SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 113/2016

Expediente: Nº 1611/2015

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandantes: Juana Guarachi Silva y María Aurora Eustacia Guarachi Silva representadas por Cristhel Mireyba Palma Verduguez

 

Demandado: Comunidad "La Plateada y Dorada" representada por José Ortega

 

Distrito: Chuquisaca

 

Fecha: Sucre, 1° de noviembre de 2016

 

Segundo Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, respuesta de la demandada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda cursante de fs. 73 a 81 vta. y memorial de modificación de demanda, cursante a fs. 86 de obrados, Juana Guarachi Silva y María Aurora Eustacia Guarachi Silva representadas por Cristhel Mireyba Palma Verduguez interponen demanda de Nulidad de Título Ejecutorial N° PCMNAL000416 de 13 de junio de 2011 emitido a favor de la Comunidad "La Plateada y Dorada", argumentando:

ANTECEDENTES QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA DE TÍTULO EJECUTORIAL

Que, el irregular proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) efectuado a los predios "Moyockochita" y "Pastoreo Comunal Muyuckocha" culminó con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, Resolución Administrativa RA-CS-N° 066/2008 de 14 de febrero de 2008, misma que fue sujeta a la interposición de demanda contencioso administrativa, ante el Tribunal Agrario Nacional, declarándose mediante Sentencia Agraria Nacional S2° N° 09/2009 de 20 de octubre de 2009 probada la demanda, en consecuencia nula la Resolución Administrativa RA-CS-N° 066/2008 de 14 de febrero de 2008, con relación al predio "Moyockochita", disponiéndose la reconducción del proceso de saneamiento a partir de la Evaluación Técnica Jurídica, referidos a la calidad de subadquiriente de la parte actora por el antecedente agrario que ostenta, Título Ejecutorial Individual N° 610585 y Colectivo N° 610586, al cumplimiento de la Función Social, al acuerdo conciliatorio cursante en obrados y a la falta de competencia del Director Nacional del INRA por emitir una Resolución Administrativa en lugar de Resolución Suprema, considerando la existencia de antecedente agrario con Título Ejecutorial; no obstante, el ente administrativo omitiendo lo determinado en la citada sentencia, dictó la Resolución Administrativa RA-CS-N° 0321/2010 de 28 de octubre de 2010, plagada de simulaciones, ausencia de causa, violación de leyes aplicables e incompetencia en razón de la materia, para luego emitir el Título Ejecutorial RA-CS-N° PCMNAL 000416 expedido el 13 de junio de 2011 a favor de la "Comunidad la Plateada y Dorada", sobre una superficie de 26.3252 has., en desmedro y desconocimiento de los intereses de la parte actora.

DERECHO PROPIETARIO, CUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN SOCIAL E INTERÉS LEGÍTIMO PARA ACCIONAR

Derecho Propietario sobre "Moyockochita"

Que a través de documento público, Eduardo Buitrago y María Auza de Buitrago transfieren a Elena Buitrago el predio denominado "Moyockochita", cuyo derecho propietario se encuentra registrado en DD.RR., posteriormente mediante un proceso agrario de afectación se expidió Título Ejecutorial Individual N° 610585 y Colectivo N° 610586 de 15 de junio de 1979, consolidándose el citado predio a favor de Elena Buitrago, mismo que fue registrado en DD.RR. el 6 de noviembre de 1974, en mérito a dicho derecho de propiedad, la última nombrada transfiere a favor de Juana Guarachi Silva y María Aurora Eustacia Guarachi Silva la totalidad del predio en referencia, contando para ello con la autorización del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria mediante Resolución de 2 de junio de 1978, documento que tendría efectos contra terceros en virtud de la publicidad adquirida.

Posesión real y efectiva sobre la indicada parcela de terreno.-

Manifiesta que sobre la propiedad referida se ejerce posesión real y efectiva desde el momento de haberla adquirido, desarrollando como actividad productiva el viñedo y la huerta de árboles frutales, cumpliendo de esa manera con la Función Social prevista en los arts. 2 de la L. N° 1715 y 397 de la C.P.E., por lo que el Estado a través de los órganos jurisdiccionales agrarios, debe amparar el derecho propietario y posesorio frente a cualesquier avasallamiento o su desconocimiento.

CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA DEL TITULO EJECUTORIAL IMPUGNADO Y DE SU PROCESO QUE SIRVIO DE BASE PARA SU EMISIÓN.

1.- INCOMPETENCIA EN RAZON DE TERRITORIO.-

Cabe precisar en este punto que la parte actora mediante memorial cursante a fs. 86 de obrados, modificó la demanda de nulidad absoluta de Título Ejecutorial, en el sentido de que el argumento de incompetencia del INRA es en razón de territorio y no de materia, como fue planteado en la demanda, modificación que fue admitida mediante auto de 14 de agosto de 2015, cursante a fs. 88 de obrados.

La parte actora cita de manera textual el art. 11 del D.S. N° 29215, señalando que la competencia del INRA, debe circunscribirse exclusivamente al ámbito rural y que la misma se encuentra supeditada únicamente a la existencia o no de una Ordenanza Municipal debidamente homologada que determine con precisión el área urbana del municipio; que, en el proceso de saneamiento de los predios "Moyockochita" y "Pastoreo Comunal Muyuckocha", el ente administrativo actúo con competencia hasta la emisión de la Resolución Administrativa RA-CS-N° 066/2008 de 14 de febrero de 2008; sin embargo, al haberse emitido la Ordenanza Municipal N° 16/2008 de 17 de junio de 2008 de aprobación de la ampliación del área urbana del Municipio de Camargo, quedando el predio "Moyockochita" al interior del radio urbano del referido municipio y posteriormente habiendo sido homologada la citada Ordenanza Municipal mediante Resolución Suprema N° 02823 de 6 de abril de 2010; el ente administrativo al reconducir el proceso de saneamiento a partir de la anulación de la citada Resolución Administrativa por la Sentencia Agraria Nacional precedentemente referida, actuó sin competencia; asimismo refiere que, el INRA en el Informe de Adecuación e Informe Complementario de Información en Gabinete, no tomó en cuenta los límites del nuevo radio urbano del Municipio de Camargo, considerando que la homologación data del 6 de abril de 2010 y que la reconducción del proceso de saneamiento se inició con el Informe de Adecuación el 9 de agosto de 2010, con posterioridad a la ampliación del radio urbano debidamente homologado, no obstante el ente administrativo se limitó a trabajar sobre la base del radio urbano de 2007, gestión en la cual se ejecutaron los trabajos de campo en el polígono 701 dentro del cual se encuentra el predio "Moyockochita". Concluye manifestando que el INRA, como primera medida debió elaborar un plano de sobreposición del polígono 701 sometido a saneamiento con relación a la ampliación del nuevo radio urbano de Camargo, que, al no inhibirse de la reconducción del proceso de saneamiento de los predios precedentemente señalados, por incompetencia sobreviniente vició sus actos de nulidad absoluta, prevista en el art. 50-I-2-a) de la Ley N° 1715 concordante con el art. 11 del D.S.N° 29215 y 22 de la C.P.E.

