SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 121/2016

Expediente: Nº 1911/2016

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: José Luis Martínez Ramos, representado por Skarlyn Mariel Palma Verduguez

 

Demandado: Director Nacional del INRA

 

Distrito: La Paz

 

Fecha: Sucre, 17 de noviembre de 2016

 

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta del demandado, Resolución Administrativa impugnada, apersonamiento de tercero interesado, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda de fs. 24 a 33 de obrados, José Luis Martínez Ramos, representado por Skarlyn Mariel Palma Verduguez, interpone acción contencioso administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS Nº 2675/2015 de 18 de noviembre de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al predio denominado "Comunidad Originaria Surusaya Suripanta Parcela 767", dirigiendo su acción contra el Director Nacional del INRA, argumentando:

I.- Antecedentes e irregularidades cometidas en la ejecución del proceso de saneamiento.

I.1. Derecho propietario y posesorio de José Luis Martínez Ramos respecto de su propiedad.

Indica que su derecho propietario de su predio actualmente denominado Surusaya Suripanta con una superficie de 55.898 mts2 está acreditado al haber adquirido mediante escritura pública de 8 de diciembre de 2010 de sus anteriores propietarios Víctor Calderón Calderón y José Luis Camacho Camacho, registrado en DD.RR. de fecha 4 de enero de 2011; a su vez la titularidad de los que le transfirieron está registrada en fecha 7 de abril de 1994, surtiendo efectos contra terceros y por tal circustancia garantizada por el art. 56 de la C.P.E.

I.2. Que el INRA no tiene competencia para sanear la propiedad urbana, encontrándose su propiedad dentro del área urbana del Municipio de Viacha.

Citando y transcribiendo el art. 11 del D.S. Nº 29215 que señala que los procedimiento agrarios administrativos serán ejecutados sólo en el área rural, por lo que los predios ubicados al interior del radio urbano de un municipio que cuente con una ordenanza municipal homologada, no serán objeto de aplicación de éstos procedimientos bajo sanción de nulidad, menciona que su parcela de terreno signada con el Nº 767, no sólo tiene características urbanas, sino que físicamente está ubicado dentro del área urbana del Municipio de Viacha, que de acuerdo a las coordenadas del plano elaborada conforme Ordenanza Municipal Nº 026/91 de 10 de julio de 1991, el predio "Radio Méndez" ahora "Surusaya Suripanta", se encuentra dentro del área urbana del Municipio de Viacha, por tanto -indica el demandante- sujeto y sometido a disposiciones civiles y municipales, encontrándose vigente dicha Ordenanza Municipal al momento de emitirse la primera Resolución Administrativa RA-SS Nº 0375/2011 de 28 marzo de 2011 que fue anulada en proceso de saneamiento ignorada por el INRA; para hacer ver que su inmueble se encontraría dentro del área rural y justificar así la ejecución del saneamiento para beneficiar a la "Comunidad Surusaya Suripanta" en desmedro de su persona. Añade que su propiedad se encuentra en la Avenida Simón Bolívar de la ciudad de Viacha habiendo cancelado los impuestos de transferencia y anuales como inmueble urbano, siendo absurdo pensar que en el área rural existan avenidas con servicios básicos y conforme lo declarado por el Director de Desarrollo Urbano y Catastro en la nota CITE:GAMV/OMTDDUC/076/2012 de 29 de agosto de 2012, su inmueble se encuentra dentro del área urbana. Agrega que de acuerdo a las Sentencias Constitucionales 0378/2006 de 18 de abril de 2006 y 0001/2010 de 17 de diciembre de 2010, al estar su inmueble destinado a vivienda donde no se desarrolla actividad agraria ni pecuaria, por mucho que se haya presionado al Municipio de Viacha para anular la O.M. Nº 026/1991 mediante la O.M. Nº 009/2011 pretendiendo sustraer del área urbana al inmueble de su propiedad, no cambia el uso de suelo como erróneamente lo entendió el INRA para forzar el saneamiento en su propiedad; además, indica el demandante, se tiene la posesión judicial que le ministró el Juez de Instrucción Mixto de Viacha, que de no ser urbano hubiera declinado competencia. Continúa señalando que mediante Certificado emitido por la Alcaldía Municipal de Viacha de 4 de julio de 2000, corroborado por el certificado de 17 de agosto de 2000, se certifica que su inmueble se encuentra dentro del radio urbano de Viacha, indebidamente sometido a saneamiento, por lo que, menciona el demandante, cualquier otra Ordenanza Municipal posterior a la 026/1991 que pretenda modificarla no cambia el uso de suelo, como tampoco la última O.M. Nº 040/2012 de 8 de septiembre de 2012 que no está homologada.

