SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 127/2016

Expediente : Nº 914/2014

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandante: INPA EXPLOITATIE B.V. e INPA PARKET Ltda., representadas legalmente por Paul Roosenboom.

 

Demandado: Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 30 noviembre de 2016

 

Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa cursante de fs. 40 a 47, de obrados, interpuesta por Paul Roosenboom, en representación de las Empresas INPA EXPLOITATIE B.V. e INPA PARKET Ltda., quienes serían propietarias y administradoras del predio "AMAZONIA, SANTA ROSITA Y SAN ALEJANDRO", el memorial de subsanación de fs. 90 y vta., así como memorial de fs. 150 y vta. de obrados, contra la Resolución Administrativa RES-REV N° 023/2014 de 30 de diciembre de 2013, respuesta del demandado, Sentencia de 6 de julio de 2016 emitida por el Tribunal de Garantías Constitucionales.

CONSIDERANDO : Que, el demandante acude ante esta instancia jurisdiccional impugnando en la vía Contencioso Administrativa la Resolución Administrativa RES-REV N° 023/2014 de 30 de diciembre de 2013, a través de la cual se determina Revertir la totalidad del predio denominado "AMAZONIA, SANTA ROSITA Y SAN ALEJANDRO", ubicado en el municipio de Concepción, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, acción dirigida en contra del Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, argumentando los siguientes aspectos a ser considerados:

-El demandante señala que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) ejecutó el proceso de saneamiento del cual emerge la Resolución Administrativa RSS-CTF N° 0066/2001 de 15 de junio de 2001, emitiendo como resultado el Título Ejecutorial MPA-NAL-000255 de 4 de noviembre de 2003, reconociendo a favor de María del Rosario Cuellar Leigue de Glogau y otro, el predio denominado "AMAZONIA, SANTA ROSITA Y SAN ALEJANDRO", con una extensión de 30.019.1918 has. Los propietarios transfieren el citado predio a favor de la Empresa INPA EXPLOITATIE B.V., representada por Paul Roosenboom, a través del Testimonio de compra venta inscrito en Derechos Reales con matricula N° 7.11.1.01.0000696.

-Que, el 27 de noviembre de 2013 la Unidad de Catastro Rural del INRA emite el Certificado Catastral N° CC-T-SCZ00429/2013 a través del cual establece que la propiedad "AMAZONIA, SANTA ROSITA Y SAN ALEJANDRO" se encuentra registrada a nombre de INPA EXPLOITATIE B.V.

-Que, el 11 de agosto de 1998 la Superintendencia Forestal emitió la Resolución N° 96/98, aprobando el Plan de Manejo Forestal presentado por la empresa Industrial "Amazonic Sustainable Enterprises " para los fundos rústicos "AMAZONIA, SANTA ROSITA Y SAN ALEJANDRO", en la provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz. A su vez, el 16 de mayo de 2006, la Superintendencia Forestal en aplicación del art. 79 del D.S. N° 24453, emitió libramiento de viabilidad a favor de INPA PARKET Ltda., concluyendo que legalmente era viable la cesión (transferencia) del derecho forestal (Autorización de Aprovechamiento Forestal en Propiedad Privada) otorgado mediante Resolución Administrativa N° 96/98 de 11 de agosto de 1998 a favor de la Empresa Industrial "Amazonic Sustainable Enterprises". Que, de igual manera el 18 de mayo de 2006 la Superintendencia Forestal emitió la Resolución N° 27/2006 a través de la cual autorizó a la Empresa "Amazonic Sustainable Enterprises S.R.L.", a realizar la cesión (transferencia) del derecho forestal, a favor de INPA PARKET Ltda., representada legalmente por Paul Roosenboom. Así la Superintendencia Forestal el 17 de julio de 2007 emite el Auto Administrativo IJU N°91/2007 que autoriza realizar la cesión solamente a favor de la Empresa INPA PARKET Ltda., concretándose de esta manera la transferencia del derecho forestal en propiedad privada a favor del Sr. Paul Roosenboom representante de las Empresas INPA EXPLOITATIE B.V., e INPA PARKET Ltda.

-Que, el Testimonio N° 676/2007 de 23 de agosto de 2007, en su clausula tercera punto 2., señala que el derecho forestal en su totalidad es transferido a favor de la Empresa INPA PARKET Ltda., documento donde también se mencionaría que INPA EXPLOITATIE B.V. otorga a INPA PARKET LTDA., el mandato irrevocable de administración y en forma indefinida para que ésta proceda al aprovechamiento forestal en el predio denominado "AMAZONIA, SANTA ROSITA Y SAN ALEJANDRO".

-Continúa señalando que el 22 de febrero de 2008 la Superintendencia Agraria emitió el Auto Administrativo IJU N° 018/2008 ordenando la inscripción en el Registro Público de Concesiones, Autorizaciones y permisos forestales del contrato de concesión de derechos forestales a favor de la Empresa INPA PARKET Ltda., lo que implicaría que para la cesión del derecho forestal de "Autorización de Aprovechamiento en Tierras de Propiedad Privada" se han cumplido con todos los requisitos y formalidades establecidas en la L. N°1700 y su Reglamento.

Inconsistencia y contradicción entre los criterios utilizados por el INRA en el momento de ejecutar el saneamiento y el procedimiento de reversión .

-Que, al haberse otorgado el Título Ejecutorial MPA-NAL 000255 de 4 de noviembre de 2003, el INRA habría valorado el derecho de uso forestal otorgado por la Superintendencia Forestal, derecho que no sería otro que el de Autorización de Aprovechamiento en Tierras de Propiedad Privada, aprobándose de manera definitiva su respectivo Plan de Manejo Forestal mediante Resolución N° 96/98 de 11 de agosto de 1998 a favor de la Empresa Industrial "Amazonic Sustainable Enterprises".

-En el proceso de reversión realizado en el predio "AMAZONIA, SANTA ROSITA Y SAN ALEJANDRO" no se habría considerado que la situación jurídica observada en el proceso de reversión, es la misma que se identificó en el proceso de saneamiento ejecutado en el predio citado, denotándose la existencia de dos personas distintas que son por una parte el propietario y por otra el titular del derecho de uso forestal, ambas personas sin embargo establecen entre sí una relación jurídica a través de la autorización de aprovechamiento en Tierras de propiedad privada, situación que se encuentra fundamentada legalmente en el art. 27, 32 de la L. N° 1700 y arts. 69 y siguientes del Reglamento de la Ley Forestal D.S. N° 24453, y en consecuencia el INRA utiliza criterios ahora distintos en el proceso de reversión para la valoración de la F.E.S., a los que utilizó en el proceso de saneamiento.

-Argumenta que el INRA para revertir la propiedad debería haber establecido y demostrado la inexistencia de actividad forestal aspecto que no pudo ser probado, al ser claro el informe circunstanciado que establece que la Empresa INPA PARKET Ltda., desarrolla actividad forestal en la propiedad, pero el INRA no habría realizado la valoración del Testimonio N° 737/2006 de 13 de octubre de 2006 y el Testimonio N° 676/2007 de 23 de agosto de 2007.

Ilegalidad del procedimiento administrativo de reversión .

-Avocación; Observan en la demanda que la Avocación es una figura que procede en cuestiones concretas, que así lo habría incluso resuelto el Tribunal Agrario en la Sentencia Agraria Nacional S1ª N° 40/2011, al determinar que "la avocación efectuada en el presente caso carece de precisión ya que no identifica en forma concreta los actos administrativos de avocación, lo cual conllevaría a la ausencia de señalamiento del tiempo que durará la misma...".

Análisis multitemporal e Informe Preliminar del predio denominado "Amazonia, Santa Rosita y San Alejandro"

-Señala que el Informe Multitemporal DGAT-USC-FS-FES-INF TEC N° 056/2013 de 14 de noviembre de 2013, donde se identificaría que el predio objeto de reversión se encuentra sobrepuesto en un 100% a tierras de Uso Forestal, asimismo establecería que el citado predio cuenta con Plan General de Manejo Forestal así como Planes Operativos Anuales Forestales, concluyéndose que el INRA en el citado informe ha identificado que el predio "AMAZONIA, SANTA ROSITA Y SAN ALEJANDRO" se encuentra sobrepuesto a áreas forestales de acuerdo al PLUS Santa Cruz, también se identifican las brechas internas las cuales son propias del aprovechamiento forestal que se realiza en la propiedad, por lo que no existiría indicios de incumplimiento de la Función Económico Social, por lo que a criterio del demandante no existiría razón para haberse desarrollado el proceso de reversión en el predio.

-Observa que en el informe preliminar, existe una manifiesta incongruencia entre lo que se refleja en los antecedentes y la sugerencia del informe preliminar, más aún si se tiene presente el informe multitemporal de imágenes donde se confirma la existencia de derechos forestales y la existencia de instrumentos de gestión y sin embargo, de manera contradictoria el Informe Preliminar DGAT-USC-FS-FES-INF.PREL. N° 007/2013 de 28 de noviembre de 2013, sugiere se inicie el proceso de reversión vulnerando el derecho a la propiedad privada establecida en el art. 56 de la CPE. Señala también que no existe un fundamento legal que amerite la emisión del Auto de Inicio de Procedimiento de Reversión, donde no sólo se dispone el inicio del procedimiento sino también la anotación preventiva, la fijación de medidas precautorias aspectos con los cuales se restringe el ejercicio del derecho de propiedad privada.

-Que, sobre el predio objeto de la reversión no se ha identificado indicios de incumplimiento de la Función Económica Social, o que se estuviera realizando en el mismo, un uso perjudicial al interés colectivo o la tenencia improductiva de la tierra, elementos que si configurarían el incumplimiento de la Función Económica Social, y que con el procedimiento de reversión instaurado se habría vulnerado el art. 186 y 187 del D.S. N° 29215.

-Que, la audiencia de verificación de FES y producción de prueba se instala el día 6 de diciembre de 2013 donde se habría presentado toda la documentación legal correspondiente, así como las pruebas que hacen al manejo forestal que se realiza en el predio, corroborados incluso por el control social. Así la ficha de valoración de FES, en base a todos los datos levantados en campo establece que la actividad que se desarrolla es forestal de conservación y protección a la biodiversidad.

Informe Circunstanciado

-Argumenta que el Informe Circunstanciado DGAT-USC-FS-FES INF N° 015/2013 de 27 de diciembre de 2013 se sustenta en el análisis de los siguientes puntos: a) Tradición del Derecho propietario; 2) Titularidad del derecho de propiedad; 3) Titularidad del Derecho Forestal, concluyendo el citado informe que el Derecho de Propiedad le asiste a la empresa INPA EXPLOITATIE B.V. y en lo que respecta a la titularidad del derecho forestal le correspondería a la empresa INPA PARKET Ltda., y no así a la empresa INPA EXPLOITATIE B.V.

-Que, el INRA no consideró que el derecho forestal es de autorización de aprovechamiento en tierras de propiedad privada, mismo que se otorgó conforme a lo establecido en el art. 28 de la L. N° 1700, de donde se puede claramente identificar que para la otorgación del citado derecho debe necesariamente existir un titular del derecho de propiedad y un titular del derecho forestal y que pueden recaer en diferentes personas pudiendo ser éstas naturales o jurídicas.

-Que, el INRA ha corroborado que INPA PARKET Ltda., ha acreditado la filiación de sus trabajadores a la Caja Nacional de Salud, aportes a la AFP´s, propiedad de vehículos y maquinarias, personalidad jurídica, registro de comercio y también menciona que la empresa INPA EXPLOITATIE B.V. no presentó documentos que la misma se encuentre trabajando el predio, información que no sería real, en razón a que en el predio "AMAZONIA, SANTA ROSITA Y SAN ALEJANDRO", se habría extendido el derecho de autorización para aprovechamiento forestal, al margen que INPA EXPLOITATIE le otorga INPA PARKET Ltda., el mandato irrevocable de administración.

Resolución Administrativa de Reversión .

-Que la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 023/2013 de 30 de diciembre de 2013 confirma todas y cada una de las vulneraciones e infracciones a la normativa agraria vigente que se cometen en la valoración realizada por el INRA, sin haber el INRA realizado una interpretación y análisis respecto a la relación jurídica existente entre estas dos empresas.

Incorrecta valoración sobre el incumplimiento de la FES.

-Señala que de manera incorrecta el INRA determinó el incumplimiento de la Función Económica Social del predio "AMAZONIA, SANTA ROSITA Y SAN ALEJANDRO" basándose en el único argumento de que el propietario del predio y el titular del derecho forestal son personas distintas, sin haber el INRA realizado un análisis legal respecto a las disposiciones de la L. N° 1700 y su Reglamento.

