SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª N° 122/2016

Expediente : Nº 1499/2015

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandante : Viceministerio de Tierras

 

Demandado : Director Nacional a.i. del INRA

 

Distrito : Santa Cruz

 

Fecha : Sucre, 21 de noviembre de 2016

 

Magistrada Relatora : Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, Resolución Administrativa impugnada, contestación, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, el Viceministerio de Tierras dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, interpone demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST N° 0090/03 de 2 de abril de 2003, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio respecto al predio "El Porvenir", el cual resuelve subsanar vicios de nulidad relativa que afectan la Sentencia de 12 de octubre de 1989 que cursa en el proceso agrario N° 58199, disponiendo su convalidación a favor de la subadquirente, asimismo adjudicar la superficie de 416.4253 ha., identificadas como excedente e instruyendo la emisión del Título Ejecutorial individual a favor de Mary Luz Pacheco de Groterhorst en la superficie de 6.058,1203 ha., clasificada como Empresa Ganadera, ubicado en el cantón Izozog, sección Segunda, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz y que cuenta con servidumbre de 19.9696 ha., correspondiente al derecho de vía del Gasoducto Bolivia-Brasil, que a criterio del demandante dicha resolución vulnera disposiciones legales de la L. N° 1715 y los procedimientos agrarios Nos. 24784 y 25763 vigente entonces, fundamentando lo siguiente:

Irregularidades identificadas en el proceso de saneamiento

Del cumplimiento parcial de la FES; como primera observación indica, que los funcionarios del INRA al levantar la información de Pericias de Campo no constataron la marca de ganado y su registro respectivo, no habiendo acreditado la beneficiaria Mary Luz Pacheco de Groterhorst la documentación idónea de titularidad de las cabezas de ganado, incumpliéndose los arts. 1 y siguientes de la Ley N° 80; indica que en oportunidad de las Pericias de Campo, se encontraba vigente el D.S. N° 24784, que en su art. 192-I-c) establecía la verificación del cumplimiento de la FES, por su parte el art. 238-III del D.S. N° 25763, señalaba que en la evaluación de la FES se debía tomar en cuenta la explotación según la clasificación de la propiedad conforme al art. 41 de la L. N° 1715; disposiciones legales que indica no habría cumplido el INRA a momento de valorar la FES; y que además existiría la línea jurisprudencial en sentido de que el registro de marca de ganado sirve para acreditar la propiedad sobre el ganado, citando la SAN S2 L Nro. 30/2012 de 3 de agosto de 2012. Como segunda observación, refiere que existiría error y contradicción entre el resultado obtenido en el informe de la ETJ que sugiere una superficie final a consolidar de 2295.2820 ha., y lo sugerido en el Informe en Conclusiones de Exposición Pública de Resultados, que desconoció la información obtenida en campo e ilegalmente incrementó la superficie del predio a 6058.1203 ha., vulnerando el art. 239-I-II del D.S. N° 25763, que en ningún momento del trabajo de campo se hizo mención a la existencia de 1250 cabezas de ganado por lo que no correspondía considerar la documentación presentada por la beneficiaria dos años después de la etapa de Pericias de Campo, la cual no puede remplazar a la verificación del cumplimiento de FES realizado en campo el 6 de octubre de 1999; lo expuesto demostraría que hubo errónea valoración de la FES en el predio "El Porvenir" por existir información en gabinete contradictoria con los datos reales obtenidos en campo, base irregular sobre la que se sustentó la Resolución Final de Saneamiento.

Del antecedente agrario; que, por informe INF/VT/DGDT/UNIT/0110-2014 realizado por la Unidad Técnica Nacional de Información de Tierra dependiente del Viceministerio de Tierras, señala que existe sobreposición del predio "El Porvenir" al antecedente agrario N° 58199 (EL PORVENIR) en la superficie de 4004.4267 ha.; es decir, en 72% y que el restante 28% del predio (2053,6936 ha.), se encontraría desplazado del antecedente agrario, hecho que no habría identificado el INRA y que no se pronunció, puesto que la beneficiaria debió haber sido considerada como poseedora sobre la superficie "desplazada" y someterse al procedimiento de adjudicación simple, por lo que indica existe omisión en la aplicación de los arts. 189 del D.S. N° 24784 y 176 del D.S. N° 25763, hecho que deriva también en error de las etapas posteriores.