Agrega que la Comunidad "Surusaya Suripanta" ya ha sido beneficiada con Saneamiento Simple de Oficio mediante Resolución Suprema Nº 08551 de 30 de noviembre de 2013 y ahora pretenden beneficiarse nuevamente el terreno urbano de su propiedad, ya que conforme al Informe Técnico Jurídico UCGC Nº 062/2012 de 30 de julio de 2012 elaborado por un funcionario del INRA Nacional, se demuestra el abuso que se pretende cometer por dicha Comunidad en contra de su propiedad privada utilizando el saneamiento. Continúa señalando que la O.M. Nº 009/2011 de 21 de octubre de 2011(transcribe lo pertinente) abroga la O.M. Nº 026/1991de 10 de julio de 1991 con la única finalidad de sacar momentáneamente del área urbana al inmueble de su propiedad y de esta manera justificar el saneamiento como si se tratara de predio rural o agrario, siendo que la tendencia de los municipios es más bien ampliar su radio urbano; asimismo, indica el demandante, dicha Ordenanza Municipal no está homologada, por lo que mientras no se cumpla con dicho requisito sigue vigente la O.M. Nº 026/1991 que sí está homologada y aún así, menciona, parte del inmueble de su propiedad estaría dentro el área urbana de Viacha, actuando el INRA sin competencia cayendo sus actos en la nulidad prevista por el art. 122 de la C.P.E. Agrega que el Informe Técnico GAMV/DDUC/037/2012 elaborado por el Director de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio de Viacha es una muestra de cómo se está manipulando su propiedad. Continúa manifestando que en cumplimiento del art. 283-II del D.S. Nº 29215, correspondía haberse presentado previamente una certificación del Gobierno Municipal que determine si el indicado predio objeto de saneamiento se encuentra o no dentro del área urbana de dicho Municipio, cuyo incumplimiento vicia de nulidad lo actuado por el INRA y si una fracción está dentro del radio urbano se la excluirá del saneamiento y se saneará solo el área que este fuera del radio urbano (Cita como precedente la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª Nº 35/2013).

II.- Otras irregularidades de fondo

Señala que la Comunidad "Surusaya Suripanta" incumple total y absolutamente la FS o FES en su propiedad urbana, ya que por principio constitucional el trabajo es la fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria, indica que como una prueba de la manipulación de datos y distorsión de la realidad, en el anterior Informe en Conclusiones emitido dentro del saneamiento anulado, el INRA concluye que la Comunidad "Surusaya Suripanta" cumpliría con la FS clasificando al predio como pequeña propiedad ganadera, que no pudo sostenerla pues no se puede desarrollar dicha actividad en una avenida de la ciudad constituyendo un fraude orquestado por la señalada Comunidad. Agrega que en el segundo Informe en Conclusiones de 2 de septiembre de 2015, se cambia de actividad convirtiéndola a agrícola, justificando que si bien es propietario de la parcela 767, sin embargo no cumpliría la FS con ninguna actividad, señalando el actor, que no está obligado a demostrar el cumplimiento de la FS, toda vez que su predio es urbano y no rural, no teniendo asidero legal el argumento del INRA. Indica que la Comunidad "Surusaya Suripanta" se opuso por la fuerza al ingreso de su apoderada a su inmueble con la finalidad de que no participe en los trabajos de campo, haciendo conocer este hecho al INRA, no teniendo ninguna respuesta favorable. Continúa mencionando que en reunión de 16 de septiembre de 2013 donde participaron las autoridades del "Jach'a Suyo Originario Viacha", se hizo constar que las autoridades de "Surusaya Suripanta" no tienen la voluntad de solucionar el problema suscitado con José Luis Martínez Ramos; asimismo, indica que en la reunión de conciliación de 20 de septiembre de 2013 y con la participación de las autoridades del "Jach'a Suyo Originario Viacha" a la que no asistieron las autoridades de "Surusaya Suripanta", se dejó constancia que su persona es propietario de la parcela Nº 767 sobre la que ejerce posesión pacífica, actas que están reflejadas en el informe dirigido al Coordinador del Proyecto de Conclusión de los procesos de avocación La Paz-INRA.

Señala que dentro del proceso de saneamiento interno ejecutado en conformidad al art. 351 del D.S. Nº 29215, ya fueron beneficiados con lotes de terreno al interior de dicha Comunidad con R.S. Nº 08551 de 30 de noviembre de 2013, por lo que no pueden beneficiarse nuevamente con otro saneamiento mediante titulación colectiva, quitándoles respaldo y desautorizándolos por parte de la autoridades del "Jach'a Suyo Originario Viacha". Indica que el derecho propietario de la Comunidad "Surusaya Suripanta" deviene del proceso agrario de inafectabilidad y consolidación mediante R.S. Nº 08551 de 30 de noviembre de 2013; en cambio su derecho propietario deviene de la compra de sus anteriores propietarios Víctor Calderón Calderón y José Luis Camacho Camacho, quienes adquirieron de su anterior propietaria la Sociedad Anónima Méndez Barragán y Compañía S.A., al haberse salvado mediante Sentencia de 23 de julio de 1973 y aprobada por Auto de Vista de 10 de noviembre de 1975, los derechos de Radio Méndez en la superficie de 4.2570 ha., por lo que la Comunidad "Surusaya Suripanta" tenía y tiene pleno conocimiento de esta realidad, pretendiendo despojarle de su propiedad aduciendo que son terrenos comunales. Finaliza mencionando que en base a un errado Informe en Conclusiones se dicta la Resolución Administrativa RA-SS Nº 2775/2015 ahora impugnada, dotando a la Comunidad "Surusaya Suripanta" la parcela Nº 767 disponiendo la emisión de Título Ejecutorial Colectivo, vulnerando el art. 11 del D.S. Nº 29215, el derecho a la defensa y debido proceso previsto por el art. 115-II de la C.P.E., los arts. 2, 64 y 66 de la L. Nº 1715; 56, 114-I-a), con relación al art. 167-I-a) y b) del D.S. Nº 29215 y art. 393 y 397 de la C.P.E. y los principios de objetividad, transparencia e igualdad de las partes ante la ley.

