SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª N° 114 /2016

Expediente : Nº 1153/2014

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandante : Viceministerio de Tierras

 

Demandados : Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia

 

y Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito : Santa Cruz

 

Fecha : Sucre, 08 de noviembre de 2016

 

Magistrada Relatora : Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

VISTOS: La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 23 a 28 y vta. y memorial de subsanación de fs. 32 y vta. de obrados, Resolución Suprema que se impugna cursante de fs. 5 a 8 de obrados, respuesta de las autoridades demandadas cursantes de fs. 86 a 88 y de fs. 99 a 101 y vta. de obrados, apersonamiento del tercero interesado, antecedentes del proceso; y,

I. CONSIDERANDO : Que, Jhonny Oscar Cordero Nuñez, en su condición de Viceministro de Tierras en la vía contencioso administrativa, impugna la Resolución Suprema N° 03809 de 20 de agosto de 2010, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al Polígono N° 111, correspondiente, entre otros, al predio denominado LA ESPERANZA, ubicada en el cantón San José, sección Primera, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, la misma que resuelve Anular el Titulo Ejecutorial Individual N° 663926 con antecedente en la Resolución Suprema N° 172041 de 13 de febrero de 1974 del Expediente N° 23724 (La Esperanza), emitido a favor de Rolando Taborga Méndez y Vía Conversión otorgar nuevo Titulo Ejecutorial en Copropiedad a favor de Mirtha, Carmen Leny, Marcela, Enrique Jorge, María Eugenia y Elizabeth todos de apellido Taborga Chávez sobre el predio "LA ESPERANZA" en la superficie de 1654.9665 ha.; como fundamentos denuncia irregularidades e ilegalidades en el proceso de saneamiento, a saber:

En la Etapa de Relevamiento de Información en Gabinete, observa que no se realizó una correcta valoración de la información del Expediente Agrario N° 26724 (La Esperanza), que el mismo no corresponde al área total del predio objeto de saneamiento, que se encontraría sobrepuesta solo en el 80% respecto al predio saneado, por lo que no correspondía considerarlo en su totalidad, cuyo Informe de 26 de junio de 2009 señalaría "que se sobrepone al predio en la superficie de 1252.1792 ha." dicha supuesta irregularidad seria corroborada por el Informe INF/VT/DGDT/UTNIT/0096-2012 de 11 de diciembre de 2012, emitido por la Unidad Técnica Nacional de Información UNIT del Viceministerio de Tierras.

En la etapa de Pericias de Campo, indica que se levantó Ficha Catastral y Ficha de Registro de la FES, ambas de 20 de noviembre de 2005, donde se registra un total de 236 cabezas de ganado mayor, figurando la marca de ganado para el predio LA ESPERANZA, que ha momento del llenado los beneficiarios no contaban con ningún registro, tal cual se constataría del registro de Marca de Fierro otorgada por la Policía Nacional de la localidad de San José de 17 de diciembre de 1980 que señala a otra persona como beneficiaria del predio, aspecto que confirmaría que los hermanos Taborga Chávez no acreditaron titularidad alguna sobre el ganado y evidenciaría un registro ilegal de una actividad ganadera ajena que aparenta cumplimiento de la FES del referido predio, con explotación rudimentaria en la superficie de 1654.9665 ha. y sin implementación de ningún medio tecnológico, clasificándola no obstante como mediana ganadera, al respecto cita el art. 238-III-c) del D.S. N° 25763 vigente entonces, corroborado en los puntos 4.1.2. (Párrafo tercero) y 4.1.3. de la Guía para la Verificación de la FES y 4.3.1.7 de la Guía de Actuación del Encuestador Jurídico, en inobservancia de los arts. 1-a) y 2 de la L.N° 80 de 5 de enero de 1961 y cita de jurisprudencia del Tribunal Agrario Nacional Nos. S2a N° 11 de 18/03/2003, S2a N° 1 de 14/01/2004, S2a N° 24 de 25/10/2004 y S2a N° 002 de 25/01/2005, entre otras.

En el Informe en Conclusiones, emitido el 29 de junio de 2009, el cual determina dictar Resolución Final de Saneamiento, Anulatoria del Titulo Ejecutorial N° 663926 del Exp. N° 26724, respecto a Rolando Taborga Méndez en la superficie de 1669.3750 ha., correspondiente al predio LA ESPERANZA, sin pronunciarse respecto a la sobreposición parcial (80%) de la superficie del título con la del predio en saneamiento ni la mala valoración en el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete de 26 de junio de 2009, incumpliendo el art. 304-d) del D.S. N° 29215; indica que dicho informe no hace una valoración a la marca de ganado ni a la falta de acreditación de los actuales propietarios respecto al ganado verificado en campo, incumpliendo los arts. 1 y 2 de la L. N° 80 y 304-c) del D.S. N° 29215; que el Informe en Conclusiones consolida la superficie de 1654.9665 ha., basado en una mala valoración, sugiriendo que en aplicación de los arts. 66 y 67-II-1) de la L. N° 1715 y art. 331-I-b) y 333 del D.S. N° 29215 se remita antecedentes ante la Presidencia de la República y se dicte Resolución Suprema Anulatoria y de Conversión del Título Ejecutorial N° 663926 relativo al fundo LA ESPERANZA sobre la superficie de 1654.9665 ha., con la clasificación de mediana ganadera a favor de Mirta, Carmen Leny, Marcela, Enrique Jorge, María Eugenia y Elizabeth todos de apellido Taborga Chávez, valoración que no concordaría con los datos obtenidos en campo por lo que correspondía sugerir dictar Resolución Anulatoria conforme el art. 331-I-b) y 333 del D.S. N° 29215 y Adjudicación de la superficie restante de acuerdo al art. 341-II-1-b) y 343 del D.S. N° 29215.

