SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 115/2016

Expediente: Nº 1805/2015

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Viceministerio de Tierras

 

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional y

 

Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Beni

 

Fecha: Sucre, 10 de noviembre de 2016

 

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta de las autoridades demandadas, Resolución Suprema impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda cursante de fs. 12 a 15 de obrados el Viceministro de Tierras interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 03552 de 20 de agosto de 2010, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), respecto al polígono N° 016 del predio "Vista Alegre", ubicada en el cantón Santa Rosa, sección Tercera, provincia Gral. José Ballivian del departamento del Beni, bajo los siguientes argumentos:

Antecedentes: Haciendo mención a las Resoluciones operativas del proceso de saneamiento, señala que el predio "Vista Alegre" con superficie mensurada de 6916.6623 has., el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 29 de enero de 2004, Informe Legal DGS-JRLL N° 471/2008 de adecuación procedimental al D.S. N° 291, la Resolución Suprema impugnada resuelve anular el Título Ejecutorial N° 387806, con antecedente en la Resolución Suprema N° 149036 del expediente agrario de Dotación N° 16045 emitido a favor de Pedro Antelo Eguez, subsanando vicios de nulidad relativa y vía conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial en la superficie de 6309,8200 has., adjudicando la superficie de 604.9971 y dispone la emisión del Título Ejecutorial individual en la superficie de 6914.8171 has., clasificada como empresa con actividad ganadera, consolidando una superficie mayor a la establecida en los arts. 398 y 399 de la C.P.E.

Observaciones e irregularidades identificadas en el proceso de saneamiento : Refiere que dentro del proceso de saneamiento del predio denominado "Vista Alegre" se ha evidenciado existencia de error y omisión de fondo:

a). Sobre la superficie máxima de la propiedad agraria: Expresa que de la relación de las superficies señaladas precedentemente, el INRA no aplicó correctamente los limites superficiales de la propiedad agraria establecida en la parte in fine del art. 398 de la C.P.E.; que, tampoco se consideró el art. 399-I de la C.P.E. que señala que: "Los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada se aplicaran a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de esta constitución. A efectos de la irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley"; por lo que entiende que los derechos de propiedad adquiridos con anterioridad a la vigencia de la C.P.E. son reconocidos siempre y cuando estén constituidos en observancia de la Ley. En ese sentido expresa que está claro que la superficie de máxima no puede sobrepasar las 5.000 has., en el presente caso indica que si bien el INRA en resguardo del derecho adquirido del beneficiario anterior a la C.P.E., reconoció vía conversión la superficie de 6309.8200 has. que supera el límite previsto en el art. 398 de la norma constitucional, sin embargo refiere que NO CORRESPONDIA reconocer sobre dicha superficie la extensión de posesión de 604.9971 has., vulnerando flagrantemente las limitaciones establecidas en los arts. 398 y 399 de la C.P.E.; al efecto cita las Sentencias Agroambientales Nacionales S2a N° 051/2014 de 24 de noviembre de 2014, S1a N° 34/2015 de 12 de mayo de 2015.

b).- De la primacía de la C.P.E.: Señala que al entrar en vigencia la actual C.P.E. y al no haber concluido el proceso de saneamiento del predio "Vista Alegre" correspondía al INRA aplicar los preceptos constitucionales como lo exige el art. 410-II de la C.P.E., citando al respecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 32/2013 de 24 de octubre de 2013; por lo expuesto refiere que la entidad administrativa al otorgar vía adjudicación la superficie en posesión de 604,9971 has., ha incrementado aun más la superficie reconocida vía conversión, contraviniendo los arts. 398, 399-I y 410-II de la C.P.E.

Por los fundamentos expuestos, solicita se declare probada la demanda y sin efecto legal la Resolución impugnada

CONSIDERANDO: Que, por Auto de 23 de noviembre de 2015 cursante a fs. 18 y vta. de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados, Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la entonces Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Nemecia Achacollo Tola, ordenándose asimismo se ponga en conocimiento de los terceros interesados Lissel Petrona Antelo Rivas, Delfín Antelos Riva y Charles B. Destre Rivas.

