SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 128/2016

Expediente : Nº 1478/2015

 

Proceso : Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante : Comunidad "Ancoma Norte" representada por José Tola Zonco

 

Demandada : Comunidad "Ingenio", representada por Severo Panti Quito

 

Distrito : La Paz

 

Fecha : Sucre, 30 de noviembre de 2016

 

Magistrada Relatora : Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

VISTOS: Los antecedentes de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, los actuados de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, los argumentos de la acción interpuesta, contestaciones, apersonamiento de terceros interesados, y;

CONSIDERANDO: Que, la Comunidad "Ancoma Norte" representada por José Tola Zonco, mediante memorial de fs. 76 a 86 y memorial de subsanación de fs. 93 a 95 de obrados, interpone demanda de Nulidad del Título Ejecutorial PCM-NAL-00018 de 18 de abril de 2011, correspondiente a la propiedad denominada "Comunidad Ingenio", clasificada como Propiedad Comunitaria, de una superficie de 2916,5687 ha, cuya certificación de emisión de Título Ejecutorial cursa a fs. 58 de obrados, y en el expediente que dio origen a dicha titulación; dirigiendo la demanda contra Severino Panty Quito, actual Secretario General y representante legal de la Comunidad "Ingenio", título emitido por efecto del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto del polígono definitivo N° 279 del predio denominado "Comunidad Ingenio", ubicado en los cantones Yani y Tacacoma secciones Primera y Tercera, provincia Larecaja del departamento de La Paz.

CONSIDERANDO: Que, la parte actora fundamenta su demanda de nulidad absoluta de Título Ejecutorial, con los siguientes argumentos de orden legal:

Antecedentes.-

Refiere que la Comunidad "Ancoma Norte" cuenta con su respectiva Personalidad Jurídica reconocida mediante Resolución Prefectural N° 071/95 de 13 de marzo de 1995 y que cuenta con sus respectivos Títulos Ejecutoriales Individuales y Colectivos emitidos mediante Resolución Suprema N° 174752 de 8 de noviembre de 1974, dentro del proceso agrario de consolidación N° 26097 denominado "Tusuguaya Ancoma", dedicándose a actividades netamente agrícolas y que conscientes del saneamiento como medio para legalizar su asentamiento, se habrían sometido como colindantes al proceso de saneamiento de la Comunidad "Ingenio", empero sus resultados les habrían traído una serie de problemas y conflictos de sobreposición que no los tenían antes, ya que en la etapa de campo y específicamente en la delimitación de los linderos entre las Comunidades "Ingenio", "San Lucas" y la suya, se habría cometido un error técnico de fondo, haciendo que parte de su Comunidad se encuentre al interior de la Comunidad "Ingenio", ello de acuerdo al plano final de levantamiento de dicha Comunidad y las colindancias con la Comunidad de "Ancoma Norte", demostrados en los planos que adjuntan a su demanda; situación que considera estaría fuera de la realidad y de la situación legal en la que se encontraban antes de que venga el INRA.

Continúa sosteniendo que ese error técnico del INRA fue puesto en conocimiento de esta autoridad y que lamentablemente no habrían sido escuchados ni se habría realizado un análisis técnico legal de la denuncia interpuesta, manifestándoles que se trataría de un saneamiento colectivo y que quienes decidieron fueron las autoridades al firmar las respectivas actas de conformidad de linderos, y que ello estaría en contradicción al art. 3-d)-g)-i), art. 4-a), art. 6, art. 7-c) del D.S. N° 29215; refiere que el INRA, en vez de contrastar información correcta en campo y contrastarla con los mapas de los antecedentes agrarios de las comunidades colindantes, se habría limitado a mensurar puntos, sin considerar puntos ancestrales definidos por límites arcifinios y naturales; que de la revisión del expediente de la Comunidad "Ingenio" se evidencia que desapareció el punto tripartito natural del cerro denominado Pura Purani, el cual servía de colindancia a las Comunidades "Ancoma Norte", "Ingenio" y "San Lucas", ya que en la Resolución Determinativa de Saneamiento US-SSPP-DDLP N° 0071/2005 de 30 de septiembre de 2005 y en la Resolución Instructoria UJ-DDLP N° 006/2006 de 19 de abril de 2006, se confirma la colindancia al norte con la Comunidad San Lucas, pero la misma desaparecería en el proceso de saneamiento de la Comunidad "Ingenio", agrega que el mencionado punto tripartido deviene de tiempos ancestrales pues la cima del cerro Pura Purani conlleva una continuidad geográfica con los cerros Kala Cruz y Callampa y que además comprobaron que el campamento minero de la Cooperativa Yani Ltda, de la cual todos sus comunarios serían socios y fundadores, ya no se encuentra dentro de su Comunidad y que la mencionada cooperativa fue fundada hace más de 30 años; por lo que se encuentran en alerta y movilización; agrega que la falta de conformidad de linderos entre las Comunidades de "San Lucas", "Ancoma Norte" e "Ingenio", conllevaría el desmembramiento territorial de su comunidad, al desconocerse el límite tripartido mencionado.

Fundamentos de las causales de nulidad:

Sostiene que al realizarse la mensura de la Comunidad "Ingenio" desaparecería como colindante la Comunidad "San Lucas", acrecentando su superficie la Comunidad "Ingenio" y avasallando la Comunidad "Ancoma Norte", por lo que el proceso de saneamiento contendría errores que destruyen el consentimiento y tornarían inexistente el acto, viciando la voluntad de la administración, constituyendo error esencial que destruye su voluntad, conforme al art. 50-I-1-a) de la L. N° 1715 , extremo evidenciado por los planos de los expedientes agrarios de la Comunidades "Tusuguaya Ancoma", "San Lucas" e "Ingenio", que habrían sido colindantes entre sí ancestralmente; agrega que la Comunidad "Ancoma Norte" posee desde hace más de 40 años la superficie de 13884,9308 ha, trabajándola conforme a derecho y que por un error en el proceso de saneamiento de la Comunidad "Ingenio" parte de dicha superficie habría sido consolidada a favor esta última, sin demostrar estar en posesión de dicha área, haciendo incurrir en error al INRA.

