SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 120/2016

Expediente: Nº 1679/2015

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: María Salomé Jiménez Jaramillo.

 

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.

 

Distrito: Tarija

 

Fecha: Sucre, 17 de noviembre de 2016

 

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta de los demandados, apersonamiento y memorial de terceros interesados, Resolución Suprema impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda de fs. 28 a 31 y vta. de obrados, María Salomé Jiménez Jaramillo, interpone acción contencioso administrativa, impugnando la Resolución Suprema Nº 04344 de 14 de octubre de 2010, emitida dentro del proceso de saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN-SIM) respecto de la propiedad denominada "Eusebio Vera", dirigiendo su acción contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, argumentando:

1.- Que no se le notificó con la Resolución Instructoria que da inicio al proceso de saneamiento y que no se llevó a cabo audiencia de conciliación.

Indica que del análisis del proceso de saneamiento a pedido de parte incoado por Eusebio Vera Borja del predio "Eusebio Vera" ubicado en la Comunidad Guerrahuayco, primera sección de la provincia Cercado del departamento de Tarija, se deduce que no se le notificó con la Resolución Instructoria conforme la previsión contenida en el art. 170-III del D.S. Nº 35763 vigente en su momento, pese haber presentado memorial al Director Departamental del INRA solicitando paralización del proceso de saneamiento. Añade que el INRA se encuentra facultado, en caso de detectarse conflictos durante el proceso de saneamiento, a convocar a las partes a audiencia conciliatoria que pongan fin al conflicto, misma que no se llevó a cabo, vulnerando lo preceptuado en el art. 169-II del D.S. Nº 25763.

2.- Que no se ha mensurado la totalidad de su predio estando una fracción sobrepuesta a la propiedad "Eusebio Vera", mensurándose solo la fracción en conflicto. Que no se utilizó formulario adicional que identifique el área en controversia para su análisis en el Informe en Conclusiones y que Eusebio Vera no ejerció posesión.

Señala que se mensuró la totalidad del predio de Eusebio Vera más una fracción de terreno de su propiedad y áreas comunales resultando una superficie de 5.7772 ha., mensurándose en superficie mayor a la dotada que es de 3,6100 ha., existiendo una sobreposición con una fracción de su predio adquirido mediante herencia de su madre Candelaria Jaramillo que fue dotada con una superficie de más de 5 has., por lo que en esta situación, indica la demandante, debería haberse mensurado la totalidad de su predio y registrado la función social conforme prevén los arts. 152 del D.S. Nº 25763, concordante con el art. 279 del D.S. Nº 29215 y 173-I-e) del mencionado D.S. Nº 25763 vigente en su oportunidad; aspectos que no fueron consideradas por el INRA cometiendo errores al tener su predio continuidad de superficie encontrándose con sembradíos de productos agrícolas y ganado vacuno, mensurándose solo la fracción en conflicto. Agrega que no se utilizó formulario adicional para identificar el área en conflicto y levantamiento de datos adicionales sobre las mejoras, a quién pertenecen y la antigüedad de las mismas, incumpliendo el art. 272-I) del D.S. Nº 29215, especialmente, indica la demandante, en lo que respecta al levantamiento de una carpeta a su nombre para ser acumulada y merecer trato igualitario en la ETJ y si bien la fracción en conflicto no se encuentra cultivada se debe a que son terrenos no aptos para la faena agrícola por lo húmedo en que se encuentra gran parte del año constituyendo un área netamente de pastoreo. Añade que Eusebio Vera nunca ejerció posesión que reúna requisitos para considerar la misma como legal y que desde los inicios del saneamiento presentó solicitud de paralización de trámite por existir un interdicto de retener la posesión incoado en su contra, habiéndose tomado fotografías de su ganado al momento de registrarse la función social en pericias de campo y que se colocó mojones pintados de rojo, por no existir conciliación alguna.

3.- Observaciones al Informe de Evaluación Técnico Jurídica y Resolución Final de Saneamiento.

Expresa que el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 12 de noviembre de 2004, no consideró en su análisis lo establecido en el Informe Técnico SAN-SIM TEC Nº 006/04 referente a la sobreposición que se verificó en pericias de campo con una fracción de terreno de su propiedad en una superficie aproximada de 0.6122 ha. mereciendo los vértices en conflicto una codificación de color rojo, por lo que, indica la demandante, se debe haber mensurado la superficie total de su predio mas la verificación de la función social y no solamente la fracción en sobreposición; señalando la Evaluación Técnica Jurídica que el predio no presenta sobreposición alguna, siendo una afirmación ilógica e irracional, al mencionar el Informe de Pericias de Campo la fijación de vértices de color rojo; precisamente por no existir conciliación ante la oposición que planteó su persona. Añade que otro aspecto que menciona la ETJ es la posesión legal basado en certificaciones emitidas por algunos dirigentes de la Comunidad que son falsas al manifestar que Eusebio Vera tenía posesión desde hace muchos años atrás y no son tomados en cuenta los certificados presentados por su persona los que demuestran que él y su familia siempre estuvieron en posesión; mencionando además la ETJ que durante los trabajos de campo no ha demostrado la FS o FES, aspecto que no podría exigirse al no haberse mensurado la superficie total de su predio y la fracción en conflicto no es apto para la agricultura.

4.- Observaciones a la exposición pública de resultados.

