En la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto por el Viceministro de Tierras, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 227899 de 13 de noviembre de 2007, bajo los siguientes fundamentos:
1.- Que de los antecedentes del proceso de saneamiento, se observa que no cursan las resoluciones operativas dictadas dentro del trámite de saneamiento del predio "Santa Crucito";
2.- que el predio "Santa Crucito" estaría sobrepuesto al 100% a la zona "G" de colonización y que el Expediente Agrario N° 28433 estaría viciado de nulidad absoluta al haberse tramitado ante el Ex CNRA que actuó sin jurisdicción ni competencia y;
3.- la verificación de la Función Económica Social, en la Ficha Catastral se observaría otras marcas, aspecto no observado por el INRA con la que se le había beneficiado a la demandante, también señala que la fecha de registro de marca coincide con la fecha de levantamiento de la Ficha Catastral.
Solicitó se declare probada la demanda y se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, responde a la demanda manifestando: que la beneficiaria del predio presentó su registro correspondiente, misma que es corroborada en la Ficha Catastral, donde a mas de consignarse la marca de ganado se acreditan todos los elementos para establecer la actividad ganadera en el predio, la administrada habría registrado su ganado ante el municipio de Carandayti de la provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca, mismo que habría sido presentado durante el trabajo de campo, el INRA a momento de levantar la Ficha Catastral verificó la existencia de 200 cabezas de ganado vacuno de raza criollo, 3 cabezas de equino criollo, así como la infraestructura ganadera como corrales, alambradas, potreros, evidenciándose con claridad meridiana que la actividad desarrollada en el predio "Santa Crucito" es la ganadera, mereciendo por consiguiente fe probatoria tanto la Ficha Catastral.
La codemandada Ministra de Desarrollo Rural y Tierras responde a la demanda manifestando: que la fecha de Registro de Marca no es posterior a las pericias de campo como manifiesta el recurrente, ya que la ficha catastral data de 20 de marzo de 2001 así como la certificación de marca otorgada por la H. Alcaldía Municipal del Cantón de Carandayti de la provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca son de la misma fecha, no habiéndose vulnerado lo dispuesto por el art. 2 de la Ley N° 80.
"(...)las resoluciones operativas se encuentran consignadas en la Evaluación Técnica Jurídica que cursa de fs. 49 a 55 del cuaderno de saneamiento, que es base para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento donde se detalla con claridad en el punto 2. "Relación de Hechos", "Resoluciones Operativas de Saneamiento", Resolución Determinativa R-ADM CAT-SAN 001/99 de 1 de junio de 1999 dictada por el Director Departamental del INRA por el que se declara Área de Saneamiento a todo el Departamento de Chuquisaca; Resolución Administrativa Aprobatoria DN-ADM- CAT-SAN 085/99 de 18 de junio de 1999 emitida por el Director Nacional del INRA, que aprueba la Resolución Determinativa y Resolución Instructoria RI-CAT-SAN N° 001/99 de 8 de julio de 1999 dictada por el Director Departamental del INRA, por el que se intima a Titulados, en trámite y poseedores ubicados dentro el Polígono 1 comprendido en el Municipio de Machereti, consecuentemente el demandante no puede señalar la inexistencia de las Resoluciones Operativas, más aún cuando el propio demandante en el inc b) del memorial de demanda que cursa de fs. 17 a 21 y vta. de obrados, refiere "De acuerdo a los datos de la Evaluación Técnico Jurídico de fecha 3 de agosto de 2001 cursante a fs. 49 a 50, se establece que por Resolución Instructoria RI CAT-SAN N° 001/99 de fecha 8 de julio de 1999, se intima a beneficiarios, propietarios, subadquirientes o poseedores ubicados dentro el Polígono 1 comprendido en el Municipio de Machereti, apersonarse en el procedimiento de saneamiento a fin de acreditar su identidad y el derecho que les asiste...", de lo que se concluye que no es evidente lo manifestado por el actor, respecto a la falta de resoluciones operativas en el presente caso."
