SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 118/2016

Expediente : No 1852/2016

Proceso : Contencioso Administrativo.

Demandantes : Dory Parada Parada y Víctor Alfonzo Vargas

Parada.

Demandado : Director Nacional a.i. de Instituto Nacional de

Reforma Agraria.

Distrito : Santa Cruz.

Fecha : Sucre, 16 de noviembre del 2016.

Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco.

VISTOS : La demanda contencioso administrativa, cursante de fs. 14 a 16, memorial de subsanación de fs. 26 y 31 de obrados, Resolución Administrativa RA-ST N° 0092/2014 de 23 de septiembre de 2014 impugnada cursante de fs. 5 a 8 de obrados, memorial de respuesta del Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria cursante de fs. 63 a 65 y vta. de obrados, y demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, Dory Parada Parada y Víctor Alfonzo Vargas Parada, a través de su apoderada Daniela Da Costa Cabrera, mediante memorial que cursa de fs. 14 a 16 de obrados, interpone demanda contencioso administrativa señalando:

1.- Que, el predio denominado "Buena Vista", fue sometido al proceso de saneamiento ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la ley, siendo que en trabajo de campo se procedió a la mensura del predio donde se acreditó la conformidad de linderos de todos los colindantes y el cumplimiento de la F.E.S. misma que fue verificada en terreno por funcionarios del INRA, donde se constató la existencia de 664 cabezas de ganado bovino y 10 equinos con sus respectivas marcas; también refieren los actores que durante el desarrollo de las pericias de campo se contó con la presencia del control social suscribiendo los distintos actuados del proceso tal como se observa a fs. 63 y siguientes de la carpeta de saneamiento, hechos que hacen la verdad material del proceso, que cursa de fs. 80 a 81 del cuaderno administrativo, las mejoras del predio, con lo que se habrían cumplido con lo dispuesto en el art. 167-IV del D.S. N° 29215 donde se establece el cálculo del área efectivamente aprovechada que seria 5 has. por cada cabeza de ganado mayor, a esto añaden que existe una casa, un corral y atajado, alambrados, caminos internos, pasto natural que son características de la zona aprovechadas solo en épocas cuando bajan las aguas y no es cierto la inexistencia de inversión de capital, ya que los ganados para existir necesitan de suplementos y vacunas la que conlleva una serie de inversiones en el manejo, toda vez que la zona al ser pantanosa e inundadisa implica que se debe trasladar el ganado a lugares altos y solventar con alimento que tiene costo adicional; en definitiva, los demandantes afirman que existe una seria de contradicciones en las que incurre el INRA que vician los resultados del saneamiento, pretendiendo sustituir la verificación in situ con imágenes satelitales, transgrediendo la normativa en actual vigencia establecida en el art. 159 del D.S. N° 29215, si el INRA no sacó las suficientes fotografías de las mejoras como las casas dentro del proceso de saneamiento, está previsto el poder enmendar y volver a realizar una constatación en campo ampliando las actividades que vean por conveniente y no aparecer solamente haciendo conjeturas en contra del procedimiento y las normas agrarias; refieren también que a fs. 114 y 115 del legajo de saneamiento cursa comunicado y planilla donde se hace conocer el resultado de reconocer 4.381.0000 has. vía adjudicación que es aceptada por el representante Franklin Duran Roca.

De igual manera el demandante enfatiza que el ganado fue contado por funcionarios del INRA en el mismo predio en un corral, también hacen hincapié en sentido que éste polígono habrían sido saneados varios predios siendo que algunos de ellos ya contarían con sus respectivas resoluciones finales de saneamientos de adjudicación como es el caso de CURUPAUCITO

2.- De otro lado arguyen, consta a fs. 132 del cuaderno de saneamiento, que el predio "Buena Vista" se encuentra dentro del ANMI SAN MATIAS, en consecuencia corresponde al USO DEL SUELO según el PLUS como una zona de amortiguación ganadero extensivo, ya que el predio se encuentra cumpliendo conforme a la normativa vigente al realizar actividad ganadera extensiva, corroborada con la participación en campo como es el Director del parque Danner Flores Parada tal como se evidencia a fs. 115 de la carpeta de saneamiento; por tanto, el INRA al realizar una evaluación de la F.E.S. y conforme cursa a fs. 105 (Evaluación Técnica Jurídica de la F.E.S.) del legajo de saneamiento, se habría reconocido al predio denominado "Buena Vista" el cumplimiento del 100% de actividad ganadera.