Añade que no se hubiesen mensurado de forma correcta los puntos sobrepuestos de su Comunidad que abarcarían desde el punto 2279G001, dentro del saneamiento del predio Comunidad "Ingenio" y que no ha participado (su Comunidad) de la mensura y conformidad de linderos, conforme se verificaría en los antecedentes; por lo que para la emisión del Título Ejecutorial de la Comunidad "Ingenio" se habría incurrido en simulación absoluta, conforme al art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715 , ya que se tituló a la Comunidad "Ingenio" simulando que ésta cumple la Función Social en toda su superficie, incluida la sobrepuesta a la Comunidad "Ancoma Norte", obviando la posesión legal de ésta última y los reclamos que formuló; que ello implicaría crear un acto aparente, haciendo aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad física e histórica de dos Comunidades.

Que, existió ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados en el citado proceso, conforme al art. 50-I-2-b) de la L. N° 1715 , por no existir motivo, antecedente ni fundamento legal alguno que origine el efecto de consolidar parte de la superficie de la Comunidad "Ancoma Norte" a favor de la Comunidad "Ingenio" y ser falsos los hechos y derechos invocados sobre esa superficie por esta Comunidad, respecto al proceso de saneamiento condenándolo a la ineficacia jurídica.

Agrega que no han sido tomados en cuenta en la mensura de sus colindantes, causándoles indefensión en consideración a las previsiones contenidas en el art. 66 de la L. N° 1715 e incidir en la superficie a ser consolidada a favor de la Comunidad "Ingenio", vulnerando los derechos tutelados por la CPE y art. 3 de la L. N° 1715, desvirtuando el sentido lato del proceso de saneamiento que regulariza el derecho propietario y otorga seguridad jurídica sobre la tierra; toda vez que de la mala mensura del punto 2279G001 cuál es el cerro Pura Purani (límite natural) desparecieron las colindancias ancestrales tripartita entre "Ancoma Norte", "Ingenio" y "San Lucas" viéndose afectados en su lindero con la Comunidad "Ingenio" y avasallados en una superficie de 145,6109 ha.

Sostiene que la mensura en saneamiento no guardaría relación con el plano del ex CNRA, teniéndose de punto de referencia la laguna "Cotapata" con dirección sur a una distancia de 460 m del cerro Pura Purani, no así como expresaría la mensura de 601 m, de igual manera en dirección sur hacia el punto 2279G001; que se interpreta el plano del ex CNRA que tiene como punto de referencia el "Cerro Grande" que tiene una distancia de 1340 m en dirección este, pasando por el cerro "Siguani" en dirección al cerro "Pura Purani", y que comparando esta ubicación geográfica con el punto mensurado en saneamiento N° 22730028 de la Comunidad "Ingenio", es una línea recta que forma con el punto determinado en gabinete N° 2279G001, la distancia entre estos dos puntos es de 1045 m distancia que no sería igual al plano de dotación de 1340 m; lo cual sostiene el demandante, no guardaría ningún tipo de relación técnica, ya que este punto habría sido tomado en gabinete y no en el lugar exacto, cual es el cerro Pura Purani, no guardando relación con el plano de dotación; para tal afecto adjuntan a la demanda los planos respectivos, agregando que sería un tercer afectado la Comunidad "San Lucas" ya que al rectificar el posicionamiento del punto 2279G001, permitirá también recuperar territorio a esa Comunidad; por lo que también invoca violación a la ley aplicable, prevista por el art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715 , por haberse transgredido la norma a lo largo del proceso de saneamiento. Por lo expuesto, pide que se declare Probada la demanda en todas sus partes, disponiendo la nulidad del Título Ejecutorial N° PCMNAL 000018, emitido mediante Resolución Suprema N° 02457 de 17 de febrero de 2010.

CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de fs. 97 y vta., se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la demandada Comunidad "Ingenio", así como al representante legal de la Comunidad "San Lucas" a objeto de que intervenga en el presente proceso en calidad de tercero interesado.

Asimismo, cursa el decreto de fs. 290 de obrados, en virtud del cual se dispone la intervención del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras y el Director a.i. del INRA, para que intervengan en el proceso en calidad de terceros interesados.

Contestación del demandado.-

El representante de la Comunidad "Ingenio", Severo Panti Quito, mediante memorial de fs. 134 a 140 vta., de obrados responde negativamente la demanda planteada refiriendo que:

Los argumentos de la Comunidad demandante, fueron atendidos oportunamente y recibieron respuesta, incluso ellos mismos señalan en su memorial de demanda que el INRA les habría indicado que "se trata de un saneamiento colectivo y que quienes decidieron fueron las autoridades al firmar las respectivas actas", inclusive pudieron haber interpuesto acción de amparo constitucional si vieron afectado su derecho de petición, lo cual no ocurrió y que ahora pretenderían reclamar con la interposición del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, como supletoria al planteamiento de oposición en la fase de socialización de resultados del saneamiento o la impugnación mediante el proceso contencioso administrativo.

Sostiene que los planos del ex CNRA son solo referenciales, debiendo en saneamiento mostrarse los vértices bajo responsabilidad de los interesados, ya que considera que el INRA no reaviva mojones como lo hacía el ex CNRA y reitera que esta institución no hace cotejo de planos antiguos para mensura, sino que solo los usaría como referencia en la fase de diagnóstico y determinar qué títulos serán afectados por efecto del saneamiento conforme con la L. N° 1715 y su Reglamento; de lo contrario no tendría sentido el trabajo de campo y el propio proceso de saneamiento en sí y que uno de los motivos de la intervención del ex CNRA y del ex INC fue que las superficie consignada en todos los títulos ejecutoriales superaba la extensión de todo el territorio boliviano.

Agrega que la mensura y deslinde de predios sería una atribución exclusiva de las Comunidades por medio de sus representantes y que en el presente caso, fue la Comunidad de "Ancoma Norte" que llegó a un acuerdo con la Comunidad de "Ingenio"; aclara al respecto que "los vértices fueron materializados solo por la comunidad Ancoma sin embargo firmada por la comunidad Ingenio, denotándose claramente que Ancoma estaba de acuerdo con los deslindes y puntos conciliados,..."(cita textual); sin embargo, sostiene que el acuerdo arribado pretendió ser desconocido por las autoridades de "Ancoma Norte", varios años después y cuando "Ancoma Norte" ya tendría incluso proyecto de Resolución Final de Saneamiento, tal como se evidenciaría en la carpeta predial de la Comunidad Tusuguaya, expediente N° 26097; sostiene además que los límites ancestrales y cualquier otra delimitación anterior a las Pericias de Campo, fue definida por el acuerdo de partes de 22 de noviembre de 2007 y que ahora no podría ser demandado de nulidad ya que éstos son ley entre partes y rigen para lo venidero, no pudiendo alegar ahora que el mismo no surte efecto por ser supuestamente contradictorio a los planos ancestrales; añade que la Comunidad demandante no tendría legitimidad para demandar, al no haber participado dentro del proceso de saneamiento en el punto 2279G001 y que nunca reclamó la supuesta posesión que ahora pretendería sin prueba idónea y que el punto tripartito no fue reclamado durante el proceso de saneamiento y que por el contrario fue objeto de conciliación.