Indica que durante la Exposición Pública de Resultados no se le notificó con la ETJ dejándola en indefensión sin posibilidad de realizar observaciones a los resultados contrarios a sus intereses al no haberse registrado la Función Social de su predio y si bien cursa una notificación, esta es irreal al no haber nunca dejado impresa sus huellas digitales y menos firma testigo de la zona, violando el art. 305 del D.S. Nº 29215, Reglamento de la L. Nº 1715.

5.- Sobre el Informe Legal de Adecuación.

Señala que el Informe Legal de Adecuación DGS-JVR-TJA Nº 925/2009 de 31 de agosto de 2009, omite considerar en su análisis todos los errores cometidos a lo largo del proceso de saneamiento, informe base sobre la que fue emitida la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada.

Con dicha argumentación, señalando que existe vulneración al debido proceso y derecho a la defensa, solicita se declare probada su demanda y se deje sin efecto la Resolución Final de Saneamiento hasta las pericias de campo.

CONSIDERANDO: Que, por auto de fs. 35 y vta. de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; asimismo, se dispuso notificar a: María Reyna Vera Borja, Isabel Delina Vera Borja, Lucia Luisa Vera Borja, Delicia Vera Borja, Palmira Nieves Borja Meriles, Bertha Vera Borja, Eusebio Vera Borja y Héctor Vera Borja, en calidad de terceros interesados, en su condición de titulares del predio "Eusebio Vera".

Que, los terceros interesados María Reyna Vera Borja, Isabel Delina Vera Borja María Reyna Delicia Vera Borja, Palmira Nieves Borja Meriles, Bertha Vera Borja y Elector Vera Borja, se apersonan por memorial de fs. 120 a 126 y vta. argumentando:

1) Que el Director Departamental del INRA-Tarija, expresamente dispone la notificación con el aviso público correspondiente a los colindantes y en su caso a terceros afectados con el trámite de saneamiento, de donde se establece que se tiene por cumplida la notificación con el memorándum realizado por la Empresa CEDESCO, incluso notificación personal a la demandante, cumpliéndose a cabalidad con lo establecido en el art. 170-III del D.S. Nº 25763, no teniendo sustento legal el fundamento de la demandante.

2) Que se ha aplicado la conciliación, al tenerse así plasmado en el Informe Legal de Pericias de Campo dando cabal cumplimiento a lo establecido en el art. 169-II del D.S. Nº 25763, por lo que al no existir criterios de aceptación de la conciliación de su parte, el INRA no puede forzar a conciliar, ya que por excelencia ésta se trata de una vía voluntaria.

3) Que el argumento de la actora de haber supuestamente mensurado parte de su propiedad y áreas comunales alcanzando la superficie de 5.7772 ha., sin embargo como se tiene establecido en el art. 173-II del D.S. Nº 25763 vigente en ésa oportunidad, establece que la superficies que se midan durante las pericias de campo no son definitivas ni declarativas de derechos, sino, hasta la dictación de las resoluciones definitivas y prueba de ello es que en la Resolución Suprema Nº 04334, se reconoce solo una superficie de 5.3599 ha. y no como indica la demandante. Agrega que en el proceso de saneamiento se sanea el área sobre lo que una persona se encuentra en posesión trabajando la tierra, solicitando de su parte la superficie donde se encuentran en posesión libre, pacífica y continuada, pretendiendo la actora despojarles, por lo que tuvieron que iniciar demanda Interdicta de Retener la Posesión, intentando la actora Acción Reivindicatoria, pero como no se encuentra esta superficie dentro de su Título Ejecutorial, fue declarada improbada. Respecto a las diferencias de superficie entre lo demandado en saneamiento y lo resuelto a la finalización del mismo, se ha creado el instituto de las tolerancias en las superficies que considera hasta qué medida las superficies excedentes de las consignadas en los Títulos Ejecutoriales se consideran como parte de él, consignándoles la superficie del Título Ejecutorial de 4.3408 has. y la diferencia de 1.0191 ha. como adjudicación en aplicación del art. 200 del D.S. Nº 25763 vigente en ese momento.

De otro lado, señala que la actora cae en la subjetividad cuando afirma que se ha afectado derecho comunal, al no existir reclamo u oposición por las autoridades de la Comunidad "Guerrahuayco", más al contrario cursan certificaciones por el que reconocen su posesión y sus trabajos.

4) Que se trata de un proceso de saneamiento a pedido de parte y solamente ésta área demandada se ha determinado como objeto de saneamiento y lo que hizo la actora es oponerse a su trámite, no existiendo ninguna solicitud de saneamiento que hubiere sido impetrada por ella, por lo que el INRA no puede determinar como objeto de saneamiento su propiedad ni aplicar la extensión de dicho proceso, porque no se trata de un saneamiento de oficio, tampoco le corresponde verificar la Función Social o Económico Social del predio de la demandante.

5) Indican que la actora cita como infringido el art. 272 del D.S. Nº 29215, norma que no se encontraba vigente a momento de la ejecución de las pericias de campo y cuando la misma entró en vigencia, en el proceso de saneamiento ya se había emitido el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, por lo que los formularios adicionales de predios en conflicto establecidos en dicha norma, no pueden aplicarse retroactivamente; además, señalan que por las certificaciones mencionadas, siempre han poseído el área con trabajos de agricultura y pastoreo de ganado, sin que pueda aplicarse la Disposición Transitoria Octava de la L. Nº 3545 de 28 de noviembre de 2006, cuando ya en fecha 12 de noviembre de 2004 se contaba con la ETJ.

