SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 124/2016

Expediente : No 1018/2014

 

Proceso : Contencioso Administrativo.

 

Demandante : Viceministerio de Tierras

 

Demandados : Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y

 

Ministra de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito : Chuquisaca.

 

Fecha : Sucre, 29 de noviembre del 2016.

 

Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco.

VISTOS : La demanda contencioso administrativa, cursante de fs. 17 a 21 y vta., de obrados, Resolución Suprema N° 227899 de 13 de noviembre de 2007 impugnada cursante de fs. 5 a 8 de obrados, memorial de respuesta del Ministerio Rural y Tierras cursante de fs. 71 a 74 y vta. de obrados y memorial de respuesta del Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, cursante de fs. 79 a 81 de obrados, demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, el Viceministro de Tierras, mediante memorial que cursa de fs. 17 a 21 y vta. de obrados, interpone demanda contencioso administrativo señalando:

1.- En cuanto a lo extrañado de las resoluciones operativas dictadas dentro el proceso de saneamiento del predio "Santa Crucito" , el demandante refiere que de los antecedentes del proceso de saneamiento, se observa que no cursan las resoluciones operativas dictadas dentro del trámite de saneamiento del predio "Santa Crucito", y que el informe de la Evaluación Técnico Jurídica de 3 de agosto de 2001, cursante a fs. 49 a 55, se establece que mediante Resolución Administrativa R-ADM CAT SAN 001/99 de 01 de junio de 1999 y Resolución Aprobatoria DN-ADM-CAT SAN 0085/99 de 18 de junio de 1999 se determina como área de saneamiento integrado al Catastro Rural Legal todo el departamento de Chuquisaca y por Resolución Instructoria RI CAT SAN N 001/99 de 8 de julio de 1999, se intima a beneficiarios, propietarios, subadquirientes o poseedores ubicados dentro el Polígono 1 comprendidos en el Municipio de Macharetí, apersonarse al proceso de saneamiento a fin de acreditar su identidad y el derecho que les asiste, la misma que fue publicada en el periódico la Razón y Correo del Sur el 14 y 15 de julio de 1999 respectivamente; también señala que el Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal del departamento de Chuquisaca, fue ejecutado por la Empresa KADASTER, de acuerdo a convenio suscrito con el instituto Nacional de Reforma Agraria.

Que, durante la ejecución de pericias de campo del Polígono 001 se identificó al predio "Santa Crucito" de propiedad de Ana Velásquez de Gallardo, ubicado en el cantón Carandayti provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca.

2.- También refiere que el predio "Santa Crucito" estaría sobrepuesto al 100% a la zona "G" de colonización y que el Expediente Agrario N° 28433 estaría viciado de nulidad absoluta al haberse tramitado ante el Ex CNRA que actuó sin jurisdicción ni competencia, sobre éste punto el demandante manifiesta que la Resolución Suprema N° 227899 de 13 de noviembre de 2007 establece que Ana Velásquez de Gallardo fue considerada como subadquiriente en virtud a un Certificado de Defunción del titular inicial que fue Abel Gallardo Ibarra beneficiario del Titulo Ejecutorial N° 711427, que tiene como antecedente el Expediente Agrario N° 28433 con Sentencia Agraria de 12 de junio de 1972, que declaró procedente la dotación de 1787.9400 has. a favor de Abel Gallardo Ibarra y por Auto de Vista de 27 de noviembre de 1973 se aprueba dicha sentencia con la aclaración que al ser mediana propiedad ganadera tendrá efecto siempre y cuando no signifique superposición con anteriores dotaciones, y que mediante Resolución Suprema N° 189952 de 4 de mayo de 1979 se aprueba dicho Auto de Vista; de la certificación emitida por el INRA que cursa a fs. 48 del legajo de saneamiento, se establece que el Título Ejecutorial Individual N° 711427 que tiene como antecedente el Expediente Agrario N° 28433, fué expedida el 2 de agosto de 1983 a favor de Abel Gallardo Ibarra sobre el predio denominado "Santa Crucito", con una superficie de 1787.9400 has., y en base a éste antecedente la beneficiaria Ana Velásquez de Gallardo, funda su derecho propietario en calidad de subadquiriente y el informe de Evaluación Técnico Jurídica de 3 de agosto de 2001 que cursa de fs. 49 a 55, que es la base para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento concluiría señalando que el Título Ejecutorial N° 711427 y el Trámite Agrario N° 28433 se encuentran afectados de vicios de nulidad relativa; por lo que sugiere se dicte Resolución Final de Saneamiento anulatoria y extenderse vía conversión nuevo título individual a la subadquiriente; que el Viceministerio de Tierras a través de la Unidad Técnica de Información de la Tierra, mediante Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/0048-2012 de 2 de agosto de 2012, con base en el plano del Expediente Agrario N° 28433, habría establecido la sobreposicion del Expediente Agrario con el área del predio mensurado; de igual manera identificaría que la propiedad "Santa Crucito" se encontraría sobrepuesta al 100% a la zona de colonización "G", al respecto el Decreto de 25 de abril de 1905, determinaría zona de reservada a la zona "G" de colonización del departamento de Chuquisaca, provincia Acero, que comprende el centro y el oriente de dicha provincia, sobre una superficie de 67.750 km2, y el art. 1° de la Ley de 6 de noviembre de 1958, dispone " Todas las tierras que se encuentren bajo el dominio del Estado podrán ser dotadas mediante el Servicio Nacional de Reforma Agraria previos los trámites de Ley, con excepción de aquellas zonas que mediante Ley o Decreto Supremo fueran declaradas en reserva para planes de colonización, las mismas que quedarán bajo la jurisdicción del Ministerio de Agricultura para efectuar las concesiones respectivas.", en consecuencia el proceso Agrario N° 28433 no se ajustaría al Decreto de 25 de abril de 1905.