Haciendo referencia a los actuados desarrollados en el proceso de saneamiento de la Comunidad "Ancoma Norte", refiere que en la etapa de Pericias de Campo, en fecha 22 de noviembre de 2007, ésta llegó a un acuerdo con la Comunidad "Ingenio" en oficinas del INRA La Paz y en presencia del funcionario Cecilio Huanca Usnayo, oportunidad en la que se habría definido el deslinde y dispuso que ese mismo plano debería ser considerado al momento del saneamiento de la Comunidad "Ingenio" en lo futuro, y que en dicha acuerdo no se nombra a la Comunidad "San Lucas" como colindante de la Comunidad "Ancoma Norte"; a continuación transcribe el acuerdo y refiere que el Acta mencionada y plano demostrativo, que cursa a fs. 190 y ss. del expediente N° 26097, remitidos a este Tribunal, habrían sido firmados por representantes de ambas Comunidades y refrendado por el INRA La Paz y homologado por la Resolución Suprema de Dotación N° 02457 de 17 de febrero de 2010.

Agrega que cursa en el Informe en Conclusiones de la Comunidad "Ingenio", que en 29 de junio de 2009 y 14 de agosto de 2009, el Secretario General de la Comunidad "Ancoma Norte", pidió la nulidad del acuerdo, argumentando falta de memorándum de notificación y actas de conformidad de linderos con la Comunidad "San Lucas" lo que viciaría el proceso de saneamiento de la Comunidad "Ingenio" respecto a sus límites, por lo que solicitó la nulidad de obrados incluso de su propio proceso de saneamiento, situación que habría sido rechazada por el INRA según señalaría dicho Informe en Conclusiones.

Haciendo referencia al art. 471-d) del D.S. N° 29215, sobre ejecución y seguimiento de acuerdos, sostiene que en los antecedentes del saneamiento de la Comunidad "Ancoma Norte" se observa que los vértices mensurados cuentan con actas de conformidad de linderos, firmados por representantes de ambas Comunidades y que según Informe de Socialización de Resultados, éstos manifiestan la aceptación de los resultados de saneamiento, sin observar vicios planteados de manera posterior, agregando que conforme a lo mencionado para el Relevamiento de Información en Campo de la Comunidad "Ingenio", se dejaron subsistentes los vértices de colindancia según plano del Acuerdo Conciliatorio de 22 de noviembre de 2007, cursante en la solicitud de saneamiento de la Comunidad "Ancoma Norte"; luego, haciendo referencia a los actuados del expediente N° 26097 (correspondientes a Ancoma Norte), sostiene que fue ésta Comunidad la que materializó los vértices y la Comunidad "Ingenio" se limitó a firmar las actas y memorandos, y que en dicho expediente no figura en ningún lado como colindante la Comunidad "San Lucas", toda vez que a fs. 398 de dicho expediente, cursaría el plano final de "Ancoma Norte" y la colindancia de ésta con "Ingenio" y que no colidan con la Comunidad "San Lucas", con lo que sostiene que la Comunidad "Ancoma Norte" no presentó observación alguna a su propio saneamiento, estando conforme con los datos obtenidos, por lo que no tendría fundamento para sostener ahora que no se habría respetado el punto tripartito entre las tres Comunidades.

En relación al Vértice en Gabinete 2279G001, sostiene que este fue consensuado entre la Comunidad "Ingenio" y la Comunidad "San Lucas", siendo que la Comunidad "Ancoma Norte" ya habría cerrado su perímetro en 2007 con la firma del Acuerdo de 22 de noviembre de 2007, donde claramente se establecería que la Comunidad "Ancoma Norte" no colinda con la Comunidad "San Lucas", mucho menos llega al supuesto punto tripartito.

Sostiene que existen amenazas de la Comunidad demandante contra la Comunidad "Ingenio" y en cuanto a lo argüido por la parte demandante en relación a hacer valer los límites de la Resolución Determinativa de Área en saneamiento, refiere que esa área no fue definitiva y estuvo sujeta a los resultados del Relevamiento de Información en Campo, que no define derechos y que de lo contrario se estaría frente a un saneamiento en gabinete.

Manifiesta que el verdadero interés con la presente demanda serían los recursos mineralógicos que existen en el área ya que ahí se encontraría la concesión minera de la Cooperativa Yani Ltda. y de la cual no solo formarían parte los comunarios de "Ancoma Norte".

Reitera que la parte actora no prueba que hubo realizado reclamos durante las Pericias de Campo y que por el contrario existe el Acta de Conciliación de 22 de noviembre de 2007 que pone fin al conflicto entre ambas Comunidades.

Sobre las causales de nulidad de Título Ejecutorial invocadas, respecto al "error esencial" que destruye la voluntad de la administración, sostiene que no es evidente ya que existe un Acuerdo Conciliatorio con coordenadas y plano demostrativo firmado, que identifica inequívocamente el deslinde libremente consentido, que prueba que el área en conflicto estaba y está en posesión de la Comunidad "Ingenio". En relación a la "simulación absoluta" sostiene que el punto tripartito no fue reclamado oportunamente y que existe el Acuerdo Conciliatorio de 22 de noviembre de 2007. En lo concerniente a la "ausencia de causa", sostiene que se aplicó correctamente el procedimiento, cumpliendo con el art. 397-I de la CPE. Y sobre la violación de la ley aplicable, sostiene que la parte demandante no fundamenta este aspecto; y que en definitiva en Pericias de Campo se encontró en posesión física y cumpliendo la FS a la Comunidad "Ingenio" y que la infracción a la norma tendría que ser tangible para que sea tenida como vicio de nulidad, sin que éste sea el caso y que durante la sustanciación del proceso de saneamiento no hubo impugnación de los participantes del mismo, mucho menos de la parte demandante, la cual no se habría apersonado en sede administrativa durante la tramitación del proceso, habiéndose apersonado cuando el mismo había concluido, varios años después, aplicándose los principios de preclusión y convalidación y que la parte demandante debió hacer valer sus reclamos en una eventual demanda contencioso administrativa y no en una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; por lo que pide en definitiva que se declare Improbada la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial y se mantenga firme y subsistente el Título Ejecutorial N° PCMNAL 00018 de 18 de abril de 2011.