-Indica que el art. 166 del D.S. 29215 establece el alcance del cumplimiento de la FES, reconociendo a la actividad forestal, cuando está debidamente otorgada, como seria en el presente caso, así también lo señalaría el art. 170 de la citada disposición legal; sin embargo, el INRA no habría realizado una valoración adecuada del cumplimiento de la FES desconociendo la propia normativa agraria y forestal.

Relación jurídica entre la empresa INPA EXPLOITATIE B.V. Y LA EMPRESA INPA PARKET Ltda.

-Que, la Empresa INPA EXPLOITATIE B.V., habría adquirido legalmente el derecho de propiedad del predio denominado "AMAZONIA, SANTA ROSITA Y SAN ALEJANDRO" a través de una transferencia realizada por sus propietarios, y que la Empresa INPA PARKET Ltda., se constituye en titular del derecho forestal de "Autorización de Aprovechamiento Forestal en Propiedad Privada", siendo esta propiedad privada el predio "AMAZONIA, SANTA ROSITA Y SAN ALEJANDRO".

-Señala también que con la Resolución de Reversión, se omite pronunciarse sobre cuál es el estado del derecho de uso forestal de Autorización de Aprovechamiento Forestal en Tierras de Propiedad Privada" reconocido a favor de la Empresa INPA PARKET Ltda., o es que este derecho se habría también revertido, tendría el INRA competencia para afectar derechos forestales sin haber cumplido con los presupuestos establecidos en el art. 34 de la Ley Forestal.

-Concluye el demandante solicitando se declare nula la Resolución de Reversión impugnada y en consecuencia al no existir indicios de incumplimiento de la función económico social (FES) y haberse determinado que el derecho de aprovechamiento forestal es otorgado en el predio "AMAZONIA, SANTA ROSITA Y SAN ALEJANDRO" en consecuencia con cumplimiento de la función económica social en el predio, se emita una nueva resolución en el marco de lo previsto en el art.199 del D.S. N° 29215.

CONSIDERANDO: Que admitida la demanda mediante Auto de 28 de abril de 2014 y corrido en traslado a la parte demandada, el INRA contesta en los siguientes términos:

-Que, de la valoración integral de la prueba identificada en campo y aportada por el beneficiario, el predio "AMAZONIA, SANTA ROSITA Y SAN ALEJANDRO" incumple la función económico-social sobre la totalidad de la superficie titulada que asciende a la cifra de 30019.1918 ha, razón por la cual a través de la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 023/2013 de 30 de diciembre de 2013 se resolvió revertir la propiedad al evidenciarse que la Empresa INPA EXPLOITATIE B.V., no era la que cumplía la función económico social sobre la tierra y era por el contrario la Empresa INPA PARKET Ltda., quien desarrolla actividad forestal sin tener la titularidad del derecho propietario, sobre el predio mencionado.

Respecto a la inconsistencia y contradicción entre los criterios utilizados por el INRA a momento de ejecutar el Saneamiento y el proceso de reversión, respecto al derecho de uso forestal .

-Que, el art. 166 del D.S. N° 29215 especifica claramente el alcance del cumplimiento de la FES, de donde se extractaría que debe ser el titular del predio objeto de autos el que debe cumplir con las previsiones contenidas en el referido artículo, o dicho de otra forma, el propietario está obligado a cumplir la FES sobre la tierra. Que, en este caso es INPA PARKET Ltda., quien tiene el derecho de uso forestal y no así INPA EXPLOITATIE B.V, quien debía haber acreditado el cumplimiento de la FES en su condición de titular del predio, situación que mal podría el demandante traer a colación un derecho forestal otorgado a una persona jurídica distinta al propietario del bien. En tal circunstancia no podría el INRA realizar una valoración de este derecho forestal por no haber sido emitido a favor de la persona jurídica que tiene registrado la transferencia del derecho de propiedad.

Con relación al inadecuado uso de la figura de avocación

-Señala que la avocación de los procesos de reversión en el departamento de Santa Cruz obedece a que se ingreso en las causales del inciso a) del art. 51-I donde se determina por insuficiencia de personal y/o equipos técnicos en las Direcciones Departamentales para la ejecución de atribuciones, esta decisión se encontraría refrendada con la emisión de la Resolución Administrativa de Avocación RES-DGAT N° 001/2013 de 7 de maro de 2013. Finalmente respecto al carácter genérico y no concreto de los actos administrativos, se ha desconocido que los tramites de reversión se encuentran claramente definidas a la jurisdicción de Santa Cruz, considerando predios titulados que se encuentren bajo la clasificación de Medianas y/o Empresas Agropecuarias donde se identifiquen indicios para determinar el incumplimiento de la función económico social. Así también el Tribunal Agroambiental en las Sentencias S 2ª N°001/2012 y la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª N° 03/2012, habría ya arribado a un entendimiento uniforme respecto al argumento expuesto.

Sobre el análisis multitemporal del predio "AMAZONIA, SANTA ROSITA Y SAN ALEJANDRO "

-Que, si bien por una parte el informe multitemporal DGAT-USC-FS-FES-INF-TEC N° 056/2013 identifica existencia de actividad antrópica y actividad forestal, el demandante no realiza una referencia integra al mismo, toda vez que se concluye identificando indicios de incumplimiento de la función económico social al señalar textualmente "Con la imagen del año 2010 y 2011 se determinó actividad antrópica en una pequeña superficie la cual más favorece a campamentos además de la incursión de más brechas y divisiones interiores sin actividad predominante". Señala el INRA que esto denotaría la no existencia de infraestructura en el predio, en contradicción con la clasificación del predio como Empresa con actividad otros, donde no se nota un trabajo regular al interior.

En cuanto a las observaciones al Informe Preliminar del Procedimiento de Reversión, identificando supuestas incongruencias en lo que refleja los antecedentes y la sugerencia esgrimida .

-El Informe Preliminar DGAT-USC-FES-FS-INF.PREL N° 007/2013 de 28 de noviembre de 2013, sugiere de conformidad a lo previsto en los arts. 181 y 186 del D.S. N° 29215 se inicie el procedimiento de reversión en el predio "AMAZONIA, SANTA ROSITA Y SAN ALEJANDRO", éste informe durante el tracto procesal y hasta la emisión de la Resolución Final de Reversión no fue objeto de ninguna observación, es decir que el informe preliminar al no tener observación fue validada, por lo que mal podría ahora argumentar algún defecto al mismo, además reitera el INRA que el D.S. N° 29215 imposibilita la impugnación de los actos de mero trámite, por no definir derechos.

Respecto a que el Auto de Inicio de Procedimiento de Reversión se emite cuando el INRA ha identificado indicios de incumplimiento de FES, cuando el Informe Multitemporal y el Informe Preliminar no identifican tal situación.

-Señala el INRA que el Informe Multitemporal, sí identifica indicios de incumplimiento de la FES, razón por la que se sugiere en el Informe Preliminar se inicie el procedimiento de reversión, así el Auto de Inicio no fue objeto de recurso alguno, allanándose los mismos a lo dispuesto en el referido actuado procesal, asistiendo y participando en la Audiencia de Producción de prueba y verificación de la FES, y que al no haberse interpuesto ningún recurso establecido en la normativa, se concluye que los representantes implícitamente estuvieron de acuerdo con los alcances de ésta y con los antecedentes que motivaron su emisión.

En cuanto a la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES y la documentación presentada.

-Expresa el INRA que es cierto y evidente que los representantes de la Empresa INPA EXPLOITATIE B.V. acompañaron documentación que respaldaba la tradición del derecho propietario, la transferencia de los derechos forestales, la existencia de maquinaria, el Plan de Manejo Forestal y otros, documentos que tuvieron que pasar por un análisis técnico y legal para definir el cumplimiento de la FES y es sobre la citada documentación y lo verificado en campo que se realizan las conclusiones de valoración de la FES.

-Sostiene que el art. 2 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, así como el art. 161 del Reglamento Agrario establece el alcance de la verificación del cumplimiento de la FES; en tal circunstancia habiéndose identificado la existencia de un derecho forestal y otro derecho agrario a nombre de dos personas jurídicas distintas, el INRA tenía la obligación de realizar una análisis jurídico sobre los datos levantados en campo a objeto de determinar el cumplimiento de F.E.S.

Sobre las observaciones al Informe Circunstanciado DGAT-USC-FS-FES INF N° 015/2013

-Indica que el art. 4° de la L. N° 1715 establece que "La Empresa Agropecuaria es la que pertenece a personas naturales y jurídicas, y se explota con capital suplementario, régimen de trabajo asalariado y empleo de medios técnicos modernos..." en tal circunstancia, se tiene que la Empresa INPA EXPLOITATIE B.V., no adjuntó Acta de Constitución de Empresa, el número de identificación Tributario (NIT), o algún documento por el cual se establezca que es una empresa legalmente constituida en territorio nacional. Tan solo cursaría el Testimonio N° 144/2002 sobre protocolización del poder especial que otorga la Empresa INPA EXPLOITAITE B.V. a Paul Roosenboom, estableciéndose que la empresa tiene su origen en Holanda, aspecto que vulnera el art. 46-IV de la L. N° 1715 que establecería "Las personas extranjeras naturales o jurídicas, para adquirir tierras de particulares tituladas por el Estado, fuera del límite previsto en el parágrafo II precedente, o para suscribir contratos de riesgo compartido, deberán residir en el país tratándose de personas naturales, estar habilitadas para el ejercicio de actividades agropecuarias en Bolivia, tratándose de persona jurídicas" y concluye señalando el INRA, que la compra efectuada por INPA EXPLOITATIE B.V., carece de valor legal más aún si no estaría habilitada para el desarrollo de actividades agrícolas ganaderas o forestales.

-El Certificado Catastral N° CC-T.SCZ 00429/2013 de 27 de noviembre de 2013 emitido por el INRA confirma el hecho de que la Empresa INPA EXPLOITATIE B.V., no cuenta con documento de identidad o documento de constitución, que es un requisito para la compra de tierras, al no tener los mismos, se concluiría que la empresa no estaría habilitada para adquirir propiedades agrarias en el territorio nacional. Asimismo señala que el hecho de que se haya protocolizado un instrumento público de transferencia y se haya inscrito el mismo en la oficina de Derechos Reales sin haber observado las prohibiciones dispuestas en el art. 46 de la L. N° 1715, circunscribe estos actos en lo dispuesto por el art. 49 del mismo cuerpo legal que dispone "La dotación, adjudicaciones y actos jurídicos realizados en contravención a las prohibiciones precedentes son nulos de pleno derecho, las tierras se tendrán como si nunca hubiesen salido del dominio del Estado y los funcionarios encargados de su otorgación serán sancionados conforme a ley". Por estos motivos y los identificados en campo, se establece que la Empresa INPA EXPLOITATIE B.V., no cumple la función económico social sobre el predio "AMAZONIA, SANTA ROSITA Y SAN ALEJANDRO", debido a que la empresa no se encuentra realizando ninguna actividad agrícola, ganadera o forestal, siendo lo más grave que no se encuentra habilitada para realizar la compra de tierras tituladas por el Estado.

-Sobre la relación jurídica de ambas Empresas indica el INRA que "no existe documento jurídico idóneo desde el ámbito agrario que pueda establecer un vínculo entre la EMPRESA INPA EXPLOITATIE B.V. y la EMPRESA INPA PARKET Ltda.; es decir (Contrato arrendamiento o aparcería o la transferencia o cambio de nombre del derecho de propiedad a favor de ésta última). Continua señalando que el art. 178 del D.S. N° 29215 con referencia a los contratos de arrendamiento y aparcería señala: "Las actividades productivas ejecutadas por el arrendatario o aparcero, sólo constituyen función económica - social a favor del propietario, cuando exista área efectivamente aprovechada por éste...", situación legal concordante con lo establecido también en el párrafo II del mismo artículo, así como también lo señalado en la Disposición Final Vigésima Primera del citado cuerpo legal.

-Señala también que de la revisión de la documentación no existe documento de transferencia de la propiedad denominada "AMAZONIA, SANTA ROSITA y SAN ALEJANDRO" a favor de la Empresa INPA PARKET Ltda., por el cual se establece que no existió transferencia del derecho propietario o constancia de esta en el Catastro Rural del INRA, conforme lo determinaría la Disposición Final Segunda de la L. N° 3545 y los arts. 424 y 429 del D.S. N° 29215. En consecuencia argumentan que la Empresa INPA EXPLOITATIE B.V. ha vulnerado el art. 46 de la L. N° 1715 al no haber presentado documentación idónea en el ámbito agrario con la cual se acredite relación contractual entre esta empresa y la Empresa INPA PARKET Ltda.