2.- ERRÓNEA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL ART. 270 DEL D.S. N° 29215.

Señala que la primera Resolución Final de Saneamiento que fue impugnada en proceso contencioso administrativo, adjudicó a la parte actora una superficie de 0.8286 ha. por un supuesto cumplimiento parcial de la Función Social que fue justamente uno de los fundamentos de la Sentencia Agraria Nacional S2 N° 09/2009 de 20 de octubre de 2009 para anular la Resolución Administrativa impugnada en esa oportunidad; asimismo indica que, no obstante de los lineamientos de la citada Sentencia, el INRA incurrió en más arbitrariedades al considerar la ilegalidad de la posesión de las demandantes al aplicar erróneamente el art. 270 del D.S. N° 29215, toda vez que las mismas habrían presentado el expediente agrario N° 18512 del predio "Moyocochita", como prueba documental que acredita la tradición de sus derechos de propiedad; agrega que la posesión que se ejerce no siempre coincide con la superficie adquirida según documento y que la superficie que poseen evidentemente sobrepasa la superficie consignada en el documento de transferencia, sin que ello signifique actuar de mala fe a más de que el plano del Informe de Relevamiento de Información en Gabinete del Expediente Agrario N° 18512 establecería que es colindante de la superficie levantada en saneamiento con el nombre de "Moyockochita", demostrándose que no se trata de un antecedente agrario que no tenga relación con la superficie mensurada, por lo que el INRA habría interpretado forzadamente y aplicado erróneamente el art. 270 del D.S. N° 29215.

3.- AUSENCIA DE CAUSA POR NO EXISTIR O SER FALSOS LOS HECHOS O EL DERECHO INVOCADOS Y SIMULACION ABSOLUTA.

Refiere que la ausencia de causa en los actos administrativos ejecutados por el INRA vician de nulidad conforme regula el art. 50-I-2-b) de la Ley N° 1715; que, en lo que respecta a la verificación del cumplimiento de la Función Social, entre el predio "Moyockochita" y el predio de la supuesta comunidad "Pastoreo Comunal Muyuckocha", el INRA habría vuelto a cometer errores, omitiendo valorar las pruebas aportadas por la parte actora a efecto de demostrarse no solo el cumplimiento de la Función Social sino su antigüedad, apartándose de los fundamentos de la Sentencia Agraria Nacional S2 N° 09/2009 donde determinaría que el ente administrativo vuelva a realizar el análisis del cumplimiento de la Función Social.

Por otro lado haciendo cita textual del art. 272 del D.S. N° 29215, refiere que el INRA incumplió el mismo, al no levantar un formulario adicional respecto al área en controversia donde debió detallar respecto a las mejoras identificadas en el área en conflicto, limitándose únicamente en levantar una Ficha Catastral por predio.

Asimismo refiere que, el INRA no aplicó el art. 268 del D.S. N° 29215, con relación a la antigüedad de la posesión, al pretender atribuir como única prueba al respecto el formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del predio, omitiendo considerar que al tratarse de predios en conflicto dicho formulario no se encuentra respaldado por dirigentes o autoridades administrativas locales; también señala que la posesión ni la antigüedad, se basan únicamente en el citado formulario y que se debió considerar el art. 161 del D.S. N° 29215, por el cual el interesado puede probar a través de todos los medios legalmente admitidos no solo el cumplimiento de la F.S. sino también sobre la antigüedad de la posesión y en caso de que el INRA habría considerado fraude en la antigüedad de la posesión en el formulario de declaración pacifica, por el simple hecho de no contar con los sellos y firmas de la autoridades administrativos u organizaciones sociales, debió aplicar lo dispuesto por el art. 268 del D.S. N° 29215.

Por otra parte sostiene que se efectuó una incorrecta valoración de la Función Social respecto del área en conflicto, toda vez que el Informe en Conclusiones no consideró ni valoró la documentación presentada que respalda el derecho dominial de la parte actora por el solo hecho de existir un supuesto desplazamiento, no obstante, debió considerarse como indicios respecto a la actividad ejercida en el predio, así como la antigüedad de su posesión conforme al art. 309-III del D.S. N° 29215; el INRA al limitarse únicamente a establecer la sobreposición o no del expediente N° 18512 con relación al predio "Moyockochita", refiere que ha valorado la prueba de manera sesgada, violando el derecho a la defensa, al debido proceso, los principios de favorabilidad y verdad material.

También refieren que el ente administrativo se habría apartado de lo verificado en campo a tiempo del relevamiento de Información en Campo, puesto que en la Ficha Catastral del predio "Pastoreo Comunal Muyuckocha" que cursa de fs. 7 a 8, en el casillero de observaciones consigna la existencia de "3 cabezas de ganado vacuno", 495 cabezas de ganado caprino, 23 cabezas de ganado ovino y "52 cabezas de ganado vacuno", sin que se haya verificado las condiciones mínimas de supervivencia de dichos supuestos ganados presentados en Pericias de Campo en la "Comunidad Plateada y Dorada", siendo que no existiría ni un solo corral o bebederos; asimismo indica que, la Ficha Catastral del predio "Moyockochita", registra que el área se encuentra destinado al pastoreo de 25 ovejas que se encontraban en ese momento en un corral del predio contiguo que pertenece a las ahora demandantes; que además se habría constado las siguientes mejoras, 3 ambientes con alambrado que está en mantenimiento, postes adquiridos para dicho fin y que el predio es utilizado para proveerse de insumos básicos como leña y otros que demandan sus actividades diarias y como área de pastoreo de su ganado ovino; motivo suficiente para que los funcionarios del INRA identificará y reconociera la posesión legal del predio en conflicto "Moyockochita", consignada en la primera Resolución Final de Saneamiento en la que se adjudicaron la superficie de 0.8286 ha, por lo que el INRA al momento de emitir la segunda Resolución Final de Saneamiento, habría incurrido en errores de fondo en la valoración de la Función Social viciando de nulidad la emisión del Título Ejecutorial impugnado, por ausencia de causa establecido en el art. 50-I-2-b) de la Ley N° 1715; del mismo modo sostiene que, el ente administrativo incurrió en la causal contenida en el art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715 toda vez que los miembros de la "Comunidad La Plateada y Dorada", crearon actos aparentes e hicieron aparecer como verdadero una supuesta posesión forzando el cumplimiento de la Función Social.

