SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 116/2016

Expediente : Nº 1849/2016

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandantes: María Elena Tito de Vargas y Héctor Jhony Vargas Montaño, representados por Daniela Alejandra Da Costa Cabrera.

 

Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 16 de noviembre de 2016

 

2ª Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz

 

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 10 a 13 y memorial de subsanación cursante a fs. 25 de obrados, Daniela Alejandra Da Costa Cabrera en representación de María Elena Tito de Vargas y Héctor Jhony Vargas Montaño conforme Testimonio Poder N° 2922/2015 de 03 de diciembre de 2015, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-ST N° 0066/2014 de 31 de julio de 2014, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (PANTANAL), respecto al polígono N° 139, del predio denominado "EL LETRERO", ubicado en el municipio de San Matías, provincia Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz, la cual resuelve declarar la ilegalidad de la posesión de María Elena Tito de Vargas y Hector Jhony Vargas Montaño por incumplir los requisitos de legalidad, respecto al predio denominado EL LETRERO en la superficie de 5086.2544 has., declarando Tierra Fiscal no disponible la totalidad de la superficie del citado predio.

-Manifiesta en la exposición de los hechos, que el predio "EL LETRERO", fue sometido al proceso de saneamiento ante el INRA, cumpliendo con los requisitos exigidos por la ley, señalando que en la etapa de campo se procedió a la mensura, teniendo conformidad de los linderos con todos los colindantes, así como el cumplimiento de la FES, que fue verificada y constatada en terreno en las pericias de campo, donde se registró 1.064 bovinos y 10 equinos con sus respectivas marcas, actividad que contó con la presencia del control social que suscribe los distintos actuados, hechos que hacen la verdad material del proceso, dándose cumplimiento al art. 167 inc. IV del D.S. N° 29215, que establece que el área efectivamente aprovechada es la sumatoria de la carga animal por cabeza de ganado mayor existente en el predio que es de 5 ha.

-Indica también que en el polígono del terreno de sus mandantes, se saneó varios predios, contando algunos de ellos con Resoluciones Finales de Saneamiento, adjudicándoles sus predios como es el caso de "CURUPAUCITO"; por otro lado señala que el predio "EL LETRERO", se encuentra dentro del "ANMI SAN MATIAS", correspondiendo el uso del suelo según el PLUS, como una zona de amortiguación interna, cumpliendo con la normativa en actual vigencia, al realizar actividad ganadera extensiva, misma que fue corroborada por la participación en campo del Director del Parque, Danner Flores Parada, realizando el INRA la evaluación de la FES con todos estos antecedentes y aclaraciones, otorgando al predio "EL LETRERO" el 100% de cumplimiento por la carga animal y las consideraciones del tipo de ganadería que se practica en la zona, que se tiene en el ciclo anual en los pocos meses de época seca contando con mayor humedad e inundación del área en los meses de septiembre a marzo.

-Señala que, contradictoriamente a los datos levantados en campo y de forma directa y principal el INRA, mediante el Informe en Conclusiones, trata de distorsionar la información, argumentando que existiría incompatibilidad con el PLUS, siendo que el área permite hacer actividad ganadera, existiendo compatibilidad al ser un área que tiene previsto hacer uso tradicional en la ganadería, razón por la cual se ejecutó las pericias de campo en presencia del Control Social y del Director del Parque, quienes tienen la responsabilidad de avalar esta actividad existente con anterioridad a la creación del ANMI SAN MATIAS, es decir anterior a 1997 y anterior a la promulgación de la ley INRA, actividad ganadera que si cumple la FES, comprobándose la posesión legal.

-Indica que los funcionarios del INRA, fueron al predio, contaron el ganado bovino y equino, constató la existencia de 1 casa, existe alambrados, caminos internos, pastos naturales que son característicos de la zona, aprovechados en la época cuando baja las aguas, no siendo cierto la inexistencia de inversión de capital, ya que ese ganado para existir necesita suplementos y vacunas, así también se necesita una serie de inversiones en el manejo al ser una zona pantanosa e inundadisa, cursando una entrevista a los trabajadores. Señala que existiría una serie de contradicciones en las que incurre el INRA que vician los resultados del Saneamiento pretendiendo sustituir la verificación principal en situ con imágenes satelitales, transgrediendo la normativa vigente contemplada en el art. 159 del D.S. 29215, así también indica que en la carpeta cursa un comunicado de citación a la población de San Matías, que no tiene valor legal ya que no se habría cumplido con lo establecido en la norma, al tratarse de un lugar distante al lugar donde se encuentran los predios y realizada a sólo 3 propiedades (CHAPAPA, MALVINAS Y EL LETRERO), no siendo difundido, ni socializado, cursando sólo una planilla firmada sólo por los funcionarios del INRA, incumpliendo lo establecido por el art. 305 del D.S. 29215, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la C.P.E. en su art. 115, ya que no se habría dado lugar a reclamos o denuncias de los actores sociales.

