AUTO INTERCOLUTORIO DEFINITIVO S2a Nº 20/2018

Expediente: Nº 3087-2018

 

Proceso: Recusación

 

Recusante: Luis Fernando Antelo López.

 

Recusado: Álvaro Flores Arizaga, Juez Agroambiental de Camiri

 

Distrito: Santa Cruz.

 

Fecha: Sucre, 09 de abril de 2018

 

Magistrada Semanera: Dra. Elva Terceros Cuellar.

VISTOS : El incidente de recusación de fs. 32 a 35, auto de fs. 36 a 37 vta., informe explicativo de fs. 1 y vta., los antecedentes del legajo de recusación; y

CONSIDERANDO : Que, dentro del proceso de Anulabilidad de Documento, interpuesto por Juan Antonio Cernadas Meneces, en representación de Lilian Suarez Vda. De Antelo, contra Luis Fernando Antelo López, mediante memorial cursante de fs. 32 a 35 de obrados, Luis Fernando Antelo López, plantea incidente sobreviniente de recusación contra el Juez Agroambiental de Camiri, señalando como causal de recusación la establecida en el art. 347- 8) de la L. N° 439, es decir por haber manifestado criterio anticipado sobre la justicia o injusticia del proceso ya que ha establecido su incompetencia en relación a la reconvención planteada, cuestionando su propia competencia; por lo que solicita que la mencionada autoridad se aparte del conocimiento del proceso.

CONSIDERANDO: Que, dando cumplimiento al art. 349 del Código Procesal Civil, el Juez Agroambiental de Camiri, por Auto Interlocutorio de 19 de marzo de 2018 cursante de fs. 36 a 37 vta. del legajo de recusación, rechazó la recusación interpuesta por Luis Fernando Antelo López, indicando que no existe ninguna causal fundada que esté conforme al art. 353-III de la L. N° 439. Asimismo hace referencia a las causales de recusación establecidas en el art. 347 del Código Procesal Civil, concluyendo que no se allana a la recusación planteada por la parte demandada, toda vez que no emitió opinión anticipada sobre la legalidad o ilegalidad del presente litigio y tampoco se encuentra dentro de las causales de Excusa o Recusación, por lo que dispone que el auto sea elevado en consulta al Tribunal Agroambiental.

CONSIDERANDO : Que, la recusación es una facultad que concede la Ley a las partes dentro de un proceso para solicitar que un juez se aparte del conocimiento de un asunto concreto, porque prevén la posibilidad de su parcialización; empero el incidente de recusación debe apegarse a lo dispuesto en el art. 347 del Código Procesal Civil, en relación al art. 27 de la L. N° 025, toda vez que la recusación tiene que plantearse demostrando los extremos de su pretensión.

Que, el Juez ante la cual se presentó la recusación, luego de examinar el recurso planteado, estima que la causal alegada no es legal ya que los hechos en que se funda la misma no cuentan con asidero alguno, por lo que resuelve no allanarse a la recusación planteada.

Que, una de las características de impartir justicia agroambiental, es la imparcialidad, componente esencial del cual se integra el derecho fundamental de contar con un Juez imparcial, por lo que la recusación ha de fundarse en causas tasadas e interpretadas restrictivamente sin posibilidad de aplicaciones extensivas o analógicas, y la imparcialidad del juez no debe presumirse, si no; que las sospechas sobre su idoneidad deben ser probadas. Ello supone que, si bien el juez no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto una previa toma de posición anímica a favor o en su contra, sin embargo no basta las dudas o sospechas sobre la imparcialidad que surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar, caso a caso, si las mismas alcanzan consistencia para poder afirmar que se hallan objetivamente justificadas.

Que, en relación a la causal referida en el art. 347- 8). del Código Procesal Civil, en la basa el recusante, de la revisión de obrados se puede evidenciar que la misma no se encuentra debidamente justificada, es decir, que el juez recusado haya manifestado criterio anticipado sobre la justicia o injusticia del caso; además en el caso que nos ocupa debe tomarse en cuenta que la acción reconvencional planteada por el ahora recusante, fue observada mediante auto de 9 de marzo de 2018, cursante a fs. 30 y vta. del legajo de recusación, este actuado judicial, al no haber merecido atención por parte del reconvencionista y al incumplir con las observaciones, se aplico supletoriamente el art. 113-I del Código Procesal Civil, por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, este hecho no importa prejuzgamiento ya que las observaciones realizadas fueron realizadas a la forma de presentar las acciones reconvencionales sin haber emitido opinión sobre el fondo del proceso.

En ese sentido Luis Fernando Antelo López al no haber justificado la existencia de la causal invocada la recusación interpuesta es manifiestamente improcedente, corresponde desestimar la recusación interpuesta sin más trámite conforme dispone el art. 353 del Código Procesal Civil.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, con la facultad contenida por el art. 36 - 4 de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 y en aplicación del art. 353 del Código Procesal Civil, RECHAZA sin más trámite el incidente de recusación interpuesto por Luis Fernando Antelo López contra Álvaro Flores Arizaga, Juez Agroambiental de Camiri debiendo por tal dicha autoridad, continuar con el conocimiento del caso de autos.

Corresponde al expediente de recusación N°3087/2018

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda