SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S 1a N° 125/2016
Expediente : N° 2010/2016
Proceso : Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial | |
Demandante : Maximiliano Ferrufino | |
Demandado : Felix Ferrufino Balderrama | |
Distrito: Cochabamba | |
Fecha: Sucre, 29 de noviembre de 2016 | |
Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco |
VISTOS : Los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: Que, Maximiliano Ferrufino Balderrama, mediante memorial cursante de fs. 13 a 18 y memorial de subsanación de fs. 36 y vta., remitido inicialmente vía fax de fs. 26 de obrados, interpone demanda de Nulidad Absoluta del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-070142 de 16 de enero de 2009, ubicado en el cantón Punata del departamento de Cochabamba, argumentando:
Antecedentes: Señala que por el Testimonio de 20 de enero de 1983, reconocido el 6 de abril de 1987, el cual se encuentra registrado en DDRR a fs. 225 Pdta., N° 225 del Libro de Propiedad de Punata el 6 de abril de 1987, se acredita que su persona junto a su esposa Juana Moya Grágeda de Ferrufino han adquirido un terreno agrícola de 589 m2, mismo que comprende el 50% de las acciones y derechos de su propietario Florentino Ferrufino, progenitor del primero de ellos, cuyo derecho se remonta a 1945, por compra realizada junto a la esposa Lucia Balderrama de sus anteriores dueños Felipe Ferrufino y Natalia Velásquez; refiere que desde que adquirieron el terreno han venido desarrollando actividad agraria, cumpliendo con la Función Social conforme la L. N° 1715 y la C.P.E.
Ilegal titulación de su hermano Félix Ferrufino Balderrama : Indica que su hermano Félix Ferrufino Balderrama adquirió el Título Ejecutorial SS-PP NAL-070142 de 16 de enero de 2009, de una parcela de terreno de 0.0487 has., signado con la parcela N° 046, la cual es de su propiedad, con vicios de nulidad dentro del trámite de saneamiento, siendo estas las siguientes:
1. - Se tramitó el proceso de saneamiento de la parcela N° 046 de la OTB Villa Rosario con violación de leyes aplicables.
1.1. Violación del art. 66-I-1 de la L. N° 1715 : Normativa que tiene como finalidad la titulación de tierras que estén cumpliendo la Función Social, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros; vulneración de dicho artículo, que se comprueba a través del segundo Testimonio de 20 de enero de 1983, reconocido el 6 de abril de 1987 y registrado en la misma fecha, el cual acredita que serían dueños de 0.0486 has. que son parte de los 589 m2., adquiridos de su anterior propietario Florentino Ferrufino, documento que evidencia que su hermano Félix Ferrufino Balderrama no sería dueño, siendo la referida titularidad a su favor, garantizada por los arts. 56 y 393 de la C.P.E.; por lo que se habría violado el art. 66-I-1 de la L. N° 1715.
1.2. Violación del art. 309 del D.S. N° 29215: Manifiesta que se habría transgredido el art. 309 del D.S. N° 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, porque una de las condiciones para ser titulado, es el cumplimiento de la Función Social desde antes de la promulgación de la L. N° 1715 y no afectar derechos legalmente adquiridos de terceros; que en el caso presente expresa que su hermano incumplió, debido a que no es poseedor legal de las 0.0486 has. y que no cumplió con la Función Social, por lo que la certificación que cursa a fs. 242 del antecedente es ilegal, ya que no indica la fecha en la que fue expedida, habiendo sido emitida por el Corregidor de "Villa Rosario" y no así por el Dirigente de la OTB "Villa Rosario", quien fue el que solicitó el Saneamiento Interno el 2008, conforme se evidencia a fs. 90 del antecedente, siendo que el Informe en Conclusiones reconoce su posesión desde el mes de noviembre de 1988, tal cual se evidencia de fs. 441 a 453 de la carpeta de saneamiento.
Indica que la segunda parte del art. 309 del D.S. N° 29215 dispone que la verificación y comprobación de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo; en el caso presente detalla que el INRA no verificó la posesión ni el cumplimiento de la Función Social, debido a que actuó representándolo su hermano Alejandro Ferrufino Balderrama, por lo que dicha carta de representación carece de validez, pues si se revisa la de fs. 240 del antecedente, expresa que la misma no acredita que el otorgante lo haya suscrito; lo que significa que el supuesto apoderado carecería de representación legal para apersonarse al INRA, ya que la carta de representación es un simple recibo que carece de relevancia jurídica, no constituyendo la misma un documento idóneo conforme los arts. 804 a 905 del Cód. Civ.
1.3. Se ha vulnerado el art. 3-I de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, así como los arts. 56-II y 393 de la C.P.E. : Refiere que se ha desconocido su derecho a la propiedad privada, vale decir, no se reconoció ni respeto el derecho propietario de su persona sobre el área ilegalmente titulada, de tal manera refiere que se vulnero su derecho a la propiedad privada garantizada en el art. 3-I de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, así como los arts. 56-II y 393 de la C.P.E., pues dicho derecho propietario se encuentra registrado en DDRR con los alcances del art. 1538 del Cód. Civ., por tanto oponible frente a terceros.