Manifiesta, que el Informe Técnico Legal DGS-JRLL-PE N° 0034/2011 de 20 de mayo de 2011, habría descrito las irregularidades en el procedimiento de saneamiento del predio "El Porvenir" y que no podría ser susceptible de subsanación vía Resolución Rectificatoria por tratarse de errores de fondo insubsanables con vulneración de la norma aplicada por errónea valoración del cumplimiento de la FES.

Como fundamentos de derecho advierte que el INRA a momento de realizar el Informe en Conclusiones omitió valorar adecuadamente las disposiciones legales previstas en la L. N° 1715, L. N° 3545 y el procedimiento agrario, generando erróneamente la Resolución Administrativa DA-SS N° 0090/03 de 2 de abril de 2003, motivo de la impugnación y cita el art. 64 de la L. N° 1715; arts. 187-I-a), 189, 192-I-c) del D.S. N° 24784; arts. 176, 238-III-c), 239-I y II del D.S. N° 25763 y art.1 y siguientes de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961.

Por lo expuesto y en merito a las atribuciones del Viceministerio de Tierras amparadas en la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 y art. 110-f) del D.S. N° 29894 de 7 de febrero de 2009, solicita declare Probada la demanda en todas su partes, en consecuencia sin efecto legal la Resolución impugnada y la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Informe de Evaluación Técnico Jurídico y "reencausarse" el proceso en estricto apego a las normas.

CONSIDERANDO: Que, mediante Auto cursante a fs. 21 y vta. de obrados, se admite la demanda contencioso administrativa, planteada contra la Resolución Administrativa RA-SS N° 0090/03 de 2 de abril de 2003, disponiéndose la citación del demandado Director Nacional a.i. del INRA y notificación de Mary Luz Pacheco de Groterhorst para su intervención en calidad de tercera interesada.

El demandado, Director Nacional a.i. del INRA, por memorial cursante de fs. 73 a 74 y vta. de obrados, adjuntando la carpeta del proceso de saneamiento del predio "El Porvenir", responde a la demanda en los siguientes términos:

Que, en relación a los argumentos manifestados por la parte demandante y luego de valorados los antecedentes emergentes del proceso de saneamiento de la propiedad "el Porvenir" y los actuados principales que hacen al antecedente legal que respalda el derecho propietario que le asiste a Mary Luz Pacheco de Groterhorst, remitiendose a la documentación cursante en la carpeta predial, en especial a las últimas actuaciones posteriores a la Resolución Final de Saneamiento las que -indican- precautelan el debido proceso. Con estos argumentos, solicita se considere lo expuesto a momento de dictar sentencia.

Que, mediante memorial cursante de fs. 78 a 79 de obrados, el demandante ejerció su derecho de réplica, ratificándose en los términos vertidos en su memorial de demanda.

Que, mediante memorial cursante a fs. 83 de obrados, la autoridad demandada, Director Nacional a.i. del INRA, ejerció su derecho de dúplica, ratificándose en su memorial de respuesta.

Que, la tercera interesada Mary Luz Pacheco de Groterhorst, fue notificada mediante Orden Instruida N° 64/2016 el 26 de abril de 2016, tal cual consta de la diligencia que cursa a fs. 164 de obrados, sin que hasta el decreto de autos se haya apersonado al presente proceso.

CONSIDERANDO: Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de velar que los actos efectuados en sede administrativa se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que el accionar administrativo se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera que esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.

Que, a objeto de tomar conocimiento de lo relacionado en el proceso de saneamiento del predio "El Porvenir" corresponde citar los siguientes actuados:

A fs. 28, cursa Acta de apersonamiento de Mary Luz Pacheco de Groterhorst, adjuntando documentación que respalda su derecho propietario en copia simple (fs. 29 a 87), entre ellos minuta de transferencia de 11 de abril de 1997, suscrita por Carlos Pacheco Roman y Sara Justiniano de Pacheco como propietarios del predio "El Porvenir" a favor de Mary Luz Pacheco de Groterhorst, de la superficie de 5590.6950 ha. incluyendo todas sus mejoras.

A fs. 91 cursa carta de representación otorgada por la propietaria del predio a favor de Klaus Groterhorst Pacheco

De fs. 93 a 94, cursa Ficha Catastral de 6 de octubre de 1999, registrada a nombre de Mary Luz Pacheco de Groterhorst, en cuya casilla VIII. Producción y Marca de Ganado consigna 240 cabezas de ganado y en la casilla IX consigna la marca "G" y detalla infraestructura y equipos como casa, bretes, corrales, alambradas, potreros, tractor, sembradora, cosechadora, arado, rome plow, firma la misma Friedhelm Reinike.