Con estas argumentaciones y por las causales establecidas en el art. 50-I-1-c) y num. 2-a), b) y c) de la Ley N° 1715 solicita se declare probada la demanda y en su mérito declarar nulo y sin efecto legal el Título Ejecutorial N° PCMNAL000416 y su proceso que sirvió de base para su emisión, Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) respecto al Polígono 701 de los predios "Moyockochita" y "Pastoreo Comunal "Muyuckocha" ubicados en el cantón Camargo, provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca, disponiendo la cancelación en Derechos Reales de la inscripción del Título Ejecutorial.

CONSIDERANDO: Que, por Auto cursante a fs. 84 de obrados se admite la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la demandada Comunidad "La Plateada y Dorada".

La parte demandada por memorial cursante de fs. 159 a 171 de obrados, apersonándose al proceso, interpone excepción de Conciliación y responde negativamente a la demanda; asimismo, reconviene Nulidad de Título Ejecutorial, reconvención que mediante proveído de 12 de mayo de 2016 cursante a fs. 210 de obrados, se tuvo por no presentada.

En relación a los argumentos de la excepción de conciliación indica:

Que, en mérito al art. 81-I-4 de la Ley N° 1715 concordante con el art. 336-10) del Cód. Pdto. Civ. aplicable por el régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715, la parte demandada, opone excepción de conciliación manifestando que el conflicto de límites suscitado entre el predio "Moyocochita" de Fanny Juana Guarachi Silva y María Aurora Eustacia Guarachi Silva y el predio denominado "Muyucocha-Muyuckochita" de Miguel Martínez Zelaya, fue resuelto mediante un acuerdo definitivo que fue homologado por el Juez Agrario de la provincia Nor y Sud Cinti el 19 de marzo del 2002, por el cual Miguel Martínez reconoce el derecho propietario de Aurora y Juana Guarachi sobre la casa de hacienda y terrenos circundantes, teniendo como límites al Sud, la quebrada de "El Recreo"; al Norte, el callejón que divide "Moyococha Grande" y "Moyococha Chica"; al Oeste, con el camino que va a la comunidad de "El Churo", y con relación al límite Este, se deja en suspenso hasta que se realice la mensura correspondiente para delimitar ambas propiedades; en tal razón -indica- que el acuerdo conciliatorio tiene el valor de cosa juzgada; quedando sólo por resolver el límite con el extremo Este; pero que posteriormente, ante una demanda de mensura y deslinde sustanciado ante el Juez Agrario de la misma provincia, Juana Guarachi Silva, María Aurora Eustacia Guarachi Silva y Miguel Martínez arribaron a otro acuerdo sobre el lado Este del predio, el 19 de marzo de 2007, señalando que las partes juntamente con sus abogados colocaran los mojones respectivos delimitando el mismo, acuerdo que también fue homologado por el citado Juez Agrario mediante auto definitivo de 19 de marzo de 2007, teniendo el valor de cosa juzgada.

En tal sentido el excepcionista refiere que las colindancias estarían claramente delimitadas, tanto por los trabajos efectuados por el Ex Servicio Nacional de Reforma Agraria plasmado en su plano levantado dentro el expediente N° 18512 y el Informe Técnico de 19 de noviembre de 1969, como también fue reflejado al coincidir con el acuerdo conciliatorio efectuado con su colindante Miguel Martínez Zelaya; asimismo, refiere que años antes al inicio del saneamiento de tierras efectuado por el INRA y la interposición de la presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial el derecho propietario aducido por las demandantes Juana Guarachi Silva y María Aurora Eustacia Guarachi Silva, fue resuelto por la conciliación de 19 de marzo de 2002 en los puntos Sud, Norte y Oeste y por el acuerdo conciliatorio de 19 de marzo de 2007 en el punto Este, mismas que adquirieron la calidad de cosa juzgada, conforme lo establece el art. 92 de la Ley de Arbitraje y Conciliación N° 1770.

Agrega que, al tener las conciliaciones efectos de cosa juzgada, dentro el desarrollo del proceso de saneamiento ejecutado por el INRA en el polígono N° 701, se advierte que durante el levantamiento de datos en campo se suscribió acta de conciliación entre Miguel Martínez Zelaya y la Comunidad "La Plateada y Dorada", en la cual se reconoce una fracción del derecho propietario de Miguel Martínez a favor de la citada Comunidad, al interior del Expediente Agrario N° 33258 y el predio "Muyucocha-Muyucochita".

Con estos argumentos solicita se declare probada la excepción de conciliación e improbada la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial.

Respecto a la contestación a la demanda, la parte demandada indica:

Sin perjuicio de la excepción planteada, José Ortega Vidaurre, en su calidad de Secretario General de la "Comunidad La Plateada y Dorada", mediante memorial cursante de fs. 159 a 171 de obrados, responde negativamente a la demanda incoada manifestando que no es evidente que las demandantes tengan calidad de subadquiriente con antecedente agrario, ya que durante el desarrollo del proceso de saneamiento no se habría constatado la sobreposición del expediente Agrario N° 18512 al polígono 701, sino solamente como colindante, tal cual consta en la Unidad de Archivo del INRA, registro de propiedad en DD.RR. de las provincias Nor y Sur Cinti.

