SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 117/2016

Expediente : Nº 1923/2015

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandante : Lorgio Paz Gutiérrez

 

Demandados : Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito : Santa Cruz

 

Fecha : Sucre, 16 de noviembre de 2016

 

Magistrada Relatora : Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

VISTOS: La demanda contencioso administrativa interpuesta por Lorgio Paz Gutiérrez, mediante memorial cursante de fs. 11 a 25 de obrados, memoriales de subsanación cursantes a fs. 30 y fs. 33, impugnando la Resolución Suprema Nº 16563 de 23 de octubre de 2015, dirigiendo la acción contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; resolución emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) KAAMI respecto al Polígono N° 552, del predio actualmente denominado "El Salvador", ubicado en los municipios Charagua y Boyuibe, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, que dispone anular el Título Ejecutorial Individual N° 376998 y Vía Conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial Individual a favor de su actual titular derivado Lorgio Paz Gutiérrez, sobre el predio denominado "El Salvador" en una superficie de 500 ha, clasificado como pequeña propiedad ganadera e identificar como Tierra Fiscal la superficie restante del mismo de 9471,1144 ha; demás actuados y los antecedentes del señalado proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y;

CONSIDERANDO: Que, la demanda contencioso administrativa interpuesta por Lorgio Paz Gutiérrez, a manera de antecedentes expone respecto al proceso contencioso administrativo, al control de legalidad a cargo del Tribunal Agroambiental, del proceso de saneamiento y sus etapas, para efectuar observaciones al proceso ejecutado respecto a la propiedad denominada "El Salvador", refiriendo:

Que, no cursa en los antecedentes el Informe Jurídico que sugiere dar curso a la inmovilización solicitada por la TCO demandante, que tampoco cursaría el Informe de Campo como lo establece el art. 277 del D.S. N° 24784, con lo que infiere se habría transgredido el art. 287 del D.S. N° 24784 (Referido a la Resolución de Inmovilización en procedimientos de dotación y titulación de TCO). Por otra parte, agrega que no se dio cumplimiento al plazo señalado en la Disposición Transitoria Tercera parágrafo II de la L. N° 1715, para la emisión de la Resolución de Inmovilización, de 90 días siguientes a la publicación de dicha Ley, previa determinación de su ubicación y superficie, además que no se realizó la notificación de la precitada Resolución a la Superintendencia Agraria y Forestal, como lo dispondría en su parte resolutiva Quinta, incumpliendo así lo dispuesto por los arts. 3 y 26-1-2 y 7 de la L. N° 1715.

Refiere, que conforme con el art. 277 del D.S. N° 24784 vigente en ese entonces, no cursa el Informe de Pericias de Campo en el que se verifique la realización de esta actividad, requisito previo para la emisión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento SAN TCO y que esta Resolución no especificaría los límites o colindancias del área determinada bajo esta modalidad ni se dispondría la notificación a la Superintendencia del SIRENARE, lo que violentaría el art. 278 del señalado D.S. N° 24784.

Sostiene que conforme con los arts. 187 y 189 del D.S. N° 24784, una vez determinadas y aprobadas las áreas de saneamiento, el INRA debería realizar el relevamiento de Información en Gabinete y concluida esa fase recién puede dictarse la Resolución Instructoria, intimando a los propietarios y poseedores a apersonarse al procedimiento para acreditar su derecho, personalidad o identidad, señalando claramente los predios a ser saneados; a continuación cita las Sentencias Agroambientales S2aL N° 003/2012, S2a N° 026/2014 y S2a N° 008/2012, entre otras, refiriéndose al Relevamiento de Información en Gabinete, concluyendo que el INRA habría ejecutado parcialmente y de manera incompleta dicho Relevamiento de Información en Gabinete, puesto que no se identificó la ubicación exacta de los antecedentes correspondiente "al predio Santa Isabel".

Refiere que el INRA emitió la Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO 006/2001 de 20 de marzo de 2001, que en su parte resolutiva tercera estableció el cumplimiento del art. 172 del D.S. N° 25763, sin embargo revisado el proceso sostiene que faltaría la constancia o certificación de la difusión del Aviso Público en una emisora local que se encuentre situada en la tierra objeto de saneamiento, falta que considera acarrearía la nulidad por ser la difusión radial el medio más idóneo de publicidad en el campo y garantía de participación activa de los actores y del Control Social; agrega que se puede verificar la inexistencia de constancias en el proceso (actas de participantes) que den cuenta de la realización de Talleres Informativos como parte de la campaña pública, acto administrativo que considera debió ser ejecutado por el INRA como garantía del debido proceso y transparencia, con lo que se habría vulnerado los derechos de igualdad de oportunidades ya que los propietarios de los predios no obtuvieron la información mínima sobre la ejecución del proceso de saneamiento, lo que vulneraria el debido proceso y la defensa previstos por el art. 115-II de la CPE y el derecho a la información, para sustentar ello cita la SAN S1 N° 17/2013.

A continuación, efectúa observaciones a las Pericias de Campo, citando la Guía para la Actuación del Encuestador Jurídico durante Pericias de Campo, refiriendo que en las carta de citación al interesado y colindantes, se observarían diferentes tipos de letra y tonos de color de bolígrafo y que tales documentos fueron complementados con posterioridad a su elaboración, lo que establecería su nulidad por no ser elaborados completamente en la etapa que corresponde; que los Croquis y Registros de Mejoras no tendrían fecha de elaboración por lo que no habrían sido concluidos no correspondiendo que se pase a la siguiente etapa sin subsanar aquello; acusa que los 10 anexos de fotografías de mejoras no tendrían nombre ni firma del funcionario que los elaboró, no teniéndose la certeza que hayan sido elaborados por funcionarios designados y que las mejoras hayan sido verificadas en campo; refiere que en el Croquis Predial fue complementado posteriormente a su elaboración por otro funcionario, lo que anularía su valor legal; que se hizo firmar el acta de conformidad de linderos al beneficiario cuando aun no habría sido establecida la ubicación de dos vértices prediales, haciendo que el propietario diera su conformidad por un proceso no concluido; en cuanto a los Anexos de Conformidad de Linderos refiere que habrían sido completados en gabinete, por los tipos de letras y tonos de bolígrafos y que los beneficiarios habrían firmado meses después de haber sido elaborados los formularios; en relación a las fotografías de vértices, manifiesta que se habría completado posteriormente la información en los formularios, por el tipo de letra y tono de bolígrafo, y que en las fotografías no se observan a los colindantes ni el equipo GPS que realizó la mensura; concluyendo con ello el demandante de que no se habría cumplido con las normas legales y técnicas.