-Respecto a la incorrecta valoración sobre el cumplimiento de FES, señala el INRA que el cumplimiento de la Función Económico Social debe ser desarrollado por su propietario en observancia del art. 41 de la L. N°1715 y lo previsto en el art. 166 parágrafo I del Reglamento Agrario en actual vigencia. Que, en tal sentido no existiría prueba idónea dentro del ámbito agrario ni forestal, por el cual se establezca la relación o vínculo jurídico existente entre la Empresa INPA EXPLOITATIE B.V. y la EMPRESA INPA PARKET Ltda.

-Indica que el hecho de que la Empresa INPA PARKET Ltda., tenga un derecho de autorización forestal, sólo tiene alcance con relación a ese derecho, que sería una situación muy diferente a la tenencia de la tierra en materia agraria, de igual forma establece que el hecho de que "Amazonic Sustainable Enterprises" le haya cedido (transferido) a la Empresa INPA PARKET Ltda., el Plan General de Manejo Forestal o derecho de uso forestal, no inhibe a que el propietario de estas tierras (INPA EXPLOITATIE) tenga la obligatoriedad del cumplimiento de la FES y que al evidenciarse el incumplimiento de esta se procedió a revertir la totalidad de la superficie titulada.

-Argumenta también que la persona jurídica denominada "INPA EXPLOITATIE B.V", no se encuentra habilitada para el ejercicio de actividades agropecuarias en Bolivia, habiendo adquirido tierras tituladas por el Estado incumpliendo lo establecido en el art. 46 parágrafo IV de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, lo cual se constituye en un acto nulo de pleno derecho conforme establece el art. 49 del mismo cuerpo legal.

CONSIDERANDO: Que corrido en traslado la contestación a la demanda interpuesta, la parte actora ejerciendo el derecho a la Réplica, señala lo siguiente:

-Que, el INRA habría establecido que existe un procedimiento diferente para la realización de la reversión sin haber señalado cual sería este sin haber considerado que la verificación de la FES es una sola y existe un solo criterio de valoración que estaría plasmado en la Norma Técnica para el Saneamiento de la Propiedad Agraria en su art. 1-IV y la Guía de Verificación para la Función Social y la Función Económica Social inciso a) y c).

-Que, el proceso de avocación para el presente caso carecería de los requisitos establecidos en el art. 65-c) del D.S. Nº 29215, por lo cual sería totalmente incorrecta e ilegal.

-Que, el Informe Multitemporal DGAT-UCS-FS-FES-INF TEC Nº 056/2013 es claro y concreto al haber demostrado que sobre el predio "AMAZONIA, SANTA ROSITA Y SAN ALEJANDRO" éste no señala la existencia de indicios de incumplimiento de FES, mas al contrario habría destacado la actividad del predio con relación al PLUS del departamento de Santa Cruz, razón por la cual el citado predio tendría un Plan de Manejo Forestal debidamente aprobado, en tal circunstancia no existía motivo alguno para la aplicación de la Reversión en un predio que cumple la Función Económico Social.

-Que, el predio "AMAZONIA, SANTA ROSITA Y SAN ALEJANDRO", se encuentra registrado en Derechos Reales contando con la Matricula Vigente Nº7.11.1.01.0000696 a nombre de INPA EXPLOITATIE B.V., en fecha 27 de noviembre de 2013 a través de la Unidad de Catastro Rural dependiente de la Dirección General de Administración de Tierras del INRA Nacional, se emite el Certificado Catastral NºCC-T-SCZ00429/2013, certifica que la propiedad "AMAZONIA, SANTA ROSITA Y SAN ALEJANDRO", se encuentra registrada a nombre de INPA EXPLOITATIE B.V. y que se habrían cumplido con los requisitos exigidos en el D.S. Nº 29215, por lo que mal podría ahora el INRA desconocer la legalidad de la transferencia, violando de esta manera el debido proceso, al haberse señalado en el proceso de reversión que INPA EXPLOITATIE no adjunto documentos que acrediten la citada transferencia, más aun la situación de la transferencia y la situación jurídica de INPA EXPLOITATIE B.V., no fue ni es un motivo de la reversión que esgrimió el INRA para dictar la Resolución Administrativa RES-REV Nº 023/2013 de 30 de diciembre de 2013, actuando en total contradicción cuando por una parte admite y reconoce la transferencia a través del registro catastral y por otra señala como la principal causa de la reversión que el titular del derecho propietario es una persona distinta al titular del derecho forestal, donde también se reconoce que INPA EXPLOITATIE B.V es la titular del derecho de propiedad del predio de referencia.

- Que, el INRA realiza una interpretación parcial del art. 166 del D.S. Nº 29215, donde quedaría claramente establecido que la actividad forestal constituye cumplimiento de la FES, al estar esta actividad regulada en la L. Nº 1700 de 12 de julio de 1996, donde estaría establecido como uno de los derechos forestales la Autorización de Aprovechamiento en Tierras de Propiedad Privada, habiéndose cumplido con todas las formalidades para la otorgación, cesión y transferencia del derecho forestal. Que en tal circunstancia, si en el proceso de saneamiento la actividad forestal identificada en el predio fue considerado como cumplimiento de FES, porque ahora en el proceso de reversión esta misma situación no resultaría suficiente para tal reconocimiento, siendo que se estaría ante la misma situación jurídica, es decir de dos personas jurídicas diferentes por una el propietario y por otra, el titular del derecho forestal.

CONSIDERANDO : Que, corrido en traslado la Réplica que antecede, el demandado (INRA) en ejercicio de la Dúplica señala lo siguiente:

Señala que el proceso de reversión tiene como finalidad de recuperar tierras saneadas y tituladas por el Estado cuando el propietario no cumpla con la función económica social, en cambio el proceso de saneamiento es la regularización y perfeccionamiento del derecho de propiedad.

Que, respecto a la Guía de Verificación de la FES, señala que coinciden con los criterios expuestos por el demandante, en cuanto al alcance de la FES, es más, este aspecto de valoración estaría en concordancia con lo señalado en el art. 3-I, donde se señalaría "La Función Económico Social es un concepto integral (...). Se entenderá que la mediana propiedad y la propiedad empresarial, cumplen la Función Económico Social, cuando sus propietarios o poseedores desarrollan actual y efectivamente actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como las de conservación y protección (...). Pero además y sobre todo la Función Económico Social a la que están sujetas las propiedad mediana y empresarial, se basa en el beneficio de la sociedad y el interés colectivo por lo que las actividades productivas que desarrolle un propietario o poseedor no deben ser contrarios a éstas" Situación concordante con el art. 2 parágrafo II, 41-I-4) de la L. Nº 1715; 155 - III y 164 del D.S. 29215. Señala que uno de los elementos centrales del análisis realizado al predio "AMAZONIA, SANTA ROSITA Y SAN ALEJANDRO" es el cumplimiento de la FES por parte del propietario es decir que la Empresa INPA EXPLOITATIE B.V., debía cumplir la Función Económica Social, hecho que no aconteció, al haberse comprobado que era otra persona que cumplía la FES.

Que, de fs. 249 a 254 vta., la parte actora interpone Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la cual fue rechazada mediante Auto de 31 de octubre de 2014 cursante de fs. 268 a 274 vta., disponiéndose la tramitación de la causa, señalando que una vez cumplido lo encomendado mediante Auto de suspensión de plazo cursante a fs. 247 se pase el expediente a despacho para la respectiva resolución, habiéndose remitido el mismo al Tribunal Constitucional Plurinacional en consulta.

CONSIDERANDO: Que, para la resolución de la presente causa corresponde citar los antecedentes inmediatos generados a partir de la emisión de la Sentencia Constitucional Plurinacional que resolvió la Acción de Inconstitucionalidad Concreta, así como también los aspectos más relevantes de la Acción de Amparo Constitucional de 6 de julio de 2016 que determino dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S 1ª 06/2016 de 5 de febrero de 2016, teniendo así que:

RESOLUCIÓN DE ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD CONCRETA

A fs. 249 de obrados, cursa el memorial de interposición de Acción de Inconstitucionalidad Concreta, planteada por Paul Roosenboom en representación de INPA PARKET Ltda. e INPA EXPLOITATIE B.V., administradora y propietaria respectivamente del predio "AMAZONIA, SANTA ROSITA Y SAN ALEJANDRO", observando la constitucionalidad de art. 14-II en sustitución del parágrafo IV del art. 20 de la Ley 1715; art. 15-II que modifica el parágrafo IV del art. 21 de la Ley N° 1715; art. 28 que sustituye el art. 51 de la Ley N° 1715; art. 29-I que sustituye al art. 52 de la Ley N° 1715; art. 32-IV que sustituye al art. 57-IV de la Ley N° 1715, parcialmente modificada por la Ley N° 3545 y art. 76-V, 90-c), 201 y 202 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007.

En el petitorio de la Acción de Inconstitucionalidad Concreta, el accionante requiere de manera expresa: Correr traslado con la Acción planteada; dictar resolución promoviendo la referida Acción de Inconstitucionalidad, y remitir al Tribunal Constitucional Plurinacional su decisión de promoción o rechazo de esta Acción de Inconstitucionalidad Concreta. En ningún momento se planteo que éste Tribunal deje de emitir Sentencia. Corrido en traslado al demandado la Acción de Inconstitucionalidad Concreta, el INRA contesta que se debe denegar la misma por carecer de fundamentación valedera para interponer la misma y solicita la emisión de la Sentencia respectiva.

A fs. 268 de obrados, cursa el Auto de 31 de octubre de 2014, emitido por el Tribunal Agroambiental a través del cual resuelve Rechazar la solicitud de Paúl Roosenboom respecto a promover la Acción de Inconstitucionalidad Concreta, asimismo en cumplimiento al art. 80-III y IV del Cód. Pdto. Constitucional, y finalmente se dispone en el citado Auto, la prosecución de la tramitación de la presente causa. El indicado Auto es notificado al actor en fecha 7 de noviembre de 2014, conforme se evidencia del actuado que cursa a fs. 275.

A fs. 281 cursa Auto de 8 de enero de 2015, a través del cual se determina reanudar el plazo para la emisión de la Sentencia, dicho auto es notificado a Paul Roosenboom el día 16 de enero de 2015, conforme se evidencia del actuado que cursa a fs. 282.

A fs. 284 cursa la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª N° 06/2015 de 5 de febrero de 2015, misma que es el legalmente notificada el 10 de febrero de 2015, conforme se evidencia del actuado de fs. 296 de obrados.

A fs. 297 cursa el memorial presentado por el abogado de Paul Roosenboom en fecha 23 de enero de 2015, e ingresa a Despacho del Magistrado relator en fecha once de febrero de 2015, través del cual solicita que en razón de haberse remitido la Acción de Inconstitucionalidad Concreta ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, y estando pendiente la Resolución a ser emitida por ese Tribunal, se suspenda la emisión de la Resolución o término de la dictación de la sentencia en tanto se resuelva lo extrañado.

A fs. 343, cursa el Auto Constitucional 0430/2014-CA de 18 de noviembre de 2014, que determina Admitir la Acción de Inconstitucionalidad Concreta formulada por Paul Roosenboom. Precisa la citada Resolución que los actores "No solicitaron la aplicación de medidas cautelares, requisito opcional para las partes". El citado Auto de admisión, es notificado mediante cédula a Paul Roosenboom el 20 de febrero de 2015.

A fs. 396 de obrados, cursa el memorial presentado por Paul Roosenboom, a través del cual solicita al Tribunal Constitucional Plurinacional, la anulación de la Sentencia Agroambiental S 1ª N° 06/2015 de 5 de febrero de 2015. La solicitud no fue concedida por el Tribunal Constitucional.

