SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 119/2016

Expediente: Nº 1800/2015

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandantes: Teresa Peregrina Medrano Gonzales,

Valentín Medrano Gonzales, Benigno

Medrano Gonzales y Anibal Medrano

Gonzales

Demandado: Director Nacional a.i. del INRA

Distrito: Santa Cruz

Fecha: Sucre, 17 de noviembre de 2016

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta de la autoridad demandada, Resolución Administrativa impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda cursante de fs. 31 a 34 vta., memoriales de subsanación cursante de fs. 45 a 47 vta., 54 a 55, 73 a 74 y 78 y vta. de obrados, Teresa Peregrina Medrano Gonzales, Valentín Medrano Gonzales, Benigno Medrano Gonzales y Anibal Medrano Gonzales, interponen demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa N° RA-ST N° 160/2015 de 1 de noviembre 2015, emitido dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN TCO) KAAMI respecto al predio "Pozo I", polígono N° 552, ubicado en el Municipio de Camiri, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, argumentando lo siguiente:

Que, de acuerdo a la documentación que se permite acompañar en fotocopia simple del Plano de la propiedad "El Pozo 1", a nombre de la beneficiaria Edilver Medrano Gonzales y la Resolución Administrativa impugnada, refieren que la misma se encuentra en etapa de titulación a cargo de la Unidad de Titulaciones y Certificación de la Dirección Nacional del INRA.

Que, conforme las pruebas que presentan, manifiestan que se demuestra que en el terreno ellos cumplen con la FES desde que su difunto padre Leonor Medrano Figueroa estaba vivo y que a la fecha siguen en posesión siguiendo con las actividades laborales que hacia su padre. Que, por la declaratoria de herederos y los certificados de nacimiento demuestran que serían seis los hijos legítimos y que no existen otros coherederos; por lo que señalan que grande fue la sorpresa que se llevaron cuando su hermano Valentín Medrano Gonzales el 18 de octubre de 2015 fue notificado con la Resolución Administrativa que ahora impugnan, en la cual se enteraron que su hermana Edilver Medrano Gonzales actuando de mala fe y en beneficio propio saneó dicho predio que pertenece a su padre Leonor Medrano Figueroa; por lo que acuden a esta instancia solicitando se deje sin efecto la Resolución Administrativa RA-ST N° 0160/2015 de 1 de octubre de 2015 que se encuentra viciada de nulidad y se realice un nuevo saneamiento, sin violentar los derechos y garantías de todos los hermanos y se cumpla con el debido proceso.

Fundamentación legal : Como fundamentos legales refieren que el cumplimiento de la Función Económica Social responde a las previsiones contenidas en los arts. 56, 393, 394 y 397-II de la C.P.E., la tierra es de quien la trabaja dentro del alcance previsto en el art. 2 de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545; que, se hizo incurrir en error al INRA para que no se los tome en cuenta en el saneamiento, dejándolos en indefensión y vulnerando el debido proceso y que no se respeto el derecho a la propiedad privada, puesto que cumplen con la FES.

Realizando cita del art. 62 de la C.P.E., en relación a los arts. 173 y 174 del Código de Familia, arts. 235, 9-4), 13, 14, 108, 109.110.113,115 y 196 de la C.P.E. solicitan se declare Probada la demanda y nula la Resolución Administrativa impugnada.

Que, ante las observaciones a la demanda cursa el memorial de subsanación cursante de fs. 45 a 47 vta. de obrados, en la cual la parte actora, al margen de subsanar lo previsto por el art. 327-4, 6, en relación al inciso 7 de citado artículo señala que la familia Medrano Gonzales tiene acreditado su derecho propietario, así como el trabajo, la producción y la actividad que realizan; que estos informes técnicos y pericias de campo ejecutados prueban que ellos como hermanos trabajaron las tierras "Pozo 1" y que estos documentos prueban que también cumplían con la función social y económica social, los que no fueron tomados en cuenta conforme lo señala los arts. 56-I, 393 y 397-I-II y III de la C.P.E.