Finalmente indica como argumentación de derecho, que se vulneró el art. 115 de la C.P.E., al no dar a conocer los resultados del saneamiento en el informe de Cierre, dejando en total indefensión a sus mandantes, comprobados por los mismos actuados que no llevan firmas de ningún actor del proceso, no dándose cumplimiento y vulnerando el art. 305 del D. S. 29215, pidiendo se declare Probada la demanda, dejando Nula la Resolución Administrativa N° RA-ST N° 0066/2014.

CONSIDERANDO: Que, por Auto de 11 de febrero, cursante a fs. 27 y vta. de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada, quien mediante memorial que cursa de fs. 75 a 79 y vta. de obrados, contesta la demanda en los siguientes términos:

En cuanto a las afirmaciones contenidas en el punto de argumentación, los accionantes faltan a la verdad y prueba material cursante en la Carpeta Predial de Saneamiento de la propiedad "EL LETRERO", toda vez que de la revisión de dicha carpeta se evidenciaría que los demandantes no demuestran el cumplimiento efectivo de la Función Económico Social (FES), señala que en conformidad al art. 159 del D.S. 29215, la verificación del cumplimiento de la FES se lo realiza in situ, siendo este el principal medio de prueba y que al momento de la producción de pruebas en el predio, no se ha comprobado el efectivo cumplimiento de la FES al interior del predio "EL LETRERO", ni el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 167 del D.S. N° 29215, contabilizando solamente 1.064 cabezas de ganado Bovino, 10 cabezas de ganado Equino, 2 trabajadores asalariados y Registro de marca de hierro expedido por la Jefatura Provincial de San José de Chiquitos de la Policía Boliviana, no constatándose áreas con sistemas silvopastoriles, ni pastizales cultivados, tampoco se habría verificado el área ocupada por la infraestructura su superficie y ubicación, señala también que los demandantes, no habrían acreditado con documentación idónea su registro en el SENASAG, ni sus inventarios de altas y bajas; que el predio "EL LETRERO", clasificada como Empresarial, tampoco cuenta con antecedentes o documentación idónea que demuestre que dicho predio es explotado con capital suplementario, no acredita que la explotación de la propiedad, se la efectúe con el empleo de medios técnicos modernos, tal como establece el art. 41 parágrafo I, numeral 4 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545. Por otra parte señala que el Registro de Marca cursante en la carpeta predial de Saneamiento del predio "EL LETRERO", ha sido emitido por la Jefatura Provincial de San José de Chiquitos de la Policía Boliviana y no por la Alcaldía Municipal de San Matías o por autoridad competente de la Provincia Ángel Sandoval, tal como establecen los arts. 1 y 2 de la L. N° 80, indica también que los demandantes no acreditan con documentación idónea el comercio del ganado que dicen desarrollar, estableciéndose por tanto que los Sres. María Elena Tito de Vargas y Héctor Jhony Vargas Montaño, no demostraron el efectivo cumplimiento de la FES, toda vez que no concurren de forma simultánea los requisitos enumerados en la normativa citada.

Respecto a la sobreposición del predio "EL LETRERO" dentro del ANMI SAN MATIAS y la carga animal, la representante de los demandados, no efectúa mayor argumentación ya que dichas observaciones no evidenciarían vulneración o inobservancia de la normativa agraria en particular o la normativa en general.

Que, el Informe en Conclusiones en ninguno de sus acápites establece la existencia de incompatibilidad con el PLUS, siendo falsa la versión de la representante de los actores, y en cuanto a que el Control Social y el Director del Parque asumen la responsabilidad de avalar esta actividad desde antes de la creación del ANMI SAN MATIAS, señala el demandado que ni la normativa agraria en particular y mucho menos la general establecen que estos asumen la responsabilidad de avalar esta actividad, no teniendo asidero legal dicho argumento.