Por otro lado el demandante señala que a momento de la adecuación del proceso no se había considerado la Disposición Final Décimo Cuarta en su numeral 1 parágrafo I de la L. N° 3545 que establece, la nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales sometidas a saneamiento, se resolverá tomando en cuenta los requisitos establecidos en la norma vigente a tiempo de su otorgamiento (jurisdicción y competencia), que tendría relación con el art. 31 de la anterior C.P.E. y art. 122 de la actual Constitución, y art. 244-I-a) del D.S. N° 25763 vigente en su momento y art. 321 del D.S. N° 29215, por tanto, el proceso Agrario N° 28433 al haber sido tramitado ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria contraviene el Decreto de 25 de abril de 1905 y Ley de 6 de noviembre de 1958, viciando de nulidad absoluta, ya que el Juez Agrario Móvil dependiente del Ex C.N.R.A. no tendría competencia para emitir dicho antecedente agrario, en consecuencia no puede ser considerado como tradición agraria, sino únicamente como poseedora a Ana Velásquez de Gallardo.

3.- De igual manera el actor manifiesta en cuanto a la verificación de la Función Económica Social, en la Ficha Catastral se observaría otras marcas, aspecto no observado por el INRA con la que se le había beneficiado a la demandante, también señala que la fecha de registro de marca coincide con la fecha de levantamiento de la Ficha Catastral, desarrolla y reitera manifestando que, en la Evaluación Técnico Jurídica de 3 de agosto de 2001, cursante de fs. 49 a 55, establece que la Resolución Intructoria RI CAT SAN N° 001/99 de 8 de julio de 1999, intima a beneficiarios, propietarios, subadquirientes o poseedores del polígono 1 comprendidos en el Municipio de Macharetí, apersonarse al proceso de saneamiento a fin de acreditar su identidad y el derecho que les asiste, misma que fue publicada en el periódico "la Razón" y "Correo de Sur", en fechas 14 y 15 de julio de 1999 respectivamente y conforme a la Carta de Citación de 21 de julio de 1999 que cursa a fs. 18, Ana Velásquez de Gallardo propietaria del predio "Santa Crucito", habría sido citada para los días 22 al 26 de julio de 1999, para el llenado de la encuesta catastral de su predio, habiendo sido firmada dicha diligencia por Simón Gallardo en calidad de representante y en la Ficha Catastral que cursa de fs. 21 a 22 del legajo de antecedente, señala como propietaria a Ana Velásquez de Gallardo; de igual forma en la casilla del rubro XIII de producción y marca se consigna 200 cabezas de ganados bovino, 30 caprino y 3 equino, como infraestructura y equipos, 2 casas, 2 corrales, 1 alambradas y 3 potreros y como marca de ganado "" y conforme a la casilla de observaciones existen otras marcas registradas "SG", "S" y "", clasificada como mediana propiedad ganadera sobre una extensión de 1787.9400 has. también se haría constar en la misma Ficha que la encuesta efectuada el 20 de marzo de 2001 es llevada nuevamente a una anterior realizada el 24 de julio de 1999, todos éstos aspectos no habrían sido observados por el INRA; por otro lado, el actor señala que en los actuados de campo de 3 de agosto de 1999, Actas de linderos de 30 de julio de 1999 y 3 de agosto de 1999, registro de observaciones GPS de 28 de julio de 1999, registro de documentación de 10 de marzo de 2001, se evidenciaría variación en las fechas de llenado de cada una de ellas, lo que tampoco fue observado por el ente administrativo.

En lo concerniente a las cuatro marcas de ganado, refiere que cursa a fs. 42 Registro de marca "" de 20 de marzo de 2001 a nombre de Ana Velásquez Vda. de Gallardo que utiliza para marcar el ganado de la propiedad "Santa Crucito"; de igual manera a fs. 43 del legajo de saneamiento cursa Registro de marca (SG) de 20 de marzo de 2001 a nombre de Simón Gallardo Velásquez que también sería utilizada para la propiedad "Santa Crucito"; de igual forma señala que cursa a fs. 44 registro de marca "" de 20 de marzo de 2001 a nombre de Santa Sequeira Ovando utilizada de la misma manera para el predio "Santa Crucito"; finalmente el registro de marca que cursa a fs. 45 del legajo de saneamiento a nombre de Ana Gallardo Velásquez sería igualmente de la misma fecha y para el mismo predio, con éstos antecedentes se elaboraría el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 3 de agosto de 2001 que cursa de fs. 49 a 55 del cuaderno de saneamiento, el cual sugiriere se dicte Resolución Final de Saneamiento anulatoria y de conversión a favor de Ana Velásquez de Gallardo; por lo que el actor observa señalando que al existir 3 de las 4 marcas de ganado que no corresponden a la beneficiaria del predio "Santa Crucito", no debió ser reconocida como cumplimiento de la Función Social, ya que una de las actividades trascendentales de las Pericias de Campo es el llenado de la Ficha Catastral que tiene por objeto recoger sistemáticamente la información física de la infraestructura y la actividad productiva y al existir marcas de ganado que no corresponden a la propietaria, viola lo establecido en el art. 2 de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961 y art. 192 del D.S. N° 24784 así como los arts. 31 de la anterior C.P.E., 122 de la CPE, 244-I- a) del D.S. N° 25763, 321-I-a) del D.S. N° 29215, Numeral 1 del parágrafo I de la Disposición Final Decimo Cuarta de la Ley N 1715 modificada por el art. 42 de la Ley N 3545, Decreto Supremo de fecha 25 de abril de 1905, art. 1° de la Ley de 6 de Noviembre de 1958, art. 192-I-c) del D.S. N° 24785.