Con tal argumentación, solicita se declare probada su demanda y nula la resolución administrativa impugnada por haber actuado el INRA sin competencia.

CONSIDERANDO: Que, por auto de fs. 36 y vta. de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado Director Nacional del INRA; asimismo, se dispuso notificar a la Comunidad "Surusaya Suripanta" como tercera interesada.

Que, el demandado Director Nacional del INRA, Jorge Gómez Chumacero, por memorial de fs. 72 a 76 y vta. de obrados, responde argumentando:

Que las propiedades rurales objeto de transferencia de forma obligatoria deben ser registradas legalmente ante el INRA, tal cual lo establece el art. 424 del D.S. Nº 29215, no habiendo cumplido el actor con dicha norma, vulnerando el art. 429 del mismo cuerpo legal, por lo que los argumentos expuestos por el actor han sido plenamente refutados. Agrega que para considerar como Área Urbana, la misma debe contar con una Ordenanza Municipal debidamente homologada mediante Resolución Suprema, tal cual establece el art. 11 del D.S. Nº 29215, de contar con la misma, el INRA sería incompetente; sin embargo, indica, del CITE: GAMB/SMT/DDUC/CC/03/2015 emitido por el Gobierno Municipal de Viacha (transcribe partes pertinentes), se establece que la O.M Nº 026/1991 no cuenta con la correspondiente homologación mediante Resolución Suprema por parte del Ministerio de Planificación del Desarrollo, por lo que al no estar homologada ninguna de las Ordenanzas Municipales que menciona la referida nota (Ordenanzas Municipales Nº 026/1991, 009/2011 y 040/2012), el INRA, a momento de sustanciar el saneamiento de tierras al interior de la Comunidad "Surusaya Suripanta" Parcela Nº 767, tuvo y tiene plena competencia para proseguir con dicho proceso en aplicación del art. 294 del D.S. Nº 29215 (Cita como precedente la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª Nº 16/2015).

Continúa señalando que no es evidente que el INRA haya ignorado la O. M. Nº 026/1991, puesto que la misma no cuenta con la correspondiente homologación mediante Resolución Suprema por parte del Ministerio de Planificación del Desarrollo, sin que la parte actora acredite tal situación y menos aún se evidencia con documentación. Indica que ni la tradición del predio objeto de autos, ni sus planos de la parcela 767, pueden determinar y establecer que dicho predio se encuentra en área urbana, peor aún cuando de las fotografías de mejoras cursantes en la carpeta de saneamiento del predio "Comunidad Surusaya Suripanta", se puede verificar y establecer que todas corresponden a áreas agropecuarias, donde no se identifica ninguna avenida como refiere la parte actora y por otra parte los servicios básicos no son exclusivos de las áreas urbanas; tampoco el pago de impuestos determina ni define que el área objeto de autos se encuentre dentro del área urbana, ya que lo establece una Ordenanza Municipal homologada, que no acontece en el caso autos, siendo impertinente y subjetiva la nota CITE:GAMV/OMTDDUC/076/2012 de 29 de agosto de 2012 citada por el demandante. Agrega que las Sentencias Constitucionales referidas por el demandante, no tienen mayor relevancia, ya que dicha jurisprudencia hacen referencia a áreas con características urbanas, advirtiéndose de la carpeta de saneamiento que las fotografías de mejoras muestran terrenos con cultivos de cebada, alfa alfa, una khotña como bebedero para el ganado vacuno, un tractor para el arado, que de ninguna manera se constituye en área urbana y no se identifica edificaciones, calles o avenida o vehículos que circulen por el área, careciendo de veracidad lo esgrimido por el actor que no condice con la documentación generada en el saneamiento. Menciona que el hecho de que un Juez ordinario ministre posesión al demandante y no decline competencia, no quiere decir que sus actos estén enmarcados en la Ley, infiriéndose que el juez Mixto de Viacha inobservó que se cuente con una Ordenanza Municipal homologada. Indica que las certificaciones que expresan que el predio del demandante se encuentra dentro del radio urbano, no pueden tener más valor que una Ordenanza Municipal homologada, siendo argumento subjetivo. En cuanto al Informe Técnico UCGC Nº 062/2012 referido por la parte actora, no hace más que confirmar que la parte actora tergiversa el mismo, puesto que solamente establece y verifica un conflicto de derechos entre el demandante y la Comunidad "Surusaya Suripanta". Indica que el actor ha tenido pleno conocimiento y además ha participado del proceso de saneamiento, sin que en ningún momento haya impugnado las diferentes resoluciones emitidas por el INRA, consintiendo su convalidación permitiendo su preclusión para su reclamación. Finaliza expresando que el INRA ha aplicado las normas dentro del marco de la legalidad y razonabilidad ejecutándose el proceso de saneamiento de la Comunidad "Surusaya Suripanta" Parcela 767 en cumplimiento y resguardo de disposiciones legales jurídicas agrarias y constitucionales vigentes que se traduce en los datos e información fidedigna recogida en las etapas de dicho proceso, por lo que solicita se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la Resolución Administrativa impugnada.