1.4. Violación de la finalidad del Saneamiento Interno contemplado en el art. 351-II del D.S. N° 29215: Que, conforme el art. 351-II y V del D.S. N° 29215, señala que el INRA debió exigir al Comité de Saneamiento Interno que las personas que se sometieron al saneamiento presenten los documentos que respalden su derecho propietario sobre la fracción a sanearse y sobre todo que Alejandro Ferrufino Balderrama acredite debidamente su personería y poner en conocimiento con los actuados a todos los demás poseedores o interesados, notificando con los mismos a fin de hacer valer sus derechos, por lo que refiere se habría vulnerado dicho artículo, porque necesariamente debe realizarse en áreas sin conflicto, habiéndose incurrido en consecuencia en la causal contenida en el art. 50-I-2-c de la L. N° 1715, pues ni las autoridades del INRA ni las autoridades del lugar recabaron los documentos que respalden los derechos de adjudicación, particularmente de la parcela N° 046.
1.5. Vulneración del art. 115-II de la C.P.E .: Manifiesta que se ha vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa, pues al no haber sido notificado personalmente con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio y Resolución de Inicio de Procedimiento RES.ADM N° RA-SS 0655/2009 SAN-SIM, se le ha impedido asumir su defensa, pues al desconocer el trámite de saneamiento no pudo objetar, observar y mucho menos acreditar su derecho propietario.
2.- Se consiguió la titulación invocando un derecho inexistente de derecho de posesión desde noviembre de 1988: Señala que Félix Ferrufino Balderrama ha invocado posesión pacífica, pública y continuada desde el mes de noviembre de 1988, tal cual se evidencia del Certificado de Posesión de fs. 242, pero que jamás fue verificado en campo por el INRA, porque el ilegalmente titulado nunca se habría apersonado al trámite de saneamiento, por consiguiente nunca estuvo en posesión ni cumplió con la Función Social en la parcela N° 046; por lo que refiere que el Título Ejecutorial lo adquirió con total ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos y el derecho invocado, habiéndose incurrido en la causal de nulidad prevista por el art. 50-I-2-b) de la L. N° 1715.
3.- Existencia de simulación absoluta en la otorgación del Título Ejecutorial de la parcela N° 046: El Informe en Conclusiones cursante de fs. 441 a 453 del antecedente, en el punto VALORACIÓN DE LA FUNCIÓN SOCIAL, reconoce la calidad de poseedor desde 1988, por lo que sugiere dictar Resolución Administrativa de Adjudicación y Titulación, conforme el art. 159 del D.S. N° 29215, por lo que infiere que la Función Social o Función Económica Social es la base esencial para que el Estado reconozca y proteja la misma, para resguardar su derecho; en el caso presente reitera que Félix Ferrufino Balderrama no cumplió con la misma, no estuvo en posesión; que la Carta de Representación otorgada a su hermano Alejandro Ferrufino Balderrama, carece de validez, porque dicha carta es un simple recibo no consigna fecha de otorgación ni la identificación del otorgante, por lo que no cumple las previsiones contenidas en los arts. 804 y 805 del Cód. Civ., en consecuencia señala que se ha creado un acto aparente que no responde a la realidad, toda vez que en el Informe en Conclusiones se hace aparecer como poseedor legal a una persona que nunca solicitó el saneamiento y mucho menos se verificó que cumplía la Función Social en la parcela N° 046, posteriormente titulado, acto aparente que se halla plenamente demostrado con la Carta de Representación de fs. 240 y el Certificado de Posesión de fs. 242 del antecedente, que no consigna fecha de su otorgación ni la identificación del otorgante, el cual sería un vicio de nulidad previsto en el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715.
4.- Existencia de error esencial en la otorgación del Título Ejecutorial de la parcela N° 046 : Citando la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 29/2013 de 30 de julio de 2013, señala que en el presente caso el INRA a momento de realizar el Informe en Conclusiones, ha valorado al margen de la realidad el apersonamiento de Alejandro Ferrufino Balderrama en representación de Félix Ferrufino Balderrama, porque la Carta de Representación de fs. 240 del expediente, no acredita la personería del supuesto acreditado para poder representar a su poderdante, toda vez que no fue saneada por el otorgante, careciendo de validez y en los hechos es inexistente, situación que acredita que el INRA valoró dicha representación al margen de la realidad, pues reconoció como representante a una persona que no tiene tal calidad, error que ha sido determinante y reconocible, pues en base a dicha decisión se emitió la Resolución Final de Saneamiento y el Titulo Ejecutorial ahora demandado, lo que permite inferir que se incurrió en la causal de nulidad prevista en el art. 50-I-1-a) de la L. N° 1715.