CONSIDERANDO: Que, por Auto de 29 de febrero de 2016 cursante a fs. 80 y vta. de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demanda, Director Nacional a.i. del INRA y poniéndose en conocimiento de los terceros interesados Edilver Medrano Gonzales y a la TCO KAAMI en la persona de Reynaldo Gómez como representante legal.

Respuesta de la tercera interesada: Mediante memorial cursante de fs. 150 a 154 de obrados, Edilver Medrano Gonzales, se apersona al proceso y responde a la misma argumentando:

Que, respecto a que sus hermanos cumplirían la FES, señala que tal argumento sería falso, debido a que no realizarían actividad ganadera y menos agrícola; que no viven en el lugar, porque Teresa Peregrina vive en la ciudad de Santa Cruz y que trabaja en una Unidad Educativa; Valentín es mecánico y vive en la población de Gutiérrez y Aníbal es Empleado y vive en la ciudad de Camiri; expresa que la notificación realizada a su hermano Valentín fue como testigo de actuación porque estaba de visita. Indica que ella siempre cumplió con la FES, con actividad ganadera y agricultura. Indica que su padre Leonor Medrano Figueroa estaba a su cuidado y que fue la única que lo mantenía y que era su padre quien la acompañaba en las actividades de campo, pero ello indica no demuestra que fuera el propietario del predio, mas por el contrario señala que ella compró el terreno con su medio hermano Agustín Llanos Gonzales el 2 de marzo de 1993 de sus anteriores propietarios Marino Cuellar Ruíz y Teresa Rojas de Cuellar, quienes a su vez lo adquirieron de los anteriores dueños Teófilo Rodas Escobar y Ondina López Rodas, los que fueron dotados por el ex CNRA el 2 de diciembre de 1980 bajo la denominación de "Cañón Largo", que su medio hermano falleció el 12 de mayo de 1995, habiendo el INRA en la gestión 2001 realizado el saneamiento de tierras y que en dicho trámite se evidenció que ella está en posesión y que cumple con la Función Social y no así su padre, ni sus ingratos hermanos. Manifiesta que la tierra es de quien la trabaja y que existe prueba que ella compró el terreno el año 1993, siendo la subadquirente, por lo que no se puede hablar de herencia y que su padre falleció el año 2009, de manera posterior al saneamiento de tierras, no habiendo realizado oposición alguna.

Fundamentación jurídica : Señala, que conforme los arts. 2-II de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545, concordante con el art. 159 del D.S. N° 29215, se constató en campo que ella cumplió con la FS, por lo que al haberse comprobado que ella estaba en posesión, la misma está garantizada por la Constitución Política del Estado en sus arts. 56-I y 397-I; de donde se tiene que no es evidente la vulneración de los arts. 9-2),4, 13, 14, 108, 109, 110, 113, 115, 119, 120, 393, 394 y 410 de la C.P.E.; arts. 164 y 165 de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545 y art. 90 del Cód. Pdto. Civ.; por lo que solicita se declare Improbada la demanda.

Repuesta de la autoridad demandada: El Director Nacional a.i. del INRA, Jhonny Oscar Cordero Núñez, mediante memorial cursante de fs. 245 a 249, remitido inicialmente vía fax, conforme cursa de fs. 227 a 235 de obrados, responde la demanda, bajo los siguientes argumentos:

En lo concerniente a la tradición del predio señala que en antecedentes cursa trámite de Dotación de 181.2684 has., a nombre de Teófilo Rodas Escobar y Ondina López Rodas del predio "Pozo 1", quienes transfieren a Marino Cuellar Ruíz y Teresa Rojas Flores y a su vez venden a Agustín Llanos Gonzales y Edilver Medrano Gonzales, lo que demuestra que la tercera interesada es subadquirente; que éste aspecto se encuentra corroborado en las actuaciones y en las documentaciones presentadas durante la sustanciación del proceso de saneamiento; señala que se realizo la publicación de edictos, cumpliéndose con la publicidad del mismo, no habiéndose apersonado la parte ahora actora al proceso de saneamiento y mucho menos presentado documentación que acredite su derecho propietario.