A continuación sostiene que producto de control de calidad se emitió la Resolución Administrativa RA-DN-UAF N° 10/2012 en la cual se observó el cumplimiento de la Función Económico Social del predio "El Salvador", al respecto sostiene que el INRA en dicho control de calidad habría ignorado todos los errores de fondo que se cometieron durante la ejecución de éste y que arguye fraude en el cumplimiento de la FES, sin realizar la investigación de campo que consiste en la audiencia de verificación de la FES en el predio, tal como lo señala el art. 160-b) del D.S. N° 29215, lo que vulneraria el debido proceso y el derecho a la defensa; agregando de manera previa el demandante, que en Pericias de Campo se contabilizó y verificó la existencia de 634 cabezas de ganado vacuno e infraestructura ganadera, vivienda y otros, y que el art. 239-II del D.S. N° 25763, aplicable en ese momento, determina que el principal medio para la comprobación de la Función Económico Social es la verificación directa en el terreno conforme al art. 173 del D.S. N° 25763, siendo aplicable en propiedades ganaderas el art. 238-III-c) de la misma norma, siendo la prueba fundamental el conteo de ganado marcado y que la inscripción o entrega del Registro de Marca de Ganado posterior a las Pericias de Campo no constituiría presunción de incumplimiento de la FES; que al respecto el D.S. N° 25763, vigente al momento de la verificación, no consideraría vinculante el Registro de Marca de Ganado a la propiedad del ganado y al predio para determinar el cumplimiento de la FES, tal como lo haría el actual Reglamento aprobado mediante D.S. N° 29215; y que el D.S. N° 24784 y D.S. N° 25763 no habrían regulado como parte de la verificación de la FES, la presentación física del documento de Registro de Marca de Ganado, en el mismo sentido sostiene que lo establecería la Guía para la Verificación del Cumplimiento de la FES, aprobado mediante Resolución Administrativa RES-ADM-107/2000 de 1 de agosto de 2000.

Reitera que el principal medio de comprobación para la verificación del cumplimiento de la FES es el realizada en campo conforme con el art. 2-IV de la L. N° 1715 y que si bien se determina de forma arbitraria mediante control de calidad el incumplimiento de la FES, no se consideró el art. 160-b) del D.S. N° 29215 concordante con el art. 266-III de la misma norma, que dispone la investigación en gabinete y en campo sobre hechos irregulares y fraudulentos y que en el caso de autos no se habría procedido de esa manera verificándose el fraude en la FES in situ, violándose así la garantía del debido proceso; y que con todas esas irregularidades se anularon obrados hasta la ETJ por supuesto fraude en la FES emitiéndose un Informe en Conclusiones que efectúa un nuevo cálculo ilegal del cumplimiento de la FES sin respaldo legal y que en función al mismo se emite la Resolución Final de Saneamiento impugnada.

Añade el demandante que tiene el Registro de Marca de Ganado de "estrella de cuatro puntas" la misma que pertenece a la propiedad "El Salvador", anterior a las pericias de campo, debido a que esa propiedad la poseyó desde 1997 y en 2001 se formalizó la transferencia de la misma.

Por lo expuesto pide que se declare Probada la demanda en todas sus partes y la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la etapa de Diagnóstico.

CONSIDERANDO: Que, por Auto de 10 de marzo de 2016, cursante a fs. 35 y vta., de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, disponiéndose asimismo la notificación e intervención en el proceso en calidad de terceros interesados, a la TCO KAAMI en la persona de sus representantes legales Reynaldo Gómez y Marcelino Robles.

- Contestación del codemandado, titular del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras

Cursa la contestación a la demanda por parte de los representantes del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, mediante memorial cursante de fs. 79 a 81 vta., de obrados, bajo los siguientes argumentos:

En relación a los cuestionamientos sobre la supuesta extemporaneidad de la Resolución de Inmovilización emitida por el INRA, sostiene que los plazos no son fatales ni perentorios por el carácter social de la materia, no siendo un vicio de nulidad el incumplimiento de plazos puesto que no causan perjuicio ni dejan en estado de indefensión a las partes en el proceso de saneamiento; conforme se habría determinado mediante la SAN S1a N° 13/2016 de 29 de febrero de 2016.

En relación a las Pericias de Campo, sostiene que de acuerdo a la Ficha Catastral e Informe de Campo, cursantes en los antecedentes, se podría evidenciar que las mismas se efectuaron en 2001, es decir en vigencia del D.S. N° 25763 y no así bajo el Decreto Supremo en que el demandante pretende ampararse, siendo inaplicable la norma invocada.

En cuanto a la etapa del relevamiento en Gabinete, sostiene que cursa el correspondiente Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-JS-COR-AL.INF. N° 0334/2012, por el que se efectúa el mosaicado referencial y la identificación del predio "El Salvador"; en cuanto a que no se habrían efectuado las publicaciones de la Resolución Instructoria, sostiene que cursa el Edicto Agrario publicado en 2001 en el periódico "El Nuevo Día" intimándose a las personas interesados y que asimismo cursa el Aviso Público de 21 de marzo de 2001 en el mismo sentido; agrega que constan en los antecedentes el Informe de Campaña Pública TCO KAAMI, emitido por el INRA, donde claramente se señalarían las tareas efectuadas durante la Campaña Pública, donde se haría conocer además de las publicaciones, que se efectuaron tres Talleres Informativos, así como Avisos Públicos emitidos en radio emisora de la ciudad de Santa Cruz, entre el 14 al 30 de marzo de 2001, dándose así cumplimiento a los dispuesto mediante el art. 172 del D.S. N° 25763, vigente en ese entonces, por lo que no sería evidente la falta de la Campaña Pública.

En relación a las notificaciones con diferentes tipos de bolígrafo, sostiene que ello son simples supuestos no demostrados debidamente por el demandante al momento de presentar su demanda, además de que dichos extremos no constituirían causal de nulidad, pues la citación mencionada por el demandante, cumplió con su objetivo de poner en conocimiento del interesado la actividad que efectuaría el INRA, por lo que no sería causal de nulidad; agrega que tampoco constituye casual de nulidad la falta de fecha de los formularios de Registro y Croquis de Mejoras, debido a que en principio, los plazos procesales en materia administrativa no son perentorios ni fatales; y que la Ficha Catastral y la ficha FES datarían de 9 de noviembre de 2001, que dichas actividades van juntas con el Registro de Mejoras al que hace alusión en demandante; y que respecto a los fundamentos de la última parte del memorial de demanda serían infundados y carentes de sustento legal basados en supuestos e hipótesis no demostrados en el memorial de demanda y que se habría aplicado de forma correcta la normativa no incurriendo en causal de nulidad alguna, por lo que pide se declare Improbada la demanda, manteniéndose subsistente la Resolución Suprema N° 16563.