Por todo lo fundamentado por el demandante en observancia de la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007 y art. 110-f) del D.S. N° 29894 de 07 de febrero de 2009 referentes a las atribuciones y competencias del Viceministerio de Tierras, solicita se declare PROBADA la demanda incoada anulando obrados hasta el vicio mas antiguo

CONSIDERANDO : Que, admitida la demanda mediante Auto de 6 de junio de 2016 cursante a fs. 24 y vta. de obrados, se corre en traslado al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, quien mediante memorial que cursa de fs. 71 a 74 de obrados, responde argumentando lo siguiente:

1.- El Decreto Supremo de 25 de abril de 1905 establece diversas zonas de reserva para la colonización, entre las cuales se encuentra la zona "G" ubicada dentro del departamento de Chuquisaca, en aquel entonces Provincia del Azero, creada mediante Ley de 13 de octubre de 1840; la Ley de 06 de noviembre de 1958 establece que todas las tierras que se encuentran bajo el dominio del Estado, podrán ser dotadas mediante el Servicio Nacional de Reforma Agraria previos los trámites de Ley, con excepción de aquellas zonas que mediante Ley o Decreto Supremo fueran declaradas en reserva para planes de colonización, mismas que quedaran bajo la jurisdicción del Ministerio de Agricultura, concordante con el Decreto Supremo de 25 de abril de 1905 que establece: "Articulo 1.- señálese como zonas reservadas a la colonización, las siguientes; Zona "G" Departamento de Chuquisaca, provincia del Azero que comprende el centro y el oriente de dicha Provincia, con una superficie de 67,750 kilómetros cuadrados y la ex provincia Azero en el pasado abarcaba incluso hasta el territorio Paraguayo conforme a los estudios realizados, así se tiene de la obra "El Bosquejo Estadístico" de José María Dalence, y debido a la contienda bélica de 1932 entre Bolivia y Paraguay, la extensión territorial de Bolivia quedo reducida, siendo que posterior a eso, mediante D. S. N° 2913 de 27 de diciembre de 1951, la provincia Azero paso a denominarse provincia Hernando Siles y si bien es evidente que el D.S. de 25 de abril de 1905 así como la Ley de 6 de noviembre de 1958 se encuentran vigentes no es menos evidente que a través del D.S. N° 2913 de 27 de diciembre de 1951 establece en su artículo único que a partir de la fecha, la provincia Azero del departamento de Chuquisaca se denominará Hernando Siles, concluyendo que la provincia "Luis Calvo" antaño al ser parte de la provincia Azero ya en la actualidad ya no es parte de la provincia Luis Calvo, por lo que solicita sea valorada este aspecto ha momento de dictar el fallo correspondiente, debiendo considerarse que la L. N° 1715 es posterior al D.S. N° 2913 de 27 de diciembre de 1951 que creó la provincia Hernando Siles.

2.- De otro lado señala que la fecha de Registro de Marca no es posterior a las pericias de campo como manifiesta el recurrente, ya que la ficha catastral cursante a fs. 42 data de 20 de marzo de 2001 así como la certificación de marca otorgada por la H. Alcaldía Municipal del Cantón de Carandayti de la provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca son de la misma fecha, no habiéndose vulnerado lo dispuesto por el art. 2 de la Ley N° 80 que señala: "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en la HH. Alcaldias Municipales de sus residencias, Inspectorias de Trabajo Agrario y Asociación de Ganaderías, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños", aspecto que debe ser valorado.

Por todo lo expuesto el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, como entidad demandada pide se tome en cuenta y se considere ha momento de emitirse el fallo respectivo.

Que, el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante Testimonio Poder N° 312/2014 de 17 de junio de 2914, en representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, se apersona ante ésta instancia jurisdiccional y por memorial que cursa de fs. 79 a 81 de obrados, responde a la demanda al tenor de los siguientes fundamentos:

El demandante acusa que no cursaría en antecedentes las resoluciones operativas dictadas dentro del trámite de saneamiento del predio "Santa Crucito" y de los cuatro registros de marca tres no corresponderían a la beneficiaria del predio "Santa Crucito" y que el registro de marca a nombre de la beneficiaria habría sido registrado en la misma fecha del levantamiento de la segunda Ficha Catastral, es decir 20 de marzo de 2001, por lo que se advertiría irregularidades en el trámite de saneamiento, ya que se habría considero una Ficha Catastral levantada con posterioridad al primer relevamiento de campo; asimismo, la marca de ganado habría sido presentada de manera posterior a la fecha de Pericias de Campo incumpliéndose lo previsto por los art. 192 del D.S. N° 24784 y art. 2 de la Ley N° 80 de 05 de enero de 1961, a lo que responde el co-demandado que el anterior procedimiento agrario y considerando las guías, manuales, instructivos resoluciones y reglamentaciones de orden interno que emitió la institución a la que representa, se preveía dentro del armado de carpeta de saneamiento la conformación de una carpeta poligonal y una carpeta predial, tal el caso de la Resolución Administrativa N° RES-ADM-0246/2002 emitida por el Director del INRA el 8 de noviembre de 2002, que disponía que en todas las modalidades de saneamiento en las que existan polígonos de trabajo y aún no se hubiera armado carpeta, se realizaría dos tipos de carpeta: una predial y otra poligonal; sin embargo en la actualidad con el nuevo procedimiento ya no existe el armado de dos carpetas, por ello la parte demandante mal podría manifestar falta de resoluciones operativas ya que los mismos cursan en la carpeta poligonal.