Con estos argumentos solicita se declare Probada la demanda del cuestionado Título Ejecutorial y el expediente que le dio origen con costas daños y perjuicios.
CONSIDERANDO: Que, habiendo sido admitido la demanda, mediante Auto de 20 de mayo de 2016 cursante a fs. 38 y vta. de obrados, se corre en traslado la misma al demandado Félix Ferrufino Balderrama, quien mediante memorial cursante de fs. 156 a 162 vta. de obrados, contesta la demanda, bajo los siguientes argumentos:
Antecedentes y fundamentos de responde a la demanda
Primero: Señala que el "presunto derecho propietario" con la cual la parte actora pretende reclamar la Nulidad del Título Ejecutorial, estaría cuestionado en la vía agraria ante el Juzgado Agroambiental de Punata, dentro de la demanda de Nulidad de Documento interpuesto el 12 de abril de 2016, cuyas fotocopias legalizadas adjunta al presente memorial, advirtiéndose:
1. Que, a fs. 5, cursa la partida literal de 26 de noviembre de 2014, registrado a fs. 115, Ptda. 219 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Punata de 13 de junio de 1945, en la cual sus padres Florentino Ferrufino y Luisa Balderrama, adquirieron el inmueble de Chirusi por compra de Felipe Ferrufino y Natalia Velásquez, en cuya partida literal existe dos notas de venta uno de 06/04/1987 y la segunda de 31/03/1988, el cual es un bien ganancial, por lo que corresponderá a sus padres, sin embargo Maximiliano Ferrufino y Juana Moya Ferrufino se han dado a la tarea de apropiarse del inmueble, haciendo aparecer un documento de transferencia falso que data del 20 de enero de 1983, registrado a fs. y Pdta. 225 del Libro Primero de Propiedad de la provincia Punata del 6 de abril de 1987, en la que presuntamente solo su padre Florentino Ferrufino ha transferido 589 m2, sin que intervenga su madre Luisa Balderrama, lo que hace suponer que se habría falsificado la firma de su padre Florentino Ferrrufino, no obstante de que su persona posee el terreno (animus y corpus), con vivienda y sembradíos de maíz.
2. Que, el presunto derecho propietario del actor no tiene antecedente agrario, mucho menos ha acreditado de forma idónea que desde 1987 ha estado viviendo o trabajando en el predio, por lo que no habría cumplido con el art. 397-I de la C.P.E. debido a que se fue a España y retornó recién el año 2005 y que actualmente vive en Oruro donde tiene su domicilio en calle Tte. León N° 123, entre Washington-Or. conforme se infiere de la certificación extendida por el SEGIP-SEGELIC-CBBA de 13 de mayo de 2016, confirmado por el informe N° 6431/2016 de 13 de mayo de 2016 y por la certificación expedida por el Registro Civil de Cochabamba que cursa de fs. 24 a 27 que se adjunta.
Segundo: Refiere que el Título Ejecutorial contiene vicios de nulidad, como ser:
1. Violación del art. 66-I-1 de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545: Adjuntando como prueba el segundo Testimonio del presunto "derecho propietario" registrado a fs. y Ptda. 225 del Libro Primero de Propiedad de la provincia Punata el 6 de abril de 1987, refiere que sobre este reclamo responde de forma negativa, por cuanto el actor Maximiliano Ferrufino Balderrama conforme la Certificación de 14 de julio de 2016 expedida por Porfirio Delgadillo Torrico, Secretario de Justicia de la Central Campesina Coronel Gualberto Villarroel y Presidente de la OTB Villa Rosario, estuvo presente, no se opuso y menos reclamó tener derecho propietario respecto a la "Parcela N° 046"; asimismo señala, que se debe tener en cuenta que a la presente demanda no se adjuntó ninguna prueba idónea que acredite que desde el 6 de abril de 1987 la parte actora haya estado cumpliendo la Función Social o Función Económica Social sobre la parcela objeto de la litis, conforme así lo exigen los arts. 56 y 393-I de la C.P.E., por lo que la supuesta violación no existe; que su presunto derecho propietario se encuentra cuestionado, por ser ilegal y fraudulento y que existe una demanda de nulidad ante el Juzgado Agroambiental de Punata, con la que ya fue citado el actor, el 7 de julio de 2016 y que la parte actora desde el año de 1987 jamás ha estado en posesión real y mucho menos cumplió con la Función Social o Económica Social, lo que no ocurriría con su persona en razón de que desde noviembre de 1988 ha ejercido posesión pacífica, continuada e ininterrumpida y cumpliendo la FS en la parcela objeto de la litis.