Que, la tercera interesada, Comunidad "Surusaya Suripanta", por intermedio de sus representantes legales Jaime Atahuachi Pérez, Freddy Germán Cruz Flores, Firmo Pastor Limachi Flores y Félix Pérez Miranda, por memorial de fs. 179 a 185 de obrado, se apersonan manifestando:

Haciendo mención al antecedente agrario de su derecho de propiedad, su personalidad jurídica y el proceso de saneamiento, señalan que la "Comunidad "Surusaya Suripanta" Parcela 767 se encuentra en el interior del área rural por lo que no hay nada que objetar, estando por tal sujeto a procedimientos administrativos, no habiendo cumplido el actor la función social o económico social indicando simplemente que su propiedad se encuentra registrado en DD.RR., empero no dice si inscribió previamente ante el INRA vulnerando los arts. 424 y 429 del D.S. Nº 29215, no habiendo cumplido por la transferencia obtenida el actor con los requisitos de ley. Agregan que el INRA tiene competencia para sanear la propiedad agraria o rural y los predios ubicados al interior del radio urbano de un Municipio que cuente con Ordenanza Municipal homologada no serán objeto de aplicación de estos procedimientos, conforme señala el art. 11 del D.S. Nº 29215, llegando a establecer que la O. M. Nº 026/1991 a la que hace referencia el actor, no cuenta con la respectiva homologación mediante Resolución Suprema del Ministerio de Planificación del Desarrollo, en tal entendido, indican los terceros interesados, al no estar homologado ninguna de las Ordenanzas Municipales emitidas por el Gobierno Municipal de Viacha, el INRA tuvo y tiene competencia para proseguir con el saneamiento del saneamiento al interior de la Comunidad "Surusaya Suripanta", cumpliendo con las disposiciones legales que rigen la materia, sin que el actor presente documentalmente la tradición de su predio ni planos de que la parcela 767 estuviera dentro del área urbana, siendo área agropecuaria donde no se identifica ninguna avenida como refiere el demandante que de forma descriminatoria arguye que los servicios básicos son exclusivos de las áreas urbanas. Expresan que las Sentencias Constitucionales citadas por el demandante no tiene mayor relevancia, ya que las mismas hacen referencia a áreas con características urbanas y no así a áreas rurales, evidenciándose de la carpeta de saneamiento que sus terrenos son agropecuarios donde cultivan cebada, avena, quinua, papa, con ganado vacuno, ovino y cerdos cumpliendo la Función Social, desde este punto de vista no corresponde a un área urbana, manejando el actor argumentos imaginativos.

Afirman que el Juez en materia civil al ministrar posesión ha inobservado que el predio objeto de autos se encuentra dentro del área rural. Señalan que las certificaciones que supuestamente corroborarían que el inmueble del actor se encuentra en radio urbano, no pueden tener más valor que una Ordenanza Municipal homologada. Mencionan que los comunarios de la Comunidad "Surusaya Suripanta" desde sus ancestros son los legítimos propietarios de la parcela 767 de 6.2378 ha. haciendo cumplir la FS y FES con un sin número de viviendas donde radican con sus familias con una serie de obligaciones comunales de acuerdo a sus usos y costumbres, sometiéndose al proceso de saneamiento, dotándoles a su favor la parcela 767 de uso colectivo. Indican que el único argumento del demandante es que el predio sería urbano, siendo la misma infundada. Con tal argumentación, solicitan se declare improbada la demanda y se confirme la Resolución Administrativa RA-SS No. 2675/2015 de 18 de noviembre de 2015.

Que, corridos los traslados por su orden, la parte actora como el demandado ejercieron el derecho a la réplica y dúplica, tal cual se desprende de los memoriales de fs. 188 a 194 y vta. y 226 y vta., respectivamente, por las que ratifican los argumentos expuestos en la demanda y contestación.

CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:

1.- Con relación al derecho propietario y posesorio del actor que indica que se encuentra dentro del área urbana del Municipio de Viacha, por lo que el INRA no tiene competencia para sanear la propiedad urbana.

Conforme señalan los arts. 64 y 65 de la L. Nº 1715, el saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte, estando facultado para ejecutar dicho procedimiento el Instituto Nacional de Reforma Agraria, infiriéndose de ello que dicho proceso administrativo se lleva a cabo sólo en predios agrarios que se encuentren en el área rural, siendo la Ordenanza Municipal homologada de un Municipio el instrumento legal por el que se define la delimitación del área urbana con la rural, constituyendo dicha disposición municipal la base legal principal para determinar la competencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria para ejecutar el proceso de saneamiento; así prevé el art. 11 del D.S. Nº 29215, al señalar de manera clara y puntual: "COMPETENCIA EN ÁREA RURAL. I. Los procedimientos agrarios administrativos, serán ejecutados sólo en el área rural. Los predios ubicados al interior del radio urbano de un Municipio que cuente con una Ordenanza Municipal homologada, no serán objeto de aplicación de estos procedimientos, bajo sanción de nulidad. En los predios parcialmente comprendidos en áreas urbanas que cuenten con Ordenanzas Municipales homologadas , el saneamiento únicamente se ejecutará sobre la fracción del área rural" (Las cursivas y negrillas son nuestras); consecuentemente, la Ordenanza Municipal que delimita el radio urbano, a efecto de su validez legal y formal para determinar la competencia del INRA, debe estar necesariamente homologada por Resolución expresa de autoridad competente que así lo declare.