En la Resolución Final de Saneamiento , sin considerar las observaciones expuestas, en base al Informe en Conclusiones de 29 de junio de 2009, se emite la Resolución Suprema N° 3809 de 20 de agosto de 2010, vulnerando el art. 173-c) y 239 del reglamento de la L. N° 1715, cuando se podía haber utilizado otros medios complementarios útiles para verificar el cumplimiento efectivo de la FES y no como en el caso del predio LA ESPERANZA cuyos resultados establecieron inexistencia de actividad ganadera y sobreposición del 80% del Exp. N° 26724 con el predio saneado corroborado por el Informe Técnico del Viceministerio de Tierras de 11 de diciembre de 2012.

Por otra parte indica que, la Resolución Suprema fijó una Tasa de Saneamiento de $us. 250.-, que sería menor a la que corresponde al predio LA ESPERANZA que tiene una superficie de 1654.9665 ha., como si fuera un proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte cuando es un SAN SIM de Oficio, debiendo haberse fijado la suma de $us. 1904.97.- de acuerdo a la RES ADM 021/2001 emitida por el INRA, infringiendo el art. 438 del D.S. N° 29215, cuya norma al ser pública, es de carácter obligatorio conforme el art. 90 del Cód. Pdto. Civ.

Por los antecedentes y fundamentos expuestos el demandante amparado en la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 y art. 110-f) del D.S. N° 29894 de 7 de febrero de 2009, solicita se declare Probada la demanda en todas sus partes, disponiendo la nulidad de la resolución impugnada y se anule obrados hasta la etapa del Informe en Conclusiones.

II. CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de 11 de septiembre de 2014 cursante a fs. 34 y vta., de obrados se admite la demanda solo con relación al predio denominado LA ESPERANZA, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a las autoridades demandadas Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la entonces Ministra de Desarrollo Rural y Tierras.

Contestación de la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras

Que, por memorial cursante de fs. 86 a 88 presentado previamente vía fax cursante de fs. 73 a 80 de obrados, la autoridad codemandada del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, se apersona y responde, sosteniendo:

Primero, con relación a la incorrecta valoración de la información del expediente agrario N° 26724, estableciendo que solo se sobrepone un 80% al predio LA ESPERANZA y no correspondía considerar la superficie del Título N° 663926, indica que de la revisión de los antecedentes evidencia que en merito al Informe de Relevamiento de Información en Gabinete de 26 de junio de 2009 elaborado por el INRA, pide que se tome en cuenta el cuadro de resumen que se inserta en el mismo y se repite en el presente memorial; que respecto a las observaciones efectuadas en relación a la marca de ganado registrada en la Ficha Catastral indica que, efectivamente pertenece a Rolando Taborga Méndez, quien según la carpeta de saneamiento y la Declaratoria de Herederos de 30 de septiembre de 1993 era el padre de Mirtha, Carmen Leny, Marcela, Enrique Jorge, María Eugenia, Elizabeth y Bergman Ignacio todos Taborga Chávez, declaratoria que sería anterior a las Pericias de Campo, anotado en la Ficha Catastral, en las casillas "Herencia", "Tenencia" y "Heredero" en tal sentido se habría aplicado lo establecido en el art. 103 del D.S. N° 25763 concordante con el art. 159 del D.S. N° 29215. Por lo señalado, pide se considere lo expuesto ha momento de emitir la correspondiente sentencia.

Contestación del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia

Por memorial de fs. 99 a 101 y vta. de obrados, Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del INRA, en representación legal del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Evo Morales Ayma, en mérito al Testimonio de Poder N° 312/2014 de 17 de junio de 2014, contesta la demanda contencioso administrativa que impugna la Resolución Suprema N° 03809 de 20 de agosto de 2010; citando previamente los antecedentes del proceso de saneamiento del predio LA ESPERANZA y en consideración a los fundamentos de la demanda que habrían sido confrontados, manifiesta que se remite a los actuados cursante en la carpeta de saneamiento y a la prueba literal producida ha momento de efectuar el Relevamiento de Información en Campo y Gabinete, documentos que se constituirían en un medio licito de prueba que demuestran que los beneficiarios han cumplido con la función económico social, por lo que la documentación generada en la sustanciación del proceso debe ser valorada de acuerdo a la legislación aplicable en su momento, considerando el carácter social que rige en materia agraria, procedimiento que busca favorecer al administrado siempre y cuando no se vulneren los principios y prescripciones de la CPE.; complementa indicando que se evidenció in situ el cumplimiento del precepto constitucional del trabajo como fuente fundamental, tal cual se refleja en la documentación generada, situación que fue traducida en la Resolución Suprema N° 03809 cursante en expediente de saneamiento.