Respuesta del actual Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, Cesar Hugo Cocarico Yana: Mediante memorial cursante de fs. 108 a 110 de obrados, dicha autoridad a través de sus apoderados Aldo Alex Castro Quevedo, Vania Kora de Siles y Alex Jhonny Brito Cervantes, se apersona al proceso y responde a la misma argumentando:

Que, respecto al derecho propietario los apoderados arguyen que la extensión de 6309.8200 has., fue regularizada en base a un derecho propietario preexistente; que, la Resolución Suprema impugnada en su disposición tercera señala que se adjudica al predio "Vista Alegre" la superficie de 604.9971 has., misma que no supera la superficie máxima dispuesta en el art. 398 de la C.P.E.; que, en ese marco cita la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 51/2015 de 13 de julio de 2015 con relación a la aplicación retroactiva de la Ley.

Con estos argumentos solicitan se tome en cuenta lo argumentado y se falle como en derecho corresponde.

Respuesta del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma: A través de su apoderado Fernando Vallejos Cardozo, mediante memorial cursante de fs. 118 a 120 vta. de obrados, se apersona al proceso y responde argumentando:

Que, de acuerdo a los fundamentos expuestos por la parte actora se remite a la documentación realizada durante la sustanciación del proceso de saneamiento referido, los cuales deben ser valorados conforme la L. N° 1715 y sus Reglamentos considerando los preceptos constitucionales en actual vigencia.

Haciendo referencia a los actuados de saneamiento, indica que se tiene el antecedente agrario N° 16045 con R.S. N° 14903 de 22 de abril de 1969 con una superficie de 6309.8200, a consecuencia del cual se emitió la Resolución Suprema impugnada que subsanando los vicios de nulidad relativa vía conversión otorga nuevo Título Ejecutorial con la superficie referida; que, asimismo la parte resolutiva tercera dispone adjudicar la superficie en posesión de 604.9971 has. conforme el cumplimiento la FES, por lo que se remite a lo dispuesto en el art. 399-I y II de la C.P.E. Respecto a los argumentos del demandante señala que al ser el proceso de saneamiento un procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria a los predios que cumplan con la FES y que conforme el art. 398 de la C.P.E., se establece que la superficie máxima es de 5.000 has. y que la misma rige a partir de la vigencia de la Constitución Política de Estado, por lo que expresa que su aplicación es inmediata, correspondiendo a las autoridades del Tribunal Agroambiental realizar el correspondiente análisis conforme a derecho.

CONSIDERANDO: Que, Valentín Ticona Colque, en su calidad de nuevo Viceministro de Desarrollo Rural y Tierras se apersona al proceso presentando memorial de réplica que cursa de fs. 138 a 139 de obrados señalando que causa extrañeza la defensa que asume el anterior titular de dicha cartera al establecer que la superficie de 604.9971 otorgada vía adjudicación no supera la superficie máxima establecida en el art. 398 de la C.P.E., siendo que no correspondía la misma, porque en el caso presente, la Resolución Suprema impugnada vulnera flagrantemente el art. 398 de la C.P.E., en razón de que conforme al antecedente agrario ya se le reconoció vía conversión la superficie de 6309,8200 has. en aplicación del art. 399-I de la C.P.E., para tal efecto cita las Sentencias Agroambientales S2a Nos 51/2014 de 24 de noviembre de 2014 y 63/2015 de 30 de octubre de 2015, solicitando se dicte sentencia declarando probada la demanda.

A fs. 148 de obrados cursa memorial de dúplica de la autoridad codemandada Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, quien a través de sus apoderados, reiterando que la superficie de 6914.8171 has. sobrepasa la superficie de 5.000 has. establecida en el art. 398 de la C.P.E.