En el caso sub lite, si bien el Gobierno Municipal de Viacha emitió la Ordenanza Municipal Nº 026/2011 de 1 de julio de 1991, que fue posteriormente abrogada por Ordenanza Municipal Nº 009/2011 de 21 de octubre de 2011, misma que luego fue modificada en su cláusula segunda por Ordenanza Municipal Nº 040/2012 de 6 de septiembre de 2012, todas referidas a la delimitación del área urbana de dicho Municipio, cursantes de fs. 270 a 284 de obrados; ninguna de ellas se encuentra homologada, tal cual se desprende del Informe Técnico GAMVSMT/JUC/040/2016 de 2 de septiembre de 2016 emitido por el Jefe de Unidad de Catastro del Gobierno Municipal de Viacha, cursante a fs. 288 de obrados, que fue solicitada por éste Tribunal para mejor proveer, que expresa: "Revisados los archivos de la Dirección de Desarrollo Urbano y de la Dirección de Ordenamiento Territorial y Catastral se informa que la Ordenanza Municipal 026/91 de fecha 10 de julio de 1991, la Ordenanza Municipal 009/2011 de fecha 21 de octubre de 2011 y la Ordenanza Municipal 040/2012 de fecha 06 de septiembre de 2012 no cuentan con resolución de Homologación por autoridad competente " (Las cursivas y negrillas son nuestras); lo que implica que dichas Ordenanzas Municipales, no son instrumentos legales con eficacia jurídica que definan el radio urbano a efectos de determinar la competencia del INRA para la ejecución del proceso de saneamiento, habiendo por tal el INRA ejecutado el proceso de saneamiento respecto de la parcela signada con el Nº 767 del predio denominado "Comunidad Originaria Surusaya Suripanta", correspondiente al Polígono 335, ubicado en el municipio de Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz, con plena competencia, no siendo evidente lo afirmado por el actor de que al momento de la realización del saneamiento de la referida parcela de terreno, ésta se encontraba dentro del radio urbano del Municipio de Viacha delimitado por Ordenanza Municipal Nº 026/2011 de 1 de julio de 1991 que se encontraría homologada, al no acreditar que dicha Ordenanza Municipal cumpla con la formalidad prevista por ley para su validez legal y menos enerva lo informado por el propio Municipio de Viacha; careciendo por tal de consistencia y veracidad la supuesta incompetencia del INRA en la ejecución del saneamiento de referencia, como afirma el demandante.

Respecto a que la nombrada parcela Nº 767 se encontraría en una Avenida denominada "Simón Bolívar" de la ciudad de Viacha, que tiene características urbanas, que se paga impuestos como inmueble urbano, que sería absurdo pensar que en el área rural existan avenidas y servicios básicos y que de acuerdo a las Sentencias Constitucionales 0378/2006 y 0001/2010, al estar el inmueble destinado a vivienda donde no se desarrolla actividad agraria, no cambia el uso del suelo, como afirma el actor en su demanda; amerita señalar, que si bien el entendimiento expresado en la mencionadas Sentencias Constitucionales de que la jurisdicción a aplicarse no quede librada únicamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales debiendo partirse del concepto de que si la propiedad está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, o destinada a la producción agrícola y/o pecuaria, dichas características deben estar debida y objetivamente acreditadas, éste extremo no ocurre en el caso de autos, al no demostrar el actor que la parcela Nº 767 estaría en una "avenida" destinada a vivienda y donde no se desarrolla actividad agraria o pecuaria, evidenciándose más al contrario que la parcela de referencia es de índole agraria, al no presentar características urbanas en la dimensión expresada por el actor; así se desprende de lo verificado in situ por el INRA traducido en la Ficha Catastral de fs. 548 a 549 del legajo de saneamiento, donde se consigna: 4 cabezas de ganado mayor (vacas), 15 cabezas de ganado menor (ovejas), casa de ladrillo, cebada sembrada, casa de adobe, áreas en descanso, 1 callpa arada, arado pasando el camino, bastante actividad agrícola con mejoras; corroborado por las fotografías cursantes de fs. 620 a 637 y registro y ubicación de mejoras de fs. 638 a 639 del legajo de saneamiento. Asimismo, el tema impositivo, dada su finalidad, no es referente para acreditar que la parcela mencionada es urbana y no rural; menos aún, la existencia de servicios básicos en la zona, puede determinar que el predio está ubicado en zona urbana del Municipio de Viacha, ya que los mismos pueden perfectamente tener las propiedad agrarias, más aun cuando desarrollan actividades donde se requiere contar con energía eléctrica, sistema de distribución de agua y demás servicios básicos. De otro lado, el hecho de haber ministrado posesión el Juez de Instrucción Mixto de Viacha, no define la delimitación del área urbana del Municipio de referencia, ya que la misma es atribución inherente de los Gobiernos Municipales. En cuanto a la nota CITE: GAMV/OMTDDUC/076/2012 de 29 de agosto de 2012, emitida por el Director de Desarrollo Urbano y Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Viacha de fs. 73 del legajo de saneamiento, la misma hace conocer que se "ha iniciado" el proceso de definición del área urbana general de la ciudad de Viacha. Asimismo, respecto de las certificaciones que hubiesen sido emitidas por la Alcaldía Municipal de Viacha de 4 de julio y 17 de agosto de 2000, a más de no identificar el actor si las mismas cursan en el legajo de saneamiento, según versión del demandante, éstas certificarían que el predio en cuestión se encontraría en el radio urbano del Municipio de Viacha. Documentos que no enervan en absoluto lo informado por el Jefe de Unidad de Catastro del Gobierno Municipal de Viacha, cursante a fs. 288 de obrados, con relación a la inexistencia de homologación de las Ordenanzas Municipales de referencia, careciendo por consiguiente de eficacia jurídica para determinar la competencia del INRA. De otro lado, respecto del cuestionamiento que efectúa el actor de lo consignado en la Ordenanza Municipal Nº 009/2011 de 21 de octubre de 2011, así como lo expresado en el Informe Técnico Legal CPA LA Nº 861/2012, Informe Técnico Jurídico UCGS Nº 062/2012 e Informe Técnico Legal CPALP Nº 824-1/2013, citados por el demandante, en los que se informaría respecto de la sobreposición del área de la parcela Nº 767 al área urbana de Viacha, son intrascendentes al hecho demandado, al no estar homologada ninguna de las Ordenanzas Municipales de referencia, no contando por tal con validez legal que permita efectuar análisis alguno, más aún cuando la temática sometida a control de legalidad, está centrada en determinar si el INRA es o no competente para ejecutar el saneamiento en la referida parcela Nº 767, que como se señaló precedentemente, dicha entidad del Estado ejecutó el saneamiento en área no urbanizada ante la inexistencia de Ordenanza Municipal homologada, adecuando por consiguiente sus actos a la ley.