De fs. 95 a 96, cursa "Registro FES" de 6 de octubre de 1999 levantado a nombre de Friedhelm Reinicke, que en producción pecuaria se consigna 240 cabezas de ganado, de los cuales 176 señala terneros, en otro tipo de ganado registra caballar 5, en la casilla IV de herramientas y maquinaria agrícola cita una serie de maquinas que llena dicha casilla con precios estimados al igual que en la casilla de mejoras (con excepción de pozo, chiqueros y galpones), en mano de obra consigna como cantidad de trabajadores 7; en la casilla de observaciones, refiere: "la presente ficha ha sido completada por información que brindó el Sr. Friedhelm Reinicke a quien el señor Klaus Groterhorst Pacheco delegó (...), hasta el momento de ser mensurado el predio, no presentaron la carta de representación".

De fs. 99 a 111 cursa fotografías de mejoras.

De fs. 151 a 154 cursa el Informe de Campo Circunstanciado del predio "El Porvenir" de 7 de diciembre de 1999, en el punto de Conclusiones (Verificación de FES), detalla las siguientes superficies: Georeferenciada = 6068.9660 ha; explota = 520.0007 ha; no explotada = 5548.9653.

De fs. 162 a 164 cursa Informe Técnico de 6 de marzo de 2001, que en el punto de observaciones relaciona las siguientes superficies: del expediente = 5596.6950 ha.; según pericias de campo = 6058.1203 ha; diferencia = 461.4253 ha.

De fs. 181 a 187 cursa el Informe de Evaluación Técnico Jurídica (Polígono 1) de 22 de marzo de 2002, que en la casilla de Uso actual de la Tierra, indica ganadería; en el punto de conclusiones y sugerencias, se establece el cumplimiento parcial de la FES en 2295.2820 ha. y Tierra Fiscal de 3301.413 ha., mas el excedente de 461.4253 ha.; es decir, un total de 3878.8279 ha.

De fs. 193 a 194 y vta., cursa memorial de 12 de junio de 2002 presentado por Mary Luz Pacheco de Groterhorst y dirigido a la Directora Departamental del INRA Santa Cruz, impugnando parcialmente la sugerencia de la ETJ, solicitando se le apruebe el saneamiento en toda su extensión.

De fs. 209 a 211 cursa Informe en Conclusiones Saneamiento Simple de Oficio del predio El Porvenir de 20 de junio de 2002, que sugiere se dicte resolución administrativa convalidatoria en una superficie de 5596.6950 ha. y respecto a la superficie excedente de 461.4253 ha. Adjudicación simple, otorgándole el respectivo Titulo Ejecutorial en 6058.1203 ha., clasificada como empresa ganadera.

De fs. 230 a 232 cursa la Resolución RA-SS N° 0090/03 de 02 de abril de 2003, que resuelve reconocer la superficie total de 6058.1203 ha., calificada como empresa ganadera, ahora impugnada.

CONSIDERANDO: Que, el art. 189-3 de la C.P.E. establece que es competencia del Tribunal Agroambiental, el conocimiento entre otras de demandas contencioso administrativas; encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en la sustanciación de trámites administrativos, que son impugnados, efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad y determinando si la resolución impugnada emerge de un debido proceso; en ese contexto, corresponde efectuar las siguientes consideraciones previas:

Que, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria es el procedimiento técnico-jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y entre una de sus finalidades está la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la Función Social o Económico Social, definida en el art. 2 de la L. N° 1715, por lo menos dos años antes de la promulgación de la L. N° 1715 (actualmente modificada por L. N° 3545); lo que significa tener una posesión anterior al año de 1996.

Que, bajo la premisa de que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, se encuentra constitucionalmente protegido el derecho de propiedad conforme señalaba el art. 166 de la anterior CPE y actual art. 56-I del mismo, disposición concordante con el anterior art. 169 de la norma constitucional que señalaba "(...) La mediana propiedad y la empresa agropecuaria reconocidas por la ley gozan de la protección del Estado en tanto cumplan una función económico social de acuerdo con los planes de desarrollo" y conforme al art. 394-I y 397 de la actual carta suprema, entendiéndose que la Función Social y Función Económica Social están orientadas al beneficio de la sociedad, el interés colectivo e individual.

En esa línea, del análisis de los términos de la demanda, la respuesta, examen del ámbito normativo, de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "El Porvenir" desarrollado en vigencia de la L. N° 1715, Decretos Supremos Nos. 24784 y 25763 y normas conexas, compulsados debidamente en el caso de autos, se establece lo siguiente:

De las irregularidades identificadas en el proceso de saneamiento

1. Respecto a la falta de presentación del registro de marca y que Mary Luz Pacheco de Groterhorst no acreditó la titularidad de su ganado.