- Contestación del representante legal del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia

Por su parte el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, contesta en forma negativa la demanda a través de su apoderado el Director a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante memorial cursante de fs. 91 a 97 de obrados; bajo las siguientes consideraciones de orden legal:

Sostiene, que dentro del proceso de saneamiento del predio "El Salvador" se emitieron las correspondientes resoluciones operativas de saneamiento, cursando la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen y Resolución Instructoria, con el correspondiente Edicto Agrario y Aviso Público; que consta también en los antecedentes el Acta de Inicio de Pericias de Campo, la acreditación de la Asamblea del Pueblo Guaraní y su participación en las Actas de Conformidad de Linderos, Fichas Catastrales, verificación de la FES y FS, verificación de mejoras y cuanta actuación sea necesaria como Control Social; que asimismo cursa la citación al interesado Lorgio Paz Gutiérrez para los trabajos de pericias de Campo, participando activamente el mismo en las actuaciones del proceso, el cual fue de carácter público; agrega que la observación de requisitos formales y exagerados de la demanda, no observaría el carácter social del Derecho Agrario, regulado por el art. 3-d)-g)-k) y l) del D.S. N° 29215 ; en cuanto a la observación del informe jurídico que sugiera dar curso a la inmovilización de las áreas e informes de la realización de la actividad de Resolución Determinativa de Área, refiere que la propia Resolución de Inmovilización N° RAI-TCO-0017, al igual que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de TCO N° R-ADM-TCO-0010-98 referirían expresamente su fundamentación técnica y legal señalando expresamente los informes respectivos en los cuales se sostienen; en cuanto a los plazos refiere que éstos en saneamiento no son perentorios y que en su momento no se efectuaron las observaciones que ahora se formulan recién en esta instancia, haciéndose efectivo el principio de preclusión; para lo cual cita la SAN S2a N° 13/2016 de 12 de febrero de 2016, la SAN S1a N° 01/2006 de 5 de enero de 2006 y la SAN S2a N° 21/2005.

En cuanto al Relevamiento de Información en Gabinete, sostiene que se identifica el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-SAN-SIM INF. N° 343/2010 e Informe de Mosaicado y relevamiento de Información en Gabinete del Expediente 12884-A "Guacareta" de 12 de septiembre de 2012, teniéndose así subsanada tal situación antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, no acreditando el demandante la forma y modo que se le hubiere causado indefensión o perjuicio cierto e irreparable, por lo que no amerita nulidad alguna al respecto.

En cuanto a los talleres informativos de Campaña Pública, sostiene que el proceso de saneamiento fue de carácter público, demostrándose la participación del demandante en las diferentes etapas del proceso, sin observación alguna ni impugnación precluyendo su derecho, que sin embargo constaría en antecedentes el Informe de Campaña Pública de 21 de abril de 2001, publicación en el diario de circulación nacional "El Nuevo Día" del aviso público y edicto de ley; que se habrían realizado tres Talleres Informativos en las poblaciones de Salinas, Pipiparirenda y Camiri, que los avisos públicos fueron leídos en la emisora radical Santa Cruz de la ciudad de Santa Cruz, entre el 14 y 30 de marzo de 2001; que la Campaña Pública dio inicio en 20 de marzo y finalizó el 1 de abril de 2001, documento que tendría valor legal mientras no se demuestre lo contrario ante autoridad competente, desvirtuándose cualquier vulneración al debido proceso o a la defensa previstas en la CPE; por el contrario, considera que la parte demandante no ha demostrado lo que asevera y se limita a observar el proceso, sin verificar las piezas principales efectuando observaciones de forma que no ameritarían nulidad del trámite de saneamiento.

En relación a las observaciones a las citaciones con distinto tono de bolígrafo, refiere que las mismas son meramente subjetivas y no implican nulidad por estar firmadas por los interesados y que tales actuaciones cumplieron su finalidad; en relación al Croquis y Registro de Mejoras sostiene que éstas llevan sello y firma del funcionario público encargado de su elaboración, que en su oportunidad no fueron objeto de impugnación y que el interesado suscribió en conformidad el Formulario de Registro de la FES, conjuntamente con el Capitán Grande de KAAMI y funcionarios del INRA; asimismo rechaza las observaciones respecto al Croquis y Registro de Mejoras, Fotografías de Mejoras y Fotografías de Vértices donde saldría en la fotografía Lorgio Paz, el cual firmó el formulario de anexo de acta de conformidad de linderos, por lo que reitera que tales observaciones de forma son subjetivas.

En relación a la Resolución Administrativa RA-DN-UAF N° 10/2012 de 31 de mayo de 2012, que anula obrados hasta fs. 126 del Formulario de Evaluación Técnica de la FES, sostiene que la misma se sustenta la existencia de vulneración a la CPE, la L. N° 1715, el D.S. N° 27563, vigente en ese entonces y a la Guía para la Verificación del Cumplimiento de la FES de la Tierra, también vigente en ese entonces y a los arts. 1 y 2 de la L. N° 80; todo de conformidad a lo dispuesto por la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215; con base en el Informe Legal UFA N° 53/2012; Resolución que habría sido notificada personalmente a Lorgio Paz Gutiérrez en 4 de septiembre de 2012, quien no habría interpuesto recurso de revocatoria ni jerárquico ni ninguna impugnación administrativa contra la misma, dejando precluir su derecho, adquiriendo ejecutoria tal resolución y que luego de manera extemporánea presenta disconformidad con dicha Resolución, solicitando la reconducción del proceso de saneamiento obteniendo como respuesta el decreto de 17 de octubre de 2012 que señala que se esté al Informe en Conclusiones emitido, el cual sugiere anular el Título Ejecutorial N° 376998 y Vía Conversión emitir un nuevo Título Ejecutorial a favor del interesado de 500 ha, declarando Tierra Fiscal la superficie de 9492,2462 ha, cursando en antecedentes el Informe de Cierre puesto a conocimiento de Lorgio Paz Gutiérrez.