3.- También sostienen, contradictoriamente a los datos obtenidos en campo a través de las Pericias de Campo, que el INRA trata de distorsionar la información emitida a través del Informe en Conclusiones que cursa de fs. 106 a 109 del legajo de antecedentes, argumentando que existe incompatibilidad con el PLUS, siendo al contrario, ya que el área permite realizar actividad ganadera, existiendo compatibilidad al ser el área de uso tradicional en la ganadería, motivo por el que se habría realizado las Pericias de Campo con presencia del Control Social y el Director del Parque, quienes asumen la responsabilidad de avalar esta actividad existente desde mucho antes de la creación del ANMI SAN MATIAS que es del año 1997 y anterior a la promulgación de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, por tanto la posesión legal estaría comprobada a través de la actividad ganadera y el cumplimiento de la F.E.S.

4.- Finalmente los actores manifiestan que extrañamente surge el informe Técnico Legal N. 594/2013, que argumenta en las conclusiones que se habría trasgredido la normativa en actual vigencia, sugiriendo se emita Resolución Final de Saneamiento de posesión ilegal de Humberto Vargas Zabala, siendo que éste informe no pudo ser de conocimiento de Humberto Vargas Zabala al haber fallecido en el 8 de julio de 2011; en consecuencia, la última actuación válida sería la realizada al representante Franklin Durán Roca en marzo de 2011 con el informe de cierre, por tanto la esposa e hijo de Humberto Vargas Zabala hoy apersonados al presente caso, se encontrarían en total indefensión al no tener conocimiento de los últimos informes, por lo que piden se respete el debido proceso.

Por los argumentos esgrimidos, los demandantes manifiestan que se habría vulnerado el art. 115 de la C.P.E., al no dar a conocer los resultados del saneamiento en el Informe de Cierre, dejando en indefensión a sus personas al no haberse garantizado el debido proceso al ocultar información en la que se está definiendo derechos sobre su propiedad y no se realizaría ningún acto público de Cierre de la etapa, que sería comprobado en actuados ya que no lleva firma de ningún actor del proceso, siendo que en otros casos la notificación a las partes es personal, en consecuencia no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 305 del D.S. N° 29215.

También señalan que no se aplicó lo dispuesto por el art. 167-IV del D.S. N° 29215, donde se establece que el cálculo del área efectivamente aprovechada es la sumatoria de la carga animal mas las mejoras y es por cabeza de ganado mayor existente en el predio una carga de 5 has. que en el caso de ellos sobrepasaría lo mensurado al existir 664 bovinos y 10 equinos, sumado a esto que no hay F.E.S. si no hay Posesión, tampoco existiría denuncia u observación de parte del Control Social ni el ANMI SAN MATIAS sobre algún fraude sea en la FES o la antigüedad de la posesión como dispone los arts. 160 y 268 del D.S. N° 29215, de ser así se tendría que realizar una investigación de oficio y recabar in situ, mayores elementos que confirmen esos supuestos, como en el presente caso es necesario indagar con los vecinos colindantes y autoridades del lugar, guarda parques del ANMI SAN MATIAS, si conocen a los anteriores y actuales propietarios y sí éstos tenían ganado en el predio cual era su marca, que mejoras existen y si saben que se transfirió o no ese predio, para tener el principal medio de prueba que es verificación en campo ya que cualquier otro es complementario, por lo tanto sólo da pautas de ser simples indicios, concluyen señalando que no puede haber posesión si no existe el cumplimiento de la F.E.S.

Por todo lo manifestando, al amparo del art. 24 de la C.P.E. los demandantes piden se declare probada la demanda contenciosa administrativa dejando nula la Resolución Administrativa N° RA- ST N° 0092/2014 de 23 de septiembre de 2014.