Por otra parte, respecto al Informe Técnico de 11 de diciembre de 2012 presentado por el Viceministerio de Tierras, en calidad de prueba documental, señala que éste, no habría sido puesto a conocimiento de la autoridad demandada menos notificado con dicho informe, por lo que no podría efectuar valoración alguna o desvirtuar la misma, omisión indica que le causa indefensión, peor aun cuando dicho informe tiene calidad de prueba documental, solicitando se ordene su notificación a objeto de no coartar la legítima defensa que le asiste.

Indica que el proceso de saneamiento de la propiedad LA ESPERANZA, habría sido ejecutada de acuerdo a la metodología y legislación prevista en la normativa agraria, por ende el INRA adecuó sus actos conforme a la misma, observando irrestrictamente la aplicación correcta de las normas, por lo que solicita proceder conforme a derecho y justicia.

III. CONSIDERANDO: Que por memorial cursante de fs. 104 a 105 de obrados la parte actora formula réplica, a la contestación a la demanda formulada por la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, observando que se allana a la demanda, por lo que correspondería aplicar el art. 347 del Cód. Pdto. Civ., respecto al registro de marca indica que lo señalado reconocería que dicho registro pertenece a otro propietario poniendo en evidencia que desde el año 1993 a 2005 tuvieron 12 años para registrar su marca y no probaron la propiedad del ganado vulnerando el art. 2 de la L. N° 80 y que respecto a las irregularidades del proceso no se pronuncia debiendo aplicarse el art. 346-2) del Cód. Pdto. Civ.; de la misma manera por memorial de fs. 109 y vta. de obrados, cumple la réplica respecto a la contestación de la autoridad codemandada a través de su representante Jorge Gómez Chumacero, solicitando la aplicación de la misma norma citada por cuanto tampoco la autoridad codemandada habría cuestionado los argumentos de la demanda y no los desvirtúa en ambas oportunidades solicita se tenga presente su réplica.

Por memorial cursante a fs. 115 de obrados la autoridad del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras ejerce el derecho a dúplica, ratificándose en los argumentos de su responde, de la misma forma la autoridad codemandada a través de su representante legal Director Nacional del INRA, por memorial cursante de fs. 119 y vta. de obrados, cumple con la dúplica de ley, ratificándose in extenso en la argumentación y fundamentación expuesta en el memorial de contestación.

Apersonamiento del Tercero Interesado

Por memorial cursante de fs. 303 a 309 de obrados, se apersona Olivo Guerino Vicente, alegando interés legitimo respecto al predio LA ESPERANZA en mérito al documento de compra venta de inmueble de 20 de julio 2004, suscrito con Armando Saldaña Ayala apoderado legal de los herederos Mirtha Taborga Chávez, Carmen Leny Taborga Chávez, Marcela Taborga Chávez, Enrique Jorge Taborga Chávez, María Eugenia Taborga de Rivero y Elizabeth Taborga Chávez, los cuales habrían sido legalmente notificados dentro de la presente demanda, en calidad de terceros interesados, extremo que se encuentra corroborado por cedula de citación y notificación cursante a fs. 291 y vta. de obrados; en tal circunstancia el subadquirente, en calidad de tercero interesado, argumenta lo siguiente:

Que, relacionando el proceso de saneamiento ejecutado en el predio LA ESPERANZA, señala que conforme a la información recogida durante las Pericias de Campo reflejada en la Ficha Catastral, Verificación de FES, Informe Jurídico Circunstanciado del predio e Informe en Conclusiones, que sirvieron de base para la Resolución Final de Saneamiento que se impugna; indica que fue verificado el cumplimiento de la Función Económico Social en actividad ganadera, con 236 cabezas de ganado bovino y 14 equinos, constatándose marca y registro, personal asalariado, infraestructura vial, deposito, pozo, noque, atajados, corrales, cerco de alambre, pastos en la superficie de 11 ha. aproximadamente, 4 variedades de campo, además de existencia de servidumbre legal, entre otros que con respaldo del Informe en Conclusiones se emite la Resolución Suprema 03809 de 20 de agosto de 2010, que sería incuestionable porque refleja la información recogida in situ en cumplimiento al art. 66 de la L. N° 1715.

Señala, como antecedentes de derecho propietario que mediante proceso de inafectabilidad y consolidación se instruye entre otros la emisión del Titulo Ejecutorial a favor de Rolando Taborga Méndez, en una superficie de 1669.3750 ha., derecho propietario inscrito en DD.RR. a fs. 24, N° 24 del libro de registro de propiedades de la provincia Chiquitos el 30 de enero de 1989; siendo la ganadería su principal actividad que el 17 de diciembre de 1980 registró su marca para identificar su ganado, no solo en la Guardia Nacional de la provincia Chiquitos sino también en la Federación de Ganaderos de Santa Cruz FEGASACRUZ, que con este derecho propietario sobre "La Esperanza", señala que cumplió la FES hasta su fallecimiento el año 1992; sus hijos como herederos legítimos, continuaron su posesión y FES habiendo sido declarados herederos ab-intestato por Auto de 30 de septiembre de 1993 y de posesión conforme cursa en el proceso de saneamiento.