A fs. 513 de obrados, cursa la Sentencia Constitucional Plurinacional 0089/2015 de 30 de septiembre de 2015, a través de la cual se resuelve la Acción Concreta de Inconstitucionalidad interpuesta por Paul Roosenboom en representación de INPA PARKET Ltda. e INPA EXPLOITATIE B.V., señalando el Tribunal Constitucional Plurinacional que "...que si bien el accionante individualizó las disposiciones legales impugnadas y los preceptos constitucionales supuestamente vulnerados, no señaló de que preceptos constitucionales supuestamente vulnerados, no señalo de que manera existe la contradicción entre ambas, omitiendo exponer con la necesaria solidez jurídica constitucional duda razonable adecuada y suficientemente respaldada. Tampoco se advierte el nexo causal entre los hechos expuestos, las normas legales impugnadas y los preceptos constitucionales supuestamente transgredidos". Y continua señalando: "...es evidente que en el caso que se analiza no se formularon los fundamentos suficientes sobre la supuesta inconstitucionalidad, situación que impide la realización del juicio de constitucionalidad (...) la parte accionante se limitó a formular un sintético planteamiento de inconstitucionalidad, el mismo que no expone a cabalidad una adecuada fundamentación jurídico constitucional, en la que se explique con claridad y amplitud los motivos por los cuales considera que los preceptos legales cuestionados vulneran las normas constitucionales invocadas como lesionadas, lo que en este caso no ocurrió, impidiendo así que se ingrese al análisis de fondo en torno a la acción planteada".

Por los elementos descritos anteriormente, concluye el Tribunal Constitucional Plurinacional, la IMPROCEDENCIA de la Acción de Inconstitucionalidad Concreta planteada por Paul Roosenboom en presentación de INPA PARKET Ltda. e INPA EXPLOITATIE B.V.

La Sentencia de referencia es notificada al Tribunal Agroambiental el día 29 de enero de 2016.

ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE 6 DE JULIO DE 2016.

En Concepción provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz el día 6 de julio de 2016, en el Tribunal del Juzgado de Partido Mixto y Sentencia de Concepción compuesto por el Juez Agapito Alpire Pérez, se llevó a cabo la audiencia de Amparo Constitucional seguida por Paul Roosenboom como representante de INPA EXPLOITATIE B.V. e INPA PARKET Ltda., contra los Magistrados de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, objetando la Sentencia Agroambiental S 1ª 06/2015 de 5 de febrero de 2015, destacando como algunos aspectos más importantes de la citada acción que:

-Al haberse notificado con la Sentencia Constitucional que resolvió la Acción Concreta de Inconstitucionalidad el 29 de enero de 2016, el cómputo del plazo para la interposición de la acción, debe ser desde la citada fecha, argumentando que ellos se encontraban impedidos de ejercitar una acción tutelar porque tenían una Acción Directa de Inconstitucionalidad, además que por mandato del art. 81 y 82 del Cód. Procesal Constitucional, el Tribunal Agroambiental estaría impedido de emitir sentencia, porque habría sido notificado anteladamente con el Auto Constitucional de Admisión y porque el accionante habría arrimado al expediente un memorial en de 15 de enero, haciendo conocer que el Tribunal Agroambiental estaba impedido de dictar sentencia y que sin embargo el Tribunal maliciosamente, arrima este memorial después de una serie de actuados.

-Señala que de la prueba adjuntada a la Acción de Amparo, se evidencia que el 6 de diciembre de 2004, en la clausula novena del testimonio público suscrito esa fecha, se hace referencia a la existencia de dos documentos previos a los que se les reconoce calidad de cosa juzgada y que hubieran sido de conocimiento del proceso de reversión, así como del Contencioso Administrativo, donde se precisa que INPA EXPLOITATIE B.V, compra los predios "AMAZONÍA, SANTA ROSITA y SAN ALEJANDRO" señalando que se reconocen los documentos privados reconocidos en fecha 28 de marzo de 2001 y 3 de julio de 2001, refiere la transferencia de las citadas parcelas a INPA PARKET Ltda.

-Refiere que en el Testimonio N° 737/2006, donde se señala nítidamente que los derechos forestales corresponden a ambas empresas, lo que hace que se constituyen en copropietarias y ambas asumirían la responsabilidad sobre la gestión del Plan General de Manejo. Indica que sin embargo, en la transferencia de los derechos forestales, la Superintendencia Forestal observa la solicitud de registro y precisa que la escritura debe modificarse, esta observación estaría contenida en el Auto IJU 91/2007, precisando que para registrarse en la ABT solo como responsable a INPA PARKET Ltda., y en merito a ésta situación se habría emitido la escritura 676/2007 a través de la cual INPA EXPLOITATIE B.V., le otorga poder de administración a INPA PARKET Ltda., una empresa nacional que se registra en la ABT.

Por su parte la Sentencia emitida por el Tribunal de Garantías refiere :

-"Que, la Sala del Tribunal Agroambiental ahora accionada "sabiendo" que estaba pendiente por resolver la Acción de Inconstitucionalidad Concreta..., aún así dicta la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª N° 06/2015 de 5 de febrero de 2015....lo que no podría hacerse hasta que el pleno del Tribunal Constitucional se pronuncie sobre el fondo, y que pudiese inclusive, dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª de 06/2015 de 5 de febrero de 2015..."

-Expresa también el Tribunal de Garantías que, el Testimonio N° 676/2007 de aclaración de venta y contratación para la administración general del Plan de Manejo otorgado a favor de INPA PARKET Ltda., no modifica la venta de la tierra y tampoco señala el precio de venta únicamente de los recursos forestales a favor de INPA PARKET Ltda." y continúa manifestando que este cúmulo de antecedentes permiten determinar que se incurrió en una mala valoración de los medios de prueba sobre la vinculación societaria entre las empresas anteriormente referidas. Y que "existiendo una valoración irrazonable y arbitraria de la prueba consistente en los contratos de compra y constitución de INPA PARKET Ltda., INPA EXPLOITATIE B.V, traducido en los Testimonios N° 373/2006 así como del Testimonio N° 676/2007 de aclaración de venta y autorización para administración de recursos forestales".

-"...que se vulnera el debido proceso por las siguientes consideraciones de orden legal, por falta de valoración integral de los medios de prueba; por violación a las reglas de interpretación ordinaria; fundamentación jurídica de la sentencia, vulneración a la congruencia, y el derecho a la propiedad reconocido en el art. 56.I y 393, 394-II por inadecuada aplicación de la legalidad y verdad material."

-"Que, este Tribunal de Amparo, del examen minucioso de la documentación presentada antes y en audiencia de la Acción de Amparo Constitucional (...) que se han cumplido los elementos de inmediatez y subsidiaridad, por no existir otro medio impugnatorios contra la Sentencia Agroambiental S 1ª 06/2015"

-"Que el suscrito Juez al "hacer un análisis" de los argumentos esgrimidos por la parte accionante, encuentra que sí ha existido una manifiesta aberración jurídica cometida por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental de emitir la Sentencia Agroambiental Nacional S 1ª N° 06/2015 de 5 de febrero de 2015 (...) sin saber esperar la sentencia del TCP sobre la inconstitucionalidad de las normas de la Ley N° 1715 demandadas de Inconstitucionalidad Concreta dentro del mismo proceso contencioso administrativo, no sólo constituye prevaricato por violación al art. 82 del Código Procesal Constitucional (cita textualmente el artículo) sino que además malogró y distorsionó todo el trámite del incidente de inconstitucionalidad ante TCP y violó el derecho a una tutela judicial oportuna y efectiva del accionante, reconocido en el art. 115-I de la CPE."

-"...que las autoridades hoy accionadas mediante Sentencia Agroambiental S1ª 06/2015 de 5 de febrero de 2015 falló declarando improbada la demanda contenciosa administrativa planteada por el ahora accionante Paul Roosenboom en representación de la empresa INPA EXPLOITATIE B.V., e INPA PARKET LTDA., dejando subsistente la Resolución Administrativa de Reversión RES -REV N° 023/2013 de 30 de diciembre de 2013, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento (Reversión) por el Director Nacional del INRA, desconociendo con ello lo establecido en el art. 2.VIII de la Ley N° 3545 que indica que la actividad forestal también está considerada como una forma de cumplir la Función Económica Social "FES"...normas que fueron omitidas por el Director Nacional del INRA y vueltas a omitir por las autoridades hoy accionadas pertenecientes a la Sala Primera del Tribunal Agroambiental primera del Tribunal Agroambiental (...) violentando con ello la igualdad Constitucional y por ende el debido proceso".

Concluye el Tribunal de Amparo CONCEDIENDO la acción de referencia a favor de Paul Roosenboom, tutelando el Derecho al Debido Proceso en su vertiente al principio de Seguridad Jurídica y denegando la tutela a los demás derechos supuestamente vulnerados como el derecho al trabajo y la propiedad privada, ordenando se deje sin efecto alguno la Sentencia Agroambiental N° 06/2015 de 5 de febrero, en razón a que debió haber esperado la Resolución que pudiera emanar del Tribunal Constitucional, toda vez que estaba en suspenso un recurso de Inconstitucionalidad Concreta y también por haber existido omisiones indebidas en dicha Resolución que vulneran el Derecho al Debido Proceso en su vertiente al principio de Seguridad Jurídica efectiva.

La Sentencia de referencia es remitida a Sala Primera del Tribunal Agroambiental en fecha 17 de agosto de 2016, conforme se evidencia a fs. 594 de obrados.

CONSIDERANDO:

RELACION DE PIEZAS MÁS RELEVANTES DE LA CARPETA DE REVERSIÓN DE LOS PREDIOS "AMAZONIA, SANTA ROSITA Y SAN ALEJANDRO".

De fs. 67 a 78 de la carpeta de Reversión cura el Acta de audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económica Social, extractándose de la misma, que la prueba documental presentada entre otras fue:

-Fotocopia Legalizada de la Escritura Pública N° 535 de 4 de junio de 2001 , referente a la Constitución de Sociedad de Responsabilidad Limitada que celebran Paul Roosenboom e INPA HOLDING B.V Sociedad Comercial que girará bajo la denominación de INPA PARKET Ltda.

-Fotocopia de Título Ejecutorial N° MPA-NAL-000255 y Resolución Administrativa N° RSS-CTF N° 066/2001 de 15 de junio de 2001, emitido por el Presidente Interino de la Republica de Bolivia, de 4 de noviembre de 2003.

-Fotocopia y Matrícula de registro de derecho de propiedad en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 7111010000696, Asiento A-1 de 25 de noviembre de 2004. Certificado Alodial de 31 de marzo de 2005.

-Fotocopia Instrumento N° 144/2002 de 5 de septiembre de 2002, referente a la Protocolización del Especial que otorga la empresa INPA EXPLOITATIE B.V. a favor de Paul Roosenboom.

-Fotocopia de Testimonio de la Escritura Privada de 28 de marzo de 2005, emitido por la oficina de Derechos Reales, referente a la transferencia definitiva de tres parcelas de terreno rústica denominada AMAZONIA, SANTA ROSITA y SAN ALEJANDRO, ubicadas en el cantón Concepción, Provincia Ñuflo de Chávez de este Departamento que se encuentran juntas conexas que suman una superficie d4e 30.019.1918 has.

De la transferencia de Derechos Forestales .

-Fotocopia de Resolución N° 96/98 de 11 de agosto de 1998, emitida por la Superintendencia Forestal, la cual resuelve, aprobar en todos sus términos y de manera definitiva el Plan de Manejo Forestal presentado por la Empresa Industrial "Amazonic Sustainable Enterprises" para los fundos rústicos, Santa Rosita, San Alejandro"

-Fotocopia de Libramiento de Viabilidad IJU 2/2006 de 16 de mayo de 2006 emitido por la Superintendencia Forestal, en la que indica que la empresa INPA PARKET Ltda., no se encuentra impedida para ser titular de derechos forestales (Autorización de Aprovechamiento Forestal en Propiedad Privada) por lo que declara legalmente viable la cesión del derecho forestal.

-Fotocopia de la Resolución N° 27/2006 de 18 de mayo de 2006 emitido por la Superintendencia Forestal, que resuelve autorizar la transferencia de los derechos forestales de Autorización, a favor de la empresa INPA PARKET Ltda.

-Fotocopia de la Escritura Pública N° 676/2007 de 23 de agosto de 2007 , sobre aclaración y rectificación de Cesión y/o transferencia de Derechos Forestales y otorgación de Derecho de Administración. Documento con el cual se rescinde y/o se deja sin efecto la transferencia o cesión de derechos otorgados a favor de INPA EXPLOITATIE B.V. y se transfiere y/o cede únicamente a favor de INPA PARKET Ltda., la totalidad de los derechos forestales.

-Fotocopia del Auto Administrativo IJU N° 018/2008 de 22 de febrero de 2008 emitido por la Superintendencia Forestal que dispone la inscripción en el registro púbico de concesiones forestales y permisos forestales del contrato de cesión de Derechos Forestales a favor de la empresa INPA PARKET Ltda.

