Interpone demanda de Nulidad Absoluta del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-070142 del predio "Parcela 046" otorgado a Félix Ferrufino Balderrama, ubicado en el cantón y provincia Punata, sección Primera del departamento de Cochabamba, con base en los siguientes argumentos:
1. Violación del art. 66-I-1 de la L. N° 1715: Normativa que tiene como finalidad la titulación de tierras que estén cumpliendo la Función Social, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros; vulneración de dicho artículo, que se comprueba a través del segundo Testimonio de 20 de enero de 1983, reconocido el 6 de abril de 1987 y registrado en la misma fecha, el cual acredita que serían dueños de 0.0486 has. que son parte de los 589 m2., adquiridos de su anterior propietario Florentino Ferrufino, documento que evidencia que su hermano Félix Ferrufino Balderrama no sería dueño, siendo la referida titularidad a su favor, garantizada por los arts. 56 y 393 de la C.P.E.; por lo que se habría violado el art. 66-I-1 de la L. N° 1715.
2. Violación del art. 309 del D.S. N° 29215: Manifiesta que se habría transgredido el art. 309 del D.S. N° 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, porque una de las condiciones para ser titulado, es el cumplimiento de la Función Social desde antes de la promulgación de la L. N° 1715 y no afectar derechos legalmente adquiridos de terceros; que en el caso presente expresa que su hermano incumplió, debido a que no es poseedor legal de las 0.0486 has. y que no cumplió con la Función Social, por lo que la certificación que cursa a fs. 242 del antecedente es ilegal, ya que no indica la fecha en la que fue expedida, habiendo sido emitida por el Corregidor de "Villa Rosario" y no así por el Dirigente de la OTB "Villa Rosario", quien fue el que solicitó el Saneamiento Interno el 2008, conforme se evidencia a fs. 90 del antecedente, siendo que el Informe en Conclusiones reconoce su posesión desde el mes de noviembre de 1988, tal cual se evidencia de fs. 441 a 453 de la carpeta de saneamiento.
3. Se ha vulnerado el art. 3-I de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, así como los arts. 56-II y 393 de la C.P.E.: Refiere que se ha desconocido su derecho a la propiedad privada, vale decir, no se reconoció ni respeto el derecho propietario de su persona sobre el área ilegalmente titulada, de tal manera refiere que se vulnero su derecho a la propiedad privada garantizada en el art. 3-I de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, así como los arts. 56-II y 393 de la C.P.E., pues dicho derecho propietario se encuentra registrado en DDRR con los alcances del art. 1538 del Cód. Civ., por tanto oponible frente a terceros.
4. Violación de la finalidad del Saneamiento Interno contemplado en el art. 351-II del D.S. N° 29215: Que, conforme el art. 351-II y V del D.S. N° 29215, señala que el INRA debió exigir al Comité de Saneamiento Interno que las personas que se sometieron al saneamiento presenten los documentos que respalden su derecho propietario sobre la fracción a sanearse y sobre todo que Alejandro Ferrufino Balderrama acredite debidamente su personería y poner en conocimiento con los actuados a todos los demás poseedores o interesados, notificando con los mismos a fin de hacer valer sus derechos, por lo que refiere se habría vulnerado dicho artículo, porque necesariamente debe realizarse en áreas sin conflicto, habiéndose incurrido en consecuencia en la causal contenida en el art. 50-I-2-c de la L. N° 1715, pues ni las autoridades del INRA ni las autoridades del lugar recabaron los documentos que respalden los derechos de adjudicación, particularmente de la parcela N° 046.
5. Vulneración del art. 115-II de la C.P.E.: Manifiesta que se ha vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa, pues al no haber sido notificado personalmente con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio y Resolución de Inicio de Procedimiento RES.ADM N° RA-SS 0655/2009 SAN-SIM, se le ha impedido asumir su defensa, pues al desconocer el trámite de saneamiento no pudo objetar, observar y mucho menos acreditar su derecho propietario.