Con relación al supuesto incumplimiento del art. 283-II del D.S. Nº 29215, la misma no es evidente, al cursar el Informe Técnico GAMV/OMT/DDUC/037/2012 de 25 de octubre de 2012 cursante de fs. 171 a 172 del legajo de saneamiento, por el que se informa respecto de la ubicación del área que será sometida a saneamiento (sector denominando Radio Méndez) mencionando encontrarse fuera del área urbana intensiva; por lo que el INRA ejecutó el proceso de saneamiento observando la previsión contenida en el art. 11 del D.S. Nº 29215 como se describió precedentemente.

2.- Respecto de otras irregularidades de fondo

Al mencionar el actor que la Comunidad "Surusaya Suripanta" incumple la FS o FES en la parcela Nº 767 que fue sometida a saneamiento, haciendo referencia al Informe en Conclusiones, amerita señalar que entre las finalidades del proceso de saneamiento de tierras señaladas por el art. 66 de la L. N° 1715, se tiene la titulación de aquellas Tierras que se encuentren cumpliendo la Función Económico Social o Función Social definidas en el art. 2 del mismo cuerpo legal, parcialmente modificado por la L. Nº 3545, efectuándose al efecto como una primera etapa del procedimiento de saneamiento el Relevamiento de Información en Gabinete y Campo, considerada esta última como el principal medio para la comprobación de la función social o económico social conforme señala el art. 2-IV de la L. N° 1715, concordante con el art. 159 del D.S. N° 29215, al ser información primigenia, fidedigna y legal cuyos datos son recabados "in situ" directa y objetivamente, coligiéndose en ese sentido que la verificación del cumplimiento de la Función Social efectuada por el INRA en el predio denominado "Comunidad Originaria Surusaya Suripanta Parcela 767" (Área Comunal), se ejecutó acorde al procedimiento previsto en la norma reglamentaria de la L. N° 1715, conforme se tiene de los actuados levantados en oportunidad de las Pericias de Campo con intervención plena y amplia del mencionado demandante, desprendiéndose de la información recabada en campo, que se trata de una propiedad Comunitaria con actividad agrícola, habiéndose por tal sometido en su análisis y definición a las características y finalidad que contempla dicha clase de propiedad agraria; así se desprende de la Ficha Catastral, fotografías, registro y ubicación de mejoras y de declaración jurada de posesión pacífica del predio cursantes a fs. 548 a 549, 620 a 637, 638 a 639 y 650, respectivamente, del legajo de saneamiento efectuado en el referido predio, en el que se verificó y registró in situ la posesión que ejerce la nombrada Comunidad Originaria, siendo en consecuencia ésa la información que fue recabada directa y objetivamente en el predio de referencia en dicha oportunidad, adecuando en consecuencia el INRA su actuación, respecto de la verificación del cumplimiento de la Función Social a lo previsto por el art. 164 y 165-b) del D.S. Nº 29215.

El Informe en Conclusiones como una etapa del proceso de saneamiento prevista por el art. 295-b) del D.S. N° 29215, abarca en su contenido, entre otros, la valoración y cálculo de la Función Social o la Función Económico Social, conforme prevé el art. 304-b) del mismo cuerpo legal reglamentario, entendiéndose como Función Económico Social, según la definición establecida en el art. 2-I de la L. N° 1715, al empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario; de donde resulta que la definición del cumplimiento o no de la Función Económico Social, así como la determinación de la actividad que se desarrolla en el predio sometido a proceso de saneamiento, se efectúa en base a los datos recabados en campo y complementariamente también se utiliza otra información técnica y jurídica que resulte útil, así como los demás medios legalmente admitidos que podrán presentar y proponer los interesados durante dicho procedimiento, conforme prevén los arts. 159 y 161 del D.S. Nº 29215, insumos que servirán válidamente para resolver el derecho que les asiste a los propietarios y/o poseedores dentro del marco legal que regula el proceso de saneamiento, observándose además que la valoración y definición que se adopte esté revestida en términos de objetividad, justicia y equidad.