En cuanto a la Posesión Legal, señalan que en conformidad al art. 310 del D.S. N° 29215, a objeto de corroborar y verificar la antigüedad de la Posesión, el INRA en aplicación del art. 159 - II del D.S. N° 29215, mediante Informe Técnico de fecha 20 de diciembre de 2010, procedió al Análisis Multitemporal del predio "EL LETRERO", mismo que en los años 1996, 2000, 2005, no identificó actividad antrópica y recién a partir de 2010 se identifica un camino de acceso y la actividad antrópica en pequeña escala, no siendo evidente que los ahora demandantes se encuentren en posesión del predio "EL LETRERO", desde el 29 de agosto de 1991, tal como se declara en el formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del predio. Continua señalando que en la Ficha Catastral y formulario de Verificación FES de Campo se consignan 1064 cabezas de ganado bovino, 10 equino y asalariado permanente de dos personas y dichos documentos hubieran sido suscritos y firmados en señal de conformidad y con la calidad de Confesión Extrajudicial por el Sr. Héctor Jhony Vargas Montaño, sin efectuar observación, por lo que no correspondería que los demandantes pretendan desconocer lo registrado en campo, no siendo evidente que en el predio "EL LETRERO", se evidencie inversión de capital suplementario y tampoco se acredito el empleo de medios técnicos modernos y que si bien registran dos trabajadores asalariados, no se encuentran registrados ante instancias del Ministerio de Trabajo, no cuentan con planillas de salarios y otros, no se encuentran afiliados a ningún Seguro Social Médico o fondo de Pensiones, sembrando duda razonable.

Respecto al estudio multitemporal de imágenes satelitales se constituye en un instrumento complementario, siendo el principal la verificación de forma directa en el predio (in situ), por lo que al no haber constatado la existencia de áreas con sistemas silvopastoriles, pastizales cultivados, infraestructura que hacen a una Empresa Ganadera, se ha procedido a efectuar análisis multitemporal sobre la propiedad "EL LETRERO", por lo que se habría cumplido con el procedimiento sin que se evidencie transgresión del art. 159 del D.S. N° 29215.

Finalmente señala que a fs. 138 de la carpeta de saneamiento, cursa Comunicado emitido por la Radio San Matías F.M., en el que se hace conocer que deben hacerse presentes en la etapa de socialización de resultados con el Informe de Cierre en la población de San Matías los beneficiarios del predio "EL LETRERO", de lo que se concluye que se ha notificado a los ahora demandantes para dicha actividad y su dejadez de no presentar observaciones u objeciones no puede ser atribuida al INRA, por lo que no se habría vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa, no teniendo sustento lo observado por los demandantes al no haber demostrado habérseles causado perjuicio o agravio, por lo que solicita se declare improbada la demanda y se mantenga firme la Resolución Administrativa RA-ST N° 0066/2014 impugnada, con costas.

CONSIDERANDO: El derecho de réplica al memorial de respuesta del demandado Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, es ejercido por el demandante mediante memorial cursante de fs. 83 a 85 y vta., de obrados, ratificando y reiterando los argumentos expuestos en su demanda contencioso administrativa, precisando nuevamente la vulneración del derecho y principio fundamental al debido proceso, porque en el proceso de saneamiento desarrollado por el INRA, no se ha cumplido ni respetado todas las instancias, etapa y actuados establecidos por ley y el reglamento agrario para realizar el Cierre, invocan el derecho a la legalidad ligada al principio de previsibilidad de la Resolución impugnada, señalando que las normas legales y otras disposiciones jurídicas que rigen la convivencia social pacífica, se rigen en razón al principio de Certidumbre y Favorabilidad, entendida como garantía de seguridad en las personas, donde la confianza social no puede ser objeto de arbitrariedades y la existencia de límites a la posibilidad de restricción de los derechos fundamentales la autoridad no debe apartarse del estricto y cabal cumplimiento de la CPE, y en conclusión el INRA no tendría ningún argumento para dejar de lado lo verificado en campo y peor aún pretender que todo ese trabajo no sea observado cuando se demuestra que los funcionarios del INRA actúan con criterios alejados de la realidad; corrido en traslado el mismo, el demandado Director Nacional a.i. del INRA, ejerce el derecho de dúplica, cursante de fs. 100 a 101 de obrados, ratificándose in extenso en el memorial de contestación a la demanda contencioso administrativa.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un estado de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios, del administrador, precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos. Así corresponde que éste Tribunal Agroambiental en ejercicio de su competencia, someta al control de legalidad los argumentos expuestos en la presente acción, teniendo así que:

