SAN-S1-0114-2016

Fecha de resolución: 08-11-2016
Ver resolución Imprimir ficha

Mediante la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo interpuesto por el Viceministro de Tierras contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando  la Resolución Suprema N° 03809 de 20 de agosto de 2010, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al Polígono N° 111, correspondiente, entre otros, al predio denominado LA ESPERANZA, ubicada en el cantón San José, sección Primera, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, la misma que resuelve Anular el Titulo Ejecutorial Individual N° 663926 con antecedente en la Resolución Suprema N° 172041 de 13 de febrero de 1974 del Expediente N° 23724 (La Esperanza), emitido a favor de Rolando Taborga Méndez y Vía Conversión otorgar nuevo Titulo Ejecutorial en Copropiedad a favor de Mirtha, Carmen Leny, Marcela, Enrique Jorge, María Eugenia y Elizabeth todos de apellido Taborga Chávez sobre el predio "LA ESPERANZA" en la superficie de 1654.9665 ha., bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que no se realizó una correcta valoración de la información del expediente agrario N° 26724, que el mismo no corresponde al área total del predio objeto de saneamiento y solo el 80% está sobrepuesto al predio saneado;

2.- Acusó que ha momento del llenado de la Ficha Catastral y de Registro de la FES los beneficiarios no contaban con ningún registro, menos acreditaron la titularidad del ganado, siendo ajena la actividad ganadera y aparente el cumplimiento de FES;

3.- Que se habría aparentado un cumplimiento de FES observando falta de implementación de algún medio tecnológico para su clasificación como mediana propiedad ganadera y;

4.- Acusó el demandante que se habría fijado una Tasa de saneamiento menor a la que corresponde al predio.

Solicitó se declare probada la demanda y se declare nula la Resolución impugnada.

La parte demandada respondió manifestando, que se remite a los actuados cursantes en la carpeta de saneamiento y a la prueba literal producida ha momento de efectuar el Relevamiento de Información en Campo y Gabinete, documentos que se constituirían en un medio licito de prueba que demuestran que los beneficiarios han cumplido con la función económico social, por lo que la documentación generada en la sustanciación del proceso debe ser valorada de acuerdo a la legislación aplicable en su momento, considerando el carácter social que rige en materia agraria, procedimiento que busca favorecer al administrado siempre y cuando no se vulneren los principios y prescripciones de la CPE.; complementa indicando que se evidenció in situ el cumplimiento del precepto constitucional del trabajo como fuente fundamental, tal cual se refleja en la documentación generada, situación que fue traducida en la Resolución Suprema N° 03809 cursante en expediente de saneamiento, que el proceso de saneamiento de la propiedad LA ESPERANZA, habría sido ejecutado de acuerdo a la metodología y legislación prevista en la normativa agraria, por ende el INRA adecuó sus actos conforme a la misma, observando irrestrictamente la aplicación correcta de las normas, por lo que solicitó proceder conforme a derecho y justicia.

El tercero interesado Olivo Guerino Vicente, se apersonó alegando interés legítimo respecto al predio LA ESPERANZA, manifestando, que conforme a la información recogida durante las Pericias de Campo reflejada en la Ficha Catastral, Verificación de FES, Informe Jurídico Circunstanciado del predio e Informe en Conclusiones, que sirvieron de base para la Resolución Final de Saneamiento que se impugna; indica que fue verificado el cumplimiento de la Función Económico Social en actividad ganadera, con 236 cabezas de ganado bovino y 14 equinos, constatándose marca y registro, personal asalariado, infraestructura vial, depósito, pozo, noque, atajados, corrales, cerco de alambre, pastos en la superficie de 11 ha. aproximadamente, 4 variedades de campo, además de existencia de servidumbre legal, entre otros que con respaldo del Informe en Conclusiones se emitió la Resolución Suprema 03809 de 20 de agosto de 2010, que sería incuestionable porque refleja la información recogida in situ en cumplimiento al art. 66 de la L. N° 1715.

