SAN-S1-0120-2016

Fecha de resolución: 17-11-2016
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Mediante la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo interpuesto contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras impugnando la Resolución Suprema Nº 04344 de 14 de octubre de 2010, emitida dentro del proceso de saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN-SIM) respecto de la propiedad denominada "Eusebio Vera", bajo los siguientes fundamentos:

1.- Acusó el demandante que no se le notificó con la Resolución Instructoria conforme la previsión contenida en el art. 170-III del D.S. Nº 25763 vigente en su momento, pese a que presentó memorial al Director Departamental del INRA solicitando paralización del proceso de saneamiento y que no se llevó a cabo Audiencia de Conciliación vulnerando el art. 169-II del DS 25763.

2.- Que se mensuró la totalidad del predio de "Eusebio Vera", más una fracción de terreno de su propiedad y áreas comunales resultando una superficie de 5.7772 ha., mensurándose en superficie mayor a la dotada que es de 3,6100 ha., existiendo una sobreposición con una fracción de su predio adquirido mediante herencia de su madre que fue dotada con una superficie de más de 5 has., por lo que en esta situación, debería haberse mensurado la totalidad de su predio y registrado la función social conforme prevé el art. 152 del D.S. Nº 25763;

3.- Indicó la demandante que el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 12 de noviembre de 2004, no consideró en su análisis lo establecido en el Informe Técnico referente a la sobreposición que se verificó en pericias de campo con una fracción de terreno de su propiedad en una superficie aproximada de 0.6122 ha. mereciendo los vértices en conflicto una codificación de color rojo, por lo que debió mensurarse la superficie total de su predio, más la verificación de la función social y no solamente la fracción en sobreposición;

4.- Que durante la Exposición Pública de Resultados no se le notificó con la ETJ dejándola en indefensión sin posibilidad de realizar observaciones a los resultados contrarios a sus intereses al no haberse registrado la Función Social de su predio y si bien cursa una notificación, esta es irreal al no haber firmado testigo ni dejado sus impresiones digitales, violando el art. 305 del D.S. Nº 29215 y;

5.- Que el Informe Legal de Adecuación de 31 de agosto de 2009, omitió considerar en su análisis todos los errores cometidos a lo largo del proceso de saneamiento, informe base sobre la que fue emitida la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada.

Solicitó se declare probada la demanda y nula la resolución impugnada.

La parte demandada respondió a la demanda manifestando, se evidencia de manera clara y palpable que se cumplió con los medios de notificación previstos por los arts. 44-II, 46, 47 y 170 del D.S. Nº 25763 vigente en su momento, intimándose a la demandante y a cualquier otro interesado para que se apersonen ante las autoridades del INRA-Tarija, por lo que la parte actora no puede alegar desconocimiento del proceso de saneamiento, a más de manifestar en su demanda contenciosa administrativa que solicitó la paralización del saneamiento rechazándose su petitorio, demostrando la actora un sistemático seguimiento del proceso de saneamiento,  que al haber solicitado Eusebio Vera Borja al INRA saneamiento simple a pedido de parte, se ha determinado como área de saneamiento al predio "Guerrahuayco", cumpliéndose con lo dispuesto por el art. 152 del D.S. Nº 25763, enmarcándose los trabajos de campo dentro de dicha área y que además se siguió con las actividades y actuaciones correspondientes enmarcados en los arts. 161 y siguientes del mencionado Decreto Supremo vigente en ésa oportunidad, que el INRA conforme a normativa agraria, hizo una trabajo de verificación del predio "Eusebio Vera", quienes vinieron y vienen cumpliendo desde antes de 1996 la FS y la FES, además de ser propietarios de gran parte de las tierras se los ha identificado como poseedores legales de buena fe, pública y pacífica desde aproximadamente del año 1955, por lo que conforme al Informe de Evaluación Técnica Jurídica Us. T.J. Nº 37/2004 se ha podido evaluar la posesión pública, pacífica e ininterrumpida y anterior a la L. Nº 1715 de una fracción de terreno a favor de Eusebio Vera, como se evidencia no sólo del Corregidor de "Guerrahuayco", sino también de las fotos del lugar del conflicto, de la Ficha Catastral y fotografías de mejoras donde se evidenció el cumplimiento de la Función Social sobre todo el terreno incluyendo la parte en litigio, observándose también en pericias de campo que Eusebio Vera vive en el lugar junto a su familia con quienes trabaja la tierra, en cambio, no se ha demostrado que María Salomé Jiménez Jaramillo haya estado alguna vez en posesión del terreno cumpliendo la FES, solicitó se declare improbada la demanda.