Que, a objeto de resolver el argumento referido a la falta de presentación del registro de marca, de antecedentes se establece que el proceso de saneamiento del predio "El Porvenir" fue parte del área determinada de saneamiento que comprendía el Derecho de Vía del Gasoducto Bolivia - Brasil, (SAN SIM No. RA.- 025/99 de 3 de agosto de 1999) que por Resolución Instructoria Nro. R.I-27-08-00775 de 27 de agosto de 2000, se intimó a propietarios, subadquirentes, beneficiarios y poseedores a objeto de hacer valer sus derechos; habiéndose ejecutado la etapa de pericias de campo en el mes de octubre de 1999, es decir en vigencia del D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997, norma procedimental que no exigía la presentación del registro de marca de ganado para su inclusión en la carpeta de saneamiento del predio "El Porvenir", es así que en su art. 192 , en relación a las pericias de campo, señalaba: "I. Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), publicados los edictos y avisos señalados en el artículo 190 de este reglamento, dispondrán la realización de pericias de campo para: (...) c) La verificación del cumplimiento de la función social o económico-social de las tierras objeto de títulos ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, subadquirentes, beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores; discriminando las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función social o económico-social con especificación, en cada caso, de su ubicación geográfica, superficie y límites; y d) Identificación de áreas fiscales, especificando ubicación geográfica, superficie y límites" (Las negrillas y cursivas nos corresponden), asimismo, la Guía para la Verificación de la Función Social y Económico Social de la Tierra, aprobada un mes después de levantarse la información catastral en el predio "El Porvenir", mediante Resolución Administrativa N° RES-ADM 184/99 de 2 de diciembre de 1999,en la parte de consideraciones generales, señala: "Se entenderá que la mediana propiedad y la empresa agropecuaria, cumplen la función económico social, cuando sus propietarios o poseedores desarrollan actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como las de conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo. La función económico social es un concepto integral que comprende áreas aprovechadas, de descanso, de proyección, de crecimiento y servidumbre ecológica, en función a la superficie mensurada del predio, durante la etapa de pericias de campo (...)", en el punto de Verificación de la Función Económico Social, señalaba: "En superficies calificadas como Empresas Ganaderas o Agropecuarias, el régimen de apreciación dará cuenta de actividad productiva u otro uso de la tierra, servidumbre ecológica y crecimiento (...)"; asimismo, la actividad productiva esta entendida en la Guía, como el empleo de la tierra para fines agropecuarios, forestales y otras de carácter productivo, precautelando el interés público en beneficio de la sociedad y el de su propietario, identificada como parte de ésta, la superficie aprovechada en actividades agrícolas, pecuaria, las ocupadas por mejoras introducidas y las superficies en descanso, destinadas a actividad agropecuaria.

Conforme a lo anotado, el procedimiento de saneamiento aplicado en vigencia del D.S. N° 24784 (vigente en ese momento), no prescribía la exigencia de demostrar el registro de marca del ganado declarado en la Ficha Catastral, consiguientemente el Instituto Nacional de Reforma Agraria no se encontraba obligado a solicitarla al interesado(a), menos podía exigírsele este aspecto al administrado; sin embargo, no se podía desconocer que vigencia de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961, que en su art. 1 señala: "Se establece con carácter general, la siguiente nomenclatura de marcas y señales, como un medio de probar la propiedad ganadera : a. Marcas, b. Contramarcas, c. Carimbos d. Certificado Guía" y el art. 2, establece que: "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños " (Las negrillas y cursivas nos corresponden); en consecuencia por disposición de ésta norma, si el propietario se encontraba obligado a registrar su marca de ganado para la filiación de su carga animal, en este caso, la marca "G", la que fue registrada en la casilla correspondiente a la marca en la Ficha Catastral de fs. 93 a 94 del antecedente.

El 5 de mayo de 2000, se promulga el D.S. N° 25763, cuyos arts. 173, 176 y 238; establecen que: "I. Concluida la campaña pública, en la fecha fijada, se dará inicio a las pericias de campo a los efectos de: (...) c) Verificar el cumplimiento de la función social o económico-social de las tierras objeto de los Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, subadquirentes, beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores; discriminando aproximadamente las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función social o económico-social" y "I. La función económico-social es un concepto integral que comprende áreas aprovechadas, de descanso, de proyección de crecimiento y servidumbres ecológicas, que no excederá la superficie consignada en el título o trámite. II. Se entenderá que la mediana propiedad y la empresa agropecuaria, cumplen la función económico-social, cuando sus propietarios o poseedores desarrollan actividades, agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como las de conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo. III- a) En la mediana propiedad se verificará la existencia de trabajo asalariado, eventuales o permanentes, medios técnico-mecánicos y destino de la producción al mercado; b) En la empresa agropecuaria, además de los requisitos mencionados, se verificará el empleo de capital suplementario y de medios técnicos modernos; c) En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca (...) " (las cursivas y negrillas nos corresponden).