CONSIDERANDO : Que, mediante Auto de 11 de febrero cursante a fs. 33 de obrados, se admite la demanda contencioso administrativa instaurada por Dory Parada Parada y Víctor Alfonzo Vargas Parada representados por Daniela Da Costa Cabrera contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

CONSIDERANDO : Que, el Director Nacional a.i. del INRA, Jhonny Oscar Cordero Núñez, mediante memorial cursante de fs. 63 a 65 y vta. de obrados, responde argumentando lo siguiente:

Que, la Resolución Administrativa RA-ST N° 0092/2014 de 23 de septiembre de 2014, se encuentra respaldada en el Informe Técnico Legal DGS-SCS N° 594/2013 de 28 de agosto de 2013 que cursa de fs. 144 a 146, que es modificatorio del Informe en Conclusiones de 20 de diciembre de 2010 que forma parte de la Resolución Final de Saneamiento, realizando observaciones de fondo al predio "Buena Vista" para ser subsanados, ya que dicho informe contiene contradicciones y no un análisis integral ha momento de verificar la documentación tal como establece el art. 2-III de la L. N° 1715 y en observancia del art. 266-III del D.S. N° 29215 se puede disponer control de calidad, ya que la Evaluación Técnico Jurídica, actualmente Informe en Conclusiones, al no ser de carácter definitivo no define derechos, solamente sugiere o recomienda, siendo susceptible de modificaciones hasta antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, por lo que puntualiza lo siguiente:

El registro ante la Asociación de Ganaderos se establece al año 2009 y la actividad ganadera empieza el año 2010 que es posterior a la promulgación de la L. N° 1715, que vulnera la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545.

El registro de marca de ganado es del año 2009 el mismo no cumple con la normativa de registro en el municipio respectivo o el SENASAG, dispuesto en el D.S. N° 28303, Disposición Final Decima Séptima del D.S. N° 29215 ya que su registro es del año 2008, posterior a la L. N° 1715 que es del 18 de octubre de 1996.

Las mejoras consistentes en el cumplimiento de la F.E.S. corresponden al año 2000 que es posterior a la L. N° 1715.

El estudio de imágenes multitemporales establece que en los años 1996, 2006, 2008 hasta el año 2010 no se puede identificar actividad entrópica que sea anterior a la L. N° 1715.

La propiedad al ser clasificada como empresa con actividad Ganadera, en el campo no se ha demostrado áreas con sistemas silvopastoriles, pasto cultivado, atajos de agua artificial, bebederos equivalente al número de ganados, la atención de 674 cabezas de ganado, personal contratado con registro en el Ministerio de Trabajo, contratos, planilla de sueldos, maquinarias y otros, conforme establece el art. 41-I-4 de la L. N° 1715, art. 167-I-b)-II-IV-b) y art. 179 del D.S.N° 29215.

Se establece que el predio se encuentra al interior del Área Protegida de la AMNI San Matías, creada por D.S. 24734 de 31 de julio de 1997, que en su art. 4 y 5 prohíbe expresamente los asentamientos humanos posteriores a la creación del área protegida y la posesión del demandante es posterior al año 1997 que vulnera el art. 309-II del D.S. N° 29215.

El ente demandado también señala, es atribución de la autoridad administrativa velar por la correcta aplicación de la norma agraria con la finalidad de velar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que perjudique al normal desarrollo y la tramitación del proceso, para luego encausar conforme a lo establecido en el art. 397-III de la C.P.E. y 266 de la L. N° 1715, concluyendo en la posesión ilegal de Humberto Vargas Zabala por ser posterior a la L. N° 1715 establecido en la Disposición Final Primera concordante con el art. 310 del D.S. N° 29215 sugiriendo desestimar la sugerencia del acápite 4 de conclusiones y sugerencias del Informe en Conclusiones con respecto al predio "Buena Vista", en la superficie de 7.295.3891 has. declarando tierra fiscal por encontrarse en su totalidad al interior del Área Protegida ANMI SAN MATIAS, debiendo considerarse dicha limitación en la Resolución Final de Saneamiento conforme al art. 309-II, Disposición Transitoria Cuarta, art. 341-II-d) y art. 345 del D.S. N° 29215, dejando sin efecto el cálculo de Tasa de Saneamiento cursante a fs. 123 del cuaderno de saneamiento.

Por otro lado, en cuanto a la no aplicación del art. 167-IV del D.S. N° 29215, el demandado refiere que se verifico el cumplimiento de la F.E.S.; sin embargo posteriormente mediante nuevo Informe Técnico Legal INF DGS SCS N° 823/2013 se ha establecido que la posesión es posterior a la L. N° 1715.