Respecto a la titularidad del ganado manifiesta que la L. N° 80 y su decreto reglamentario, tiene su aplicación como un medio para evitar fraude en la verificación de la FES, no debiendo ampliar los efectos a situaciones no previstas por la referida ley, como erróneamente pretende el Viceministerio de Tierras al sostener que por el hecho de no tener registrada la marca identificada en el ganado a nombre de sus "causantes", se habría evidenciado un registro ilegal que aparentaba la FES, conclusión absurda porque el ganado identificado contaba indica, con marca y registro en cumplimiento del art. 2 de la L. N° 80 y art. 3 del D.S. N° 29215; asimismo, respecto a la marca y registro complementa enfatizando que para efectos del saneamiento lo importante y trascendental es demostrar el derecho propietario sobre el ganado identificado en el predio durante las pericias de campo, tomando en cuenta a los beneficiarios actuales del predio (caso de herencias, donaciones o transferencias), y cita el art. 240 del D.S. N° 25763 y 161 del D.S. N° 29215 señalando que el INRA a tiempo de sustanciar el proceso de saneamiento, asignó valor probatorio al registro de marca, certificado ganadero y a la declaratoria de herederos entre otras pruebas que demostraba el derecho propietario por sucesión y que respecto a la falta de acreditación del ganado e inobservancia del art. 2 de la L. N° 80 indica que carecen de respaldo legal y criterio de razonabilidad.

Respecto a los vicios de forma, aclara que la Resolución Final de Saneamiento resolvió anular y convertir a favor de sus causantes la propiedad "La Esperanza", en la superficie de 1654.9665 ha, al cumplimiento total de la FES en actividad ganadera, empero según el Viceministerio de Tierras, se habrían cometido supuestos vicios uno que tiene que ver con establecer 80% de sobreposición con el predio mensurado y otro con el cálculo de la Tasa de Saneamiento, al respecto hace notar que la competencia del Viceministerio de Tierras seria para interponer demandas por existencia de vicios de fondo insubsanables y no por supuestos aspectos formales como los expuestos en la presente demanda; que por los argumentos citados, acusa vulneración de la competencia asignada en la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215; consecuentemente, pide que la demanda interpuesta sea declarada Improbada por haberse cumplido estrictamente la finalidad del saneamiento, establecida en el art. 66.1 de la L. N° 1715.

El actual Viceministro de Tierras, Valentín Ticona Colque, por memorial de fs. 313 a 315 vta., contesta al memorial del tercero interesado reiterando los fundamentos legales expuestos en la demanda y observando que éste no habría refutado legalmente las observaciones de fondo sobre la ilegal valoración del cumplimiento de la FES e incumplimiento del art. 2 de la L. N° 80 como resultado de las evidentes irregularidades en el proceso de saneamiento del predio LA ESPERANZA, solicitando se tenga presente los argumentos expuestos y se dicte sentencia declarando probada la demanda.

IV. CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, conforme lo establecido por el art. 189-3 de la C.P.E. y art. 36-3 de la L. N° 1715, el Tribunal Agroambiental es la instancia competente para conocer y resolver el presente proceso contencioso administrativo, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas durante su sustanciación, en el presente caso del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) emitida respecto al Polígono N° 111 y los predios denominados LA ESPERANZA , "Yamagata", "Choema", "El Paraiso" y "Taburete", correspondiendo ejercer el control de legalidad, solo con relación a la primera y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso y si basó su procedimiento en los principios que regulan la materia.

En éste entendido, se debe establecer que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente en ese momento, ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos que regulan la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue derecho de propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo, mismo que contempla diferentes etapas secuenciales.

En éste contexto, de la revisión y análisis de los términos de la demanda, contestación de las autoridades demandadas, réplica, dúplica y apersonamiento del tercero interesado, la Resolución Suprema impugnada, debidamente compulsados con los antecedentes del proceso de saneamiento efectuado en el predio LA ESPERANZA y tomando en cuenta las etapas de Relevamiento de Información en Gabinete de Pericias de Campo, Informe en Conclusiones y Resolución Final de Saneamiento como argumentos de la demanda, se establece:

1.- Respecto a que no se realizó una correcta valoración de la información del expediente agrario N° 26724, que el mismo no corresponde al área total del predio objeto de saneamiento y solo el 80% está sobrepuesta al predio saneado.

De fs. 334 a 335 del antecedente, cursa el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete de 26 de junio de 2009, elaborado con relación al Expediente N° 26724 denominado "Siripitica, La Esperanza y Otros", el cual sirve de antecedente al Polígono N° 111 denominado LA ESPERANZA, dicho informe establece datos respecto al polígono, ubicación geográfica, identificación de los predios en saneamiento y señala que: "El predio La Esperanza se encuentra al interior del perímetro que contiene el proceso agrario N° 26724 denominado "La Esperanza, Tunama y Siripitica" (sic) y concluye señalando: "que de la revisión del plano del expediente agrario N° 26724 y los datos contenidos respecto a accidentes geográficos, escala y otros se pudo reproducir sin mayor dificultad en forma digital y referencial sobre proyección UTM, datum WGS 84; que cotejados con los planos obtenidos de los mosaicos de Relevamiento de Información en Campo, señala: (...) que el área identificada como parte de los procesos agrarios en el expediente N° 26724, mantiene una relación parcial con lo actuado en el relevamiento de información en campo del polígono 111 denominado La Esperanza" (sic), porcentaje del 80% de la parcela final a la parcela inicial adjunto a un mosaico demostrativo cursante a fs. 336 del antecedente.

