte que la Comunidad "Ingenio" haya sido titulada en la superficie total de 2916,5687 ha, sin que existe derecho para ello o basado en hechos falsos, por consiguiente, dentro de dicha superficie también le corresponde aquella que reclama "Ancoma Norte" que calcula en 145,6109 ha, ello en virtud al mencionado Acuerdo Conciliatorio de 2007, que define los límites entre ambas partes; no siendo válido el argumento que, después de haberse realizado la conciliación de límites incluso a instancia de la ahora Comunidad demandante, se quiera desconocer el mismo, menos aun invocando colindancias definidas ancestralmente o que se respete como un punto tripartito el cerro Pura Purani, conforme a los planos del ex CNRA; tampoco podría interpretarse como indefensión el hecho de que no se le hubiera tomado en cuenta a la Comunidad de "Ancoma Norte" en la mensura de la Comunidad "Ingenio", realizadas en agosto de 2009, cuando desde noviembre de 2007, regia el Acuerdo Conciliatorio entre ambas Comunidades, el cual al ser de conocimiento del INRA, lo consideró y aplicó en el proceso de saneamiento de ésta última, no debiendo por ello tener que convocar nuevamente a los representantes de "Ancoma Norte" en relación a un límite ya definido".

"En consecuencia no se encuentra evidente que dentro del proceso de saneamiento de la Comunidad "Ingenio", se hubieren incumplido con las finalidades del saneamiento previstas por el art. 66 de la L. Nº 1715, en contravención al art. 3 de la L. Nº 1715 y los derechos tutelados por la CPE, desvirtuando el proceso de saneamiento que regulariza el derecho propietario y otorga seguridad jurídica sobre la tierra, con relación a la Comunidad demandante; no encontrándose probada la causal de nulidad de Titulo Ejecutorial, prevista por el art. 50-I-2-b) de la L. Nº 1715, en cuanto a ausencia de causa por falsedad de hechos o derechos, con relación al Título Ejecutorial Nº PCMNAL 000018 emitido a favor de la Comunidad "Ingenio".

"(...) la parte actora, no describe específicamente qué transgresión a la normativa agraria de saneamiento se hubiere infringido dando lugar a que indebidamente se confiera el Título Ejecutorial Nº PCMNAL 000018; verificándose que sólo hace mención, de que por no respetar el punto tripartito ancestral entre las Comunidades de "Ancoma Norte", "Ingenio" y "San Lucas", también sería afectada esta última, sobre la cual sostiene, que si se respetara los limites ancestrales reclamados, ello les permitiría recuperar territorio; sobre este tema corresponde sostener que la Comunidad "San Lucas" fue notificada con la demanda cursante en autos, sin que se haya pronunciado ni apersonado al proceso; debiendo tomarse en cuenta que tanto la Comunidad "Ingenio" como la Comunidad "San Lucas" se encuentran al presente tituladas, existiendo Actas de Conformidad de Linderos entre ambas de 25 de agosto de 2009, conforme se aprecia a fs. 451 de los antecedentes y si es que no se levantó un Acta de Conformidad de Linderos entre la Comunidad "Ingenio" y la Comunidad "Ancoma Norte", fue porque ya existía un lindero definido mediante Acuerdo Conciliatorio entre ambas partes, efectuado de manera previa en 22 de noviembre de 2007, por lo que tampoco queda acreditada la causal de nulidad prevista por el art. 50-I-2-c) de la L. Nº 1715".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara IMPROBADA la demanda de Nulidad Absoluta de Título Ejecutorial; manteniéndose firme y subsistente el Título Ejecutorial PCM-NAL-00018 de 18 de abril de 2011, con base en los siguientes argumentos:

1. No se encuentra que el INRA hubiere incurrido en algún error esencial respecto a la calidad de las Comunidades colindantes o a los derechos que les corresponden en cuanto a sus límites, al haber sido objeto los mismos de una conciliación, misma que fue conocida, valorada, respetada y homologada por el INRA, habiendo esta institución ejecutado todo el proceso de saneamiento de "Ingenio", sin la intervención de otra empresa que diera lugar a hacerle incurrir en error esencial sobre los límites entre las Comunidades colindantes, no siendo evidente a este respecto, lo mencionado por la parte demandante.