Respuesta de los terceros interesados : De fs. 210 a 211 vta. cursa respuesta de los terceros interesados Lissel Petrona Antelo Rivas, Delfin Antelo Rivas y Charles Brays Destre Rivas, remitido inicialmente vía fax que cursa de fs. 171 a 174 de obrados manifestando:

Que, el expediente N°16045, fue tramitado conforme el D.S. N° 3471 de 27 de agosto de 1956, elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956 y Ley de 22 de diciembre de 1956, dotándose la superficie de 6309.8200 has.; aspecto que indica la Resolución Suprema impugnada reconoció conforme a derecho. En lo que respecta a la superficie de 604.9971 has. refieren que conforme lo ha explicado el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, dicha superficie no supera el límite establecido en la C.P.E.; que la parte actora no realiza una interpretación correcta de los arts. 398 y 399 de la C.P.E.; que dicho predio cumple con la FES, conforme el art. 397 de la Ley Fundamental citada.

Con estos fundamentos solicitan se declare Improbada la demanda impetrada.

Que, fs. 218 y vta., cursa memorial de contestación de la parte actora, reiterando los argumentos expuestos en su demanda señala que no sería fundamento el hecho de que el cumplimiento de la FES para que no se de cumplimiento al art. 398 de la C.P.E., siendo que conforme el art. 108-I de la C.P.E. estamos obligados a cumplir la Constitución y las Leyes.

CONSIDERANDO: Que, conforme lo dispuesto por el art. 189-3 de la C.P.E., es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativo, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.

En ese contexto del análisis de los términos de la demanda, contestación, lo referido por los terceros interesados, compulsado con los antecedentes del proceso de saneamiento, se tiene los siguientes fundamentos:

1.- Sobre la superficie máxima de la propiedad agraria : Con carácter previo, en lo concerniente al derecho propietario y el derecho de posesión, de la revisión de los antecedentes al proceso de saneamiento se tiene:

A fs. 17 y vta. cursa Sentencia Agraria de Dotación al predio "Vista Alegre" de la superficie de 6309.8200 has.; a fs. 21 y vta. cursa Auto de Vista, la cual aprueba la Sentencia dictada; a fs. 22 cursa la Resolución Suprema de 22 de abril de 1969 que aprueba el Auto de Vista; de fs. 29 a 30 cursa Ficha Catastral que consigna la superficie de 6309.8200 has., clasificando al predio con actividad ganadera; de fs. 56 a 62 cursa Informe de la ETJ, en Conclusiones y Sugerencias señala que el Título Ejecutorial N° 3877806 del expediente agrario N° 16045 del predio "Vista Alegre" se encuentra afectado por vicios de nulidad relativa, por incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 33 del D.S. N° 3471 de 27 agosto de 1956, elevado a Ley el 29 de octubre de 1956, el art. 26 del D.S. N° 3471, concordante con el art. 5-c) de la L. N° de 22 de diciembre de 1956; que se verificó el cumplimiento de la FES y se dicte Resolución Suprema Convalidatoria de la R.S. N° 149036 de 22 de abril de 1969 y Título Ejecutorial del derecho propietario de 6309.8200 has. y en lo que respecta al excedente de 604.9971 has., por haberse verificado la posesión legal y cumplimiento de la FES sugiere que el beneficiario adquiera el derecho propietario por Adjudicación Simple; de fs. 70 a 71 cursa Informe Legal DGS-JRLL N° 471/2008 de 4 de abril de 2008 de adecuación legal del anterior D.S. N° 25763 al actual D.S. N° 29215, el cual modifica la Resolución Suprema, sugiriendo se emita Resolución Suprema Anulatoria de Conversión con relación al antecedente propietario en la superficie de 6309.8200 has. y de Adjudicación de 604.9971 has. en referencia al excedente de posesión, para finalmente emitirse la Resolución Suprema ahora impugnada, en base a lo sugerido por el Informe Legal de Adecuación.