6) Que la actora solicitó paralización de su trámite de saneamiento, resolviendo que es precisamente dicho proceso donde puede asumir defensa de sus derechos, no existiendo en ése momento norma legal que disponga la suspensión de la competencia del INRA cuando existan acciones jurisdiccionales que recién se puso en vigencia a partir del 28 de noviembre de 2007.

7) Indican que el Informe Técnico SAM SIM TEC Nº 006/04, no consigna que el área sujeto a saneamiento se sobreponga a la propiedad de la demandante en una superficie de 0.6122 ha., lo que sí establece es que de la superficie de 5.3599 ha. que fue objeto de saneamiento, existe el 12,69% identificado como sobreposición con la demandante, que al no someter a saneamiento su predio no se tiene cuantificada la superficie que se sobreponga. Agregan que la actora acusa la falsedad de las certificaciones emitidas por autoridades de la Comunidad "Guerrahuayco", cuando conforme el art. 546 del Cód. Civ. la falsedad tiene que demostrarse judicialmente, siendo por tal válidas dichas certificaciones.

8) Que la empresa habilitada para realizar las Pericias de Campo, ha verificado de manera objetiva y directa que en el área en conflicto son ellos quienes cumplen con la Función Social, quedando desvirtuado el argumento de la actora de que dicha área no es apta para la agricultura, al no existir certificación de capacidad de uso de suelo.

9) Señalan que es falso lo expresado por la demandante de no haber sido notificada con la ETJ, al habérsele notificado personalmente en fecha 30 de enero de 2007, quién no ha solicitado aclaraciones ni denunciado errores u omisiones como se demuestra en el Informe en Conclusiones; además, indican que el Informe de Adecuación Procedimental, se encuentra enmarcado a derecho conforme lo establece la Disposición Transitoria Segunda del D.S. Nº 29215, no siendo evidente violación al debido proceso ni a la defensa. Finalmente indican que las fotografías que adjuntó la actora en su memorial de denuncia ante el Viceministerio de Tierras no corresponden al predio "Eusebio Vera", sino a la vivienda donde actualmente habita la demandante, falseando la verdad maliciosamente.

Con tal argumentación, solicitan se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la Resolución Suprema Nº 04344 de 14 de octubre de 2010

En cuanto a los herederos del tercero interesado Eusebio Vera Borja a quienes se les citó por edictos y la tercera interesada Lucia Luisa Vera Borja que fue citada mediante orden instruida, conforme se desprende de obrados, no se apersonaron al presente proceso.

Que, el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de sus apoderados, por memorial de fs. 171 a 175, responde a la demanda, argumentando:

1) Que cursan en actuados el edicto por el que se pone en conocimiento a todos los interesados la Resolución Instructoria, cumpliendo su objetivo al haberse apersonado la actora en la etapa de pericias de campo e incluso oponerse al mismo presentando documentos que fue objeto de análisis como refleja el Informe de Pericias de Campo; asimismo, indica que se tiene el memorándum de notificación por el que se hace conocer a la actora María Salomé Jiménez Jaramillo el proceso de saneamiento, lo que desvirtúa lo argumentado por la actora que hace improcedente cualquier nulidad, además que ella misma hace saber que se apersonó al saneamiento desde su inicio.

2) Menciona que el proceso de saneamiento es con relación al predio "Eusebio Vera" y no así del predio de la demandante, más aun cuando los beneficiarios de dicho predio cumplen con la FS o FES en la superficie que fue objeto de saneamiento y en el área en disputa por lo que no correspondía mensura del predio de la actora, dando el INRA cabal cumplimiento al determinarse como área de saneamiento simple a pedido de parte al predio "Guerrahuayco" cuya superficie es de 5,7772 ha., siendo dicha superficie la que fue objeto de mensura y verificación efectuada en vigencia del D.S. Nº 25763 y no así del D.S. Nº 29215, evidenciándose que existen certificaciones de las autoridades de la Comunidad que señalan que Eusebio Vera se encontraba en posesión del predio, a más de la verificación en campo conforme se evidencia de la Ficha Catastral e Informes de la FES.

3) Indica que dentro de la ETJ se ha efectuado el análisis correspondiente en la que se ha tomado en cuenta la oposición efectuada por María Salomé Jiménez, llegando a la conclusión de que la misma no cumple con la FES en el área objeto de saneamiento, cumpliendo mas al contrario los beneficiarios del predio "Eusebio Vera" que no pudo se desvirtuado por la actora. En cuanto a las certificaciones otorgadas por las autoridades de lugar a favor de Eusebio Vera, no se ha demostrado que las mismas sean falsas, más aún cuando en campo se verificó al señor Vera cumpliendo con la Función Social en el predio, por lo que no se puede desconocer las mismas.

Con tal argumentación, solicita se declare improbada la demanda contencioso administrativa.