Aclara la autoridad demandada que si bien en propiedades con actividad ganadera el principal parámetro de verificación es la constatación directa de la existencia de cabezas de ganado, también se debe realizar el análisis respetivo, como es el caso del Informe legal y Resolución Administrativa ya mencionados, emitidos como producto del Control de Calidad, ya que Lorgio Paz Gutiérrez sobre el predio "El Salvador" declaró tener 634 cabezas de ganado con marca, sin embargo el Registro de dicha Marca correspondería a Rosario Gutiérrez de Paz que pasta en el predio "Huacareta" de propiedad de aquella y que esa marca de ganado igualmente habría sido utilizada en el predio "Tanimbo", también de propiedad de Lorgio Paz Gutiérrez; por lo que al no corresponder la marca al beneficiario del predio "El Salvador", se constataría el incumplimiento de los arts. 1 y 2 de la L. N° 80, no correspondiendo en la fase de la ETJ considerar la carga animal consignada para el cálculo de la FES; además que el predio señalado vendría siendo explotado de manera rudimentaria sin utilización de métodos modernos y sin una significativa inversión de capital no reuniendo las características de empresa ganadera de 10063,6101 ha; por lo expuesto, sostiene que no existe ninguna vulneración a derechos y garantías constitucionales, pidiendo que se declare Improbada la demanda interpuesta.

- Contestación de los terceros interesados

De obrados se verifica que a fs. 25, fueron notificados personalmente con la demanda en calidad de terceros interesados, Reynaldo Gómez Bruno, 1er Mburuvicha de la Zona KAAMI y Marcelino Robles Yacani, Responsable de Tierra y Territorio de la zona KAAMI; los cuales no se apersonaron al proceso ni se manifestaron sobre la demanda interpuesta.

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 100 a 103 vta, de obrados, la parte actora hace uso del derecho a réplica, respecto a la contestación de la demanda efectuada por el codemandado, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, en la cual reitera los argumentos de su demanda y petición; asimismo ejerce la réplica respecto a la contestación del codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras mediante memorial de fs. 106 de obrados, donde igualmente se ratifica in extenso en los términos de su pretensión; constando sendas dúplicas tanto del representante del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, a fs. 109, como del codemandado, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras mediante memorial de fs. 118 a y vta., de obrados, ratificándose ambas autoridades demandadas en los términos de sus respectivas contestaciones.

CONSIDERANDO: Que, para un mejor entendimiento, consta de la revisión de los antecedentes del proceso de Saneamiento del predio denominado "El Salvador", los siguientes actuados relevantes:

Cursa de fs. 1 a 6, Resolución de Inmovilización N° RAI-TCO-0017 de 18 de julio de 1997, dictada dentro del trámite social agrario de la TCO del Pueblo Guaraní, la cual en su Segundo Considerando, refiere que el Departamento Técnico del INRA mediante Informe del año en curso, se llevaron a cabo con el concurso del Pueblo Indígena impetrante y la Subsecretaria de Asunto Étnicos (SAE) las pericias técnicas de campo, necesarias para situar geográficamente y establecer la extensión de las áreas demandadas, que asimismo cursaría Informe Jurídico que sugiere dar curso a la Inmovilización solicitada por lo que se determina la Inmovilización de diferentes áreas entre las cuales se encuentra KAAMI de una superficie de 95947,1736 ha.

Se advierte a continuación la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de TCO N° R-ADM-TCO-0010-98 de 31 de marzo de 1998 (fs. 7 a 9) respecto a la superficie inmovilizada KAAMI.

Consta la Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO- 006/2001 de 20 de marzo de 2001 (documento no foliado) en la cual se intima a propietarios, beneficiarios, subadquirentes y poseedores del área a participar en el proceso de saneamiento, en el cual se intima específicamente, entre otros a Osvaldo Gutiérrez J, titular del predio "Guacareta" con expediente N° 12884, disponiendo la realización de la Campaña Pública en 15 días computables a partir de la fecha de publicación de dicha Resolución mediante Edicto de prensa (publicación que cursa de fs. 15 a 21), así como dispone el inicio de Pericias de Campo desde 05 de abril de 2001.

Consta también la Resolución N° R-ADM-TCO- 005/2001 de 20 de marzo de 2001 (documento no foliado) que resuelve dar inicio a la Campaña Pública del SAN-TCO KAAMI.

Cursa de fs. 26 a 70, copias del expediente agrario "Guacareta" N° 12884 "A", a favor de Osvaldo Gutiérrez Jiménez, presentado por Lorgio Paz Gutiérrez quien mediante memorial de fs. 54 y vta. refiere ser titular de los predios "Tanimbo" y "El Salvador" y apoderado de la propiedad "Huacareta" de Lidia Rosario Gutiérrez de Paz; en esta documentación se verifica Sentencia, Auto de Vista y Resolución Suprema de 11 de julio de 1968, mediante las cuales se declara inafectable la propiedad "Guacareta" de 16452,5000 ha, clasificándola como empresa ganadera; así también se adjunta Testimonio N° 125/2001 de transferencia del predio "El Salvador" de 9711,500 ha, de Luis Fernando Gutiérrez Gil, quien lo adquirió de Osvaldo Gutiérrez Jiménez, a favor de Lorgio Paz Gutiérrez, de 9711,5000 ha, croquis de la disgregación del predio "Guacareta" en "El Salvador", "Tanimbo" y "Huacareta", así como copia de Registro de Marca (estrella de cuatro puntas) de 5 de mayo de 1997 a nombre de Rosario Gutiérrez de Paz respecto al predio "Huacareta".

Cursa además citación al interesado Lorgio Paz Gutiérrez, y a los colindantes (fs. 71 a 76); Ficha Catastral y Formulario de Registro de la FES, efectuadas en 9 de noviembre de 2001, contabilizándose 630 cabezas de ganado, con actividad ganadera y con registro de marca (estrella de cuatro puntas) y algunas mejoras; consta también el registro y croquis de 9 mejoras, fotografías de mejoras, actas de conformidad de linderos, fotografías de vértices, Registro de Observaciones GPS y plano del predio (fs.87 a 115), posteriormente se tiene el Informe de Campo (fs. 116 a 123), en el cual se sostiene que se habría cumplido con la fase de Campaña Pública, disponiéndose la realización de las Pericias de Campo; este Informe concluye que Lorgio Paz Gutiérrez sería subadquirente del predio "El Salvador", con una superficie mensurada de 10063,6101 ha.

Cursa además la Ficha de Evaluación Técnica de la FES (fs. 129), Informe de emisión de Título expediente N° 12884 predio "Guacareta" a favor de Osvaldo Gutiérrez Jiménez (fs. 127), Informe de ETJ N° 133 y 151/2004, de 30 de junio de 2004 (fs. 128 a 139) el cual sugiere dictar Resolución Suprema Anulatoria y de conversión con relación al Título Ejecutorial N° 376998 a favor de Osvaldo Gutiérrez Jiménez, subadquirido por Lorgio Paz Gutiérrez sobre el predio "El Salvador" de una superficie de 8010,3674 ha.