Respecto al cumplimiento de la Función Social del predio "Moyocochita", refiere que también resultaría ser falso, toda vez que las ahora demandantes no habrían demostrado su posesión legal sobre dicha propiedad ni el cumplimiento de la Función Social ya que el INRA al percatarse del fraude en la acreditación de "Títulos Ejecutoriales o Expediente Agrario", por no corresponder al predio objeto de saneamiento, declaró la ilegalidad de la posesión conforme al art. 270 del D.S. N° 29215.

En relación a la falta de competencia del INRA por haber emitido Resolución Administrativa en lugar de Resolución Suprema, refiere que la misma fue debido a que al no ser objeto de saneamiento el Expediente Agrario N° 18512 correspondiente al predio "Moyocochita", no era necesario que se emita Resolución Suprema, sino una Resolución Administrativa como es la RA-CS N° 066 de 14 de febrero de 2008 anulada por la Sentencia Agraria Nacional S2 N° 09/2009 y posteriormente la Resolución Administrativa RA-CS N° 0321/2010 de 28 de octubre de 2010, en tal razón no sería evidente lo manifestado por la parte actora.

Acerca de la posesión real y efectiva sobre la indicada parcela de terreno, responde indicando que el polígono N° 701 sólo abarca el área donde se identificó el Proceso Social Agrario con expediente N° 33258 de propiedad de Miguel Antonio Martínez Zelaya, quien a su vez habría adquirido de Rebeca del Castillo y no así los antecedentes del Expediente Agrario N° 18512 que cuenta con una superficie de 2.0320 ha. con Título Ejecutorial Individual N° 610585 y otra superficie de 0.1400 ha. con Título Ejecutorial Colectivo N° 610586 sumando las mismas hacen un total de 2.1720 ha., por lo que aduce que la demanda nace de la codicia de las demandantes.

En lo que respecta a la incompetencia en razón de materia, manifiesta que el proceso de saneamiento se ha desarrollado bajo la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) dentro el polígono N° 701 correspondiente al cantón Camargo, provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca, posteriormente efectúa una descripción del proceso de saneamiento hasta la emisión de la Resolución Administrativa RA-CS N° 0321/2010 de 28 de octubre de 2010, refiriendo que al momento de la emisión de la Resolución Instructoria RI-CAT-SAN N° 002/2007 de 30 de marzo de 2007 el INRA contaba con plena competencia para iniciar y concluir el proceso de saneamiento dentro el polígono 701 bajo las disposiciones establecidas para dicho fin, razón por la que no es aplicable lo dispuesto en el art. 11 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, por ser posterior a la emisión de la citada Resolución Instructoria.

En cuanto a la ampliación del radio urbano del municipio de Camargo, expresa que la Ordenanza del Honorable Consejo Municipal de Camargo N° 16/2008 de 17 de junio de 2008 que aprueba la ampliación de la mancha urbana y la Resolución Suprema N° 02823 de 6 de abril de 2010 que homologa la misma, son posteriores a la Resolución Instructoria RI-CAT-SAN N° 002/2007 de 30 de marzo de 2007, con la cual el INRA abrió su competencia, por lo que las demandantes no pueden aducir que el ente administrativo hubiera reconducido sin percatarse de haber perdido competencia, citan de manera textual la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215 y refieren que el art. 11 del D.S. N° 29215 debe ser aplicado a futuras áreas de saneamiento y de ninguna manera en procesos en curso. Asimismo, refiere que el predio "Moyocochita", no se encuentra sobrepuesto al polígono 701, toda vez que la Resolución Instructoria N° 002/2007 de 30 de marzo de 2007 indica entre las colindancias del polígono que al lado Sud se encuentra la propiedad de Elena Buitrago, predio de las demandantes.

Con relación a la Violación de la Ley aplicable de las formas esenciales de la finalidad que inspiró su otorgamiento; refiere que, no es evidente que se haya aplicado erróneamente el art. 270 del D.S. N° 29215 ya que en la actividad de Identificación en Gabinete y la posterior emisión de la Resolución Instructoria se procedió a identificar el Expediente Agrario N° 33258 de Rebeca M. Vda. de Castillo y Rufino Llanos con Títulos Ejecutoriales Individuales N° 725255 y 725257 y el Título Ejecutorial Colectivo N° 725256 con antecedente en la Resolución Suprema N° 188050 de 11 de julio 1978 y al no encontrarse dentro el área de saneamiento, el INRA no habría incluido el Expediente Agrario N° 18512 de la predio "Moyocochita", propiedad de las demandantes, ya que solo sería colindante al polígono 701 que fue objeto de saneamiento; asimismo, sostiene que el art. 270 del D.S. N° 29215 sanciona con la ilegalidad de la posesión no solo cuando se presenta Títulos Ejecutoriales o Expedientes Agrarios alterados o fraguados, sino también es sancionado cuando se presenta un Título Ejecutorial o Proceso Agrario que no corresponda al predio objeto de saneamiento, por lo que no existiría ningún vicio que pueda derivar en la nulidad del Título Ejecutorial de la "Comunidad La Plateada y Dorada".

Respecto a la ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado y simulación absoluta; manifiesta que, el INRA constató in situ que las ahora demandantes no cumplen con la Función Social y que tampoco son poseedoras legales motivo por el cual reconoce el área en conflicto a favor de la "Comunidad La Plateada y Dorada"; en cuanto a la falta de aplicación del art. 272 del D.S. N° 29215, reitera que el proceso de saneamiento tiene su origen en la Resolución Instructoria RI-CAT-SAN N° 002/2007 de 30 de marzo de 2007 habiéndose procedido a efectuar la Campaña Pública del 2 de abril de 2007 hasta el 15 de abril de 2007 así como el Inicio de las Pericias de Campo, se efectuó el 16 de abril de 2007, dentro el marco legal contemplado en el D.S. 25763 vigente en ese entonces, por lo que no es aplicable el D.S. N° 29215 que es de 2 de agosto del 2007; que, acerca de la falta de aplicación del art. 268 del D.S. N° 29215., señala que si bien en el legajo de saneamiento cursa formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio; sin embargo, la misma indica: "No tiene ningún valor legal y menos aun puede ser considerada como válida para ser usada dentro de saneamiento de tierras por no contar con la firma de la autoridad de la zona" (sic), extremo -indica- que daría cuenta que las Sras. Guarachi Silva nunca estuvieron en posesión del terreno en litis; de igual forma a lo mencionado por la parte actora respecto a los art. 159 y 161 del D.S. N° 29215, sostienen que las mismas tenían todos los medios a su alcance para demostrar la antigüedad de su posesión y al no haberlo hecho no se les podría considerar como ciertas sus afirmaciones.