Por otra parte, cursa de fs. 10 a 22 de obrados, el Informe Técnico Nº INF/VT/DGDT/UNIT/0096-2012 de 11 de diciembre de 2012, emitido por la Unidad Técnica Nacional de Información UNIT del Viceministerio de Tierras y presentado en el proceso contencioso administrativo en calidad de prueba documental admitida mediante Auto de 11 de septiembre de 2014 (fs. 34 de obrados), el mismo en el punto 2. Mosaico de Antecedentes Agrarios, refiere: "De acuerdo al mosaicado de expedientes emitido por el INRA, el expediente N° 26724 (La Esperanza, Siripitica y Tunama), no presenta coordenadas ni referencias geográficas importantes (...). Con esta aclaración se ubicó de manera referencial el plano del expediente esta sobrepuesto a los predios medidos en saneamiento" (las cursivas nos pertenecen).

De lo precedentemente citado, se establece que el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete, si bien es una tarea preliminar y técnica, que tiene como finalidad elaborar el mosaicado de expedientes tramitados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y/o Instituto Nacional de Colonización para determinar el grado de sobreposición con el área determinada sujeta a saneamiento y verificar la existencia o no de correspondencia entre las tierras objeto de éstos procesos agrarios y los predios identificados en el proceso de saneamiento a iniciarse, conforme establecía el art. 171 del D.S. N° 25763 (vigente en ese momento), al señalar: "En esta etapa se lleva a cabo: a) La identificación de Títulos Ejecutoriales emitidos con anterioridad a la vigencia de la L. N° 1715 y de los expedientes que le sirvieron de antecedente (...)"; en el caso de autos, esta actividad fue realizada por el INRA, mediante Informe de Relevamiento de Información en Gabinete de 26 de junio de 2009 cursante de fs. 334 a 335 del antecedente, elaborado con relación al Expediente N° 26724 denominado "Siripitica, La Esperanza y Otros", en cumplimiento del art. 49 de la Norma Técnica aplicada por INRA y art. 292 del D.S. N° 29215 ahora vigente, que señala: "I. Esta actividad consiste en la evaluación previa sobre las características de las áreas que serán objeto de saneamiento, estableciendo: a) Mosaicado referencial de predios con antecedente en expedientes titulados y en trámite cursantes en el Instituto Nacional de Reforma Agraria (...)"; ahora bien, como resultado de dicho mosaicado, que no es otra cosa que la comparación o contrastación entre el plano del Exp. N° 26724, con los planos obtenidos de los mosaicos del Relevamiento de Información en Campo del Polígono N° 111 (denominado La Esperanza), establece la correspondencia del área identificada en el Exp. N° 26724, respecto únicamente al predio "La Esperanza"; aclarando que dicho antecedente abarca a los predios "Siripitica" y "Tunama", empero por Informe de Emisión de Titulo Ejecutorial emitido por el INRA, cursante a fs. 338 del antecedente, se evidencia que respecto a los predios citados se emitieron Títulos Ejecutoriales individuales, por lo que el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete, efectuado por el INRA, sólo se remite a confrontar datos respecto al predio objeto de saneamiento LA ESPERANZA; en tal sentido al sobreponer los datos del plano del expediente con la superficie identificada en pericias de campo determinó una correspondencia del 80% relacionándolo dentro del perímetro del expediente que resulta ser su antecedente, que a diferencia del informe técnico emitido por el Viceministerio de Tierras que es "referencial", el Informe de Gabinete observado, fue emitido tomando en cuenta accidentes naturales, geográficos, cartografía digital, imagen satelital, escala y otros; no obstante de no existir una sobreposición del 100% con el mismo, resulta irrelevante para el caso en análisis, por que se advierte que tampoco la superficie del antecedente (1669.3750 ha.), sobrepasa a la superficie que se consolida como producto del saneamiento (1654.9665 ha.) no dejando duda razonable que efectivamente se trata del antecedente agrario que respalda el derecho propietario de los herederos apersonados al saneamiento; aspecto que se encuentra estrictamente relacionado con el objetivo y finalidades del saneamiento, establecidos en los arts. 64 y 66-I-1) de la L. N° 1715, ponderando la correspondencia entre el predio en saneamiento y su antecedente agrario para su análisis y contenido en el Informe en Conclusiones de 29 de junio de 2009, cursante de fs. 340 a 347 del antecedente, en aplicación del art. 304 del D.S. N° 29215, habiendo sido sus resultados valorados para sugerir la resolución de anulatoria vía conversión integrando al procedimiento todos los elementos probatorios a partir de la información proporcionada y documentación aportada por los directos interesados en la etapa correspondiente de dicho proceso y lo verificado in situ, por lo que el cumplimiento de la Función Económico Social verificado en el predio abarca la superficie reconocida en saneamiento, circunstancia por la que no se evidencia una incorrecta valoración de la información del Exp. N° 26724 en el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete de fs. 334 a 335 del antecedente, menos incumplimiento del art. 304-d) del D.S. N° 29215.

2.- Con relación a que ha momento del llenado de la Ficha Catastral y de Registro de la FES los beneficiarios no contaban con ningún registro menos acreditaron la titularidad del ganado, siendo ajena la actividad ganadera y aparente el cumplimiento de FES.