"(...) el Decreto de 1905 no refiere los límites ni colindancias, es decir no tiene claramente determinado los alcances del mismo, ya que el párrafo referido a la Zona "G" es simplemente referencial y por la generalidad de las referencias geográficas que contiene, impide su aplicabilidad íntegra, ya que la parte actora tampoco aportó con criterios técnicos comprobados que permitan establecer que el predio en cuestión se encuentre dentro de la zona "G" de colonización, toda vez que el Informe Legal INF/VT/DGT/UST/0077/2012 cursante de fs. 12 a 16 de obrados, únicamente se limita a mencionar "Del análisis técnico realizado por el Viceministerio de Tierras, el expediente agrario designado con el numero 28433 que sirve como antecedente del predio Santa Crucito, se verificó que se encuentra sobrepuesto al área de Colonización G, creada mediante Decreto Supremo de fecha 25 de abril de 1905 en su artículo primero", como se dijo precedentemente, por los informes Técnicos del Profesional Geodesta del Tribunal Agroambiental cursantes de fs. 218 a 219, 235 a 238 y 243 a 244 de obrados, no se pudo identificar ni graficar con precisión el Decreto Supremo de 25 de abril de 1905, así como no es posible determinar la demarcación y cierre del área de la zona "G" de colonización tampoco el límite o demarcación del área, en consecuencia el Antecedente Agrario N° 28433 a nombre de Abel Gallardo Ibarra esposo de la beneficiaria Ana Velázquez de Gallardo, no se puede afirmar con certeza que su trámite realizado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria esté viciada de nulidad absoluta o la referida institución haya actuado sin jurisdicción ni competencia o que dicho trámite debió realizarse ante el ex Instituto Nacional de Colonización; además se debe considerar que el propietario en su momento lo realizó dicho trámite de buena fé, toda vez que tanto el Instituto Nacional de Colonización así como el Consejo Nacional de Reforma Agraria, actuaban a nombre del Estado, por tanto el ente administrador valoró correctamente el antecedente agrario presentado por la beneficiaria."
"(...) efectivamente existe cuatro marcas "", "SG", "S" y ""; si bien cada una ellas está registrada a nombre de diferentes personas; sin embargo no se evidencia que el ganado con marcas a la registrada en la casilla "46" de la Ficha Catastral cursantes de fs. 21 a 22 del legajo de saneamiento haya sido contabilizado para sumar 200 bovinos, 30 caprinos y 3 equinos registrados a nombre de la titular; ya que lo consignado en la casilla de "Observaciones", se interpreta como una simple aclaración de la existencia de ganado con diferente marca no contabilizado y que no llegó a afectar la acreditación de la carga animal a nombre de Ana Velásquez Vda. de Gallardo, cuyo Registro de Marca cursa a fs. 42 de antecedentes y que es valorado en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica en la parte concerniente al cálculo del cumplimiento de la F.E.S.; en consecuencia el INRA en la verificación y valoración del cumplimiento de la F.E.S en actividad ganadera en el predio "Santa Crucito", no ha incurrido en violación a la normativa agraria ni a la L. N° 80 de 5 de enero de 1961."