Con relación a la incorrecta valoración de la Función Social respecto del área en conflicto, sostiene que las demandantes hacen una antojadiza interpretación al Informe en Conclusiones afirmando que no se habría valorado las pruebas presentadas por ellas; sin embargo -señala- que el INRA conforme al art. 309 del D.S. N° 29215, identificó que el Expediente Agrario N° 18512 se encontraba fuera del área de saneamiento y dentro del radio urbano motivo por el cual no habría sido tomado en cuenta dentro del polígono 701.

Concluye manifestando que dentro del proceso de saneamiento el INRA no ha incurrido en ningún error que vicie de nulidad el Título Ejecutorial PCM-NAL-000416 de 13 de junio de 2011.

Con estos argumentos solicita se declare improbada la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial.

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial cursante de fs. 182 a 189 de obrados, la parte actora responde la Excepción de Conciliación y ejerce el derecho a la réplica.

Respecto a la excepción de conciliación, manifiesta:

Que, la excepción alegada es impertinente por cuanto no tiene ninguna relación con el fondo de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, toda vez que la conciliación se efectuó sólo entre las demandantes y su colindante Miguel Martínez, y no así con la comunidad demandada, aspecto que consta en el punto 3.1 del Informe de Evaluación Técnica Jurídica del primer saneamiento, en consecuencia no merece mayor atención sobre la excepción opuesta.

Con relación a la réplica:

El derecho de réplica al memorial de respuesta de la parte demandada Comunidad "La Plateada y Dorada", es ejercido por la demandante, reiterando los argumentos expuestos en su demanda; con la aclaración de que su propiedad al contar con antecedentes agrarios titulados, correspondía se emita una Resolución Suprema en cumplimiento del art. 67-II-1) de la Ley N° 1715, concordante con el art. 331 del D.S. N° 29215 y no una Resolución Administrativa; asimismo agregan que existe contradicción entre las dos Resoluciones Finales de Saneamiento, ya que en la primera les habrían reconocido la superficie de 0.8286 ha. y en la segunda lejos de subsanar ya no se les habría reconocido nada, favoreciendo únicamente a la "Comunidad La Plateada y Dorada"; por otro lado sostiene que el ente administrativo no dio cumplimiento a la Sentencia Agraria Nacional S2 N° 09/2009 de 20 de octubre de 2009, toda vez que la misma establece que debió consolidarse a favor de las ahora demandantes la superficie total del predio mensurado y no solamente las 0.8286 ha.; respecto a la titulación a favor de una comunidad jurídicamente inexistente, agrega que, el INRA vulneró la Ley toda vez que al disponer la titulación de la tierra a favor de la Comunidad "La Plateada y Dorada" tomando en cuenta que la misma al momento de ser titulada no contaba con personalidad jurídica que recién la obtuvo el 10 de octubre de 2014; es decir, con posterioridad no sólo a las dos resoluciones administrativas sino incluso a la fecha de emisión del Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda, que data de 13 de junio de 2011, siendo esta irregularidad causa de nulidad conforme al art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715, por haberse violado la Ley aplicable en la otorgación del Título Ejecutorial a favor de una comunidad jurídicamente inexistente; asimismo cita de manera textual los arts. 211-II-a) del D.S. N° 24784, art. 75-II del D.S. N° 25763 y art. 100-III del actual D.S. N° 29215.

Que, mediante providencia de 21 de enero de 2016, cursante a fs. 190 de obrados, se corrió en traslado a la parte demandada con la réplica; sin embargo, no ejerció su derecho a la dúplica, dejando precluir el mismo; conforme lo establece la providencia de 16 de febrero de 2016, cursante a fs. 198 de obrados.

Que, por otro lado en el presente proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, mediante Auto de 1° de agosto de 2016, cursante a fs. 249 de obrados, se procedió a suspender el plazo para dictar sentencia, solicitando información al INRA y que el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental emita informe de acuerdo a los puntos señalados en el referido Auto; solicitud de informe realizado en base al principio de Verdad Material previsto por el art. 180-I de la CPE, que se constituye en el pilar de la nueva administración de justicia, siendo deber del juzgador tener certeza sobre la realidad de los hechos, por lo que en base a este principio se introducen cambios importantes, porque sin dejar de lado la carga de la prueba, se otorga esta facultad al juez, en aplicación del art. 378 con relación al art. 4-4), ambos del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 y conforme la excepcionalidad establecida en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439.

CONSIDERANDO: Que, de la excepción de cosa juzgada planteada por José Ortega Vidaurre Secretario General del "Sindicato Agrario La Plateada y Dorada", mediante memorial de fs. 159 a 171 vta. de obrados, se tiene lo siguiente:

Que, de fs. 71 a 72 cursa Testimonio N° 001/2002 de 21 de marzo de 2002, de homologación de Acta de Conciliación de 19 de marzo de 2002 suscrito entre Aurora Guarachi, Juana Guarachi y Miguel Martínez, en la cual este último reconoce el derecho de propiedad de Aurora y Juana Guarachi respecto a una casa de hacienda y terrenos circundantes a la misma, teniendo como límites: al Sud la quebrada "El Recreo", al Norte el callejón que divide Moyococha Grande y Moyococha Chica, al Oeste el camino que va a la comunidad "El Churo" y con relación al punto Este se dejó en suspenso hasta que se realice la mensura correspondiente para delimitar ambas propiedades; al respecto, a fs. 154 y vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia Pública Complementaria de 19 de marzo de 2007, en la cual mediante Auto definitivo el Juez Agrario de Camargo, homologa el acuerdo conciliatorio, respecto al conflicto en el lado Este, el cual señala que: "Las partes junto a sus abogados harán nuevamente el recorrido por este sector (Este) y colocaran los mojones respectivos y así determinar este límite, el cual se comprometen a respetar".