-El Testimonio de fs. 88 a 101, señala entre otros aspectos: Que, Paul Roosenboom de nacionalidad Holandesa con domicilio en Concepción Ñuflo de Chávez e INPA HOLDING B.V., sociedad comercial de responsabilidad limitada constituida conforme a las leyes de Holanda, domiciliada en Bergen op Zoom, Buitenvest 52, inscrita en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio e Industria de Breda (Países Bajos) con número de registro 20026898, constituyen en Bolivia la Sociedad de Responsabilidad Limitada, cuya denominación es INPA PARKET Ltda., delimitando como su objeto de constitución dedicarse por cuenta propia o ajena asociada o en representación con terceras personas sean nacionales y/o extranjeras en actividades forestales , explotación, transformación, industrialización, exportación de madera y otros bienes, realizar actos como comisionista, consignatario, representante o mandatario, participar en la constitución como socio o accionista de otras sociedades, realizando a tal efecto, actos, contratos y operaciones mercantiles, civiles y administrativas que convengan a los fines y propósitos de la sociedad, en definitiva podrá efectuar toda clase de actividades, actos y contratos relacionados e inherentes con los anteriormente mencionados. Las cuotas de capital reconocen al socio Paul Roosenboom el 1% y a INPA HOLDING B.V., el 99% de las acciones.

-Por su parte el Certificado de Actualización de Matrícula de Comercio de la Empresa INPA PARKET LTDA., de fs. 102, señala como objeto de la citada empresa "Actividades Forestales, explotación, transformación, industrialización, comercialización, adquisición, importación, exportación de maderas y otros bienes, prestar servicios de maquinaria pesada, como desmonte, apertura de caminos, drenaje, servicio de rodeo, carguío y transporte; asesoramiento consultoría, proyectos y planificaciones forestales en general, certificaciones a terceros. Servicio de transporte". De igual forma el Certificado de Inscripción al Padrón Nacional de Contribuyentes, refiere que la actividad principal de la Empresa INPA PARKET Ltda., es "Aserrado y cepillado de madera" y de manera secundaria, Fabricación y otros productos de madera, corcho, paja y materiales trenzables (ataúdes importación y exportación).

De la Empresa INPA EXPLOITATIE B.V.

Cursa el Poder Instrumento N° 108/2001, protocolización de Poder mediante Orden Judicial, otorgado en los Países Bajos a través del cual el día 2 de marzo de 2001, Ella Roosenboom, en su calidad de Directora con capacidad jurídica de la Sociedad de Responsabilidad Limitada INPA HOLDING B.V., otorga poder al señor Paul Roosenboom, con domicilio en Caaguaz- Paraguay ruta 7 Km 169 , para que en la República de Bolivia en nombre y representación de INPA HOLDING B.V., constituya una sociedad de responsabilidad limitada, estipulando la participación de INPA HOLDING B.V.

De acuerdo al documento de constitución de la empresa INPA EXPLOITATIE B.V., creada el 7 de marzo de 2002, se extrae que el objeto de la citada empresa es: "Adquirir, enajenar, gravar, tomar o dar en alquiler y explotar bienes inmuebles valores y otros certificación de inversión, como también llegar a cabo todos los demás actos en el terreno comercial, industrial y financiero, todo ello en el sentido más amplio de la palabra; asimismo constituir y adquirir otras empresas y/o sociedades participar en ellas, colaborar con ellas, administrarlas como también (hacer) financiarlas, incluso mediante la constitución de garantías de otras empresas y/o sociedades, sobre todo empresas o sociedades con las que la sociedad está vinculada en un grupo".

CONSIDERANDO : El proceso de reversión se encuentra regulado en el Título IV de la L. Nº 1715, señalando el art. 51º que "Serán revertidas al dominio originario de la Nación sin indemnización alguna las tierras cuyo uso perjudique al interés colectivo calificado por ésta ley en concordancia con el art. 22-I; 136, 165, 166 y 169 de la Constitución Política del Estado. De igual forma el art. 52 de la citada Ley, establece que es causal de reversión el abandono de la propiedad agraria el incumplimiento total o parcial de la Función Económica Social establecida en el art. 2 de la L. Nº 1715, (...) por ser perjudicial al interés colectivo y se sustancia ante la Dirección Departamental del INRA. De lo descrito precedentemente se tiene que la "reversión" de la propiedad agraria se aplica a propiedades que hubieren sido objeto previo de un proceso administrativo de Saneamiento Agrario, ejecutándose éste procedimiento como mínimo dos años después de la extensión del Título Ejecutorial que hubiere sido extendido en favor de un determinado titular de un derecho de propiedad agraria.

En sentido genérico se entiende que la reversión constituye uno de los elementos centrales para garantizar el cumplimiento efectivo de la Función Económico Social y que la propiedad agraria se desarrolle en cumplimiento a su capacidad de uso mayor de la tierra en criterios de sostenibilidad y desarrollo armónico con la madre tierra. En conclusión la reversión de la tierra resulta ser una sanción al propietario por el incumplimiento de la Función Económico Social en el predio que le fuera otorgado por el Estado.

Las razones y fundamentos que motivan la implementación de este proceso, no debiera ser otro que la verificación del cumplimiento de las condiciones y prerrogativas que Estado a momento del otorgamiento del derecho de propiedad agraria estableció, siendo estas condiciones obligatorias para el mantenimiento de este derecho, en tal circunstancia, estando el derecho de propiedad agraria sujeto a limitaciones de la ley como es en el presente caso el cumplimiento de la FES, el mismo Estado a través del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en los términos y alcances de la L. Nº 1715 y su Reglamento, tienen la obligación de precautelar el uso adecuado de la tierra, garantizando que este tipo de proceso no resulte violatorio a la seguridad jurídica y menos que se desarrolle en contradicción al debido proceso.

Ahora bien de los argumentos expuestos por el demandante así como la contestación a la demanda, réplica y dúplica que cursan en obrados, los antecedentes del proceso de reversión y los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "AMAZONIA, SANTA ROSITA Y SAN ALEJANDRO" se identifica que los aspectos a resolver están circunscritos a cuatro argumentos de relevancia jurídica en los cuales se subsumen los demás elementos expuestos en la demanda contencioso administrativa, además de considerar también lo desarrollado en la Audiencia de Amparo Constitucional llevada a cabo el 6 de julio de 2016, en razón a los siguientes aspectos a ser considerados:

1.DE LA ACTIVIDAD FORESTAL REALIZADA EN EL PREDIO "AMAZONIA, SANTA ROSITA Y SAN ALEJANDRO".

El Informe en Conclusiones emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, dentro del proceso de reversión establece entre otros aspectos que el predio objeto de la reversión, para el alcance de la verificación del cumplimiento de la Función Económico Social, será analizado en tres aspectos: 1) Tradición del Derecho de Propiedad; 2) Titularidad del Derecho de Propiedad y 3) Titularidad del Derecho Forestal.

En cuanto a los derechos forestales otorgados en el lugar del predio, corresponde señalar que el año 1998 la ex Superintendencia Forestal emite la Resolución Administrativa Nº 96/98 a través de la cual determina aprobar de manera definitiva el Plan General de Manejo Forestal a favor de la EMPRESA INDUSTRIAL AMAZONIC SUSTAINABLE ENTERPRISES", para los fundos AMAZONIA, SANTA ROSITA Y SAN ALEJANDRO", posteriormente la misma Superintendencia Forestal el 22 de febrero de 2008 mediante Auto Administrativo IJU Nº 018/2008 autoriza la cesión de derechos forestales a favor de la Empresa INPA PARKET Ltda.

De inicio se debe precisar que si bien el alcance del proceso de reversión implica la verificación del cumplimiento de la Función Económico Social y dentro de este, en el marco de lo establecido en el art. 2 de la L. Nº 1715 analizar la misma de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra, se tiene que la actividad forestal en aquellos tipos de tierras aptas para tal circunstancia, sí constituyen cumplimiento de Función Económico Social, en tanto se hubiera obtenido permiso o autorización de la entidad competente para la utilización de los recursos forestales que son de propiedad del Pueblo Boliviano. La forma de otorgación de estas autorizaciones constituye una competencia de la entidad responsable de la administración de tales recursos, para el caso que nos ocupa, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT) entidad que a nombre del Estado, administra, regula y controla la otorgación de derechos en materia forestal y de tierras, así como también fiscaliza su uso y las condiciones de su otorgamiento. En el entendido de que la ABT, (antes Superintendencia Forestal) otorgó derecho de Autorización en propiedad privada, a favor de la EMPRESA INDUSTRIAL AMAZONIC SUSTAINABLE ENTERPRISES, así como también autorizó la transferencia del derecho forestal otorgado en el año 1998 a favor de la EMPRESA INPA PARKET Ltda., se tiene que, al estar estos actos administrativos establecidos en documentos que al no haber sido objetados ni cuestionados ante la entidad competente, se los tiene como legalmente validos, y ratifican la legalidad de la actividad extractiva de los recursos forestales identificados en el predio "AMAZONIA, SANTA ROSITA Y SAN ALEJANDRO"; sin embargo, como inicialmente se señaló, el alcance y formas de otorgación de estos derechos forestales así como las condiciones de su utilización, no constituyen un elemento de valoración del proceso de reversión, limitándose la entidad competente en el presente caso a verificar los documentos que determinen la legalidad de la actividad que se ejecuta en el predio.

Por tal circunstancia, el INRA en el momento de identificación y verificación de la FES en el predio, evidentemente constató la actividad realizada en el lugar, verificó los documentos que permiten la ejecución de esta actividad forestal de manera legal, siendo evidente que la EMPRESA INPA PARKET Ltda., es la beneficiaria del derecho de AUTORIZACIÓN FORESTAL en propiedad privada.

Por otra parte debe tenerse en cuenta que de la documentación aparejada al proceso de reversión, cursa el Testimonio N° 535 de 04 de junio de 2001, a través del cual se constituye en Bolivia la Sociedad de Responsabilidad Limitada INPA PARKET Ltda., cuyo objeto es el desarrollo de Actividades Forestales, evidenciándose su Registro de Comercio en Bolivia, quien le otorga a INPA PARKET Ltda., personalidad jurídica y calidad de sujeto de derecho a la sociedad comercial. (Art 133 Código de Comercio), que tiene como objeto extender la Matrícula de Comercio a los comerciantes e inscribir los actos, contratos y documentos sobre los cuales la Ley establece esta formalidad (Art. 27 Código de Comercio). Por lo tanto, al tener las empresas unipersonales y sociedades comerciales, documentos, actos y contratos sujetos a inscripción, estos adquieren publicidad y oponibilidad frente a terceros a partir de la fecha de su inscripción (Art. 31 Código de Comercio).

Con esta situación jurídica INPA PARKET Ltda., solicita primero a la ex Superintendencia Forestal y posteriormente a la Autoridad de Control y Fiscalización de Tierras autorización para comprar los derechos forestales aprobados a favor de la Empresa INDUSTRIAL AMAZONIC SUSTAINABLE ENTERPRISES, quien tenía derecho de autorización forestal, derecho que en razón de los términos de la Ley N° 1700 y de su D.S. N° 24453 pueden ser legalmente transferidos previo cumplimiento de requisitos establecidos en la citada normativa, art. 29°-III de la Ley Forestal 1700 y art. 84° del Reglamento General aprobado mediante D.S. N° 24453 Ahora bien, para que INPA PARKET Ltda., constituida legalmente en Bolivia, pudiera beneficiarse con el derecho de autorización de aprovechamiento forestal en los predios "AMAZONIA, SANTA ROSITA Y SAN ALEJADRO", debía demostrar tener permiso del propietario de los citados predios para poder desarrollar esta actividad forestal, y en tal circunstancia la empresa INPA EXPLOITATIE B.V., quien en mérito al Testimonio que cursa a fs. 121 de la carpeta de Reversión, tiene registrado en Derechos Reales la transferencia definitiva de tres parcelas de terreno que constituyen "AMAZONIA, SANTA ROSITA Y SAN ALEJANDRO", sobre 30.019 hectáreas (Treinta mil hectáreas), en consecuencia, INPA EXPLOITATIE B.V., de acuerdo al documento referido, es propietaria de toda la superficie que constituye las tres parcelas sobre las cuales se otorga el permiso de aprovechamiento forestal, el cual era requerido por INPA PARKET LTDA., para su aprovechamiento.