2. Se puede advertir que los reclamos de límites de la Comunidad "Ancoma Norte" como demandante, en ningún momento fueron observados y planteados durante el proceso de saneamiento, sino después de la etapa de cierre, cuando mediante memoriales presentados en 29 de junio y 14 de agosto respectivamente, de la gestión 2009, cursantes de fs. 438 a 441 y de fs. 444 a 445, ambos del expediente Nº 26097, sostienen que el Acta de Conciliación de 22 de noviembre de 2007 (suscrito por ellos mismos) desconocería el límite tripartito entre las Comunidades de "Ancoma Norte", "Ingenio" y "San Lucas" y que la Resolución Determinativa y Resolución Instructoria para el saneamiento de "Ancoma Norte" y demás documentos, se confirmaría la colindancia al norte con la Comunidad "San Lucas", establecida desde el tiempo de sus ancestros y que la misma no cursaría en el Informe en Conclusiones y que por ello pedían la nulidad de obrados hasta la etapa de Verificación en Campo pretendiendo la nulidad del Acuerdo Conciliatorio de 22 de noviembre de 2007.

3. No es cierto, como sostiene la parte actora, que la posición del INRA respecto a su reclamo, esté contrapuesta al art. 3-d), g) e i), referido al carácter social del Derecho Agrario; art. 4-a), sobre la finalidad de garantizar el derecho al acceso y tenencia de la tierra precautelando los derechos de las presentes y futuras generaciones; art. 6 referida a ejecución y cumplimiento de los procedimientos agrarios; y art. 7-c), que trata sobre la transparencia en la información de los procedimientos agrarios; todos del D.S. Nº 29215.

4. No podría entenderse como un avasallamiento o desmembramiento a la propiedad de la "Comunidad Ancoma Norte" el que se haya hecho respetar, dentro del proceso de saneamiento de la Comunidad "Ingenio", un acuerdo conciliatorio suscrito entre ambas partes, donde se convino expresamente en que se cumplirá en el saneamiento de las dos comunidades, menos aún que el INRA como autoridad administrativa hubiera sido inducida en "error esencial" que destruya su voluntad, respecto a los límites de las comunidades, toda vez que ésta misma institución es quien ejecutó todo el proceso de saneamiento de la Comunidad "Ingenio", estuvo presente, respetó y homologó el acuerdo conciliatorio suscrito en 22 de noviembre de 2007 mencionado; no encontrándose en consecuencia que la parte actora hubiera probado la causal de nulidad de Título Ejecutorial, prevista por el art. 50-I-1-a) de la L. Nº 1715, en relación al Título Ejecutorial Nº PCMNAL 000018.

5. No siendo válido el argumento que, después de haberse realizado la conciliación de límites incluso a instancia de la ahora Comunidad demandante, se quiera desconocer el mismo, menos aun invocando colindancias definidas ancestralmente o que se respete como un punto tripartito el cerro Pura Purani, conforme a los planos del ex CNRA; tampoco podría interpretarse como indefensión el hecho de que no se le hubiera tomado en cuenta a la Comunidad de "Ancoma Norte" en la mensura de la Comunidad "Ingenio", realizadas en agosto de 2009, cuando desde noviembre de 2007, regia el Acuerdo Conciliatorio entre ambas Comunidades, el cual al ser de conocimiento del INRA, lo consideró y aplicó en el proceso de saneamiento de ésta última, no debiendo por ello tener que convocar nuevamente a los representantes de "Ancoma Norte" en relación a un límite ya definido.

6. No se encuentra evidente que dentro del proceso de saneamiento de la Comunidad "Ingenio", se hubieren incumplido con las finalidades del saneamiento previstas por el art. 66 de la L. Nº 1715, en contravención al art. 3 de la L. Nº 1715 y los derechos tutelados por la CPE, desvirtuando el proceso de saneamiento que regulariza el derecho propietario y otorga seguridad jurídica sobre la tierra, con relación a la Comunidad demandante; no encontrándose probada la causal de nulidad de Titulo Ejecutorial, prevista por el art. 50-I-2-b) de la L. Nº 1715, en cuanto a ausencia de causa por falsedad de hechos o derechos, con relación al Título Ejecutorial Nº PCMNAL 000018 emitido a favor de la Comunidad "Ingenio".