En ese sentido, se constata que en el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SA-SIM) POSESION, cursante de fs. 689 a 698 del legajo de saneamiento, el INRA efectúo la valoración del cumplimiento de la Función Social y la calificación de la propiedad, en base a la información recabada en campo durante el desarrollo del proceso de saneamiento y complementariamente en toda la abundante prueba que se produjo en la ejecución del dicho procedimiento, cuyo detalle cursa en el Informe Técnico CPALP Nº 863/2015 cursante de fs. 683 a 688 de legajo de saneamiento que fue citado en el acápite de Variables Técnicas (Observaciones) del Informe en Conclusiones, apreciando e identificando en su integralidad los antecedentes agrarios y documentación presentada señalando en lo pertinente: "Se procedió a la verificación del cumplimiento de la Función Social (FS) dentro de la parcela 767 con cada uno de los interesados (con Autoridades de la Comunidad Originaria Surusaya Suripanta y la Sra. Geidy Dalila Pardo Delgadillo apoderada legal del Sr. José Luis Martínez Ramos mediante Testimonio de poder Nº 653/2015), estos está reflejados en el formulario F-12 de fotografía de mejoras y su descripción en cada una de ellas. Se verificó el cumplimiento de la Función Social (FS) con las Autoridades Originarias en representación de la Comunidad Originaria Surusaya Suripanta, se identificó bastante sembradíos de cebadas en una gran parte del área en controversia, en poca cantidad sembradíos de avena, una parte sembradío de alfalfa, también verificó áreas en descanso, una pequeña cantidad de ganado vacuno, ovino, pozo (Kotaña) para bebedero de sus ganados, una casa de adobe según la información de autoridades de la Comunidad mencionada data del año 1965, una casita de ladrillo construido en el año 2011, según información de las autoridades y también se evidenció un considerable área roturada para sembradío, la verificación se realizó en su totalidad dentro del área de la parcela 767. Por otro parte se verificó el cumplimiento de la Función Social (FS) con la Sra. Giedy Dalila Pardo Delgadillo apoderada legal del Sr. José Luis Martínez Ramos mediante Testimonio de poder Nº 635/2015, juntamente con su abogado se verifico una casa de adobe que es la misma que mostró la Comunidad Originaria Surusaya Suripanta, por otra parte mostro un promontorio de arena, piedra para la construcción, dos postes de luz y algunos lugares como calles, avenidas y esquinas de lotes, todos estos excepción de la casa, no forman parte de la Función Social (FS), pero todos estos están reflejados en el formulario F-12 para su valoración respectiva de acuerdo a la norma legal vigente.

De los antecedentes técnicos mencionados, se concluye que el predio RADIO MENDEZ se sobrepone a un área identificada con el nombre de COMUNIDAD ORIGINARIA SURUSAYA SURIPANTA PARCELA 767 de acuerdo a plano del Exp. Nº 31946 cursantes a fs. 2, la cual la superficie respectiva no fue titulada, conforme certificado de emisión de títulos y el informe técnico de fecha 2 de Octubre de 1978 cursantes a fs. 78 del expediente agrario, por lo que se sugiere se considere dichos extremos en la sustanciación del proceso de saneamiento" (las cursivas nos pertenecen); consiguientemente, lo señalado por el actor de haberse manipulado la información al emitir el Informe en Conclusiones con actividad distinta al que se mencionó en un primer Informe, es inconsistente, ya que lo sugerido en el Informe en Conclusiones es coherente con lo verificado en campo, tomando en cuenta que el primer Informe a que hace referencia el actor no tiene validez legal al haber sido anulado por Sentencia Agroambiental Nacional S2ª Nº 17/2015 de 20 de marzo de 2015, cursante de fs. 451 a 460 del legajo de saneamiento, más aún, cuando el mismo demandante señala en su demanda que "no está obligado a demostrar el cumplimiento de la FS, al ser su predio urbano y no rural", confirmando el cumplimiento de la FS por parte de la Comunidad Originaria Surusaya Suripanta en la parcela Nº 767.

Del legajo de saneamiento se desprende que la parte actora participó activamente del proceso de saneamiento, precisamente en mérito a lo dispuesto por la referida Sentencia Agroambiental Nacional S2ª Nº 17/2015 de 20 de marzo de 2015, sin que se advierta vulneración al derecho de defensa, siendo por tal una afirmación subjetiva del demandante.