"(...)  ahora bien, como resultado de dicho mosaicado, que no es otra cosa que la comparación o contrastación entre el plano del Exp. N° 26724, con los planos obtenidos de los mosaicos del Relevamiento de Información en Campo del Polígono N° 111 (denominado La Esperanza), establece la correspondencia del área identificada en el Exp. N° 26724, respecto únicamente al predio "La Esperanza"; aclarando que dicho antecedente abarca a los predios "Siripitica" y "Tunama", empero por Informe de Emisión de Titulo Ejecutorial emitido por el INRA, cursante a fs. 338 del antecedente, se evidencia que respecto a los predios citados se emitieron Títulos Ejecutoriales individuales, por lo que el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete, efectuado por el INRA, sólo se remite a confrontar datos respecto al predio objeto de saneamiento LA ESPERANZA; en tal sentido al sobreponer los datos del plano del expediente con la superficie identificada en pericias de campo determinó una correspondencia del 80% relacionándolo dentro del perímetro del expediente que resulta ser su antecedente, que a diferencia del informe técnico emitido por el Viceministerio de Tierras que es "referencial", el Informe de Gabinete observado, fue emitido tomando en cuenta accidentes naturales, geográficos, cartografía digital, imagen satelital, escala y otros; no obstante de no existir una sobreposición del 100% con el mismo, resulta irrelevante para el caso en análisis, porque se advierte que tampoco la superficie del antecedente (1669.3750 ha.), sobrepasa a la superficie que se consolida como producto del saneamiento (1654.9665 ha.) no dejando duda razonable que efectivamente se trata del antecedente agrario que respalda el derecho propietario de los herederos apersonados al saneamiento; aspecto que se encuentra estrictamente relacionado con el objetivo y finalidades del saneamiento, establecidos en los arts. 64 y 66-I-1) de la L. N° 1715, ponderando la correspondencia entre el predio en saneamiento y su antecedente agrario para su análisis y contenido en el Informe en Conclusiones de 29 de junio de 2009, cursante de fs. 340 a 347 del antecedente, en aplicación del art. 304 del D.S. N° 29215, habiendo sido sus resultados valorados para sugerir la resolución de anulatoria vía conversión integrando al procedimiento todos los elementos probatorios a partir de la información proporcionada y documentación aportada por los directos interesados en la etapa correspondiente de dicho proceso y lo verificado in situ, por lo que el cumplimiento de la Función Económico Social verificado en el predio abarca la superficie reconocida en saneamiento, circunstancia por la que no se evidencia una incorrecta valoración de la información del Exp. N° 26724 en el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete de fs. 334 a 335 del antecedente, menos incumplimiento del art. 304-d) del D.S. N° 29215."

"(...) Que, conforme lo expuesto, se tiene que dentro del proceso de saneamiento del predio denominado LA ESPERANZA, la autoridad administrativa ha ajustado sus determinaciones conforme a derecho, no siendo evidente que haya valorado incorrectamente la situación jurídica de los apersonados al saneamiento que demostraron conforme a procedimiento y en la etapa correspondiente, por todos los medios, su calidad de herederos del predio; no encontrándose tampoco errores respecto a la valoración del cumplimiento de la FES a partir de aquella realidad, en merito a lo señalado se infiere que no existió duda razonable por parte de la entidad ejecutora del saneamiento respecto a la legitimidad de los herederos forzosos para actuar en el proceso de saneamiento del predio LA ESPERANZA en calidad de subadquirentes (herederos) del mismo, estableciendo en el Informe en Conclusiones cursante de fs. 340 a 347 del antecedente, el reconocimiento de la acreditación del derecho propietario de Marcela, Mirtha, Carmen Leny, Enrique Jorge, María Eugenia y Elizabeth todos de apellidos Taborga Chávez y en aplicación del art. 1311-I del Cód. Civ. se otorga la fe probatoria a los efectos del proceso de saneamiento, estableciendo en consecuencia la tradición a partir del titular inicial, no estando exento que como parte de aquella sucesión hereditaria y transmisión de patrimonio real acreditado se identifique las mejoras y el ganado a nombre de los referidos herederos, en tal sentido, si bien ha momento del levantamiento catastral el 20 de noviembre de 2005, el predio se encontraba a nombre del titular inicial Rolando Taborga Méndez y el ganado contaba en dicha oportunidad con Registro de Marca de 17 de diciembre de 1980 también a nombre del padre de los beneficiarios (fs. 203 a 205), presentado por los causahabientes para acreditar la titularidad del ganado en saneamiento por sucesión hereditaria, aspecto que en el Informe en Conclusiones de 29 de junio de 2009 (fs. 340 a 347), no ameritó mayor análisis al respecto, habiéndose establecido el cumplimiento de la Función Económico Social de los subadquirentes (herederos), sugiriendo se dicte una Resolución Suprema Anulatoria, dejando subsistente el trámite agrario y se anule el Titulo Ejecutorial Individual N° 663926 emitido a nombre de Rolando Taborga Méndez y Vía Conversión otorgar nuevo Titulo Ejecutorial en Copropiedad a favor de los subadquirentes derivados (herederos) de conformidad a los arts. 331-I-b), 333 y 396-III-c) del D.S. N° 29215, con aplicación de la tasa de saneamiento."