Que, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de su apoderado, Director Nacional del INRA, por memorial de fs. 186 a 192, responde mencionando:

1) Por la publicación de edictos cursantes en el expediente de saneamiento, se evidencia de manera clara y palpable que se cumplió con los medios de notificación previstos por los arts. 44-II, 46, 47 y 170 del D.S. Nº 25763 vigente en su momento, intimándose a la demandante y a cualquier otro interesado para que se apersonen ante las autoridades del INRA-Tarija, por lo que la parte actora no puede alegar desconocimiento del proceso de saneamiento, a más de manifestar en su demanda contenciosa administrativa que solicitó la paralización del saneamiento rechazándose su petitorio, demostrando la actora un sistemático seguimiento del proceso de saneamiento. Agrega que el INRA mediante la Empresa CEDESCO, ha posibilitado un espacio de conciliación, por lo que no se vulneró el art. 169 del D.S. Nº 25763, al haberse presentado las partes en conflicto quiénes no llegaron a ningún acuerdo, conforme se consigna en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica Us. T.J. Nº 37/2004 de 12 de noviembre de 2004.

2) Indica que al haber solicitado Eusebio Vera Borja al INRA saneamiento simple a pedido de parte, se ha determinado como área de saneamiento al predio "Guerrahuayco", cumpliéndose con lo dispuesto por el art. 152 del D.S. Nº 25763, enmarcándose los trabajos de campo dentro de dicha área y que además se siguió con las actividades y actuaciones correspondientes enmarcados en los arts. 161 y siguientes del mencionado Decreto Supremo vigente en ésa oportunidad. Agrega que el saneamiento a pedido de parte fue sustanciado conforme al procedimiento establecido en el D.S. Nº 25763 que se encontraba vigente, por lo que la actora no puede reclamar falta de cumplimiento del art. 272-I del D.S. Nº 29215 porque no se encontraba vigente. Asimismo, señala que se cumplió con el art. 167-II del D.S. Nº 25763 posibilitándose un espacio para la audiencia de conciliación donde la impetrante se encontraba presente como se refleja en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica.

3) Menciona que el INRA conforme a normativa agraria, hizo una trabajo de verificación del predio "Eusebio Vera", quienes vinieron y vienen cumpliendo desde antes de 1996 la FS y la FES, además de ser propietarios de gran parte de las tierras se los ha identificado como poseedores legales de buena fe, pública y pacífica desde aproximadamente del año 1955, por lo que conforme al Informe de Evaluación Técnica Jurídica Us. T.J. Nº 37/2004 se ha podido evaluar la posesión pública, pacífica e ininterrumpida y anterior a la L. Nº 1715 de una fracción de terreno a favor de Eusebio Vera, como se evidencia no sólo del Corregidor de "Guerrahuayco", sino también de las fotos del lugar del conflicto, de la Ficha Catastral y fotografías de mejoras donde se evidenció el cumplimiento de la Función Social sobre todo el terreno incluyendo la parte en litigio, observándose también en pericias de campo que Eusebio Vera vive en el lugar junto a su familia con quienes trabaja la tierra, en cambio, no se ha demostrado que María Salomé Jiménez Jaramillo haya estado alguna vez en posesión del terreno cumpliendo la FES, quién por el certificado domiciliario no tienen residencia en el lugar, además, indica el demandado, de acuerdo a las actas de conformidad de linderos, todos le reconocieron como vecino antiguo del lugar, desestimándose la oposición de la demandante y adjudicando la fracción de terreno a favor de Eusebio Vera en atención a los arts. 198, 237 y 239 del D.S. Nº 25763 vigente en ese momento.

De otro lado, señala el demandado que no podría haberse dejado en indefensión a la actora, porque en su memorial de demanda expresa que hizo un seguimiento desde los inicios del proceso de saneamiento, participando de forma activa en la pericias de campo y planteando oposición, notificándole personalmente con el Informe de Evaluación Técnica Jurídica entregándola copia y estampando su huella digital en señal de conformidad; acto procesal que es corroborado por el Informe en Conclusiones. De otro lado, indica el demandado, conforme al análisis y sugerencia de trabajo de gabinete se observa que la documental presentada por la recurrente fueron valoradas, compulsadas y calificadas en su debida oportunidad, tal como se menciona en el Informe Legal de Pericias de Campo, en la ETJ y la Resolución Final de Saneamiento.

Con dicha argumentación, solicita se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema Nº 04344 de 14 de octubre de 2010.

Que corridos los traslados por su orden, la parte actora como la demandada hicieron uso del derecho a la réplica y dúplica, respectivamente, ratificándose en sus memoriales de demanda y respuesta, conforme se desprende de los memoriales cursantes de fs. 198 a 200 y vta. y 222 de obrados; asimismo, la parte actora mediante, memorial de fs. 177 a 180 y vta., se refirió a los argumentos de los terceros interesados.

CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda, de los argumentos expuestos por los demandados y terceros interesados, debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:

1.- Con relación a que no se habría notificado a la actora con la Resolución Instructoria que da inicio al proceso de saneamiento y que no se llevó a cabo audiencia de conciliación.