6. Se consiguió la titulación invocando un derecho inexistente de derecho de posesión desde noviembre de 1988: Señala que Félix Ferrufino Balderrama ha invocado posesión pacífica, pública y continuada desde el mes de noviembre de 1988, tal cual se evidencia del Certificado de Posesión de fs. 242, pero que jamás fue verificado en campo por el INRA, porque el ilegalmente titulado nunca se habría apersonado al trámite de saneamiento, por consiguiente nunca estuvo en posesión ni cumplió con la Función Social en la parcela N° 046; por lo que refiere que el Título Ejecutorial lo adquirió con total ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos y el derecho invocado, habiéndose incurrido en la causal de nulidad prevista por el art. 50-I-2-b) de la L. N° 1715.
7. Existencia de simulación absoluta en la otorgación del Título Ejecutorial de la parcela N° 046: El Informe en Conclusiones cursante de fs. 441 a 453 del antecedente, en el punto VALORACIÓN DE LA FUNCIÓN SOCIAL, reconoce la calidad de poseedor desde 1988, por lo que sugiere dictar Resolución Administrativa de Adjudicación y Titulación, conforme el art. 159 del D.S. N° 29215, por lo que infiere que la Función Social o Función Económica Social es la base esencial para que el Estado reconozca y proteja la misma, para resguardar su derecho; en el caso presente reitera que Félix Ferrufino Balderrama no cumplió con la misma, no estuvo en posesión; que la Carta de Representación otorgada a su hermano Alejandro Ferrufino Balderrama, carece de validez, porque dicha carta es un simple recibo no consigna fecha de otorgación ni la identificación del otorgante, por lo que no cumple las previsiones contenidas en los arts. 804 y 805 del Cód. Civ., en consecuencia señala que se ha creado un acto aparente que no responde a la realidad, toda vez que en el Informe en Conclusiones se hace aparecer como poseedor legal a una persona que nunca solicitó el saneamiento y mucho menos se verificó que cumplía la Función Social en la parcela N° 046, posteriormente titulado, acto aparente que se halla plenamente demostrado con la Carta de Representación de fs. 240 y el Certificado de Posesión de fs. 242 del antecedente, que no consigna fecha de su otorgación ni la identificación del otorgante, el cual sería un vicio de nulidad previsto en el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715.
8. Existencia de error esencial en la otorgación del Título Ejecutorial de la parcela N° 046: Citando la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 29/2013 de 30 de julio de 2013, señala que en el presente caso el INRA a momento de realizar el Informe en Conclusiones, ha valorado al margen de la realidad el apersonamiento de Alejandro Ferrufino Balderrama en representación de Félix Ferrufino Balderrama, porque la Carta de Representación de fs. 240 del expediente, no acredita la personería del supuesto acreditado para poder representar a su poderdante, toda vez que no fue saneada por el otorgante, careciendo de validez y en los hechos es inexistente, situación que acredita que el INRA valoró dicha representación al margen de la realidad, pues reconoció como representante a una persona que no tiene tal calidad, error que ha sido determinante y reconocible, pues en base a dicha decisión se emitió la Resolución Final de Saneamiento y el Titulo Ejecutorial ahora demandado, lo que permite inferir que se incurrió en la causal de nulidad prevista en el art. 50-I-1-a) de la L. N° 1715.
"(...) no verificándose que conste en dichos actuados de saneamiento el segundo Testimonio de 20 de enero de 1983, reconocido el 6 de abril de 1987 y registrado en DDRR el 6 de abril de 1987 que refiere la parte actora, ni que dichos actuados de saneamiento acreditan que el ahora demandado, hubiere saneado la extensión de 589 m2, sino la extensión de 0.0500 has.; en consecuencia no se evidencia vulneración alguna del art. 66-I-1 de la L. N° 1715, como acusa la parte actora, debido a que en dicho proceso de saneamiento, no se evidenció que se hubiere afectado derechos legalmente adquiridos por terceros y si bien la parte actora expresa que el segundo Testimonio de 20 de enero de 1983, reconocido el 6 de abril de 1987 y registrado en DDRR el 6 de abril de 1987, acreditaría que serían dueños de 589 m2 del total de 0.0486 has. y que Félix Ferrufino Balderrama no sería dueño del mismo, sin embargo éste Tribunal se ve imposibilitado de efectuar el control jurisdiccional al no constar en los antecedentes del proceso de saneamiento dicho testimonio, verificándose que Félix Ferrufino Balderrama, se presentó en calidad de poseedor del predio, ahora en conflicto; por lo que no se puede inferir que se vulneró los arts. 56 y 393 de la C.P.E., así como tampoco se puede acusar que se transgredió el art. 66-I-1 de la L. N° 1715, no recayendo como causal de nulidad prevista en el art. 50-I-1-2-c) de la L. N° 1715, referidos a error esencial y violación de la Ley aplicable como acusa la parte actora".