En ese contexto, se tiene que aprobado el trabajo de campo realizado por la Empresa GEOSAT S.R.L. para su consideración en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica (ETJ), por disposición administrativa de 8 de mayo de 2001 (fs. 179), se elabora el Informe de Evaluación Técnico Jurídica el 22 de marzo de 2002 (fs. 181 a 187) en aplicación del D.S. N° 25763 vigente en ese momento, por lo que al ente administrativo le correspondía valorar y revisar los resultados obtenidos en la etapa de Pericias de Campo a efectos de establecer el cumplimiento efectivo de la FES, observando la norma reglamentaria descrita y en ese sentido debió requerir la presentación del registro de marca, que verificó en etapa anterior; es decir, ha momento de llenar la Ficha Catastral, por cuanto a la administrada le corresponde demostrar con documento idóneo el registro respectivo de su marca de ganado para establecer la propiedad de su ganado; en este caso, en la etapa de Exposición Pública de Resultados, obligación que emerge a partir del 5 de mayo de 2000 en que entra en vigencia el D.S. N° 25763, como reglamento de la L. N° 1715, por tratarse de un saneamiento que se encontraba "en curso" y porque como se tiene desarrollado precedentemente los ganaderos por disposición de la L. N° 80 debían registrar la marca que identifique a su ganado, al constituirse la marca o señal; en la actividad ganadera, un procedimiento valido para la identificación del ganado mayor o menor y principalmente para demostrar el derecho propietario sobre el mismo, por lo que no sólo se debe marcar el ganado vacuno, bovino y caballar, sino que debe registrarse la marca o señales que se utiliza; en el caso de autos y como producto de la impugnación realizada a la ETJ, si bien cursa en antecedentes (fs. 196) una Certificación de la Asociación de Ganaderos de Robore ASOGAR, presentada por Mary Luz Pacheco de Groterhorst (subadquirente), la misma sólo hace referencia a la filiación del esposo de ésta a dicha institución como socio, desconociéndose si la marca "G" está registrada o no conforme establece el art. 2 de la L. N° 80, como tampoco se sabe si el registro se encuentra a nombre de uno de los esposos o de ambos, consecuentemente con relación a este punto se verifica el incumplimiento a la normativa agraria vigente entonces y la vulneración de la L. N° 80 en vigencia.

2. Respecto a la verificación del cumplimiento parcial de la FES y la contradicción entre el resultado obtenido en el informe de ETJ que sugiere consolidar la superficie de 2295.2820 ha., y lo sugerido en el Informe en Conclusiones de EPR que incrementó la superficie a 6058.1203 ha.

De lo relacionado en el proceso de saneamiento del predio "El Porvenir" se evidencia que en aplicación del art. 176 y siguientes del D.S. N° 25763 (vigente en ese momento), se elabora el Informe de Evaluación Técnico Jurídica el 22 de marzo de 2002, el mismo que concluyó que el área correspondiente a la posesión identifica a nombre de la Sra. Mary Luz Pacheco de Groterhorst, subadquirente del predio "El Porvenir" se encuentra trabajada con actividad ganadera, en virtud a las mejoras identificadas se establece el cumplimiento parcial de la función económico social en una extensión de 2295.2820 ha., de las 6058.1203 ha. mensuradas en la etapa de campo, sugiriendo dictar Resolución Final de Saneamiento Modificatoria de la Sentencia de 12 de octubre de 1989, cursante en el expediente N° 48199, clasificándola como mediana propiedad ganadera ; en cuanto a la superficie de 3878.8279 ha. (que sería la sumatoria de la superficie de 3301.413 ha. del antecedente agrario y 461.4253 ha. del excedente) se sugiere, dictar Resolución de Improcedencia de Titulación, declarando su calidad de tierra fiscal; sin embargo, la misma entidad ejecutora del saneamiento, mediante Informe en Conclusiones del Saneamiento Simple de Oficio del predio "El Porvenir" de 20 de junio de 2002 cursante de fs. 209 a 211 del antecedente y como producto de la etapa de Exposición Pública de Resultados y la impugnación parcial a la sugerencia de la Resolución Final de Saneamiento Modificatoria presentada dentro de dicha etapa la subadquirente del predio; se modificó sustancialmente los resultados obtenidos en la etapa de pericias de campo, al establecer que la propietaria demostró el cumplimiento de la función económico social, sugiriendo: "Dictar Resolución Administrativa CONVALIDATORIA de la sentencia de 12 de octubre de 1989, cursante en el expediente N° 48199, art. 226 del citado reglamento, a favor de MARY LUZ PACHECO DE GROTERHORST, subadquirente del predio EL PORVENIR, en una superficie de 5596.6950 ha. (...). En relación a la superficie excedente de 461.4253 ha. que se encuentra en posesión de conformidad a los arts. 197, 208, 209 y siguientes del reglamento de la Ley 1715, se someta a adjudicación simple (...); otorgar el respectivo titulo ejecutorial a favor de MARY LUZ PACHECO DE GROTERHORST en una superficie total de 6058.1203 ha., calificada como empresa ganadera..."(sic).