Al ser el proceso de saneamiento un procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria en el que se desarrolla una serie de actividades para el logro de su objetivo y dada sus finalidades previstas por ley, éste es de carácter público, emitiéndose para ello la Resolución Instructoria que da inicio al proceso de saneamiento, advirtiéndose del legajo de saneamiento que dio origen a la emisión de la Resolución Suprema Nº 04334 de 14 de octubre de 2010 impugnada en la presente acción contencioso administrativa; que se emitió Resolución Instructoria 0601 No.- 013/03 de 4 de abril de 2003, cursante de fs. 245 a 246 del legajo de saneamiento, por la que se dispone, en mérito a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento R.S.S. 0601 No.- 337/02 de 19 de diciembre de 2002 que aprueba como área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte el predio denominado "Guerrahuayco", ubicado en la circunscripción del Cantón Lazareto, Provincia Cercado del Departamento de Tarija sobre una superficie de 5,7772 ha. perteneciente a Eusebio Vera; intimar a propietarios, subadquirentes, beneficiarios y poseedores a presentar sus Títulos Ejecutoriales, Sentencias Ejecutoriadas o minutas de compraventa protocolizadas anteriores al 24 de noviembre de 2002 y acreditar su identidad o personalidad jurídica, ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento dentro del plazo de ley computable a partir de la notificación por edicto y difusión por una radioemisora local, señalando asimismo la fecha en la que se efectuará las pericias de campo de acuerdo a cronograma presentado por la Empresa CEDESCO habilitada para el ejecutar el levantamiento catastral y ordenándose expresamente la notificación a los colindantes y en su caso a terceros afectados; intimación que fue debidamente publicitada mediante edicto por el periódico "Nuevo Sur", tal cual se desprende de los actuados cursantes de fs. 247 a 250 del legajo de saneamiento, a más de cursar a fs. 353 del mismo legajo, Memoramdum de Notificación y convocatoria personal a la actora para su participación en las pericias de campo y la presentación de documentos de su derecho propietario; consecuentemente, al haberse publicado conforme a ley el saneamiento que se efectuaría en el área mencionada, así como haber sido notificada y convocada personalmente la ahora actora María Salomé Jiménez Jaramillo, se cumplió con la finalidad de hacer conocer e intimar a propietarios y subadquirientes, para que se apersonen al proceso y presenten los documentos que respalden su derecho propietario, careciendo por tal de sustento legal y veracidad la afirmación efectuada por la demandante, en sentido de no habérsele notificado conforme la previsión contenida en el art. 170-III del D.S. Nº 25763 vigente en ese momento, que al margen de no precisar en su demanda en que consistiría una supuesta vulneración o inobservancia de dicha norma y cual el perjuicio que se le hubiera ocasionado, ella misma afirma haberse apersonado al proceso de saneamiento solicitando su paralización, lo que implica que la publicación del edicto y la notificación personal logró su objetivo de poner en su conocimiento el desarrollo del proceso de saneamiento, garantizando de este modo el derecho a la defensa que la ejerció plenamente, no siendo por tal evidente lo expresado por la actora sobre el particular.

En cuanto a no haberse llevado a cabo audiencia de conciliación, vulnerando lo preceptuado en el art. 169-II del D.S. Nº 25763 vigente en esa oportunidad como aduce la actora en su demanda, tal información también carece de veracidad, toda vez que la ejecución y desarrollo de la conciliación está sujeto a la voluntad de las partes en conflicto y no precisamente al ente encargado del proceso de saneamiento, quien se limita a instar a que pueda solucionarse las controversias por dicha vía, que por esencia es amigable y voluntaria, advirtiéndose que por parte del INRA se ha instado a la conciliación sin que se efectivice la misma por decisión propia de los convocados, lo cual no significa que dicha actuación no se hubiera llevado a cabo como afirma la demandante; así se desprende de lo consignado en el Informe de Pericias de Campo cursante de fs. 269 a 274 del legajo de saneamiento, al expresar: "(...) antes de dar inicio al levantamiento se procedió a intentar una conciliación entre las partes en conflicto encontrándose presente el propietario Sr. Eusebio Vera acompañado de sus hijos y apoderada legal. A pesar de todos los argumentos planteados en procura de una solución con conflicto, esta no fue posible , pese a que la Sra. María Salomé J., propuso conciliar dividiendo el terreno en conflicto en dos partes iguales la mitad para cada uno, el Sr. Vera se encontraba en una posición totalmente cerrada y con antecedentes de 2 procesos Agrarios por el mismo predio, que en realidad es una superficie muy pequeña, por lo que se recabo y registro toda la documentación presentada por las parte intervinientes entregando el descargo correspondiente." (sic) (Las cursivas y negrillas son nuestras); consecuentemente se cumplió con lo preceptuado por el art. 169-II del D.S. Nº 25763, no siendo evidente su vulneración como afirma la actora en su demanda contencioso administrativa.

2.- Respecto a no haberse mensurado la totalidad del predio de la actora estando una fracción sobrepuesta a la propiedad "Eusebio Vera", mensurándose solo la fracción en conflicto. Que no se utilizó formulario adicional que identifique el área en controversia para su análisis en el Informe en Conclusiones. Que Eusebio Vera no ejerció posesión en dicha fracción.