1. En cuanto al cumplimiento Función Económica Social;

De la revisión de antecedentes, se tiene que mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 983/2009 de 09 de septiembre de 2009. Publicándose la citada resolución mediante Edicto en fecha 10 de septiembre de 2009, se da inicio el proceso de saneamiento en el polígono 132, en el cual se identifica al predio "EL LETRERO", concluyendo del citado proceso con la Resolución Administrativa RA-ST N° 0066/2014 de 31 de julio de 2014, que resuelve declarar la ilegalidad de la posesión de María Elena Tito de Vargas y Héctor Jhony Vargas Montaño por incumplir los requisitos de legalidad, respecto al predio denominado EL LETRERO en la superficie de 5086.2544 has., declarando Tierra Fiscal no disponible la totalidad de la superficie del citado predio; ahora bien, los accionantes, señalan que la entidad administrativa no ha realizado una correcta valoración del cumplimiento de la Función Económico Social, misma que de acuerdo a lo dispuesto en el art. 159 del D.S. N° 29215 debe ser verificada en campo; evidenciándose que de fs. 71 a 86 del cuaderno de saneamiento, cursa la documentación que demuestra que la entidad administrativa INRA, en aplicación del artículo 159 del D.S. N° 29215, hizo la verificación del cumplimiento de FES en el predio EL LETRERO, consignando en la Ficha Catastral el número de ganado vacuno identificado, constatando la marca y registro respectivo, de otra parte a fs. 79 cursa la Ficha de Verificación de FES en Campo, la cual sólo consigna el número de ganado vacuno de 1.064 Bovino y 10 equinos, con su respectiva marca registrada en la Policía de San José de Chiquitos, sin embargo las casillas de áreas efectivamente aprovechadas, se encuentran completamente vacías y de las fotografías cursantes de fs. 79 a 82, sólo se identifica el ganado bovino. Así el Informe en Conclusiones de fs. 133 a 137 de 20 de diciembre de 2010, señala que "...revisado y analizados los formularios elaborados durante la etapa de Relevamiento de Información en Campo se pudo constatar en el registro de mejoras del predio denominado "El Letrero", la existencia de una casa, no existiendo infraestructura antigua, (corral, brete, potreros) no contando con la infraestructura necesaria para el manejo de ganado".

En base a esta información, el INRA concluye que en el marco de lo dispuesto en el art. 41 de la L. N° 1715, parcialmente modificada por la Ley N° 3545, demanda que la Empresa Ganadera, calificación que correspondería al predio de referencia por la superficie identificada 5090.3235 has., se exige que la misma se desarrolle con la explotación con capital suplementario, régimen de trabajo asalariado, y empleo de medios técnicos modernos, así también el art. 167-inc a) del D.S. N° 29215 con relación a las áreas efectivamente aprovechadas en la actividad ganadera, demanda que se debe verificar, el número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo, y que los pastos naturales no constituyen área efectivamente aprovechada.

De lo señalado se tiene que la entidad administrativa en la valoración del cumplimiento de la Función Económica Social del predio calificado como Empresa Ganadera "EL LETRERO", ha obrado correctamente al determinar el incumplimiento de FES, pese a la identificación del ganado y registro de marca del mismo, porque evidenció que en el área mensurada sólo se verificó cabezas de ganado bovino en 1064 y equino 10 cabezas, sin evidenciar áreas con sistemas silvopastoriles ni pastizales cultivados, valoración de cumplimiento de la FES que se encuentra estrechamente relacionado con la valoración de la posesión legal y la antigüedad de la misma, que determinaron que el INRA concluya declarando la ilegalidad de la posesión, porque no podrían ambos elementos valorarse de manera independiente más aún si se trata de un predio sobrepuesto 100% al ANMI SAN MATIAS y que además no cuenta con antecedente agrario. De otra parte, la parte actora María Elena Tito de Vargas y Héctor Jhony Vargas Montaño, tampoco han presentado mayor prueba que permita concluir que el INRA cometió vulneración a los derechos que ahora invoca en la presente demanda, constatándose que la Declaración Jurada de posesión del predio, la certificación emitida por el Corregidor, el informe de análisis Multitemporal y el Registro de Marca de Ganado, fueron recabados el año 2010, los que además acreditan que recién a partir de ese año se evidencia actividad agraria y si bien el Corregidor informa que el beneficiario tiene una posesión desde el año 1991; sin embargo la misma no se encuentra corroborada por los otros medios de prueba, verificándose también que la misma fue emitida el año 2010.