2. En cuanto a la violación del art. 309 del D.S. N° 29215 : Señala que resulta ser falso, que los funcionarios del INRA no hubieran verificado el cumplimiento de la FS, conforme se puede advertir de los informes en conclusiones; en lo que respecta a la Carta de Representación otorgada por su persona a su hermano Alejandro Ferrufino Balderrama, indica que este extremo no constituye una causal de nulidad del Título Ejecutorial que se pretende anular, conforme el art. 309 del D.S. N° 29215, no guardando relación con la normativa del art. 50-I-1-a) y c)-2-b) y c) de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, o que contenga transgresión de leyes y que no se determinó la violación de formas esenciales, aspectos que no fueron diferenciados en el presente caso; de donde se concluye que la demanda de nulidad, de ninguna manera puede sustituir la dejadez del actor, quien no asumió defensa oportuna en cada una de las etapas del saneamiento, pues refiere que el actor si tenía conocimiento del proceso de saneamiento y que no realizó ningún reclamo.
3. Sobre la violación del art. 3-I de la L. N° 1715, modificado por la L. N° 3545, así como los arts. 56-II y 393 de la C.P.E .: Al respecto reitera que Maximiliano Ferrufino Balderrama, desde el 6 de abril de 1987, jamás ha vivido en la parcela titulada, mucho menos con su esposa y familia, ya que su esposa Juana Moya Grageda siempre vivió en Oruro.
4. Respecto a la violación de la finalidad del Saneamiento Interno contemplado del art. 351-II del D.S. N° 29215, así como del art. 115-I de la C.P.E. : Manifiesta que la parte actora no acreditó el hecho irregular que acusa y que la misma constituya una causal de nulidad, circunscribiéndose la demanda a la "Carta de Representación" otorgada a Alejandro Ferrufino Balderrama y que a criterio de la parte demandada este extremo resultaría ser una causal de nulidad, olvidando de que de que la doctrina clasifica el error esencial como error de derecho y error de hecho, que la misma debe ser determinante y reconocible, pues la parte actora no demostró dicho error esencial, para ello cita la S.A.N. S2a N° 29/2013 de 30 de julio de 2013.
5. Respecto a la simulación absoluta: Señala que conforme el registro del Saneamiento Interno y la certificación de la antigüedad de la posesión, se concluyó que el posee y cumple la FS en la Parcela N° 046 de la OTB "Villa Rosario", conforme el art. 2 de la L. N° 1715 y art. 165 del D.S. N° 29215.
Fundamentos de derecho: Primero : indica que conforme los arts. 294 y 165 del D.S. N° 29215, la Resolución de Inicio de Procedimiento no solo intima a los interesados a presentarse al proceso de saneamiento, sino también a acreditar su identidad o personalidad, mediante los documentos respectivos, por lo que expresa que los datos generados en campo y conforme la normativa no pueden ser desvirtuados con afirmaciones subjetivas y/o generales; de donde concluye que el INRA no creó un acto aparente sobre la base o derechos inexistentes en los términos señalados en el art. 50-I-1-a) y c)-2-a) de la L. N° 1715.
Segundo: Refiere que el INRA emitió el Título Ejecutorial sobre la base de la información que cursa en el Informe en Conclusiones de acuerdo a los arts. 304 y 305-I del D.S. N° 29215, el cual dio curso a la Resolución Final de Saneamiento, en consecuencia, no se tiene acreditada la existencia de error esencial o simulación absoluta como señala la parte actora.
Tercero: Por otra parte observa, que en lo referente al memorial de 12 de mayo de 2015, jamás hubo afectación por un camino vecinal, para que la superficie de 515.76 sea reducido a 0.0487 has., sino por el contrario la Parcela N° 046 siempre tuvo la extensión de 0.0487 has.; que el plano que adjunta en comparación a los planos catastrales de las Parcelas 045 y 046 existiría una sobreposición del presunto derecho que reclama el actor en relación al predio de Catalina Montesinos de Ferrufino y Alejandro Ferrufino Balderrama conforme se tiene del Título Ejecutorial SPP-NAL-070141 signado con la Parcela 045 de 0.2270 has., el que conforme el plano catastral abarca en forma de "L" colindando con una parte de la Parcela N° 046, habiendo la parte actora consignado como un solo predio, por lo que señala que la presente demanda, también debió ser dirigida a los mismos a efectos de que no se vulnere derechos de terceros como el debido proceso y el derecho a la defensa.
Cuarto: Respecto a la vulneración del art. 50-I-2-b y c de la L. N° 1715, reitera que el supuesto derecho propietario se halla cuestionado a través de la demanda de nulidad, porque recién se tomo en cuenta de su existencia en el mes de enero de 2010 y que jamás estuvieron en posesión y que además tenían conocimiento del proceso ejecutado, por lo que precluyeron sus derechos.
Con estos argumentos solicita se declare Improbada la demanda con costas.