Conforme se desprende de los antecedentes del legajo de saneamiento del predio "Eusebio Vera", dicho proceso se inició a solicitud expresa del propietario Eusebio Vera, impetrando saneamiento simple a pedido de parte, tal como se desprende del memorial cursante a fs. 25 y vta. de obrados, admitiéndose el mismo por Auto de 18 de noviembre de 2002 cursante a fs. 36 del mencionado legajo por el Director Departamental del INRA de Tarija, sustanciándose en consecuencia dicho saneamiento conforme a las previsiones contenidas en los arts. 161 a 166 del D.S. Nº 25763 vigente en ésa oportunidad, emitiéndose para ello la Resolución Determinativa de Saneamiento Simple A Pedido de Parte R.S.S. 0601 No.- 337/02 de 19 de diciembre de 2002 cursante de fs. 37 a 38 de los antecedentes, donde expresamente se determina el área en que se ejecutará el saneamiento, que siendo éste a pedido de parte, se desarrollará en el predio del solicitante. En ese contexto, si bien la parte actora María Salomé Jiménez Jaramillo se opuso al saneamiento de referencia, se consideró su petitorio respecto del área en conflicto que fue determinada en pericias de campo, tal como se desprende del Informe de Evaluación Técnica Jurídica US. T.J. No. 37/2004 cursante de fs. 489 a 499 del legajo de saneamiento, en el que se expresa: "(...) En fecha 13 de enero de 2002 se presenta en las oficinas del Inra María Salomé Jiménez Jaramillo y mediante memorial efectúa Oposición al trámite de saneamiento iniciado por Eusebio Vera, reclamando derecho sobre la fracción de terreno que actualmente se encuentra en posesión el señor Eusebio Vera argumentado que esa parte de terreno le pertenece y que la adquirió por herencia de su difunta madre Candelaria Jaramillo(...)" (sic) (Las cursivas y negrillas son nuestras); consecuentemente, el análisis, consideración y resolución que adoptó el INRA en la controversia surgida entre la actora y el nombrado Eusebio Vera, es respecto de dicha área de terreno en conflicto, por lo que al no estar en discusión la totalidad del predio de la actora, no correspondía de ninguna manera la pretensión de ésta en sentido de que el INRA debió haber "saneado la totalidad de su propiedad y registrado la función social", tomando en cuenta que el saneamiento a pedido de parte se desarrolló sólo con relación al predio de Eusebio Vera, precisamente por haber éste solicitado su ejecución y no así respecto del predio de la demandante, quién no solicitó saneamiento de su propiedad, ni tampoco se evidencia que estuviera en área de saneamiento previamente determinada por el INRA para proceder a su análisis y definición conjunta si el acaso así lo requiriera; por lo que, no se evidencia que el ente encargado del proceso de saneamiento no hubiera considerado la previsión contenida en el art. 152 del D.S. Nº 25763 como arguye la actora, que por el aspecto fáctico descrito precedentemente, no se encuadra a los alcances de la citada previsión legal.

La afirmación de la actora en sentido de no haberse utilizado los formularios adicionales para identificar el área en conflicto, levantar datos sobre las mejoras, a quien pertenecen y la antigüedad de las mismas, conforme prevé el art. 272-I del D.S. Nº 29215 acusando su vulneración, es inconsistente y carente de fundamento legal, por cuanto ampara su petitorio en una norma que no se encontraba vigente en ésa oportunidad, al haberse desarrollado el proceso de saneamiento del predio de Eusebio Vera bajo la normativa del D.S. Nº 25763, misma que no prevé lo extrañado por la demandante, por lo que menos puede acusar su falta de cumplimiento por parte del INRA de una norma inexistente, ya que cuando se puso en vigencia el D.S. Nº 29215 que data de agosto de 2007, el proceso de saneamiento de referencia ya contaba con el Informe de Evaluación Técnica Jurídica y la Resolución de la Superintendencia Agraria que fijó el precio concesional de adjudicación y el Informe en Conclusiones debidamente aprobado por auto de 7 de marzo de 2007 cursante a fs. 545 del legajo de saneamiento, habiendo sido declaradas válidas y subsistentes dichas actividades cumplidas con el Reglamento aprobado por el D.S. Nº 25763, mediante Informe Legal DGS-JRV-TJA Nº 925/2009 de 31 de agosto de 2009 cursante a fs. 546 a 547 del indicado legajo.