En lo que corresponde a la notificación al señor Valentín Medrano Gonzales con la Resolución Final de Saneamiento, señala que no es porque de la revisión de la diligencia de notificación cursante a fs. 256 del antecedente, se constata que figura el mismo como testigo de actuación: que de la revisión de los actuados de saneamiento se establece que la misma fue llevada a cabo de acuerdo a las normas agrarias en vigencia y que se ha procedido a la verificación de la FS o la FES conforme el art. 237 del D.S. N° 25763 vigente en el momento de las Pericias de Campo. En lo que corresponde a que los seis hermanos son herederos, de la revisión de la carpeta predial no cursa prueba alguna que acredite tal situación; que la beneficiaria Edilver Medrano Gonzales no ha actuado de mala fe, así como no ha incurrido en error de hecho y derecho que acarree una nulidad de obrados, que no es cierto que a favor de los demandantes se haya emitido informes técnicos que acrediten el derecho propietario de los mismos y que en las Pericias de Campo se les haya consignado como tales, por lo que considera que dichas observaciones son simples presunciones y conjeturas.

Por todo lo analizado, expresa que el INRA realizó una correcta y justa valoración jurídica y técnica, solicitando se dicte sentencia declarando Improbada la demanda, en consecuencia firme y subsistente la Resolución Administrativa impugnada.

Que, corridos los traslados respectivos, por informe emitido por Secretaria de Sala Primera del Tribunal Agroambiental de 30 de septiembre de 2016 cursante a fs. 264 y vta. de obrados, se tiene que la parte actora no hizo uso del derecho a la réplica, en consecuencia tampoco se ejerció la dúplica.

CONSIDERANDO: Que, conforme lo dispuesto por el art. 189-3 de la C.P.E., es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.

En ese contexto del análisis de los términos de la demanda y contestación debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "Pozo I" y del proceso contencioso administrativo, se establece:

1.- Con relación al derecho propietario que les asiste del predio "Pozo I", en base a la documentación adjunta a la presente impugnación que demostrarían que son coherederos del titular de dicho predio Leonor Medrano Figueroa : Que, efectuando una revisión a los certificados de nacimiento de Teresa Peregrina, Benigno, Carlos, Anibal y Valentín Medrano Gonzales, cursante de fs. 6 a 10 de obrados, así como del certificado de defunción de Leonor Medrano Figueroa de fs. 12 y el Testimonio de Declaratoria de Herederos cursante de fs. 19 a 24 de obrados, que en su parte resolutiva determina declarar herederos legales, forzosos ab intestato a Carlos, Valentín y Anibal Medrano Gonzales a la muerte del de cuyus Leonor Medrano Figueroa, se constata que si bien la parte actora en apoyo a dichas literales refiere que su padre Leonor Medrano Figueroa sería el titular del predio "Pozo I", sin embargo se verifica que dichos medios de prueba no acreditan que se hubiere registrado en DDRR, algún derecho propietario del predio "Pozo I" a favor de Leonor Medrano Figueroa, en base a dicho Testimonio de Declaratoria de Herederos relictos al fallecimiento de su padre Leonor Medrano Figueroa, constatándose por el contrario de la revisión de los antecedentes de saneamiento que la hermana Edilver Medrano Gonzales es subadquirente del predio "Cañon Largo", que se saneo como "Pozo I" conforme se acredita por el documento de compraventa cursante de fs. 31 a 32 de los antecedentes (foliación parte superior), la cual prueba que Marino Cuellar y Teresa Rojas Cuellar el 2 de marzo de 1993 transfirieron dicho predio a Agustín Llanos Gonzales y Edilver Medrano Gonzales, vendedores quienes anteriormente adquirieron el predio de Teófilo Rodas Escobar y Ondina López Rodas el 21 de agosto de 1992 conforme se tiene de fs. 20 a 30 de los antecedente (foliación parte superior); verificándose que el titular inicial es Teófilo Rodas conforme se tiene del Testimonio del expediente agrario N° 442609 del predio "Cañon Largo" cursante a fs. 23 a 28 del antecedente (Testimonio de la Sentencia de 25 de octubre de 1976 y Auto de Vista de 2 de diciembre de 1980); constatándose asimismo que el Informe de Evaluación Técnica Jurídica cursante de fs. 94 a 162 de los antecedentes, en el punto consignado 1.- Antecedentes, numeral A. Datos del Proceso, refiere al expediente N° 44269, "Cañón Largo o Pozo Uno", número de beneficiarios 2, Teófilo Rodas y Ondina Rodas Escobar, luego en el punto B.1. Ubicación Geográfica, numeral 5.- Pozo Uno, hacer referencia como propietario actual a Edilver Medrano Gonzales del predio "Pozo Uno" y posteriormente en el punto D.- Relación de Pericias de Campo (fs. 118 y vta.) referir como Titular Inicial a Teófilo Rodas y como Subadquirente a Edilver Medrano Gonzales, habiéndose presentado documentos entre otros: Auto de Vista del Expediente N° 44269, Transferencia de Terreno que hace Teófilo Rodas E. y Ondina López a favor de Marino Cuellar y Teresa Rojas, plano de ubicación y Certificado de Defunción del otro subadquirente, Agustin Llanos Gonzales; lo que significa que no resultan ser cierto y evidente lo acusado por la parte actora de que dicho predio hubiere pertenecido a su padre Leonor Medrano Figueroa y que ellos sean herederos de dicho predio, en razón de que la beneficiaria Edilver Medrano Gonzales, adquirió el referido terreno en calidad de compraventa junto a su medio hermano Agustín Llanos Gonzales.