Consta el Informe en Conclusiones de la exposición pública de resultados (fs. 143 a 147), el cual respecto al titular del predio "El Salvador" sostiene que el mismo no se presentó a tal exposición, aceptando tácitamente los resultados de ETJ y la tasa de saneamiento; consta Informe complementario DD.SC.TCO N° 1392008 de 13 de marzo de 2008 (fs. 163 a 164) en el cual se subsana la omisión de no consideración de la superficie de 1984,9725 ha que no cumplen la FES y por tanto deben declararse Tierra Fiscal.

Consta el Informe Legal de Adecuación DDSC-JS-TCO N° 206/2008 de 14 de marzo de 2008 (FS. 165 A 166), que da por válidas las actividades cumplidas con el Reglamento aprobado mediante D.S. N° 25763; posteriormente consta Informe Legal INF-DGS -TCO'S SC N° 138/2011 de 24 de mayo de 2011 (fs. 183 a 184) el cual sugiere remitir obrados a Fiscalización debido a que la marca de ganado del predio "El Salvador" sería la misma para el predio "Huacareta", ambos predios con distinto propietario; en ese sentido constan documentos generados por la unidad de Fiscalización Agraria como producto de la Investigación realizada dentro del proceso de saneamiento en el cual se adjuntan las piezas principales del proceso de saneamiento correspondiente al predio "Huacareta", constando el Informe Técnico UFA N° 052/2012 de 28 de mayo de 2012 (fs. 299 a 303) en el cual previo análisis del expediente agrario N° 12884 denominado "Huacareta" y de las carpetas colindantes predio "Tanimbo" y predio "Huacareta", concluye que el registro de marca (estrella de cuatro puntas) presentado en "El Salvador", corresponde al predio "Huacareta" y que en dichos predios cursa la misma fotografía de mejora tomada al ganado, lo que implicaría que el predio "El Salvador" no cuenta con ganado alguno, asimismo efectúa observaciones a la sobreposición del predio a su antecedente agrario, entre otras; en el mismo sentido cursa Informe Legal UFA N° 053/2012 de 29 de mayo de 2012 (fs. 304 a 310) el cual con las mismas conclusiones sugiere anular obrados dentro del proceso de saneamiento del predio "El Salvador" hasta fs. 126, es decir hasta el formulario de Evaluación Técnica de la FES, conforme a la normativa aplicable y que se reencause el proceso disponiendo las medias precautorias de prohibición de innovar y no consideración de transferencias sobre área del predio; emitiéndose en ese mismo sentido la Resolución Administrativa RA-DN-UFA de 31 de mayo de 2012 (fs. 312 a 317) la cual fue notificada personalmente al interesado Lorgio Paz Gutiérrez (fs. 322 a 323).

Emitiéndose posteriormente el Informe Técnico Complementario DDSC JS-COR-AI. N° 0317/2012, de 7 de septiembre de 2012 sobre análisis multitemporal del predio "El Salvador", e Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-JS COR-AI. INF. N° 0334/2012 de 12 de septiembre de 2012 (fs. 334 a 336) en el cual se determina que el predio se sobrepone al expediente N° 12884-A en 52% según plano de relevamiento adjunto.

Consta de fs. 339 a 345, memorial presentado en 15 de octubre de 2012, por Lorgio Paz Gutiérrez manifestando su disconformidad con la emisión de la Resolución Administrativa RA-DN-UFA de 31 de mayo de 2012, pidiendo que se aplique el art. 160 del D.S. N° 29215, refiriendo que en la investigación de oficio corresponde la inspección directa en el predio y que le corresponde como interesado la carga de la prueba, para lo cual adjunta prueba consistente en un "contrato privado de reconocimiento de copropiedad de Marca de Ganado Vacuno y Caballar así como más certificados de registro de marca de ganado.

De fs. 354 a 357, cursa el Informe en Conclusiones, del predio "El Salvador" el cual sin hacer mención a la investigación realizada sugiere se emita Resolución Suprema anulatoria del Título Ejecutorial, dejando subsistente el trámite agrario antes citado y vía conversión emitir nuevo Título Ejecutorial a favor del interesado respecto al predio "El Salvador" de 500 ha, y declarar Tierra Fiscal la superficie restante de 9492,2465 ha; consta el correspondiente Informe de cierre, cursando la firma del interesado Lorgio Paz Gutiérrez, el cual mediante memorial de fs. 371 a 374, hace conocer su disconformidad con el Informe en Conclusiones, pidiendo que se atienda y responda detallada y motivadamente el memorial presentado en 15 de octubre de 2012, reiterando que se efectúe una nueva verificación en campo, en el mismo sentido presenta memorial de fs. 377 y vta.; respecto a tales memoriales cursa Informe legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 1056/2015 de 13 de julio de 2015 (fs. 388 a 390) el cual refiere que el interesado no habría planteado recurso de revocatoria o jerárquico contra la Resolución Administrativa RA-DN-UFA de 31 de mayo de 2012 y que después de 41 días de ser notificado con la misma recién manifiesta su disconformidad y que respecto a las observaciones del Informe en Conclusiones, refiere que la parte interesada no habría efectuado observaciones puntuales, ya que sólo solicita que se responda a los anteriores memoriales presentados; con lo que concluye y sugiere este Informe, emitir la Resolución Final de Saneamiento, misma que es dictada mediante Resolución Suprema N° 16563 de 23 de octubre de 2015 (fs. 396 a 399) y es objeto de la presente demanda contencioso administrativa.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.

En este contexto, analizados los términos de la demanda y la contestación, y compulsados con los antecedentes del caso, se establece lo siguiente:

1.- En relación a los cuestionamientos al procedimiento de Inmovilización del área de la TCO KAAMI, la Resolución Instructoria y las Pericias de Campo

En cuanto a que no cursaría el Informe Jurídico e Informe de Campo para dar curso la Inmovilización del Área de Saneamiento de la TCO KAAMI, de la revisión de los antecedentes se advierte que consta de fs. 1 a 6, Resolución de Inmovilización N° RAI-TCO-0017 de 18 de julio de 1997, dictada dentro del trámite social agrario de la TCO del Pueblo Indígena Guaraní, la cual en su Segundo Considerando, refiere que el Departamento Técnico del INRA mediante Informe de dicho año, se llevaron a cabo con el concurso del Pueblo Indígena impetrante y la Subsecretaria de Asuntos Étnicos (SAE), las Pericias Técnicas de Campo, necesarias para situar geográficamente y establecer la extensión de las áreas demandadas, que asimismo cursaría Informe Jurídico que sugiere dar curso a la Inmovilización solicitada, por lo que se determina la Inmovilización de diferentes áreas del Pueblo Indígena Guaraní, entre las cuales se encuentra la zona KAAMI de una superficie de 95947,1736 ha.; en ese sentido si bien no cursan en los antecedentes el Informe Técnico de Campo e Informe Jurídico para dar curso a la inmovilización del área sujeta a saneamiento, existe constancia en la mencionada Resolución que tales actuados se realizaron, por lo que no se advierte que se hubiere infringido el art. 277 y 287 del D.S. N° 24784, vigente en ese entonces.