2. Sobreposición del predio "EL LETRERO" dentro del ANMI SAN MATIAS y reconocimiento de la Posesión Legal.

Con relación a este punto, de la revisión de los antecedentes del proceso de Saneamiento en lo que respecta a la posesión legal, se constata que, María Elena Tito de Vargas y Héctor Jhony Vargas Montaño, declaran ejercer sobre el área mensurada de 5086.2544 has., una posesión legal y continua desde agosto de 1991, presentando como prueba para determinar tal aspecto, la Declaración Jurada de Posesión que cursa a fs. 73 del cuaderno de saneamiento, sin que refiera información alguna de ser subadquirente o de tener antecedente agrario. De igual forma a fs. 106 cursa la Certificación emitida por el Corregidor de la Provincia Ángel Sandoval, Darío Justiniano Viricochea, quien certifica que Jhony Vargas Montaño, esta posesionado en el predio LETRERO desde el 29 de agosto de 1991, en una superficie de 5.200 hectáreas. En base a éstos dos documentos los actores declaran ejercer una posesión desde el año 1991.

Asimismo, se evidencia que el INRA señala que el predio EL LETRERO se encuentra sobrepuesta 100% a la región definida como ANMI SAN MATIAS, misma que fue establecida por el Estado Boliviano sobre una superficie de 2.918.500,0000 has., considerándose como Área Protegida, creada el año 1997 mediante D.S. N° 24734, y forma parte del Pantanal Boliviano denominado internacionalmente como Sitio RAMSAR en el año 2001, y administrada por el Servicio Nacional de Áreas Protegidas. Así el citado D.S. N° 24734 de 31 de julio de 1997, establece claramente la prohibición de "otorgar dotaciones de tierra, autorización de explotación forestal, autorización de caza y pesca comercial, así como cualquier otra actividad que atente contra los recursos del área y conservación de la misma sujeta a las penalidades señaladas en la Ley del Medio Ambiente". De donde se tiene que conforme la normativa especializada de la materia, Ley N° 1715 en su artículo 64 establece que el proceso de saneamiento de la propiedad, está destinada a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria; que en aplicación del art. 65 de la Ley antes citada, el procedimiento de saneamiento será ejecutado por el INRA, siendo de su competencia previo proceso de saneamiento, determinar si el beneficiario de un determinado predio, le corresponde el reconocimiento de algún derecho, estableciendo para el efecto la evaluación de dos aspectos indispensables como son el cumplimiento de la Función Económico Social, en los términos establecidos en el art. 2 de la L. N° 1715 parcialmente modificada por la Ley N° 3545 y la verificación de la antigüedad de la posesión ejercida en el área objeto del proceso de saneamiento, elementos que necesariamente deben ser analizados, porque el predio mensurado se encuentra sobrepuesto al Área Natural de Manejo Integrado "San Matías", área que de acuerdo al Plan Departamental de Uso de suelo de Santa Cruz, aprobada mediante Ley N° 2553 de 4 de noviembre de 2002, es reconocida como Área Natural Protegida, dentro de la categoría Ex RIN 3, reiterando la prohibición del reconocimiento de cualquier tipo de derecho al interior del área, posterior a su constitución.

Por otra parte el D.S. Nº 29215 en su artículo 309 - II en relación a las posesiones legales establece que "...se consideran como superficies con posesión legal a aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma , o la ejercida por pueblos o comunidades, indígenas, campesinas, originarias, pequeñas propiedades, solares campesinos y por personas amparadas en norma expresa, que cumplan las normas de uso y conservación del área protegida y demuestren que se iniciaron con anterioridad a la fecha de promulgación de la Ley Nº 1715", señalando el artículo 310 que se considera como posesiones ilegales a "... las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley Nº 1715, o cuando siendo anteriores, no cumplan la Función Social o Económico - Social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos".