En cuanto a la reunión que menciona haberse llevado a cabo con las autoridades del "Jach'a Suyo Originario Viacha", la misma no enerva lo verificado en campo por el INRA, que al estar sometido a saneamiento el predio de referencia, es de competencia de dicha Institución del Estado la definición de los derechos en controversia al ser la finalidad de dicho proceso, la regularización de los mismos, donde el cumplimiento de la Función Social, es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, conforme prevé el art. 393 de la C.P.E., por lo que el actor al no demostrar dicho cumplimiento, el derecho que afirma asistirle en mérito a la compra efectuada del predio en cuestión, no puede ser tutelado por el Estado, puesto que no basta contar con derecho de propiedad, sino que debe cumplir necesaria e inexcusablemente con la Función Social por imperio de la ley; dicho análisis consta en el Informe en Conclusiones de referencia en el acápite de otras consideraciones legales, al señalar; "Que analizada la documentación presentada por el Sr. Jose Luis Martinez Ramos se verifica que este demuestra la transferencia del inmueble en conflicto realizada a su persona por parte de los Srs. Víctor Calderon Calderon y Jose Luis Camacho Camacho pero acorde al art. 159 del Reglamento de la Ley Nº 1715 modificada por la Le Nº 3545 "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa cada predio, la función social o económica-social, siendo este el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria. Y en merito a toda la normativa citada precedentemente y el análisis Técnico Realizado José Luis Martínez Ramos no cumple con la Función Social de la parcela denominada Comunidad Originaria Surusaya Suripanta Parcela 767", por lo que se identificó cumplimiento de la función social según las fichas técnicas y demás datos técnicos realizados en el predio en fechas 16 de junio, 14 y15 de julio de 2015. A favor de la Comunidad Surusaya Suripanta" (Las cursivas nos pertenecen).

En cuanto a que la Comunidad Surusaya Suripanta, ya fue beneficiada con lotes de terreno en saneamiento interno y por tal no puede beneficiarse nuevamente con otro saneamiento mediante titulación colectiva, como afirma el actor en su demanda; carece de fundamento legal, por cuanto no expresa el demandante qué norma se hubiese vulnerado con el saneamiento de referencia, tomando en cuenta que precisamente por existir conflicto de derechos en la parcela Nº 767, ésta fue excluida del saneamiento interno para resolver el mismo en proceso de saneamiento simple, tal cual se desprende del Informe Técnico Legal CPALP Nº 824-1/2013, cursante de fs. 85 a 87 del legajo de saneamiento, más aún, cuando el reconocimiento a favor de la mencionada Comunidad es a título colectivo, prevaleciendo el bienestar e interés colectivo frente al interés individual, conforme prevé el art. 3, numeral d) del D.S. Nº 29215.

Que, en cuanto a los argumentos expresados por la tercera interesada "Comunidad "Surusaya Suripanta" en sentido de que la Parcela 767 se encuentra en el interior del área rural por lo que no hay nada que objetar, estando por tal sujeto a procedimientos administrativos, no habiendo cumplido el actor la función social o económico social y que la transferencia obtenida por el actor no cumple con los requisitos de ley. Que el INRA tiene competencia para sanear la propiedad agraria o rural y los predios ubicados al interior del radio urbano de un Municipio que cuente con Ordenanza Municipal homologada no serán objeto de aplicación de estos procedimientos, conforme señala el art. 11 del D.S. Nº 29215, llegando a establecer que la O. M. Nº 026/1991 a la que hace referencia el actor, no cuenta con la respectiva homologación mediante Resolución Suprema del Ministerio de Planificación del Desarrollo, por lo que al no estar homologado ninguna de las Ordenanzas Municipales emitidas por el Gobierno Municipal de Viacha, el INRA tuvo y tiene competencia para proseguir con el saneamiento del saneamiento al interior de la Comunidad "Surusaya Suripanta", sin que el actor presente documentalmente la tradición de su predio ni planos de que la parcela 767 estuviera dentro del área urbana, siendo área agropecuaria donde no se identifica ninguna avenida como refiere el demandante que de forma descriminatoria arguye que los servicios básicos son exclusivos de las áreas urbanas. Que las Sentencias Constitucionales citadas por el demandante no tiene mayor relevancia, ya que las mismas hacen referencia a áreas con características urbanas y no así a áreas rurales, evidenciándose de la carpeta de saneamiento que sus terrenos son agropecuarios donde cultivan cebada, avena, quinua, papa, con ganado vacuno, ovino y cerdos cumpliendo la Función Social. Que el Juez en materia civil al ministrar posesión ha inobservado que el predio objeto de autos se encuentra dentro del área rural y que las certificaciones que supuestamente corroborarían que el inmueble del actor se encuentra en radio urbano, no pueden tener más valor que una Ordenanza Municipal homologada; por lo que solicita se declare improbada la demanda. Al ser dichos argumentos coincidentes con la respuesta efectuada por el demandado Director Nacional del INRA por el que desvirtúan y contradicen los formulados en la demanda y dado los fundamentos y motivación expresados por éste Tribunal en la presente sentencia respecto de la pretensión de la parte actora, lo peticionado por los nombrados terceros interesados, fueron debidamente considerados y analizados en su conjunto conforme a los fundamentos esgrimidos en la parte considerativa de la presente sentencia.

Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Administrativa impugnada, es el resultado de un proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones administrativas ejecutadas durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por la parte actora en su demanda contencioso administrativa.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la Constitución Política del Estado, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 24 a 33 de obrados, interpuesta por José Luis Martínez Ramos, representado por Skarlyn Mariel Palma Verduguez; en consecuencia, se declara subsistente y con todo el valor legal la Resolución Administrativa RA-SS Nº 2675/2015 de 18 de noviembre de 2015.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas de las piezas pertinentes, según corresponda, con cargo a dicha Institución.

No interviene la Magistrada, Dra. Paty Yola Paucara Paco, al haber sido recusada.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.