En lo que respecta a Humberto Vargas Zabala que no pudo tener conocimiento de los Informes Complementarios al Informe en Conclusiones por haber fallecido, al respecto refiere que el mismo fue publicado mediante edicto el 8 de noviembre de 2013 tal cual consta a fs. 150 del legajo de saneamiento, sin que haya existido reclamo alguno, confesado espontáneamente por los actores en el memorial de demanda que señala "...la última actuación valida es la notificación a través de su representante Franklin Durán Roca, en marzo de 2011, con el informe de cierre...", en consecuencia no existe vulneración al art. 115 de la C.P.E.

Por los argumentos esgrimidos, el ente demandado solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-ST N° 0092/2014 de 23 de septiembre de 2014, con costas.

Que, los demandantes, mediante memorial que cursa de fs. 69 a 70 de obrados, presentan réplica ratificándose en todo lo expuesto en el memorial de la demanda y acotan, que los Informes N° 434/2013 y 594/2013 que modifica en su totalidad los resultados de saneamiento, no fue notificado a la parte interesada, ya que existe contradicción entre la parte considerativa y resolutiva; además no existe auto que apruebe la notificación con la misma por ser tema de fondo, ya que el hecho de poner en conocimiento por edicto es para personas que no tienen domicilio conocido, en este caso sí se tiene domicilio y las personas son ciertas, tal como dispone los arts. 70 y 73 del D.S. N° 29215, la que le causo una indefensión al beneficiario, vulnerándose el art. 66-a) y b) del D.S. N° 29215, a este efecto hace referencia a la Sentencia Nacional Agroambiental S2a N° 31/2016, por lo que reitera su petitorio solicitando se declare probada la demanda.

Que, mediante memorial que cursa a fs. 73 de obrados, el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, presente dúplica ratificándose en el contenido de su contestación y añade señalando que las pruebas aparejas por el actor durante el proceso administrativo así como en el presente caso, no corresponde ser valorados al tratarse un proceso ordinario de puro derecho.

Que, mediante diligencia de notificación que cursa a fs. 117 de obrados, fue notificado Erwin Vargas Parada, en su condición de tercero interesado, mismo que hasta el decreto de autos para sentencia, no se apersonó al presente proceso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 189-3 de la C.P.E., es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocimiento de procesos contencioso administrativos; encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite de saneamiento, que son impugnadas por los demandantes, efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad y determinando si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

Que, el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria conforme establece el art. 66-I-1) y 6) de la L. Nº 1715, asimismo tiene como finalidad, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo con la función social o función económico social, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros; y la convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre que la tierra cumpla con la F.S. y F.E.S, respectivamente.

Que, la autoridad jurisdiccional en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de velar si los actos efectuados en sede administrativa, se han desarrollado conforme a las atribuciones y marco legal preestablecido, precautelando que esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.