2.- En lo que respecta al cumplimiento de la Función Social por parte de los demandantes : Por otra parte si bien la parte actora señala que ellos estarían en posesión del predio y que cumplirían con la Función Social, adjuntando en calidad de prueba fotografías que cursan de fs. 25 a 29 de obrados, sin embargo de la revisión a los antecedentes del proceso de saneamiento y la Ficha Catastral cursante de fs. 44 a 45, se constata que la misma consigna como beneficiaria a Edilver Medrano Gonzales, en el ítem 45 Producción y Marca de Ganado, consigna, Maíz 4.0000 has., Pasto 8.5000 has. y Ganado Vacuno 46 (criollo); el Registro de la Función Económica Social consigna Uso Actual de la Tierra, ganadería Potrero 8.5000 has., corral 0.1200 has., total de superficie de 8.6200 has., agricultura 4.0000 has. total de superficie de 4.0000 has., casa, producción pecuaria, reproductores 4, hembras 26 y terneros y otros 16, total número de cabezas de ganado 46, pasto cultivado y ramoneo y aves de corral 90 (ramoneo), maíz cultivado 4.0000 has., azadones 4, palas 2, hachas 2, machetes 2 y picotas 1, casa 1, norias 1, corrales 1, potrero 1, trabajadores asalariados, familiar 2, permanente 1, eventual 3; las fotografías de mejoras cursantes de fs. 51 a 57 de los antecedentes, evidencian las mejoras realizadas por Edilver Medrano Gonzales; de donde se concluye que la entidad administrativa constató que la que estaba en posesión y cumplía la Función Social es la ahora tercera interesada, no resultando ser evidentes los argumentos referidos por la parte demandante de que ellos hubieren estado en posesión y cumpliendo la Función Social en el predio "Pozo I".

Que, en base a lo detallado en los dos puntos precedentes, se concluye que la parte actora no cumplió con lo dispuesto en el art. 237 del D.S. N° 25763 vigente esa oportunidad que señala: "Se entenderá que el Solar Campesino, la Pequeña Propiedad......., cumplen con la función social, cuando sus propietarios o poseedores, demuestren residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y de sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario según sea el caso, en términos económicos, sociales y culturales"; el cual concuerda plenamente con lo dispuesto en el art. 2-I de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996; residencia y cumplimiento de la Función Social que sí demostró Edilver Medrano Gonzales a momento de las Pericias de Campo realizadas en el predio "Pozo I" y si bien la parte actora hace referencia a los arts. 2-IV de la L. N° 1715 y 159 del D.S. N° 29215, que establecen que la verificación de la Función Social se lo realizará en campo por la entidad administrativa dentro del proceso de saneamiento constató que en campo la beneficiaria Edilver Medrano Gonzales sí cumplió con dichas disposiciones. Por otra parte de la misma forma cabe señalar que si bien la parte actora señala que el derecho de propiedad estuviera garantizado por la C.P.E. en sus arts. 56-I, 393 y 397-I, en función al cumplimiento de la Función Social, bajo el lema de que la tierras es de quien la trabaja, empero conforme se fundamento precedentemente fue la señora Edilver Medrano Gonzales la que cumplió con dichas disposiciones referidas por la parte actora, en calidad de subadquirente y no como heredera de su padre como erróneamente refieren los demandantes, consiguientemente a la parte actora no les asiste ningún derecho hereditario sobre el predio saneado.