Contestación de los terceros interesados.-

Cursa la contestación de la demanda por parte de los apoderados del tercero interesado, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras , cursante de fs. 310 a 313 de obrados, manifestando que:

Las causales de nulidad de Título Ejecutorial, deben estar expresamente establecidas por el art. 50 de la L. N° 1715, debiendo pronunciarse en ese sentido este Tribunal, para lo cual, cita extractos de la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 47/2016 de 20 de mayo de 2016; agrega además que de manera textual la demanda manifiesta que "Se trata de un saneamiento colectivo y que quienes decidieron fueron las autoridades al firmar las respectivas actas de conformidad de linderos", sosteniendo al respecto los representantes de este Ministerio que, al margen de que se acuse vulneraciones a la norma, se reconocería que dentro del proceso de saneamiento existen Actas de Conformidad de Linderos, suscrita por las autoridades del lugar; pidiendo finalmente que se considere lo expuesto al momento de emitir Sentencia.

Por su parte el tercero interesado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia , se manifiesta sobre la demanda de manera negativa, por medio de su apoderado Director Nacional a.i. del INRA, refiriendo:

Que, la parte demandante realizaría observaciones al proceso de saneamiento como si se trataría de una demanda contencioso administrativa, debiendo tomarse en cuenta que la Resolución Suprema N° 02457 de 17 de febrero de 2010 se encuentra ejecutoriada, no habiendo la Comunidad "Ancoma Norte" planteado demanda contencioso administrativa dentro del plazo legal, razón por la cual se habría emitido el respectivo Titulo Ejecutorial PCMNAL 000018, pretendiéndose recién demandar la nulidad del indicado Título Ejecutorial.

Que, la propiedad de la Comunidad "Ingenio" fue sometida a proceso de saneamiento, conforme el art. 64 y ss. de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, según la atribución que tiene el INRA prevista por el art. 48-I-1-a) del D.S. N° 29215, por lo que se remiten a los antecedentes técnicos y legales de dicho proceso.

En cuanto a las observaciones técnicas, refiere que los reclamos sí fueron atendidos y ante cualquier observación posterior o no estar de acuerdo con la respuesta del INRA, podían haber hecho uso de los recursos administrativos que franquea la ley; sin embargo, no lo hicieron ni interpusieron el proceso contencioso administrativo para reclamar sus observaciones, precluyendo su derecho.

En cuanto al Punto Tripartito reclamado en la demanda, sostiene que los planos ancestrales elaborados por el ex CNRA serían solo referenciales, que deben actualizarse técnicamente en el proceso de saneamiento, tomando en cuenta las actas y acuerdos arribados y suscritos por las partes interesadas, que no podrían ser desconocidos por los mismos y que no siempre deben coincidir ni guardar plena relación con los planos del ex CNRA.

Sostiene que según la documentación cursante en la carpeta de saneamiento de la Comunidad Ingenio, y efectuada la revisión de Base de Datos geográfica, no existiría vértice tripartito de colindancia entre las Comunidades "Ingenio" (Titulado), "San Lucas" (Titulado) y Comunidad "Ancoma Norte"; para lo cual, hace referencia a las Actas de conformidad de Linderos entre la Comunidad "Ingenio" y Comunidad "Churicala" y de ésta con la Comunidad "San Lucas", y las Comunidades "Ingenio" y Comunidad "Ancoma Norte", donde se definiría claramente el lindero entre ambas Comunidades conforme plano demostrativo de fs. 458, donde se mostraría los vértices conciliados y vértices sin conflicto.

Aclara que el Acta de fecha 22 de noviembre de 2007, entre la Comunidad "Ancoma Norte" y la Comunidad "Ingenio" y plano firmado por sus representantes refrendado por la Dirección Departamental del INRA, fue homologada por la Resolución Suprema N° 02457 de 17 de febrero de 2010, a cuyos actuados se remite; sostiene que cursaría solicitud de nulidad del mencionado Acuerdo por parte del Secretario General de la Comunidad de "Ancoma Norte", situación que habría sido rechazada por el INRA según Informe en Conclusiones, en aplicación del art. 471-d) del D.S. N° 29215, sobre ejecución y seguimiento de acuerdos.

Efectuando consideraciones técnicas concluye que durante la ejecución del Relevamiento de Información en Campo de la Comunidad "Ancoma Norte", hubo conformidad con los vértices mensurados, excepto en el vértice mensurado 28600086, el cual habría sido solucionado mediante Acta de Conciliación de 22 de noviembre de 2007, donde se define claramente el lindero entre ambas Comunidades, conforme al plano demostrativo de dicha Acta.

En cuanto a la mensura catastral del vértice 2279G001, sostiene que fue efectuado en virtud del art. 69 (ubicación de Vértices Inaccesibles) de las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria Formación de Catastro y Registro Predial, contando con Acta de Conformidad de linderos de vértice no accesible (fs. 486 de la carpeta de saneamiento de "Comunidad Ingenio") suscrito y consensuado solo entre la Comunidad "Ingenio" y "Comunidad San Lucas", siendo que la Comunidad "Ancoma Norte" ya habría cerrado su perímetro en virtud del Acuerdo de noviembre de 2007, donde se establece que esta Comunidad no colinda con la Comunidad "San Lucas", ni llega al supuesto punto tripartito.

Sobre las causales de nulidad de Título Ejecutorial, niega que existiera error esencial que destruya la voluntad del administrador, porque el saneamiento lo ejecutó el propio INRA y se basó en información técnica real recabada en Pericias de Campo y Acuerdos arribados y suscritos que cursan en obrados; que no existiría simulación absoluta habiéndose desarrollado el proceso de saneamiento del predio de la Comunidad "Ingenio" conforme a procedimiento, emitiéndose la Resolución Suprema N° 02457 de 17 de febrero de 2010 con la fundamentación técnica y legal en base a las actas que cursan en la carpeta de saneamiento respectiva. Por lo expuesto, pide que se declare Improbada la demanda cursante en autos manteniéndose firme y subsistente la Resolución Suprema N° 02457 de 17 de febrero de 2010 que le precede, con costas.

Asimismo cursa de fs. 332 a 336 de obrados, respuesta a la demanda del tercero interesado, Director a.i. del INRA , conteniendo los mismos argumentos de hecho y de derecho esgrimidos al momento de la contestación, en nombre y representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.

De otro lado, no cursa pronunciamiento de la tercera interesada Comunidad "San Lucas", pese a que sus representantes fueron debidamente notificados con la demanda de autos, conforme se desprende de la diligencia cursante a fs. 177 de obrados.