Ahora bien, del análisis y valoración realizadas en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica (ETJ) de 22 de marzo de 2002 (fs. 181 a 187), en el punto de VARIABLES LEGALES, que constató en merito a la Ficha Catastral, que Mary Luz Pacheco de Groterhorst, cuenta con 245 cabezas de ganado mayor, capital suplementario invertido en maquinaria y herramienta agrícola, construcción de casas, corrales, chiqueros, norias, etc., como se establecería en el registro de la Ficha FES (fs. 95 a 96), por lo que en aplicación de los arts. 236 y 238 del D.S. N° 25763 (vigente en ese momento) determinaron un cumplimiento parcial de la FES información que se encuentra sustentada en documentación idónea y principalmente en la verificación in situ y dentro de la etapa correspondiente a las pericias de campo, en cumplimiento del ya referido art. 192-I-c) del D.S. N° 24784 establecida como garantía constitucional en el art. 3-IV de la L. N° 1715, que cita: "La mediana propiedad y la empresa agropecuaria, reconocidas por la Constitución Política del Estado y la Ley, gozan de la protección del Estado, en tanto cumplan una función económico-social y no sean abandonadas, conforme a las previsiones de esta ley. Cumplidas estas condiciones, el Estado garantiza plenamente el ejercicio del derecho de propietario, en concordancia con lo establecido en el parágrafo I"(sic), el cual refiere: "Se reconoce y garantiza la propiedad agraria privada a favor de personas naturales o jurídicas, para que ejerciten su derecho de acuerdo con la CPE, en las condiciones establecidas por las leyes agrarias y de acuerdo a las leyes" (sic). Que, tomando en cuenta el cálculo de la FES de la carga animal declarada en ese momento; es decir, 240 cabezas de ganado vacuno y 5 cabezas de ganado caballar, cuya sumatoria es de 245 cabezas de ganado, equivalente a 2295.2820 ha., para su valoración, que constituye una superficie menor al antecedente agrario N° 58199 (EL PORVENIR) de 5596.69 50 ha., y al total mensurado de 6058.1203 ha., la misma que incluye la superficie de 461.4253 ha., identificadas en posesión como excedente, respecto de las cuales dicho informe sugirió declarar Tierra Fiscal.