1.- En lo referente al proceso de saneamiento donde se habría acreditado cumplir con la F.E.S. y que el INRA habría verificado la existencia de 664 cabezas de ganado, 10 equinos con sus respectivas marcas, contados en los corrales, así como la existencia de una casa, un corral, atajos y pasto natural , Revisado el legajo de antecedentes, se tiene que el presente caso concluyó con la emisión de la Resolución Administrativa RA-ST N° 0092/2014 de 23 de septiembre de 2014 que resolvió declarar la ilegalidad de la posesión de Humberto Vargas Zabala respecto al predio denominado "Buena Vista" por incumplir los requisitos de legalidad y de cumplimiento de la Función Económico Social al haber establecido posesión posterior a la vigencia de la L. N° 1715; de igual manera declara tierra fiscal la superficie de 7295.3891 has. predio ubicado en el municipio de San Matías de la provincia Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz; ahora bien en lo que respecta a la Función Económico Social que no habría sido valorada correctamente por el ente administrativo, el INRA en observancia del art. 159 del D.S. N° 29215, hizo la verificación del cumplimiento de la F.E.S. en el predio denominado "Buena Vista", siendo que durante el trabajo de campo ha procedido al llenado de la Ficha Catastral que cursa a fs. 61 y ficha de Verificación de la Función Social cursante de fs. 63 a 66 del legajo de antecedentes, donde se consigna la existencia de 664 cabezas de ganado, 10 equinos con la marca "Z S", una casa, un corral y un atajo; sin embargo la casilla de "Áreas Efectivamente Aprovechadas", se encuentra completamente vacía tachada con una línea diagonal de abajo arriba. Así el Informe Técnico Legal DGS-SCS N° 594/2013 de 28 de agosto de 2013 cursante de fs. 144 a 146 del cuaderno de antecedentes que realiza observaciones de fondo a la carpeta predial, en el punto I señala "En fs. 63 cursa la Ficha de Verificación de FES en campo, además del ganado vacuno y equino, en mejoras solo presenta corrales, en régimen laboral solo consigna dos personas que no tienen contratos laborales, en el acápite otros tiene acceso a recursos hídricos que son ríos y lagos naturales, no registra otras mejoras, maquinarias, equipos u otros elementos correspondientes a una empresa ganadera", en base a ésta información, el INRA en observancia del art. 41-I-4 de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545, referente al régimen salarial y empleo de medios técnicos, concluye señalando que los propietarios tenían la obligación de presentar planilla de sueldos o contratos de trabajo que permitan demostrar la cantidad de personal con la que cuenta, de igual manera al ser el predio Empresa Ganadera, sus propietarios no cumplieron lo establecido en el art. 167-I-b) (AREAS EFECTIVAMENTE APROVECHADAS EN ACTIVIDAD GANADERA) del D.S. N° 29215 señala "Las áreas con establecimiento de sistema silvopastoril, los pastizales cultivados, y el área ocupada por la infraestructura, determinando la superficie y ubicación de cada una de éstas áreas", siendo que el art. 179 de la misma normativa agraria es claro al establecer "(INCUMPLIMIENTO DE CARACTERISTICAS DE LA PROPIEDAD). Dentro del proceso de saneamiento se verificará si la Mediana Propiedad o Empresa Agropecuaria tiene las características correspondientes al tipo de propiedad establecidas en el art. 41 de la Ley N° 1715, según corresponda, con la sola finalidad de corroborar los datos del cumplimiento o incumplimiento de la función económico social en la superficie de las mismas", aspectos incumplidos por los actores, en consecuencia la entidad administrativa obró correctamente en la valoración de la Función Económico Social del predio calificado como Empresa Ganadera "Buena Vista", pese haberse evidenciado la existencia de cabezas de ganado y registro de marca mas no constatado que hubiera sistema silvopastoril ni pastizales cultivados, siendo que la valoración de la F.E.S. se encuentra estrechamente relacionado con la valoración de la posesión legal y la antigüedad de la misma, lo que ameritó que el INRA la declare Ilegal la posesión ya que ambos elementos no pueden valorarse de manera independiente mas aún cuando el predio se encuentra sobrepuesto al 100% al "Área Natural de Manejo Integrado San Matías"; además de no contar con antecedentes agrarios, si bien presentó certificación emitida por el Corregidor Darío Justiniano Viricochea de la Provincia Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz que cursa a fs. 68 del legajo de antecedentes señalando que Humberto Vargas Zabala está en posesión desde el 14 de agosto de 1990 sobre una superficie de 7.400.0000 has., con lo que los actores afirman que su posesión es anterior a la L. N° 29215 y D.S. N° 24734 de 31 de julio de 1997 que crea el "Área Protegida de la ANMI San Matías"; sin embargo dicha certificación es del 3 de mayo de 2010 a mas de que no condice con la certificación emitida por la Asociación de Ganaderos de San Matías (AGASAM) que cursa a fs. 73 del legajo de antecedentes, cuando certifica que Humberto Vargas Zabala es socio activo de dicha institución desde el 15 de marzo de 2010; de igual forma tampoco tiene relación con los recibos de compra de dosis de vacunación de fiebre aftosa que cursan a fs. 75 y 78 las cuales son del 17 de junio y 23 de diciembre de 2010 respectivamente; por su parte el Registro de Marca de Hierro con la letra "ZS" registrada en la Policía Provincial de San José de Chiquitos a nombre de Humberto Vargas Zabala, data del 25 de abril de 2009, (como se dijo ut supra) tal como se evidencia a fs. 82 del legajo de antecedentes, en consecuencia éstos medios probatorios coinciden plenamente con el Informe DGAT-UCR-INF N° 434/2013 de 10 de junio de 2013 cursante de fs. 138 a 141 de obrados que establece, según imagen Landsat 5 de las fecha 01/09/1996, 11/17/2006, 18/09/2008 y 20/06/1010 no se logra identificar actividad antrópica, si bien en predios con actividad ganadera un informe de ésta naturaleza resulta intrascendente como medio de prueba; empero no es menos evidente, cuando se trata de predios con actividad ganadera, las pruebas presentadas deben tener relación estrecha con las pruebas aparejadas al proceso de saneamiento, lo que no ocurre en el presente caso, más aún cuando es considerada únicamente poseedor, al respecto el art. 310 del D.S. N° 29215 es claro al establecer "Se tendrá como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715; o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o económico - social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos", si bien los demandantes refieren cumplir con la F.E.S. verificada en campo, tampoco es evidente que las pruebas aparejadas son suficientes para establecer que la posesión sea anterior a la L. N° 1715 y D.S. N° 24734 de 31 de julio de 1997, del "Área Natural de Manejo Integrado San Matías", tal como se dijo anteriormente, siendo que el administrado tenía la obligación de demostrar por todos los medios legales a su alcance que su posesión es anterior a las dos normas legales señaladas; además cabe enfatizar que la carga de la prueba corresponde al administrado, deber impuesto por lo estipulado en el art. 375 del Cód. Pdto. Civ. que refiere "La carga de la prueba incumbe 1) al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho", de la misma manera el art. 1283 del Cód. Civ. que señala "Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión", aspecto inobservados por el actor durante el desarrollo del proceso administrativo de saneamiento, en consecuencia no se vulneró el principio de verdad material acusado por accionantes.