Que, la viabilidad de la excepción de cosa juzgada está condicionada a que la acción a la cual se opone sea la misma, debiendo ésta contener coincidencia respecto de sujetos, objeto y causa, conforme señala el art. 1319 del Cód. Civ. al prescribir: "La cosa juzgada no tiene autoridad sino respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia. Es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas", por lo que la admisión de dicho medio de defensa está supeditada a la presentación del instrumentos o testimonios que las acreditaren, tal cual señala el art. 340-3) del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, vigente por la excepcionalidad establecida en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

En ese contexto, en el caso sub lite, se tiene que el demandado excepcionista si bien acompaña el acuerdo de conciliación de 19 de marzo de 2002 y de 19 de marzo de 2007, suscrito entre Fanny Juana Guarachi Silva, María Eustacia Guarachi Silva con Miguel Martínez Zelaya sobre los conflictos suscitados entre los límites de la propiedad "Moyocochita" que pertenece a las primeras nombradas y la propiedad "Muyucocha-Muyucochita" perteneciente al último nombrado, acuerdos que si bien en el primero de 19 de marzo de 2002, se estableció los límites con excepción del lado Este, en el segundo acuerdo de 19 de marzo de 2007 tampoco se estableció un límite entre ambas propiedades no existiendo prueba adjuntada que demuestre el cumplimiento del colocado de mojones, que debían ser respetados, por lo que se evidencia la inexistencia del límite acordado a lado Este; asimismo, se advierte que la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial instaurada por Juana Guarachi Silva y María Aurora Eustacia Guarachi Silva está dirigida contra el representante legal de la Comunidad "La Plateada y Dorada", en la persona de José Ortega Vidaurre, y no así en contra de Miguel Martínez Zelaya; en ese sentido y siendo que la excepción de cosa juzgada es procedente cuando ha recaído sentencia firme respecto de una pretensión anteriormente sustanciada entre las mismas partes y por la misma causa y objeto, que no es el caso; la excepción opuesta no cumple con los requisitos exigidos por el art. 1319 del Cód. Civ. citadas precedentemente.

CONSIDERANDO: Mediante nota de 22 de septiembre de 2016, con CITE: TAN S1ra.-PPP.- N° 051/2016, con cargo de recepción de la misma fecha, se remite el expediente al Despacho del Magistrado Dr. Juan Ricardo Soto Butrón; por nota de 23 de septiembre de 2016 con CITE - JRSB S1a No. 082/2016, se devuelve el expediente al Despacho de la Magistrada Relatora con cargo de recepción de la misma fecha; mediante decreto de 23 de septiembre de 2016, cursante a fs. 270 de obrados, que refiere: "Presentado como fue oportunamente la relación de causa a consideración de Sala Primera dentro del Exp. 1611/2015 (...), la misma no recibió la cantidad de votos suficientes para constituirse en resolución, toda vez que el Magistrado Dr. Juan Ricardo Soto Butrón así como la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, manifestaron su voto disidente, ambos con diferentes criterios; consecuentemente, a los fines de emitir resolución y en observancia del art. 279 del Cód. Pdto. Civ., se CONVOCA a la Magistrada Deysi Villagomez Velasco de Sala Segunda a efectos de conformar Sala..." (Las negrillas son agregadas), así se evidencia de la nota de 23 de septiembre de 2016 con CITE: TA- PPP- N° 052/2016 cursante a fs. 271 de obrados; por nota de 28 de septiembre de 2016 con CITE: DESP. DE. VI 92/2016, con referencia "Lo que indica", se devuelve el expediente a la Magistrada Dra. Patty Paucara Paco, por estar supuestamente vencido el plazo para dictar sentencia, ante la extemporánea convocatoria; Mediante nota de 29 de septiembre de 2016 con CITE: TA S1ra - PPP No. 57/2016 de fs. 273 a 274, se remite por segunda vez el expediente 1611/2015 al Despacho del Magistrado Dr. Juan Ricardo Soto Butrón, con los fundamentos que se indica en la pre citada nota, con cargo de recepción de la misma fecha; por nota de 20 de octubre de 2016, con CITE: TA - CAP S1a No. 0120/2016, con la referencia "su contenido", la Magistrada Cinthia Armijo Paz, que solicita aclaración; por nota de 21 de octubre de 2016 con CITE - JRSB S1a N° 097/2016 se remite nota aclaratoria solicitada; mediante Nota de 24 de octubre de 2016 con CITE: TA - CAP S1a N° 126/2016, con la referencia "su oficio CITE-JRSB S1a 097/2016", la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, respecto al criterio de resolución que son contrapuestos, por lo que no corresponde que emita mayor criterio de fondo al ya vertido.

Finalmente por nota de 25 de octubre de 2016 con CITE - JRSB S1a No. 099/2016 cursante a fs. 280 se vuelve remitir el expediente No. 1611/2015 al Despacho de la Magistrada Dra. Patty Yola Paucara Paco, no habiendo consenso respecto a la forma de emitir resolución, al ser de criterios diferentes y se solicita que se convoque al Magistrado de Turno de Sala Segunda. Por decreto de 25 de octubre de 2016 se convoca al Magistrado Dr. Bernardo Huarachi Tola de Sala Segunda, notificadas las partes según diligencias de fs. 282 y nota de convocatoria de fs. 283 de 25 de octubre de 2016.

Que, de lo precedentemente descrito, y las tantas remisiones del expediente a los diferentes Despachos a los Magistrados de Sala Primera y Sala Segunda, desde la fecha en la que se puso en conocimiento de Sala Primera la "RELACION DE LA CAUSA", se entiende que se encuentra dentro de plazo para dictar Sentencia ; sin embargo por las varias veces que se remitió también el expediente a los diferentes Despachos de los Magistrados que les tocó revisar el proyecto o proyectos, se entiende también que automáticamente el plazo fue suspendido , no pudiendo computarse en otro sentido.

No sería aplicable lo establecido por el art. 209 del Cód. Pdto. Civ. que se refiere a los "vocales de las Cortes Superiores de Distrito" hoy Tribunales Departamentales de Justicia, ya que cuando el "vocal relator" no hubiere presentado su relación de causa dentro del plazo legal pierde automáticamente su competencia. En cambio, si la resolución es dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en el caso concreto por el Tribunal Agroambiental cuyas competencias en los procesos contencioso administrativos o de Nulidad de Título Ejecutorial son en única instancia al ser un Tribunal de cierre, así se encuentra establecido en el art. 189 de la C.P.E.; por cuanto ni el Cód. Pdto. Civ., ni la Ley N° 439, ni ninguna otra Ley, establece la pérdida de competencia a los Magistrados y Magistradas del Tribunal Agroambiental como del Tribunal Supremo de Justicia. En el caso concreto, la relación de causa de la Magistrada Relatora, fue presentada dentro de plazo .