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 226 a 231 de obrados, la parte actora presenta memorial de réplica, sin embargo el mismo no fue considerado por extemporáneo conforme al Auto Interlocutorio de fs. 253 y vta., de obrados.

Respecto a las respuestas de los terceros interesados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras y Director a.i. del INRA, cursa pronunciamiento de la Comunidad demandante, de fs. 349 a 350, de fs. 354 a 356 y de fs. 358 a 360 de obrados; en los cuales reiteran los argumentos expuestos en la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, refiriendo que en las Actas de conformidad de linderos entre las Comunidades de "Churicala" e "Ingenio" y entre "San Lucas" e "Ingenio" no participó la Comunidad "Ancoma Norte" porque no les notificaron causándole indefensión, simulando como verdaderos límites naturales y que sería debido a ello que la parte aludida menciona que no existe punto tripartito actual; en relación al Acta de 22 de noviembre de 2007, sostiene que ésta se la realizó con posterioridad al amojonamiento de puntos mensurados y que el posicionamiento de mojones fue en 2006, luego transcribiendo dicho Acuerdo que era para rectificar puntos mal medidos en el proceso de saneamiento de la Comunidad "Ingenio", sostiene que no se cumplió y que es objeto de observación y nulidad por no respetar los límites ancestrales y naturales que delimitaban históricamente a sus Comunidades.

Agrega que si se revisan las Actas de Conformidad de Linderos de la Comunidad "Ancoma Norte" de 2 de mayo de 2006, firma Juan Quispe Mamani, empero queriendo aparentar como actos verdaderos dichas actas, extrañamente en la misma fecha, se firma el Acta de Vértices No Accesibles 28600086 y 28600101, donde participa Alberto Tola Yugra, ex Secretario General de su Comunidad en 2007, con lo que sostiene existirían contradicciones entre esos dos actos, que carecerían de valor legal por firmar autoridades que no estaban presentes en el momento de amojonamiento y que serían firmados en gabinete y no en el lugar del lindero como correspondería. Menciona que al ejecutarse las Pericias de Campo por la empresa "CONSTO GEO", habría existido error esencial que destruyó la voluntad del "legislador" y simulación absoluta, contempladas dentro de las causales del art. 50 de la L. N° 1715.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad a los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E., art. 36-2) de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545 y art. 144-2) de la L. N° 025; es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión, facultándose a este Tribunal examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para establecer, si corresponde, los vicios de nulidad acusados en la demanda.

Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear, arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria en el art. 50 y Disposición Final Decima Cuarta, ambos de la L. N° 1715.

Que, de la compulsa de los términos de la demanda, los antecedentes referidos y la normativa legal aplicable al caso, se tienen las siguientes conclusiones que fundamentan el presente fallo:

1) Respecto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial, cuando la voluntad de la administración resultare viciada por error esencial que destruye su voluntad

La causal invocada por la demandante Comunidad de "Ancoma Norte" prevista por el art. 50-I-1-a) de la L. N° 1715, concerniente al error esencial que destruiría la voluntad de la autoridad administrativa de saneamiento afectando de esa manera el resultado del mismo y por ende el Título Ejecutorial emitido en consecuencia; debe referirse a la comprobación de un "error esencial" al que habría sido inducido el INRA al momento de efectuarse el saneamiento, en este caso del realizado en el predio de la Comunidad "Ingenio" que dio lugar a la emisión del Título Ejecutorial N° PCMNAL 000018; debiendo dejarse claramente establecido que "error esencial", siguiendo al Diccionario Jurídico de Osorio, es "Aquel que produce la nulidad del acto porque versa sobre su naturaleza, sobre la persona o sobre cualidades esenciales del objeto."

En ese orden, la parte actora arguye que el error estaría en que se mensuró en saneamiento el predio de la Comunidad "Ingenio" haciendo que parte de la Comunidad de "Ancoma Norte", quede dentro de la misma, además de no respetar y hacer desaparecer la colindancia con la Comunidad "San Lucas", sin tomar en cuenta límites arcifinios y naturales definidos ancestralmente entre las tres Comunidades señaladas, conforme los planos del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, lo que viciaría la voluntad de la Administración, constituyendo ello un error esencial que destruye su voluntad.

Al respecto, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio Comunidad "Ingenio" remitidos por el INRA, expediente N° I-18563, se advierte que la mensura del mismo se efectuó en función a los diferentes actuados de Pericias de Campo, cursantes a partir de fs. 293 de los antecedentes, donde se advierte el Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo, Citación, Memorándums de notificación a colindantes, Ficha Catastral y Actas de Conformidad de Linderos, donde en relación a la colindancia con la Comunidad "Ancoma Norte" ahora demandante, cursa de fs. 455 a 457 de los antecedentes, Acta de Conciliación entre los representantes de la Comunidad "Ancoma Norte" y Comunidad "Ingenio", efectuada en las oficinas del INRA departamental de la Paz, en 22 de noviembre de 2007, mediante el cual definen sus límites, constando a fs. 458 de los mismos antecedentes, el plano respectivo de dicho Acuerdo Conciliatorio, firmado por los representantes de ambas Comunidades; siendo necesario precisar que dicho Acuerdo es previo al proceso de saneamiento de la Comunidad "Ingenio" y fue considerado por el INRA durante todo el señalado proceso de saneamiento, así se advierte en el Informe de Diagnostico USS-DDLP- N° 009/2008 cursante de fs. 259 a 265 de los antecedentes, donde en el punto "XIV. Observaciones" sostiene que "Se verificó que la colindancia SUR del proyecto, con respecto a la sobreposición de la Comunidad Ancoma Norte del Cantón Ancoma , cuenta con Informe de Socialización aprobado, además de una acta y un plano de conciliación firmadas por los representantes de las comunidades Ingenio y Ancoma Norte en fecha 22 de noviembre de 2007 ; dicho acuerdo será tomado en cuenta en la actividad de Relevamiento de Información en campo para evitar posibles conflictos entre dichas comunidades." (Cita textual) y posteriormente en el Informe en Conclusiones, cursante de fs. 617 a 627 de tales antecedentes, se sostiene que "para realizar el Relevamiento de Información en Campo de la Comunidad "Ingenio" se dejaron subsistentes los vértices de colindancia entre ambas comunidades según el plano adjunto al acuerdo conciliatorio , cursante en la solicitud de saneamiento de la Comunidad Ancoma Norte, realizando de esta forma el seguimiento respectivo al referido acuerdo. " (Cita textual), dando lugar a que en la Resolución Suprema N° 02457 de 17 de febrero de 2010, con la cual se emitió el Título Ejecutorial ahora acusado en nulidad, en la parte resolutiva "11°" se disponga "Homologar el acuerdo conciliatorio de fecha 22 de noviembre de 2007 en aplicación del Decreto Supremo N° 29215." (Cita textual); extremos que llegan a determinar con claridad que en lo relativo a las colindancias entre la Comunidad "Ingenio" y la Comunidad "Ancoma Norte" éstas fueron definidas mediante el Acuerdo Conciliatorio señalado, no encontrándose en consecuencia, que el INRA hubiere incurrido en algún error esencial respecto a la calidad de las Comunidades colindantes o a los derechos que les corresponden en cuanto a sus límites, al haber sido objeto los mismos de una conciliación, misma que fue conocida, valorada, respetada y homologada por el INRA, habiendo esta institución ejecutado todo el proceso de saneamiento de "Ingenio", sin la intervención de otra empresa que diera lugar a hacerle incurrir en error esencial sobre los límites entre las Comunidades colindantes, no siendo evidente a este respecto, lo mencionado por la parte demandante.