2.- En lo que refiere que el predio "Buena Vista", se encuentra dentro del área de ANMI SAN MATIAS, correspondía al uso de suelo según plus como zona de amortiguación ganadero extensivo, debido a que el predio referido al cumplir con la actividad ganadera extensiva con el 100% sobre el predio, corroborada con la participación en campo del Director de Parque Danner Flores Parada , corresponde referir, en el punto anterior se ha desarrollado ampliamente que el predio denominado "Buena Vista", no cuenta con antecedente agrario, de igual forma tampoco ha demostrado que su posesión sea anterior a la puesta en vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, menos del D.S. N° 24734 de 31 de julio de 1997, que crea el "Área Natural de Manejo Integrado San Matías" que declara Área Protegida la superficie de 2.918.500 has. al territorio ubicado en el departamento de Santa Cruz, provincia Germán Busch y Ángel Sandoval que tiene la finalidad de contribuir al desarrollo del país con políticas de conservación de los recursos naturales y mejora del medio ambiente, proteger y preservar de manera permanente la diversidad biológica, los ecosistemas primitivos originales, los paisajes naturales y las formaciones geomorfológicas, teniendo como objetivo conservar los bosques secos tropicales que representan en un 50% dentro de esta área, de igual manera el art. 4 de dicho Decreto Supremo señala "Las poblaciones originarias y los asentamientos humanos legales existentes en el lugar antes de la promulgación del presente decreto, permanecerán dentro de los límites del Área de Manejo Integrado San Matías, de conformidad al art. 64 de la Ley de Medio Ambiente, respetando sus derechos...", por su parte el art. 5 de la referida Resolución refiere "A partir de la fecha queda absolutamente prohibido dentro de los límites del Área Natural de Manejo Integrado San Matías, otorgar dotaciones de tierra, autorización de explotación forestal, autorización de caza y pesca, así como cualquier otra actividad que atente contra los recursos del área y conservación de la misma sujeta a las penalidades señaladas en el Ley del Medio Ambiente, con excepción de lo determinado en el artículo 4to del presente decreto supremo", en el caso que nos ocupa, el ente administrativo al determinar mediante Resolución Final de Saneamiento no reconocer derecho alguno a favor del predio "Buena Vista", fue precisamente porque no acreditó Posesión Legal el administrado, toda vez que la certificación emitida por Dario Justiniano Viricochez, Corregidor de la Provincia Ángel Sandoval que cursa a fs. 68 del legajo de antecedentes que señala que la posesión del predio "Buena Vista" seria desde el 14 de agosto de 1990, la misma por sí sola, no puede ser considerada como prueba suficiente para establecer poseedores legales, a mas que dicha certificación data del 3 de mayo de año 2010, que coincide plenamente en el año con las demás certificaciones, como se dijo ut supra.