Como se trataba de dos empresas una constituida en Bolivia legalmente y cumpliendo la normativa Civil y Comercial para su funcionamiento y otra INPA EXPLOITATIE B.V., constituida en el extranjero sin ninguna relación de tipo comercial en Bolivia, el 13 de octubre de 2006 se suscribe el Testimonio N° 737/2006 denominado "Contrato de Cesión y/o Transferencia de Derechos Forestales", suscrito entre Carlos Víctor Marcelo Glogau Albecht y María del Rosario Cuellar de Glogau, quienes en su condición de propietarios- Título Ejecutorial N° MPA-NAL 000255 de 4 de noviembre de 2003- de los predios "Amazonia, Santa Rosita y San Alejandro", así como también beneficiarios del derechos Autorización del Plan de Manejo Forestal extendido sobre la totalidad del las citadas parcelas, determinan en la oportunidad transferir el "Derecho Forestal" obtenido a favor de las empresas INPA PARKET Ltda. e INPA EXPLOITATIE B.V..

Sin embargo la Superintendencia Forestal mediante Resolución N° 27/2006 de 18 de mayo de 2006, resuelve autorizar a la empresa "Amazonic Sustainable Interprises SRL., legalmente representada por Carlos Víctor Marcelo Glogau Albrecht a realizar la CESIÓN (transferencia) favor de la empresa INPA PARKET Ltda., con matrícula de Comercio N° 00012346 representada por Paul Roosenboom, de su derecho forestal (Autorización de Aprovechamiento Forestal en Propiedad Privada) obtenido mediante Resolución Administrativa N° 96/98 de 11 de agosto de 1998, sobre los predios Amazonia, Santa Rosita y San Alejandro.

Sobre el punto debe hacerse hincapié que en la transferencia del derecho forestal, sólo se reconoce a favor de la empresa constituida en Bolivia, cual es INPA PARKET B.V., sin reconocer derecho alguno forestal a nombre de la empresa extranjera INPA EXPLOITATIE B.V.

Finalmente a fs. 148 cursa el Testimonio N° 676 de 23 de agosto de 2007, correspondiente a la Escritura Pública de Aclaración y Rectificación sobre Cesión y/o Transferencia de Derechos Forestales y Otorgación de Derechos de Administración, suscrita por Carlos Víctor Marcelo Glogau Albecht como persona natural y representante legal de Amazonic Sustainable Enterprises SRL., y María del Rosario Cuellar Glogau, por una parte y por otra INPA PARKET Ltda., INPA EXPLOITATIE B.V., ambas representadas legalmente por Paul Roosenboom, quienes de manera voluntaria, haciendo referencia al documento privado suscrito el 6 de diciembre de 2004 a través del cual INPA EXPLOITATIE B.V. adquiere las tres parcelas Amazonia, Santa Rosita y San Alejandro, al haber autorizado la Superintendencia Forestal la transferencia del derecho forestal, sólo a INPA PARKET Ltda., resuelven las partes precedentemente señaladas, modificar la Clausula Segunda de la minuta de 18 de septiembre de 2006 protocolizada mediante Escritura Pública N° 737/2006 de 13 de octubre de 2006, en el sentido de rescindir y/o dejar sin efecto la transferencia o cesión de derechos efectuada a favor de INPA EXPLOITATIE B.V., asimismo determinan que partir de la fecha INPA EXPLOITATIE B.V. otorga a INPA PARKET Ltda., un mandato de administración irrevocable y en forma indefinida, para que ésta última procesa al aprovechamiento forestal en los predios rústicos denominado "Amazonia, Santa Rosita y San Alejandro".

De los documentos citados, se tiene que INPA EXPLOITATIE B.V, quiso inicialmente constituirse conjuntamente con INPA PARKET Ltda., en beneficiaria de los derechos forestales otorgado por el Estado Boliviano a favor de la Empresa "Amazonic Sustainable Interprises SRL., sin embargo la Superintendencia Forestal rechaza la autorización para dicha transferencia, reconociéndole sólo a favor de INPA PARKET Ltda., este derecho de aprovechamiento forestal, quedando la situación jurídica en cuanto al derecho forestal clarificado en el Testimonio 676/2016 de 23 de agosto de 2007, el cual rectifica respecto al alcance del derecho forestal transferido aclarando que la única propietaria de los mismos es INPA PARKET Ltda.,

Frente a tal circunstancia, se tiene que no existe argumento legal alguno que cuestione la situación legal que ostenta INPA PARKET Ltda., con relación a la actividad que actualmente ejecuta en el predio objeto del proceso de reversión, es decir, queda claro que el derecho forestal otorgado vía autorización, no es el objeto del proceso de reversión, porque nunca fue cuestionado y en tal circunstancia no compete tampoco el análisis respecto a si dicha autorización fue o no legalmente otorgada, simplemente porque no es objeto del presente proceso ni fue cuestionado en el proceso ejecutado por el INRA tal circunstancia.

Por estos elementos el INRA concluyó señalando que en el predio "AMAZONIA, SANTA ROSITA Y SAN ALEJANDRO" se identificó en un 100% el desarrollo de actividad forestal, actividad que al estar legalmente establecida, le permite al titular de este derecho, que en el presente caso es INPA PARKET Ldta., ejercitar legalmente el aprovechamiento de los recursos forestales identificados en el lugar.

Por los aspectos descritos, los argumentos del demandante relacionados al derecho que asiste a INPA PARKET Ltda., en cuanto al aprovechamiento de los recursos forestales y la legalidad de su obtención no son actualmente objeto de cuestionamiento legal alguno sobre los cuales deba pronunciarse este Tribunal de cierre.

2.ANTECEDENTE DEL DERECHO DE PROPIEDAD DE INPA EXPLOITATIE B.V. Y DE LA RELACION CON INPA PARKET Ltda.

Uno de los argumentos del demandante, es que en el presente proceso de reversión se habría distorsionando el alcance de la valoración del cumplimiento de la Función Económico Social con relación a la valoración de la FES que se realizó en el año 2000, con la ejecución del proceso de saneamiento en el mismo predio, cuando las circunstancias del derecho de propiedad y el derecho de aprovechamiento forestal eran los mismos a la situación original.

Al respecto es pertinente señalar que en el año 2000, se inicia en el predio "AMAZONIA, SANTA ROSITA Y SAN ALEJANDRO" el proceso técnico jurídico de saneamiento de la propiedad agraria, producto del citado proceso se emite la Resolución Administrativa RSS-CTF Nº 0066/2001 el 15 de junio de 2001 y posteriormente el Título Ejecutorial MPA-NAL-000255 de 4 de noviembre de 2003, a favor de María del Rosario Cuellar Leigue de Glogau y Carlos Víctor Marcelo Glogau Albrecht, sobre el predio denominado "AMAZONIA, SANTA ROSITA Y SAN ALEJANDRO" con una extensión de 30.019.1918 ha (Treinta mil diecinueve hectáreas con un mil novecientos dieciocho metros). Este derecho de propiedad agraria es transferido por sus titulares a la Empresa INPA EXPLOITATIE B.V., con domicilio social y dirección en c/Buitenvest, 52, 4614 AD Bergen op Zoom (Países Bajos). Asimismo se evidencia también que de la revisión de los antecedentes del cuaderno de Saneamiento del predio "AMAZONIA, SANTA ROSITA Y SAN ALEJANDRO" se identifica que los señores María del Rosario Cuellar Leigue de Glogau y Carlos Víctor Marcelo Glogau Albrecht, garantizan el cumplimiento de la Función Económico Social sobre las 30.019.1918 has. con la Autorización de Aprovechamiento Forestal extendida por la Superintendencia Forestal en el año 1998 y los planes de manejo aprobados para dicho aprovechamiento. También es evidente que la autorización otorgada por la ex Superintendencia Forestal fue otorgada a la Empresa "AMAZONIC SUSTAINABLE ENTERPRISES", dicha empresa conforme se evidencia del documento que cursa a fs. 450 a 458, Testimonio N° 59/95 de constitución de Sociedad de Responsabilidad Limitada de "Amazonic Sustainable Enterprises" S.R.L., se identifica que la empresa está constituida por Carlos Glogau Albrecht y María del Rosario Cuellar de Glogau, en esta circunstancia es que la Superintendencia Forestal, en su momento otorgó el derecho de AUTORIZACION y no así el derecho de CONCESIÓN, quedando claro que el primero procede en tierras de propiedad privada y el segundo en tierras fiscales, derecho que fue solicitado en base a los antecedentes agrarios del predio. Por consiguiente, en el proceso de Saneamiento al haber los titulares del predio presentado como cumplimiento de Función Económico Social, el Plan de Manejo Forestal en propiedad privada, el cual cursa a fs. 211 a 304 de la carpeta de Saneamiento, sí habrían acreditado el cumplimiento de FES por parte de los titulares, en razón a ser éstos mismos los que conformaban la parte accionaria de la Empresa "AMAZONIC SUSTAINABLE ENTERPRISES" a quien la Superintendencia otorga el derecho de autorización forestal.

Existiendo dos tipos de derecho, el de propiedad y el derecho forestal otorgados y reconocidos por dos entidades administrativas diferentes, es que los propietarios iniciales transfieren a favor de INPA EXPLOITATIE B.V. el derecho de propiedad sobre el predio "AMAZONIA, SANTA ROSITA Y SAN ALEJANDRO", siendo el derecho de propiedad objeto de análisis en el presente proceso y su vinculación con el cumplimiento de la FES.

En los argumentos presentados por el demandante, no existe mayor abundamiento respecto a la situación jurídica y su constitución o registro en Bolivia de la Empresa INPA EXPLOITATIE B.V., haciendo más relevancia a la que existiría entre INPA EXPLOITATIE B.V. e INPA PARKET Ltda., refiriéndose al documento de administración plasmado en el Testimonio Nº 737/2006 de 13 de octubre de 2006, y del Testimonio Nº 676/2007 de 23 de agosto de 2007, donde se establecería que la Empresa INPA EXPLOITATE B.V. otorga a INPA PARKET Ltda., un mandato de administración irrevocable para que ésta última proceda al aprovechamiento forestal del predio denominado "AMAZONIA, SANTA ROSITA Y SAN ALEJANDRO". Esta situación jurídica sólo evidencia que el titular del derecho de propiedad; es decir INPA EXPLOITATIE B.V. no realiza ninguna actividad en el lugar a no ser por una tercera persona que es INPA PARKET Ltda., empresa que al margen de tener el mismo representante legal, no tiene ninguna otra vinculación jurídica que pudiera tener relación directa con el derecho de propiedad del predio objeto del proceso de reversión. Es más, el derecho de administración para el aprovechamiento forestal tiene connotaciones jurídicas en el ámbito forestal que le permitió a INPA PARKET Ltda., continuar con el derecho de AUTORIZACION extendido en propiedad privada, que tal como lo señaló el demandante, esta actividad forestal si puede ser transferida y delegada a terceros para su aprovechamiento, situación que no es igual en la tenencia de la tierra.

El INRA en el Informe Circunstanciado ha concluido que la Empresa INPA PARKET Ltda., quien sería titular del derecho de autorización forestal, se encontraría legalmente establecida en el país con Matrícula de Comercio Nº 00012346 de 2 de agosto de 2001, así también contaría con Certificado de inscripción al padrón nacional de contribuyentes NIT: 1014973021 y con Licencia de Funcionamiento para el desarrollo de actividades como empresa maderera, situación legal que no tiene la Empresa INPA EXPLOITATIE B.V., y que sin embargo tendría registrado a su nombre el derecho de propiedad del predio "AMAZONIA, SANTA ROSITA Y SAN ALEJANDRO". Otro de los aspectos que debe ser considerado es que el titular de éste derecho es una persona jurídica extranjera que no tiene ningún tipo de registro en el país que garantice su legal funcionamiento, como es el caso del desarrollo de actividades agrarias, aspecto que se contradice con lo dispuesto en el art. 46 de la L. Nº 1715 cuando señala "Los propietarios nacionales de medianas propiedades y empresas agropecuarias pueden suscribir con personas individuales o colectivas extranjeras, con excepción de las que pertenecen a países limítrofes a la propiedad, contratos de riesgo compartido para su desarrollo, con prohibición expresa de transferir o arrendar la propiedad, total o parcialmente bajo sanción de nulidad y reversión a dominio de la Nación". Así también señala que "Las personas extranjeras naturales o jurídicas, para adquirir tierras de particulares tituladas por el Estado fuera del límite previsto en el parágrafo II precedente, o para suscribir contratos de riesgo compartido, deberán residir en el país tratándose de personas naturales, estar habilitadas para el ejercicio de actividades agropecuarias en Bolivia, tratándose de personas jurídicas". De otra parte es pertinente también referir en el punto que nos ocupa lo señalado por el actor en la Acción de Amparo Constitucional al referir que tanto el INRA como el Tribunal Agroambiental no habrían valorado correctamente la prueba al desconocer según el accionante los documentos de marzo de 2001 y 3 de julio de 2001 de compromiso de venta y de venta a plazo el segundo, señalado en el documento de transferencia definitiva de tres parcelas de terreno rústico suscrita el 6 de diciembre de 2006, documento en el cual en la clausula novena señala "Por acuerdo de partes se conviene y así queda establecido que los documentos privados reconocidos en fecha 28 de marzo de 2001 y 03 de julio de 2001, de compromiso de venta el primero y venta a plazos el segundo quedan a partir de la firma del presente contrato de transferencia definitiva como constancia de todo lo acordado y todas las clausulas y condiciones serán respetadas en su integridad".