"(...) al respecto cita el art. 238-II-c) del D.S. N° 25763 (Cumplimiento de la Función Económico - Social), vigente en ese momento, esta norma claramente establecía que en las propiedades ganaderas, además de otros parámetros, se verificara la cantidad de ganado existente en el predio, constatándose su registro de marca, aspecto que se tiene expuesto precedentemente, lo mismo que las mejoras detalladas en la Ficha de Verificación de FES y visualizadas a través de las fotografías de mejoras cursantes de fs. 214 a 229 del antecedente, en las cuales se describe viviendas, atajados, bebederos, corrales áreas de vivienda y campos sembrados y de pastoreo, pozo con bomba de agua, noque, tractor oruga, áreas de desmonte, pastizales para el ramoneo de ganado, camino interno, mejoras que hacen a la actividad ganadera y cumple con los parámetros establecidos para su clasificación como mediana ganadera la cual fue verificada en campo de forma directa, siendo esta etapa, el principal medio de prueba conforme establece el art. 159 del D.S N° 29215, al margen de que en cumplimiento de los arts. 1 y 2 de la L. N° 80 se tuvo cumplida la obligatoriedad de que todo ganadero registre la marca de su ganado, en este caso a nombre de Rolando Taborga Méndez que data de 1980 y se encuentra respaldado con Certificados de Ganadero otorgados por la Federación de Ganaderos de Santa Cruz FEGASACRUZ y la CAO, cursante de fs. 203 a 205 y la reciente Certificación de Registro de Marca de Fierro de 15 de agosto de 2014 presentada en original a fs. 433 del antecedente; en consecuencia tampoco se advierte inobservancia de los arts. 1 y 2 de la L. N° 80, argüida por el actor que sólo cita las mismas y no las desarrolla adecuadamente, evitando con ello una mayor compulsa lo mismo concerniente a la cita de Guías de Verificación de FES y de Actuación del Encuestador Jurídico y siendo normas internas de aplicación preferente por la especialidad de la materia por la entidad ejecutora del saneamiento, tampoco conlleva nulidad alguna."

"(...) apreciación que basa el actor en la RES. ADM. 021/2001 emitida por el INRA, la misma que no forma parte de la carpeta de saneamiento del predio LA ESPERANZA, desconociendo el contenido de dicha resolución interna, sin embargo por disposición del art. 443 del D.S. N° 29215 las tasas de saneamiento son variables y serán fijadas tomando en cuenta las condiciones concretas de cada proceso, al margen de lo señalado por memorial de fs. 408 a 409 del antecedente los beneficiarios del predio LA ESPERANZA en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Suprema N° 03809 de 20 de agosto de 2010, dan cuenta de un pago de 200$us.- por concepto de tasa de saneamiento, razonamientos por los cuales no se advierte la infracción del art. 438 del D.S. N° 29215."

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, interpuesta por el Viceministro de Tierras, en contra del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, en consecuencia subsistente la Resolución Suprema N° 03809 de 20 de agosto de 2010, respecto al predio "LA ESPERANZA", conforme los argumentos siguientes:

1.- Respecto a que no se realizó una correcta valoración de la información del expediente agrario N° 26724, el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete, efectuado por el INRA, sólo se remitió a confrontar datos respecto al predio objeto de saneamiento "LA ESPERANZA", pues al sobreponer los datos del plano del expediente con la superficie identificada en pericias de campo determinó una correspondencia del 80% relacionándolo dentro del perímetro del expediente que resulta ser su antecedente, que a diferencia del informe técnico emitido por el Viceministerio de Tierras que es "referencial", asimismo al no existir una sobreposición del 100% con el mismo, resulta irrelevante para el caso en análisis, porque se advierte que tampoco la superficie del antecedente (1669.3750 ha.), sobrepasa a la superficie que se consolida como producto del saneamiento, por lo que no se evidencia una incorrecta valoración de la información del Exp. N° 26724 en el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete, menos incumplimiento del art. 304-d) del D.S. N° 29215;

2.- Respecto a que los beneficiarios del predio no acreditaron titularidad del ganado, se observó que los beneficiarios del predio se apersonaron ante el ante administrativo demostrando su calidad de herederos sobre el predio "La Esperanza" asimismo no se encontró errores respecto a la valoración del cumplimiento de la FES a partir de aquella realidad, en merito a lo señalado se infiere que no existió duda razonable por parte de la entidad ejecutora del saneamiento respecto a la legitimidad de los herederos forzosos para actuar en el proceso de saneamiento del predio LA ESPERANZA, si bien a momento del levantamiento catastral el 20 de noviembre de 2005, el predio se encontraba a nombre del titular inicial padre de los beneficiarios y el ganado contaba en dicha oportunidad con Registro de Marca de 17 de diciembre de 1980 también a nombre del padre de los beneficiarios se estableció el cumplimiento de la Función Económico Social de los subadquirentes (herederos);