"(...) por la que se dispone, en mérito a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento R.S.S. 0601 No.- 337/02 de 19 de diciembre de 2002 que aprueba como área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte el predio denominado "Guerrahuayco", ubicado en la circunscripción del Cantón Lazareto, Provincia Cercado del Departamento de Tarija sobre una superficie de 5,7772 ha. perteneciente a Eusebio Vera; intimar a propietarios, subadquirentes, beneficiarios y poseedores a presentar sus Títulos Ejecutoriales, Sentencias Ejecutoriadas o minutas de compraventa protocolizadas anteriores al 24 de noviembre de 2002 y acreditar su identidad o personalidad jurídica, ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento dentro del plazo de ley computable a partir de la notificación por edicto y difusión por una radioemisora local, señalando asimismo la fecha en la que se efectuará las pericias de campo de acuerdo al cronograma presentado por la Empresa CEDESCO habilitada para el ejecutar el levantamiento catastral y ordenándose expresamente la notificación a los colindantes y en su caso a terceros afectados; intimación que fue debidamente publicitada mediante edicto por el periódico "Nuevo Sur", tal cual se desprende de los actuados cursantes de fs. 247 a 250 del legajo de saneamiento, a más de cursar a fs. 353 del mismo legajo, Memorándum de Notificación y convocatoria personal a la actora para su participación en las pericias de campo y la presentación de documentos de su derecho propietario; consecuentemente, al haberse publicado conforme a ley el saneamiento que se efectuaría en el área mencionada, así como haber sido notificada y convocada personalmente la ahora actora María Salomé Jiménez Jaramillo, se cumplió con la finalidad de hacer conocer e intimar a propietarios y subadquirentes, para que se apersonen al proceso y presenten los documentos que respalden su derecho propietario, careciendo por tal de sustento legal y veracidad la afirmación efectuada por la demandante, en sentido de no habérsele notificado conforme la previsión contenida en el art. 170-III del D.S. Nº 25763 vigente en ese momento, que al margen de no precisar en su demanda en qué consistiría una supuesta vulneración o inobservancia de dicha norma y cual el perjuicio que se le hubiera ocasionado, ella misma afirma haberse apersonado al proceso de saneamiento solicitando su paralización, lo que implica que la publicación del edicto y la notificación personal logró su objetivo de poner en su conocimiento el desarrollo del proceso de saneamiento, garantizando de este modo el derecho a la defensa que la ejerció plenamente, no siendo por tal evidente lo expresado por la actora sobre el particular."

“(…) toda vez que la ejecución y desarrollo de la conciliación está sujeto a la voluntad de las partes en conflicto y no precisamente al ente encargado del proceso de saneamiento, quien se limita a instar a que pueda solucionarse las controversias por dicha vía, que por esencia es amigable y voluntaria, advirtiéndose que por parte del INRA se ha instado a la conciliación sin que se efectivice la misma por decisión propia de los convocados, lo cual no significa que dicha actuación no se hubiera llevado a cabo como afirma la demandante; así se desprende de lo consignado en el Informe de Pericias de Campo cursante de fs. 269 a 274 del legajo de saneamiento, al expresar: "(...) antes de dar inicio al levantamiento se procedió a intentar una conciliación entre las partes en conflicto encontrándose presente el propietario Sr. Eusebio Vera acompañado de sus hijos y apoderada legal. A pesar de todos los argumentos planteados en procura de una solución con conflicto, esta no fue posible , pese a que la Sra. María Salomé J., propuso conciliar dividiendo el terreno en conflicto en dos partes iguales la mitad para cada uno, el Sr. Vera se encontraba en una posición totalmente cerrada y con antecedentes de 2 procesos Agrarios por el mismo predio, que en realidad es una superficie muy pequeña, por lo que se recabo y registro toda la documentación presentada por las parte intervinientes entregando el descargo correspondiente." (sic) (Las cursivas y negrillas son nuestras); consecuentemente se cumplió con lo preceptuado por el art. 169-II del D.S. Nº 25763, no siendo evidente su vulneración como afirma la actora en su demanda contencioso administrativa.