En lo referente al Registro de Marca, responde manifestando que la beneficiaria del predio presentó su registro correspondiente tal cual consta a fs. 42 del legajo de antecedentes, misma que es corroborada en la Ficha Catastral cursante a fs. 21 y 22 del mismo cuaderno, donde a mas de consignarse la marca de ganado se acreditan todos los elementos para establecer la actividad ganadera en el predio; condiciendo tales aspectos con la Ley N° 80 y concretamente con lo establecido en el art. 2 de dicho cuerpo legal, que dispone "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las Honorables Alcaldías Municipales de sus residencias, inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que se usan para la afiliación de sus rebaños", en ese entendido la administrada habría registrado su ganado ante el municipio de Carandayti de la provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca, mismo que habría sido presentado durante el trabajo de campo; además conforme al art. 239-II del D.S. N° 25763 vigente en su momento, sobre las pericias de campo establecía que el principal medio para la comprobación de la F.E.S. es la verificación directa en terreno, (in situ) en ese entendido el INRA a momento de levantar la Ficha Catastral verificó la existencia de 200 cabezas de ganado vacuno de raza criollo, 3 cabezas de equino criollo, así como la infraestructura ganadera como corrales, alambradas, potreros, evidenciándose con claridad meridiana que la actividad desarrollada en el predio "Santa Crucito" es la ganadera, mereciendo por consiguiente fe probatoria tanto la Ficha Catastral cursante a fs. 21 y 22 de obrados como el Registro de Marca de Ganado cursante a fs. 42 de obrados; habiendo la beneficiaria del predio cumplido con lo establecido por la ley N° 80.

Por lo expuesto solicita sea declarada improbada la demanda contencioso administrativo interpuesta.

CONSIDERANDO: Que, el actor mediante memorial de fs. 91 a 92 y vta. y de fs. 101 a 102 de obrados, presenta réplica ratificándose en los puntos de la demanda añadiendo que no está en discusión la existencia de la zona "G", sino según el Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/0048-2012 de 2 de agosto de 2012, señala que el predio "Santa Crucito", se sobrepone en un 100% a la zona de colonización de ahí que se señala que el INRA no valoró correctamente dicha sobreposición y el memorial de respuesta no refiere sobre la existencia o no de la sobreposición, en cuanto al Registro de Marca solo señala que debe considerarse la fecha de registro de marca que no es posterior a la Pericias de Campo, tampoco se pronuncia sobre la existencia de las dos Fichas Catastrales, de 24 de enero de 1999 y de 20 de marzo de 2001, finalmente manifiesta que el ente demandado no menciona ni se pronuncia respecto a los tres registros de marca presentados durante las Pericias de Campo, por todos los argumentos expuestos, el actor reitera su pedido de declararse probada la demanda.

Que, de memorial cursante de fs. 151 a 152 de obrados, el representante del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, en su condición de Director Nacional a.i. del INRA presenta dúplica manifestando, que el Expediente Agrario N° 28433 correspondiente al predio "Santa Crucito", se encuentra ubicado en el cantón Carandayti de la provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca; sin embargo, la zona "G" de colonización, fue creada mediante D.S. de 25 de abril de 1905 ubicado en la provincia Azero del departamento de Chuquisaca y que la provincia Azero fue creado mediante Ley de 13 de octubre de 1840 y mediante D.S. N° 2913 de 27 de diciembre de 1951 pasó recién a denominarse provincia Hernando Siles, en consecuencia la zona "G" de colonización al encontrarse en la provincia Hernando Siles geográficamente no condice con la ubicación del predio "Santa Crucito", en ese entonces, el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria procedió a dotar teniendo plena competencia, por lo que la demanda carecería de fundamento y pide se tenga presente lo señalado a momento de dictar sentencia.

Que, del informe emitido por Secretaria de Sala Primera de 6 de noviembre de 2015 cursante a fs. 177 de obrados, el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras no presentó dúplica, en consecuencia conforme al decreto de 20 de noviembre de 2015 de obrados cursante a fs. 182 de obrados, se tiene por precluído el derecho a la dúplica.

Que, previa Acta de Juramento de Desconocimiento de Domicilio que cursa a fs. 172 de obrados, mediante edictos que cursa a fs. 202, 203 y 204 de obrados, se notifica a los herederos de Ana Velásquez Gutiérrez, tercera interesada en el presente proceso si es que las hubiera, los cuales hasta el decreto de autos no se apersonaron al proceso.

Que, mediante Auto de 19 de agosto de 2016 cursante a fs. 214 de obrados y en observancia del art. 378 con relación al art. 4-4), ambos del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715, que le facultad al juez para un mejor resolver, se suspendió el plazo para dictar sentencia, solicitándose al Profesional Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental a objeto de que emita Informe Técnico de acuerdo a lo establecido en el citado Auto, respecto a que si el predio "Santa Crucito", se encuentra o no sobrepuesto al 100% a la zona "G" de colonización del departamento de Chuquisaca.

CONSIDERANDO.- Que, de conformidad al art. 189-3 de la C.P.E., es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocimiento de procesos contencioso administrativos; encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite de saneamiento, que son impugnadas por los demandantes, efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad.

Que, el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria conforme establece el art. 64 de la L. Nº 1715, asimismo tiene como finalidad, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo con la función social o función económico social, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros; y la convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre que la tierra cumpla con la F.S. y F.E.S, respectivamente de conformidad con el art. 66-I-1) y 6) de la L. N° 1715.