De fs. 208 a 210 del antecedente, cursa la Ficha Catastral suscrita el 20 de noviembre de 2005 por Marcela Taborga Chávez respecto al predio LA ESPERANZA (con Anexo de Beneficiarios), que en el punto I.6). Datos del Propietario, consigna como nombre del primer beneficiario con base en trámite agrario a Rolando Taborga Méndez; en el punto II.14)-16)-20)-21). Documentos Presentados , se registra Testimonio, Certificado de Defunción, Declaratoria de Herederos y Acta de Posesión de Heredero; en el punto VI.45). Forma de Adquisición, consigna herencia; en el punto VII.54. Tenencia, registra heredero; finalmente en el punto VIII. Tradición con base en trámite agrario, consigna: 14/02/75 (Rolando Taborga Méndez - Dotación) y 19/05/94 (Marcela Taborga Chávez y Otros - herencia) y en el punto XI. Observaciones, registra el siguiente texto: "En régimen de copropiedad con los coherederos". En el Anexo de Beneficiarios se registra a las siguientes copropietarios: 1.- Carmen Leny Taborga Chávez de Lema; 2.- Mirtha Taborga Chávez de Rojas; 3.- Elizabeth Taborga Chávez; 4.- Enrique Jorge Taborga Chávez y 5.- María Eugenia Taborga Chávez de Rivero, al pie de los datos registrados consigna el nombre del primer beneficiario con base en trámite agrario: Rolando Taborga Méndez (las negrillas son nuestras).

A fs. 211 del antecedente cursa la Ficha de Verificación de la FES suscrita el 20 de noviembre de 2005 por Marcela Taborga Chávez, respecto al predio LA ESPERANZA, en la casilla de Actividad de la Propiedad consigna Agrícola: Pasto Braquiaria 11.3759 ha.; Ganadera: tipo de ganado bovino 236, equinos 14; Otros: conservación y áreas de vivienda, vías de acceso, recursos hídricos y servidumbre ecológica; en la casilla de observaciones señala: "Los propietarios contiene también 70 aves de corral 4 variedades de campos naturales para el pastoreo mediante ramoneo del ganado. El registro de marca corresponde a Rolando Taborga Mendez (+) Padre de los propietarios "; en la casilla referido a señal y marca de ganado son consignados los mismos y se señala: "Registrado en Guardia Provincial de San José de Chiquitos" (las negrillas y cursivas son añadidas).

A fs. 213 del antecedente, cursa el formulario de Mejoras y su croquis, en cuya casilla de ubicación de mejoras se detalla 5 item; de fs. 214 a 229 cursa fotografías de mejoras las cuales describen las mejoras observadas.

De los datos relacionados previamente, insertos en los formularios levantados en la etapa de campo del predio LA ESPERANZA y de una revisión minuciosa al proceso de saneamiento del mismo, se evidencia el apersonamiento al inicio del saneamiento de Marcela Taborga Chávez en merito a la Carta de Citación de 14 de noviembre de 2005 (fs. 207) en representación de sus hermanos, adjuntando como respaldo de derecho propietario la siguiente documental: i) Cedulas de identidad de Marcela, Carmen Leny y Mirtha de apellidos Taborga Chávez (fs. 166 a 168); ii) Certificado de Defunción de Judith Chávez Talabera (madre) de 24 de abril de 1993 (fs. 169); iii) Certificado de Defunción de Rolando Taborga Méndez (padre) de 31 de octubre de 1992 (fs. 170); iv) Certificados de Nacimiento de Elizabeth Taborga Chávez, Marcela Taborga Chávez, Enrique Jorge Taborga Chávez, Mirta Taborga Chávez, en los cuales se consigna como padres a los fallecidos (fs. 171 a 174); v) Testimonio de las piezas principales de un proceso voluntario de "Declaratoria de Herederos" seguido por los hermanos: Mirtha, Carmen Leny, Marcela, Enrique Jorge, María Eugenia, Elizabeth y Berman Ignacio Taborga Chávez de 7 de octubre de 1993 (fs. 175 a 178); vi) Testimonio de las piezas del expediente original relativo al proceso voluntario sobre "Posesión Hereditaria" seguido por los referidos herederos declarados de 25 de mayo de 1994 (fs. 179 a 182); vii) Documento Privado sobre donación de hijuela suscrito entre Berman Ignacio Taborga Chávez y Elizabeth Taborga Chávez de 1 de noviembre de 1994 (fs. 183) Reconocimiento de firmas voluntarios (fs. 184 y 185); viii) Piezas principales del proceso agrario de Inafectabilidad N° 26724 (fs. 186 a 202); documentación que corrobora la información inserta en la Ficha Catastral y Ficha de Verificación de la FES y demás actuados de saneamiento.