CONSIDERANDO: Que, conforme a los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E. y 36-2) de la Ley Nº 1715 es de competencia del Tribunal Agrario Nacional hoy Tribunal Agroambiental, conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex-Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia un acto de decisión que nace del ejercicio de la potestad administrativa, por lo que las demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que les sirvieran de base buscan, en esencia, que el órgano jurisdiccional competente realice un control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede, únicamente, por las causas establecidas por ley (principio de legalidad), no existiendo la posibilidad de crear, arbitrariamente, causas de nulidad o anulabilidad que, en materia agraria, se encuentran contenidas en el art. 50 de la Ley N° 1715, por lo que cualquier otro argumento, al margen de la precitada norma legal, pecaría de impertinente, correspondiendo desestimarlo sin ingresar en mayores consideraciones de hecho o derecho.

Bajo las alegaciones de orden jurídico, la teoría general de las nulidades entiende que las nulidades (todas) son genéricas y comunes al ámbito del derecho (en general), aunque las soluciones que se aplican a un caso concreto se desvíen en consideración a la especial naturaleza de la rama o disciplina jurídica de que se trate; en esta línea, el grado máximo de invalidez de los actos jurídicos está dado por la nulidad absoluta que conforme a lo desarrollado por el art. 50 de la Ley N° 1715, debe encontrarse directamente vinculada a la voluntad de la administración, cuando ésta resultare viciada por error, haberse basado en actos que no reflejan realidad o por violación de la ley aplicable y de las normas esenciales.

CONSIDERANDO: Que, en éste marco, corresponde ingresar al análisis de lo acusado por la parte actora, por lo que, de la compulsa de la carpeta de saneamiento, análisis de los términos de la demanda, documentación adjunta a la misma, normas legales cuya vulneración se acusan y términos del memorial de respuesta, se tiene:

CON RELACIÓN A LA INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE TERRITORIO.- Al respecto amerita referir la normativa aplicada al caso en concreto.

Constitución Política del Estado

Artículo 122.

Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley.

Decreto Supremo N° 29215

Artículo 11.- (Competencia en Área Rural).

I. Los procedimientos agrarios administrativos serán ejecutados sólo en el área rural. Los predios ubicados al interior del radio urbano de un Municipio que cuente con una Ordenanza Municipal homologada, no serán objeto de aplicación de estos procedimientos, bajo sanción de nulidad.

(...)

Ley Nº 2341

Articulo 35 (Nulidad del Acto).-

I. Son nulos de pleno derecho los actos administrativos en los casos siguientes:

a. Los que hubiesen sido dictados por autoridad administrativa sin competencia por razón de la materia o del territorio.

(...)

Que, de la revisión de obrados se tiene que a fs. 38 y vta. cursa Ordenanza del Honorable Concejo Municipal de Camargo, Primera Sección de la Provincia Nor Cinti del Departamento de Chuquisaca N° 16/2008 de 17 de junio de 2008, mediante la cual se aprueba la ampliación de la mancha urbana del Municipio de Camargo; a fs. 39, cursa plano georeferenciado de la citada mancha urbana; de fs. 41 a 42 cursa Resolución Suprema 02823 de 6 de abril de 2010 , la cual resuelve: "Homologar la Ordenanza Municipal N° 16/2008 de 17 de junio de 2008 , dictada por el H. Concejo Municipal del Gobierno Municipal de Camargo, Primera Sección de la Provincia Nor Cinti del Departamento de Chuquisaca, relativa al límite del área urbana de la ciudad de Camargo" (las negrillas son agregadas); que, de fs. 52 a 54 cursa Informe Técnico TA-G N° 055/2016 de 5 de agosto de 2016, que en el punto II.1 señala: "realizada la sobreposición del catastral denominado 'Pastoreo Comunal Muyuckocha' que cursa a fs. 128 de la carpeta de saneamiento la misma se encuentra sobrepuesto en un 75.07% (19,1411 ha), al Radio Urbano del Municipio de Camargo, conforme a (plano) coordenada UTM WGS-84 cursante a fs. 39 de obrados" "Así mismo, realizada la sobreposición del plano catastral denominado 'Moyockochita' cursante a fs. 140 de la carpeta de saneamiento la misma se encuentra dentro Radio Urbano del Municipio de Camargo " (...) "...que para realizar el informe técnico requerido mediante auto de 1 de agosto de 2016 cursante a fs. 249 de obrados, se tomó en cuenta la documentación relativa al Radio Urbano del Municipio de Camargo (plano con coordenada UTM WGS-84 cursante a fs. 39 de obrados, Ordenanza Municipal N° 16/2008 de 17 de junio de 2008 cursante a fs. 38 de obrados, misma que fue Homologada mediante Resolución Suprema N° 02823 de 6 de abril de 2010 (de fs. 41 a 42 de obrados), remitido dentro del proceso de Nulidad y Anulabilidad de título Ejecutorial expediente N° 1611/2015, al profesional Geodesta de este Tribunal" (sic) (las negrillas son agregadas).

Asimismo, de la revisión de la carpeta de saneamiento, se advierte que de fs. 174 a 179 cursa Sentencia Agraria Nacional S2a N° 09/2009 de 20 de octubre de 2009, la cual emanó en mérito a la demanda contencioso administrativa interpuesta por la ahora parte actora, habiéndose declarado Probada la demanda; de fs. 192 a 194 cursa Informe de Adecuación al D.S. N° 29215 de 9 de agosto de 2010; de fs. 195 a 196 cursa Auto de validación de 9 de agosto de 2010, con relación a los actos cumplidos hasta la etapa de Pericias de Campo, disponiendo proseguir con la sustanciación del procedimiento conforme a la normativa establecida en el D.S. N° 29215 y solicitando se eleve informe técnico de sobreposición de expedientes agrarios e Informes en Conclusiones y de Cierre en relación al área sujeta a saneamiento, tomando en cuenta los argumentos que cursan en la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 09/2009 de 20 de octubre de 2009; de fs. 221 a 223 cursa Informe Complementario de Relevamiento de Información en Gabinete de 13 de agosto de 2010; de fs. 225 a 233 cursa Informe en Conclusiones de 30 de agosto de 2010; a fs. 236 cursa Informe de Cierre de 30 de agosto de 2010; de fs. 240 a 241 cursa Informe de Socialización de Resultados de 13 de septiembre de 2010 y de fs. 245 a 246 Resolución Administrativa RA-CS N° 0321/2010 de 28 de octubre de 2010.