En ese contexto, se evidencia que la subadquirente del predio, observó (parcialmente) el resultado establecido en el informe de Evaluación Técnica Jurídica el 12 de junio de 2002, que fue notificado el 31 de mayo de 2002, impugnación que se dio en el marco de la etapa de Exposición Pública de Resultados, como refiere el Informe en Conclusiones, en base a los siguientes argumentos: "1ero. La propiedad es ganadera por lo que tiene un crecimiento numérico de cabezas de ganado, tomando en cuenta la multiplicación que es a veces superior a 50% por año ó sea que de 1000 cabezas de ganado al año pueden ser 1500 a los 3 años serán 2500 y sumando el 50% de las indicadas 25000 al cuatro años serán aproximadamente 3700 cabezas de ganado...2do.(...) no es atribuible a las pericias de campo, que fueron realizadas en tiempo seco es por tal motivo que todo mi ganado no se encontró en la propiedad (...). Las cantidad de ganado existente en mi propiedad es de 1250 cabezas...3ro.(...) si se diera el caso de afectarme (...) existe una superficie en posesión de 461.4253 ha., la cual solicitó que se adjudique para la compra..."(sic); en tal sentido, si bien en uso del derecho a la impugnación, realizó observaciones que van dirigidas a la sugerencia de dictar Resolución Modificatoria sobre la superficie de 2295.2820 ha., son argumentos que no fueron expuestos ha momento de la verificación en campo, por cuanto de la revisión del proceso de saneamiento del predio "El Porvenir", específicamente la Ficha Catastral y Ficha de Verificación de FES (fs. 93 a 96), se observa que Mary Luz Pacheco de Groterhorst, quien a más de no actuar de manera directa en la etapa de Pericias de Campo, sino a través de un representante, Klaus Grotherhorst Pacheco (ver fs. 91), quién tampoco participó del levantamiento catastral, dejando esta tarea a manos de un tercero (Friedhelm Reinicke) que hasta la finalización de dicha etapa, no acreditó su representación legal, ejecutándose la verificación in situ con la participación de éste, quien no realizó ninguna observación por parte del declarante como se puede evidenciar de los actuados levantados en campo, menos consta en su declaración que la cantidad de ganado registrado era mayor a la registrada en esa oportunidad de 245 cabezas de ganado o que el resto del ganado se encontraba en otro predio, por la temporada seca; en tal sentido cuando la interesada señala en su memorial de 12 de junio de 2002 que su ganado oscila cerca de 1250 cabezas, evidentemente dicha afirmación esta referida a la fecha del memorial y a dos años después del registro de la ficha catastral (06/10/99), siendo por demás subjetivo los datos matemáticos que establecería que hasta marzo del 2003 tendría 1750 cabezas de ganado en su predio entre otros argumentos, cuando se olvida valorar este informe que de conformidad al art. 239 del D.S. N° 25763 (vigente en ese momento) señala: "II. El principal medio para la comprobación de la función económico-social es la verificación directa en el terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo (...)" (sic), y contrariamente a lo señalado en el Informe en Conclusiones que estableció que su impugnación fue "debidamente probada", citando al respecto los documentos como "Certificados de ASOGAR, del Corregidor, del Médico Veterinario, tres certificados de Vaqueros, fotocopia del Testimonio de subrogación de obligación, fotocopia de impuesto" (sic), consistentes en declaraciones del personal que se encuentra bajo dependencia de la subadquirente del predio (fs. 197 a 200), las cuales caen por su propio peso, al margen que la certificación de una autoridad originaria (fs. 201) que estuvo presente en el levantamiento de datos de campo, que correspondía sea valorada adecuadamente, con dichos antecedentes dicho informe sugirió reconocerle la totalidad de la superficie mensurada, cuando no se tiene respaldo en documentación idónea, toda vez que como se señaló precedentemente, no se presentó hasta la etapa de Exposición Pública de Resultados un registro de marca de ganado vinculada a la propietaria del predio "El Provenir" la cual establezca la titularidad respecto al ganado que la subadquirente refiere poseer, incumpliéndose así la L. N° 80 y normativa agraria vigente entonces.

De lo citado ampliamente se tiene que, de conformidad a lo establecido por el art. 213 del D.S. Nº 25763 la Exposición Pública de Resultados (como etapa del saneamiento) tiene por finalidad de que los interesados hagan conocer errores materiales y omisiones en la ejecución de etapas anteriores del saneamiento, en las que hubiere incurrido el INRA, siendo obligación de la referida institución la corrección de dichas observaciones que fueren justificadas o la subsanación de omisiones denunciadas y acreditadas; en este caso si bien la documentación presentada con el memorial de impugnación, se encontraba dentro del plazo establecido para dicha etapa, por lo cual fue admitida, lo contrario implicaría vulnerar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado por el art. 16 de la CPE.; empero, el Informe en Conclusiones producto de la Exposición Pública de Resultados de 20 de junio de 2002, incumplido la norma citada, toda vez que a sólo reclamo de la propietaria del predio y sin ningún análisis fundamentado en total desconocimiento de la normativa agraria y todo lo registrado en etapa de Pericas de Campo, ignoró los resultados establecidos en dicha etapa siendo el único medio idóneo de verificación directa en campo, y que de conformidad al art. 173-I-incs. c) del D.S. Nº 25763 (vigente en ese entonces), desvirtuando su finalidad y de manera forzada e ilegal dicho informe optó por cambiar dichos resultados para reconocer la totalidad del predio mensurado, que no se evidenció en campo, tomando como respaldo lo argumentado por la subadquirente, como única verdad; cuando en los hechos no se probó observaciones ó errores materiales u omisiones en las que hubiera incurrido el ente administrativo en la etapa de campo que puedan ser insubsanables, máxime cuando dicho reclamo no se encontraba debidamente acreditado con prueba documental que mereciera su consideración y si correspondiere una nueva verificación in situ.