Ahora bien de la revisión de los documentos presentados en el proceso de reversión, así como en la presente acción contencioso administrativa, se tiene que estos documentos recién mencionados en la Acción de Amparo Constitucional, no fueron presentados para su correspondiente valoración jurídica. Identificándose recién que a fs. 608 a 625 de obrados, Paul Roosenboom, presenta nueva documentación, misma que con carácter previo a su admisión en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 331 del Cód. de Pdto. Civ., se le solicita preste juramento respectivo por ante Secretaria de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, identificándose a fs. 670 el Acta de Juramento de no haber tenido antes conocimiento de la documentación presentada, firmada por Paul Roosenboom, quien expresamente señala que "Juro y tengo la seguridad que los documentos mencionados son de fecha anterior y no haber tenido antes conocimiento de la existencia de la prueba documental presentada, cursante de fs. 608 a 629 de obrados".

Con la declaración prestada por el demandante, se tiene con certeza que esta documentación no fue presentada en el proceso de reversión y menos en el proceso contencioso administrativo, por lo que teniendo el Tribunal Agroambiental que realizar el control de legalidad de los actos ejecutados por el INRA en el proceso de reversión de los predios Amazonia, Santa Rosita y San Alejandro, dicho análisis debe circunscribirse a los actos y prueba valorada en esa instancia, que fue el escenario sobre el cual el INRA determinó la Reversión.

De otra parte no puede desconocerse en esta instancia que en cuanto al valor del juramento prestado por el accionante, genera duda razonable que Paul Roosenboom, jure desconocer los documentos presentados que datan del año 2001, cuando fue el mismo quien habría suscrito ambos documentos.

Sin embargo, reiterando que en aplicación del derecho de la verdad de la verdad material de los hechos, se tiene por una parte que si bien estos documentos dan cuenta de los acuerdos de compromiso de venta (marzo de 2001) y el documento de venta a plazo de julio de 2001, sobre los predios Amazonia, Santa Rosita y San Alejandro, citados a objeto de probar la relación comercial entre INPA PARKET Ltda. y los predios objeto de la reversión y por otra la relación con la Empresa INPA EXPLOITATIE B.V., se tiene que el primer documento de marzo de 2001, si bien en su cláusula Sexta, aclara y conviene que el señor Paul Roosenboom adquiere las propiedades para la empresa en "formación" INPA PARKET Ltda., la citada empresa aún no había sido constituida legalmente en Bolivia, naciendo a la vida jurídica y comercial en Bolivia el 4 de junio de 2001. Por otra parte tanto éste documento así como el otro de julio de 2001, no tienen mayor relevancia probatoria para establecer el nexo entre ambas empresas comerciales que permita establecer que una empresa constituida en el extranjero (Países Bajos) sin ninguna relación con el Estado Boliviano, sin haber regularizado en éste País su situación jurídica para realizar actividades comerciales, como la compraventa de tierras, o el aprovechamiento de recursos forestales beneficiándose de 30.000 has (Treinta mil hectáreas), no constituyen prueba idónea y suficiente para demostrar el cumplimiento de la Función Económica Social por parte de INPA EXPLOITATIE B.V, en los predios que según el registro de Derechos Reales reconocen como única propietaria de "Amazonia, Santa Rosita y San Alejandro", sólo a la Empresa INPA EXPLOITATIE B.V., sin que figure en dicho registro antecedente alguno del derecho de propiedad que ahora invocan a favor de INPA PARKET Ltda.

En el presente caso no es menos importante tener en cuenta que tratándose de recursos naturales estratégicos para el Estado Boliviano, como es la tierra y los recursos forestales, es importante enmarcarnos en lo señalado por la Constitución Política del Estado que refiere: Art. 320-II. Toda inversión extranjera estará sometida a la jurisdicción, a las leyes y a las autoridades bolivianas, y nadie podrá invocar una situación de excepción, ni apelar a reclamaciones diplomáticas para obtener un tratamiento más favorable; Artículo 348. II. Los recursos naturales son de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país; el artículo 349 I. Los recursos naturales son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, y corresponderá al Estado su administración en función del interés colectivo. II. El Estado reconocerá, respetará y otorgará derechos propietarios individuales y colectivos sobre la tierra, así como derechos de uso y aprovechamiento sobre otros recursos naturales; Artículo 351 I. El Estado, a través de entidades públicas, sociales o comunitarias, asumirá el control y la dirección sobre la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de los recursos naturales. II. El Estado podrá suscribir contratos de asociación de economía mixta con personas jurídicas, bolivianas o extranjeras, para el aprovechamiento de los recursos naturales. Debiendo asegurarse la reinversión de las utilidades económicas en el país. III. La gestión y administración de los recursos naturales se realizará garantizando el control y la participación social en la toma de decisiones. En la gestión y administración podrán establecerse entidades mixtas, con representación estatal y de la sociedad, y se precautelará el bienestar colectivo. IV. Las empresas privadas, bolivianas o extranjeras, pagarán impuestos y regalías cuando intervengan en la explotación de los recursos naturales, y los cobros a que den lugar no serán reembolsables. Las regalías por el aprovechamiento de los recursos naturales son un derecho y una compensación por su explotación, y se regularán por la Constitución y la ley; Artículo 358: Los derechos de uso y aprovechamiento sobre los recursos naturales deberán sujetarse a lo establecido en la Constitución y la ley. Estos derechos estarán sujetos a control periódico del cumplimiento de las regulaciones técnicas, económicas y ambientales. El incumplimiento de la ley dará lugar a la reversión o anulación de los derechos de uso o aprovechamiento. Por consiguiente el derecho de propiedad de INPA EXPLOITATIE B.V. por los antecedentes descritos, conforme lo ha señalado el INRA, no tiene el respaldo legal que acredite la legalidad no sólo de la transferencia del derecho de propiedad que le fue otorgado por ciudadanos particulares bolivianos, sino que no tendría las condiciones legales para actualmente ejercitar un derecho de propiedad agraria en los términos legales establecidos en la L. Nº 1715.

Por otra parte es preciso nuevamente precisar que no existe prueba idónea que establezca que INPA PARKET Ltda., fuera copropietaria de los predio Amazonia, Santa Rosita y San Alejandro, en razón a que la actividad que desarrolla esta empresa constituida en Bolivia es sólo de Actividad Forestal, que implica la explotación, transformación, industrialización, comercialización y otros, por lo que la prueba que se adjunta al proceso de reversión sólo refiere a estas actividades que desarrolla INPA PARKET Ltda., sin que exista otro documento que permita deducir su situación de copropietaria, es más la solicitud cursada al INRA- cursante a fs. 126 del cuaderno de reversión, de solicitud de registro de transferencia de Derecho de Propiedad de la compra de los predios "Amazonia, Santa Rosita y San Alejandro", solo identifican como propietaria a INPA EXPLOITATIE B.V., refiriendo solamente la existencia de la Minuta de Transferencia de 6 de diciembre de 2004.

3.DE LA AVOCACION y EL INFORME PRELIMINAR

Argumenta el demandante que la Resolución Administrativa de Avocación RES-DGAT Nº 001/2013 de 7 de marzo de 2013, cursante de fs. 8 a 10 de la carpeta de reversión, no identifica ni realiza la mención sobre el asunto concreto objeto de la avocación, aspecto que estaría en contradicción con lo establecido en el art. 51 del D.S. Nº 29215, que determina que la avocación entendida como una atribución del Director Nacional del INRA para asumir atribuciones propias de sus órganos inferiores en cuestiones concretas, que en el presente caso no se habría dado en las circunstancias descritas.

La avocación evidentemente es una figura administrativa que permite a la autoridad jerárquica superior asumir atribuciones y competencias de sus órganos inferiores, y una de sus garantías para evitar la duplicidad de funciones y competencias, así como afectar el derecho de la legítima defensa y el debido proceso, es que esta figura administrativa, que implica "casos concretos"; podríamos deducir del argumento del demandante, que su pretensión seria que existiera una Resolución de Avocación para cada caso concreto, es decir una avocación específica para la reversión en el predio "AMAZONIA, SANTA ROSITA Y SAN ALEJANDRO". Debe tenerse presente que tal aspecto en este tipo de procesos, como el de la reversión, no necesariamente debe darse una Resolución de Avocación para cada predio, sino que debe considerarse que el INRA es una entidad desconcentrada con sede a nivel nacional y sus oficinas departamentales; debe también considerarse los motivos que inducen a una avocación, entendiéndose que en la mayoría de los casos, esta figura opera porque existen limitaciones de recursos humanos, técnicos y financieros en las Direcciones Departamentales, que imposibilitan el ejercicio de todas las competencias reconocidas a estas unidades desconcentradas. En el presente caso, queda claro que la Resolución de Avocación RES-DGAT Nº 001/2013 de 7 de marzo de 2013, fue extendida en los siguientes criterios, para procesos de reversión, en el departamento de Santa Cruz, ya estos dos aspectos establecen parámetros de especificidad conforme lo requiere el art. 51 del D.S. Nº 29215, siendo el criterio concreto el proceso de reversión. Pero al margen de lo señalado, el demandante no argumenta cual sería el perjuicio ocasionado con la Avocación asumida por la Dirección Nacional del INRA, es decir no identifica la transcendencia de tal acto administrativo, sobre todo, cuando queda claro de la revisión de antecedentes, que la participación del demandante en el proceso de reversión fue garantizada, no habiéndose realizado observación alguna a la misma, siendo la participación del actor efectiva; por consiguiente, en todo momento se garantizó el desarrollo del debido proceso en resguardo del legítimo derecho a la defensa consagrados en la Constitución Política del Estado.

Respecto al argumento de que nunca existió causal alguna que motive el proceso de reversión, haciendo mención a los Informes Multitemporal DAGT-USC-FS-FES INF TEC Nº 056/2013 e Informe Preliminar del Procedimiento de Reversión DGAT-USC-FES-FS-INF-PREL. Nº 007/2013 de 18 de noviembre de 2013, debemos señalar inicialmente que la verificación del cumplimiento de la Función Económica Social es uno de los aspectos que motivan el proceso de reversión, que puede concluir con la ratificación del derecho de propiedad o en lo contrario con la reversión del citado derecho. Debe tenerse en claro que los "indicios" identificados como incumplimiento de la F.E.S. sólo constituyen indicios, siendo lo relevante y transcendental del proceso la verificación en campo, ahora bien, el Informe Multitemporal estableció actividad antrópica en una pequeña superficie de la totalidad del predio que comprende "AMAZONIA, SANTA RITA Y SAN ALEJANDRO" así como también señalo "incursión de más brechas y divisiones interiores sin actividad predominante...sin denotarse un trabajo regular", por lo detallado queda claro que en base a estos elementos es que el INRA inicia el proceso de Reversión en el predio de referencia, sin que se identifique vulneración al art. 56 de la C.P.E. que precautela y garantiza el derecho de propiedad privada, en razón a que la verificación del cumplimiento de Función Económica Social en materia agraria resulta una condición ineludible para el mantenimiento de la propiedad agraria.

4.DE LA VALORACION Y CUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN ECONOMICA SOCIAL POR PARTE DEL PROPIETARIO INPA EXPLOITATIE B.V. DE "AMAZONIA, SANTA ROSITA Y SAN ALEJANDRO ".