Asimismo, se advierte que el señalado Acuerdo Conciliatorio de 22 de noviembre de 2007 que incluye el plano firmado por los representantes de ambas Comunidades, que cursa en los antecedentes de saneamiento de la Comunidad "Ingenio", se encuentra también dentro de los antecedentes del proceso de saneamiento de la Comunidad "Ancoma Norte", de fs. 190 a 192 dentro del expediente Nº 26097, también remitido por el INRA; constatándose que el mismo fue realizado a instancias de la Comunidad "Ancoma Norte", verificándose que en dicho proceso, iniciado con anterioridad al de la Comunidad "Ingenio", cursan Actas de Conformidad de Linderos entre "Ancoma Norte" e "Ingenio" suscrita en 2 de mayo de 2006, sin embargo se advierte que la misma fue dejada sin efecto por el Acuerdo Conciliatorio de 22 de noviembre de 2007, quedando éste último como definitivo, conforme se aprecia del Informe Técnico Complementario de Control de Calidad CITE- ICCT - US DDLP Nº 001/2008 de 23 de enero de 2008, de fs. 365 a 370 del expediente Nº 26097, en el cual el INRA se manifiesta respecto a las subsanaciones efectuadas por la empresa CONSTOP GEO SRL, ejecutora de la etapa de campo del saneamiento de la Comunidad "Ancoma Norte", cuando en el punto "1. Antecedentes" refiere que: "En fecha 22 de noviembre se realiza la audiencia de conciliación con la comunidad Ingenio misma que realizó algunas observaciones sobre la colindancia de los mismos lo cual fue consensuada para determinar como límite la cuchilla de la serranía, este acuerdo fue inmediatamente subsanado por la empresa por lo que el informe de control de calidad presente está sujeto a normas técnicas catastrales y tomando en cuenta el acuerdo suscrito entre ambas comunidades" (Cita textual); siendo aprobado dicho control de calidad mediante decreto de fs. 371, y considerado en el Informe en Conclusiones de la Comunidad "Ancoma Norte" cursante de fs. 382 a 397 del expediente Nº 26097, cursando la notificación a los interesados, quienes no efectuaron ninguna observación a los resultados menos aun a los límites definidos con la Comunidad "Ingenio", conforme se puede apreciar del Informe de Socialización de Resultados US-DDLP Nº 072/2008 cursante de fs. 401 a 404 del expediente Nº 26097; por lo que se puede advertir que los reclamos de límites de la Comunidad "Ancoma Norte" como demandante, en ningún momento fueron observados y planteados durante el proceso de saneamiento, sino después de la etapa de cierre, cuando mediante memoriales presentados en 29 de junio y 14 de agosto respectivamente, de la gestión 2009, cursantes de fs. 438 a 441 y de fs. 444 a 445, ambos del expediente Nº 26097, sostienen que el Acta de Conciliación de 22 de noviembre de 2007 (suscrito por ellos mismos) desconocería el límite tripartito entre las Comunidades de "Ancoma Norte", "Ingenio" y "San Lucas" y que la Resolución Determinativa y Resolución Instructoria para el saneamiento de "Ancoma Norte" y demás documentos, se confirmaría la colindancia al norte con la Comunidad "San Lucas", establecida desde el tiempo de sus ancestros y que la misma no cursaría en el Informe en Conclusiones y que por ello pedían la nulidad de obrados hasta la etapa de Verificación en Campo pretendiendo la nulidad del Acuerdo Conciliatorio de 22 de noviembre de 2007.

Los reclamos mencionados, formulados por la Comunidad "Ancoma Norte", efectuados mucho después de ejecutarse el saneamiento en su predio, se advierte que fueron objeto de respuesta por parte del INRA, conforme lo admite la misma Comunidad ahora demandante, cuando refiere que se les manifestó que "se trataría de un saneamiento colectivo y que quienes decidieron fueron las autoridades al firmar las respectivas actas de conformidad de linderos", constando el pronunciamiento del INRA en el mismo sentido, en el Informe en Conclusiones del proceso de saneamiento de la Comunidad "Ingenio" cursante de fs. 617 a 627 de los antecedentes, en el cual en el punto "5.5.5. Ejecución del Acuerdo Conciliatorio entre las Comunidades Ingenio y Ancoma Norte" sostiene que le corresponde al INRA la ejecución y seguimiento de los acuerdos conciliatorios, conforme con el art. 471-d) del D.S. Nº 29215; por lo que no resulta evidente que no hubiere dado respuesta a los cuestionamientos de la Comunidad "Ancoma Norte", los cuales se advierte que fueron planteados de manera extemporánea, pretendiendo incluso desconocer lo ya acordado por ellos mismos en su propio proceso de Saneamiento, el cual hasta la fecha presente no cuenta aún con Resolución Final de Saneamiento; por lo que no es cierto, como sostiene la parte actora, que la posición del INRA respecto a su reclamo, esté contrapuesta al art. 3-d), g) e i), referido al carácter social del Derecho Agrario; art. 4-a), sobre la finalidad de garantizar el derecho al acceso y tenencia de la tierra precautelando los derechos de las presentes y futuras generaciones; art. 6 referida a ejecución y cumplimiento de los procedimientos agrarios; y art. 7-c), que trata sobre la transparencia en la información de los procedimientos agrarios; todos del D.S. Nº 29215.