3.- En lo argumentado por los demandantes que el Área Natural de Manejo Integrado San Matías", permitiría hacer actividad ganadera por ser de uso tradicional en ganadería, al ser anterior a la creación del D.S. N° 24734 de 31 de julio de 1997, cabe señalar que no es evidente lo manifestado por los demandantes; primero, el predio "Buena Vista" al estar en un 100% dentro el "Área Natural de Manejo Integrado San Matías", sus propietarios no demostraron por medios probatorios idóneos haber estado en posesión ante de la promulgación del D.S. N° 24734; en segundo lugar, el D.S. N° 24734, en ninguno de sus artículos señala que se permite realizar actividad ganadera o se constituya hacer uso tradicional de la ganadería, si bien en el art. 4 de la citada Ley, permite a la población originaria el asentamiento humano respetando sus derechos, la misma debe ser para la conservación y protección del área, siendo la misma supeditada al cumplimiento del art. 5° de dicha Ley que señala, la posesión debe ser anterior a la creación de la misma norma legal, lo que precisamente no sucede en el presente caso; sin embargo cabe enfatizar que éste aspecto no fue motivo para declarar tierra fiscal al predio "Buena Vista", sino al haberse establecido la ilegalidad de la posesión, en consecuencia no se advierte vulneración alguna a normativa aplicable al caso.

4.- Finalmente, los demandantes manifiestan que extrañamente el Informe Técnico Legal N° 594/2013 concluye señalando que se habría transgredido la normativa actual, sugiriendo se emita nueva Resolución Final de Saneamiento disponiendo ilegal la posesión de Humberto Vargas Zabala , sobre éste punto corresponde señalar, el Informe Técnico Legal DGS-SCS N° 594/2013 de 28 de agosto del 2013 que cursa a fs. 144 a 146 del legajo de antecedentes, efectivamente concluye señalando desestimar la sugerencia del Informe en Conclusiones de 20 de diciembre de 2010 cursante de fs. 106 a 109 del cuaderno de antecedentes que sugiere emitir resolución de adjudicación a favor de Humberto Vargas Zabala, ya que en la misma se habrían identificado las siguientes irregularidades durante el proceso de saneamiento del predio "Buena Vista"; por la certificación emitida por AGASAM, dicho predio tendría como inicio de actividad ganadera recién el año 2010, posterior a la promulgación de la L. N° 1715; dicho informe también señala que el registro de marca no cumple con lo estipulado con normas relativos al caso, misma que sería corroborado por la certificación emitida por SENASAG que establece que el inicio del ciclo de vacunación se inicia el año 2008; la propiedad al ser clasificada como Empresa con Actividad Ganadera, además de contar con cabezas de ganado, el administrado no ha demostrado contar con áreas de sistema agrosilvopastoril, pasto cultivado, atajos de agua artificial o bebederos equivalente al número de cabezas acreditadas que son 674, personal contratado registrado en el Ministerio de Trabajo y planilla de sueldos; finalmente el referido informe señala que el predio se encuentra al interior del "Área Protegida de la ANMI San Matías", creada mediante D.S. N° 24734 de 31 de julio de 1997; ahora bien, el Informe Técnico Legal DGS-SCA N° 594/2013, al haber detectado en el Informe en Conclusiones las contradicciones y la carencia de un análisis integral de las pruebas presentadas, en la que se había inobservando el art. 2-IV de la L. N° 1715, fue emitida en cumplimiento del art. 266 del D.S. N° 29215 ya que se ha identificado irregularidades y errores de fondo en la emisión del Informe en Conclusiones y la Disposición Transitoria Primera (CONTROL DE CALIDAD, SUPERVISION Y SEGUIMIENTO) del mismo Decreto Supremo señala "Los procedimientos de saneamiento en curso que se encuentren pendientes de firma de Resolución Final de Saneamiento, cuando exista denuncia o indicios de duda fundada, sobre sus resultados, serán objeto de revisión de oficio por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, para garantizar la legalidad del procedimiento desarrollado y la correcta verificación de la función social o la función económica social; estableciendo los medios mas idóneos para su cumplimiento", de lo que se concluye que el INRA al haber modificado el Informe en Conclusiones a través del Informe Técnico Legal DGS-SCS N° 594/2013 de 28 de agosto de 2013, actuó en estricta sujeción a la normativa legal aplicable al caso y conforme a las atribuciones otorgadas por Ley señaladas precedentemente, no habiéndose violado disposición Constitucional o norma agraria alguna.

