AID-S2-0020-2018

Fecha de resolución: 09-04-2018
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1)  Dentro del proceso de Anulabilidad de Documento, interpuesto por Juan Antonio Cernadas Meneces, en representación de Lilian Suarez Vda. De Antelo, contra Luis Fernando Antelo López, mediante memorial cursante de fs. 32 a 35 de obrados, Luis Fernando Antelo López, plantea incidente sobreviniente de recusación contra el Juez Agroambiental de Camiri, señalando como causal de recusación la establecida en el art. 347- 8) de la L. N° 439, es decir por haber manifestado criterio anticipado sobre la justicia o injusticia del proceso ya que ha establecido su incompetencia en relación a la reconvención planteada, cuestionando su propia competencia; por lo que solicita que la mencionada autoridad se aparte del conocimiento del proceso.

"En relación a la causal referida en el art. 347- 8). del Código Procesal Civil, en la basa el recusante, de la revisión de obrados se puede evidenciar que la misma no se encuentra debidamente justificada, es decir, que el juez recusado haya manifestado criterio anticipado sobre la justicia o injusticia del caso; además en el caso que nos ocupa debe tomarse en cuenta que la acción reconvencional planteada por el ahora recusante, fue observada mediante auto de 9 de marzo de 2018, cursante a fs. 30 y vta. del legajo de recusación, este actuado judicial, al no haber merecido atención por parte del reconvencionista y al incumplir con las observaciones, se aplico supletoriamente el art. 113-I del Código Procesal Civil, por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, este hecho no importa prejuzgamiento ya que las observaciones realizadas fueron realizadas a la forma de presentar las acciones reconvencionales sin haber emitido opinión sobre el fondo del proceso".

El AID-S2-0020-2018 RECHAZA el trámite el incidente de recusación; con base en el siguiente argumento:

1) Al no haber justificado la existencia de la causal invocada la recusación interpuesta es manifiestamente improcedente, corresponde desestimar la recusación interpuesta sin más trámite conforme dispone el art. 353 del Código Procesal Civil.

La recusación ha de fundarse en causas tasadas e interpretadas restrictivamente sin posibilidad de aplicaciones extensivas o analógicas, y la imparcialidad del juez no debe presumirse, si no; que las sospechas sobre su idoneidad deben ser probadas.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. RECUSACIÓN/6. Rechaza/7. Por no haberse probado la causal por la que se recusa/

POR NO HABERSE PROBADO LA CAUSAL POR LA QUE SE RECUSA 

La recusación ha de fundarse en causas tasadas e interpretadas restrictivamente sin posibilidad de aplicaciones extensivas o analógicas, y la imparcialidad del juez no debe presumirse, si no; que las sospechas sobre su idoneidad deben ser probadas.