"(...)tiene fecha de 20 de marzo de 2001, igual a la fecha de verificación en el predio según la Ficha Catastral que cursa a fs. 21 a 22 del legajo de antecedentes, ello no implica que no sea válido, toda vez que por simple lógica no podría en un mismo día obtener el Registro de Marca y marcar a más de 200 cabezas de ganado; aspecto que hace presumir la existencia previa de la marca de ganado al momento de la verificación efectuada el 20 de marzo de 2001, concediéndose en consecuencia credibilidad a las actuaciones de los funcionarios del INRA, bajo el Principio de Legalidad y Presunción de Legitimidad de las actuaciones de la Administración Pública, prevista en el art. 4-g) de la L. N° 2341, al no existir en actuados algún otro elemento que muestre indicios de fraude o actuación indebida, en el presente caso las Pericias de Campo fueron llevadas el 20 de marzo de 2001, cuando se encontraba vigente el D.S. N° 25763 y como se dijo ut supra los arts. 238-c) y 239 de dicha norma, fueron cumplidas a cabalidad por el ente administrativo, toda vez que en el predio "Santa Crucito", conforme al Informe Técnico de Campo que cursa a fs. 47 y vta. del legajo de saneamiento, se ha evidenciado la existencia de 200 cabezas de ganado Bovino, 30 caprinos criollos y 3 equinos con marcas de ganado ""; de igual forma se constató 2 casas, 1 brete, 3 corrales, 1 alambrado, 3 potreros y 1 arado, siendo que éstas últimas señaladas tienen directa relación con la actividad ganadera, lo que de ninguna manera podría ignorar el ente administrativo, por tanto no se advierte vulneración alguna a normativa agraria o norma aplicable al caso tal cual lo manifestado por el actor."
El Tribunal Agroambiental FALLO declarando IMPROBADA la demanda, manteniéndose en consecuencia firme e incólume la Resolución Suprema N° 227899 de 13 de noviembre de 2007, bajo los siguientes fundamentos:
1.- Sobre la inexistencia de las Resoluciones Operativas, se observa que con el anterior procedimiento se aplicaba la Resolución Administrativa, la cual disponía la creación de dos carpetas la poligonal y la predial, que al haber entrado en vigencia el D.S. N° 29215 la Resolución Determinativa quedo sin efecto, las resoluciones operativas extrañadas por el demandante se encuentran en la Evaluación Técnico Jurídico (ETJ) pues este es la base para la emisión de la Resolución final de saneamiento, por lo que el demandante no puede alegar que las mismas no existen cuando en su memorial de demanda hace mención a las mismas, de lo que se concluye que no es evidente lo manifestado por el actor, respecto a la falta de resoluciones operativas en el presente caso;
2.- sobre la sobreposición del predio a la Zona "G", se debe manifestar que a través del informe del profesional Geodesta del Tribunal se evidencia que no existen datos exactos que lleven a determinar el área que se encuentra dentro de la Zona "G" por lo que al advertirse imprecisión e incongruencia para determinar si el predio se encuentra dentro de la Zona "G" en un 100% como lo hizo la parte demandante, en consecuencia no se ha probado que efectivamente el predio "Santa Crucito" estaría al 100% sobrepuesto a la zona "G" de colonización, así mismo sobre los vicios de nulidad que aduce el demandante se debe manifestar que al no haberse probado que el predio se encuentra dentro de la zona "G" , no se puede afirmar con certeza que su trámite realizado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria esté viciada de nulidad absoluta o la referida institución haya actuado sin jurisdicción ni competencia, toda vez que tanto el Instituto Nacional de Colonización así como el Consejo Nacional de Reforma Agraria, actuaban a nombre del Estado, por tanto el ente administrador valoró correctamente el antecedente agrario presentado por la beneficiaria y;
3.- sobre la ficha catastral y el registro de marca, si bien es cierto que en las pericias de campo se habrían encontrado 4 marcas en el ganado y las mismas están registrado en nombres de diferentes personas, sin embargo las mismas no habrían sido contabilizados, ya que en la casilla de observaciones se interpreta como una simple aclaración de la existencia de ganado con diferente marca no contabilizado y que no llegó a afectar la acreditación de la carga animal a nombre de la beneficiaria, así mismo es evidente que el certificado de registro de marca tiene la misma fecha en que se llevo acabo el levantamiento de la Ficha Catastral, el mismo no implica que no sea valido pues resulta ilógico que el mismo día que registre su marca , proceda a marcas a 200 animales, por lo que en base al principio de legalidad y presunción de legitimidad se valoro la certificación.
PRECEDENTE 1
SANEAMIENTO / ZONA DE COLONIZACIÓN / SOBREPOSICIÓN
No puede establecerse, por imprecisión de datos técnicos (DL 1905)
Cuando no se puede establecer que el predio se encuentro dentro de la zona "G" de colonización, al no poderse graficar el Decreto Supremo de 25 de abril de 1905, no se puede afirmar que exista sobreposición o vicio de nulidad absoluta
"(...) el Decreto de 1905 no refiere los límites ni colindancias, es decir no tiene claramente determinado los alcances del mismo, ya que el párrafo referido a la Zona "G" es simplemente referencial y por la generalidad de las referencias geográficas que contiene, impide su aplicabilidad íntegra, ya que la parte actora tampoco aportó con criterios técnicos comprobados que permitan establecer que el predio en cuestión se encuentre dentro de la zona "G" de colonización, toda vez que el Informe Legal INF/VT/DGT/UST/0077/2012 cursante de fs. 12 a 16 de obrados, únicamente se limita a mencionar "Del análisis técnico realizado por el Viceministerio de Tierras, el expediente agrario designado con el numero 28433 que sirve como antecedente del predio Santa Crucito, se verificó que se encuentra sobrepuesto al área de Colonización G, creada mediante Decreto Supremo de fecha 25 de abril de 1905 en su artículo primero", como se dijo precedentemente, por los informes Técnicos del Profesional Geodesta del Tribunal Agroambiental cursantes de fs. 218 a 219, 235 a 238 y 243 a 244 de obrados, no se pudo identificar ni graficar con precisión el Decreto Supremo de 25 de abril de 1905, así como no es posible determinar la demarcación y cierre del área de la zona "G" de colonización tampoco el límite o demarcación del área, en consecuencia el Antecedente Agrario N° 28433 a nombre de Abel Gallardo Ibarra esposo de la beneficiaria Ana Velázquez de Gallardo, no se puede afirmar con certeza que su trámite realizado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria esté viciada de nulidad absoluta o la referida institución haya actuado sin jurisdicción ni competencia o que dicho trámite debió realizarse ante el ex Instituto Nacional de Colonización; además se debe considerar que el propietario en su momento lo realizó dicho trámite de buena fé, toda vez que tanto el Instituto Nacional de Colonización así como el Consejo Nacional de Reforma Agraria, actuaban a nombre del Estado, por tanto el ente administrador valoró correctamente el antecedente agrario presentado por la beneficiaria."
PRECEDENTE 2
PROPIEDAD AGRARIA / FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL / ACTIVIDAD GANADERA / MARCA DE GANADO
Oportunidad y verificación
Se presume la existencia previa de registro de marca de ganado al momento de la verificación, bajo el principio de legalidad y presunción de legitimidad de las actuaciones de la administración pública
"(...)tiene fecha de 20 de marzo de 2001, igual a la fecha de verificación en el predio según la Ficha Catastral que cursa a fs. 21 a 22 del legajo de antecedentes, ello no implica que no sea válido, toda vez que por simple lógica no podría en un mismo día obtener el Registro de Marca y marcar a más de 200 cabezas de ganado; aspecto que hace presumir la existencia previa de la marca de ganado al momento de la verificación efectuada el 20 de marzo de 2001, concediéndose en consecuencia credibilidad a las actuaciones de los funcionarios del INRA, bajo el Principio de Legalidad y Presunción de Legitimidad de las actuaciones de la Administración Pública, prevista en el art. 4-g) de la L. N° 2341, al no existir en actuados algún otro elemento que muestre indicios de fraude o actuación indebida, en el presente caso las Pericias de Campo fueron llevadas el 20 de marzo de 2001, cuando se encontraba vigente el D.S. N° 25763 y como se dijo ut supra los arts. 238-c) y 239 de dicha norma, fueron cumplidas a cabalidad por el ente administrativo, toda vez que en el predio "Santa Crucito", conforme al Informe Técnico de Campo que cursa a fs. 47 y vta. del legajo de saneamiento, se ha evidenciado la existencia de 200 cabezas de ganado Bovino, 30 caprinos criollos y 3 equinos con marcas de ganado ""; de igual forma se constató 2 casas, 1 brete, 3 corrales, 1 alambrado, 3 potreros y 1 arado, siendo que éstas últimas señaladas tienen directa relación con la actividad ganadera, lo que de ninguna manera podría ignorar el ente administrativo, por tanto no se advierte vulneración alguna a normativa agraria o norma aplicable al caso tal cual lo manifestado por el actor."