Inicialmente argumenta el demandante que la valoración de la F.E.S. fue discrecional y contradictoria en relación al procedimiento de Saneamiento de la propiedad "AMAZONIA, SANTA ROSITA Y SAN ALEJANDRO" con la valoración de F.ES., actualmente ejecutada en el proceso de reversión del mismo predio, cuando existiría la misma situación jurídica con relación al derecho de propiedad y al titular del derecho forestal. Señala también que en la audiencia de producción de prueba se presentó toda la documentación que acredita la personalidad jurídica de la empresa "INPA PARKET Ltda.", la tradición del derecho propietario, la transferencia de los derechos forestales, Planes Operativos de Manejo Forestal, así como toda la documentación que acredita la actividad ejecutada en el lugar; por consiguiente quedaría claro que la actividad en el predio es la actividad forestal; señalan que al haberse determinado el incumplimiento de FES por parte de INPA EXPLOITATIE B.V., no se ha considerado que el tipo de derecho forestal otorgado es de "autorización" que solo procedería en tierras de propiedad privada, que por estos aspectos el INRA habría realizado una incorrecta valoración de la FES, en contradicción al art. 2 de la L. N° 1715 parcialmente modificada por la L. N° 3545, así como el art. 166 y 170 del D.S. N° 29215.

Conforme inicialmente se señalo de la parte argumentativa de la presente Sentencia, queda claro que el elemento central de la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 023/2013 de 30 de diciembre de 2013 es que la Empresa INPA EXPLOITATIE B.V., titular del derecho de propiedad del predio "AMAZONIA, SANTA ROSITA Y SAN ALEJANDRO" no cumple la Función Económica Social, en razón a que es la Empresa INPA PARKET Ltda., quien realizaría las actividades de aprovechamiento forestal, por lo que el titular incumpliría la FES en los términos y condiciones establecidas en materia agraria, correspondiendo en consecuencia pronunciarse al respecto señalando: el art. 162 del D.S. N° 29215, respecto al control y seguimiento de la FES, establece que a efecto de su cumplimiento efectivo y real, el Instituto Nacional de Reforma Agraria realizará un sistema de control y seguimiento permanente, incluyendo informes, denuncias y resoluciones de entidades agrarias competentes, así como denuncias de las organizaciones sociales, éste sistema establecerá los mecanismos efectivos e inmediatos para impulsar los procedimientos de Reversión, de Expropiación o la priorización del Saneamiento a la propiedad agraria. En tal aspecto, el Informe Circunstanciado en el punto XII que cursa de fs. 1205 adelante, valora el cumplimiento de la Función Económica Social, como ya se dijo anteriormente, en tres presupuestos, 1) Tradición del derecho de propiedad; 2) Titularidad del derecho propietario y 3) Titularidad del derecho forestal.

En cuanto a la tradición del derecho de propiedad, queda establecido que éste derecho fue inicialmente otorgado a María del Rosario Cuellar Leigue de Glogau y Carlos Víctor Marcelo Glogau Albrecht, a quienes se extiende el Título Ejecutorial post saneamiento N° MPANAL 000255 de 4 de noviembre de 2003 en una superficie de 30.019.1918 has del predio "AMAZONIA, SANTA ROSITA Y SAN ALEJANDRO", éste derecho de propiedad fue transferido a la Empresa INPA EXPLOITATIE B.V, registrado en Derechos Reales en la Matricula Computarizada N° 7.11.1.01.0000696 asiento 2.

Conforme se desarrollo en el punto precedente, se ha establecido que acorde también lo señalado en la demanda contencioso administrativa, la titular de los derechos de propiedad de las parcelas "Amazonia, Santa Rosita y San Alejandro", es únicamente la Empresa INPA EXPLOITATIE B.V. y no así INPA PARKET Ltda., en este escenario, sólo la propietaria del predio de reversión tenía la obligación de probar y establecer el cumplimiento de la Función Económica Social y no así INPA PARKET Ltda., dado que esta última que tiene la autorización para el aprovechamiento forestal, ejercita esta actividad de manera independiente al derecho de propiedad, en mérito a un derecho de administración que le otorga INPA EXPLOITATIE B.V. , derecho de administración con el cual la empresa se libera en su totalidad de la responsabilidad que implica el cumplimiento de la Función Económico Social, delegando esta función en su totalidad a la Empresa INPA PARKET Ltda., resultando en consecuencia que la empresa extranjera compra en Bolivia 30.019.1981 has., para, por medio de un poder de administración, liberarse de los requisitos y limitaciones que hacen a la sostenibilidad de un derecho de propiedad privada agraria en los términos establecidos en la Constitución Política del Estado y la Ley N° 1715 así como de su Reglamento D.S. N° 29215.

En este entendido la titularidad del derecho de propiedad del predio es la persona jurídica denominada INPA EXPLOITATIE B.V., siendo ésta empresa, quien es sujeto del proceso de reversión, es decir quién debe acreditar el cumplimiento de la Función Económico Social en el predio del cual tiene la titularidad del derecho de propiedad. El art. 2 de la L. N° 1715 señala entre otros aspectos: que la Función Social o Económico Social, necesariamente será probada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración complementariamente podrán presentar medios de pruebas legalmente admitidos, así también que en las actividades forestales de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, "se verificará el otorgamiento regular de las autorizaciones pertinentes". Por su parte el art. 3 de la citada Ley en cuanto a las garantías constitucionales, señala que se reconoce y garantiza la propiedad agraria privada a favor de personas naturales o jurídicas para que ejerciten su derecho de acuerdo a la Constitución Política del Estado, en las condiciones establecidas por las leyes agrarias. El art. 41 de la misma Ley señala que la Empresa Agropecuaria es la que pertenece a personas naturales o jurídicas y se explota con capital suplementario, régimen de trabajo asalariado y empleo de medios técnicos modernos; el art. 46-IV señala que las personas extranjeras naturales o jurídicas para adquirir tierras de particulares tituladas por el Estado, (...) o para suscribir contratos de riesgo compartido, deberán residir en el país tratándose de personas naturales, estar habilitadas para el ejercicio de actividades agropecuarias en Bolivia, tratándose de personas jurídicas. De la normativa descrita en una primera instancia, se tiene que cuando se habla de cumplimiento de Función Económico Social, implica que ésta debe ser ejercitada por el propietario o titular del predio, dado que es a esta persona natural o jurídica a quien el Estado le ha reconocido un derecho de propiedad agraria y es esta persona quien debe acreditar por los medios legales de prueba que el predio que ocupa cumple una Función Económica Social, así se entiende de las disposiciones agrarias establecidas en el art. 162 del Reglamento de la Ley INRA, que señala, la Empresa Agropecuaria cumple la función económico social, cuando sus propietarios o poseedores desarrollan actividades agropecuarias o forestales, para éste ultimo el art. 170 establece que se debe evidenciar el otorgamiento regular de las autorizaciones, y los diversos instrumentos técnicos que hacen parte de la citada actividad. El art. 178 precisa que las actividades productivas ejecutadas por el arrendatario o aparcero solo constituyen función económico social a favor del propietario cuando exista área efectivamente aprovechada por éste, la superficie utilizada por el arrendatario no podrá exceder el 50% de la superficie efectivamente aprovechada por el titular del derecho. Por consiguiente en el caso que nos ocupa, se tiene que INPA EXPLOITATIE B.V., al margen de las observaciones que pudieran establecerse respecto a la legalidad del derecho de propiedad transferido por sus iniciales titulares a una empresa extranjera sin registro ni antecedentes en Bolivia, es una empresa que no tiene relación jurídica ni de dependencia con la Empresa INPA PARKET Ltda., que sí tiene registro y constitución en territorio boliviano, pero que sólo tiene reconocido un derecho forestal de autorización en tierra privada, es decir en este caso existe la situación de que el titular del predio "delega" el manejo de su propiedad a un tercero en el 100% de la superficie, en contradicción con el art. 178 del D.S. N° 29215. Por otra parte el hecho de que INPA PARKET Ltda., tenga derecho de "autorización" en propiedad privada no libera al titular del derecho INPA EXPLOITATIE B.V., a que esta empresa ejecute por sí misma actividades orientadas al cumplimiento de la Función Económica Social del predio situación que no ha sido acreditada por la Empresa INPA EXPLOITATIE B.V. quien en virtud del art. 161 del D.S. 29215 podía como directo "interesado" complementariamente probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la Función Social o Económica social, en los términos y alcances que demanda el art. 397 de la Constitución Política del Estado.

De otra parte, conforme a lo que se expreso anteriormente, si bien existe un documento de administración, que invoca INPA PARKET Ltda., respecto al predio "AMAZONIA, SANTA RITA Y SAN ALEJANDRO", el mismo no elude que INPA EXPLOITATIE B.V. se desenvuelva y cumpla como propietario, al margen de que éste tipo de contrato de administración en materia agraria sólo podría ser válido en tanto se adecue a los preceptos legales que establece el art. 46-IV aplicado por analogía. Con relación a que el INRA a través de su Unidad de Catastro rural dependiente de la Dirección General de Administración de Tierras de la Dirección Nacional, emitió el Certificado Catastral N° CC-T.SCZ00429/2013 donde se establecería que la propiedad denominada "AMAZONIA, SANTA ROSITA Y SAN ALEJANDRO" se encuentra registrada a nombre de INPA EXPLOITATIE B.V. con lo cual se habría cumplido con los requisitos establecidos por los art. 423 y siguientes del reglamento de la L. N° 3545 y no podría ahora el INRA cuestionar la legalidad de dicha transferencia; se tiene que evidentemente a fs. 32 de antecedente del proceso de reversión se identifica dicho documento que reconoce que el predio "AMAZONIA, SANTA ROSITA Y SAN ALEJANDRO" se registra a nombre de INPA EXPLOITATIE B.V., sin que en la casilla de observaciones se realice ningún comentario respecto a la situación legal de INPA EXPLOITATIE B.V. para realizar actividades agropecuarias en el país, por consiguiente, este certificado emitido el 27 de noviembre de 2013, no puede sobreponerse a las disposiciones legales que regulan la tenencia de la tierra en Bolivia y respecto a la emisión del citado documento deberá el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el marco de lo establecido en el art. 49 de la L. N° 1715 establecer las determinaciones que correspondieren al efecto.

Finalmente con relación a la situación jurídica del derecho forestal otorgado inicialmente a la Empresa Industrial "AMAZONIC SUSTAINABLE ENTERPRISES" y posteriormente transferido a la Empresa INPA PARKET LDTA., se tiene que la Resolución de Reversión RES-REV N° 023/2013 de 30 de diciembre de 2013, en su artículo cuarto señala que "debe remitirse copia de la presente Resolución a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) a objeto de que se proceda a revocar los derechos forestales existentes en el predio objeto de reversión". En tal circunstancia, será la autoridad administrativa competente quien emita un pronunciamiento conforme los alcances de la Resolución de Reversión objeto del presente proceso, dado que el derecho forestal otorgado debe ser sujeto de un análisis integral que determine finalmente la continuidad del mismo que fue legalmente reconocido a favor de INPA PARKET LTDA., por consiguiente, no existiendo aún un pronunciamiento de esa entidad administrativa, no corresponde que esta instancia emita mayor pronunciamiento con relación a este tema.

Finalmente, es preciso señalar que la Acción de Amparo Constitucional llevada a cabo el 6 de julio de 2016, extralimitando las competencias de un Tribunal de Garantías ha cuestionado la legalidad ordinaria de la Jurisdicción Agroambiental, cuestionado la valoración de la prueba e insertando nuevos elementos de análisis que no fueron objeto del proceso contencioso administrativo que concluyo con la Sentencia Agroambiental S1ª 06/2015 de 5 de febrero de 2016, por lo que no corresponde en esta Jurisdicción constitucionalmente reconocida como especializada, se realice mayor discernimiento al respecto, más aún si dicha Resolución de la acción de amparo se encuentra en revisión del Tribunal Constitucional Plurinacional.

Por los argumentos desarrollados no se identifica que en el proceso de Reversión ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, se hubiera vulnerado las disposiciones legales señaladas por el demandante, más al contrario sus actuaciones se adecuan al alcance de la normativa agraria vigente, sin que existe violación al debido proceso ni a las garantías constitucionales que reconocen el derecho de propiedad privada en el país.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal y el art. 76-V del D.S. N° 29215 FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 40 a 47, y por tanto VIGENTE la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 023/2013 de 30 de diciembre de 2013 dictada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria respecto al predio "AMAZONIA, SANTA ROSITA Y SAN ALEJANDRO", ubicado en el municipio de Concepción provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz. Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas de los documentos que correspondan y fotocopia simple de la demás documentación con cargo al INRA.

No firma el Magistrado Juan Ricardo Soto Butrón, por ser de voto disidente.

Regístrese Notifíquese y Archívese.

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

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