Que si bien, en el marco del art. 240 del D.S. N° 25763 (Medios de Prueba), el interesado podrá hacer uso de todos los medios de prueba a su alcance, para demostrar en este caso el cumplimiento total de la FES, dicha norma es aplicable a momento de la verificación in situ y no dos años después de la realización de Pericias de Campo con documentación que se remonta al momento de la impugnación y no a la etapa de campo que fue dos años antes, por lo que se evidencia que el informe en conclusiones, incumplió el fin establecido en el art. 215 del D.S. N° 25763; finalmente no siendo menos importante se tiene que la subadquirente solicitó en su impugnación también, que se reconozca la superficie excedente a su favor que sugerida como Tierra Fiscal, siendo contradictorio su petitorio; consecuentemente se evidencia que el INRA vulneró la normativa agraria al modificar resultados de fondo verificados en campo por un informe en gabinete sin sustento legal, toda vez que lo determinado en la resolución final de saneamiento que ahora se impugna, no condice con los datos objetivos de campo, extremo que vulnera el debido proceso.

3.- Del antecedente agrario N° 58199 y la existencia de sobreposición con el predio "El Porvenir" en 72%

Que, en mérito al informe INF/VT/DGDT/UNIT/0110-2014 realizado por la Unidad Técnica Nacional de Información de Tierra dependiente del Viceministerio de Tierras, presentado en esta instancia, se conoce de la sobreposición del predio "El Porvenir" con su antecedente agrario N° 58199 (EL PORVENIR) el cual sería del 72%, este aspecto como bien señala el demandante no habría sido identificado por el ente administrativo, al respecto de una revisión a la carpeta de saneamiento del predio "El Porvenir" se tiene que el informe de Evaluación Técnica Jurídica identifica al predio en proceso de saneamiento en correspondencia con el expediente agrario N° 58199 "EL PORVENIR" que sería su antecedente el cual cuenta con Sentencia de 12 de octubre de 1989, habiendo establecido vicios de nulidad relativa, por vulneración a la norma adjetiva vigente a momento de su tramitación, evidenciándose su valoración a efectos de sugerir Resolución Final de Saneamiento Modificatoria de la Sentencia de 12 de octubre de 1989, cursante en el expediente N° 48199 debiendo procederse a la Titulación del predio "El Porvenir" a favor de Mary Luz Pacheco de Groterhorst, en una superficie de 2295.2820 ha. y declarar Resolución de Improcedencia de Titulación sobre la superficie total de 3878.8279 ha., integrando al procedimiento todos los elementos probatorios a partir de la información proporcionada y documentación aportada por los directos interesados en la etapa correspondiente de dicho proceso y lo verificado in situ, y no existiendo alguna duda de que se trate del antecedente agrario que respalda el derecho propietario del predio en análisis, aspecto que se encuentra estrictamente relacionado con el objetivo y finalidades del saneamiento, establecidos en los arts. 64 y 66-I-1) de la L. N° 1715, aspecto que fue de análisis y contenido en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 22 de marzo de 2002, cursante de fs. 181 a 187 del antecedente, circunstancia por la que el porcentaje de sobreposición identificado por un Informe Técnico actual, emitido por el Viceministerio de Tierras de manera referencial, no enerva lo analizado hasta la etapa de pericias de campo, en el caso de autos.

De lo analizado, se tiene que la información referida al cumplimiento parcial de la FES producto de la verificación en campo y valorada en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica y lo resuelto en el "Informe en Conclusiones" como resultado de la impugnación realizada durante la Exposición Pública de Resultados es indiscutiblemente contradictorio; en consecuencia, la Resolución Final de Saneamiento emitida respecto al predio "El Porvenir" no deviene de los datos recopilados en la etapa de campo, sino que es resultado de dicho "Informe en Conclusiones" que se encuentra únicamente sustentado con información y documentación que no se conoció ni presentó en la etapa correspondiente del saneamiento, por lo que corresponde pronunciarse en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 29 a 30; en consecuencia, NULA la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0173/2003 de 23 de junio de 2003, debiendo continuarse el procedimiento de saneamiento hasta su conclusión adecuando a la normativa agraria en vigencia, a partir de la información obtenida en campo.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes a la entidad administrativa correspondiente sea en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas o simples según corresponda, con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria.

No firma el Magistrado Dr. Juan Ricardo Soto Butrón, por ser de criterio diferente.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.