CONSIDERANDO: Que, de fs. 189 a 190 vta., de obrados, cursa memorial de réplica de la parte actora, en relación al punto 1) señala, que si la parte demandada considera que su documento es falso o fraguado, esta debió de ser declarado nulo en sentencia judicial y mientras no sea declarado nulo refiere que se vulneró su derecho a la propiedad privada; en relación al punto 2) indica que su hermano es de profesión militar y que por razón a dicho cargo nunca trabajo ni poseyó el terreno y que su documento es auténtico el cual se encuentra registrado en DDRR; al punto segundo 1) refiere que al ser el presente proceso de puro derecho, se debe valorar sobre los documentos contenidos en la carpeta de saneamiento y no así sobre documentos posteriores, observando la certificación que señala que su persona nunca estuvo en posesión; al punto 2) de dicho acápite, reitera sobre la Carta de Representación y refiere que no es posible que el INRA verifique la posesión legal y el cumplimiento de la FS de una persona que no estuvo presente; con relación a los puntos 3, 4 y 5 reitera los fundamentos expuestos en su demanda principal, refiriendo asimismo que el documento de 8 de noviembre de 1994 adjuntado a la demanda de nulidad ante el Juzgado Agroambiental de Punata, contempla la extensión de 589 m2, lo que evidencia que sería la misma propiedad y que además fue afectado por el camino vecinal, documento que no reúne la exigencia del art. 1538 del Cód. Civ. y que no surte efectos contra terceros.
Que de fs. 199 a 200 de obrados cursa memorial de dúplica, la cual contiene los mismos fundamentos expuestos en el memorial de contestación a la demanda.
CONSIDERANDO: Que, por disposición del art. 36-2)de la L. N° 1715, es competencia de este Tribunal conocer causas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que hubieren servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el ex Instituto de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria, lo cual implica que la validez y eficacia de los Títulos Ejecutoriales puede ser objeto de cuestionamiento por quien se sienta agraviado por ese acto administrativo a través de la acción de nulidad de Título Ejecutorial y del proceso que sirvió de base para su emisión, ante el órgano jurisdiccional competente como son las Salas del Tribunal Agroambiental.
En tal sentido, cabe detallar en el presente caso de autos, sobre en las causales de nulidad acusadas por la parte actora:
Respecto a la simulación absoluta: El art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715 nos proporciona una aproximación general a lo que ha de entenderse por simulación absoluta, precisando que la misma hace referencia a la "creación de un actor aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", otorgando la posibilidad de extractar sus elementos esenciales: a) Creación de un acto y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad; debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado que es la relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, debiendo acreditarse que ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.
Con relación a la ausencia de causa: En los términos del art. 50-I-2-b) de la L. N° 1715 ha de entenderse como el vicio que determina que la autoridad administrativa vaya a crear un acto sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes.
En cuanto al Error Esencial que destruya su Voluntad : Cabe puntualizar que la doctrina clasifica el error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho, que valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En esta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendido como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en los antecedentes; en ese sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir.
En lo referente a la violación de la Ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento : La C.P.E. abrogada y la actual, la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, los diferentes Reglamentos de la L. N° 1715 vigentes en su momento hasta el actual D.S. N° 29215, son las normas aplicables en materia agraria que regulan entre otras, el régimen de distribución de tierras, garantizan el derecho propietario sobre la tierra y regulan el saneamiento de la propiedad agraria; el D.S. N° 29215 regula las formalidades esenciales a observarse dentro de un proceso administrativo, que en el caso de autos se refiere al proceso de saneamiento de la propiedad agraria.
CONSIDERANDO: En ese sentido, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes producidos en oportunidad de la sustanciación del proceso de saneamiento y los aportados en el presente proceso, se establece lo siguiente:
1. Con relación a la violación del art. 66-I-1 de la L. N° 1715 : A fs. 29 y vta. del antecedente cursa Acta de Saneamiento Interno a nombre de Félix Ferrufino Balderrama, signado con el N° de Parcela 046: Superficie 0.0500 has. Forma de Adquisición: Posesión. Fecha de Posesión: Noviembre de 1988. Documentos presentados: Copia de Cédula de Identidad y Carta de Representación. Asimismo en Observaciones refiere la existencia de cultivo de papa en casi todo el predio y en una pequeña fracción, una vivienda. A fs. 242 del antecedente, cursa Certificado de Posesión otorgado a Félix Ferrufino Balderrama emitido por el Corregimiento de "Villa Rosario" el año 2008, la cual señala que el mismo posee el predio, desde el mes de noviembre de 1988. El Informe en Conclusiones cursante de fs. 441 a 453 del antecedente, en el punto 2. RELACIÓN DE RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN GABINETE, señala: Parcela 046. Poseedor: Félix Ferrufino Balderrama. Documentos presentados: Cédula de identidad, Certificado de antigüedad de asentamiento y Libro de Saneamiento Interno; no verificándose que conste en dichos actuados de saneamiento el segundo Testimonio de 20 de enero de 1983, reconocido el 6 de abril de 1987 y registrado en DDRR el 6 de abril de 1987 que refiere la parte actora, ni que dichos actuados de saneamiento acreditan que el ahora demandado, hubiere saneado la extensión de 589 m2, sino la extensión de 0.0500 has.; en consecuencia no se evidencia vulneración alguna del art. 66-I-1 de la L. N° 1715, como acusa la parte actora, debido a que en dicho proceso de saneamiento, no se evidenció que se hubiere afectado derechos legalmente adquiridos por terceros y si bien la parte actora expresa que el segundo Testimonio de 20 de enero de 1983, reconocido el 6 de abril de 1987 y registrado en DDRR el 6 de abril de 1987, acreditaría que serían dueños de 589 m2 del total de 0.0486 has. y que Félix Ferrufino Balderrama no sería dueño del mismo, sin embargo éste Tribunal se ve imposibilitado de efectuar el control jurisdiccional al no constar en los antecedentes del proceso de saneamiento dicho testimonio, verificándose que Félix Ferrufino Balderrama, se presentó en calidad de poseedor del predio, ahora en conflicto; por lo que no se puede inferir que se vulneró los arts. 56 y 393 de la C.P.E., así como tampoco se puede acusar que se transgredió el art. 66-I-1 de la L. N° 1715, no recayendo como causal de nulidad prevista en el art. 50-I-1-2-c) de la L. N° 1715, referidos a error esencial y violación de la Ley aplicable como acusa la parte actora.