Lo expuesto, demuestra claramente no ser evidente que la Comunidad "Ancoma Norte" se sometió como colindante al proceso de saneamiento de "Ingenio" puesto que éste se inició de manera posterior al de "Ancoma Norte", en el cual se suscribió el Acuerdo Conciliatorio de 22 de noviembre de 2007, donde en sus puntos 3 y 4 de "Conclusiones" se conviene en hacer respetar tal acuerdo tanto en el saneamiento de "Ancoma Norte" como de "Ingenio"; en tal sentido los reclamos del punto tripartito de límites entre "Ancoma Norte", "Ingenio" y "San Lucas" no tienen asidero legal, puesto que si bien los mismos cursarían en los planos del ex CNRA, y serían nombrados en las resoluciones operativas de manera previa a la etapa de campo, resulta válido que al no estar admitidos los límites entre Comunidades, éstos sean objeto de conciliación para redefinir los mismos, estando facultado a promover tal conciliación el INRA, de conformidad al art. 18-9 de la L. Nº 1715 modificada parcialmente por la L. Nº 3545, estando tal actividad enmarcada en las finalidades del proceso de saneamiento, que no se limita únicamente en mantener limites arcifinios de los antecedentes agrarios del ex CNRA, sino el de definir los límites actuales y en caso de existir discrepancias de linderos superadas mediante la conciliación, admitir, validar y homologar las mismas, no pudiendo retractarse de tales acuerdos las partes suscribientes, conforme lo manda el art. 473-V del D.S. Nº 29215, que dispone: "Si habiendo firmado el acta de conciliación y una de las partes manifiesta su rechazo, los acuerdos arribados en el acta de conciliación, tendrán fuerza ejecutiva."; por lo que no podría entenderse como un avasallamiento o desmembramiento a la propiedad de la "Comunidad Ancoma Norte" el que se haya hecho respetar, dentro del proceso de saneamiento de la Comunidad "Ingenio", un acuerdo conciliatorio suscrito entre ambas partes, donde se convino expresamente en que se cumplirá en el saneamiento de las dos comunidades, menos aún que el INRA como autoridad administrativa hubiera sido inducida en "error esencial" que destruya su voluntad, respecto a los límites de las comunidades, toda vez que ésta misma institución es quien ejecutó todo el proceso de saneamiento de la Comunidad "Ingenio", estuvo presente, respetó y homologó el acuerdo conciliatorio suscrito en 22 de noviembre de 2007 mencionado; no encontrándose en consecuencia que la parte actora hubiera probado la causal de nulidad de Título Ejecutorial, prevista por el art. 50-I-1-a) de la L. Nº 1715, en relación al Título Ejecutorial Nº PCMNAL 000018.

2.- En relación a la causal de nulidad de Título Ejecutorial, cuando la voluntad de la administración quedare viciada por mediar simulación absoluta

Esta causal invocada por la parte demandante, prevista por el art. 50-I-1-c) de la L. Nº 1715, se refiere a que la administración, en este caso el INRA, hubiere sido engañada por la parte interesada en saneamiento, creando una "simulación absoluta", es decir creando un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad; ahora bien, la Comunidad "Ancoma Norte" sustenta esta causal en que se habría titulado a la Comunidad "Ingenio" simulando que ésta cumpliría la Función Social en toda su superficie, incluida la sobrepuesta a la Comunidad "Ancoma Norte", obviando a ésta última y los reclamos que formuló.

En lo concerniente, se advierte de los antecedentes del proceso de saneamiento de la Comunidad "Ingenio", que cuenta con actuados de Pericias de Campo cursantes de fs. 293 a 605 de los antecedentes, donde cursa en lo pertinente, las Actas de Inicio y Cierre del Relevamiento de Información en Campo, Certificación de asentamiento y Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio desde 1954, Ficha Catastral, fotografías de Mejoras, Actas de Conformidad de Linderos, así como el Acuerdo Conciliatorio de límites de 22 de noviembre de 2007 y el plano respectivo, firmado por los representantes de las Comunidades de "Ingenio" y "Ancoma Norte"; actuados que demuestran que se efectuó conforme a derecho las actividades de campo respecto a esta Comunidad, evidenciándose el cumplimiento de la Función Social y en lo concerniente al límite con la Comunidad "Ancoma Norte", este se definió en función al Acuerdo Conciliatorio de 22 de noviembre de 2007 indicado, considerado en el Informe en Conclusiones de fs. 617 a 627 de los antecedentes, que dio lugar a la emisión de la Resolución Suprema Nº 02457, base del Título Ejecutorial Nº PCMNAL 000018; no advirtiéndose en tales actuados, que se hubiere simulado dicha FS, menos que se hubiese simulado "posesión legal" de la Comunidad "Ingenio" en la superficie que ahora reclama la Comunidad "Ancoma Norte" como suya, toda vez que como se tiene precisado en el punto precedente, existe un Acuerdo Conciliatorio de 2007 donde se definieron los límites entre las dos Comunidades y por ende las posesiones ejercidas por ambas organizaciones, quedando demostrado que al no haberse impugnado ni observado dicho Acuerdo Conciliatorio de 2007, por la Comunidad "Ancoma Norte", resulta claro que ambas Comunidades estuvieron de acuerdo con lo pactado en el mismo, apareciendo los reclamos en forma posterior y sin el debido sustento legal, mediante los memoriales de 29 de junio y 14 de agosto de 2009, cursantes de fs. 438 a 441 y de fs. 444 a 445, ambos del expediente Nº 26097, es decir dentro del proceso de saneamiento de "Ancoma Norte", conforme se hace referencia en el punto precedente; en ese sentido, no resulta cierto que para la emisión del Título Ejecutorial Nº PCMNAL 00018, se hubiese incurrido en simulación absoluta, haciendo aparecer como cierto algo contradicho a la realidad; no habiendo probado en consecuencia la actora, la causal prevista por el art. 50-I-1-c) de la L. Nº 1715.

3.- En lo concerniente a la causal de Nulidad de Título Ejecutorial por haber sido otorgado en ausencia de causa por ser falsos los hechos o el derecho invocados

Para la procedencia de esta causal, deberá comprobarse que el proceso de saneamiento que dio lugar a la emisión del Título Ejecutorial, fue realizado basándose en hechos falsos o invocando un derecho falso o inexistente; en lo concerniente, la parte actora invoca esta causal sosteniendo que no existiría motivo, antecedente ni fundamento legal alguno que determine consolidar parte de la superficie de la Comunidad "Ancoma Norte" a favor de la Comunidad "Ingenio", siendo por ello falsos los hechos y derechos invocados por ésta.