"(...) En ese contexto, si bien la parte actora María Salomé Jiménez Jaramillo se opuso al saneamiento de referencia, se consideró su petitorio respecto del área en conflicto que fue determinada en pericias de campo, tal como se desprende del Informe de Evaluación Técnica Jurídica US. T.J. No. 37/2004 cursante de fs. 489 a 499 del legajo de saneamiento, en el que se expresa: "(...) En fecha 13 de enero de 2002 se presenta en las oficinas del INRA María Salomé Jiménez Jaramillo y mediante memorial efectúa Oposición al trámite de saneamiento iniciado por Eusebio Vera, reclamando derecho sobre la fracción de terreno que actualmente se encuentra en posesión el señor Eusebio Vera argumentado que esa parte de terreno le pertenece y que la adquirió por herencia de su difunta madre Candelaria Jaramillo(...)" (sic) (Las cursivas y negrillas son nuestras); consecuentemente, el análisis, consideración y resolución que adoptó el INRA en la controversia surgida entre la actora y el nombrado Eusebio Vera, es respecto de dicha área de terreno en conflicto, por lo que al no estar en discusión la totalidad del predio de la actora, no correspondía de ninguna manera la pretensión de ésta en sentido de que el INRA debió haber "saneado la totalidad de su propiedad y registrado la función social", tomando en cuenta que el saneamiento a pedido de parte se desarrolló sólo con relación al predio de Eusebio Vera, precisamente por haber éste solicitado su ejecución y no así respecto del predio de la demandante, quién no solicitó saneamiento de su propiedad, ni tampoco se evidencia que estuviera en área de saneamiento previamente determinada por el INRA para proceder a su análisis y definición conjunta si el acaso así lo requiriera; por lo que, no se evidencia que el ente encargado del proceso de saneamiento no hubiera considerado la previsión contenida en el art. 152 del D.S. Nº 25763 como arguye la actora, que por el aspecto fáctico descrito precedentemente, no se encuadra a los alcances de la citada previsión legal."

"(...) tales argumentos carece de veracidad, puesto que como se describió en el numeral 2 anterior, se efectúa el análisis y consideración correspondiente de la mencionada área de terreno en sobreposición, definiendo el INRA la controversia surgida sobre dicha fracción de terreno a favor de Eusebio Vera por haberse evidenciado in situ que éste cumple real, objetiva y eficazmente la Función Social en dicha área en conflicto y no así la demandante, consignando el referido Informe de Evaluación Técnica Jurídica, además de lo descrito en el numeral 2 anterior, lo siguiente: "Por todo lo expuesto anteriormente se determina que la Sr. María Salomé Jiménez Jaramillo y su esposo no tienen residencia en el lugar que pretenden recuperar nunca trabajaron la tierra por tanto existe Incumplimiento de la Función Social y no presentaron ninguna documentación que pueda respaldar que alguna vez estuvieron en posesión del bien o que el mismo les haya sido arrebato con violencia o de mala fe, en cambio al SR. Eusebio Vera se lo encontró en posesión de la tierra y cumpliendo la Función Social asimismo de acuerdo a las actas de conformidad de linderos todos lo reconocieron como vecino antiguo del lugar y dieron su conformidad firmando. Por lo que se sugiere de acuerdo a doctrina y jurisprudencia Desestimar la oposición presentada por María Salomé Jiménez Jaramillo en contra de Eusebio Vera y adjudicar la fracción de terreno a favor del beneficiario declarándolo poseedor legal y de buena fe para fines del presente proceso en atención al Art. 198, 237 y 239 del Reglamento de la Ley 1715" (sic) (Las cursivas son nuestras)."