Ahora bien el art. 11 del D.S. N° 29215, establece que la competencia del INRA, para conocer procedimientos agrarios, se halla circunscrito sólo al ámbito rural y no así al área urbana; en el caso de autos se advierte la existencia de una Ordenanza Municipal que aprobó la ampliación de la mancha urbana del municipio de Camargo siendo homologada mediante Resolución Suprema de 6 de abril de 2010 , mancha urbana dentro de la cual conforme lo estableció el Informe Técnico TA-G N° 055/2016 de 5 de agosto de 2016, se encuentran ubicados los predios denominados "Moyockochita" y "Pastoreo Comunal Muyuckocha"; al respecto amerita referir que el ente administrativo, al reconducir el proceso de saneamiento mediante el Informe de Adecuación de 9 de agosto de 2010 y su correspondiente Auto de validación, no observó lo establecido en el art. 11-I del D.S. N° 29215, que en su parte pertinente señala: "...Los predios ubicados al interior del radio urbano de un Municipio que cuente con una Ordenanza Municipal homologada, no serán objeto de aplicación de estos procedimientos, bajo sanción de nulidad"; de donde se advierte que todos los actuados realizados por el ente administrativo a partir del 6 de abril de 2010, se encuentran viciados de nulidad; que al carecer de competencia el INRA, debió inhibirse de la reconducción y sustanciación del proceso de saneamiento, tomando en cuenta que la "competencia" se constituye en una norma de orden público de inexcusable e imperativa observancia y cumplimiento obligatorio, como garantía constitucional a un debido proceso; consiguientemente, se evidencia que el ente administrativo al reiniciar, proseguir con el proceso de saneamiento y posteriormente emitir Título Ejecutorial, actuó sin competencia, incurriendo en la nulidad prevista por el art. 122 de la C.P.E. y 35-I-a) de la Ley N° 2341; y viciando de nulidad por ello el Título Ejecutorial impugnado previsto en el art. 50-I-2-a) de la Ley N° 1715.

Que, al haberse evidenciado el vicio de nulidad previsto en el art. 50-I-2-a) de la Ley N° 1715, respecto a la Incompetencia en razón del territorio y considerando su imperante importancia, este ente jurisdiccional advierte que los demás puntos demandados, se subsumen a lo precedentemente señalado, dada la nulidad que conlleva las actuaciones realizas por el INRA, al haberlas realizado sin competencia; por lo que no amerita mayor pronunciamiento al respecto.

CONSIDERANDO: Que por la trascendencia jurídica que conlleva la figura jurídica "competencia", se deja claramente establecido que la presente resolución no está definiendo derechos respecto de la propiedad objeto de la litis, incluido en el Título Ejecutorial cuya nulidad de demanda, sino que únicamente se está determinando la incompetencia sobreviniente con la que actúo el INRA al momento de reconducir el proceso de saneamiento, por encontrarse el predio ubicado en área urbana; consiguientemente, las partes intervinientes en el presente proceso podrán hacer valer sus derechos en la vía que corresponda conforme a la normativa vigente.

De lo precedentemente expuesto y analizado, y considerando que la pretensión de la presente demanda de nulidad es determinar si en el momento de realizarse el proceso de saneamiento concurrieron o no las causales de nulidad que se invocan, por las que el INRA hubiera podido otorgar derechos que no corresponden y van contra normativa agraria que conduzca a la nulidad del Título Ejecutorial N° PCMNAL000416 de 13 de junio de 2011, se concluye que la parte actora ha probado y acreditado que el citado Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda contiene vicios de nulidad absoluta en relación a la causal establecida en el art. 50-I-2-a) de la Ley N° 1715; consiguientemente corresponde resolver la presente demanda conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E. y 36-2 de la Ley N° 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 73 a 81 vta. de obrados y memorial de modificación de demanda cursante a fs. 86 de obrados, interpuesta por María Aurora Eustacia Guarachi Silva y Juana Guarachi Silva, representadas por Cristhel Mireyba Palma Verduguez, en consecuencia se declara NULO y sin valor legal el Título Ejecutorial N° PCMNAL000416 de 13 de junio de 2011 expedido a favor de la Comunidad "La Plateada y Dorada", así como la Resolución Administrativa RA-CS N° 0321/2010 de 28 de octubre de 2010 del proceso agrario del cual emergió el mismo, debiendo en ejecución de sentencia, procederse a la cancelación de la partida registrada del Título Ejecutorial anulado, en Derechos Reales e IMPROBADA la excepción de conciliación planteada por José Ortega Vidaurre en representación de la Comunidad "La Plateada y Dorada".

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas o simples según corresponda, de los siguientes actuados de la carpeta de saneamiento: Fs. 174 a 179, 192 a 196, 221 a 223, 225 a 233, 236, 240 a 241, 245 a 246, fotocopias que serán realizadas por Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental en cumplimiento de los Acuerdos de Sala Plena del Tribunal Agroambiental N° 03/2016 de 6 de enero de 2016 y N° 13/2016 de 15 de junio de 2016.

Por Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, notifíquese con la presente Sentencia al Instituto Nacional de Reforma Agraria para los fines legales consiguientes.

No firma la Magistrada Dra. Paty Yola Paucara Paco, por haber sido primera Magistrada Relatora, siendo de voto disidente.

No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por ser de voto disidente.

Suscribe la presente Sentencia el Magistrado de Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola, al haber sido convocado para conformar Sala conforme al proveído de 25 de octubre de 2016 cursante a fs. 281 y oficio de Convocatoria con Cite: TA-PPP-N° 070/2016, de la misma fecha, cursante a fs. 283, ambos de obrados.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.