Que, en ese contexto, del análisis de los términos de la demanda y contestación y debidamente compulsadas con los antecedentes del caso de autos, así como la documentación cursante en obrados y las normas legales aplicables, se establece lo siguiente:

1.- En cuanto a lo extrañado de las resoluciones operativas dictadas dentro el proceso de saneamiento del predio "Santa Crucito", cabe enfatizar, que con el anterior procedimiento se aplicaba la Resolución Administrativa RES-ADM N° 0246/2002 de 8 de noviembre de 2002 emitida por el Director Nacional del INRA donde se disponía que en todas las modalidades de saneamiento cuando se trata de polígonos el armado de dos carpetas una predial y otra poligonal; sin embargo con la puesta en vigencia del D.S. N° 29215 dicha resolución quedó sin efecto a mas de que éste último Decreto no prevé el armado de dichas carpetas; empero en el presente caso, las resoluciones operativas se encuentran consignadas en la Evaluación Técnica Jurídica que cursa de fs. 49 a 55 del cuaderno de saneamiento, que es base para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento donde se detalla con claridad en el punto 2. "Relación de Hechos", "Resoluciones Operativas de Saneamiento", Resolución Determinativa R-ADM CAT-SAN 001/99 de 1 de junio de 1999 dictada por el Director Departamental del INRA por el que se declara Área de Saneamiento a todo el Departamento de Chuquisaca; Resolución Administrativa Aprobatoria DN-ADM- CAT-SAN 085/99 de 18 de junio de 1999 emitida por el Director Nacional del INRA, que aprueba la Resolución Determinativa y Resolución Instructoria RI-CAT-SAN N° 001/99 de 8 de julio de 1999 dictada por el Director Departamental del INRA, por el que se intima a Titulados, en trámite y poseedores ubicados dentro el Polígono 1 comprendido en el Municipio de Machereti, consecuentemente el demandante no puede señalar la inexistencia de las Resoluciones Operativas, más aún cuando el propio demandante en el inc b) del memorial de demanda que cursa de fs. 17 a 21 y vta. de obrados, refiere "De acuerdo a los datos de la Evaluación Técnico Jurídico de fecha 3 de agosto de 2001 cursante a fs. 49 a 50, se establece que por Resolución Instructoria RI CAT-SAN N° 001/99 de fecha 8 de julio de 1999, se intima a beneficiarios, propietarios, subadquirientes o poseedores ubicados dentro el Polígono 1 comprendido en el Municipio de Machereti, apersonarse en el procedimiento de saneamiento a fin de acreditar su identidad y el derecho que les asiste...", de lo que se concluye que no es evidente lo manifestado por el actor, respecto a la falta de resoluciones operativas en el presente caso.

2.- Con relación al predio "Santa Crucito" que estaría al 100% sobrepuesto a la zona "G" y que el Expediente Agrario N° 28433 estaría viciada de nulidad absoluta al haberse tramitado ante el Ex CNRA que actuó sin jurisdicción y competencia; al respecto el demandante refiere que la Evaluación Técnica Jurídica de 3 de agosto de 2001, sobre la cual se funda la Resolución Final de Saneamiento, concluiría señalando que el Título Ejecutorial N° 711427 con Trámite Agrario N° 28433 se encuentra con vicios de nulidad relativa, sugiriendo se dicte resolución anulatorio de conversión y extensión de un nuevo título; sin embargo, mediante Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/0048/2012 de 2 de agosto de 2012 emitido por el Viceministerio de Tierras, se habría establecido que el predio "Santa Crucito", se encontraría sobrepuesto al 100% a la zona "G" de Colonización; al respecto, corresponde señalar que el predio "Santa Crucito", tiene como antecedente el Expediente Agrario N° 28433 con Sentencia Agraria de 12 de junio de 1972 que dispone la dotación a favor de Abel Gallardo Ibarra, contando con Auto de Vista de 20 de septiembre de 1973 y Resolución Suprema N° 189952 de 4 de mayo de 1979, en cuyo mérito se extiende Titulo Ejecutorial individual N° 711427 de 2 de agosto de 1983 sobre una superficie de 1.782.9400 has. y la beneficiaria Ana Velásquez Vda. Gallardo en su calidad heredera de su esposo Abel Gallardo Ibarra funda su derecho propietario con éstos antecedentes que fueron considerados en la Evaluación Técnico Jurídico de 3 de agosto de 2001 cursantes de fs. 49 a 55 del legajo de antecedentes, siendo que en el punto 4.- de CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS señala: "1ra. Se puede determinar que el Titulo Ejecutorial Nro 7114241 conjuntamente el tramite agrario signado con el N° 28433, correspondiente al predio denominado "SANTA CRUCITO", se encuentra afectado por vicios de Nulidad relativa, toda vez que la tramitación no se ajusta a lo dispuesto por el D.L. N° 3471 de 27 de agosto de 2973 elevado a rango de Ley de fecha 29 de octubre de 1956 y Ley de 22 de diciembre de 1956, determinándose la transgresión del art. 26 del D.S. 3471 y art. 5 inc. c de Ley 22 de diciembre de 1956 sin embargo, se verifica el cumplimiento Parcial de la Función Económico Social por parte de la subadquiriente actual en las parcelas y superficies siguientes", en consecuencia a través de la Resolución Suprema N° 227899 de 13 de noviembre de 2007 que cursa de fs. 80 a 83 del cuaderno de antecedentes se resuelve anular el Título Ejecutorial N° 711427 con antecedente en la Resolución Suprema N° 189952 y Expediente de Dotación N° 28433 y vía conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial individual a favor de Ana Velásquez de Gallardo una superficie de 1.582.6619 has. y declarar tierra fiscal la superficie de 407.9434 has. Ahora bien con relación a la sobreposición del predio "Santa Crucito" a la zona "G" de colonización en el 100% según Informe Legal INF/VT/DGT/UST/0077/2012 de 31 de julio de 2012, cursante de fs. 12 a 16 de obrados, cabe señalar que el proceso contencioso administrativo tiene la finalidad de realizar control de legalidad de los actos realizados por el INRA en sede administrativa, precautelando el interés del administrado cuando sus derechos son lesionados, en el caso presente dicho proceso se efectúa a los actos realizados por el INRA dentro del proceso de saneamiento; sin embargo a efectos de la consideración del Informe Legal del Viceministro de Tierras, se establece que la misma no concuerda con el Informe Técnico TA-G N° 062/2016 de 24 de agosto de 2016 que cursa de fs. 218 a 219, ya que éste señala "...se tiene que los datos técnicos descritos en la referida norma legal, no son precisos, es decir no se precisa con exactitud la línea divisoria de la Zona "G" de Colonización, por cuanto el contenido (Departamento de Chuquisaca, Provincia Acero comprenderá el centro y oriente de dicha provincia) solo se evidencia una descripción teórica, general y referencial por lo tanto no se precisa la demarcación y cierre del (Polígono) Área de la Zona "G" de Colonización, por tanto se cuenta con información insuficiente para efectuar el trazo exacto (polígono cerrado) de la zona especificada en el referido artículo, por lo que el suscrito Geodesta se ve imposibilitado de dar respuesta al punto solicitado mediante auto de 19 de agosto de 2016", al respecto, si bien el citado Informe Técnico fue objetado por la parte demandante mediante memorial que cursa a fs. 228 y vta. de obrados señalando que la provincia Azero comprendía las provincias Hernando Siles y Luis Calvo del departamento de Chuquisaca y una parte oriental y que efectivamente por el conflicto bélico con la Republica del Paraguay habría quedado afectado; sin embargo la zona "G" de colonización al comprender el centro y oriente de la provincia Azero, el predio mensurado estaría sobrepuesto a la zona "G" de colonización en un 100%, ésta observación mereció un segundo Informe Técnico TA-G-N° 070/2016 de 3 de octubre de 2016 cursante de fs. 235 a 238 de obrados que aclara "...se evidencia que los datos existentes en el Decreto Supremo de 25 de abril de 1905 Zona G, no son graficables por contar información contradictoria en el mapa de 1904 con la Ley de 10 de noviembre de 1898, asimismo la superficie que menciona en el Decreto Supremo de 25 de abril Zona G, no son coherentes en relación a la superficie considerada en las provincias Hernando Siles, Luis Calvo y la superficie perdida en la guerra del Chaco, por todos los procedimientos técnicos y jurídicos analizados en la documentación de las normas de creación, Mapa Histórico de 1904 y Mapa Hidrográfico, el Profesional Especialista Geodesta de este Tribunal se ve imposibilitado de identificar y graficar con precisión el Decreto Supremo de 25 de abril de 1905 Zona G...", informe que a su vez fue complementado y aclarado mediante Informe Técnico TA-G-N° 074/2016 de 11 de octubre de 2016, informes que fueron puestos a conocimiento de las partes mediante diligencia que cursan a fs. 242 y vta. y 248 y vta. de obrados.

Por su parte, la entidad co-demandada Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras mediante memorial cursante de fs. 71 a 74 de obrados al momento de responder a la demanda incoada, refirió, "...la provincia Azero en el año 1.951 a través del Decreto Supremo 2913 de 27 de diciembre de 1.951, cambia de denominación a provincia Hernando Siles y que el predio objeto de la presente se encuentra en lo que es en la actualidad es la provincia Luis Calvo, (que también formaba parte de la provincia Azero)", de igual menara menciona "...a la promulgación del Decreto Supremo de 25 de abril de 1.905, se establece la zona "G" como zona de colonización, zona ésta que además abarcaba parte de lo que ahora es la Republica del Paraguay", "pues parte de los 67.750 kilómetros cuadrados que hace mención el Decreto Supremo de 1.905 podrían encontrarse en lo que ahora es territorio de la Republica Paraguay", por los datos e informes referidos, se advierte imprecisión e incongruencia sobre la ubicación exacta del predio "Santa Crucito", aspecto que crea la duda razonable en el juzgador, toda vez que la misma se basa en la razón, la lógica y el sentido común que permanezca después de la consideración completa, justa y racional de toda la prueba, ya que el juzgador no puede tener una duda vaga, especulativa o imaginaria, en el caso presente como se dijo ut supra se ha generado una incertidumbre jurídica en lo que respecta a la veracidad de la sobreposición del predio mensurado a la zona "G", ya que no existe elementos técnicos ni jurídicos para establecer a cabalidad tal situación del predio "Santa Crucito" si se halla dentro o fuera del área de colonización tal como menciona el profesional Geodesta de éste Tribunal, si bien se identificó toponimias del Decreto de 1905; empero, dichos datos no permiten cerrar el área a la que se hace referencia, en definitiva, ante la carencia de medios técnicos y legales para establecer con precisión la ubicación exacta del predio "Santa Crucito", no se puede afirmar con certeza que dicho predio se encuentra sobrepuesto al 100% a la zona "G", tal cual señala el demandante; finalmente cabe puntualizar que el Informe Legal INF/VT/DGT/UST/0077/2012 de 31 de julio de 2012 no fue emitido dentro del proceso administrativo sujeto a control jurisdiccional, toda vez que el Tribunal Agroambiental se encuentra facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, en ese contexto y de acuerdo a los fundamentos expuestos precedentemente referidos a las imprecisiones técnicas e inexistencia de reglamentación del Decreto de 25 de abril de 1905 y la posterior promulgación del D.L. N° 3464 de 2 de agosto de 1953 que establece un nuevo orden jurídico constitucional de la propiedad de la tierra, es asumida en la presente sentencia, así éste tribunal tiene dentro de su línea jurisprudencial entre otras, a la Sentencia Nacional Agroambiental S1a N° 90/2016 de 22 de septiembre de 2016, en consecuencia no se ha probado que efectivamente el predio "Santa Crucito" estaría al 100% sobrepuesto a la zona "G" de colonización.

En cuanto a los vicios de nulidad absoluta en el Trámite Agrario N° 28433 del predio "Santa Crucito"; el demandante refiere que según Informe Legal INF/VT/DGT/UST/0077/2012 de 31 de julio de 2012 emitido por el Viceministerio de Tierras se establece que el predio "Santa Crucito", con antecedente Agrario N° 28433, se encontraría en un 100 % dentro la zona "G", en consecuencia estaría viciado de nulidad absoluta al haberse tramitado ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria; al respecto, si bien es evidente que el Decreto de 25 de abril de 1905 crea e identifica zonas de reserva para la colonización, entre otras la zona "G" del Departamento de Chuquisaca, provincia Azero que comprende el centro y el oriente de dicha provincia con una superficie de 67.750 Km2; sin embargo el art. 1° de la Ley de 6 de noviembre de 1958 dispone que todas las tierras que se encuentren bajo dominio del Estado podrán ser dotadas mediante el SNRA previos los trámites de Ley, con excepción de aquellas zonas que mediante Ley o Decreto Supremo fueron declaradas en reserva para planes de colonización, quedando estas bajo la jurisdicción del ex Ministerio de Agricultura para efectuar las concesiones respectivas; en ese entendido el Decreto de 1905 no refiere los límites ni colindancias, es decir no tiene claramente determinado los alcances del mismo, ya que el párrafo referido a la Zona "G" es simplemente referencial y por la generalidad de las referencias geográficas que contiene, impide su aplicabilidad íntegra, ya que la parte actora tampoco aportó con criterios técnicos comprobados que permitan establecer que el predio en cuestión se encuentre dentro de la zona "G" de colonización, toda vez que el Informe Legal INF/VT/DGT/UST/0077/2012 cursante de fs. 12 a 16 de obrados, únicamente se limita a mencionar "Del análisis técnico realizado por el Viceministerio de Tierras, el expediente agrario designado con el numero 28433 que sirve como antecedente del predio Santa Crucito, se verificó que se encuentra sobrepuesto al área de Colonización G, creada mediante Decreto Supremo de fecha 25 de abril de 1905 en su artículo primero", como se dijo precedentemente, por los informes Técnicos del Profesional Geodesta del Tribunal Agroambiental cursantes de fs. 218 a 219, 235 a 238 y 243 a 244 de obrados, no se pudo identificar ni graficar con precisión el Decreto Supremo de 25 de abril de 1905, así como no es posible determinar la demarcación y cierre del área de la zona "G" de colonización tampoco el límite o demarcación del área, en consecuencia el Antecedente Agrario N° 28433 a nombre de Abel Gallardo Ibarra esposo de la beneficiaria Ana Velázquez de Gallardo, no se puede afirmar con certeza que su trámite realizado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria esté viciada de nulidad absoluta o la referida institución haya actuado sin jurisdicción ni competencia o que dicho trámite debió realizarse ante el ex Instituto Nacional de Colonización; además se debe considerar que el propietario en su momento lo realizó dicho trámite de buena fé, toda vez que tanto el Instituto Nacional de Colonización así como el Consejo Nacional de Reforma Agraria, actuaban a nombre del Estado, por tanto el ente administrador valoró correctamente el antecedente agrario presentado por la beneficiaria.

En lo referente a las disposiciones legales citadas por la parte actora, corresponde manifestar que las mismas no pueden ser valoradas en favor de la parte demandante, precisamente por los argumentos expuestos precedentemente, toda vez que no se ha demostrado que en la emisión del Expediente Agrario N° 28433, el Consejo Nacional de Reforma Agraria haya viciado de nulidad dicho trámite, o que sus actos estén viciados de nulidad, o que exista una declaración de incompetencia.

3.- En cuanto a la verificación de la Función Económico Social, en la Ficha Catastral se observaría otras Marcas aspecto no observado por el INRA con la que se le habría beneficiado a la parte demandante, y que la fecha de Registro de Marca sería la misma fecha del levantamiento de la Ficha Catastral, de lo manifestado por el demandante y compulsado con los antecedentes del proceso de saneamiento, se tiene lo siguiente:

Que, cursa de fs. 21 a 22 de obrados Ficha Catastral de 20 de marzo de 2001 donde se consigna 200 cabezas de ganado bovino, 30 caprinos y 3 equinos, con la marca "" clasificada como mediana propiedad ganadera, siendo que en la casilla de observaciones se hace constar otras marcas de ganados como ser "SG", "S" y "", cumpliendo de ésta manera con lo establecido por el art. 238-c) del D.S. N° 25763 que establece "En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca", así como el art. 239 de la misma norma agraria señala "El principal medio de comprobación de la función económica social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo...", lo que justamente ocurrió en el caso presente; asimismo cabe señalar, cursa a fs. 42 del legajo de saneamiento certificado a nombre de Ana Velázquez Vda. de Gallardo registro de marca "" correspondiente a la propiedad "Santa Crucito", de igual manera cursa a fs. 43 certificado a nombre de Simón Gallardo Velásquez con la marca de ganado "SG" perteneciente a la propiedad "Santa Crucito", también cursa a fs. 44 certificado a nombre de Santa Sequeira Ovando, certificado de marca "S" señalando que pasta en la propiedad "Santa Crucito"; finalmente a fs. 45 del cuaderno de saneamiento, se constata la existencia de certificado de registro de marca "" a nombre de Ana Gallardo Velásquez refiriendo que utiliza dicha marca en su ganado vacuno, mular, etc. en la propiedad "Santa Crucito"; también se debe tener presente que el Informe Técnico de Campo que cursa a fs. 47 y vta. del cuaderno poligonal, en el punto 5.3.- (CUANTIFICACION DE MEJORAS) consigna, 2 casas, 1 brete, 3 corrales, 1 alambrado, 3 potreros y 1 arado, también se ha verificado según mensura una superficie aprovechable de 1.990,6052 has., por lo que en la E.T.J. cursante de fs. 49 a 55 del cuaderno de saneamiento, en el punto 3.2. "VARIABLES LEGALES" señala "...se establece que las parcelas comprendidas en el predio "SANTA CRUCITO", corresponde a Mediana propiedad con actividad Ganadera, sujeta al cumplimiento de la Función Económico Social y de acuerdo a los antecedentes y características de la parcela, se verifica su cumplimiento parcial, conforme a lo previsto por el Art. 2, parágrafo II de la Ley 1715" concluyendo se dicte Resolución Final de Saneamiento Anulatoria y de Conversión, éstos aspectos fueron considerados y valorados en la Evaluación Técnica Jurídica que cursa de fs. 49 a 55 del legajo de antecedente, mismas que fueron validadas mediante Informe Legal de Adecuación DGS JRV N° 338/2007 de 30 de octubre de 2007 cursante de fs. 74 a 75 del cuaderno de antecedentes y por Decreto Administrativo de 30 de octubre de 2007 cursante a fs. 76 del cuaderno de saneamiento; ahora bien, el demandante denuncia que tres de las cuatro marcas no corresponden a la beneficiaria, al respecto, como se dijo ut supra, efectivamente existe cuatro marcas "", "SG", "S" y ""; si bien cada una ellas está registrada a nombre de diferentes personas; sin embargo no se evidencia que el ganado con marcas a la registrada en la casilla "46" de la Ficha Catastral cursantes de fs. 21 a 22 del legajo de saneamiento haya sido contabilizado para sumar 200 bovinos, 30 caprinos y 3 equinos registrados a nombre de la titular; ya que lo consignado en la casilla de "Observaciones", se interpreta como una simple aclaración de la existencia de ganado con diferente marca no contabilizado y que no llegó a afectar la acreditación de la carga animal a nombre de Ana Velásquez Vda. de Gallardo, cuyo Registro de Marca cursa a fs. 42 de antecedentes y que es valorado en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica en la parte concerniente al cálculo del cumplimiento de la F.E.S.; en consecuencia el INRA en la verificación y valoración del cumplimiento de la F.E.S en actividad ganadera en el predio "Santa Crucito", no ha incurrido en violación a la normativa agraria ni a la L. N° 80 de 5 de enero de 1961.