Que ante la constatación de que el predio objeto de saneamiento, es producto de una herencia, entendido por ésta como "al acto jurídico mediante el cual una persona que fallece transmite sus bienes, derechos y obligaciones a otras personas, que se denominan herederos, así, se entiende por heredero la persona física o jurídica que tiene derecho a los bienes de una herencia" (Diccionario Jurídico - Ossorio); en el caso que no ocupa, el bien heredado (La Esperanza), se encontraba registrado a nombre de Rolando Taborga Méndez como titular inicial, extremó que se corrobora en saneamiento por el Informe de Emisión de Titulo Ejecutorial del Expediente N° 26724 (Siripitica, Tunama y Esperanza), que lo relaciona con el Titulo Ejecutorial Individual N° 663926 en la superficie de 1669.3750 ha. (fs. 338) y que producto del saneamiento es registrado a nombre de los herederos forzosos citados en el Anexo de Beneficiarios (fs. 209 - 210); para mejor entender, corresponde remitirse al art. 1000 del Cód. Civ. el cual señala: "La sucesión de una persona se abre con su muerte..." (sic); en su art. 1007 de la misma norma, refiere: "(Adquisición de la Herencia). I. La herencia se adquiere por el solo ministerio de la ley desde el momento en que abre la sucesión" y "II. Los herederos sean de cualquier clase continúan la posesión de su causante desde que se abre la sucesión..." (sic); es decir que, después del fallecimiento del de cujus y su esposa, fueron sus hijos quienes se constituyeron por mandato de la ley en propietarios del predio LA ESPERANZA a través del proceso voluntario de Declaratoria de Herederos instaurado por los hermanos: Mirtha, Carmen Leny, Marcela, Enrique Jorge, María Eugenia, Elizabeth y Berman Ignacio Taborga Chávez y declarados el 7 de octubre de 1993 como herederos ab-intestato de todos los bienes, acciones y derechos relictos al fallecimiento de sus padres Rolando Taborga Méndez y Judith Chávez Talavera (fs. 175 a 178), en cuya circunstancia, ha momento de ejecutarse la etapa de Pericias de Campo en el predio LA ESPERANZA, fueron los hijos de Rolando Taborga Méndez y Judith Chávez Talavera, quienes como herederos forzosos, participaron activamente de dicho proceso, acreditando derecho de propiedad sobre el mismo al amparo del art. 273 del D.S. N° 29215, que respecto a la herencia señala: "II. El derecho de propiedad sobre la tierra objeto de procesos agrarios titulados y en trámite, cuando medie fallecimiento del propietario o propietaria, acreditado debidamente, será reconocido a nombre de los herederos, bajo el régimen de indivisión forzosa y salvando los derechos de terceros (...)" (sic) en tal sentido y como lógica consecuencia todas las mejoras identificadas en el predio como el ganado vacuno y equino verificado in situ, fueron registrados a nombre de los herederos como regla de la sucesión.

Que, conforme lo expuesto, se tiene que dentro del proceso de saneamiento del predio denominado LA ESPERANZA, la autoridad administrativa ha ajustado sus determinaciones conforme a derecho, no siendo evidente que haya valorado incorrectamente la situación jurídica de los apersonados al saneamiento que demostraron conforme a procedimiento y en la etapa correspondiente, por todos los medios, su calidad de herederos del predio; no encontrándose tampoco errores respecto a la valoración del cumplimiento de la FES a partir de aquella realidad, en merito a lo señalado se infiere que no existió duda razonable por parte de la entidad ejecutora del saneamiento respecto a la legitimidad de los herederos forzosos para actuar en el proceso de saneamiento del predio LA ESPERANZA en calidad de subadquirentes (herederos) del mismo, estableciendo en el Informe en Conclusiones cursante de fs. 340 a 347 del antecedente, el reconocimiento de la acreditación del derecho propietario de Marcela, Mirtha, Carmen Leny, Enrique Jorge, María Eugenia y Elizabeth todos de apellidos Taborga Chávez y en aplicación del art. 1311-I del Cód. Civ. se otorga la fe probatoria a los efectos del proceso de saneamiento, estableciendo en consecuencia la tradición a partir del titular inicial, no estando exento que como parte de aquella sucesión hereditaria y transmisión de patrimonio real acreditado se identifique las mejoras y el ganado a nombre de los referidos herederos, en tal sentido, si bien ha momento del levantamiento catastral el 20 de noviembre de 2005, el predio se encontraba a nombre del titular inicial Rolando Taborga Méndez y el ganado contaba en dicha oportunidad con Registro de Marca de 17 de diciembre de 1980 también a nombre del padre de los beneficiarios (fs. 203 a 205), presentado por los causahabientes para acreditar la titularidad del ganado en saneamiento por sucesión hereditaria, aspecto que en el Informe en Conclusiones de 29 de junio de 2009 (fs. 340 a 347), no ameritó mayor análisis al respecto, habiéndose establecido el cumplimiento de la Función Económico Social de los subadquirentes (herederos), sugiriendo se dicte una Resolución Suprema Anulatoria, dejando subsistente el trámite agrario y se anule el Titulo Ejecutorial Individual N° 663926 emitido a nombre de Rolando Taborga Méndez y Vía Conversión otorgar nuevo Titulo Ejecutorial en Copropiedad a favor de los subadquirentes derivados (herederos) de conformidad a los arts. 331-I-b), 333 y 396-III-c) del D.S. N° 29215, con aplicación de la tasa de saneamiento.

Consecuentemente, se desestima las afirmaciones del actor, por cuanto ha momento de levantarse los actuados de campo, el ganado sí contaba con registro de marca de 17 de diciembre de 1980 a nombre del padre de los actuales subadquirentes y herederos del predio, no siendo entonces extraña o ajena a ellos dicha persona, toda vez que se trata de su progenitor (padre o madre biológicos de una persona) y siendo permisible los actos de transmisión hereditaria por causa de muerte en la legislación civil boliviana, aplicable por supletoriedad de conformidad al art. 78 de la L. N° 1715, no existe prohibición que emane de la ley e impida que dicho ganado pase a titularidad de los herederos forzosos, en tal sentido menos podría desconocerse el cumplimiento de FES verificado en el predio, por esta causa.