2. En cuanto a la violación del art. 309 del D.S. N° 29215: Relacionando con lo señalado precedentemente, se tiene que el demandado Félix Ferrufino Balderrama, conforme el Certificado de Posesión que cursa a fs. 242 del antecedente, el cual fue otorgado por el Corregimiento de "Villa Rosario", dicha autoridad informa que el beneficiario posee el predio, desde el mes de noviembre de 1988; que al ser dicha certificación emitida en virtud al art. 351 del D.S. N° 29215 (Saneamiento Interno), la misma tiene toda la validez, mientras no se demuestre lo contrario, en lo que respecta a la posesión sobre el predio y si bien la parte actora refiere que el ahora demandado no hubiere cumplido con la Función Social, sin embargo el Informe en Conclusiones cursante de fs. 441 a 453 del antecedente, a fs. 449, en la parte consignada como VALORACIÓN SOCIAL, en lo concerniente a la Parcela N° 046 y otros, refiere: "Según datos proporcionados por la encuesta catastral. Documentación aportada y datos técnicos del presente informe, se establece el cumplimiento de la Función Social conforme a lo previsto por los arts. 166 y 169 de la C.P.E., art. 2 de la L. N° 1715 y art. 164 de su Reglamento" y clasifica al predio como Pequeña Propiedad Agrícola; por lo que no resulta ser evidente lo señalado por la parte actora de que se hubiere vulnerado el art. 309 del D.S. N° 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, en razón de que la entidad administrativa con el visto bueno de las autoridades del lugar, constato que Félix Ferrufino Balderrama cumplió con la Función Social desde antes de la promulgación de la L. N° 1715 y que no afectó derechos legalmente adquiridos de terceros; verificándose que la certificación que cursa a fs. 242 del antecedente, fue emitida el 2008, no siendo trascendental lo acusado por el actor de que no especifique la fecha de expedición, así como de que no debió de ser emitida por el Corregidor de "Villa Rosario", sino por el Dirigente de la OTB "Villa Rosario", en razón de que al ahora demandado tuvo derecho al Saneamiento Interno precisamente por su condición de afiliado y miembro de la OTB "Villa Rosario", así como existe concordancia entre la Certificación de Posesión que cursa a fs. 242, con el Informe en Conclusiones cursante de fs. 441 a 453 de la carpeta de saneamiento, pues ambas señalan como fecha de posesión del demandado, desde el mes de noviembre de 1988.
En lo que respecta a la Carta de Representación ; lo referido por la parte actora de que conforme el art. 309 del D.S. N° 29215 la verificación y comprobación de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo y que en el caso presente el INRA no verificó la posesión ni el cumplimiento de la Función Social, porque su hermano Alejandro Ferrufino Balderrama actuó en representación del demandado, por lo que dicha carta de representación carece de validez; al respecto a fs. 240 del antecedente, cursa Carta de Representación en la cual Félix Ferrufino Balderrama en mérito a lo establecido por los art. 804, 805 y 806 del Cód. Civ. designa como representante a Alejandro Ferrufino Balderrama, para que este actúe en representación del demandado dentro del proceso de saneamiento; aspecto que acredita que este participó con el consentimiento del beneficiario de dicho predio; delegación de representación que en materia administrativa de saneamiento, por el carácter social de la materia, no requiere de poderes especiales que ameriten su exigencia, a más de que tal aspecto no le causa ningún agravio o vulneración a la parte actora.