Del análisis de estos actuados de saneamiento referidos se tiene que el beneficiario del predio "Vista Alegre", fue favorecido con 6309.8200 has., en base al antecedente agrario N° 16045 y el restante de la superficie excedente de 604.9971 has. en calidad de posesión legal, al haber constatado la entidad administrativa el cumplimiento de la FES. en un 100% en toda la superficie mensurada, los que hacen un total de superficie otorgada de 6914.8171 has., conforme lo dispone la Resolución Suprema N° 03552 de 20 de agosto de 2010 que en su parte resolutiva 4° dispone otorgar dicha extensión por tratarse de una unidad productiva por su continuidad de superficies; de donde se tiene que dicha extensión superficial otorgada como derecho propietario y de posesión de 6914.8171 has. no transgrede lo establecido en el art. 398 de la C.P.E., que prescribe: "Se prohíbe el latifundio y la doble titulación por ser contrarios al interés colectivo y al desarrollo del país. Se entiende por latifundio la tenencia improductiva de la tierra; la tierra que no cumpla la función económica social; la explotación de la tierra que aplica un sistema de servidumbre, semiesclavitud o esclavitud en la relación laboral o la propiedad que sobrepasa la superficie máxima zonificada establecida en la ley. La superficie máxima en ningún caso podrá exceder de cinco mil hectáreas" ; el cual concuerda plenamente con lo dispuesto por el art. 399-I de la C.P.E. que en su primera parte establece: "Los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada se aplicaran a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de esta constitución"; sin embargo es importante detallar que la misma norma constitucional citada, también determina: "A efectos de la irretroactividad de la ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a ley" (Las negrillas son nuestras); por lo que si bien la parte actora refiere que dicha disposición es aplicable a predios que se encuentran en proceso de saneamiento en curso, no concluido, en los que la Resolución Final de Saneamiento se hubiere emitido con posterioridad a la vigencia de la actual C.P.E. de 7 de febrero de 2009, sin embargo como se dijo precedentemente, la misma norma constitucional también establece una excepción conforme el art. 123 de la C.P.E., al señalar que se reconoce y respeta con carácter retroactivo el derecho de propiedad agraria y el derecho de posesión; que, conforme lo señalado precedentemente, si bien el art. 398 de la C.P.E. en su parte final señala que la superficie máxima en ningún caso podrá exceder las 5.000 has., sin embargo dicho mandato constitucional tiene su excepción en el art. art. 399-I de la Ley Fundamental citada, al señalar que los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada se aplicaran a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de esta Constitución. A efectos de la irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y de propiedad agraria de acuerdo a Ley; siendo que en el caso de autos y de lo precedentemente señalado, se constata que el beneficiario ha demostrado derecho propietario sobre el predio "Vista Alegre" en una superficie de 6309.8200 has., en base al antecedente agrario N° 16045 y posesión legal en la superficie de 604.9971 has., el cual no sobrepasa el límite de las 5.000 has. establecido en el art. 398 de la C.P.E. y el cumplimiento de la FES, en toda la extensión otorgada de 6914.8171 has.

Ahora bien, teniendo presente que si bien el derecho propietario del predio "Vista Alegre" no estaría en discusión, sino la superficie excedente en posesión de 604.9971 has., sin embargo es menester dejar presente que tanto el derecho propietario, así como el derecho de posesión se encuentran plenamente reconocidos en las Leyes agrarias y en nuestra C.P.E. (arts. 399-I) y siendo en el presente caso de autos, que lo que se reclama es la superficie excedente de 604.9971 has. de posesión, cabe señalar que al respecto que este derecho de posesión se encuentra plenamente reconocido en el art. 66-I-1) de la L. N° 1715 el cual señala que una de las finalidades del saneamiento es: "La titulación de tierras que se encuentren cumpliendo la función económica social definidas en el art. 2 de esta ley, por lo menos 2 años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación según sea el caso"; normativa que concuerda con la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 que señala: "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento serán aquellas, que siendo anteriores a la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la FS o la FES, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos"; así también lo reconoce el art. 309-I del D.S. N° 29215 que establece: "Se consideran con superficies con posesión legal, aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de "poseedores legales". La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizara únicamente durante el relevamiento de información en campo"; lo que significa que el derecho de posesión se encuentra plenamente reconocido en dichas disposiciones legales; de donde se concluye que los predios que cuenten con derecho propietario y con derecho de posesión y que cumplan con la FS o la FES se encuentran plenamente garantizadas conforme lo disponen los arts. 3-IV y 66-I-1 de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545, 66-I-1 y 159 del D.S. N° 29215, disposiciones que concuerdan plenamente con lo establecido en los arts. 56-I, 393 y 397-I de la C.P.E. que refieren que el Estado garantiza y protege la propiedad privada individual, siempre y cuando cumplan con la FS o la FES, en función al trabajo como fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria; derecho de garantía de la propiedad privada individual y cumplimiento de la FES que de la misma forma se encuentra reconocido en la Jurisprudencia Constitucional establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1234/2013-L de 10 de octubre de 2013.