Ahora bien, en relación a que no se habría emitido la Resolución de Inmovilización dentro del plazo de 90 días a partir de la promulgación de la L. N° 1715, conforme a su Disposición Transitoria Tercera, respecto a solicitudes de Tierras Comunitarias de Origen interpuestas con anterioridad a esta ley, como es el caso presente; se considera que tal argumento carece de sustento legal ya que debe considerarse que el saneamiento de las TCO fueron priorizados mediante la promulgación de la L N° 1715 de 18 de octubre de 1996, y si bien no se pudieron cumplir a cabalidad los plazos previstos inicialmente, se dio cumplimiento a dicho saneamiento como lo prueban los antecedentes, no encontrándose que ello pudiere perjudicar al titular del predio "El Salvador", no explicando el demandante de qué manera la fecha de inicio del proceso de saneamiento pudiera incidir en el ejercicio de sus derechos.

En cuanto a la observación de que no se habría realizado la notificación con al Resolucion de Inmovilización a la Superintendencia Agraria y Forestal, conforme lo dispone la misma, de conformidad a los arts. 3 y 26-1-2 y 7 de la L. N° 1715; es necesario precisar que el hecho de que no cursa dicha notificación en los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "El Salvador", no implica que tal notificación no exista o no se haya efectuado, habida cuenta que el proceso de saneamiento de las Tierras Comunitarias de Origen del Pueblo Indígena Guaraní, se efectuó en diferentes áreas siendo solo una de ellas la zona KAAMI, para lo cual se infiere claramente que se levantaron diferentes expedientes prediales y poligonales; en tal sentido no se advierte sustento legal en esta observación, con mayor razón si la parte actora no menciona de qué manera pudo haberle afectado a sus derechos en saneamiento dicha omisión que tampoco acredita; no debiendo perderse de vista que no resulta ser un argumento jurídico valedero el sostener una nulidad por la nulidad misma, puesto que no basta ello si es que no se explica y determina de manera concreta el nexo de causalidad entre la supuesta infracción a la norma y la afectación al derecho subjetivo, en este caso de la parte actora.

En lo concerniente a que no se habría efectuado el Relevamiento de Información en Gabinete de manera previa a la emisión de la Resolucion Instructoria; se advierte que la señalada Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO- 006/2001 de 20 de marzo de 2001, menciona específicamente en el Segundo Considerando, que producto de la revisión de "Gabinete" se identificaron 32 expedientes con Título Ejecutorial emitidos con anterioridad a la vigencia de la L. N° 1715, 16 procesos agrarios en trámite, con sentencia ejecutoriada y/o Auto de Vista al 24 de noviembre de 1992 y 4 procesos agrarios anulados, según Informe de 17 de marzo de 2001; en ese sentido se constata que de manera previa a emitirse la Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO- 006/2001, el INRA efectuó un trabajo de gabinete identificando los antecedentes agrarios existentes, incluso por efecto de ello en esta Resolucion se intimó expresamente a presentarse al beneficiario del predio "Guacareta", expediente N° 12884, que resultó ser el antecedente del predio "El Salvador", conforme se advierte de los actuados; en consecuencia no resulta evidente que no se hubiere efectuado un relevamiento de gabinete antes de emitirse la Resolución Instructoria, menos aún que se hubiere incumplido los arts. 187 y 189 del D.S. N° 24784 o que a este respecto se hubiese viciado de nulidad el proceso; no asistiéndole legitimidad activa para observar la no identificación del expediente agrario del predio "Santa Isabel", por no constituir el mismo antecedente del predio "El Salvador".

En cuanto a que no se habría dado cumplimiento a la Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO- 006/2001, sobre la falta de su difusión radial y que no constaría la realización de la Campaña Pública, se advierte que cursan de fs. 15 a 21 de los antecedentes, el Edicto Agrario y Aviso Público respectivo en un medio de prensa escrito, encontrándose que producto de dicho aviso se inició el proceso de saneamiento en el área, apersonándose las personas interesadas entre las cuales, el titular del predio "El Salvador", por consiguiente no podría disponerse la nulidad de un actuado del cual consta que efectivamente se ejecutó y cumplió su objetivo, resultando vacías y sin fundamento legal las argumentaciones en torno a una supuesta conculcación al debido proceso y transparencia; y en cuanto a la Campaña Pública, cursa de fs. 24 a 25 de los antecedentes, el Informe de Campaña Pública TCO KAAMI, de 2 de abril de 2001 que da cuenta que se realizaron tres Talleres Informativos en Salinas, Pipiparirenda y Camiri; mencionándose además que los avisos públicos fueron leídos por la emisora radial Santa Cruz de la ciudad de Santa Cruz entre el 14 y 30 de marzo de 2001; por consiguiente resulta infundado el pretender que cursen necesariamente las actas de participantes si es que existe el Informe que da cuenta de esta actividad; al margen de aquello, no se advierte la relación entre la necesidad de la constancia de las actas de Campaña Pública con la violación de algún derecho del titular del predio "El Salvador", el cual de los antecedentes se advierte que participó activamente desde el inicio en el proceso de saneamiento de su predio haciendo valer sus derechos; por consiguiente no se encuentra a este respecto vulneración al art. 172 del D.S. N° 25763 sobre la Campaña Pública, vigente en ese entonces, menos transgresión al art. 115-II de la CPE y al derecho a la información.