De lo descrito precedentemente se tiene que el INRA, a efecto de identificar el reconocimiento del derecho de los beneficiarios del predio, que demuestre que fehacientemente tienen una posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, es decir al 18 de octubre de 1996 o a la creación del Área Natural de Manejo Integrado "San Matías" establecida el 31 de julio de 1997, procedió a verificar y valorar la prueba de manera integral para determinar la antigüedad de la posesión, estableciendo y corroborando si existe similitud con la Declaración Jurada de Posesión y la Certificación emitida por el Corregidor, teniendo así que remitirse incluso al registro de la Marca de Ganado que cursa a fs. 105 de obrados, realizada ante la Jefatura Provincial de San José de Chiquitos de la Policía Boliviana, la cual refiere que el 25 de marzo de 2010 Héctor Jhony Vargas Montaño, se hizo presente en esa entidad, a objeto de hacer registrar su marca de hierro c con la que acostumbra marcar y signar su ganado que pasta en la propiedad EL LETRERO, de igual forma a fs. 108 cursa la Certificación emitida por la Asociación de Ganaderos San Matías de 17 de febrero de 2010, la cual refiere que Héctor Jhony Vargas Montaño, del predio EL LETRERO, es Asociado activo de la institución desde el 17 de febrero de 2010. Estas certificaciones no coinciden con la Declaración Jurada de Posesión y la actividad ganadera declarada, en razón de que no existe coincidencia con la fecha del registro de marca, siendo inentendible que los demandantes hubieran realizado una actividad ganadera en el lugar y recién 20 años después decidan registrar su marca de hierro, además no cursa en la prueba presentada certificación de vacunas o movimiento de ganado que permita establecer que esta actividad y la posesión demandada se hubiera realizado en años anteriores. Pero a mayor abundamiento el INRA en aplicación del art. 310 del D.S. N° 29215, a objeto de corroborar y verificar la antigüedad de la Posesión, en aplicación del art. 159 - II del D.S. N° 29215, mediante Informe Técnico de fecha 20 de diciembre de 2010, procedió al Análisis Multitemporal del predio "EL LETRERO", mismo que en los años 1996, 2000, 2005, no identificó actividad antrópica y recién a partir de 2010 evidencia un camino de acceso y la actividad antrópica en pequeña escala, por lo que concluyó señalando que no es evidente que María Elena Tito de Vargas y Héctor Jhony Vargas Montaño se encuentren en posesión del predio "EL LETRERO", desde el 29 de agosto de 1991, tal como lo señalaron en el formulario de Declaración Jurada de Posesión, verificándose que todos estos medios de prueba citados evidencian que el predio "EL LETRERO", tiene una posesión y cumplimiento de la FES a partir del año 2010, en tal circunstancia la averiguación de la verdad material le permitió a la entidad administrativa establecer la verdad real de los hechos, utilizando los medios probatorios necesarios, tales como las imágenes satelitales, que si bien no constituyen de manera independiente un elemento de prueba determinante, más aún si se desarrolla en el predio actividad ganadera, pero sí como en el presente caso coadyuvan a establecer esa verdad de los hechos, sin que los actores pudieran haber rebatido dichas conclusiones con cualquier otro medio probatorio, por lo que encontrándose el predio sobrepuesto al área protegida Área Natural de Manejo Integrado "San Matías, y no haberse demostrado una posesión anterior al establecimiento de la misma, la entidad administrativa ha obrado correctamente al determinar la ilegalidad de la posesión por incumplimiento de requisitos de legalidad, en los términos que señala la Resolución Administrativa RA-ST N° 0066/2014 de 31 de julio de 2014.

3. Respecto a las contradicciones en las que incurre el INRA, viciando los resultados del proceso de Saneamiento, al pretender sustituir la verificación principal en situ con imágenes satelitales, transgrediendo la normativa vigente contemplada en el art. 159 del D.S. N° 29215 .