3.- Con relación a la notificación con la Resolución Final de Saneamiento : Asimismo de la revisión de la diligencia de notificación cursante a fs. 256 de los antecedentes, si bien se acredita que Valentín Medrano Gonzales tuvo conocimiento de la Resolución Administrativa ahora impugnada, en calidad de testigo de actuación y no así como beneficiario directo del predio "Pozo I", sin embargo tal aspecto al margen de ser irrelevante, no comprueba que hubo mala fe de la propietaria, así como tampoco se ha demostrado que dicha propietaria haya inducido en error a la entidad administrativa y mucho menos que se haya transgredido el procedimiento común del proceso de saneamiento conforme el art. 291 del D..S. N° 29215 en lo que se refiere: a) La actividad de Diagnóstico y Determinativa de Área. b) Planificación y c) Resolución de Inicio de Procedimiento, como erradamente arguye la parte actora, al margen de que el procedimiento se inició con el anterior D.S. N° 25763 y fue adecuado al actual D.S. N° 29215; verificándose asimismo de los antecedentes del proceso de saneamiento que la parte actora nunca se apersonó al proceso para hacer valer sus supuestos derechos, evidenciándose que el mismo tuvo la debida publicidad en su trámite.

A los argumentos del memorial de subsanación, respecto que los informes técnicos y pericias de campo se prueba que los actores trabajan el predio cumpliendo la FS, los que no fueron tomados en cuenta para emitir la Resolución Administrativa que se impugna; que como fue descrito en el punto 2) del presente Considerando se realizó la exposición amplia de lo verificado en campo por parte del INRA, no siendo evidente que en pericias de campo exista prueba aportada que refiera la presencia y trabajo sobre el predio por parte de los demandantes; por lo que la Resolución Administrativa que se impugna si tomó en cuenta los actuados realizados en el proceso de saneamiento, no siendo evidente lo referido por los actores.

Que, por los extremos referidos, se establece en forma clara y fehaciente que la Resolución Administrativa impugnada, fue emitida contemplando la normativa agraria y constitucional, prevista en el art. 237 del D.S. N° 25763 vigente ese entonces, el cual concuerda con lo dispuesto en el art. 2-IV de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545 y art. 159 del D.S. N° 29215, debido a que la beneficiaria Edilver Medrano Gonzales cumplió con la FS y demostró estar en posesión del predio "Pozo I"; por lo que no se ha vulnerado los arts. 56-I y 397-I, los arts. 9-2), 4, 13, 14, 108, 109, 110, 113, 115, 119, 120, 393, 394 y 410 de la C.P.E., arts. 164 y 165 de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545 y art. 90 del Cód. Pdto. Civ., que acusa equívocamente la parte actora, por lo que corresponde resolver.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la Constitución Política del Estado, y art. 36-3) de la L. N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 31 a 34 vta., memoriales de subsanación cursante de fs. 45 a 47 vta., 54 a 55, 73 a 74 y 78 y vta. de obrados, interpuesto por Teresa Peregrina Medrano Gonzales, Valentín Medrano Gonzales, Benigno Medrano Gonzales y Anibal Medrano Gonzales; en consecuencia se tiene firme y subsistente la Resolución Administrativa N° RA-ST N° 160/2015 de 1 de noviembre 2015.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas según corresponda, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.