3. Con relación a la vulneración del art. 3-I de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, así como los arts. 56-II y 393 de la C.P.E. : En base a lo fundamentado precedentemente, se constata que no resulta ser evidente que se haya desconocido el derecho a la propiedad privada garantizada en el art. 3-I de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, así como los arts. 56-II y 393 de la C.P.E., pues si bien la parte actora señala que su derecho propietario se encuentra registrado en DDRR con los alcances del art. 1538 del Cód. Civ. y es oponible a terceros, adjuntando el Segundo Testimonio que cursa a fs. 10 y vta. de obrados, en la cual Florentino Ferrufino, esposo de Lucia Balderrama, da su cuota ganancial a Maximiliano Ferrufino Balderrama y Juana Moya de Ferrufino, la extensión superficial de 589 m2, empero la misma no cursa en la carpeta de saneamiento, a más de que en materia agraria hoy agroambiental, todo derecho propietario, al margen de contar con documentos registrados en DDRR, también deben estar respaldados con la posesión y el cumplimiento de la Función Social, conforme lo dispone los arts. 56-I y II, 393 y 397-I de la C.P.E., así como de la misma forma se debe cumplir con el objeto del saneamiento de tierras, previsto por el art. 64 de la L. N° 1715, cual es el de regularizar el derecho propietario y con la finalidad establecida en el art. 66-I-1 de Ley citada, cual es el de la titulación de tierras que se encuentran cumpliendo la Función Social definidos en el art. 2 de esta ley, por lo menos dos años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden; requisitos que no fueron verificados in situ por la entidad administrativa a favor de la parte actora en el proceso de saneamiento, lo cual lo diferencia del derecho civil, donde predomina el derecho propietario basado en documentos debidamente inscritos en el Registro de Derechos Reales.
4. En lo que respecta a la vulneración de la finalidad del Saneamiento Interno contemplado en el art. 351-II del D.S. N° 29215: De la misma forma, subsumiendo este argumento con lo fundamentado en el punto 1 del presente considerando, a fs. 29 y vta. del antecedente, cursa Acta de Saneamiento Interno, consignando el nombre de Félix Ferrufino Balderrama de la Parcela 046, la misma refiere, como Forma de Adquisición, Posesión desde el mes de noviembre de 1988; a fs. 242 del antecedente, cursa Certificado de Posesión otorgado a Félix Ferrufino Balderrama otorgado por el Corregimiento de Villa Rosario el año 2008, la cual indica que posee el predio, desde el mes de noviembre de 1988; no evidenciándose observación, oposición o reclamo alguno sobre dicha posesión; por lo que no se evidencia ninguna vulneración del art. 351-II y V del D.S. N° 29215, habiéndose cumplido conforme lo establece el parágrafo II del artículo citado, la cual señala: "Para fines de este Reglamento se entenderá por saneamiento interno el instrumento de conciliación de conflictos y la delimitación de linderos, basados en usos y costumbres de las comunidades campesinas y colonias, sin constituir una nueva modalidad de saneamiento de saneamiento, pudiendo sustituir actuados del procedimiento común de saneamiento"; así como con el parágrafo V que refiere, sobre los contenidos del Saneamiento Interno, teniéndose en sus incisos más sobresalientes, como las de fijar el domicilio común para los actos procesales para actuar a nombre de la comunidad y de las personas interesadas, así como determinar los linderos, conciliar y resolver los conflictos al interior de su organización, registrar en los libros de actas, datos de las personas, los predios y los derechos sobre los mismos, emitir certificaciones sobre la posesión, el abandono de la tierra y otros; sin embargo al margen de ello, también se debe tener presente que el art. 351-V en su última parte señala: "En caso de presentarse conflicto con colindantes de otras organizaciones o beneficiarios de otros predios, pasara a conocimiento del INRA"; lo que significa que conforme los artículos citados, era obligación del ahora actor el haber reclamado sus derechos sobre el predio, tanto al Comité de Saneamiento Interno, así como al INRA, pero dentro del proceso de saneamiento ejecutado; por lo que no corresponde que la entidad administrativa, exija al Comité de Saneamiento Interno, para que las personas que se sometieron al saneamiento presenten los documentos que respalden su derecho propietario, así como a Alejandro Ferrufino Balderrama se le conmine a acreditar debidamente su personería, conforme los fundamentos expuestos en el presente considerando.
Con relación a que se debió notificar a todos los demás poseedores o interesados, para que hagan valer sus derechos : Al respecto cabe señalar que conforme el art. 351-VIII del D.S. N° 29215, el segundo párrafo señala: "Las notificaciones y comunicaciones con actuaciones de saneamiento, incluyendo la Resolución Final de Saneamiento serán cursadas al representante de la organización social"; de donde se tiene que todas las actuaciones se llevaron a cabo conforme lo prevé el art. 351 del D.S. N° 29215, aspecto que se evidencia por el Informe de Socialización de Resultados cursante de fs. 456 a 457 del antecedente, que en el punto Conclusiones y Sugerencias señala que los poseedores no presentaron ningún reclamo sobre los resultados del proceso de saneamiento y que manifestaron su conformidad con los mismos, cursando de fs. 458 a 466 del antecedente, el Informe de Cierre, debidamente firmado; por lo que conforme se tiene desarrollado en el punto anterior, la entidad administrativa no identificó ningún conflicto relacionado con la Parcela N° 046; lo que significa que no se vulneró el art. 351 del D.S. N° 29215 y en consecuencia no se ha incurrido en la causal de nulidad contenida en el art. 50-I-2-c de la L. N° 1715, referido a la violación de la Ley aplicable.