Por otra parte es importante detallar que si bien el antecedente agrario N° 16045 del predio "Vista Alegre" consigna la superficie de 6309.8200 has., sin embargo se verifica que esta se otorgó en esa oportunidad, en base a la carencia de mediciones técnicas que no existía en esa época, el que a consecuencia de la mensurada realizada en el proceso de saneamiento conforme el objeto del saneamiento previsto en el art. 64 de la L. N° 1715, el INRA mensuró la superficie total de 6914.8171 has., aspecto que acertadamente la Resolución Suprema impugnada en su parte resolutiva 4° correctamente valora al señalar: "En virtud a la continuidad de superficies y por tratarse de una unidad productiva se dispone la emisión de un Título Ejecutorial para el predio denominado "Vista Alegre", que abarque las superficies de comprendidas en los puntos primero y tercero de la parte resolutiva de la presente Resolución de 6914.8171 has....", lo que significa que esa superficie excedente de posesión (604.9971 has.) es anterior a la vigencia de la L. N° 1715, concretamente desde la sentencia Agraria de 17 de diciembre de 1967; aspecto que se encuentra reconocido por los arts. 398 y 399-I de la C.P.E.

2.- Con relación a la primacía de la C.P.E.: De lo relacionado en el punto precedente se concluye que al estar reconocido el derecho propietario y el derecho de posesión expresamente por las normativas agrarias referidas y por el art. 399-I de la C.P.E. y al haber verificado el INRA que el predio "Vista Alegre" cumple la FES en un 100% en toda el área mensurada, los arts. 56-I, 393, 397-I, 398 y 399-I de la Ley Fundamental citada, conforme a los fundamentos desarrollados precedentemente, en función del principio de Supremacía Constitucional se encuentran en igualdad jurídica constitucional, conforme lo establece el art. 410-I y II de la C.P.E., no siendo evidente que la Resolución Suprema ahora impugnada haya transgredido los arts. 398 y 399 de la C.P.E. y que se haya transgredido la supremacía constitucional como erradamente aduce la parte actora.

En lo que respecta a las Sentencias Agroambientales que hace referencia la parte actora como jurisprudencia, señalar que este Tribunal en preservación de los recursos naturales y la previsión establecida en los arts. 398 y 399 de la C.P.E., ya ha establecido una línea uniforme plasmada en las Sentencias Agroambientales Nacionales S1a Nos 84/2016 de 14 de septiembre de 2016 del predio "El Rincón" y 11/2016 de 31 de octubre de de 2016 del predio "Carniola".

Con relación a los argumentos expuestos por los terceros interesados, las mismas se subsumen a lo referido en el presente considerando.

Que, por los extremos referidos, se establece en forma clara y fehaciente que la Resolución Suprema N° 03552 de 20 de agosto de 2010, fue emitida contemplando las normativas constitucionales señaladas, aspecto que no vulnera el debido proceso establecido en el art. 115-II, habiendo la entidad administrativa obrado conforme a derecho; por lo que corresponde resolver.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la Constitución Política del Estado, y art. 36-3) de la L. N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 12 a 15 de obrados, interpuesta por el Viceministerio de Tierras, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma y contra el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, Cesar Hugo Cocarico Yana, en consecuencia se mantiene subsistente la Resolución Suprema N° 03552 de 20 de agosto de 2010, conforme los fundamentos expuestos en la presente sentencia.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas según corresponda, con cargo al INRA.

No firma el Magistrado, Dr. Juan Ricardo Soto Butrón, por ser de criterio diferente en la fundamentación.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.