En la línea: oportunidad del registro de marca; verificación in situ:
SAP-S1-0129-2019
“los beneficiarios del predio “La Dolorida”, en su calidad de administrados, tenían la obligación legal de presentar el Registro de Marca, pero con data anterior a la realización de las Pericias de Campo, que fue ejecutado el año 2001 y no así de manera posterior, el año 2003 … debieron presentar su Registro de Marca de Ganado, con fecha anterior a la realización de las Pericias de Campo …. toda vez que la verificación del cumplimiento de la Función Económica Social en predios con actividad ganadera, necesariamente debe ser in situ, debiendo cotejarse la cantidad de ganado y constatando su registro de marca”
SAP-S1-0050-2019
"...Cabe recalcar que sobre el mismo particular conforme se precisó antes, el reglamento agrario en vigencia durante las pericias de campo, D.S. N° 25763, en su art. 238-III-c) establecía que en las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) del indicado artículo, se debía verificar la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca y en el caso de autos, lo que constata es precisamente lo contrario, es decir, que durante las pericias de campo no se constatado el registro de marca que acredite la titularidad sobre la carga animal registrada."
"...Del análisis precedente respecto a la incorrecta valoración de la función económica social se concluye que, el ente administrativo no ha dado estricto cumplimiento a la norma agraria antes citada; al haber determinado el cumplimiento de la FES del predio "San Matías", en la Evaluación Técnico Jurídico, sin que el beneficiario hubiese acreditado en Pericias de Campo el derecho propietario del ganado a lo que suma que el registro de marca, al margen de haber sido presentada extemporáneamente no constituye documentación idónea al no estar registrada en la entidad competente debidamente acreditada por ley, por lo que corresponde fallar en ese sentido."
SAN-S1-0036-2017
"en la etapa de verificación en campo se aprecia que se presentó el mencionado Registro y se consignó la cantidad de ganado con el mismo, dando cumplimiento de esta manera el titular del predio "Penocal" con la exigencia prevista por el art. 238-III-c) primera parte, del D.S. N° 25763, vigente al momento del levantamiento de la Ficha Catastral, a efectos de demostrar el cumplimiento de la FES en actividad ganadera, que dispone que "En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca."
En esa misma línea otras, tales S1 Nº 68/2014, S1 Nº 8/2015, S1 Nº 18/2015, S1 Nº 60/2015, S1 Nº 75/2015, S1 Nº 96/2015, S1 Nº 79/2015, S1 Nº 22/2016, SAN S 1a N° 69/2016 de 19 de agosto de 2016
MARCA DE GANADO
Oportunidad y verificación
Todo ganadero esta obligado a registrar la marca del ganado o señales, con anterioridad a las pericias de campo, correspondiendo al INRA identificar ese ganado y evidenciar el registro en el predio, pero no en forma posterior a esas pericias (SAN-S1-0063-2014)
SOBREPOSICIÓN
No puede establecerse, por imprecisión de datos técnicos (DL 1905)
Al no existir precisión en los datos técnicos establecidos en el Decreto de 25 de abril de 1905, el Tribunal Agroambiental, no puede establecer de manera cierta que la ubicación de un predio, se encuentre sobrepuesto a la Zona de Colonización (SAN-S1-0011-2017)