"(...) Al respecto, de la revisión de los antecedentes, se advierte que a fs. 537 cursa diligencia de notificación a la demandante Salomé Jiménez Jaramillo con el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, colocando su impresión digital en señal de conformidad en presencia de testigo, no siendo por tal evidente lo acusado por la actora, por lo que no se le causó indefensión alguna, no existiendo por tal error o vulneración por parte del INRA sobre el particular."

"(...) De la revisión del Informe Legal de Adecuación DGS-JRV-TJA Nº 925/2009 cursante de fs. 546 a 547 del legajo de saneamiento, éste se adecúa a la previsión legal prevista por la Disposición Transitoria Segunda del D. S. Nº 29215, al dar por válidas las actuaciones cumplidas en el proceso de saneamiento con el D.S. Nº 25763 y proseguir con el proceso de saneamiento, no existiendo errores que ameriten su subsanación en mérito a lo analizado en los numerales precedentes, careciendo por tal de sustento lo argüido por la demandante."

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, en consecuencia, subsistente y con todo el valor legal la Resolución Suprema Nº 04344 de 14 de octubre de 2010, conforme los fundamentos siguientes:

1.- Sobre la falta de notificación con la Resolución Instructora de inicio de proceso de saneamiento, mediante Resolución se intimó a propietarios, subadquirentes, beneficiarios y poseedores a presentar sus Títulos Ejecutoriales, Sentencias Ejecutoriadas o minutas de compraventa protocolizadas anteriores al 24 de noviembre de 2002 y acreditar su identidad o personalidad jurídica, ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento dentro del plazo de ley computable a partir de la notificación por edicto y difusión por una radioemisora local, señalando asimismo la fecha en la que se efectuará las pericias de campo, por lo que al haberse publicado conforme a ley el saneamiento que se efectuaría en el área mencionada, así como haber sido notificada y convocada personalmente la ahora actora, se cumplió con la finalidad para que se apersonen al proceso y presenten los documentos que respalden su derecho propietario, careciendo por tal de sustento legal y veracidad la afirmación efectuada por la demandante y respecto a la conciliación, carece de verdad lo afirmado por la actora puesto que la ejecución desarrollo de la misma está sujeta a la voluntad de las partes  en conflicto y no al ente dencargado del saneamiento que se limita a instar a que pueda solucionarse la controversia por dicha vía y se advirtió que el INRA lo hizo sin que la misma se haga efectiva `por decisión de los convocados.

2.- Respecto a que no se mensuró la totalidad de su predio, se observó que al haberse opuesto la parte demandante al proceso de saneamiento reclamando derecho sobre la fracción de terreno que actualmente el señor  Vera se encuentra en posesión, por lo que al no estar en discusión la totalidad del predio, no correspondía de ninguna manera la pretensión de ésta en sentido de que el INRA debió haber "saneado la totalidad de su propiedad y registrado la función social", tomando en cuenta que el saneamiento a pedido de parte se desarrolló sólo con relación al predio de Eusebio Vera, por lo que, no se evidencia que el ente encargado del proceso de saneamiento no hubiera considerado la previsión contenida en el art. 152 del D.S. Nº 25763, asimismo, la parte demandante no acreditó que venía ejerciendo posesión sobre el área reclamada por lo que el reconocimiento de derechos a favor de Eusebio Vera sobre el área de terreno en conflicto se encuentra enmarcado a lo que dispone el art. 397-I de la C.P.E.;

3.- Sobre las observaciones a la ETJ y la Resolución Final de Saneamiento, el argumento carece de sustento y el ente administrativo determinó que la controversia surgida sobre dicha fracción de terreno sea reconocido a favor de Eusebio Vera al haberse evidenciado in situ que cumple real, objetiva y eficazmente la Función Social en el predio en conflicto;

4.- Sobre las observaciones a la Exposición Pública de Resultados, se verificó notificación a la demandante con el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, colocando su impresión digital en señal de conformidad en presencia de testigo, no siendo por tal evidente lo acusado por la actora, por lo que no se le causó indefensión, no existió por tal motivo error o vulneración por parte del INRA y;

5.- Respecto al informe de adecuación, no se advirtieron errores que ameriten su subsanación, no siendo evidente lo manifestado por la parte demandante.