En lo concerniente a la fecha de registro de marca que coincidiría con la fecha del levantamiento de la Ficha Catastral que serían del 20 de marzo de 2001; sobre el particular corresponde referir que si bien el Registro de Marca de ganado de la titular del predio, cursante a fs. 42 del antecedente tiene fecha de 20 de marzo de 2001, igual a la fecha de verificación en el predio según la Ficha Catastral que cursa a fs. 21 a 22 del legajo de antecedentes, ello no implica que no sea válido, toda vez que por simple lógica no podría en un mismo día obtener el Registro de Marca y marcar a más de 200 cabezas de ganado; aspecto que hace presumir la existencia previa de la marca de ganado al momento de la verificación efectuada el 20 de marzo de 2001, concediéndose en consecuencia credibilidad a las actuaciones de los funcionarios del INRA, bajo el Principio de Legalidad y Presunción de Legitimidad de las actuaciones de la Administración Pública, prevista en el art. 4-g) de la L. N° 2341, al no existir en actuados algún otro elemento que muestre indicios de fraude o actuación indebida, en el presente caso las Pericias de Campo fueron llevadas el 20 de marzo de 2001, cuando se encontraba vigente el D.S. N° 25763 y como se dijo ut supra los arts. 238-c) y 239 de dicha norma, fueron cumplidas a cabalidad por el ente administrativo, toda vez que en el predio "Santa Crucito", conforme al Informe Técnico de Campo que cursa a fs. 47 y vta. del legajo de saneamiento, se ha evidenciado la existencia de 200 cabezas de ganado Bovino, 30 caprinos criollos y 3 equinos con marcas de ganado ""; de igual forma se constató 2 casas, 1 brete, 3 corrales, 1 alambrado, 3 potreros y 1 arado, siendo que éstas últimas señaladas tienen directa relación con la actividad ganadera, lo que de ninguna manera podría ignorar el ente administrativo, por tanto no se advierte vulneración alguna a normativa agraria o norma aplicable al caso tal cual lo manifestado por el actor.

Finalmente en cuanto a la existencia de variación de las fechas en el llenado respecto a los registros de la documentación de los años 2000 y 2001, al respecto corresponde referir, que si bien el Croquis Predial, el Acta de Conformidad de Linderos, el registro de observaciones GPS son del año 1999, así como el registro de documentación data del año 2000 y 2001; empero en la misma Ficha Catastral que cursa de fs. 21 a 22 del legajo de saneamiento en la casilla de observaciones se aclaró señalando "Se hace notar que ésta encuesta lleva esta fecha 20/03/2001 por haberse hecho nuevamente, la anterior del 24/01/1999", de lo que se concluye que dichos formularios que fueron llenados el año 1999 y 2000, fueron tomados en cuenta válidamente por el ente administrativo ha momento de llevarse la Pericia de Campo el 20 de marzo de 2001, a mas de que tampoco variaría en su esencia cada una de ellas; además éste aspecto no puede ser atribuible al administrado por un principio de favorabilidad, mas aún no hubo observación alguna al respecto durante el desarrollo del proceso de saneamiento, habiendo precluído cualquier observación al respecto a la fecha.

En consecuencia, revisado los antecedentes del proceso de saneamiento referido al predio "Santa Crucito", se establece en forma clara y fehaciente que la Resolución Suprema N° 227899 de 13 de noviembre de 2007 emitida por el Presidente Constitucional de la República ahora Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural Agropecuario y Medio Ambiente, actualmente Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, fueron dictadas dentro el marco legal correspondiente, sin que se hubiese advertido violación a normas y principios aludidos.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la C.P.E., concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la L. N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa de fs. 17 a 21 y vta. de obrados, interpuesta por el Viceministro de Tierras, manteniéndose en consecuencia firme e incólume la Resolución Suprema N° 227899 de 13 de noviembre de 2007.

Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples y legalizadas de las que corresponde, con cargo al INRA.

No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por encontrarse con baja médica.

Regístrese y Notifíquese.-

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.