"(...) en lo que respecta a la posesión sobre el predio y si bien la parte actora refiere que el ahora demandado no hubiere cumplido con la Función Social, sin embargo el Informe en Conclusiones cursante de fs. 441 a 453 del antecedente, a fs. 449, en la parte consignada como VALORACIÓN SOCIAL, en lo concerniente a la Parcela N° 046 y otros, refiere: "Según datos proporcionados por la encuesta catastral. Documentación aportada y datos técnicos del presente informe, se establece el cumplimiento de la Función Social conforme a lo previsto por los arts. 166 y 169 de la C.P.E., art. 2 de la L. N° 1715 y art. 164 de su Reglamento" y clasifica al predio como Pequeña Propiedad Agrícola; por lo que no resulta ser evidente lo señalado por la parte actora de que se hubiere vulnerado el art. 309 del D.S. N° 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, en razón de que la entidad administrativa con el visto bueno de las autoridades del lugar, constato que Félix Ferrufino Balderrama cumplió con la Función Social desde antes de la promulgación de la L. N° 1715 y que no afectó derechos legalmente adquiridos de terceros; verificándose que la certificación que cursa a fs. 242 del antecedente, fue emitida el 2008, no siendo trascendental lo acusado por el actor de que no especifique la fecha de expedición, así como de que no debió de ser emitida por el Corregidor de "Villa Rosario", sino por el Dirigente de la OTB "Villa Rosario", en razón de que al ahora demandado tuvo derecho al Saneamiento Interno precisamente por su condición de afiliado y miembro de la OTB "Villa Rosario", así como existe concordancia entre la Certificación de Posesión que cursa a fs. 242, con el Informe en Conclusiones cursante de fs. 441 a 453 de la carpeta de saneamiento, pues ambas señalan como fecha de posesión del demandado, desde el mes de noviembre de 1988".
"(...) lo referido por la parte actora de que conforme el art. 309 del D.S. N° 29215 la verificación y comprobación de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo y que en el caso presente el INRA no verificó la posesión ni el cumplimiento de la Función Social, porque su hermano Alejandro Ferrufino Balderrama actuó en representación del demandado, por lo que dicha carta de representación carece de validez; al respecto a fs. 240 del antecedente, cursa Carta de Representación en la cual Félix Ferrufino Balderrama en mérito a lo establecido por los art. 804, 805 y 806 del Cód. Civ. designa como representante a Alejandro Ferrufino Balderrama, para que este actúe en representación del demandado dentro del proceso de saneamiento; aspecto que acredita que este participó con el consentimiento del beneficiario de dicho predio; delegación de representación que en materia administrativa de saneamiento, por el carácter social de la materia, no requiere de poderes especiales que ameriten su exigencia, a más de que tal aspecto no le causa ningún agravio o vulneración a la parte actora".
"(...) no resulta ser evidente que se haya desconocido el derecho a la propiedad privada garantizada en el art. 3-I de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, así como los arts. 56-II y 393 de la C.P.E., pues si bien la parte actora señala que su derecho propietario se encuentra registrado en DDRR con los alcances del art. 1538 del Cód. Civ. y es oponible a terceros, adjuntando el Segundo Testimonio que cursa a fs. 10 y vta. de obrados, en la cual Florentino Ferrufino, esposo de Lucia Balderrama, da su cuota ganancial a Maximiliano Ferrufino Balderrama y Juana Moya de Ferrufino, la extensión superficial de 589 m2, empero la misma no cursa en la carpeta de saneamiento, a más de que en materia agraria hoy agroambiental, todo derecho propietario, al margen de contar con documentos registrados en DDRR, también deben estar respaldados con la posesión y el cumplimiento de la Función Social, conforme lo dispone los arts. 56-I y II, 393 y 397-I de la C.P.E., así como de la misma forma se debe cumplir con el objeto del saneamiento de tierras, previsto por el art. 64 de la L. N° 1715, cual es el de regularizar el derecho propietario y con la finalidad establecida en el art. 66-I-1 de Ley citada, cual es el de la titulación de tierras que se encuentran cumpliendo la Función Social definidos en el art. 2 de esta ley, por lo menos dos años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden; requisitos que no fueron verificados in situ por la entidad administrativa a favor de la parte actora en el proceso de saneamiento, lo cual lo diferencia del derecho civil, donde predomina el derecho propietario basado en documentos debidamente inscritos en el Registro de Derechos Reales".
"(...) no se evidencia ninguna vulneración del art. 351-II y V del D.S. N° 29215, habiéndose cumplido conforme lo establece el parágrafo II del artículo citado, la cual señala: "Para fines de este Reglamento se entenderá por saneamiento interno el instrumento de conciliación de conflictos y la delimitación de linderos, basados en usos y costumbres de las comunidades campesinas y colonias, sin constituir una nueva modalidad de saneamiento de saneamiento, pudiendo sustituir actuados del procedimiento común de saneamiento"; así como con el parágrafo V que refiere, sobre los contenidos del Saneamiento Interno, teniéndose en sus incisos más sobresalientes, como las de fijar el domicilio común para los actos procesales para actuar a nombre de la comunidad y de las personas interesadas, así como determinar los linderos, conciliar y resolver los conflictos al interior de su organización, registrar en los libros de actas, datos de las personas, los predios y los derechos sobre los mismos, emitir certificaciones sobre la posesión, el abandono de la tierra y otros; sin embargo al margen de ello, también se debe tener presente que el art. 351-V en su última parte señala: "En caso de presentarse conflicto con colindantes de otras organizaciones o beneficiarios de otros predios, pasara a conocimiento del INRA"; lo que significa que conforme los artículos citados, era obligación del ahora actor el haber reclamado sus derechos sobre el predio, tanto al Comité de Saneamiento Interno, así como al INRA, pero dentro del proceso de saneamiento ejecutado; por lo que no corresponde que la entidad administrativa, exija al Comité de Saneamiento Interno, para que las personas que se sometieron al saneamiento presenten los documentos que respalden su derecho propietario, así como a Alejandro Ferrufino Balderrama se le conmine a acreditar debidamente su personería, conforme los fundamentos expuestos en el presente considerando".
"(...) conforme el art. 351-VIII del D.S. N° 29215, el segundo párrafo señala: "Las notificaciones y comunicaciones con actuaciones de saneamiento, incluyendo la Resolución Final de Saneamiento serán cursadas al representante de la organización social"; de donde se tiene que todas las actuaciones se llevaron a cabo conforme lo prevé el art. 351 del D.S. N° 29215, aspecto que se evidencia por el Informe de Socialización de Resultados cursante de fs. 456 a 457 del antecedente, que en el punto Conclusiones y Sugerencias señala que los poseedores no presentaron ningún reclamo sobre los resultados del proceso de saneamiento y que manifestaron su conformidad con los mismos, cursando de fs. 458 a 466 del antecedente, el Informe de Cierre, debidamente firmado; por lo que conforme se tiene desarrollado en el punto anterior, la entidad administrativa no identificó ningún conflicto relacionado con la Parcela N° 046; lo que significa que no se vulneró el art. 351 del D.S. N° 29215 y en consecuencia no se ha incurrido en la causal de nulidad contenida en el art. 50-I-2-c de la L. N° 1715, referido a la violación de la Ley aplicable".