Conforme se desprende de la Ficha Catastral, Croquis Predial, actas de conformidad de linderos y sus anexos, fotografías de mejoras y fotografías de ganado, cursantes a fs. 356, 359, 418 a 432 y 436 a 439 del legajo de saneamiento, cuyo análisis y consideración se encuentra plasmado en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de fs. 489 a 499 del legajo de saneamiento, se evidencia que Eusebio Vera se encuentra en posesión de su predio y particularmente en el área en conflicto cumpliendo la Función Social, al consignar en el punto subtitulado Relación de Datos de Campo: "Iniciada la fase de levantamiento de datos técnicos-jurídicos, la comisión encargada que se constituyó al interior del área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, evidenció que se encuentra en posesión del predio el Sr. Eusebio Vera , titular inicial el mismo que tiene instalada su residencia en el lugar contando con tres casas donde vive junto a su familia, actualmente se hace uso y aprovechamiento de la tierra y los recursos naturales en actividades agrícolas como ser siembra de papa, maíz y arveja y el uso forestal se justifica con la existencia de una plantación de 600 eucaliptos, cuenta también con ganado vacuno, burros, 45 ovejas, también cuenta con dos alambrados, 5 potreros, 1 corral 1 bretes, habiendo el propietario realizado una inversión económica considerable para el cumplimiento de la función social y/o económico social, según los datos que se consignan en el formulario de la Ficha Catastral e informes de Pericia de Campo"; "(...) La documentación presentada por el beneficiario consistente en Título Ejecutorial, plano de la propiedad, informes de los corregidores y sindicato Agrario de Guerrahuaico amparando la antigüedad de la posesión y los trabajos y mejoras realizados en el predio, se presento fotos del lugar de conflicto....luego de haber realizado un análisis coherente y minucioso a toda la documentación presentada por ambas partes se establece que el terreno del Sr. Eusebio Vera tendría una parte de 3,6174 ha. tituladas y en el resto de la superficie estaría como poseedor legal, pues no existe documentación que pruebe la tradición del derecho sobre esa fracción de terreno y se determina la adjudicación simple como modalidad de adquisición de la tierra....Es importante aclarar que si bien el señor Eusebio Vera se encuentra en posesión de una fracción de terreno , su posesión es legal pública pacífica e ininterrumpida y anterior a la Ley 1715, pues como se evidencia en los informes del corregidor de Guerrahuaico, fotos del lugar del conflicto, la ficha catastral y fotografías de mejoras se evidenció el cumplimiento de la función social sobre todo el terreno incluyendo la parte en litigio la cual se encuentra cerrada con alambrada pirca y alambre de púas, se encontró en el lugar al ganado del señor Eusebio Vera pastando(...)" (sic) (Las cursivas y negrillas son nuestras), sin que la parte demandante hubiera acreditado que es ella la que ejerce posesión y cumple con la Función Social, ni desvirtuado lo verificado en Pericias de Campo y lo analizado y concluido por el INRA; por lo que el reconocimiento de derechos a favor de Eusebio Vera sobre el área de terreno en conflicto se halla enmarcada a lo que dispone el art. 397-I de la C.P.E., al ser el trabajo la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y estas deben cumplir con la Función Social o con la Función Económica Social para salvaguardar su derecho.

3.- Respecto de las observaciones al Informe de Evaluación Técnico Jurídica y Resolución Final de Saneamiento.

Lo afirmado por la parte actora de no haberse considerado en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica lo establecido en el Informe Técnico SAN-SIM TEC Nº 006/04 referente a la sobreposición que se verificó en pericias de campo con una fracción de terreno de su propiedad en una superficie de 0.6122 ha., por lo que debía haberse mensurado la totalidad de su predio y no solamente la fracción en sobreposición, que ella y su familia siempre estuvieron en posesión y que no podía exigírsele el cumplimiento de la FS o FES al no ser apto para la agricultura el área en conflicto; tales argumentos carece de veracidad, puesto que como se describió en el numeral 2 anterior, se efectúa el análisis y consideración correspondiente de la mencionada área de terreno en sobreposición, definiendo el INRA la controversia surgida sobre dicha fracción de terreno a favor de Eusebio Vera por haberse evidenciado in situ que éste cumple real, objetiva y eficazmente la Función Social en dicha área en conflicto y no así la demandante, consignando el referido Informe de Evaluación Técnica Jurídica, además de lo descrito en el numeral 2 anterior, lo siguiente: "Por todo lo expuesto anteriormente se determina que la Sr. Maria Salomé Jiménez Jaramillo y su esposo no tienen residencia en el lugar que pretenden recuperar nunca trabajaron la tierra por tanto existe Incumplimiento de la Función Social y no presentaron ninguna documentación que pueda respaldar que alguna vez estuvieron en posesión del bien o que el mismo les haya sido arrebato con violencia o de mala fé, en cambio al SR. Eusebio Vera se lo encontró en posesión de la tierra y cumpliendo la Función Social asimismo de acuerdo a las actas de conformidad de linderos todos lo reconocieron como vecino antiguo del lugar y dieron su conformidad firmando. Por lo que se sugiere de acuerdo a doctrina y jurisprudencia Desestimar la oposición presentada por María Salomé Jiménez Jaramillo en contra de Eusebio Vera y adjudicar la fracción de terreno a favor del beneficiario declarándolo poseedor legal y de buena fé para fines del presente proceso en atención al Art. 198, 237 y 239 del Reglamento de la Ley 1715" (sic) (Las cursivas son nuestras).

En cuanto a lo afirmado por la demandante de ser falsas las certificaciones emitidas por algunos dirigentes de la Comunidad que se refieren a la posesión de Eusebio Vera, se limita simplemente a expresar su criterio, sin que acredite la falsedad acusada, por lo que no enerva en absoluto lo consignado en dichos certificados, menos aún lo verificado en campo, que conforme prevé el art. 239-II del D. S.Nº 25763, el principal medio para la comprobación de la Función Económico-Social, es la verificación directa en el predio, durante la ejecución de la etapa de Pericias de Campo, habiendo el INRA valorado integralmente todos los medios de prueba que se produjeron en el proceso de saneamiento en torno a lo verificado en campo, puesto que los otros medios de probanza son complementarios; por lo que al haberse valorado la sobreposición y conciliación fallida, no se evidencia vulneración alguna en la emisión del Informe de Evaluación Técnica Jurídica ni en la Resolución Final de Saneamiento como arguye la demandante.

4.- Con relación a las observaciones a la exposición pública de resultados.