7. La parte actora, no describe específicamente qué transgresión a la normativa agraria de saneamiento se hubiere infringido dando lugar a que indebidamente se confiera el Título Ejecutorial Nº PCMNAL 000018; verificándose que sólo hace mención, de que por no respetar el punto tripartito ancestral entre las Comunidades de "Ancoma Norte", "Ingenio" y "San Lucas", también sería afectada esta última, sobre la cual sostiene, que si se respetara los limites ancestrales reclamados, ello les permitiría recuperar territorio; sobre este tema corresponde sostener que la Comunidad "San Lucas" fue notificada con la demanda cursante en autos, sin que se haya pronunciado ni apersonado al proceso; debiendo tomarse en cuenta que tanto la Comunidad "Ingenio" como la Comunidad "San Lucas" se encuentran al presente tituladas, existiendo Actas de Conformidad de Linderos entre ambas de 25 de agosto de 2009, conforme se aprecia a fs. 451 de los antecedentes y si es que no se levantó un Acta de Conformidad de Linderos entre la Comunidad "Ingenio" y la Comunidad "Ancoma Norte", fue porque ya existía un lindero definido mediante Acuerdo Conciliatorio entre ambas partes, efectuado de manera previa en 22 de noviembre de 2007, por lo que tampoco queda acreditada la causal de nulidad prevista por el art. 50-I-2-c) de la L. Nº 1715.

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS / SANEAMIENTO /  Acuerdo Conciliatorio / Legal

El INRA se encuentra facultado a promover, de conformidad al art. 18-9 de la L. Nº 1715 modificada parcialmente por la L. Nº 3545, estando tal actividad enmarcada en las finalidades del proceso de saneamiento, que no se limita únicamente en mantener limites arcifinios de los antecedentes agrarios del ex CNRA, sino el de definir los límites actuales y en caso de existir discrepancias de linderos superadas mediante la conciliación, admitir, validar y homologar las mismas, no pudiendo retractarse de tales acuerdos las partes suscribientes, conforme lo manda el art. 473-V del D.S. Nº 29215, que dispone: "Si habiendo firmado el acta de conciliación y una de las partes manifiesta su rechazo, los acuerdos arribados en el acta de conciliación, tendrán fuerza ejecutiva".

"(...) los reclamos del punto tripartito de límites entre "Ancoma Norte", "Ingenio" y "San Lucas" no tienen asidero legal, puesto que si bien los mismos cursarían en los planos del ex CNRA, y serían nombrados en las resoluciones operativas de manera previa a la etapa de campo, resulta válido que al no estar admitidos los límites entre Comunidades, éstos sean objeto de conciliación para redefinir los mismos, estando facultado a promover tal conciliación el INRA, de conformidad al art. 18-9 de la L. Nº 1715 modificada parcialmente por la L. Nº 3545, estando tal actividad enmarcada en las finalidades del proceso de saneamiento, que no se limita únicamente en mantener limites arcifinios de los antecedentes agrarios del ex CNRA, sino el de definir los límites actuales y en caso de existir discrepancias de linderos superadas mediante la conciliación, admitir, validar y homologar las mismas, no pudiendo retractarse de tales acuerdos las partes suscribientes, conforme lo manda el art. 473-V del D.S. Nº 29215, que dispone: "Si habiendo firmado el acta de conciliación y una de las partes manifiesta su rechazo, los acuerdos arribados en el acta de conciliación, tendrán fuerza ejecutiva."; por lo que no podría entenderse como un avasallamiento o desmembramiento a la propiedad de la "Comunidad Ancoma Norte" el que se haya hecho respetar, dentro del proceso de saneamiento de la Comunidad "Ingenio", un acuerdo conciliatorio suscrito entre ambas partes, donde se convino expresamente en que se cumplirá en el saneamiento de las dos comunidades, menos aún que el INRA como autoridad administrativa hubiera sido inducida en "error esencial" que destruya su voluntad, respecto a los límites de las comunidades, toda vez que ésta misma institución es quien ejecutó todo el proceso de saneamiento de la Comunidad "Ingenio", estuvo presente, respetó y homologó el acuerdo conciliatorio suscrito en 22 de noviembre de 2007 mencionado; no encontrándose en consecuencia que la parte actora hubiera probado la causal de nulidad de Título Ejecutorial, prevista por el art. 50-I-1-a) de la L. Nº 1715, en relación al Título Ejecutorial Nº PCMNAL 000018".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Acuerdo Conciliatorio /6. Legal/

Legal

El INRA se encuentra facultado a promover, de conformidad al art. 18-9 de la L. Nº 1715 modificada parcialmente por la L. Nº 3545, estando tal actividad enmarcada en las finalidades del proceso de saneamiento, que no se limita únicamente en mantener limites arcifinios de los antecedentes agrarios del ex CNRA, sino el de definir los límites actuales y en caso de existir discrepancias de linderos superadas mediante la conciliación, admitir, validar y homologar las mismas, no pudiendo retractarse de tales acuerdos las partes suscribientes, conforme lo manda el art. 473-V del D.S. Nº 29215, que dispone: "Si habiendo firmado el acta de conciliación y una de las partes manifiesta su rechazo, los acuerdos arribados en el acta de conciliación, tendrán fuerza ejecutiva".