Comenzaremos señalando que en el punto precedente ya se desarrolló el alcance de las imágenes satelitales y el uso que se le dio a la misma, que fue con el objeto de establecer la antigüedad de la posesión y si bien es evidente que en verificación en campo se identifico la existencia de ganado y el registro de marca, sin ninguna otra mejora que coadyuve el cumplimiento de FES en una Empresa Ganadera; sin embargo se debe tener en cuenta que el INRA debía establecer también la legalidad de la posesión ejercida por los demandantes en el predio EL LETRERO, concluyéndose que al no cumplirse con este elemento, y encontrándose observado el cumplimiento de FES, correspondía declarar la ilegalidad de la posesión, subsumiéndose a éste elemento lo verificado en campo, como fue el conteo de ganado, más aún si el área mensurada al encontrarse al interior de un área protegida, debe primar la protección de los derechos colectivos como es la protección del área ANMI SAN MATIAS, así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en la SC 1806/2004-R en concordancia con el art. 28 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre al señalar que "Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y el desenvolvimiento democrático". En el marco de la norma citada y la doctrina Constitucional, la jurisprudencia ha establecido que "los derechos fundamentales no son absolutos en su ejercicio, encuentran límites y restricciones en los derechos de los demás, su prevalencia del interés general, la primacía del orden jurídico y los factores de seguridad y salubridad público, que no pueden verse sacrificados en aras de un ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales, es decir que los derechos fundamentales pueden ser limitados en función al interés social". De lo expresado se concluye que una situación en la que se produzca una colisión entre los derechos fundamentales de una persona (en este caso una supuesta posesión) con los derechos fundamentales de las demás personas o con el interés colectivo, conforme a la Constitución, se debe restringir el ejercicio de los derechos del primero en resguardo de los derechos del segundo.

De otra parte, y en cuanto al incumplimiento de lo establecido en el art. 305 del D.S. N° 29215, que tal aspecto no es evidente en razón de identificarse en el cuaderno de antecedentes del proceso de saneamiento los comunicados en la Radio San Matías F.M 104.3, realizados públicamente a objeto de la Socialización de Resultados con el Informe de Cierre, realizado el 22 de enero de 2011 en la población de San Matías, actuando con el que se ha notificado a los interesados para que se apersonen y realicen sus observaciones u objeciones pertinentes, en tal circunstancia no es evidente que el INRA hubiera ocultado la información correspondiente a los resultados del proceso de saneamiento.

Finalmente y en cuanto a las observaciones y contradicciones que refiere el demandante se tiene que los actores, debían probar su posesión legal y cumplimiento efectivo de la FES, en los términos que corresponde a una Empresa Ganadera y al no haber demostrado fehacientemente ninguno de estos dos presupuestos correspondía declarar la ilegalidad de la posesión y consecuentemente el incumplimiento de la FES, en los términos que fueron explicados en el Informe en Conclusiones, que de acuerdo a la verificación en campo, se pudo establecer que las mejoras identificadas en el predio mensurado fueron recientemente insertadas, siendo este hecho ratificado por las imágenes satelitales que demostraron que entre los años 1996 al 2010 no identificó actividad antrópica en el lugar.

En este contexto los beneficiarios del predio no pudieron demostrar durante el proceso de saneamiento y menos en el presente proceso desvirtuar estos aspectos que cuestionan la posesión legal del predio y el cumplimiento de la FES en los términos que correspondería a una empresa agropecuaria, sin que se identifiquen las contradicciones que señalan los demandantes se hubieren dado en la tramitación del proceso de saneamiento del predio EL LETRERO.

Por todo lo expuesto se evidencia que no existió vulneración legal alguna en la emisión de la Resolución Administrativa RA-ST N° 0066/2014 de 31 de julio de 2014, siendo que los demandantes no pudieron sustentar legalmente los argumentos expuestos en su demanda, dentro del proceso ejecutado en el predio EL LETRERO.

POR TANTO.- La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal y el art. 76-V del D.S. N° 29215 FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 10 a 13 de obrados, interpuesta por María Elena Tito Vargas y Héctor Jhony Vargas Montaño representados por Daniela Alejandra Da Costa Cabrera, contra el Director Nacional a.i. del INRA y por tanto VIGENTE la Resolución Administrativa RA-ST N° 0066/2014 de 31 de julio de 2014, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (PANTANAL), respecto al polígono N° 139 del predio denominado EL LETRERO, ubicado en el municipio San Matías, provincia Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas de los documentos que correspondan y fotocopias simples de la demás documentación con cargo al INRA.

No firma el Magistrado, Dr. Juan Ricardo Soto Butrón, primer relator, por ser de voto disidente.

Regístrese Notifíquese y Archívese.

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

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