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/ SANEAMIENTO/ ACUERDO CONCILIATORIO

Sujeto a la voluntad de las partes y límites al respecto del ente administrativo.

La ejecución y desarrollo de la conciliación está sujeta a la voluntad de las partes en conflicto y no precisamente al ente encargado del proceso de saneamiento, quien se limita a instar a que puedan solucionarse las controversias por dicha vía, que por esencia es amigable y voluntaria.

En cuanto a no haberse llevado a cabo audiencia de conciliación, vulnerando lo preceptuado en el art. 169-II del D.S. Nº 25763 vigente en esa oportunidad como aduce la actora en su demanda, tal información también carece de veracidad, toda vez que la ejecución y desarrollo de la conciliación está sujeto a la voluntad de las partes en conflicto y no precisamente al ente encargado del proceso de saneamiento, quien se limita a instar a que pueda solucionarse las controversias por dicha vía, que por esencia es amigable y voluntaria, advirtiéndose que por parte del INRA se ha instado a la conciliación sin que se efectivice la misma por decisión propia de los convocados, lo cual no significa que dicha actuación no se hubiera llevado a cabo como afirma la demandante; así se desprende de lo consignado en el Informe de Pericias de Campo cursante de fs. 269 a 274 del legajo de saneamiento, al expresar: "(...) antes de dar inicio al levantamiento se procedió a intentar una conciliación entre las partes en conflicto encontrándose presente el propietario Sr. Eusebio Vera acompañado de sus hijos y apoderada legal. A pesar de todos los argumentos planteados en procura de una solución con conflicto, esta no fue posible , pese a que la Sra. María Salomé J., propuso conciliar dividiendo el terreno en conflicto en dos partes iguales la mitad para cada uno, el Sr. Vera se encontraba en una posición totalmente cerrada y con antecedentes de 2 procesos Agrarios por el mismo predio, que en realidad es una superficie muy pequeña, por lo que se recabo y registro toda la documentación presentada por las parte intervinientes entregando el descargo correspondiente." (sic) (Las cursivas y negrillas son nuestras); consecuentemente se cumplió con lo preceptuado por el art. 169-II del D.S. Nº 25763, no siendo evidente su vulneración como afirma la actora en su demanda contencioso administrativa.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Acuerdo Conciliatorio /

Acuerdo Conciliatorio

Se tiene que tener en cuenta que la conciliación es totalmente voluntaria; es decir, que no existe la obligatoriedad a conciliar; y si una de las partes no considera la necesidad de ejercer este derecho, se atiene a las resultas del procedimeinto común de saneamiento que en definitiva determinara de acuerdo a procedimiento y el cumpliento de la Función Social o Función Económica Social cual de las partes tenia razón y/o derechos de propiedad o posesión legal para que estos derechos sean reconocidos en la Resolución Final de Saneamiento.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Acuerdo Conciliatorio /

Acuerdo Conciliatorio

Se tiene que tener en cuenta que la conciliación es totalmente voluntaria; es decir, que no existe la obligatoriedad a conciliar; y si una de las partes no considera la necesidad de ejercer este derecho, se atiene a las resultas del procedimeinto común de saneamiento que en definitiva determinara de acuerdo a procedimiento y el cumpliento de la Función Social o Función Económica Social cual de las partes tenia razón y/o derechos de propiedad o posesión legal para que estos derechos sean reconocidos en la Resolución Final de Saneamiento.