Por otro lado, los demandantes manifiestan que Humberto Vargas Zabala no pudo tener conocimiento del Informe Técnico Legal, al haber fallecido el 8 de julio de "201" por tanto la última actuación válida sería la notificación a su representante Flanklin Durán Roca en marzo de 2011 con el Informe de Cierre y al no tener conocimiento sus personas sobre dicho Informe, esta situación les habría causado una indefensión, al respecto cabe señalar, si bien no se notificó de manera personal al propietario, sus herederos o su representante; sin embargo el Informe Técnico Legal DGS-SCS N° 594/2013 fue publicado mediante edicto, tal cual consta a fs. 150 del legajo de saneamiento, y los actores al no haber demostraron que su posesión sea anterior a la promulgación de la L. N° 1715 ni antes a la creación del "Área Natural de Manejo Integral San Matías", éste reclamo de falta de notificación personal se constituye intrascendente a los fines de Ley y cuando los demandantes reclaman que se les habría causado una indefensión con ésta omisión de notificación, la misma no resulta evidente, ya que la Resolución Administrativa RA-ST N° 0092/2014 de 23 de septiembre de 2014 cursante de fs. 5 a 8 de obrados, en el punto Séptimo de la parte resolutiva, señala que de conformidad al art. 68 de la L. N° 1715, la presente Resolución podrá ser impugnada ante el Tribunal Agroambiental, lo que precisamente los demandantes con la presente acción están ejerciendo ese su derecho, por lo que no se advierte vulneración alguna al art. 115 de la C.P.E., referido al debido proceso y a la defensa; en lo referido al incumplimiento del art. 305 del D.S. N° 29215, analizado el legajo de saneamiento, cursa a fs. 116 del cuaderno de saneamiento Informe de Cierre, misma es aceptada su resultado por Franklin Durán Roca representante legal de los propietarios tal como se advierte del formulario que cursa a fs. 117 del legajo de saneamiento, firmada por funcionarios y representante intervinientes en el proceso, por lo que tampoco resulta ser cierta dicha afirmación; en cuanto al art. 167-IV del D.S. N° 29215 referente al cálculo del área efectivamente aprovechada, la que no se habría observado en el presente caso, debemos señalar que no corresponde aplicar dicho artículo, esencialmente porque el administrado si bien hizo constar 664 cabezas de ganado bovino y 10 equinos, mas no demostró que su posesión sea anterior a la L. N° 1715 o antes de la promulgación del D.S. N° 24734, aspectos de suma importancia para ser considerado como poseedor legal lo que no ocurrió en el caso que nos ocupa y cuando los demandantes señalan que no puede haber cumplimiento de la F.E.S. sin posesión, dicha afirmación es evidente; empero la misma está condicionada al cumplimiento del art. 309-II del D.S. N° 29215 que señala, "...se considera como superficie con posesión legal aquellas que se ejerzan sobre aéreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma..."; de la misma manera el art. 310 del mismo Decreto Supremo refiere que son ilegales sin derecho a la dotación o adjudicación y sujetos al desalojo las posesiones que sean posterior a la promulgación de la L. N° 1715 o siendo anteriores no cumplan con la F.E.S., o recaigan sobre áreas protegidas, lo que exactamente a interpretado el ente administrador a través de la Resolución Administrativa RA-ST N° 0092/2014 de 23 de septiembre de 2014, sin que se advierta transgresión a la normativa agraria o precepto constitucional.

En consecuencia, revisado los antecedentes del proceso de saneamiento referido al predio "Buena Vista", se establece en forma clara y fehaciente que la Resolución Administrativa RA-ST N° 0092/2014 de 23 de septiembre del 2014 emitida por el Director Nacional a.i. del INRA, fue dictada dentro el marco legal correspondiente, sin que se hubiese advertido violación a normas y principios aludidos, evidenciándose que los propietarios del predio "Buena Vista" representado por Franklin Durán Roca no demostraron por ningún medio probatorio que su posesión sea anterior a la L. N° 1715 mucho menos ante de la creación del "Área Natural de Manejo Integrado San Matías" para ser considerado como poseedor legal.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la C.P.E., concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la L. N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa de fs. 14 a 16 de obrados, interpuesta por Dory Parada Parada y Víctor Alfonzo Vargas Parada, representadas por Daniela Da Costa Cabrera; manteniéndose firme e incólume la Resolución Administrativa RA-ST N° 0092/2014 de fecha 23 de septiembre de 2014 emitida por el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples y legalizadas de las que corresponde, con cargo al INRA.

No firma el Magistrado Dr. Juan Ricardo Soto Butrón, por ser de voto disidente.

Regístrese y Notifíquese.-

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.