Con relación a que se habría aparentado un cumplimiento de FES observando falta de implementación de algún medio tecnológico para su clasificación como mediana propiedad ganadera , al respecto cita el art. 238-II-c) del D.S. N° 25763 (Cumplimiento de la Función Económico - Social), vigente en ese momento, esta norma claramente establecía que en las propiedades ganaderas, además de otros parámetros, se verificara la cantidad de ganado existente en el predio, constatándose su registro de marca, aspecto que se tiene expuesto precedentemente, lo mismo que las mejoras detalladas en la Ficha de Verificación de FES y visualizadas a través de las fotografías de mejoras cursantes de fs. 214 a 229 del antecedente, en las cuales se describe viviendas, atajados, bebederos, corrales áreas de vivienda y campos sembrados y de pastoreo, pozo con bomba de agua, noque, tractor oruga, áreas de desmonte, pastizales para el ramoneo de ganado, camino interno, mejoras que hacen a la actividad ganadera y cumple con los parámetros establecidos para su clasificación como mediana ganadera la cual fue verificada en campo de forma directa, siendo esta etapa, el principal medio de prueba conforme establece el art. 159 del D.S N° 29215, al margen de que en cumplimiento de los arts. 1 y 2 de la L. N° 80 se tuvo cumplida la obligatoriedad de que todo ganadero registre la marca de su ganado, en este caso a nombre de Rolando Taborga Méndez que data de 1980 y se encuentra respaldado con Certificados de Ganadero otorgados por la Federación de Ganaderos de Santa Cruz FEGASACRUZ y la CAO, cursante de fs. 203 a 205 y la reciente Certificación de Registro de Marca de Fierro de 15 de agosto de 2014 presentada en original a fs. 433 del antecedente; en consecuencia tampoco se advierte inobservancia de los arts. 1 y 2 de la L. N° 80, argüida por el actor que sólo cita las mismas y no las desarrolla adecuadamente, evitando con ello una mayor compulsa lo mismo concerniente a la cita de Guías de Verificación de FES y de Actuación del Encuestador Jurídico y siendo normas internas de aplicación preferente por la especialidad de la materia por la entidad ejecutora del saneamiento, tampoco conlleva nulidad alguna.

3.- Con relación a que se habría fijado una Tasa de saneamiento menor a la que corresponde al predio , apreciación que basa el actor en la RES. ADM. 021/2001 emitida por el INRA, la misma que no forma parte de la carpeta de saneamiento del predio LA ESPERANZA, desconociendo el contenido de dicha resolución interna, sin embargo por disposición del art. 443 del D.S. N° 29215 las tasas de saneamiento son variables y serán fijadas tomando en cuenta las condiciones concretas de cada proceso, al margen de lo señalado por memorial de fs. 408 a 409 del antecedente los beneficiarios del predio LA ESPERANZA en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Suprema N° 03809 de 20 de agosto de 2010, dan cuenta de un pago de 200$us.- por concepto de tasa de saneamiento, razonamientos por los cuales no se advierte la infracción del art. 438 del D.S. N° 29215.

En relación al apersonamiento del Tercero interesado al presente proceso , los argumentos de éste se subsumen a los fundamentos principales de la presente demanda, salvando los derechos que alega tener el tercer interesado por cuanto hasta la emisión de la resolución final de saneamiento, no se tiene conocimiento de que éste haya adquirido el referido predio, no siendo la finalidad del proceso contencioso administrativo resolver respecto de derechos que pudieren haberse originados ya en proceso de saneamiento, en todo caso la carga de la prueba le incumbe a éste y no habiendo hecho conocer el cambio de propietario que tampoco fue puesto a conocimiento del INRA por parte de los reconocidos hasta el final de saneamiento como copropietarios del predio, incumbe al tercero interesado utilizar los medios legales pertinentes para hacer valer su derecho, toda vez que esta instancia se remite a examinar el proceso de saneamiento del predio LA ESPERANZA en base a los fundamentos de la presente demanda, cuyo análisis de legalidad es el objeto del proceso contencioso administrativo.

Por los extremos referidos y desglosados supra, se establece en forma clara y fehaciente que el proceso de saneamiento de la propiedad denominada LA ESPERANZA que concluye con la emisión de la Resolución Suprema N° 03809 de 20 de agosto de 2010, es producto de una adecuada valoración y cumplimiento de la normativa agraria y constitucional vigente en las etapas correspondiente del proceso de saneamiento, consiguientemente no contiene vulneraciones que ameriten la nulidad de la resolución final de saneamiento invocada por la parte actora, por lo que corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, cursante de fs. 23 a 28 y vta. de obrados y memorial de subsanación de fs. 32 de obrados, interpuesta por Jhonny Oscar Cordero Nuñez y continuada por Valentín Ticona Colque en su condición de Viceministro de Tierras, en contra del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desaarollo Rural y Tierras, en consecuencia subsistente la Resolución Suprema N° 03809 de 20 de agosto de 2010, respecto al predio LA ESPERANZA.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes a la entidad administrativa correspondiente sea en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas de las piezas procesales pertinentes, con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.