Sobre este tema y remitiéndonos a los antecedentes del proceso de saneamiento de la Comunidad "Ingenio", se advierte que la superficie que pretende reivindicar la Comunidad "Ancoma Norte" fue objeto de arreglo mediante el Acuerdo Conciliatorio de 22 de noviembre de 2007 definiendo los límites entre ambos predios, incluso cuenta con una plano refrendado por los representantes de ambas Comunidades, que cursa tanto en los antecedentes del proceso de saneamiento de "Ancoma Norte" expediente Nº 26097, de fs. 190 a 192 y en los antecedentes del saneamiento de la Comunidad "Ingenio", de fs. 455 a 458; en tal circunstancia no se advierte que la Comunidad "Ingenio" haya sido titulada en la superficie total de 2916,5687 ha, sin que existe derecho para ello o basado en hechos falsos, por consiguiente, dentro de dicha superficie también le corresponde aquella que reclama "Ancoma Norte" que calcula en 145,6109 ha, ello en virtud al mencionado Acuerdo Conciliatorio de 2007, que define los límites entre ambas partes; no siendo válido el argumento que, después de haberse realizado la conciliación de límites incluso a instancia de la ahora Comunidad demandante, se quiera desconocer el mismo, menos aun invocando colindancias definidas ancestralmente o que se respete como un punto tripartito el cerro Pura Purani, conforme a los planos del ex CNRA; tampoco podría interpretarse como indefensión el hecho de que no se le hubiera tomado en cuenta a la Comunidad de "Ancoma Norte" en la mensura de la Comunidad "Ingenio", realizadas en agosto de 2009, cuando desde noviembre de 2007, regia el Acuerdo Conciliatorio entre ambas Comunidades, el cual al ser de conocimiento del INRA, lo consideró y aplicó en el proceso de saneamiento de ésta última, no debiendo por ello tener que convocar nuevamente a los representantes de "Ancoma Norte" en relación a un límite ya definido.

En consecuencia no se encuentra evidente que dentro del proceso de saneamiento de la Comunidad "Ingenio", se hubieren incumplido con las finalidades del saneamiento previstas por el art. 66 de la L. Nº 1715, en contravención al art. 3 de la L. Nº 1715 y los derechos tutelados por la CPE, desvirtuando el proceso de saneamiento que regulariza el derecho propietario y otorga seguridad jurídica sobre la tierra, con relación a la Comunidad demandante; no encontrándose probada la causal de nulidad de Titulo Ejecutorial, prevista por el art. 50-I-2-b) de la L. Nº 1715, en cuanto a ausencia de causa por falsedad de hechos o derechos, con relación al Título Ejecutorial Nº PCMNAL 000018 emitido a favor de la Comunidad "Ingenio".

4.- En referencia a la causal de nulidad de Título Ejecutorial, en cuanto a que se hubiere otorgado mediando violación a la ley aplicable

La referida causal, prevista por el art. 50-I-2-c) de la L. Nº 1715, se entiende cuando para el otorgamiento del Título Ejecutorial, se hubiera incurrido en transgresión a la normativa, de manera expresa y evidente, en este caso al procedimiento de saneamiento previsto por la L. Nº 1715 y su Reglamento vigente, aprobado mediante D.S. Nº 29215; o se hubiese afectado a la valoración y resultados del mismo contemplados en la Resolución Final de Saneamiento, toda vez que en función a esta Resolución, se emite el Título Ejecutorial.

Al respecto, la parte actora, no describe específicamente qué transgresión a la normativa agraria de saneamiento se hubiere infringido dando lugar a que indebidamente se confiera el Título Ejecutorial Nº PCMNAL 000018; verificándose que sólo hace mención, de que por no respetar el punto tripartito ancestral entre las Comunidades de "Ancoma Norte", "Ingenio" y "San Lucas", también sería afectada esta última, sobre la cual sostiene, que si se respetara los limites ancestrales reclamados, ello les permitiría recuperar territorio; sobre este tema corresponde sostener que la Comunidad "San Lucas" fue notificada con la demanda cursante en autos, sin que se haya pronunciado ni apersonado al proceso; debiendo tomarse en cuenta que tanto la Comunidad "Ingenio" como la Comunidad "San Lucas" se encuentran al presente tituladas, existiendo Actas de Conformidad de Linderos entre ambas de 25 de agosto de 2009, conforme se aprecia a fs. 451 de los antecedentes y si es que no se levantó un Acta de Conformidad de Linderos entre la Comunidad "Ingenio" y la Comunidad "Ancoma Norte", fue porque ya existía un lindero definido mediante Acuerdo Conciliatorio entre ambas partes, efectuado de manera previa en 22 de noviembre de 2007, por lo que tampoco queda acreditada la causal de nulidad prevista por el art. 50-I-2-c) de la L. Nº 1715.

En cuanto a los argumentos desarrollados por los terceros interesados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras y Director a.i. del INRA, los mismos se consideran en el presente fallo, teniendo en cuenta que fueron convocados en su condición de autoridades administrativas que intervinieron en el procedimiento de saneamiento que dio lugar a la emisión del Título Ejecutorial acusado de nulidad.

Por lo que, de acuerdo a lo ampliamente desarrollado en los puntos procedentes, no se advierte infracción a la norma agraria aplicable al caso, que amerite sostener que se hubiere incurrido en vicios de nulidad que invaliden el Título Ejecutorial Nº PCMNAL 000018, emitido a favor de la Comunidad "Ingenio", basado en la Resolución Suprema Nº 02457 de 17 de febrero de 2010; conforme sostiene la parte demandante. Correspondiendo pronunciarse en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 2 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36-2) de la L. N° 1715; FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad Absoluta de Título Ejecutorial interpuesta por la Comunidad "Ancoma Norte", representada por José Tola Zonco, mediante memorial de fs. 76 a 86 y memorial de subsanación de fs. 93 a 95 de obrados; manteniéndose firme y subsistente el Título Ejecutorial PCM-NAL-00018 de 18 de abril de 2011, correspondiente a la propiedad denominada "Comunidad Ingenio", clasificada como Propiedad Comunitaria, de una superficie de 2916,5687 ha, título emitido por efecto del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto del polígono definitivo N° 279, ubicado en los cantones Yani y Tacacoma secciones Primera y Tercera, provincia Larecaja del departamento de La Paz; sea con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado de la parte demandada en la suma de Bs. 1000.-

Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas de las piezas que correspondan, con cargo a dicha institución.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.