5. En lo concerniente a la vulneración del art. 115-II de la C.P.E .: Remitiéndonos a lo ya señalado en los acápites anteriores, se concluye que en el proceso de saneamiento ejecutado en la OTB "Villa Rosario", no se ha vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el art. 115-II de la C.P.E.; por lo que la parte actora si bien acusa de que no se le notificó personalmente con la Resolución Determinativa de área de Saneamiento Simple de Oficio y Resolución de Inicio de Procedimiento RES.ADM N° RA-SS 0655/2009 SAN-SIM, a objeto de que asuma su defensa, tal aspecto no enerva lo obrado en el proceso de saneamiento, en razón a que la parte actora no se apersonó a dicho proceso, no demostró su condición de afiliado a dicha comunidad, al haberse ejecutado el mismo como Saneamiento Interno y mucho menos acreditó derecho propietario alguno ante la organización social respectiva.
6.- En cuanto a que se consiguió la titulación invocando un derecho inexistente de derecho de posesión desde noviembre de 1988: Conforme lo expuesto precedentemente, caber señalar que Félix Ferrufino Balderrama, ha demostrado tener posesión en dicho predio, desde el mes de noviembre de 1988, tal cual se evidencia del Certificado de Posesión de fs. 242, así como cumplió con la Función Social; por lo que no se puede inferir que el Título Ejecutorial lo obtuvo con ausencia de causa, así como no existe falsedad en los hechos y el derecho invocado, de donde se tiene que no se cumplen los presupuestos de la causal de nulidad prevista por el art. 50-I-2-b) de la L. N° 1715., referidos a ausencia de causa por no existir o ser falsos los derechos invocados.
7.- Con relación a la simulación absoluta en la otorgación del Título Ejecutorial de la parcela N° 046: De la misma forma, se verifica que el Informe en Conclusiones cursante de fs. 441 a 453 del antecedente, en función a los datos obtenidos en el Libro de Actas de Saneamiento Interno, reconoció la calidad de poseedor desde 1988 a Félix Ferrufino Balderrama, sugiriendo dictar Resolución Administrativa de Adjudicación y Titulación, conforme el art. 159 del D.S. N° 29215, al haber constatado que cumplió con la Función Social; en consecuencia no se ha creado un acto aparente que no responde a la realidad, toda vez que el Informe en Conclusiones así como la Resolución Final de Saneamiento confirman la calidad de poseedor legal al ahora demandado, no existiendo por consiguiente ninguna causal de nulidad establecida en el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715, referido a simulación absoluta.
8. En lo que respecta al error esencial, en la otorgación del Título Ejecutorial de la parcela N° 046, basados en la Carta de Representación: No obstante de haberse fundamentado sobre la Carta de Representación otorgada a Alejandro Ferrufino Balderrama en representación de Félix Ferrufino Balderrama, cabe reiterar que este aspecto no resulta trascendente en materia administrativa de saneamiento, dado el carácter social de la materia, que no exige formalismos; siendo además pertinente referir que este aspecto, no vulnera ningún derecho, así como no causa perjuicio alguno a la parte actora, pues la personería otorgada a través de la Carta de Representación tiene toda la validez del caso, el cual no constituye una causal de nulidad determinada en el art. 50-I-1-a) de la L. N° 1715, referido a error esencial que destruya su voluntad, como erradamente señala la parte actora.
En ese contexto se tiene que el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-070142 del predio "Parcela 046" otorgado a Félix Ferrufino Balderrama no se encuentra con vicios de nulidad que afecten su validez legal, no identificándose las causales acusadas por la parte actora, referidos error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la Ley aplicable; por lo que corresponde resolver.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 36-2) de la L. N° 1715 administrando justicia en única instancia y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce y de conformidad al art. 189-2 de la C.P.E. FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad Absoluta del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-070142 del predio "Parcela 046" otorgado a Félix Ferrufino Balderrama, ubicado en el cantón y provincia Punata, sección Primera del departamento de Cochabamba, interpuesta por Maximiliano Ferrufino Balderrama, mediante memorial cursante de fs. 13 a 18 y memorial de subsanación de fs. 36 y vta., remitido inicialmente vía fax de fs. 26 de obrados, con costas.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el INRA, en el plazo de 30 días, debiendo quedarse en su lugar fotocopias simples o legalizadas, según corresponda, las que cursan a fs. 29 y vta., fs. 240, fs. 242 y de fs. 441 a 453, con cargo a la parte actora.
No interviene la Magistrada, Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por encontrarse con baja médica.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.