"(...) se concluye que en el proceso de saneamiento ejecutado en la OTB "Villa Rosario", no se ha vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el art. 115-II de la C.P.E.; por lo que la parte actora si bien acusa de que no se le notificó personalmente con la Resolución Determinativa de área de Saneamiento Simple de Oficio y Resolución de Inicio de Procedimiento RES.ADM N° RA-SS 0655/2009 SAN-SIM, a objeto de que asuma su defensa, tal aspecto no enerva lo obrado en el proceso de saneamiento, en razón a que la parte actora no se apersonó a dicho proceso, no demostró su condición de afiliado a dicha comunidad, al haberse ejecutado el mismo como Saneamiento Interno y mucho menos acreditó derecho propietario alguno ante la organización social respectiva".
"(...) Félix Ferrufino Balderrama, ha demostrado tener posesión en dicho predio, desde el mes de noviembre de 1988, tal cual se evidencia del Certificado de Posesión de fs. 242, así como cumplió con la Función Social; por lo que no se puede inferir que el Título Ejecutorial lo obtuvo con ausencia de causa, así como no existe falsedad en los hechos y el derecho invocado, de donde se tiene que no se cumplen los presupuestos de la causal de nulidad prevista por el art. 50-I-2-b) de la L. N° 1715., referidos a ausencia de causa por no existir o ser falsos los derechos invocados".
"(...) e verifica que el Informe en Conclusiones cursante de fs. 441 a 453 del antecedente, en función a los datos obtenidos en el Libro de Actas de Saneamiento Interno, reconoció la calidad de poseedor desde 1988 a Félix Ferrufino Balderrama, sugiriendo dictar Resolución Administrativa de Adjudicación y Titulación, conforme el art. 159 del D.S. N° 29215, al haber constatado que cumplió con la Función Social; en consecuencia no se ha creado un acto aparente que no responde a la realidad, toda vez que el Informe en Conclusiones así como la Resolución Final de Saneamiento confirman la calidad de poseedor legal al ahora demandado, no existiendo por consiguiente ninguna causal de nulidad establecida en el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715, referido a simulación absoluta".
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara IMPROBADA la demanda de Nulidad Absoluta del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-070142 del predio "Parcela 046" otorgado a Félix Ferrufino Balderrama, ubicado en el cantón y provincia Punata, sección Primera del departamento de Cochabamba, con base en los siguientes argumentos:
1. No se evidencia vulneración alguna del art. 66-I-1 de la L. N° 1715, como acusa la parte actora, debido a que en dicho proceso de saneamiento, no se evidenció que se hubiere afectado derechos legalmente adquiridos por terceros y si bien la parte actora expresa que el segundo Testimonio de 20 de enero de 1983, reconocido el 6 de abril de 1987 y registrado en DDRR el 6 de abril de 1987, acreditaría que serían dueños de 589 m2 del total de 0.0486 has. y que Félix Ferrufino Balderrama no sería dueño del mismo, sin embargo éste Tribunal se ve imposibilitado de efectuar el control jurisdiccional al no constar en los antecedentes del proceso de saneamiento dicho testimonio, verificándose que Félix Ferrufino Balderrama, se presentó en calidad de poseedor del predio, ahora en conflicto; por lo que no se puede inferir que se vulneró los arts. 56 y 393 de la C.P.E., así como tampoco se puede acusar que se transgredió el art. 66-I-1 de la L. N° 1715, no recayendo como causal de nulidad prevista en el art. 50-I-1-2-c) de la L. N° 1715, referidos a error esencial y violación de la Ley aplicable como acusa la parte actora.
2. No resulta ser evidente lo señalado por la parte actora de que se hubiere vulnerado el art. 309 del D.S. N° 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, en razón de que la entidad administrativa con el visto bueno de las autoridades del lugar, constato que Félix Ferrufino Balderrama cumplió con la Función Social desde antes de la promulgación de la L. N° 1715 y que no afectó derechos legalmente adquiridos de terceros; verificándose que la certificación que cursa a fs. 242 del antecedente, fue emitida el 2008, no siendo trascendental lo acusado por el actor de que no especifique la fecha de expedición, así como de que no debió de ser emitida por el Corregidor de "Villa Rosario", sino por el Dirigente de la OTB "Villa Rosario", en razón de que al ahora demandado tuvo derecho al Saneamiento Interno precisamente por su condición de afiliado y miembro de la OTB "Villa Rosario", así como existe concordancia entre la Certificación de Posesión que cursa a fs. 242, con el Informe en Conclusiones cursante de fs. 441 a 453 de la carpeta de saneamiento, pues ambas señalan como fecha de posesión del demandado, desde el mes de noviembre de 1988.