En relación a las observaciones a la carta de citación al interesado y colindantes, que contendrían diferentes tipos de letra y tonos de color de bolígrafo; que los croquis y registros de mejoras no tendrían fecha de elaboración; que las 10 fotografías de mejoras no tendrían firma ni nombre del funcionario que los realizó; que el croquis predial lo habría complementado posteriormente otro funcionario; que el beneficiario firmó las actas de conformidad de linderos antes de establecerse la ubicación de los vértices prediales y que éstas actas habrían sido completadas en gabinete; que las fotografías de vértices se habrían completado posteriormente y que ello estaría demostrado por los diferentes tipos de letra y tonos de bolígrafo; y que en las fotografías de vértices no aparecen los colindantes ni el equipo GPS, considerando que con ello se incumpliría las normas legales y técnicas; al respecto, se considera que tales observaciones no resultan relevantes a los resultados del proceso de saneamiento del predio "El Salvador" puesto que en ningún momento Lorgio Paz Gutiérrez las observó e incluso las convalidó, puesto que en función a dichas Pericias de Campo, se emitió el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de fs. 128 a 139 de los antecedentes, con cuyos resultados estuvo de acuerdo el ahora demandante, puesto que cursan memoriales de fs. 155 y vta. y 159 y vta., con los cuales acepta el recorte a su predio dispuesto e incluso mediante memorial de fs. 175 de los antecedentes, presenta boleta de pago del monto por tasa de saneamiento, establecido en función al Informe de Evaluación Técnico Jurídica efectuada por el INRA, realizado tomando en cuenta los datos recabados en campo, respecto a los cuales no emitió objeción alguna, resultando temerario que una demanda contencioso administrativa tenga que sustentarse en aspectos de forma relativos a tipos de bolígrafo o letra o quien aparece en las fotografías, siendo que tales actuados en su momento fueron asumidos por la misma parte; con mayor razón si las conclusiones a las que llega sosteniendo que tales documentos fueron llenados posteriormente, no se hallan demostrados objetivamente por lo que ingresan al campo de la subjetividad y apreciación personal del demandante; debiendo considerarse asimismo que las Pericias de Campo se hallan respaldados en el Informe de Campo de la propiedad "El Salvador" cursante de fs. 116 a 123 de los antecedentes, que da cumplimiento a lo determinado por el art. 175 del D.S. Nº 25763, vigente en ese momento.

2.- En lo referente a la anulación de obrados mediante control de calidad, cuestionando el cumplimiento de la FES en el predio, y que no se habría efectuado una investigación en campo

De la revisión de los antecedentes se verifica que posteriormente a emitirse el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, se facciona el Informe Legal INF-DGS -TCO'S SC N° 138/2011 de 24 de mayo de 2011, cursante de fs. 183 a 184 de los antecedentes, el cual sugiere remitir obrados a Fiscalización debido a que se encontrarían irregularidades respecto a la marca de ganado del predio "El Salvador", mismo que ya habría sido presentado para el predio "Huacareta", ambos predios con distinto propietario; en ese sentido constan documentos generados por dicha Unidad de Fiscalización Agraria, producto de la Investigación realizada dentro del proceso de saneamiento, en el cual se adjuntan las piezas principales del proceso de saneamiento correspondiente al predio "Huacareta", donde se constata que efectivamente se presentó el mismo Certificado de Registro de Marca de este predio (fs. 209 de los antecedentes) al presentado para el predio "El Salvador" (fs. 60 de los antecedentes).

Cursa a continuación, el Informe Técnico UFA N° 052/2012 de 28 de mayo de 2012 (fs. 299 a 303) donde, previo análisis del expediente agrario N° 12884 denominado "Huacareta" y de las carpetas colindantes predio "Tanimbo" y predio "Huacareta", concluye que el Registro de Marca de ganado (estrella de cuatro puntas) presentado para el "El Salvador", corresponde al predio "Huacareta" y que en dichos predios cursa la misma fotografía de mejora tomada al ganado, con lo que concluye que el predio "El Salvador" no cuenta con ganado alguno, asimismo efectúa observaciones a la sobreposición del predio a su antecedente agrario, entre otras; en el mismo sentido cursa Informe Legal UFA N° 053/2012 de 29 de mayo de 2012 (fs. 304 a 310) el cual con las mismas conclusiones sugiere anular obrados dentro del proceso de saneamiento del predio "El Salvador" hasta fs. 126, es decir hasta el formulario de Evaluación Técnica de la FES, conforme a la normativa aplicable y que se reencause el proceso disponiendo las medias precautorias de prohibición de innovar y no consideración de transferencias, sobre la superficie del predio.

Conforme a los actuados señalados, el INRA emite la Resolución Administrativa RA-DN-UFA de 31 de mayo de 2012, cursante de fs. 312 a 317 de los antecedentes, mediante la cual se resuelve anular obrados del proceso de saneamiento del predio "El Salvador" hasta fs. 126, correspondiente al formulario de Evaluación Técnico Jurídica de la Función Económico Social, por existir elementos suficientes que establecen la vulneración de los arts. 166 y 169 de la CPE, arts. 2-II y 3-IV de la L. Nº 1715 y arts. 176, 182, 238, 239 y 242 del D.S. Nº 25763 y de la Guía para la Verificación del cumplimiento de la Función Social y Económico Social de la Tierra, vigentes en su oportunidad, fundándose tal determinación en el Control de Calidad previsto por la Disposición Transitoria Primera del D.S. Nº 29215; advirtiéndose posteriormente, que si bien Lorgio Paz Gutiérrez una vez notificado con dicha Resolución no interpuso recurso alguno, sin embargo manifestó su disconformidad y efectuó observaciones a dicha decisión mediante memorial de fs. 339 a 345, presentado en 15 de octubre de 2012, pidiendo que se aplique el art. 160 del D.S. N° 29215, sosteniendo que en una investigación de oficio corresponde la Inspección Directa en el predio y que le incumbe como interesado la carga de la prueba, para lo cual adjunta prueba consistente en un "contrato privado de reconocimiento de copropiedad de Marca de Ganado Vacuno y Caballar" así como más certificados de registro de marca de ganado; sin embargo, tales argumentos y la prueba presentada no merecieron respuesta alguna por parte del INRA, emitiéndose directamente el Informe en Conclusiones de 16 de septiembre de 2012, que es puesto en conocimiento del interesado recién en 16 de octubre de 2012, conforme se aprecia del Comunicado del Informe de Cierre, que cursa a fs. 362 de los antecedentes, que da cuenta que el mismo fue difundido en esa fecha por el medio de comunicación Grupo FIDES.