Afirma la actora que no se le hubiere notificado con la Evaluación Técnica Jurídica dejándola en indefensión sin posibilidad de realizar observaciones a los resultados y si bien cursa una notificación esta es irreal al no dejar sus huellas digitales. Al respecto, de la revisión de los antecedentes, se advierte que a fs. 537 cursa diligencia de notificación a la demandante Salomé Jiménez Jaramillo con el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, colocando su impresión digital en señal de conformidad en presencia de testigo, no siendo por tal evidente lo acusado por la actora, por lo que no se le causó indefensión alguna, no existiendo por tal error o vulneración por parte del INRA sobre el particular.

5.- Respecto del Informe Legal de Adecuación.

De la revisión del Informe Legal de Adecuación DGS-JRV-TJA Nº 925/2009 cursante de fs. 546 a 547 del legajo de saneamiento, éste se adecúa a la previsión legal prevista por la Disposición Transitoria Segunda del D. S. Nº 29215, al dar por válidas las actuaciones cumplidas en el proceso de saneamiento con el D.S. Nº 25763 y proseguir con el proceso de saneamiento, no existiendo errores que ameriten su subsanación en mérito a lo analizado en los numerales precedentes, careciendo por tal de sustento lo argüido por la demandante.

Que, en cuanto a los argumentos expresados por los terceros interesados María Reyna Vera Borja, Isabel Delina Vera Borja María Reyna Delicia Vera Borja, Palmira Nieves Borja Meriles, Bertha Vera Borja y Elector Vera Borja en su memorial de fs. 120 a 126 y vta. de obrados, referidos a que el Director Departamental del INRA-Tarija, expresamente dispone la notificación con el aviso público correspondiente a los colindantes y en su caso a terceros afectados con el trámite de saneamiento cumpliendo con lo establecido en el art. 170-III del D.S. Nº 25763. Que se ha aplicado la conciliación, al tenerse así plasmado en el Informe Legal de Pericias de Campo dando cumplimiento a lo establecido en el art. 169-II del D.S. Nº 25763, no pudiendo el INRA forzar a conciliar. Que la Resolución Suprema Nº 04334, se reconoce solo una superficie de 5.3599 ha. y no como indica la demandante, saneándose el área donde se encuentran en posesión libre, pacífica y continuada, consignándoles la superficie del Título Ejecutorial de 4.3408 has. y la diferencia de 1.0191 ha. como adjudicación en aplicación del art. 200 del D.S. Nº 25763 vigente en ese momento. Que se trata de un proceso de saneamiento a pedido de parte y solamente ésta área demandada se ha determinado como objeto de saneamiento y lo que hizo la actora es oponerse a su trámite, no existiendo ninguna solicitud de saneamiento que hubiere sido impetrada por ella, por lo que el INRA no puede determinar como objeto de saneamiento su propiedad ni aplicar la extensión de dicho proceso, porque no se trata de un saneamiento de oficio, tampoco le corresponde verificar la Función Social o Económico Social del predio de la demandante. Que la actora cita como infringido el art. 272 del D.S. Nº 29215, norma que no se encontraba vigente a momento de la ejecución de las pericias de campo y cuando la misma entró en vigencia, en el proceso de saneamiento ya se había emitido el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, por lo que los formularios adicionales de predios en conflicto establecidos en dicha norma, no pueden aplicarse retroactivamente. Que por las certificaciones mencionadas, siempre han poseído el área con trabajos de agricultura y pastoreo de ganado, sin que pueda aplicarse la Disposición Transitoria Octava de la L. Nº 3545 de 28 de noviembre de 2006, cuando ya en fecha 12 de noviembre de 2004 se contaba con la ETJ. Que se ha verificado de manera objetiva y directa que en el área en conflicto son ellos quienes cumplen con la Función Social, quedando desvirtuado el argumento de la actora de que dicha área no es apta para la agricultura, al no existir certificación de capacidad de uso de suelo. Que es falso lo expresado por la demandante de no haber sido notificada con la ETJ, al habérsele notificado personalmente en fecha 30 de enero de 2007, quién no ha solicitado aclaraciones ni denunciado errores u omisiones como se demuestra en el Informe en Conclusiones y además; además el Informe de Adecuación Procedimental, se encuentra enmarcado a derecho conforme lo establece la Disposición Transitoria Segunda del D.S. Nº 29215, no siendo evidente violación al debido proceso ni a la defensa; por lo que solicitan se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la Resolución Suprema Nº 04344 de 14 de octubre de 2010. Al ser dichos argumentos coincidentes con las respuestas de los demandados por el que desvirtúan y contradicen los formulados en la demanda y dado los fundamentos y motivación expresados por éste Tribunal en la presente sentencia respecto de la pretensión de la parte actora, lo peticionado por los nombrados terceros interesados, fueron debidamente considerados y analizados en su conjunto conforme a los fundamentos esgrimidos en la parte considerativa de la presente sentencia.

Que, de lo precedentemente analizado, se evidencia que la Resolución Suprema impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones administrativas ejecutados durante el proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte del predio "Eusebio Vera", pronunciándose en sujeción a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por la actora en su demanda contencioso administrativa.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la Constitución Política del Estado y art. 36-3) de la L. Nº 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 28 a 31 y vta. de obrados, interpuesta por María Salomé Jiménez Jaramillo, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; en consecuencia, subsistente y con todo el valor legal la Resolución Suprema Nº 04344 de 14 de octubre de 2010.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas, según corresponda, de las piezas pertinentes, con cargo a dicha Institución.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.