3. Lo referido por la parte actora de que conforme el art. 309 del D.S. N° 29215 la verificación y comprobación de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo y que en el caso presente el INRA no verificó la posesión ni el cumplimiento de la Función Social, porque su hermano Alejandro Ferrufino Balderrama actuó en representación del demandado, por lo que dicha carta de representación carece de validez; al respecto a fs. 240 del antecedente, cursa Carta de Representación en la cual Félix Ferrufino Balderrama en mérito a lo establecido por los art. 804, 805 y 806 del Cód. Civ. designa como representante a Alejandro Ferrufino Balderrama, para que este actúe en representación del demandado dentro del proceso de saneamiento; aspecto que acredita que este participó con el consentimiento del beneficiario de dicho predio; delegación de representación que en materia administrativa de saneamiento, por el carácter social de la materia, no requiere de poderes especiales que ameriten su exigencia, a más de que tal aspecto no le causa ningún agravio o vulneración a la parte actora.
4. No resulta ser evidente que se haya desconocido el derecho a la propiedad privada garantizada en el art. 3-I de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, así como los arts. 56-II y 393 de la C.P.E., pues si bien la parte actora señala que su derecho propietario se encuentra registrado en DDRR con los alcances del art. 1538 del Cód. Civ. y es oponible a terceros, adjuntando el Segundo Testimonio que cursa a fs. 10 y vta. de obrados, en la cual Florentino Ferrufino, esposo de Lucia Balderrama, da su cuota ganancial a Maximiliano Ferrufino Balderrama y Juana Moya de Ferrufino, la extensión superficial de 589 m2, empero la misma no cursa en la carpeta de saneamiento, a más de que en materia agraria hoy agroambiental, todo derecho propietario, al margen de contar con documentos registrados en DDRR, también deben estar respaldados con la posesión y el cumplimiento de la Función Social, conforme lo dispone los arts. 56-I y II, 393 y 397-I de la C.P.E.
5. No se evidencia ninguna vulneración del art. 351-II y V del D.S. N° 29215, habiéndose cumplido conforme lo establece el parágrafo II del artículo citado, la cual señala: "Para fines de este Reglamento se entenderá por saneamiento interno el instrumento de conciliación de conflictos y la delimitación de linderos, basados en usos y costumbres de las comunidades campesinas y colonias, sin constituir una nueva modalidad de saneamiento de saneamiento, pudiendo sustituir actuados del procedimiento común de saneamiento".
6. Conforme el art. 351-VIII del D.S. N° 29215,de donde se tiene que todas las actuaciones se llevaron a cabo conforme lo prevé el art. 351 del D.S. N° 29215, aspecto que se evidencia por el Informe de Socialización de Resultados, que en el punto Conclusiones y Sugerencias señala que los poseedores no presentaron ningún reclamo sobre los resultados del proceso de saneamiento y que manifestaron su conformidad con los mismos, cursando el Informe de Cierre, debidamente firmado; por lo que conforme se tiene desarrollado en el punto anterior, la entidad administrativa no identificó ningún conflicto relacionado con la Parcela N° 046; lo que significa que no se vulneró el art. 351 del D.S. N° 29215 y en consecuencia no se ha incurrido en la causal de nulidad contenida en el art. 50-I-2-c de la L. N° 1715, referido a la violación de la Ley aplicable.
7. Se concluye que en el proceso de saneamiento ejecutado en la OTB "Villa Rosario", no se ha vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el art. 115-II de la C.P.E.; por lo que la parte actora si bien acusa de que no se le notificó personalmente con la Resolución Determinativa de área de Saneamiento Simple de Oficio y Resolución de Inicio de Procedimiento RES.ADM N° RA-SS 0655/2009 SAN-SIM, a objeto de que asuma su defensa, tal aspecto no enerva lo obrado en el proceso de saneamiento, en razón a que la parte actora no se apersonó a dicho proceso, no demostró su condición de afiliado a dicha comunidad, al haberse ejecutado el mismo como Saneamiento Interno y mucho menos acreditó derecho propietario alguno ante la organización social respectiva.