De lo señalado se advierte que el INRA debió considerar y valorar suficientemente mediante Informe, las observaciones efectuadas por el interesado mediante memorial de fs. 339 a 345 de los antecedentes, ya que el mismo no se trataba de un recurso de revocatoria o jerárquico contra la Resolución Administrativa RA-DN-UFA de 31 de mayo de 2012, sino que efectuaba consideraciones de orden legal respecto al cuestionamiento al cumplimiento de la FES en el predio "El Salvador" y en tal sentido solicitó: "...a los efectos de despejar las dudas sobre el cumplimiento de la FES y existencia de ganado, se DISPONGA de manera inmediata la VERIFICACION EN CAMPO de mi predio denominado "EL SALVADOR" (cita textual), asimismo adjuntaba prueba para sustentar su argumentación, la misma que tampoco fue objeto de valoración alguna ya sea admitiéndola o desestimándola. De igual manera, una vez emitido el Informe en Conclusiones, cursan observaciones al mismo, que cursan en memoriales de fs. 371 a 374 y fs. 379 y vta., los cuales tampoco merecieron respuesta, limitándose el INRA a sostener en el Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN Nº 1056/2015 de 13 de julio de 2015, que tales observaciones no habrían sido puntuales, por lo que también se advierte en esta decisión vulneración al derecho de petición y defensa.

De lo expuesto se constata claramente que el INRA al no dar respuesta clara y oportuna a las observaciones y prueba ofrecida por el administrado, producto de la investigación de oficio para determinar si existió fraude en la verificación de la FES; vulneró el derecho del interesado de recibir respuesta pronta y oportuna de su petitorio, asimismo conculcó su Derecho a la Defensa y Debido Proceso, previstos en los arts. 24, 115-II y 117-I de la CPE, determinando este último que "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso.": es decir que el INRA, en el marco de sus atribuciones como ejecutor del proceso de saneamiento, debe efectuar una investigación completa, obteniendo prueba idónea y objetiva a efectos de determinar la existencia o no del fraude en el cumplimiento de la FES, valorando todos los elementos de prueba puestos en su consideración, incluidos aquellos presentados por el interesado.

Con mayor razón se advierte tal vulneración, si se toma en cuenta que el Informe Técnico UFA N° 052/2012 de 28 de mayo de 2012, cursante de fs. 299 a 303 de los antecedentes y el Informe Legal UFA N° 053/2012 de 29 de mayo de 2012, que consta de fs. 304 a 310 de los antecedentes, emitidos por la Unidad de Fiscalización Agraria del INRA, y que dieron lugar a la emisión de la Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 10/2012; determinaron que existiría irregularidades de fondo por no haber realizado una correcta valoración de la FES en el predio "El Salvador", sin escuchar a la parte interesada, a objeto de que éste pueda aportar con mayores elementos en dicha investigación o pueda asumir defensa proponiendo prueba, ya que de esa manera se hubiere efectuado una investigación completa que objetivamente tome en cuenta todos los aspectos, sin embargo, tales informes o la investigación realizada por la Unidad de Fiscalización no fueron puestas en conocimiento del titular del predio "El Salvador", notificándole directamente con la Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 10/2012; siendo necesario en consecuencia que el INRA debió dar respuesta a las peticiones del interesado cuando éste formuló sus observaciones y ofreció medios de prueba mediante el memorial presentado en 15 de octubre de 2012, cursante de fs. 339 a 345 de los antecedentes, una vez tuvo conocimiento de dicha Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 10/2012.

Así también se constata que, una vez dispuesta la nulidad de obrados hasta fs. 126 de los antecedentes, mediante la Resolución Administrativa RA-DN-UFA de 31 de mayo de 2012, no cursa ninguna evaluación posterior efectuada por el INRA respecto al cuestionamiento que le llevó a determinar precisamente tal nulidad, es decir en relación a la comprobación del cumplimiento o no de la FES en actividad ganadera o sobre la validez o no de la marca de ganado; advirtiéndose que luego se emite el Informe en Conclusiones (fs. 354 a 357), en el cual tampoco se efectúa ninguna valoración en ese sentido, menos aun se refiere a la Investigación de Oficio efectuada por indicios de fraude en el cumplimiento de la FES, resultando incompleto dicho Informe en Conclusiones, puesto que además no refiere cuáles fueron los motivos que llevaron a determinar que el predio "El Salvador" cumple la FS en 500 ha y que le corresponde un recorte de 9492,2465 ha, por incumplimiento de la FES, según se advierte en la parte concerniente a "4.2 Variables Legales"; fundamentación que debió efectuarse con mayor razón si cursa en los antecedentes una investigación de oficio por indicios de fraude en la verificación de la FES y una nulidad de obrados hasta la ETJ.

En ese sentido, los argumentos vertidos en la demanda respecto a: que se debería efectuar, además de la investigación en gabinete, una investigación en campo para constatar el cumplimiento de la FES; las normas procesales invocadas respecto a la comprobación y verificación directa del cumplimiento de la FES; el momento para la presentación del Registro de Marca de Ganado según los diferentes Reglamentos de la L. Nº 1715, vigentes en su momento; corresponde que sean respondidos y absueltos por el INRA, a quien le incumbe referirse a los mismos por estar insertos en el memorial de fs. 339 a 345 de los antecedentes, a los cuales no dio contestación; toda vez que conforme se tiene precisado líneas arriba, esta Sentencia se funda precisamente en la omisión de respuesta del INRA a tales argumentos, no pudiendo este Tribunal emitir criterio jurídico al respecto, en la eventualidad de una posterior impugnación, donde se contaminaría su objetividad al existir un prejuzgamiento.

Por lo expuesto, se advierte no ser evidentes las vulneraciones a la norma y al procedimiento en cuanto a la Inmovilización del área de la TCO KAAMI, la Resolución Instructoria, las Pericias de Campo y la Resolución Administrativa que dispone anular obrados; sin embargo se halla conculcación al Derecho a la Defensa, Debido Proceso y Derecho de Petición, al haber omitido el INRA dar respuesta a los argumentos y prueba presentada por Lorgio Paz Gutiérrez, tendientes a desvirtuar los cuestionamientos al cumplimiento de la FES en el predio "El Salvador", así como vulneración a la debida fundamentación de sus decisiones que sustenten debidamente la Resolución Final de Saneamiento. Por lo que corresponde pronunciarse en ese sentido.

POR TANTO: Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36-3) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Lorgio Paz Gutiérrez, mediante memorial de fs. 11 a 25 de obrados, subsanada a fs. 30 y a fs. 33; en consecuencia se declara Nula y sin valor legal la Resolución Suprema Nº 16563 de 23 de octubre de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) KAAMI respecto al Polígono N° 552, del predio actualmente denominado "El Salvador", ubicado en los municipios Charagua y Boyuibe, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz; debiendo el INRA, antes de emitir Informe en Conclusiones, dar respuesta cabal y debidamente fundamentada al memorial de fs. 339 a 345 de los antecedentes, conforme a los argumentos desarrollados en el presente fallo.

Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas de las piezas que correspondan, con cargo a dicha institución.

No suscribe la Magistrada Dra. Paty Yola Paucara Paco, por ser de voto disidente.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.