3.- Respecto a que se habría aparentado un cumplimiento de FES, los beneficiarios del predio demostraron su registro de marca, lo mismo que las mejoras detalladas en la Ficha de Verificación de FES y visualizadas a través de las fotografías de mejoras, en las cuales se describe viviendas, atajados, bebederos, corrales áreas de vivienda y campos sembrados y de pastoreo, pozo con bomba de agua, noque, tractor oruga, áreas de desmonte, pastizales para el ramoneo de ganado, camino interno, mejoras que hacen a la actividad ganadera y cumple con los parámetros establecidos para su clasificación como mediana ganadera la cual fue verificada en campo de forma directa y;

4.- Respecto a que se habría fijado una tasa menor, se debe manifestar que  por disposición del art. 443 del D.S. N° 29215 las tasas de saneamiento son variables y serán fijadas tomando en cuenta las condiciones concretas de cada proceso, observándose que los beneficiarios del predio "LA ESPERANZA" en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Suprema N° 03809 de 20 de agosto de 2010, dan cuenta de un pago de 200$us.- por concepto de tasa de saneamiento, razonamientos por los cuales no se advierte la infracción del art. 438 del D.S. N° 29215.

DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/PROPIEDAD AGRARIA/DERECHOS SUCESORIOS

No puede exigirse cambio de nombre a registro de ganado de herederos

Ante el fallecimiento del titular de un derecho propietario agrario, que se encuentra en proceso de saneamiento,  los herederos forzosos, asumen la nueva titularidad estableciendo la tradición a partir del titular inicial, no pudiendo exigirse  se identifique las mejoras y el ganado a nombre de los herederos para establecer el cumplimiento de la Función Económico Social de los mismos.

"(...) Que, conforme lo expuesto, se tiene que dentro del proceso de saneamiento del predio denominado LA ESPERANZA, la autoridad administrativa ha ajustado sus determinaciones conforme a derecho, no siendo evidente que haya valorado incorrectamente la situación jurídica de los apersonados al saneamiento que demostraron conforme a procedimiento y en la etapa correspondiente, por todos los medios, su calidad de herederos del predio; no encontrándose tampoco errores respecto a la valoración del cumplimiento de la FES a partir de aquella realidad, en merito a lo señalado se infiere que no existió duda razonable por parte de la entidad ejecutora del saneamiento respecto a la legitimidad de los herederos forzosos para actuar en el proceso de saneamiento del predio LA ESPERANZA en calidad de subadquirentes (herederos) del mismo, estableciendo en el Informe en Conclusiones cursante de fs. 340 a 347 del antecedente, el reconocimiento de la acreditación del derecho propietario de Marcela, Mirtha, Carmen Leny, Enrique Jorge, María Eugenia y Elizabeth todos de apellidos Taborga Chávez y en aplicación del art. 1311-I del Cód. Civ. se otorga la fe probatoria a los efectos del proceso de saneamiento, estableciendo en consecuencia la tradición a partir del titular inicial, no estando exento que como parte de aquella sucesión hereditaria y transmisión de patrimonio real acreditado se identifique las mejoras y el ganado a nombre de los referidos herederos, en tal sentido, si bien ha momento del levantamiento catastral el 20 de noviembre de 2005, el predio se encontraba a nombre del titular inicial Rolando Taborga Méndez y el ganado contaba en dicha oportunidad con Registro de Marca de 17 de diciembre de 1980 también a nombre del padre de los beneficiarios (fs. 203 a 205), presentado por los causahabientes para acreditar la titularidad del ganado en saneamiento por sucesión hereditaria, aspecto que en el Informe en Conclusiones de 29 de junio de 2009 (fs. 340 a 347), no ameritó mayor análisis al respecto, habiéndose establecido el cumplimiento de la Función Económico Social de los subadquirentes (herederos), sugiriendo se dicte una Resolución Suprema Anulatoria, dejando subsistente el trámite agrario y se anule el Titulo Ejecutorial Individual N° 663926 emitido a nombre de Rolando Taborga Méndez y Vía Conversión otorgar nuevo Titulo Ejecutorial en Copropiedad a favor de los subadquirentes derivados (herederos) de conformidad a los arts. 331-I-b), 333 y 396-III-c) del D.S. N° 29215, con aplicación de la tasa de saneamiento."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. DERECHOS SUCESORIOS/

No puede exigirse cambio de nombre a registro de ganado de herederos

Ante el fallecimiento del titular de un derecho propietario agrario, que se encuentra en proceso de saneamiento,  los herederos forzosos, asumen la nueva titularidad estableciendo la tradición a partir del titular inicial, no pudiendo exigirse  se identifique las mejoras y el ganado a nombre de los herederos para establecer el cumplimiento de la Función Económico Social de los mismos. (SAN-S1-0114-2016)