8. Se ha demostrado tener posesión en dicho predio, desde el mes de noviembre de 1988, tal cual se evidencia del Certificado de Posesión de fs. 242, así como cumplió con la Función Social; por lo que no se puede inferir que el Título Ejecutorial lo obtuvo con ausencia de causa, así como no existe falsedad en los hechos y el derecho invocado, de donde se tiene que no se cumplen los presupuestos de la causal de nulidad prevista por el art. 50-I-2-b) de la L. N° 1715., referidos a ausencia de causa por no existir o ser falsos los derechos invocados.
9. Se verifica que el Informe en Conclusiones cursante de fs. 441 a 453 del antecedente, en función a los datos obtenidos en el Libro de Actas de Saneamiento Interno, reconoció la calidad de poseedor desde 1988 a Félix Ferrufino Balderrama, sugiriendo dictar Resolución Administrativa de Adjudicación y Titulación, conforme el art. 159 del D.S. N° 29215, al haber constatado que cumplió con la Función Social; en consecuencia no se ha creado un acto aparente que no responde a la realidad, toda vez que el Informe en Conclusiones así como la Resolución Final de Saneamiento confirman la calidad de poseedor legal al ahora demandado, no existiendo por consiguiente ninguna causal de nulidad establecida en el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715, referido a simulación absoluta.
DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO / PROPIEDAD AGRARIA / FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL
En materia agraria hoy agroambiental, todo derecho propietario, al margen de contar con documentos registrados en DDRR, también deben estar respaldados con la posesión y el cumplimiento de la Función Social, conforme lo dispone los arts. 56-I y II, 393 y 397-I de la C.P.E., así como de la misma forma se debe cumplir con el objeto del saneamiento de tierras, previsto por el art. 64 de la L. N° 1715, cual es el de regularizar el derecho propietario y con la finalidad establecida en el art. 66-I-1 de Ley citada, cual es el de la titulación de tierras que se encuentran cumpliendo la Función Social definidos en el art. 2 de esta ley, por lo menos dos años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden.
"(...) no resulta ser evidente que se haya desconocido el derecho a la propiedad privada garantizada en el art. 3-I de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, así como los arts. 56-II y 393 de la C.P.E., pues si bien la parte actora señala que su derecho propietario se encuentra registrado en DDRR con los alcances del art. 1538 del Cód. Civ. y es oponible a terceros, adjuntando el Segundo Testimonio que cursa a fs. 10 y vta. de obrados, en la cual Florentino Ferrufino, esposo de Lucia Balderrama, da su cuota ganancial a Maximiliano Ferrufino Balderrama y Juana Moya de Ferrufino, la extensión superficial de 589 m2, empero la misma no cursa en la carpeta de saneamiento, a más de que en materia agraria hoy agroambiental, todo derecho propietario, al margen de contar con documentos registrados en DDRR, también deben estar respaldados con la posesión y el cumplimiento de la Función Social, conforme lo dispone los arts. 56-I y II, 393 y 397-I de la C.P.E., así como de la misma forma se debe cumplir con el objeto del saneamiento de tierras, previsto por el art. 64 de la L. N° 1715, cual es el de regularizar el derecho propietario y con la finalidad establecida en el art. 66-I-1 de Ley citada, cual es el de la titulación de tierras que se encuentran cumpliendo la Función Social definidos en el art. 2 de esta ley, por lo menos dos años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden; requisitos que no fueron verificados in situ por la entidad administrativa a favor de la parte actora en el proceso de saneamiento, lo cual lo diferencia del derecho civil, donde predomina el derecho propietario basado en documentos debidamente inscritos en el Registro de Derechos Reales".
CUMPLIMIENTO DE LA FES/FS, DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA
En este contexto jurídico, se identifican normas permisivas y garantistas, "derecho a la propiedad privada (agraria) en tanto se cumpla la función social o función económico social según corresponda, el Estado nos permite ejercer y desarrollar el derecho a la propiedad privada a condición de cumplir con los requisitos que la misma norma exige (cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social). (SAP-S2-0047-2018)